por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire

Rango Decreto
Publicación 1995-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 138
Historial de reformas JSON API
  • d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo;
  • e) Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;
  • f) Descripción de las obras, procesos y actividades de producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposición, que generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, flujograma con indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire, ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características técnicas;
  • g) Información técnica sobre producción prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;
  • h) Materias primas, combustibles y otros materiales utilizados;
  • i) Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas existentes o proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;
  • j) Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias, o ambos;

Parágrafo 1º. El solicitante deberá anexar además a la solicitud los siguientes documentos:

  • a) Certificado de existencia y representación legal, si es persona jurídica;
  • b) Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado;
  • c) Constancia del pago de los derechos de trámite y otorgamiento del permiso, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 77 de este Decreto.

Parágrafo 2º. Requerirán, además, la presentación de estudios técnicos de dispersión, como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisión atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas de cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas, quemas abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas termoeléctricas. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores, minas y canteras requerirán estudios técnicos de dispersión y regulará los demás casos en que la presentación de dichos estudios sean requeridos.

Parágrafo 3º. La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de solicitar información completa sobre procesos industriales, deberá guardar la confidencialidad de la información que por ley sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisión atmosférica.

Parágrafo 4º. No se podrán exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte. Cuando la autoridad ambiental competente posea la información requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá como requisito al solicitante.

Artículo 76. Tramite del Permiso de Emisión Atmosférica. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del permiso se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dictará un auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1.993. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo auto de iniciación de trámite, se indicarán al interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.
    1. Si la autoridad ante la cual se surte el trámite considera necesaria una visita técnica de inspección al lugar respectivo, la ordenará para que se practique dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y así lo indicará en el auto de iniciación de trámite o una vez allegada la información solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse.
    1. Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o allegada por el peticionario la información adicional requerida por la autoridad ambiental, ésta dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la comunicación que así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones que sean necesarios para la concesión del permiso. Del término aquí previsto se prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.
    1. Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o recibida la información adicional solicitada, o vencido el término para ser contestado el requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles.
    1. La resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación.
    1. Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo 1º. Cuando se solicite un permiso de emisión como parte de una licencia ambiental única, se seguirán los términos y procedimientos para el trámite y expedición de ésta.

Parágrafo 2º. La información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la sola presentación de la solicitud.

Artículo 77. Derechos de Trámite y Otorgamiento de los Permisos. Los derechos tarifarios por el trámite y otorgamiento del permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 78. Contenido de la Resolución de Otorgamiento del Permiso. El acto administrativo por el cual se otorga el permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:

    1. Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se otorga el permiso;
    1. Determinación, descripción y ubicación de la obra, actividad, establecimiento o proyecto de instalación, ampliación o modificación para el cual se otorga el permiso;
    1. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso;
    1. La emisión permitida o autorizada, sus características y condiciones técnicas y los procesos o actividades que comprende, con la caracterización de los puntos de emisión;
    1. El término de vigencia del permiso, el cual no podrá ser superior a cinco (5) años;
    1. Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el titular del permiso;
    1. La obligación a cargo del titular del permiso de contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;
    1. Las garantías que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas;
    1. La atribución de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los términos y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de conformidad con lo establecido por los artículos 13 y 85 de este Decreto;
    1. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para solicitar la modificación, total o parcial del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental que fueron consideradas al momento de otorgarlo.

Artículo 79. Pólizas de Garantía de Cumpliento. Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisión atmosférica, la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular del mismo, el otorgamiento de una póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando éstas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los estándares vigentes. El solicitante estimará el valor de dichas obras al momento de la solicitud, para los efectos del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.

La póliza presentada como garantía no exonera al titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone.

Cuando se hiciere efectiva la póliza de garantía de cumplimiento a favor de la autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma serán utilizados para programas de mitigación y reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al usuario de su obligación de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido ni lo exime de las sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo. Cuando la obra, industria o actividad requiera licencia ambiental, no será necesario constituir la póliza de garantía de que trata el presente artículo.

Artículo 80. Del permiso de Emisión Atmosférica para Obras, Industrias o Actividades. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de emisión atmosférica para el desarrollo de sus obras, industrias o actividades, trátase de fuentes fijas de emisión existentes o nuevas deberán obtenerlo, de acuerdo con las reglas establecidas por los artículos 98 y concordantes de este Decreto.

Artículo 81. Transferencia de Información y Archivos a las Nuevas Autoridades Ambientales. Las autoridades que con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993 eran responsables del otorgamiento de los permisos de emisión de sustancias al aire procederán a:

    1. Realizar un inventario de la información disponible en sus archivos, registros sanitarios y ambientales;
    1. Clasificar y determinar el tipo, número y vigencia de los permisos otorgados, y
    1. Facilitar a las autoridades ambientales competentes la información que éstas requieran, tales como los expedientes y archivos técnicos, para el otorgamiento de permisos de emisión.

Artículo 82. Cesión. Tanto durante la etapa de otorgamiento como durante la vigencia del permiso de emisión, el solicitante o el titular del permiso podrá ceder a otras personas sus derechos y obligaciones, pero ese acto sólo tendrá efectos una vez se haya comunicado expresamente la cesión a la autoridad ambiental competente. El cedente deberá agregar al escrito en que comunica la cesión, copia auténtica del acto o contrato en que la cesión tiene origen.

El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante o al, titular cedente del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del Cedente, por violación a normas ambientales.

Artículo 83. Comercializadora de Cupos. El Ministerio del Medio Ambiente podrá reglamentar los mecanismos de cesión comercial de cupos de emisión.

Artículo 84. Suspensión y Revocatoria. El permiso de emisión podrá ser suspendido o revocado, mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, según la gravedad de las circunstancias que se aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó.

  • A) La suspensión del permiso de emisión podrá adoptarse en los siguientes casos:
    1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o licencia ambiental única, consagrados en la ley, los reglamentos o en la resolución de otorgamiento.
    1. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia.

En el acto que ordene la suspensión se indicará el término de duración de la misma, o la condición a que se sujeta el término de su duración.

  • B) La revocatoria procederá:
    1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, términos y condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave inexactitud en la documentación o información ambiental suministrada a las autoridades ambientales.
    1. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare las obligaciones y restricciones impuestas por el acto que ordena la suspensión.
    1. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y permanente amenaza a la salud humana o al medio ambiente, sea definitivamente imposible permitir que continúe la actividad para la cual se ha otorgado el permiso.

Parágrafo 1º. En los casos en que la suspensión o la revocatoria se impongan como sanciones por la comisión de infracciones, se seguirá el procedimiento señalado en el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1.993.

Parágrafo 2º. La modificación o suspensión de los permisos de emisión, por razones de precaución, procederá como medida transitoria mientras se restablecen los niveles permisibles de concentración de contaminantes sobre cuya base y en consideración a los cuales dichos permisos fueron expedidos.

La suspensión del permiso, ordenada como medida de precaución, en razón de su naturaleza, no requerirá de traslado alguno al titular de aquél.

Artículo 85. Modificación de Permiso. El permiso de emisión podrá ser modificado total o parcialmente, previo concepto técnico, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó, en los siguientes casos:

    1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.
    1. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en consideración a la variación de las condiciones de efecto ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido consideradas al momento de otorgar el permiso.

Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios en los combustibles utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio para el titular del permiso solicitar su modificación, so pena de que sea suspendido o revocado por la autoridad ambiental competente.

Artículo 86. Vigencia, Alcance y Renovación del Permiso de Emisión Atmosférica. El permiso de emisión atmosférica tendrá una vigencia máxima de cinco (5) años, siendo renovable indefinidamente por períodos iguales.

Las modificaciones de los estándares de emisión o la expedición de nuevas normas o estándares de emisión atmosférica, modificarán las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos vigentes.

Los permisos de emisión para actividades industriales y comerciales, si se trata de actividades permanentes, se otorgarán por el término de cinco (5) años; los de emisiones transitorias, ocasionadas por obras, trabajos o actividades temporales, cuya duración sea inferior a cinco (5) años, se concederán por el término de duración de dichas obras, trabajos o actividades, con base en la programación presentada a la autoridad por el solicitante del permiso. Para la renovación de un permiso de emisión atmosférica se requerirá la presentación, por el titular del permiso, de un nuevo "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) a que se refiere el artículo 97 de este Decreto, ante la autoridad ambiental competente, con una antelación no inferior a sesenta (60) días de la fecha de vencimiento del término de su vigencia o a la tercera parte del término del permiso, si su vigencia fuere inferior a sesenta (60) días. La presentación del formulario (IE-1) hará las veces de solicitud de renovación.

La autoridad, con base en los informes contenidos en el formulario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación, podrá exigir información complementaria al peticionario y verificar, mediante visita técnica, que se practicará dentro de los quince (15) días siguientes, si se han cumplido las condiciones iniciales del permiso otorgado o si se requiere su adición con nuevas exigencias, atendiendo a variaciones significativas en las condiciones de las emisiones, o de su dispersión, y a las normas y estándares vigentes.

Si presentada la solicitud, o allegada la información adicional solicitada, o practicada la visita, no hubiere observaciones, la autoridad ambiental competente deberá expedir el acto administrativo mediante el cual renueva el respectivo permiso por el mismo término y condiciones al inicial. Si la autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las comunicará al solicitante para que este las responda en el término de diez (10) días hábiles vencidos los cuales, decidirá definitivamente sobre la renovación o no del permiso.

Si transcurridos noventa (90) días de realizada la visita o allegada la información complementaria, un permiso cuya renovación haya sido oportunamente solicitada y la autoridad ambiental competente no hubiere notificado al solicitante ninguna decisión sobre su solicitud, el permiso se entenderá renovado por el mismo término y condiciones iguales al inicial, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad para revocarlo, suspenderlo o modificarlo, en los casos previstos por la Ley y los reglamentos.

La presentación extemporánea de la solicitud de renovación conjuntamente con el formulario (IE-1) dará lugar a la imposición de multas, previo el procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de las demás sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras infracciones conexas.

Artículo 87. Denegación de la Renovación del Permiso. La renovación del permiso de emisión atmosférica se denegará si mediare la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del literal B) del artículo 84 de este Decreto.

Artículo 88. Notificación y Publicidad. Todos los actos definitivos relativos a permisos, tales como los que los otorgan, suspenden, revocan, modifican o renuevan, están sometidos al mismo procedimiento de notificación y publicidad consagrado en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 89. Permisos de Emisión de Ruido. Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.

El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 15 de este Decreto, salvo para la construcción de obras.

CAPITULOVIII.

MECANISMOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION PARA FUENTES MOVILES

Artículo 90. Clasificación de Fuentes Móviles. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas a las que se aplicarán los respectivos estándares de emisión.

Artículo 91. Certificación del Cumplimiento de Normas de Emisión Para Vehículos Automotores. Para la importación de vehículos automotores, el INCOMEX exigirá, a efectos de conceder el registro de importación, a los fabricantes, ensambladores e importadores la presentación de una certificación expedida por la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño, visada por la autoridad ambiental competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acredite que los vehículos cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Para la importación de vehículos diesel se requerirá certificación de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y turbocarga, establecidas en el artículo 38 de este Decreto. La importación de vehículos diesel con carrocería, requerirá certificación de que la orientación y especificaciones del tubo de escape cumple con las normas.

Para la circulación de vehículos automotores se requerirá además una certificación del cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o ralentí y de opacidad, según los procedimientos y normas que el Ministerio del Medio Ambiente establezca.

La autoridad ambiental competente y las autoridades de policía podrán exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminación.

Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y certificaciones a que estarán sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importados o de fabricación nacional, en relación con elcumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal.

Artículo 92. Evaluación de Emisiones de Vehículos Automotores. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer al público en forma oportuna.

El Ministerio el Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparátos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, antes del 1º de noviembre de 1995.

La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se iniciará a partir del 1º de enero de 1996, se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización.

CAPITULOIX.

MEDIDAS PARA LA ATENCION DE EPISODIOS DE CONTAMINACION Y PLAN DE CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSFERICAS

Artículo 93. Medidas para Atención de Episodios. Cuando en virtud del resultado de estudios técnicos de observación y seguimiento de la calidad del aire en un área, se declare alguno de los niveles de Prevención, Alerta o Emergencia, además de las otras medidas que fueren necesarias para restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá, según las circunstancias lo aconsejen, a la adopción de las siguientes:

    1. EN EL NIVEL DE PREVENCION:
  • a) Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del Nivel de Prevención.
  • b) Restringir la circulación de vehículos de servicio público y particulares de modelos anteriores a 10 años.
  • c) Restringir el horario de funcionamiento de incineradores y de actividades industriales contaminantes que más incidan en la ocurrencia o agravamiento del episodio.
  • d) Ejercer estricta vigilancia sobre las fuentes fijas que más incidan en la elevación de los niveles de concentración de contaminantes, tales como las que emple en carbón, fuel oil o crudo como combustible, restringir la emisión de humos y su opacidad y reducir su tiempo máximo de exposición.
    1. EN EL NIVEL DE ALERTA.

Adicionalmente a las medidas de prevención tomadas, se aplicarán las siguientes:

  • a) Informar al Público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del Nivel de Alerta.
  • b) Restringir y, si fuere el caso, prohibir la circulación de vehículos de transporte público y privado.
  • c) Ordenar el cierre temporal de los establecimientos industriales que infrinjan o excedan las normas de emisión establecidas para controlar el episodio.
  • d) Restringir o prohibir, si fuere el caso, el funcionamiento de incineradores.
  • e) Suspender las quemas abiertas controladas en zonas agrícolas.
    1. EN EL NIVEL DE EMERGENCIA.

Adicionalmente a las medidas de prevención y de alerta se aplicarán las siguientes:

  • a) Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del Nivel de Emergencia.
  • b) Restringir o prohibir el funcionamiento de toda fuente fija de emisión.
  • c) Restringir o prohibir la circulación de vehículos o de toda fuente móvil que no esté destinada a la evacuación de la población o a la atención de la emergencia.
  • d) Ordenar, si fuere el caso, la evacuación de la población expuesta.

Parágrafo 1º. La autoridad ambiental competente podrá tomar según la naturaleza del episodio y con el fin de controlarlo y enfrentarlo, todas o algunas de las medidas previstas para cada nivel.

Parágrafo 2º. Los Ministerios de Gobierno, Salud y Medio Ambiente establecerán conjuntamente, mediante resolución, las reglas, acciones y políticas necesarias para coordinar la aplicación de las medidas de atención de episodios de contaminación de que trata este artículo, con el sistema nacional de prevención de desastres y atención de emergencias.

Artículo 94. De los Planes de Contingencia por Contaminación Atmosférica Definición. Es el conjunto de estrategias y acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el área de influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos tendrán a su cargo establecer planes de contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de contaminación. Así mismo, podrán imponer a los agentes emisores responsables de fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de éstos la comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones periódicas.

Artículo 95. Obligación de Planes de Contingencia. Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación.

CAPITULO X.

VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARA FUENTES FIJAS

Artículo 96. Vigilancia y Control. Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer la vigilancia, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y corrección que sean necesarias.

Artículo 97. Rendición del Informe de Estado de Emisiones-Oportunidad y Requisitos. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional, que realicen emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas a control por los reglamentos, o que lo hagan por encima de los rangos o factores mínimos establecidos por las normas, a partir de los cuales es obligatoria la obtención del permiso de emisión, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente una declaración que se denominará "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) que deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

  • a) La información básica, relacionada con la localización, tipo de actividad, representación legal y demás aspectos que permitan identificar la fuente contaminante;
  • b) Los combustibles y materias primas usados, su proveniencia, cantidad, forma de almacenamiento y consumo calórico por hora;
  • c) La información sobre cantidad de bienes o servicios producidos, tecnología utilizada, características de las calderas, hornos, incineradores, ductos y chimeneas y de los controles a la emisión de contaminantes al aire, si fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o las características detalladas de la operación generadora de la contaminación, si se trata de puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos públicos o privados;
  • d) Si tiene, o no, permiso vigente para la emisión de contaminantes al aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de este Decreto y, en caso afirmativo, el término de vigencia y las condiciones básicas de emisión autorizada;
  • e) Informar sobre los niveles de sus emisiones;
  • f) La información adicional que establezca el Ministerio del Medio Ambiente;

Parágrafo 1º. El Ministerio del Medio Ambiente producirá y editará un, formulario único nacional denominado "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), el cual deberá ser llenado y presentado oportunamente, ante la autoridad ambiental competente para otorgar las licencias o permisos correspondientes, por la persona responsable de la emisión o por su representante legal.

El informe de que trata este artículo se presentará bajo juramento de que la información suministrada es veraz y fidedigna. El juramento se considerará prestado con la sola presentación de la declaración. Cualquier fraude o falsedad, declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad en documento público, o por la comisión de cualquier otro delito o contravención conexos.

Parágrafo 2º. Quienes presenten oportunamente su declaración contentiva del "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) y siempre y cuando aporten información fidedigna y verificable, tendrán derecho, por una sola vez, a una reducción equivalente al 50% en las multas a que haya lugar por la falta de permiso o autorización vigentes para la emisión de contaminantes al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares de emisión aplicables.

Parágrafo 3º. La omisión en la presentación oportuna de la declaración contentiva del "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) acarreará la suspensión hasta por un (1) año de las actividades, obras o trabajos, causantes de emisiones atmosféricas, el cierre por el mismo tiempo de la suspensión del respectivo establecimiento industrial o comercial, y multas diarias equivalentes a un salario mínimo mensual por cada día de retardo.

Parágrafo 4º. Con base en la información contenida en los "Informes de Estados de Emisiones", las autoridades ambientales crearán y organizarán, dentro del año siguiente al vencimiento del término de recibo de los formularios (IE-1) una base de datos que será utilizada como fuente oficial de información para todas las actividades y acciones que se emprendan y las medidas administrativas que se tomen, en relación con los fenómenos de contaminación del aire.

Parágrafo 5º. Será obligatorio para los titulares de permisos de emisión atmosférica la actualización cuando menos cada cinco (5) años del "Informe de Estado de Emisiones" mediante la presentación del correspondiente formulario (IE-1). Cada renovación de un permiso de emisión atmosférica requerirá la presentación de un nuevo informe de estados de emisión que contenga la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las autoridades ambientales competentes tendrán la obligación de mantener actualizada la base de datos con la información pertinente.

Artículo 98. Aplicación de Normas y Estándares para Fuentes Fijas. Las normas y estándares que en desarrollo de este Decreto, dicte el Ministerio del Medio Ambiente antes del 1º de Junio de 1996, se aplicarán a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire, existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, sean provisionales, de instalación o de funcionamiento expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982, que se encuentren vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión. A este mismo plazo estarán sujetas aquellas fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982.
    1. Para las fuentes fijas que no tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con lo establecido por el Decreto 02 de 1982 o que aún teniéndolas no estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión.

Artículo 99. Extensión de Plazos para Adopción de Tecnologías Limpias. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas que dentro del (1) año siguiente a la vigencia de las resoluciones ministeriales que en desarrollo del presente Decreto fijen las normas y estándares con anterioridad al 1º de Junio de 1996, presenten ante la respectiva autoridad ambiental competente un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido, en su caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente. Dicha clasificación se hará sin perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares que les sean aplicables.

Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) sea aprobado y fueren clasificadas por la autoridad ambiental competente en las categorías de que trata el inciso anterior, deberán acogerse a la suscripción de un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL), sujeto al plazo de aplicación de las normas y estándares y demás condiciones que se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los límites establecidos para la categoría correspondiente. El Ministerio del Medio Ambiente, regulará el contenido, alcance y requisitos de los mencionados convenios.

El término de presentación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias se reducirá a seis (6) meses, para los infractores que se encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2º del artículo 98 de este Decreto.

Para los efectos aquí previstos, se considerarán únicamente como tecnologías limpias, los instrumentos, métodos y procedimientos de producción, resultantes del más avanzado desarrollo de la ciencia y la tecnología internacional, o sean desarrollados específicamente para el cumplimiento de los objetivos de reconversión a tecnologías limpias definidos en este Decreto, y que siendo utilizados en las actividades industriales, comerciales o de servicio, han sido diseñados de manera tal, que como resultado de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso, el mínimo impacto sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Dichas tecnologías aunque pueden emplear procesos de combustión o combustibles más limpios, deben, además de dar cumplimiento a las normas y estándares de emisiones al aire, lograr efectivamente el cumplimiento de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos:

  • a) Reducir y minimizar la generación de contaminantes, tanto en cantidad, por unidad de producción, como en toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control.
  • b) Reducir y minimizar la utilización de recursos naturales y de energía, por unidad de producción.
  • c) Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados.

Artículo 100. De la Clasificación de Industrias o Actividades Contaminantes. Según el grado de reconversión tecnológica que requieran para reducir sus impactos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana, y para los efectos previstos en los artículos precedentes, las fuentes fijas causantes de emisiones contaminantes a la atmósfera, se clasificarán en las siguientes categorías, así:

  • a) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO I: Las que no requieren reconversión a tecnología limpia o instalaciones adicionales de controles al final del proceso para ajustarse a las normas, ni plazo de ajuste para la aplicación de los estándares. A ésta categoría pertenecerán, además de las existentes que se ajusten a su definición, todas las fuentes fijas nuevas que se establezcan a partir de la vigencia del presente Decreto.
  • b) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO II: Las que requieren un bajo grado de reconversión a tecnología limpia, o controles al final del proceso, o ambos, y un plazo máximo de dos (2) años para la aplicación de los estándares.
  • c) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO III: Las que requieren un grado medio de reconversión a tecnología limpia, y un plazo superior a dos (2) años e inferior a cinco (5) años para la aplicación de los estándares.
  • d) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO IV: Las que requieren un alto grado de reconversión a tecnología limpia y plazo superior a cinco (5) años e inferior a diez (10) años para la aplicación de los estándares.

Parágrafo 1º.Tratándose de infractores, el plazo de dos (2) años a que se refieren los literales b) y c) de este artículo se reducirá a dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la facultad de las autoridades ambientales para exigir el cumplimiento de la normatividad aplicable.

Parágrafo 2º. Los Reglamentos correspondientes, que al efecto se expidan, establecerán un régimen especial de descuento de tasas retributivas y compensatorias a las fuentes fijas que adopten y ejecuten debidamente los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias.

Parágrafo 3º. Dentro del (1) año siguiente a la vigencia de las resoluciones ministeriales, que con base en el presente Decreto y con anterioridad al 1 de Junio de 1996 fijen las normas y estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias (PRTL) para las plantas termoeléctricas de generación de energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el país. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL) respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de quince (15) años.

Artículo 101. De la Fijación de Plazos de Ajuste para el Cumplimiento de las Normas. Atendiendo a la clasificación de que trata el artículo anterior, la autoridad ambiental competente examinará dentro de los ocho (8) meses siguientes a su presentación, la solicitud de clasificación y el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) de cada peticionario, establecerá las reglas a que se sujetará el desarrollo del plan y las consignará en un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL), en el que se establecerán los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías, las características técnicas básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse, además de la aplicación de las normas y estándares correspondientes y las consecuencias del incumplimiento del convenio.

El incumplimiento de los Convenios de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL), dará lugar a la suspensión temporal o al cierre definitivo del establecimiento comercial o industrial, según sea el caso.

Las solicitudes de clasificación y los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) podrán presentarse conjuntamente por varios peticionarios cuando realicen las mismas actividades de producción, reúnan iguales condiciones o características técnicas y operen en la misma área.

Artículo 102. Términos para la Adopción de Tecnologías Limpias. Las fuentes fijas y actividades generadoras de emisiones atmosféricas, que opten por solicitar su clasificación en las categorías Tipo III y Tipo IV, para hacer reconversión a tecnología limpia que requiera un plazo superior a un año y medio (1,5) o dos (2) años según sea el caso, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) en el que se precisarán los aspectos técnicos, económicos y financieros que permitan fijar los requisitos para su cumplimiento. El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) deberá incluir una definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción, sin excluir necesariamente el uso de controles al final del proceso, que requiriendo un plazo superior a un año y medio (1,5) o a dos (2) años, según sea el caso, para ser implementados, por razones técnicas, económicas o financieras, conduzcan a la obtención de los objetivos de que trata el artículo 99 de este Decreto.

El Plan deberá contener, además, un estimativo de la reducción o minimización de las emisiones contaminantes a la atmósfera, tanto en su cantidad, por unidad de producción, como en su toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control; de la reducción o minimización en la utilización de recursos naturales y energía, por unidad de producción; una descripción técnica de los procesos de reutilización o reciclaje, así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción y un presupuesto del costo total de la reconversión. Así mismo, una descripción de los procesos de combustión o del uso de combustibles más limpios, si éstos se emplearen.

Dentro de los límites y normas establecidos por el presente Decreto, los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías, y las características técnicas básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse en el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias PRTL, que se vayan a consignar en el Convenio de Reconversión a Tecnologías Limpias (CRTL), serán concertados por la autoridad ambiental competente y el peticionario dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se excluye de dicha concertación la determinación de condiciones y consecuencias de incumplimiento y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, las cuales estarán sujetas a las definiciones del presente Decreto.

Artículo 103. Efectos de la Aprobación del Plan y del Convenio de Reconversión a Tecnologías Limpias- Permisibilidad de las Emisiones. La aprobación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) por la autoridad ambiental competente y la suscripción del Convenio (CRTL) correspondiente, tendrá por efecto permitir, en las condiciones establecidas por el Plan y el Convenio, la emisión al aire de sustancias contaminantes, siempre y cuando se observen y cumplan por la fuente fija contaminante, de manera estricta y puntual, las obligaciones a que se encuentra sujeta, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

Ninguna fuente fija sometida al cumplimiento de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) podrá obtener permiso de emisión atmosférica sino como resultado del satisfactorio cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Plan y el Convenio y una vez éstos hayan concluido. Vencido el término del Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL), la autoridad ambiental otorgará el permiso de emisión atmosférica, si el cumplimiento por parte de la fuente fija hubiere sido satisfactorio y lo negará si ha habido incumplimiento. La negación del permiso acarreará las sanciones legales, la suspensión inmediata de obras y actividades y el cierre del establecimiento.

Artículo 104. Oportunidad de los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias. En ningún caso podrá pedirse, concederse o aprobarse, a una misma fuente fija, más de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) o solicitar su prórroga.

Quienes bajo el Decreto 02 de 1982 estuvieren bajo el régimen de Plan de Cumplimiento, serán considerados infractores si no han dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que de él se derivan. La existencia de un Plan de cumplimiento, bajo la vigencia del Decreto 02 de 1982, no exime a la fuente fija a él sometida del cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente Decreto, ni sustituye el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, ni la exime de la obligación legal de obtener permiso de emisión de conformidad con las nuevas disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 105. De la Improbación del Plan de Reconversión. En los siguientes casos procederá, mediante resolución motivada, la improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia:

    1. Si fuere presentado extemporáneamente;
    1. Si la tecnología que se propone implementar no reuniere las características técnicas exigidas por el artículo 99 de este Decreto;
    1. Si a la fecha de su presentación se adeudaren multas por la comisión de infracciones a las normas y estándares ambientales;
    1. Si las informaciones aportadas en el "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) o en la solicitud del Plan de Reconversión propuesto, son falsas;
    1. Si pese a la presentación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, la autoridad ambiental considera, con fundadas razones técnicas, que dicha obra, industria o actividad continuará causando contaminación extrema y deterioro grave al medio ambiente o la salud humana, sin posibilidad de cumplimiento de las normas de calidad y de emisión vigentes.

La improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, obliga al agente contaminador a dar cumplimiento a las normas y estándares en las condiciones y dentro de los plazos ordinarios de que trata el presente Decreto.

Artículo 106. Revocatoria de la Aprobación del Plan De Reconversión a Tecnología Limpia. La autoridad ambiental competente revocará unilateralmente la aprobación al Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL), declarar a resuelto y sin efectos el Convenio (CRTL) correspondiente y hará efectivo el régimen de sanciones previsto por la ley y los reglamentos, y exigiráel inmediato cumplimiento de las normas y estándares vigentes en los siguientes casos:

    1. Si existe manifiesto y reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos en el Plan y el Convenio; o cuando esté comprobado el incumplimiento por parte de los responsables de la obra, industria o actividad, de lo ordenado por la autoridad ambiental competente o de lo establecido en el Plan o en el Convenio de Reconversión o de lo dispuesto por las normas y estándares aplicables.
    1. Si pese a que se han ordenado ajustes o modificaciones al plan de reconversión, éstos no se realizan, en la forma y en el tiempo establecidos por la autoridad ambiental competente.

Artículo 107. Localización de Industrias y de Fuentes Fijas de Emisión. A partir de la vigencia de este Decreto ningún municipio o distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el establecimiento o instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su jurisdicción.

Las industrias y demás fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire que a la fecha de expedición de este Decreto, estén establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades industriales, dispondrán de un término de 10 años, contados a partir de su vigencia, para trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelación de la licencia o permiso de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones que le hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la imposición de las multas y demás sanciones previstas por la ley y los reglamentos.

Los municipios y distritos dentro del plazo fijado dictarán las normas de zonificación y uso del suelo y otorgarán las necesarias facilidades para efectuar de la mejor manera posible la relocalización de fuentes fijas de que trata este artículo.

Artículo 108. De los Programas de Reducción de la Contaminación Clasificación de Áreas-Fuente de Contaminación. Con el fin de adelantar programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales regionales, podrá clasificar como áreas-fuente, zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire.

En dicha clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas que operen en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecido para dichas fuentes y el término o plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Para los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:

    1. CLASE I. AREAS DE CONTAMINACIÓN ALTA: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al 75% de los casos, la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de emisiones que podrán extenderse hasta por diez (10) años.
    1. CLASE II. AREAS DE CONTAMINACIÓN MEDIA: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al 50% e inferior al 75% de los casos, la norma de calidad anual.

En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de emisiones que podrán extenderse hasta por cinco (5) años.

    1. CLASE III. AREAS DE CONTAMINACIÓN MODERADA: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al 25% e inferior al 50% de los casos, la norma de calidad anual.

En estas áreas se tomarán medidas de prevención, se controlará el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

    1. CLASE IV. AREAS DE CONTAMINACIÓN MARGINAL: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al 10% e inferior al 25% de los casos, la norma de calidad anual.

Parágrafo 1º. La clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro del área correspondiente, de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les seanaplicables.

Parágrafo 2º. En las áreas-fuente, sin perjuicio del programa de reducción de emisiones, podrán adoptarse criterios de compensación de emisiones para el establecimiento de nuevas fuentes, cuando hubiere mejoras locales, comprobadas y sostenidas, en el nivel de calidad del aire y siempre que la compensación de emisiones no afecte el programa de reducción correspondiente.

Artículo 109. Equipos de Medición y Monitores de Seguimiento de la Contaminación del Aire. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá, por vía general, las industrias y actividades que por su alta incidencia en la contaminación del aire, deberán contar con estaciones de control y equipos de medición propios para efectuar, mediante monitores, el seguimiento constante de la contaminación atmosférica ocasionada por sus emisiones o descargas. Los resultados de tales mediciones deberán estar a disposición de la autoridad ambiental competente para su control.

Las autoridades ambientales podrán exigir a los agentes emisores obligados a la obtención de permisos e informes de estados de emisión a presentar periódicamente los resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones.

En los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que se celebren con agentes emisores, se podrá imponer a éstos por la autoridad ambiental competente, atendiendo a su incidencia en la contaminación del área, la obligación de disponer de equipos de medición y seguimiento de los fenómenos contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione.

Artículo 110. Verificación del Cumplimiento de Normas de Emisión en Procesos Industriales. Para la verificación del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija industrial, se harán las mediciones de las descargas que ésta realice en su operación normal mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  • a) Medición directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a través de un ducto, chimenea, u otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape;
  • b) Balance de masas: Es el método de estimación de la emisión de contaminantes al aire, en un proceso de combustión o de producción, mediante el balance estequiométrico de los elementos, sustancias o materias primas que reaccionan, se combinan o se transforman químicamente dentro del proceso, y que da como resultado unos productos de reacción. Con el empleo de este procedimiento, la fuente de contaminación no necesariamente tiene que contar con un ducto o chimenea de descarga; y
  • c) Factores emisión: Es el método de cálculo para estimar la emisión de contaminantes al aire en un proceso específico, sobre la base de un registro histórico acumulado, de mediciones directas, balances de masas y estudios de ingeniería, reconocido internacionalmente por las autoridades ambientales.

Artículo 111. Efecto Burbuja. Cuando en una instalación industrial se presenten varios puntos de emisión de contaminantes provenientes de calderas u hornos para generación de calor o energía que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, la suma de sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

Si los puntos de emisión provienen de procesos productivos en donde se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo contaminante, mediante procesos técnicos que no son necesariamente iguales, la suma de las emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

Parágrafo. En los casos en que los puntos de emisión provengan de calderas u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, deberá considerarse el consumo calorífico total de sus procesos de combustión.

Cuando los puntos de emisión provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo producto terminado, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, se sumará la producción total de sus procesos.

Artículo 112. Visitas de Verificación de Emisiones. Las fuentes fijas de emisión de contaminación del aire o generación de ruido, podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la función técnica de verificación les haya sido confiada, los cuales al momento de la visita se identificarán con sus respectivas credenciales, a fin de tomar muestras de sus emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones atmosféricas.

Parágrafo 1º. La renuencia por parte de los usuarios responsables, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente, podrá solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del combustible empleado para realizar un análisis de laboratorio.

Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales podrán contratar con particulares la verificación de los fenómenos de contaminación cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos técnicos para realizar las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los costos de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes emisores a quienes se hace la inspección o la verificación.

Artículo 113. Información del Resultado de Verificaciones. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a los responsables de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.

Artículo 114. Registros del Sistema De Control de Emisiones. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de emisiones atmosféricas, deberán llevar un registro de operación y mantenimiento del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier momento y solicitar modificaciones o adiciones.

Artículo 115. Asistencia Técnica e Información. Las corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, ofrecerán asistencia Técnica e Información para asesorar e informar a pequeños y medianos agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la contaminación del aire.

CAPITULO XI.

MEDIOS Y MEDIDAS DE POLICÍA Y REGIMEN DE SANCIONES

Artículo 116. De las Medidas y Medios de Policía para la Protección del Aire. Las autoridades ambientales, ejercerán las funciones de policía que les atribuye la Ley 99 de 1.993, y en tal virtud podrán adoptar las medidas y utilizar los medios apropiados, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 117. De las Infracciones. Se considerarán infracciones al presente reglamento, las violaciones de cualesquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes, generación de ruido y de olores ofensivos, por fuentes fijas o móviles, en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto y en los actos administrativos de carácter general en los que se establezcan los respectivos estándares y normas.

Artículo 118. De las Sanciones para Vehículos Automotores. Ante la comisión de infracciones ambientales por vehículos automotores de servicio público o particular, se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:

    1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios.
    1. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1º, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
    1. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción, por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1º, si el conductor fuere propietario del vehículo.
    1. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.

Parágrafo. En los casos de infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 61, 62 y 63 de este decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones quecorrespondan.

Artículo 119. Autoridades de Vigilancia del Cumplimiento de Normas Ambientales para Vehículos Automotores. Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de tráfico vehicular y de tránsito terrestre, tendrán a su cargo vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, aplicables a vehículos automotores.

Los municipios y distritos podrán habilitar otros agentes de vigilancia ambiental del tráfico automotor a quienes deberá proveerse de una placa o distintivo que los identifique. Los municipios y distritos reglamentarán el ejercicio de las funciones de tales agentes.

Artículo 120. Procedimiento. Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro oficial de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de 15 días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona.
    1. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado a vehículo y remitirá el original al inspector de policía de tránsito competente, o a la autoridad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, para que previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
    1. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
    1. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de 15 días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nuevarevisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
    1. Cuando un agente de vigilancia del tráfico automotor detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado, para determinar las características de la infracción y su origen. En tal caso, el agente de vigilancia del tráfico podrá conducir inmediatamente al infractor y al vehículo a un centro de diagnóstico para la practica de la inspección técnica.
    1. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
    1. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
    1. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante el inspector de policía de tránsito competente, o ante la autoridad distrital o municipal que haga sus veces, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
    1. Los agentes de tránsito, podrán inmovilizar hasta por 24 horas, debiendo informar de ello al inspector o autoridad de policía competente los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto no tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

Parágrafo. Los municipios y distritos fijarán las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, para la verificación del cumplimiento de normas ambientales por automotores y demás fuentes móviles, así como sus procedimientos de recaudo.

Artículo 121. De las Sanciones para Fuentes Fijas. Ante la comisión de infracciones por fuentes fijas, la autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente Decreto, impondrá las siguientes sanciones y medidas preventivas:

A. Multas.

Serán procedentes las siguientes, que serán calificadas y tasadas por la autoridad que las imponga, mediante resolución motivada, de acuerdo con la apreciación de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes.

    1. Multas diarias hasta por una suma equivalente a 30 salarios mínimos diarios legales, por la comisión de infracciones leves y por la primera vez aunque el hecho constitutivo de la infracción no produzca efectos dañinos comprobables en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.
    1. Multas diarias por una suma equivalente a no menos de 30 ni más de 15 salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones graves que generen un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan ocasionar efectos lesivos, aunque transitorios, en la salud humana.
    1. Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de 150 ni más de 200 salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones muy graves que causen efectivamente daños comprobables en el medio ambiente o la salud humana; y hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales, cuando comprobados los darlos muy graves causados por la infracción, éstos resulten ser irreparables.

B. Otras Medidas.

Serán procedentes las siguientes, que serán impuestas según la gravedad y modalidad de la infracción, las condiciones que hayan rodeado su comisión, los medios necesarios para evitar o corregir sus efectos dañinos y las circunstancias agravantes y atenuantes:

    1. Suspensión de la licencia ambiental y de los permisos de emisión y el consiguiente cierre temporal del establecimiento o la suspensión de las obras o actividades. La suspensión y cierre temporal procederá cuando sean susceptibles de ser corregidas las causas que han ocasionado la infracción de las normas ambientales y podrá prolongarse por el tiempo que demande la corrección de las mismas.
    1. Cierre definitivo del establecimiento o edificación o clausura definitiva de la actividad, obra o prestación del servicio respectivo y consiguiente revocatoria de la licencia ambiental y de los permisos existentes. El cierre definitivo procederá cuando el funcionamiento del establecimiento o el desarrollo de la actividad afectada, no pueda efectuarse sin continuar causando daño grave, o muy grave a los recursos naturales renovables, el medio ambiente o la salud humana.
    1. Decomiso, temporal o definitivo, o destrucción, de las materias primas, sustancias, productos e implementos utilizados para la comisión de la infracción. El decomiso temporal procederá cuando sea necesario como medio de prueba de la comisión de la infracción o para impedir que se continúe cometiendo un daño ambiental grave o muy grave, aunque la posesión de los bienes decomisados no sea ilegal; el de comiso temporal no podrá ser superior a 30 días. El decomiso definitivo procederá cuando la posesión del bien de comisado sea ilegal, o cuando haya sido utilizado para la comisión de un delito. La destrucción de bienes decomisados, procederá únicamente cuando hubieren sido decomisados definitivamente, y se ordenará cuando no exista otra manera de impedir que mediante su uso, se cause un daño grave o muy grave al medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.