Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1ºDEFINICIÓN. La Policía Nacional es una Institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Artículo 2ºAMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Artículo 3ºDETERMINACIÓN DE LA PLANTA. La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de marzo y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente incrementada en un cinco por ciento (5%).
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
Artículo 4ºCATEGORÍA DE AGENTES. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según la antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
- a) Cuerpo profesional.
- b) Cuerpo profesional especial.
Artículo 5ºCUERPO PROFESIONAL. Son Agentes del cuerpo profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.
Artículo 6ºCUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Son Agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este cuerpo.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
CAPITULO I
INGRESO Y FORMACIÓN.
Artículo 7ºCONDICIONES GENERALES. Para Ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.
Artículo 8ºADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 9ºREQUISITOS PARA ENTRAR AL CURSO DE FORMACIÓN. Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:
- a) No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de treinta (30) años;
- b) Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato;
- c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;
- d) No haber participado activamente en política, ni haber pertenecido a directorios políticos;
- e) Aprobar los exámenes de admisión establecidos por la Dirección General;
- f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad;
- g) Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.
Artículo 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Para ser nombrado como Agente profesional especial, el Agente profesional deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Acreditar aptitud sicofísica;
- b) Aprobar los exámenes de competencia.
- c) Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional.
Artículo 11. NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela deFormación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
Parágrafo. El personal del cuerpo auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exijan en este estatuto:
Artículo 12. PERÍODO DE PRUEBA. A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.
Al término del período de prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
Artículo 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la Institución un mínimo de dos (2) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo.El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante, el tiempo del curso.
Artículo 14. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.
Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.
CAPITULO II
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
Artículo 15. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad de un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.
Artículo 16. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
Artículo 17. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.
Artículo 18. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
- a) Comisiones transitorias:
--Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;
- b) Comisiones permanentes:
--Las que exceden de noventa (90) días;
- c) Comisiones dentro del país que pueden ser:
--En el ramo de defensa.
--En otras entidades;
- d) Comisiones en el exterior que pueden ser:
--Diplomáticas
--De estudios.
--Administrativas.
--De tratamiento médico.
Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Artículo 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones traslados y comisiones de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán así:
- a) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior;
- b) Por resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país, destinaciones y traslados;
- c) Por la orden del día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.
Artículo 20. PRÓRROGA DE COMISIÓN. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 21. COMISIÓN DE ESTUDIOS. La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes de servicio activo.
Artículo 22. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios el Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomática, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 23. CAUCIÓN. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.
La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.
El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
Artículo 24. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.
Artículo 25. AUTORIZACIÓN LICENCIA. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
Artículo 26. LICENCIA ESPECIAL. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado encomisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.
TITULO III
DE LA REMUNERACIÓN.
CAPITULO I
ASIGNACIONES Y PRIMAS.
Artículo 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo.Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este estatuto o en otras normas legales especificas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón de desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargo en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Organismos descentralizados adscritos o vinculadas a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán a cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1ºA los Agentes de la Policía Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidará y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
- a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y
- b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Parágrafo 2ºLas entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.
Artículo 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 30.PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Artículo 31.PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
Parágrafo 1ºA quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo 2ºCuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima arazón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Artículo 32.PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a latotalidad de los haberes vengados en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 34. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. Los Agentes de a Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para establecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
Artículo 35. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
Artículo 36. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
Artículo 37. PRIMA DE INSTALACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos o con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve a su familia al sitio o donde haya sido trasladado.
En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquélla.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo.Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 38.CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 39.EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.
Artículo 40. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
Artículo 41. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
Parágrafo.Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 42. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que complete períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumpla el quinquenio.
Parágrafo.Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 43. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
Artículo 44.SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 45.SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:
- a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que tenga derecho, conforme al literal c) de este artículo;
- b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c) de este artículo, y
- c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%, ya que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 46. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:
- a) Por muerte;
- b) Por matrimonio;
- c) Por independencia económica;
- d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1ºSe exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se pruebe que dependen económicamente del Agente: Las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos.
Parágrafo 2ºPara los efectos de este Estatuto se entiende por:
HIJA CELIBE. La que nunca ha contraído matrimonio.
ESTUDIANTE. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
DEPENDENCIA ECONÓMICA. Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.
Artículo 47.EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
- a) Por muerte del cónyuge;
- b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
-
- Por declaración Judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
-
- Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
-
- Por separación judicial de cuerpos.
Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presenta alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
Artículo 48.DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efectos desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina.
En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 49. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DEL SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
Parágrafo.Los Agentes de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tenerderecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
Artículo 50. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
Artículo 51. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
Artículo 52. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar el ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
Parágrafo 1ºEl incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del cuerpo profesional especial no incurra en sanciones, durante elaño respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
Parágrafo 2ºLa bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestacionessociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) años o más de servicio físico como tal.
CAPITULO II
PASAJES Y VIÁTICOS.
Artículo 53. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Parágrafo. Cuando el Agente por razón de servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, también tendrán derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 54. PASAJES Y VIÁTICOS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 1ºCuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en la que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalente en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
Parágrafo 2ºLas comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudios no darán derecho o pago de viáticos.
Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo 3ºCuando la comisión debe cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
Artículo 55. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 56. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección General de la Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo. En ningún caso de las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.
Artículo 57. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 29 de este Decreto.
Artículo 58. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
CAPITULO III
DESCUENTOS.
Artículo 59.AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por cierto (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.
Artículo 60. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo.Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.
Artículo 61. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.
Artículo 62. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 60 y 61 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Artículo 63. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Especial de Sanidad.
Artículo 64. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de Colonias Vacacionales.
Parágrafo. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
CAPITULO IV
DOTACIONES.
Artículo 65. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 66. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
Artículo 67. DOTACIÓN ESPECIAL. Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Caja Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenados por la Dirección General.
Artículo 68. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios para el cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.
TITULO IV
DE LA DESVINCULACIÓN.
CAPITULO I
SUSPENSIONES.
Artículo 69. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1ºDurante el tiempo de la suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2ºCuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 70. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 71. UTILIZACIÓN AGENTE SUSPENDIDOS. Los Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
Artículo 72. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
Parágrafo.Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
CAPITULO II
DEL RETIRO
Artículo 73. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.
Artículo 74. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
- a) Retiro temporal con pase a la reserva:
-
- Por solicitud propia.
-
- Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
-
- Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
-
- Por conducta deficiente.
- b) Retiro absoluto:
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- Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
-
- Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Artículo 75. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
Artículo 76. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 del presente estatuto.
Artículo 77. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto
Artículo 78. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.
Artículo 79. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos o cuando acumulen el mismo tiempo durante el mes, sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 80. RETIRO ABSOLUTO. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.
Artículo 81. EXÁMENES POR RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad. Si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produjo la novedad.
- a) Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones, asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
- b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o a pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
CAPITULO III
DE LA SEPARACIÓN.
Artículo 82. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional.
Artículo 83. SEPARACIÓN TEMPORAL. El Agente que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.
Artículo 84. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este estatuto.
Artículo 85. AUTORIDAD QUE DISPONE SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los treinta (30) días siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
Artículo 86. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este estatuto.
CAPITULO IV
DE LA REINCORPORACIÓN.
Artículo 87. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. Podrán reincorporarse por una sola vez a la Policía Nacional, los Agentes retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Aprobación de los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos;
- b) Tener edad no mayor de treinta y cinco (35) años;
- c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;
- d) Acreditar trayectoria profesional durante el tiempo de su servicio a la Institución calificada como buena;
- e) No sobrepasar tres (3) años de retirado;
- f) Certificado de conducta expedido por el Comandante de Policía donde haya residido durante su permanencia fuera de la Institución.
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