por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire

Rango Decreto
Publicación 1995-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 138
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Parágrafo 1º.Las anteriores sanciones podrán imponerse como principales o como accesorias. Cualquier violación de las normas o estándares de emisión permisible dará lugar a la imposición de sanciones, por la sola comisión del hecho, independientemente de que sean o no comprobables sus efectos dañinos.

Parágrafo 2º.Los bienes decomisados definitivamente que no precisaren ser destruidos, o que pudieren ser utilizados para fines lícitos distintos de aquellos por los cuales fueron objeto del decomiso, serán rematados en pública subasta por la autoridad ambiental competente y su producto se destinará a la ejecución de programas de protección ambiental. El producto del remate de dividirá en partes iguales que se destinarán a la entidad que practicó el decomiso y al Fondo Nacional Ambiental FONAM.

Parágrafo 3º.En caso de reincidencia, las multas se aumentarán entre la mitad y un duplo de las que por la misma causa hayan sido impuestas.

Parágrafo 4º.Para todos los efectos, las medidas preventivas o de precaución que se adopten con base en este Decreto serán de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que contra ellas se interpongan.

Artículo 122. Criterio para la Estimación del Valor de las Multas. En los casos en que la ley o los reglamentos no hayan establecido un monto preciso de la multa a imponer, la autoridad ambiental que imponga la sanción estimará el valor de la multa en una suma que no podrá ser inferior al valor de costo en que el sancionado ha dejado de incurrir, por no realizar las obras, cambios, adecuaciones o acciones tendientes a mitigar reducir o eliminar, según sea el caso, el impacto que su actividad produce en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.

Artículo 123. De las Faltas Graves. Se considerarán faltas graves:

a. La falta de licencia ambiental, o de los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.

b. Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido declarados los niveles de prevención, alerta o emergencia.

  • c. Obstaculizar o entorpecer la labor de vigilancia, inspección y control de las autoridades ambientales competentes.
  • d. La puesta en funcionamiento de instalaciones o establecimientos que hayan sido cerrados temporal o definitivamente o cuya licencia de funcionamiento haya sido revocada o suspendida.

Artículo 124. Circunstancias Agravantes y Atenuantes. En los demás casos, para apreciar la procedencia de una sanción, así como para establecer gravedad de la infracción, conforme al balance y estimación de las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:

    1. son circunstancias agravantes:

a. Reincidir en la comisión de la misma falta.

b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañinos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.

  • c. Cometer la falta para ocultar otra.
  • d. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros, o realizar acto tendientes a ocultarla.

e. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f. Preparar dolosamente la infracción y sus modalidades.

g. La gravedad del riesgo o del daño generado, respecto del medio ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

    1. Son circunstancias atenuantes:

a. La buena conducta anterior.

b. La ignorancia invencible, que no podrá ser considerada como atenuante sino respecto de menores de edad, incapaces o analfabetas.

  • c. Informar antes de que se produzcan los peligros o daños al medio ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
  • d. Realizar las acciones pertinentes por iniciativa propia para resarcir el daño, restaurar el equilibrio ecológico o compensar el perjuicio causado, antes de la imposición de la sanción.

Artículo 125. De la Suspensión y Cierre Temporal. Cuando se ordene suspensión o cierre temporal de un establecimiento, se indicarán los medios y mecanismos en virtud de los cuales la persona sancionada puede eventualmente solicitar que se ponga fin la suspensión o al cierre temporal dispuesto. En cualquier caso, la persona sancionada no podrá adelantar ninguna de las actividades u operaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción, para lo cual la autoridad ambiental podrá adoptar las medidas apropiadas o solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 126. Del Decomiso. En caso de decomiso de sustancias, productos o implementos utilizados en la comisión de una infracción, de la diligencia de aprehensión y depósito se levantará un acta que será suscrita por el funcionario que interviene y las personas a quienes se les practica el decomiso, copia de la cual se entregará a éstas últimas. Si no fueren destruidos o rematados, a los bienes decomisados definitivamente se les dará la destinación que proceda, conforme a los criterios que señale el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 127. De los Sellos o Precintos. En los casos de cierre de establecimientos o suspensión de obras o actividades, la autoridad ambiental podrá imponer sellos o precintos o utilizar otros sistemas apropiados para asegurar el cumplimiento de las medidas ordenadas.

Artículo 128. Del Pago de Multas. Las multas deben ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las imponga. En la resolución correspondiente se indicarán los términos y condiciones bajo los cuales, cesa para el infractor la obligación de pagar la multa diaria impuesta.

Artículo 129. Autoridades Competentes para Sancionar. Son autoridades competentes para imponer las sanciones y medidas de policía a que se refiere el presente capítulo, el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos, y los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, en el área de su jurisdicción, en relación con las funciones de que sean titulares en materia ambiental en forma directa, o en ejercicio de su facultad de imponer sanciones a prevención de otras autoridades de que trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993.

Para todos. los efectos se entenderá que la expresión Corporaciones Autónomas Regionales incluye a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos de que trata la Ley 99 de 1993.

Artículo 130. Sanciones a Municipios, Distritos y Entidades Públicas. Será competencia del Ministerio del Medio Ambiente, la imposición de sanciones a departamentos, municipios, distritos y demás entidades territoriales de cualquier orden, que incurran en violaciones a las disposiciones del presente Decreto.

Las entidades públicas sancionadas podrán exigir judicialmente la reparación de los daños causados por los funcionarios que por culpa grave o dolo, resultaren responsables de las infracciones que hubieren dado lugar a la imposición de sanciones.

Artículo 131. De la Imposición de Sanciones a Prevención y de los Conflictos de Competencia. Cuando alguna de las autoridades ambientales competentes para imponer sanciones a fuentes fijas, asuma la competencia policiva correspondiente, prevendrá a las demás autoridades ambientales informándoles del procedimiento iniciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo, para el efecto de plantear un eventual conflicto de competencias, cuando no se hubieren realizado actos preparatorios ni definitivos, cualquier autoridad ambiental podrá suscitarlo ante el Ministerio del Medio Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de que el asunto va a ser abocado por otra autoridad. En caso de que sea propuesto oportunamente, el Ministerio del Medio Ambiente resolverá de plano el conflicto y definirá la autoridad que deba adelantar el procedimiento correspondiente.

Artículo 132. Responsabilidad de los Funcionarios. Se impondrán las sanciones previstas en el régimen disciplinario respectivo, sin perjuicio de la sanciones civiles, penales yadministrativas correspondientes, a él o a los funcionarios que incurran en el incumplimiento de los términos yactuaciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 133. Obligaciones Adicionales del Infractor. Las sanciones no eximen al infractor de la obligación de ejecutar las obras o de tomar las medidas que hayan sido ordenadas por la autoridad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales afectados, cuando fuere posible.

Artículo 134. De la Publicidad de las Sanciones. Con el fin de alertar e informar a la comunidad sobre las acciones tomadas para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano, la autoridad ambiental ordenará que a costa del infractor se publiquen, por medios de comunicación escritos y electrónicos de amplia circulación o audiencia, las decisiones en virtud de las cuales se impongan sanciones a fuentes fijas por violación a las normas de protección de la calidad del aire y las causas que las originaron.

Artículo 135. Recursos y Régimen Aplicable. Contra los actos administrativos que impongan sanciones o medidas preventivas, por la comisión de infracciones establecidas en el presente Decreto, procederán los recursos en la vía gubernativa y las acciones contenciosas, en los términos previstos por el Código de lo Contencioso Administrativo. Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984, o el estatuto que lo modifique o sustituya.

CAPITULO XII.

PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

Artículo 136. Del Derecho a la Intervención de los Ciudadanos. En los trámites para el otorgamiento de permisos de emisiones atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993. Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción al presente Decreto podrá solicitar al defensor del pueblo o a su agente en la localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes.

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 137. Régimen de Transición. El Ministerio del Medio Ambiente fijará, mediante resolución, las nuevas normas y estándares de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y móviles, y las demás que sean necesarias para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto.

Mientras el Ministerio del Medio Ambiente dicta las normas y estándares para fuentes fijas, en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán transitoriamente vigentes, las normas y los estándares establecidos en los artículos 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 79, con excepción del inciso final de su parágrafo 2º, 80, 81, 84, 87 y 89 del Decreto 02 de 1982.

Artículo 138. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 02 de 1982, salvo sus artículos que continúan transitoriamente vigentes al tenor de Ic dispuesto en el artículo precedente, el Decreto 2206 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 5 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe; el Ministro de Defensa Nacional, Fernando Botero Zea; el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra; el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, Jorge Eduardo Cock Londoño; el Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez; la Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López Montaño; el Ministro de Salud Pública, Alonso Gómez Duque; el Ministro de Transporte, Juan Gómez Martínez.

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