Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1989-01-11
Última actualización 2010-02-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 226
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 05 de 1988,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1º DEFINICION. La Policía Nacional es una institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la fuerza pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Artículo 2ºAMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

Artículo 3ºDETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

TITULO II

JERARQUIA Y CLASIFICACION

Artículo 4ºJERARQUIA. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

  • I. OFICIALES:
  • a) Oficiales Generales:

--General

--Mayor General

--Brigadier General

  • b) Oficiales Superiores:

--Coronel

--Teniente Coronel

--Mayor

  • c) Oficiales Subalternos:

--Capitán

--Teniente

--Subteniente

  • II. SUBOFICIALES:

--Sargento Mayor

--Sargento Primero

--Sargento Viceprimero

--Sargento Segundo

--Cabo Primero

--Cabo Segundo.

Artículo 5ºDENOMINACION DE ALUMNOS. Los alumnos que ingresen a las Escuelas de Cadetes de Policía "General Santander" y Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", para adelantar los cursos de formación de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:

1 Cadete y Alférez.

    1. Agente y alumno por incorporación directa.

Parágrafo 1º Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", en su primera etapa de formación tendrán la condición de Cadetes y en la segunda de Alférez. Los alumnos de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", la condición de Agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.

Parágrafo 2ºEl nombramiento de los Alféreces será producido mediante resolución ministerial y el de los Cadetes por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. El nombramiento de los alumnos de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", por orden administrativa de personal. Los retiros, la separación y la baja del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrá por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.

Parágrafo 3ºLa Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.

Artículo 6ºCLASIFICACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según sus funciones, tienen la siguiente clasificación:

    1. OFICIALES:

--Oficiales de Vigilancia.

--Oficiales de los Servicios.

    1. SUBOFICIALES:

--Suboficiales de Vigilancia

--Suboficiales de los Servicios.

Artículo 7ºOFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Son Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.

Artículo 8ºOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de la Policía Nacional que habiendo obtenido el referido título, solicitan servir en los servicios.

Artículo 9ºSUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Suboficiales de losServicios de la Policía Nacional, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución policial, o los Suboficiales de la Policía Nacional, que acrediten especialidades y soliciten servir en la clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida clasificación.

Artículo 10. ESCALAFON. Es la lista de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de vigilancia y de los servicios, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.

Artículo 11. DIVISION DEL ESCALAFON. El escalafón está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

Artículo 12. ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación.

Artículo 13. ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

Artículo 14. LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

Parágrafo 1ºLo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

Parágrafo 2ºPara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.

Artículo 15. CAMBIO DE ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver o pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias administrativas.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.

CAPITULO I

INGRESO Y FORMACION.

Artículo 16. INGRESO Y ASCENSO. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y además cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

El ascenso de los Oficiales de la Policía se dispone por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente estatuto.

Artículo 17. EXCEPCION ESTADO CIVIL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.

Parágrafo.Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los Servicios, Los varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 20 de este estatuto.

Artículo 18. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Para obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, respectivamente y ser propuestos por el Director de la respectiva Escuela.

Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados en comisión del Gobierno, a adelantar estudios en institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

Artículo 19. CAPACITACION EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales y Suboficiales, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorarios, previa aprobación del respectivo curso.

Artículo 20. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los profesionales con título de formación universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Cabo Segundo de los servicios, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo.Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 21. ASPIRANTES A OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los Servicios, durante su permanencia en las respectivas Escuelas de Formación, tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un Especialista Cuarto para Oficiales y la de un Adjunto Segundo para Suboficiales.

Artículo 22. ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfecho los demás requisitos podrán escalafonarse en el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.

Artículo 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFON. El nombramiento de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente, con excepción de los Oficiales de los servicios que ingresan al grado de Teniente.

El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta del Director de la Escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Cabo Segundo.

Artículo 24. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.

Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.

Al término del período de prueba, o durante él, las Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

Artículo 25. CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACION. Previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales hasta el grado de Mayor y los Suboficialeshasta el grado de Sargento Primero, podrán cambiar a solicitud propia, de vigilancia a los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para los Oficiales y por la Dirección General para los Suboficiales.

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales de vigilancia que soliciten y obtengan su cambio de clasificación no podrán volver a clasificarse como tales.

Artículo 26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación de vigilancia a los servicios, de los Oficiales o Suboficiales en cualquier grado que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

Parágrafo.Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

Artículo 27. SELECCION SUBOFICIALES. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la Escuela.

CAPITULO II

DE LOS ASCENSOS.

Artículo 28. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de Planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

Artículo 29. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.

Artículo 30. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

  • I. OFICIALES:

Subteniente tres (3) años

Teniente cuatro (4) años

Capitán cinco (5) años.

Mayor cinco (5) años.

Teniente Coronel cinco (5) años.

Coronel cinco (5) años.

Brigadier General cuatro (4) años.

Mayor General cuatro (4) años.

  • II. SUBOFICIALES:

Cabo Segundo tres (3) años.

Cabo Primero cuatro (4) años.

Sargento Segundo cinco (5) años.

Sargento Viceprimero cinco (5) años.

Sargento Primero cinco (5) años.

Artículo 31. CURSOS DE CAPACITACION PARA ASCENSO A TENIENTE,CAPITAN Y MAYOR. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 32. ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE VIGILANCIA. Para ascender al Grado de Teniente Coronel los Oficiales de Vigilancia, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de Academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ParágrafoPara ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados por la Dirección General deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

Artículo 33. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior los Mayores seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 34. CURSO DE INFORMACION POLICIAL. Los Oficiales de los Servicios, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Policial" en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.

Artículo 35. ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA PARA OFICIALES EXTRANJEROS. Los Oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de Academia Superior de Policía u otros cursos de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el diploma correspondiente.

Artículo 36. ASCENSO A CORONEL. Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Ascenso de los Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto.

Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.

Artículo 37. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al Grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía y hayan realizado el Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

Artículo 38. ASCENSO GENERALES. Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales del presente estatuto.

Artículo 39. REQUISITOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Las Suboficiales, para ascender al grado inmediatamente superior, deben cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada grado.
  • b) Adelantar y aprobar el curso reglamentario para ascenso.
  • c) Tener la aptitud sicofísica de acuerdo al reglamento respectivo.
  • d) Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y
  • e) Concepto favorable de la Junta Clasificadora respectiva.

Artículo 40. ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales para ascender a los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero requieren adelantar y aprobar un curso de capacitación.

Parágrafo 1ºPara ascender al grado de Sargento Mayor, la Dirección General de la Policía Nacional escogerá libremente entre los Sargentos Primeros que reúnan las condiciones generales y específicas del presenté estatuto y que hayan adelantado y aprobado un curso de capacitación. Para ingresar a este curso el comité de evaluación seleccionará los Suboficiales, quienes deberán someterse a prueba de admisión de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2ºLos cursos a que se refiere este artículo serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

Artículo 41. VALIDEZ DEL CURSO. Los cursos que los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional realicen en el exterior, cuya duración sea igual o superior a la exigida en el país, no servirán en ningún caso para cumplir requisito de ascenso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18.

CAPITULO III

SISTEMAS DE CALIFICACION.

Artículo 42. SISTEMA DE CLASIFICACION EN LOS CURSOS. En todos los cursos de que trata el presente estatuto el sistema de calificación será numérico, con excepción del Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL), Academia Superior de Policía y de Información Policial cuyo sistema de calificación será conceptual.

Artículo 43. EXAMENES DE HABILITACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que en cursos de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

Artículo 44. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

Artículo 45. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional determina un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 46. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de Oficiales Superiores estará integrado por los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, que designe el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 47. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. El Comité de evaluación Oficiales Subalternos estará integrado por el Subdirector General, el Inspector General, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal quien actuará como secretario.

Artículo 48. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. El Comité de Evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación.

Artículo 49. COMPROBACION DE GRADOS. Para la comprobación de todo grado policial en las jerarquías de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado quecorresponde.

CAPITULO IV

DESTINACION, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

Artículo 50. DISTINACION. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Artículo 51. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o Suboficial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

Artículo 52. COMISION. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Oficial o Suboficial a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.

Artículo 53. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

Artículo 54. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las comisiones los Oficiales y Suboficiales de la Policía pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

  • a) Comisiones transitorias: Las que tienen duración hasta de noventa (90) días.
  • b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.
  • c) Comisiones dentro del país que pueden ser:

--En el Ramo de Defensa.

--En otras entidades.

  • d) Comisiones en el exterior que pueden ser:

--Diplomáticas.

--De estudios.

--Administrativos.

--De tratamiento médico.

  • e) Comisiones especiales.

Se consideran como tales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

Artículo 55. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

  • a) Por Decreto del Gobierno:
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales en el grado de Coronel que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
    1. Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles, superiores a noventa (90) días.
    1. Comisiones al exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado de Coronel.
    1. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales.
    1. Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel, en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
  • b) Por Resolución Ministerial.
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera Decreto.
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
    1. Comisiones al exterior a partir del grado de Coronel, menores de noventa (90) días.
    1. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales
    1. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días.
    1. Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
    1. Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones Militares.
    1. Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales en la Administración pública o entidades oficiales o privadas.
  • c) Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
    1. Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.

2 Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por veinte (20) días.

    1. Comisiones en el país, inferiores a noventa (90) días, para Oficiales Superiores.
    1. Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.
  • d) Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de Direcciones de Escuela.

Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Departamento o Escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

Artículo 56. PRORROGA DE COMISION. Cuando por necesidad del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 54 de este Decreto, dicha prórroga, sólo podrá ser autorizada por autoridad competente.

Artículo 57. COMISIONES DE ESTUDIOS. El Gobierno Nacional y el Ministerio de Defensa, podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.

Artículo 58. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Parágrafo 1ºLos Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que hayan adelantado Cursos de Pilotos de Aeronaves, Mecánica de Aviación, Mantenimiento de Aeronaves u otras especializaciones por cuenta de la Policía, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de laduración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

Parágrafo 2ºSe exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Que después de cumplida la comisión asignada sean retirados del servicio activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 111 de este Decreto.
  • b) Que al regreso de la comisión en el exterior presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
  • c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso.

Artículo 59. CAUCION. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión o curso en proporción al tiempo dejado de servir. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión o curso.

El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.

Se entiende que esta caución no se le hará efectiva a quienes se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 58 de este Decreto.

Artículo 60. AUTORIZACION LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Artículo 61. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 62. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes la sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos y quedan encargados de tales funciones sin necesidad de que se expida disposición alguna.

Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la Orden del Día de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 63. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICIA. Para ser Agregado de Policía se requiere ser Oficial de la Policía Nacional en servicio activo y estar diplomado en Academia Superior de Policía.

Parágrafo.Los Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de los Agregados de Policía.

Artículo 64. SECRETRIAS DE LAS AGREGADURIAS. Los Suboficiales de la Policía Nacional que ostente el grado de Sargento Mayor, o Sargento Primero, podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.

TITULO IV

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.

CAPITULO I

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

Artículo 65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase deremuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

Artículo 66. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les corresponda como Oficiales y Suboficiales con excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

Parágrafo 1ºA los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

  • a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.
  • b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

Parágrafo 2ºLas entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

Artículo 67. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Artículo 69. Declarado Inexequible.

Artículo 70. Declarado Inexequible.

Artículo 71. Declarado Inexequible.

Artículo 72. Declarado Inexequible.

Artículo 73. Declarado Inexequible.

Artículo 74. Declarado Inexequible.

Artículo 75. Declarado Inexequible.

Artículo 76. Declarado Inexequible.

Artículo 77. Declarado Inexequible.

Artículo 78. Declarado Inexequible.

Artículo 79. Declarado Inexequible.

Artículo 80. Declarado Inexequible.

Artículo 81. Declarado Inexequible.

Artículo 82. Declarado Inexequible.

Artículo 83. Declarado Inexequible.

Artículo 84. Declarado Inexequible.

Artículo 85. Declarado Inexequible.

Artículo 86. Declarado Inexequible.

Artículo 87. Declarado Inexequible.

Artículo 88. Declarado Inexequible.

Artículo 89. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

CAPITULO II

PASAJES Y VIATICOS.

Artículo 90. PASAJES POR DESTINACION Y TRASLADO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos.

En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo.Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 91. PASAJES Y VIATICOS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes:

Parágrafo 1ºCuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en la que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

Parágrafo 2ºLas comisiones asignadas, para tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago deviáticos.

Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.

Parágrafo 3ºCuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagaran de conformidad con lasdisposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.

Artículo 92. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 93. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.

Artículo 94. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes.

Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este Decreto.

Artículo 95. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro el país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

CAPITULO III

DESCUENTOS.

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