Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1989-01-11
Última actualización 1990-06-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 179
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Artículo 150. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación, que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

Artículo 151. PRIMA DE NAVIDAD. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de Navidad equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 152. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 153. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 154. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier genero, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 155. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

Artículo 156. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 157. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una y pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

  • a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);
  • b) El ciento por ciento (100%) del suelo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Artículo 158. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 161 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.

Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.

Artículo 159. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Artículo 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 161. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.

TITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO UNICO

Artículo 162. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control de presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con disponibilidad más próxima.

Artículo 163. RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

Artículo 164. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

Artículo 165. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías Departamentales y Municipales.

Artículo 166.INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4º DE 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4º de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

Artículo 167. FIANZAS. Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

Artículo 168. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

Artículo 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. Los Agentes de la PolicíaNacional en servicio activo obligados a declarar, presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.

Artículo 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE SUCESIÓN Y DONACIÓN. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensación e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

Artículo 171. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

Artículo 172. USO DEL UNIFORME. Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN O SUSPENSIÓN. El Agente separado en forma absoluta de la Policía Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

Artículo 174. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente con la autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 175. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

Artículo 176. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

Artículo 177. FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de las categorías previstas en este estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la Policía.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Agentes de la Policía Nacional mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

Artículo 178. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.

Artículo 179. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 11 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Manuel J. Guerrero Paz.

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