Reglamentario de la Ley 75 de 1919, sobre inspección sanitaria de carnes

Rango Decreto
Publicación 1920-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 153
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, decreta:

CAPITULO I

Objeto de la inspección.

Establecimientos sujetos a la inspección.

Artículo 1°. Los frigoríficos, fábricas de carnes conservadas, mataderos, saladeros, graserías, fábricas de embutidos y demás establecimientos en donde se beneficien animales o elaboren productos que sean motivo de comercio interno o internacional, o que se destinen a la alimentación humana, estarán sujetos a la Inspección Sanitaria Oficial que este Reglamento establece.

Artículo 2°. Todo animal vacuno, ovino, porcino, etc., y todas las carnes y productos que entren a los establecimientos indicados en el artículo anterior, así como toda la carne y productos que se preparen en los mismos, serán inspeccionados, manipulados, preparados y sellados de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 3°. Los propietarios o encargados de establecimientos especificados en el artículo 1° deberán solicitar la correspondiente inspección oficial a la Oficina de Inspección de Carnes. A la solicitud se acompañarán tres copias de los planos de los edificios, dibujados a escala y con indicaciones de niveles, drenajes, y de las instalaciones necesarias para la inspección oficial.

En toda solicitud se indicará el nombre y la dirección de los establecimientos anexos o auxiliares.

Los establecimientos que preparen productos no destinados a la alimentación humana, pero de origen animal, también solicitarán autorización de la Inspección de Carnes, la que dictará las disposiciones necesarias en cada caso, con el fin de asegurar la higiene de dichos establecimientos y la buena calidad de sus productos, con arreglo a las disposiciones y espíritu del presente Reglamento.

CAPITULO II

Higiene de los establecimientos.

Condiciones de higiene.

Artículo 4°. Los establecimientos mencionados en el artículo 1° se sujetarán a las condiciones generales de higiene que a continuación se expresan:

  • a) Tendrán abundante luz natural y artificial, y suficiente ventilación en todas las dependencias y compartimientos.
  • b) Sistemas de niveles y de drenajes con canaletas y respiradores convenientemente instalados.
  • c) El agua que se utilice deberá ser abundante y potable.

Los establecimientos harán saber, si así lo requiere la Inspección de Carnes, el origen del agua empleada y la situación y condición de los depósitos.

  • d) Los pisos, paredes, cielos rasos, separaciones, puertas y demás partes, serán de materiales y construcción que permitan su perfecta limpieza. Los pisos deberán ser impermeables.
  • e) Las dependencias utilizadas para la elaboración de productos alimenticios serán las mismas destinadas a la preparación de productos no comestibles.
  • f) Las dependencias en que se prepare carne o cualquiera otro producto alimenticio, deberán estar libres de los olores que se desprendan de los depósitos de cueros, tanque de sebo, cuartos de abono, establos, etc.
  • g) Deberán tomarse todas las precauciones posibles para mantener el establecimiento libre de moscas, ratas, ratones, etc. Se prohíbe el uso de veneno para matar ratas en las dependencias donde se deposite o se manipule carne, permitiéndose su empleo en el depósito de cueros, compartimientos de productos de uso industrial o en los depósitos que contengan productos envasados solamente.
  • h) Se prohíbe la existencia de perros dentro del establecimiento, excepto de los que con especial permiso del Inspector del Servicio Veterinario se destinan a la destrucción de ratas. Los perros que sean permitidos deberán estar libres de vermes intestinales, suministrándoseles los vermífugos que indique el mismo funcionario. Se prohíbe alimentar los perros con vísceras de los animales sacrificados.

Artículo 5°. Cada establecimiento proporcionara comodidades convenientes para el personal de trabajo, entre las cuales se contaran especialmente las siguientes:

  • a) Cuartos de vestir y retretes en número suficiente, amplios, ventilados y convenientemente ubicados y separados de los cuartos o compartimientos destinados a la preparación, almacenaje y embalaje de la carne.
  • b) Baños modernos, incluyendo agua caliente, jabones, toallas, etc., ubicados en los retretes o cerca de ellos, y también próximos a los sitios de los establecimientos en que sea esencial asegurar la limpieza de las personas que manipulen la carne y demás productos. Las comodidades exigidas en este inciso y en el anterior se proporcionaran por separado cuando en el establecimiento se utilicen empleados de ambos sexos.
  • c) Comodidades apropiadas para la desinfección y limpieza de utensilios, así como de las manos de todas las personas que manipulen carne o productos.
  • d) Salivaderas de capacidad suficiente para que no sean prontamente llenadas, y de material que permita su rápida desinfección. Se colocaran en número suficiente en todos los cuartos y lugares que indique el Inspector del Servicio Veterinario. Todas las personas que escupan o expectoren están obligadas a servirse de ellas.

Artículo 6°. Los instrumentos y útiles empleados en la preparación, proceso y manipulación de las carnes y demás productos serán de material y construcción que permitan su completa limpieza y que aseguren una higiene perfecta en aquellas tareas. Las carretillas y receptáculos usados para productos no comestibles llevaran una inscripción claramente legible, y no podrán usarse cuando se trate de productos alimenticios.

Artículo 7°. Los cuartos y compartimientos en que se verifique la inspección, se sacrifiquen animales o se elabore la carne y productos, deberán estar libres de vahos y vapores que impidan a los empleados efectuar sus tareas o sirvan de obstáculo a la limpieza de las operaciones.

Las paredes y techos de los cuartos y compartimientos donde se utilice la refrigeración deberán estar completamente libres de humedad.

Artículo 8°. Los operarios y demás personas que manipulen animales enfermos deberán, antes de continuar el trabajo, limpiar sus manos de grasa, sumergirlas en un desinfectante prescrito y lavarlas en agua limpia.

Los instrumentos usados en los animales decomisados se limpiaran con agua hirviendo o con un desinfectante prescrito por el Inspector del Servicio Veterinario, seguido del lavado en agua limpia. Los empleados de los establecimientos que manipulen cualquier carne o producto mantendrán sus manos limpias.

Artículo 9°. Las túnicas, blusas y otras clases de ropas usadas por personas que manipulen la carne y demás productos, serán de telas de fácil limpieza y perfectamente limpias.

Artículo 10. Se prohíbe escupir en las piedras de afilar, colocar las agujas o cuchillos en las bocas, inflar pulmones o envolturas, o probar con aire de la boca estos receptáculos destinados a contener carne u otros productos.

Artículo 11. Los vagones y carros en que se transporte la carne y sus productos serán mantenidos perfectamente limpios e higiénicos.

Artículo 12. El interior de los vagones y carros usados en el transporte de productos alimenticios será cuidadosamente inspeccionado para exigir su completa limpieza y poder acreditar que el último contenido era comestible. La solución de soda usada en la limpieza debe ser removida por enjuagues en agua limpia.

Artículo 13. Las barricas, barriles y cajones de segunda mano destinados a contener carnes y sus productos serán inspeccionados en los establecimientos al recibirlos y antes de limpiarlos. Serán rechazados como inaptos para contener productos alimenticios los que no se hallen en perfectas condiciones de higiene después de haber sido perfectamente limpiados, cepillados y pasados por el vapor.

Artículo 14. Las dependencias exteriores de cada establecimiento, incluyendo los muelles donde se cargan los vapores, así como los desvíos, corrales, bretes y calles, deben ser frecuentemente barridos, manteniéndolos arreglados y limpios. Se prohíbe toda acumulación de materiales, como pelos de cerdo, huesos, guano, residuos de la playa, etc. en que pueden pulular moscas y exhalar malos olores. Igualmente se prohíbe arrojar en los ríos y arroyos de las cercanías todo producto que pueda corromper las aguas.

Artículo 15. Ningún establecimiento podrá emplear en los departamentos destinados a la preparación de carnes y demás productos, personas atacadas de tuberculosis u otra enfermedad contagiosa. El personal de los establecimientos industriales encargados de la manipulación de las carnes presentara anualmente un certificado médico que atestigüe que no se hallen atacados de enfermedad contagiosa alguna. El Inspector del Servicio Veterinario hará un nuevo examen médico cuando lo crea conveniente.

Artículo 16. Cuando sea necesario, los empleados oficiales ataran a los envases una etiqueta que diga: I.V. Rechazado, a cualquier instrumento o útil que no sea sanitario, o del cual se haya hecho uso contrariando las disposiciones de este Reglamento. El instrumento útil así señalado no será usado hasta que no se haya colocado en condiciones higiénicas.

Artículo 17. Todos los digestores y aparatos usados para la preparación de productos alimenticios estarán colocados en cuartos o compartimientos separados de los usados para la preparación de los productos destinados al uso industrial. Se prohíbe hacer conexiones por medio de tubos o cualquier otra forma, entre digestores, cuartos o compartimientos que contengan productos para uso industrial y aquellos en que se preparen o almacenen productos alimenticios.

Artículo 18. Cada establecimiento registrará en la Inspección de Carnes un plano indicativo de todas las líneas de tubos subterráneos y otros medios usados para la conducción de productos alimenticios y aquellos otros usados para la conducción de productos de uso industrial, dando una descripción exacta, termino y dimensiones de cada tubo, puerta, válvula y otros aparatos de controlar, y designando las líneas usadas para la conducción de productos de uso industrial, registrando una copia fiel ante el Inspector del Servicio Veterinario. Se presentara igualmente planos o diagramas a la Inspección de Carnes cuando se vaya a efectuar cualquiera modificación en el departamento de los digestores, debiendo proporcionar las siguientes comodidades, y ser aprobados antes de iniciarse a la construcción. Si no se usaren tubos u otros indicados en este artículo, se declarara así ante el Inspector de Carnes, firmando la declaración el propietario o encargado del establecimiento.

CAPITULO III

Organización del servicio.

Artículo 19. La inspección de carnes será efectuada por los Inspectores del Servicio Veterinario de la Inspección de Carnes y sus Ayudantes.

Artículo 20. En cada establecimiento en que haya necesidad de un servicio permanente de inspección veterinaria habrá uno o más Inspectores del Servicio Veterinario y tantos Ayudantes como sea necesario para asegurar la minuciosa inspección de las reses ante y post mortem, así como de sus productos derivados.

Artículo 21. Corresponde a los Inspectores del servicio veterinario:

  • a) Tener bajo sus inmediatas órdenes todo el personal del establecimiento cuyo servicio veterinario se les haya confiado, debiendo concurrir diariamente al establecimiento de acuerdo con el horario que se les fije.
  • b) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Policía Sanitaria de los animales y este Reglamento en la parte pertinente a sus funciones; vigilar y dirigir los trabajos, distribuyendo el personal a sus órdenes de la manera que crean más conveniente, a fin de que cada empleado llene su cometido de la manera más eficaz. Darán cuenta inmediata a la Inspección de Carnes de las faltas u omisiones en que incurrieren dichos empleados, e indicaran al mismo tiempo las medidas disciplinarias que a su juicio deban imponérseles.
  • c) Tomar a su cargo una parte del servicio de inspección veterinaria de los establecimientos a que fueron destinados, además de las funciones de dirección y vigilancia mencionadas.
  • d) Proponer todas las modificaciones y ampliaciones que consideren necesarias para mejorar el servicio de inspección.
  • e) Tener a su cargo los libros que deban llevarse en cada establecimiento, procurando que las anotaciones de índole sanitaria, movimiento de animales, del resultado de la autopsia, etc., se hagan con la mayor prolijidad para poder informar en cualquier momento de todo lo que concierna a su servicio. Dirigir semanalmente a la Inspección de Carnes un parte en que se dé cuenta de las novedades diarias que ocurrieren en el establecimiento, y otro mensual con la recopilación de los datos diarios.

Presentarán anualmente a la inspección de Carnes, y antes del 5 de marzo, una memoria en que se dé cuenta de los trabajos realizados en el a\o, y se aconsejen las mejoras que pudieren implantarse.

  • f) Tener bajo su cuidado e inventario todos los útiles, aparatos, instrumentos, etc., pertenecientes a la oficina. Serán responsables de su conservación y buen mantenimiento.
  • g) Responder de las irregularidades del servicio imputables a complacencia, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus deberes.
  • h) Efectuar la inspección veterinaria ante y post mortem de los animales que se sacrifiquen en los establecimientos bajo su servicio.

En los casos urgentes no previstos en este Reglamento, procederán según su criterio personal, dando cuenta inmediata a la inspección de Carnes.

Artículo 22. Estos empleados ayudaran a los Inspectores del Servicio Veterinario en el examen ante y post mortem de los animales, y vigilaran además la forma de elaboración, manipulación de la carne y sus productos, informándose de las condiciones alimenticias de cada artículo.

Artículo 23. Los empleados de la inspección Veterinaria tendrán acceso en el establecimiento durante las horas del día y de la noche, funcionen o no las fábricas.

Artículo 24. Cada empleado de la inspección Veterinaria tendrá un número como distintivo, consignado en la medalla o en una tarjeta que entregara al dejar su puesto.

Dicho distintivo será suficiente para permitírseles la entrada en todas las dependencias del establecimiento, de cuya inspección fueren encargados.

Artículo 25. Los directores del establecimiento proporcionaran las comodidades necesarias para la instalación de una oficina destinada exclusivamente a los empleados oficiales, y compuesta de una playa de autopsia, laboratorio, escritorio, dormitorio y cuarto de baño. Dichas dependencias serán aprobadas por el Inspector del Servicio Veterinario, y estarán convenientemente situadas, ventiladas y provistas de armario para guardar los útiles, con comodidades para el personal, según las exigencias del servicio y la importancia del establecimiento.

Artículo 26. El encargado del establecimiento informara al Inspector del Servicio Veterinario o a su Ayudante la hora en que terminaran los trabajos diarios en cada una de las dependencias, así como el día y la hora en que serán reanudados.

Cuando la carne y sus productos deban ser preparados en horas extraordinarias, se comunicara, con la anticipación conveniente, al Inspector del Servicio Veterinario. No se podrá cargar carne u otros productos sin dar aviso al Inspector del Servicio Veterinario.

Artículo 27. El horario de trabajo de los establecimientos en que se sacrifiquen pocos animales o en que se prepare peque\e cantidad de productos, será fijado por la inspección de Carnes.

Artículo 28. Las empresas esta obligadas, siempre que sean solicitadas por la inspección de Carnes o su representante, a tener:

  • a) Bretes apropiados y ayudantes para practicar la inspección ante mortem y para señalar los animales sospechosos y los que llegaren a ser decomisados.
  • b) Suficiente luz natural, o abundante luz artificial en los lugares en donde a ciertas horas del día la luz natural no fuere suficiente. Dichos sitios deben estar libres de vaho y vapores para que la inspección se efectúe sin embarazo;
  • c) Caballetes, receptáculos, etc., para retener las distintas partes del animal, como la cabeza, la lengua o las vísceras, así como la sangre y las otras partes que deban ser utilizadas en la preparación de productos post mortem con el fin de que deban ser identificadas en el caso de que el animal fuere decomisado; carretillas, receptáculos y demás utensilios para contener las vísceras de los animales sacrificados, para evitar su contacto con el suelo; caballetes, carretillas, receptáculos, mesas, etc., que fueren necesarias para la manipulación sanitaria y por separado para las carnes y los productos que deban ser esterilizados.
  • d) Mesas, perchas y otros útiles necesarios para la inspección de la calidad que el Inspector del Servicio considere apropiadas para que la inspección sea completa y eficiente.
  • e) Carretillas sanitarias de material impermeable para mantener y manejar los decomisos, que serán marcados así: I.V. Decomisos, con las letras no menores de cinco centímetros de alto, estarán provistos cuando lo exija el Inspector.
  • f) Útiles adecuados, incluyendo desinfectantes para la limpieza y desinfección de las manos, para la esterilización de los utensilios utilizados para el corte de los decomisos y para desinfección de los cueros, pisos y cualquiera otro objeto y lugar que haya sido contaminado por las partes decomisadas.
  • g) En las playas de matanzas, donde se sacrifiquen animales, se instalaran compartimientos cerrados o espacios abiertos, preparados especialmente, que se denominarán sitios para la inspección final, donde se hará la revisión complementaria de los cuartos retenidos. El lugar de la inspección final será de suficiente capacidad, y el arreglo de sus rieles será adecuado para evitar que los cuartos y demás partes que se destinen a alimentos esterilizados se hallen en contacto con los decomisos. Deben estar provistos de agua caliente, lavatorios sanitarios fijos, mesas sanitarias y de los aparatos especiales para una buena inspección. Los pisos deben ser de construcción higiénica y con desagüe conveniente.
  • h) Cada establecimiento tendrá un cuarto o compartimiento para los decomisos cuya destrucción sea dejada para el dio siguiente. Dichos cuartos serán convenientemente situados, libres de ratas y con disposiciones sanitarias que faciliten su lavado, y provistos de cerraduras, cuyas llaves serán entregadas a los empleados sanitarios. La puerta o puertas serán señaladas de la siguiente manera: I.V. Decomisos, con letras no menores de cinco centímetros de alto.
  • i) Facilidades adecuadas, incluyendo material de desnaturalización, para la disposición conveniente de los artículos decomisados, y tanques sellados en la forma que indique la inspección de Carnes.
  • j) Cajones apropiados para la colocación de los útiles de la inspección cuando no se utilicen, con cerraduras suministradas por la inspección de Carnes. Las llaves estarán en poder del Inspector del Servicio Veterinario.

Artículo 29. El personal oficial se proveerá por su cuenta de los útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como cuchillos, pinzas, etc.

Artículo 30. Cada establecimiento contendrá un número oficial que será usado para identificar la carne inspeccionada y los productos preparados en el establecimiento.

Artículo 31. Cuando dos establecimientos sean de un mismo propietario y se hallen bajo la misma inspección, serán autorizados con el mismo número, agregándole una letra para distinguirlos.

Artículo 32. No se concederá la inspección oficial si el establecimiento no se halla en condiciones sanitarias y no da las comodidades necesarias para que aquella se efectúe.

Artículo 33. Concedida la inspección, el Inspector del Servicio Veterinario, antes de iniciar sus trabajos, informara al propietario o al encargado del establecimiento del contenido de este Reglamento, quien adoptara todas las medidas necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 34. Será retirada la inspección de los establecimientos que rehusaren el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 35. Los Inspectores y demás empleados sanitarios comunicaran al Inspector del Servicio Veterinario, y este a la inspección de Carnes, todas las transgresiones y faltas que tuvieren conocimiento.

CAPITULO IV

Inspección sanitaria.

Artículo 36. (sic). Las empresas están obligadas, para los efectos de la inspección de ganado, a dar aviso al Inspector del Servicio Veterinario de las llegadas de tropas al establecimiento.

Se hará descansar a los ganados antes de efectuar la matanza, durante todo el tiempo que sea necesario para que se halle en el estado de ser faenado.

Artículo 37. Se practicara el examen de todos los animales en pie que deban ser sacrificados en los establecimientos industriales.

Artículo 38. La inspección ante mortem será hecha en los bretes construidos en los alrededores de los establecimientos en que se encuentren los animales para ser sacrificados.

Artículo 39. En los lugares en donde existan tabladas, la inspección ante mortem podrá efectuarse en los bretes de dichas tabladas.

Todo animal marcado como sospechoso será sacrificado en los establecimientos que tengan inspección oficial.

Artículo 40. Todo animal que en el examen ante mortem presente síntomas de rabia o tétanos, será decomisado y su carne destruida.

Artículo 41. Todo animal que se encuentre muerto o agonizante en los alrededores del establecimiento será decomisado. No podrán utilizarse sus despojos sin la intervención del Inspector del Servicio Veterinario.

Artículo 42. Todo animal que en la inspección ante mortem no resulte indudablemente enfermo, sino sospechoso de estar atacado de alguna enfermedad o en circunstancias que según este Reglamento, puedan ser causa de decomiso, de todo o en parte, será marcado en la inspección post mortem como sospechoso, hasta el final de esta última inspección.

Artículo 43. Todo animal seriamente estropeado, así como aquellos en que se note cualquier lesión, si no son decomisados deberán ser marcados como sospechosos.

Artículo 44. Todos los animales sospechosos serán marcados así: I.V. Sospechoso, o con cualquier otra marca, que no podrá ser removida sino por empleados oficiales.

Artículo 45. Los animales sospechosos deberán colocarse en lugares especiales y ser sacrificados separadamente de los otros. Los animales estropeados serán sacrificados inmediatamente.

Artículo 46. Cuando se sospeche una enfermedad para cuya demostración la temperatura sea un dato importante, esta será tomada y anotada. En caso de duda sobre la causa de la fiebre, después de marcar al animal para poder identificarlo, se le dejara un tiempo razonable bajo la vigilancia de un Inspector para terminar la observación, tomándole la temperatura nuevamente, para adoptar la disposición definitiva.

Artículo 47. No es exigible el sacrificio de los animales marcados como sospechosos por estar muy preñados o recién paridos, si no se encuentran afectados de alguna enfermedad contagiosa. Dichos animales podrán ser sacados del establecimiento.

Artículo 48. Los animales marcados como decomisados, en el examen ante mortem, deberán ser muertos por el personal del establecimiento fuera de la playa de matanza, y no podrán ser conducidos a ninguna repartición utilizada para productos alimenticios.

La etiqueta I.V. Decomisados no podrá ser removida sino en el momento de arrojar al animal al digeridor. El número de cada etiqueta debe ser comunicado al Inspector del Servicio Veterinario por los empleados sanitarios que la fijen y por el empleado que vigile la conducción del animal al digeridor.

Artículo 49. Se hará un examen minucioso post mortem de todo animal vacuno, ovino, porcino, cabrío, etc., sacrificado en el establecimiento. Esta inspección y examen se efectuara después del sacrificio.

Artículo 50. La cabeza, la lengua, la cola, las vísceras, la sangre y todas las demás partes del animal utilizadas en la preparación de alimentos, deben ser colocadas de tal manera que se asegure su identidad hasta que la inspección post mortem haya sido completada, para el caso de que el animal sea decomisado.

Artículo 51. Todo animal, sus partes y órganos que por la existencia de lesiones o alteraciones de otro orden, haga necesaria una nueva inspección, serán retenidos por los empleados sanitarios en el momento de la primera inspección y conducidos al lugar destinado para la inspección final. Se conservara la identidad del animal retenido, de sus partes y órganos, hasta que se haya completado esta inspección. Los cuartos retenidos no serán lavados ni trabajados sin la autorización del Inspector del Servicio Veterinario.

Artículo 52. Los medios y métodos para la identificación temporal de los cuartos, partes y órganos de cada animal, deben ser aplicados en la forma que disponga la Inspección de Carnes. En todos los casos la identificación sea establecida fijando la etiqueta I.V. Retenido, tan pronto como sea posible y antes de la inspección final. Esta etiqueta no será removida sino por empleados oficiales.

Artículo 53. Cada cuarto o parte que haya resultado inservible para la alimentación humana por insalubre o por cualquier otra circunstancia, será marcada por un empleado oficial, en el momento de la inspección, con la etiqueta siguiente: I.V. Inspeccionado y rechazado.

Todo cuarto, partes y órganos decomisados quedaran bajo la custodia de un empleado oficial, y serán conducidos a los digestores en la forma establecida en este Reglamento en el mismo día en que fueren decomisados o encerrados en el cuarto o compartimiento I.V. Decomisado, no permitiéndose la acumulación o almacenaje de estos productos en la citada repartición.

Artículo 54. Los cuartos y damas partes admitidos para la esterilización serán marcados prolijamente por un empleado oficial, en la superficie de los tejidos y en el momento de la inspección, con la etiqueta I.V. Pasado para la esterilización, y hasta que ésta se efectúe, permanecerá bajo la custodio de un empleado sanitario. La esterilización se verificara de acuerdo con lo que establece este Reglamento.

Artículo 55. Los cuartos y demás partes del animal que se encuentren en buen estado y en condiciones de ser utilizadas para la alimentación humana, serán admitidos y se\alados como lo indica el presente Reglamento.

Artículo 56. Los animales que se encuentren antes de la avisceracia atacados de enfermedad contagiosa o infecciosa, incluyendo la tuberculosis, no podrán ser aviscerados en el lugar de la matanza general, sino retenidos y separados de los otros animales, para conducirlos al compartimiento de instrucción final, donde serán abiertos y examinados.

Esta última medida puede dejarse sin efecto en los mataderos cuando el número reducido de los animales que se sacrifican permita una inspección eficiente y completa.

Artículo 57. Las pieles y cueros de los animales decomisados por tuberculosis u otras enfermedades transmisibles al hombre y a los animales podrían ser sacados del establecimiento para curtiembre o para cualquier otro uso industrial, siempre que se someta a las siguientes desinfecciones: cada cuero o piel debe ser sumergido por algún tiempo, no menor de cinco minutos, en una solución prescrita por el Inspector del Servicio Veterinario. El proceso de inmersión será hecho en modo y lugar aprobados por el Inspector del Servicio

Veterinario y bajo la vigilancia de los empleados oficiales.

Artículo 58. El esternón de cada animal debe ser cortado y separado en el momento del sacrificio, para poder inspeccionar los pulmones, corazón, hígado y cavidades torácicas.

Artículo 59. Los cuartos o partes de cuarto no deben ser inflados con aire, prohibiéndose además poner grasa de una animal a otro flaco.

Artículo 60. Siempre que los Inspectores comprueben casos de enfermedad contagiosa, deberán inmediatamente dar cuenta a la Inspección de Carnes, para que esta tome las medidas establecidas en el Reglamento correspondiente.

Artículo 61. Si el Inspector comprobara o sospechara la asistencia de animales atacados de una enfermedad toxica (perineumonía, peste bovina, viruela, ovina, etc.), procederá al aislamiento absoluto de toda la tropa en que se encuentre el animal atacado o sospechoso, y pedirá instrucción inmediata a la Inspección de Carnes.

CAPITULO V

Decomisos.

Artículo 62. Los Inspectores procederán al decomiso de las carnes que tengan principios virulentos o tóxicos para el hombre, así como de aquellas que presenten en sus propiedades órganolépticas o alteraciones que las desnaturalicen, las hagan repugnantes, indigestas, insuficientemente nutritivas o precipiten su descomposición, con arreglo al criterio expresado en este capítulo.

Artículo 63. Todas las partes, incluyendo cuero, pezuñas, astas, vísceras, contenido de los intestinos, grasas y sangre de animales en que se hayan encontrado lesiones de carbuncio bacteridiano, serán decomisadas e inmediatamente incineradas o destruidas en cualquier otra forma. El lugar en que el animal fue sacrificado debe ser desinfectado en una solución de creolina al 5 por 100, y todos los cuchillos, piezas y demás instrumentos que hayan estado en contacto con el animal, serán tratados en la forma indicada anteriormente, antes de ser utilizados para otros trabajos.

Artículo 64. Los siguientes principios regirán para el decomiso por tuberculosis:

  • a) No podrá ser utilizada como alimento la carne que contenga bacilos tuberculosos, o que sea sospechosa de contenerlos, o que este impregnada de toxina tuberculosa.
  • b) La carne no será destruida si las lesiones son localizadas o poco numerosas, y si no hay evidencia de distribución del bacilo a través de la sangre, o por otros medios, a los músculos o a las partes que se utilizan como alimento y si el animal está bien nutrido y en buena condición.
  • c) Son evidencias de tuberculosis generalizada las lesiones tuberculosas demostradas en tal distribución y número que solamente pueden ser explicadas por la entrada del bacilo en cantidad considerable en el sistema circulatorio.

Es prueba de esta generalización la presencia de tubérculos numerosos y uniformes, distribuidos en ambos pulmones, o la existencia de tubérculos en el bazo, riñón, huesos, articulaciones, glándulas sexuales, en los ganglios, relacionados con esos órganos o partes, o en los ganglios faríngeos, mediastínicos, mesentéricos, renales, prescapulares, poplíteos o inguinales, cuando varios de estos órganos o partes están afectados a la vez.

  • d) Se considera tuberculosis localizada la limitada a una o varias partes de órganos sin evidencia de reciente invasión de numerosos bacilos al sistema circulatorio.

Artículo 65. Para el decomiso por tuberculosis se aplicara el criterio siguiente:

  • a) Se efectuara el decomiso total del animal:

1°. Cuando se hubiere observado en el examen ante mortem que el animal estaba enfermo.

2°. Cuando a la tuberculosis acompaña un estado de caquexia o anemia.

3°. Cuando las lesiones de tuberculosis sean generalizadas no solo por su presencia en los sitios comunes de las infecciones primarias, sino también las partes de cuerpo y los órganos que puedan ser alcanzados por el bacilus tuberculoso. Las lesiones tuberculosas en dos de los siguientes órganos deben ser consideradas como evidencia de generalización cuando se manifiesten como agregado de lesiones tuberculosas, localizadas en el aparato digestivo o respiratorio, incluyendo los ganglios que con esos aparatos guardan relación: bazo, riñón, mamas, ovarios, testículos, cápsulas subrenales, y cuerdas cerebral o espinal y sus membranas. Numerosos tubérculos uniformemente distribuidos en toda la extensión de los pulmones, debe ser también considerada como evidencia de generalización.

4°. Cuando las lesiones de tuberculosis son concentradas en los músculos o tejidos intermuscular, huesos o articulaciones, o en los ganglios, como resultado del pasaje al través de los músculos, huesos o articulaciones.

5°. Cuando las lesiones se han extendido en las dos cavidades: torácica y abdominal.

6°. Cuando las lesiones son múltiples, agudas en estado de actividad progresiva (evidencia de progreso activo, consistente en signos de inflación activa alrededor de las lesiones, necrosis licuante o presencia de tubérculos de reciente formación).

  • b) Se procederá al decomiso parcial de un órgano o de una parte del cuerpo, en los siguientes casos:

1°. Cuando contengan lesiones de tuberculosis.

2°. Cuando la lesión sea localizada y se halle en contacto inmediato con la carne, como en el caso de tuberculosis de la pleura parietal o peritoneal. En este caso deberá ser decomisada no solo la membrana o parte afectada, sino también la pared torácica o abdominal contigua.

3°. Cuando han sido contaminadas por material tuberculoso, por contacto con el piso, cuchillas u otros instrumentos afectados.

4°. Las cabezas que tengan lesiones de tuberculosis serán decomisadas, excepto las de cerdo, en las cuales las lesiones sean ligeras, calcificadas o en cápsulas y estén confinadas en los ganglios, y cuando dos ganglios a lo más estén atacados. Estas últimas pueden ser admitidas para esterilización, después de extraer y decomisar las partes atacadas.

5°. Deben decomisarse los órganos cuyos ganglios correspondientes sean tuberculosos.

  • c) Los animales en que se hayan encontrado lesiones tuberculosas múltiples pueden ser admitidos para la preparación de alimentos cuando las lesiones sean ligeras, localizadas, calcificadas y encapsuladas, o estén limitadas a uno o varios órganos o partes del cuerpo (excepto lo indicado en el inciso a), y no haya evidencia de invasión reciente de bacilos tuberculosos en el sistema circulatorio. Según esto, los animales que se encuentren con lesiones en los ganglios y partes indicadas a continuación, deben ser admitidos después de extraer y decomisar los órganos lesionados:

1°. En los ganglios cervicales y en dos grupos de ganglios viscerales, en una sola cavidad; por ejemplo, en los ganglios cervicales, bróquicos, mediastinicos o en los cervicales epáticos (sic) y mesentéricos.

2°. En los ganglios cervicales y un grupo de ganglios viscerales y un órgano en una sola cavidad; verbigracia, en los ganglios cervicales y brónquicos y en los pulmones, o en los ganglios cervicales y hepáticos, e hígado.

3°. En dos grupos de ganglios viscerales y un órgano en una sola cavidad; verbigracia, en los ganglios brónquicos y medianisticos y en los pulmones, o en los ganglios hepáticos y mesentéricos y en el hígado.

4°. En dos grupos de ganglios viscerales en la cavidad torácica y en un grupo en la cavidad abdominal o en un grupo de los ganglios viscerales en la cavidad torácica y en los grupos de la cavidad abdominal; verbigracia, en los ganglios brónquicos, mediastinicos y hepáticos, o brónquicos, hepáticos y mesentéricos.

5°. En los ganglios cervicales y un grupo de ganglios viscerales en cada una de las dos grandes cavidades del cuerpo, junto con el migado, cuando este contenga peque\os grupos de focos localizados. En este género de casos, que se notaran sobre todo en los cerdos, las lesiones del hígado deben considerarse como primarias, puesto que la enfermedad puede admitirse con seguridad como de origen alimenticio.

Artículo 66. Los cerdos marcados como sospechosos, en la inspección ante mortem, serán avisados prolijamente en la inspección post mortem, y si se demuestra que están atacados de enfermedades febriles serán decomisados.

Artículo 67. Los animales con actinomicosis generalizada serán decomisados.

Artículo 68. Las cabezas afectadas de actinomicosis serán decomisadas, excepto cuando la lesión del maxilar sea ligera, estrictamente localizada y sin supuración.

La lengua, si está libre de lesiones, debe ser admitida.

Artículo 69. Los animales en buen estado de nutrición, atacados de actinomicosis localizada, deben ser admitidos después de extraer o decomisar los órganos afectados.

Artículo 70. Los animales atacados de cualquiera de las siguientes enfermedades deben ser decomisados:

  • a) Septicemia hemorrágica.
  • b) Carbunco sintomático.
  • c) Piohemia
  • d) Septicemia.
  • e) Piroplasmosis.
  • f) Ictero- hematuria en los ovinos.

Artículo 71. Cualquier órgano o parte de la carne afectados de carcinoma o sarcoma serán decomisados.

Cuando el carcinoma o sarcoma se extienda a un órgano interno o afecte los músculos, esqueletos o ganglios del cuerpo, el animal será decomisado. En caso de metástasis en cualquier otro órgano o parte de carne, así como cuando se noten cambios secundarios de los músculos, como infiltraciones serosas, ablandamientos, etc., se practicara el decomiso total del animal.

Artículo 72. Los animales que presenten cualquier lesión de melanosis generalizada, pseudo-leusemia y afecciones análogas que afecten todo el sistema del animal, serán decomisados.

Artículo 73. Cualquier órgano o parte de res que este afectado de un tumor, absceso o superficie supurante será decomisado, y cuando la lesión sea de tal carácter y extensión que afecte toda la res, esta será decomisada totalmente. Las partes de la res contaminadas con pus serán decomisadas.

Artículo 74. Todo animal infectado cuya carne puede ser toxica, será decomisado totalmente; se incluyen las reses que presenten signos de:

  • a) Inflación aguda de los pulmones, pleura, pericardio, peritoneo o meníngeas.
  • b) Septicemia o piohemia de origen puerperal, traumático o sin ninguna causa evidente.
  • c) Gangrena, gastritis y enteritis hemorrágica.
  • d) Mamitis o metritis aguda difusa.
  • e) Poliartritis.
  • f) Flebitis de las venas umbilicales.
  • g) Pericarditis traumática.
  • h) Cualquier inflamación aguda, absceso o llaga supurante, si está asociada de nefritis aguda, degeneración del hígado, bazo hinchado y blando, hiperemia pulmonar, aumento de tamaño en los ganglios o enrojecimiento difuso de la piel.

Artículo 75. Desde el punto de vista de la inspección de carnes, la necrobacilosis (ulceración de los labios y patas) debe ser considerada como afección local en su principio, y aquella res en que las lesiones estén localizadas, debe ser admitida para alimento si se encuentra en buen estado de nutrición, después de extraer y decomisar aquellas porciones afectadas de lesiones necróticas. Por otra parte, si la emanación, tumefacción de los órganos glandulares, aumento y decoloración de los ganglios linfáticos se ha asociado a la afección, es evidente que la enfermedad ha progresado constituyendo ya una toxemia, y la res entera debe ser decomisada por poco nutritiva y perjudicial. La septicemia o piohemia pueden presentarse como complicación de la necrosis local, en cuyo caso la res será decomisada.

Artículo 76. Los animales con lesiones extendidas de adenitis caseosa, con y sin adhesiones pleurales, o si varios órganos viscerales contienen nódulos caseosos, serán decomisados totalmente.

Cuando las lesiones de adenitis caseosa estén limitadas a los ganglios superficiales o a pocos nódulos en un órgano, extendiéndose a los ganglios vecinos, y la res este bien nutrida, la carne debe ser admitida después de extraer y decomisar las partes afectadas.

Artículo 77. Las reses afectadas de ictericia con degeneración parenquimatosa de órganos como resultado de infección o intoxicación y aquellos que muestren una coloración amarilla y densa y verde amarillenta, como prueba evidente de infección o intoxicación, serán decomisadas. Las reses afectadas de ictericia, como resultado de condiciones diferentes a las indicadas anteriormente y que pierden su coloración al enfriarse, serán admitidas para alimento, mientras que aquellas que no pierdan su coloración serán admitidas para esterilización.

Ninguna res que se halle atacada de ictericia podría ser admitida para alimento o conservas sin que antes se efectúe la inspección final con luz natural.

Artículo 78. Las reses que despidan olor de orina u olor sexual serán decomisadas. Cuando la inspección de estas reses se difiere hasta que hayan sido enfriadas, la disposición que se adopte será determinada por la prueba de calentamiento.

Artículo 79. Serán decomisadas las reses que muestren adelgazamiento por haber estado afectadas de sarna en épocas anteriores o que la infiltración se extienda a la carne. Cuando la enfermedad sea ligera, la res será admitida.

Artículo 80. Las reses de cerdo afectadas de urticaria, tiña tonsurante, demodexforiculorum o eritema, serán admitidas después de separar la piel afectada y siempre que resulten buenas para alimentos.

Artículo 81. Las reses de vacunos (incluyendo las vísceras) infectadas con cisticercus-bovis serán decomisadas si la infección es extendida y la carne aguanosa y descolorida.

Las reses deben considerarse totalmente infectadas si las incisiones en varias partes de la musculatura dejan visibles más de dos quistes en la extensión de la palma de la mano.

Artículo 82. Las reses de vacunos con peque\as infecciones que no excedan de diez quistes, demostrados por una minuciosa inspección del corazón, músculos de la masticación, diafragma y sus pilares, lengua, y las partes de la res visibles en los distintos cortes hechos en el arreglo del animal, debe ser admitida para alimento, después de extraer y decomisar los quistes con el tejido que rodea, siempre que la res y todas sus partes debidamente identificadas sean dejadas en cámara fría, por un tiempo no menor de veintiún días. Las reses que no tengan quistes sino en el corazón deben ser admitidas para alimento después de una retención en el almacenaje frio, o salado en relación con el número de quistes que lleguen a encontrarse en dicho órgano.

Artículo 83. La investigación de cisticercus-bovis podrá ser admitida en los casos de terneros menores de mes y medio. La práctica de la inspección de terneros de mes y medio debe limitarse a un prolijo examen de la superficie del corazón y de la superficie del corte de los músculos visibles en la preparación del animal.

Artículo 84. La inspección de todos aquellos animales en los cuales se encuentran infecciones parasitarias no transmisibles al hombre, se regirá por los siguientes principios: si las lesiones son localizadas de tal manera que los parásitos y las lesiones causadas por ellos pueden ser fácilmente extruidas, las porciones no afectadas de la res, órganos o partes, deben ser admitidos para alimento, después de extraer y decomisar las partes infectadas. Si un órgano o parte de res muestra numerosas lesiones causadas por parásitos, o si el carácter de la infección es tal que la extirpación completa de los parásitos y los lesiones resulta dificultosa y de ejecución incierta, o si la infección parasitaria o invasión hace al órgano o parte, en cualquier sentido, inapto para la alimentación, los órganos o partes afectadas serán decomisados. Si los paracitos encontrados se distribuyen en la res de tal manera o son de tal carácter que la remoción o extracción de las lesiones causadas por ellos es impracticable, ninguna parte de la res será admitida para alimento.

Artículo 85. Los animales porcinos afectados de cisticercus celulosos serán admitidos después de extraer y decomisar las partes afectadas.

Artículo 86. Las reses afectadas de coenuros cerebralis deben ser admitidas después de extraer y decomisar los órganos afectados (cerebro y medula).

Artículo 87. Los órganos y partes afectadas de equinococus serán decomisadas.

Artículo 88. Los hígados afectados de dictomas serán decomisados.

Artículo 89. Los animales demasiado delgados y anémicos, los que muestren generaciones turbias o infiltraciones grasosas o serosas de los músculos serán decomisados.

Artículo 90. Las reses en avanzado estado de preñez con signos de parto, o que hayan dado a luz dentro de los diez días anteriores, y en las cuales no haya evidencia de infección septicémica, serán admitidas para la esterilización.

Artículo 91. Las reses de terneros, lechones, cabritos y corderos demasiado jóvenes para producir cualquier clase de carne, serán decomisados. Dichas reses serán consideradas demasiado jóvenes para producir cualquier clase de carnes:

  • a) Si la carne tiene la apariencia de estar infiltrada de agua, blanda, se desgarra fácilmente y puede ser perforada con los dedos; o

b), Si su color es rojizo parduzco.

Artículo 92. Todo feto será decomisado.

Artículo 93. La carne de órganos, como pulmones e hígados, que hayan sido decomisados por invasiones parasitarias, y la carne de animales demasiado jóvenes o de fetos y de animales decomisados por adelgazamiento o partición reciente, pueden ser utilizados en la manufactura de alimentos de aves siempre que tales órganos o tejidos sean esterilizados por el cocimiento a vapor o desecación a alta temperatura. La utilización de tales órganos o tejidos se harán en cuartos o lugares separados de almacenes y productos alimenticios.

Artículo 94. Los cerdos que hayan entrado vivos en el recipiente de agua caliente o que se hayan ahogado en cualquier otra forma, serán decomisados.

Artículo 95. Cuando sea necesario, para evitar sufrimiento, sacrificar a un animal lastimado, la res y las partes serán dejadas para la inspección, con la cabeza y todas las vísceras, excepto el estómago, vejigas e intestinos, unidas por adherencias naturales. Si no son dejadas todas las partes para su inspección, la res será decomisada.

Si en la inspección de la res sacrificada sin la presencia del Inspector se encuentra en cualquier lesión o indicio que indique que el animal estuvo enfermo, lares será decomisada.

Artículo 96. Las reses sacrificadas en el país y que no hayan sufrido inspección oficial ante y post mortem, no serán admitidas en los establecimientos industriales, ni para el consumo de las poblaciones donde existe Inspección Veterinaria, excepto las reses que conserven la cabeza y todas las vísceras unidas por sus adherencias naturales, menos el estómago, vejigas e intestinos. Estas reses serán inspeccionadas, y si se encuentran libres de enfermedades, salubres o en cualquier forma apta para la alimentación humana, serán marcadas así: I.V. Decomisado, y destruida.

Artículo 97. La carne y productos decomisados, cuando haya facilidad para conducirlos a los digestores, se procederá a su destrucción de la manera indicada a continuación:

La parte inferior del digestor será primeramente cerrada por un empleado sanitario, después que la carne y productos decomisados sean colocados en los digestores, en presencia de este; la abertura de arriba serán también rigurosamente cerrada por dicho empleado, quien hará constar si existe dentro del digestor la fuerza necesaria de vapor (no menos de 40 libras, y si es mantenido el tiempo suficiente para la destrucción del contenido.

Artículo 98. Los sellos del digestor solo podrán ser rotos por el empleado oficial, después que los productos hayan sido destruidos. El arrastre del contenido de los digestores será vigilado por el mismo, el que tomara muestra tan a menudo como fuere necesario, para constatar que la grasa o sebo ha sido expectivamente (sic) desnaturalizado.

Artículo 99. Todos los animales o productos decomisados en establecimientos que no tengan comodidades para la esterilización en digestores, serán desnaturalizados con creolina u otro agente prescrito, o por incineración, bajo la vigilancia del empleado oficial. Cuando estos animales o productos no sean incinerados, toda cavidad en los mismos será abierta y toda la carne cortada con cuchillo antes de aplicar el agente desnaturalizador.

CAPITULO VI

Conservas y embutidos

Artículo 100. Todo proceso usado en la preparación, adobo o envase de cualquier carne o producto, será vigilado por un empleado oficial. No podrá usarse ningún útil fijo o movible como mesas, carretillas, artesas, tanques, tinas, maquinas, instrumentos, latas o envases de cualquier clase, si no son de material o construcción tales que no contaminen la carne y productos y se hallen perfectamente libres. Todo procedimiento en la elaboración será hecho con el mayor cuidado y con estricta limpieza.

Artículo 101. Las bombas, tubos conductores y ajustes usados para la conducción de la leche, crema o mezcla de leche y crema para la manufactura de oleo-margarina serán desmontables y de construcción higiénica con superficie interior lisa y de material no corrosivo, o revestida de níquel o estaño no corrosivo.

Artículo 102. Las carnes o productos no podrán contener ninguna sustancia que puedan alterarlos, ni preservativos o agregados químicos, excepto los especificados en este Reglamento.

Artículo 103. Pueden ser agregados a la carne y productos: sal común, humo de leña, espíritu de vinagre, especias, salpetro, nitrato de soda; el benzoato de soda puede ser agregado solamente cuando así se declare en el rotulo.

Artículo 104. Los colorantes inofensivos podrán usarse cuando sean aprobados por la Inspección de Carnes, y según su indicación.

Artículo 105. Solo se podrá agregar agua o hielo a los embutidos para facilitar el molido, corte o mezcla de carnes, y en este caso no podrá pasar de un 3 por 100, excepto cuando se trate de embutidos ahumados o cocinados como estilo Franckfort, estilo Viena o estilo Boulogne.

Artículo 106. La grasa y compuestos de grasa no podrán contener agua.

Artículo 107. Podrá ser permitido el uso de sustancias necesarias para la clarificación, preparación o refinamiento de los productos y carnes, previa aprobación de la Inspección de Carnes, y siempre que no se altere la calidad de la carne y productos, y le sean eliminados durante el último proceso de manufactura, verbigracia, el uso de bicarbonato de soda y tierra de batán, en la preparación de la grasa, y el de sal soda o cal, en la limpieza del intestino.

Artículo 108. Cualquier carne o productos envasados que requieran esterilización, serán esterilizados el mismo día en que los envases hayan sido llenados. Los envases defectuosos o agujereados que se encuentren después del completo proceso de esterilización no serán reparados.

Artículo 109. Los embutidos preparados o embalados en aceite serán calentados en una temperatura no menor de 71 grados centígrados de calor, y esta temperatura mantenida dentro del envase por un tiempo no menor de treinta minutos.

Artículo 110. La carne y productos serán cocidos en formas aprobadas por la Inspección de Carnes.

Artículo 111. Las envolturas animales para la carne o productos serán cuidadosamente inspeccionadas, permitiéndose el uso de aquellas que hayan sido prolijamente lavadas e infladas en agua limpia.

Artículo 112. Las porciones intestinales, tráquea o esófago, infectados con cualquier nódulo parasitario, serán rechazados, a menos que la infección sea ligera y los nódulos o larvas extraídos.

Artículo 113. Los intestinos no deben ser usados como ingredientes de productos alimenticios.

Artículo 114. Las cabezas para la preparación de productos serán partidas extrayéndose los dientes, el etmoide y esfenoides, el oído externo y la base de los cuernos.

Artículo 115. Los riñones para la preparación de productos alimenticios sean partidos al medio y después remojados y lavados. Todo riñón extraído será inspeccionado antes de ser usado o exportado por el establecimiento, incluyendo la grasa de riñonada de los de vacuno.

Artículo 116. Los mondongos y estómagos de cerdos para la preparación de productos, serán limpiados en todas sus superficies y partidos inmediatamente después de haber vaciado su contenido.

Artículo 117. La sangre que haya estado en contacto con la superficie del cuerpo del animal, o que se haya contaminado de cualquier manera, no podrá ser recogida para productos alimenticios. Solamente la sangre de animales inspeccionados y admitidos, será usada con tal objeto. La desfibrinación de la sangre con fines alimenticios no podrá ser hecha con las manos.

CAPITULO VII

Sellos oficiales y rótulos.

Artículo 118. Siempre que la carne o productos sean colocados en envases como tarros, latas, lona u otros receptáculos, estos llevaran un sello oficial en la forma que determine la Inspección de Carnes.

Artículo 119. No se podrá llenar ningún envase o cubierta que lleve o vaya a llevar un sello aprobado, en todo o en parte, si no es con Artículos que no hayan sido inspeccionados ni admitidos de acuerdo con este Reglamento, los que deberán ser sanos, salubres, o en cualquier otra forma aptos para la alimentación humana y estar estrictamente de acuerdo con las indicaciones del rotulo.

Artículo 120. Los rótulos llevaran el nombre del establecimiento en que el producto haya sido preparado, y en letras salientes y de tipos uniformes: Republica de Colombia-Departamento de Inspección según Ley 75 de 1919.

Estos rótulos pueden llevar también cualquier inscripción que no sea falsa o engañosa y haya sido aprobada por la Inspección de Carnes.

Artículo 121. Las cajas, recipientes, etc., no podrán llevar la inscripción oficial en abreviatura o representaciones de la misma que no hayan sido aprobadas por la Inspección de Carnes y comunicado a los Consulados.

Artículo 122. Todo envase metálico que contenga carne o productos inspeccionados y admitidos, tendrá grabada en relieve la inscripción siguiente: P.D.G., Ins. Apdo. Est.

Artículo 123. No podrá ser usado ningún rotulo comercial mientras no sea aprobado definitivamente por la Inspección de Carnes. Las muestras de los nuevos rótulos en forma de croquis, pruebas o copias fotográficas deberán ser sometidas al Inspector del Servicio Veterinario para su correspondiente aprobación.

Artículo 124. Los rótulos comerciales destinados a los envases de carnes o productos para la exportación, pueden ser impresos en lenguas extranjeras.

Artículo 125. No podría usarse ninguna indicación, palabras, cuadros o dibujos que den una impresión falsa sobre el origen o calidad de los artículos; por ejemplo:

  • a) El dibujo que represente un cerdo, será usado únicamente para productos porcinos.
  • b) Los términos como: especial, coleccionado, lo mejor, lo más fino, absolutamente puro, ciento por ciento puro, y otros semejantes, sin restricción serán colocados en los rótulos en cuestión únicamente cuando lo justifique la calidad de los productos.
  • c) Los nombres de países, Estados, territorios y cualquier otro nombre geográfico que la Inspección de Carnes pueda aprobar, se usara en los rótulos solamente cuando estén precedidos de las palabras estilo, corte, marca, en el mismo tamaño y estilo que la letra del nombre geográfico; por ejemplo: embutido de la clase comúnmente conocida por Viena, deben ser rotulados: estilo Viena hechos en Colombia. En el último caso las palabras que indiquen el lugar de la manufactura no es necesario que sean de igual tamaño y estilo de las letras que indiquen el nombre del producto, pero serán claras y visibles.
  • d) La palabra jamón, sin ninguna palabra que indique la clase de animal de que proviene, será usada solamente en relación con los jamones de cerdo.
  • e) Las palabras carne, fresca no podrán ser usadas en ningún rotulo para carne o producto que en todo o en parte hayan sufrido proceso de elaboración.
  • f) El término extracto de carne, no será permitido en los rótulos para productos preparados de órganos o partes de res diferente de la carne fresca. Los extractos preparados enteramente con partes de reses diferentes de la carne fresca no serán rotulados extracto de carne, pero podrán ser rotulados con el verdadero nombre de las partes con que son preparados, verbigracia: extracto de hígado. Cuando el extracto de carne se mezcla con extracto de otras partes de la res, cada mezcla será designada compuesto de extracto de carne, y en adición se indicara en los rótulos los ingredientes diferentes de la carne fresca que hayan sido mezclados en la preparación del extracto. En caso de extracto fluido, la palabra fluido aparecerá en el rotulo; verbigracia: extracto fluido de carne.

La palabra fluido, indica únicamente una menor cantidad de sustancia sólida.

  • g) Los términos como país, ciudad y otros semejantes no serán usados en rótulos para carnes ni productos, a menos que estos sean en la ciudad o país indicado.

Artículo 126. La grasa puede tener agregada a ella una cantidad de estearina que no exceda de un 10 por 100, sin indicar en el rotulo dicho agregado. Cuando la estearina agregada exceda en más de un 10 por ciento, aparecerá en el rotulo y en el mismo tamaño y estilo de la letra, la frase grasa y estearina.

Artículo 127. Las mezclas en las cuales los ingredientes grasos sean iguales o excedan en conjunto al total de los otros ingredientes combinados, serán rotulados compuesto de grasa, entendido que los ingredientes de la mezcla estarán establecidos en el rotulo de manera prominente, por el orden de su porcentaje y precedido de la frase compuesto de............... hecho de....................... etc.

Artículo 128. Los rótulos para mezclas distintas de oleo-margarina que consisten en grasas derivadas de reses de vacuno, ovino, cerdo o cabra y cualquier aceite vegetal, llevaran los nombres de los ingredientes de manera prominente, en el orden de su porcentaje, precedido de la frase compuesto de................ hecho de............ u otras equivalentes. Las tercerolas y barriles que contengan grasas serán, inmediatamente después de llenados, marcados claramente sobre una de sus tapas con el verdadero nombre del producto. Los tambores u otros envases semejantes destinados a tales jugos y productos serán también marcados con el verdadero nombre del producto en el momento de ser sellados.

Artículo 129. Cualquier carne o producto que contenga benzoato de soda será rotulado indicando la presencia y porcentaje de dicha sustancia.

Artículo 130. Cuando las sustancias colorantes permitidas sean usadas en la preparación de grasa u otros preparados grasos de origen animal, los rótulos llevaran de manera prominente y junto al nombre del producto, la frase artificialmente coloreada.

Artículo 131. Cuando el peso de cualquier carne o producto preparado en el país o importado aparezca en el rotulo o envase, se indicara el peso exacto, y las palabras neto, no menor de...........grueso, estarán en relación directa con aquel.

Artículo 132. Todo sello, marca, rotulo u otros medios usados previamente en envases, serán removidos u obliterados antes de que dichos envases sean usados para cualquier carne o productos, a menos que tales sellos, marcas o rótulos indiquen correctamente el Artículo que se ha empaquetado y que tales envases sean llenados bajo la vigilancia del empleado oficial.

Artículo 133. Ninguna persona fijara, colocara o será causa de que sea colocado o fijado el letrero o inscripción oficial o cualquier abreviatura, copia o representación de la misma en cualquier carne o producto, si no es bajo la vigilancia del empleado oficial.

Artículo 134. Ninguna persona llenara o será causa de que sean llenados, en todo o en parte, con cualquier carne o producto preparado exclusivamente en un establecimiento, que contengan.

Artículo 135. Los avisos, fotografías y otras representación de cualquier carne o producto preparado exclusivamente en un establecimiento, que contengan copias o reproducciones de la inscripción oficial, podrán ser utilizados previa comprobación de que no sean falsas o se presten a engaños de la Inspección de Carnes.

Artículo 136. Cada res que haya sido inspeccionada y admitida será sellada en el momento de la inspección con un sello redondo, que llevara las inscripciones siguientes: D.G.I.C.R.P. --Est. N°...... inspeccionado y aprobado.

Artículo 137. Los embutidos inspeccionados y admitidos y otros productos alimenticios con envoltura de animales de la variedad ordinaria o grande, llevara un marchamo, faja o sello con la inscripción oficial y el número del establecimiento.

Dichos sellos o fajas se colocaran de a uno en cada cadena, y en número de dos en cada manojo. Los productos que carezcan de marchamo o de sellos o fajas, serán decomisados.

Artículo 138. Cuando se usen colorantes en la preparación de embutidos, el producto se marcara así: artificialmente coloreado.

Artículo 139. Los establecimientos suministraran toda clase de sellos, marcas a fuego, y toda clase de medio para marcar la carne y productos, según lo exija la Inspección de Carnes. Antes de confeccionarse los sellos serán sometidos a la aprobación de la misma Oficina. Cada sello u otros medios que lleven la inscripción oficial serán inmediatamente después del trabajo diario puestos bajo la custodia del Inspector Oficial, y serán usados solamente bajo la vigilancia del mismo. Cuando no se han usado se colocaran en cajones cerrados, debiendo permanecer las llaves en poder del empleado oficial.

Artículo 140. Los sellos serán fijados y no se prestaran a engaños. Las letras y figuras serán de tipos y estilos perfectamente claros. La inscripción de la Inspección y el número del establecimiento estarán separados de los otros nombres y sellos. Cuando se usan rótulos, estos deberán ser pintados sobre papel de buena calidad y tener un tamaño no menor de 5 centímetros por 10 de dimensión. La palabra establecimiento y el número oficial serán puestos en la parte superior de la línea del rotulo. La inscripción siguiente debe ser pintada en estilo uniforme: inspeccionado y admitido de acuerdo con la Ley 75 de 1919. El nombre y dirección del establecimiento, o el nombre solamente, puede también ser fijado en el rótulo.

Artículo 141. Las dos cabeceras de cada envase, como barriles y vagones, tanques de grasa y sebo para uso industrial, serán pintados de blanco y prolijamente grabados con el nombre del producto y las palabras uso industrial, en letras no menores de 5 centímetros de alto, y de 10 en el caso de vagones- tanques.

Artículo 142. Cada vagón que conduzca productos inspeccionados y admitidos a cualquier destino que no sea otro establecimiento con inspección oficial, tendrá fijado un rotulo con el verdadero nombre del producto, la inscripción de la Inspección, el número del establecimiento y la fecha de embarque. Antes de que el vagón sea movido del lugar donde ha sido descargado, el cargador inutilizara dicho rótulo.

Artículo 143. Las muestras de carnes y productos, agua, pinturas, preservativos químicos, especiales, latas, soldaduras serán tomadas sin costos por la Inspección de Carnes para su examen tan a menudo como lo juzgue necesario.

Artículo 144. Las pinturas, preservativos químicos y toda sustancia de uso prohibido por este Reglamento no podrán entrar a ningún establecimiento que no tenga inspección oficial.

CAPITULO VIII

Autorizaciones y certificados de embarque

Autorizaciones de embarque.

Artículo 145. Las Oficinas de Aduana no permitirán el embarque de los preparados de origen animal cuyo permiso no vaya acompañado de una autorización, otorgado por la Inspección de Carnes, en la que conste que han sufrido inspección veterinaria.

Certificados de exportación.

Artículo 146. La Inspección de Carnes expedirá certificados sanitarios con destino al punto de recibo de los animales y preparados de origen animal que vayan a ser exportados.

Una vez efectuado el embarque, el Inspector de Servicio Veterinario, expedirá una boleta provisional, en la cual se hará constar el número de bultos, contenidos, buque cargador, bandera del mismo, destino, consignatario y establecimiento de que procedan, la que será canjeada, en la Inspección de Carnes o en las Inspecciones Departamentales, por el certificado definitivo.

Certificados para envíos directos.

Artículo 147. Los certificados a que se refiere el Artículo anterior cuando se trata de envíos directos, se expedirán en la forma siguiente, acompañados de la traducción literal correspondiente al idioma del país a que son remitidos cuando así lo exijan las autoridades sanitarias del mismo:

República de Colombia - Certificado oficial de Inspección de Carnes.

Para envió directo a.......... Colombia...................................

Certifico que la carne y demás productos alimenticios de origen animal que se indican a continuación, provienen de vacunos, ovinos, porcinos o cabreos y recibieron inspección veterinaria ante y post mortem al ser sacrificados, y que dicha carne y demás productos alimenticios de origen animal son sanos, saludables y en toda forma aptos para la alimentación humana, no habiendo sido tratados ni aplicádoles (sic) preservativos algunos, materias colorantes u otras sustancias no permitidas por la Inspección de Carnes, que rigen la inspección de carnes, y demás productos de origen animal, y han sido elaborados en este país en condiciones sanitarias.

Clase de productos. Número de piezas. Peso.

Sello de identificación de las carnes y piezas. Cada envase metálico lleva la inscripción expresada en el Artículo 122, que significa:

Colombia - Inspección de Carnes - Inspeccionado - Aprobado - Establecimiento.

Remitente.................................................................

Direccion..................................................................

Consignatario............................................................

Destino......................................................................

Marca de empaque....................................................

Firma Firma

......................... .........................

Título oficial. Título oficial.

Nota -- Este certificado deberá acompañar al cargamento de carnes y demás productos alimenticios de origen animal que en él se indican exportado a.......... del país donde fueron sacrificados los animales sin descargar en ningún otro país, con excepción de la transferencia del cargamento de un conductor a otro en el transcurso del transporte, y será entregado por el consignatario o por su agente al Inspector del..............en el punto de inspección de.....................

El cargador de la consignación deberá suministrar la siguiente información:

Cargado el día........en........a bordo de…..... y si hubiera descargado en cualquier punto con anterioridad a la llegada a…......

Descargar el día…........ en…….... por......... y vuelto a cargar el día…....a bordo de ......... por ...............

(Firma del agente o empleado del cargador).

Certificados de transbordos.

Artículo 148. Los certificados para transbordos se expedirán en la siguiente forma, acompañados también de la traducción literal en las mismas condiciones:

República de Colombia -- Certificado oficial de Inspección de Carnes.--Para transbordos.

Certifico que la carne y demás productos de origen animal que se indican a continuación fueron originalmente embarcados en ..... y acompañados de certificado firmado por el empleado oficial del Gobierno Nacional de ..... comprobando que la carne y demás productos alimenticios de origen animal, que a continuación se indican, provienen de ganado vacuno, lanar, porcino, cabrío, que recibió inspección veterinaria ante y post mortem al ser sacrificados, y que dicha carne y demás productos de origen animal eran sanos, salubres y en toda forma aptos para la alimentación, habiendo sido manipulados en este país en condiciones sanitarias:

Clase de productosNúmero de piezasPeso…………………….…………………..…………………….…………………….…………………..…………………….…………………….…………………..…………………….
Clase de productos Número de piezas Peso
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….
Clase de productos Número de piezas Peso
--- --- ---
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….

Sello de identificación de las carnes y piezas.

Remitente……………………………………

Dirección…………………………………….

Consignatario………………………………..

Destino…………………………………..…..

Marca de empaque…………………………..

Firma Firma

…………………. ………………..

Título oficial. Título oficial.

Nota - Este certificado deberá acompañar el cargamento y demás productos alimenticios de origen animal que en él se indican, exportados a ..... sin descargar en ningún otro país, con excepción de las transferencias del cargamento de un conductor a otro en el transcurso del transporte, y será entregado por el consignatario o por su agente al Inspector de ..... en el punto de inspección de .....

El cargado de la consignación deberá suministrar la siguiente información:

Cargado en ......................................................

el .....................................................................

A bordo de …………………………………..

Y si hubiera descargado en cualquier parte con anterioridad a la llegada a ..... descargado en ..... por ..... y vuelto a cargar en ..... a bordo de ..... por .....

Firma del cargador.

CAPITULO IX

Penas.

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