Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1989-01-11
Última actualización 2010-02-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 226
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Artículo 96. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que así lo soliciten.

Artículo 97. AFILIACION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.

Artículo 98. Declarado Inexequible.

Artículo 99. Declarado Inexequible.

Artículo 100. Declarado Inexequible.

CAPITULO IV

DOTACIONES.

Artículo 101. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.

Artículo 102. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.

El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

Artículo 103. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.

Artículo 104. EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 105. REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

TITULO V

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.

CAPITULO I

DE LA SUSPENSION.

Artículo 106. SUSPENSION. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.

Parágrafo 1ºDurante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Parágrafo 2ºCuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lodispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 107. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o de la Dirección General de la Policíapara los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

Artículo 108. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes Unidades Policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

Artículo 109. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al Ministro de Defensa Nacional o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.

Parágrafo.Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.

Si resultaré absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.

CAPITULO II

DEL RETIRO.

Artículo 110. RETIRO. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.

Parágrafo. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno.

Artículo 111. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

  • a) Retiro temporal con pase a la reserva.
    1. Por solicitud propia.
    1. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.
    1. Por llamamiento a calificar servicios.
    1. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales.
    1. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
    1. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
    1. Por incapacidad profesional.
    1. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
  • b) Retiro absoluto.
    1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
    1. Por conducta deficiente.
    1. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

Artículo 112. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de laPolicía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá, cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 113. RETIRO DE GENERALES. Se causará el retiro temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.

Artículo 114. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de este Decreto.

Artículo 115. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:

  • a) Oficiales:

Subteniente 30 años.

Teniente 35 años.

Capitán 40 años.

Mayor 45 años.

Teniente Coronel 50 años.

Coronel 55 años.

Brigadier General 58 años.

Mayor General 61 años.

General 65 años.

  • b) Suboficiales:

Cabo Segundo 30 años.

Cabo Primero 35 años.

Sargento Segundo 40 años.

Sargento Viceprimero 45 años.

Sargento Primero 50 años.

Sargento Mayor 55 años.

Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.

Artículo 116. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.

Artículo 117. EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadasactividades.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 118. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad profesional por:

  • a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.
  • b) Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional.

Artículo 119. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio a la acción penal correspondiente.

Artículo 120. RETIRO ABSOLUTO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial.

Artículo 121. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

  • a) Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.
  • b) Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, la evaluación del indicador de "moral" lo lleve a ser clasificado en lista número 5.

CAPITULO III

DE LA SEPARACION.

Artículo 122. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.

El Oficial o Suboficial que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

Artículo 123. SEPARACION TEMPORAL. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena; igualmente sobrevendrá la separación temporal cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario.

Parágrafo.El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.

Artículo 124. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 122 y 123 del presente estatuto, será dispuesta así: Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

Artículo 125. DEDUCCION DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo decondena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 151 de este estatuto,

CAPITULO II

DEL RETIRO.

Artículo 126. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 127. REAJUSTE DE SUELDO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y los que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

Artículo 128. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Parágrafo.Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.

Artículo 129. ANTIGÜEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

TITULO VI

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

Artículo 130. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.

Artículo 131. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1ºIgualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2ºCuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3ºEl Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 132. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

Artículo 133. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Oficiales y Suboficiales de laPolicía Nacional, tienen derecho a un lapso de una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

Artículo 134. VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Parágrafo.Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este estatuto.

Artículo 135. ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrán conceder anticipos de cesantías hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

Parágrafo.Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

Artículo 136. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 117 de este Decreto le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

Artículo 137. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Decreto serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.

Artículo 138. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad.

Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.

CAPITULO II

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.

Artículo 139. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

  • a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
    1. Sueldo básico.
    1. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
    1. Prima de antigüedad.
    1. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.
    1. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad.
    1. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
    1. Gastos de representación para Oficiales Generales.
    1. Subsidio familiar.
  • b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
    1. Sueldo básico.
    1. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
    1. Prima de antigüedad.
    1. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.
    1. Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.
    1. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
    1. Gastos de representación para Oficiales Generales.
    1. Subsidio Familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Artículo 140. Declarado Inexequible.

Artículo 141. Declarado Inexequible.

Artículo 142. Declarado Inexequible.

Artículo 143. Declarado Inexequible.

Artículo 144. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

Artículo 145. Declarado Inexequible.

Artículo 146. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE ENSITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 147. EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultaré con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:

  • a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
  • b) Al Oficial o Suboficial sin derecho o asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.

Artículo 148. Declarado Inexequible.

Artículo 149. Declarado Inexequible.

Artículo 150. Declarado Inexequible.

Artículo 151. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

  • a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.
  • b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.
  • c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.
  • d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

Parágrafo 1ºLos tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.

Parágrafo 2ºLos Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3ºLas fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Artículo 152. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que haya servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.

Artículo 153. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables jurídicamente, salvo en los casos de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

Artículo 154.PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 155. Declarado Inexequible.

Artículo 156. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1ºIgualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Hijas célibes.
  • b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.
  • c) Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo 2ºEl Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

Artículo 157. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL QUE GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III

DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

Artículo 158. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 136 de este Decreto, tendrán derecho:

  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
  • b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.
  • c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 139 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:

--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.

--El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine la disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

-- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1ºSi la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2ºSi la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actosmeritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.

Artículo 159. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

  • a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.
  • b) A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo.
  • c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.

Parágrafo.Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 136 de este Decreto, se aumentará en la mitad.

Artículo 160. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

  • a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
  • b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
  • c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 139 de este Decreto.
  • d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
  • e) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
  • f) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

Artículo 161. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.

CAPITULO IV

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

Artículo 162. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  • a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 del presente estatuto.
  • b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Artículo 163. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida poraccidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este estatuto.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se la pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Artículo 164. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
  • d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 139 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

Artículo 165. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 162, 163 y 164 de este estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales.

Artículo 166. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

Artículo 167. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo 1ºIgualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo 2ºEl Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

Artículo 168. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

Artículo 169. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido, en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que se venía pagando, los haberes de actividad.

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