Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos

Rango Ley
Publicación 1960-02-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos, suscrito en Washington, D. C., el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, y que a la letra dice:

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Los países en cuya representación se firma el presente Convenio

acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones siguientes:

Artículo I

Objeto y funciones.

Sección 1. Objeto.

El Banco tendrá por objeto contribuír a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros.

Sección 2. Funciones.

Artículo II

Países miembros y capitales del Banco.

Sección 1. Países miembros.

Sección 2. Capital autorizado.

Sección 3. Suscripción de acciones.

Sección 4. Pago de las suscripciones.

Los requerimientos de pago del capital exigible será proporcionalmente uniforme para todas las acciones.

Sección 5. Recursos ordinarios de capital.

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente: i) Capital autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2 y 3 de este Artículo para acciones de capital pagadera en efectivo y para acciones de capital exigible;

Artículo III

Operaciones.

Sección 1. Utilización de recursos.

Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio.

Sección 2.

Operaciones ordinarias y especiales.

Sección 3. Principio básico de separación.

Los Estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.

Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones ocasionales por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.

Sección 4. Formas de efectuar o garantizar préstamos

Bajo las condiciones estipuladas en el presente Artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en las formas siguientes:

Sección 5. limitación de las operaciones ordinarias.

Sección 6. Financiamiento de préstamos directos.

Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:

Sección 7. Normas y condiciones para efectuarse o garantizar préstamos.

Sección 8. Condiciones optativas para efectuar o garantizar préstamos.

Sección 9. Utilización de los préstamos efectuados o garantizados por el Banco.

Sección 10. Disposiciones sobre reembolsos de los préstamos directos.

En los contratos de préstamo directo que efectúe el Banco, de conformidad con la Sección 4 i) o ii) de este Artículo, se establecerán:

Sección 11. Garantías.

Sección 12. Comisión Especial.

En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa.

Sección 13. Reserva Especial.

El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la Sección 12 de este Artículo, se destinará a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al Artículo VII, Sección 3 b) i). La reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los preceptos de este Convenio.

Artículo IV

Fondo para operaciones especiales.

Sección 1. Establecimiento, objeto y funciones.

Crease un Fondo para operaciones especiales, del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a circunstancias espaciales que se presenten en determinados países o proyectos. El Fondo cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señaladas en el Artículo I de este Convenio.

Sección 2. Disposiciones aplicables.

El Fondo se regirá por las disposiciones del presente Artículo y por las demás normas de este Convenio, salvo las que contraríen lo estipulado en este Artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco.

Sección 3. Recursos.

Sección 4. Operaciones.

Sección 5. Limitación de responsabilidad

En las operaciones del Fondo la responsabilidad financiera del Banco queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la responsabilidad de los miembros ese limita a la parte no pagada de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.

Sección 6. Limitación a la disposición de las cuotas.

Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo en los casos de pérdida de la calidad de miembros o de terminación de las operaciones del Fondo.

Sección 7. Compromisos del Fondo resultantes de empréstitos

Los pagos para cumplir con cualquier compromiso proveniente de empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos del Fondo se imputarán:

Sección 8. Administración.

Sección 9. Votación.

Sección 10. Distribución de utilidades netas.

La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar la parte de las utilidades netas del Fondo que será distribuida a los miembros, una vez que se haya hecho provisión para reservas. Dichas utilidades netas serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros.

Sección 11. Retiro de contribución.

Sección 12. Suspensión y terminación.

Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos ordinarios de capital y sus respectivos acreedores por lo referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores.

Artículo V

Monedas.

Sección 1. Uso de monedas.

Sección 2. Avalúo de monedas.

Siempre que sea necesario, de conformidad con este Convenio, el avalúo de monedas en términos de otra moneda o de oro, será hecho por el Banco, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

Sección 3. Mantenimiento del valor de las monedas en poder del Banco.

Sección 4. Formas de conservar monedas.

El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por ciento de la suscripción al capital autorizado del Banco y del 50 por ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables ni devengaran intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo requiera.

Artículo VI

Asistencia técnica.

Sección 1. Prestación de asistencia y asesoramiento técnicos.

A solicitud de un país o países miembros o de empresas privadas que pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnicos, dentro de sus esfera de acción, especialmente para:

Sección 2. Acuerdos de colaboración sobre asistencia técnica.

Con el fin de lograr los propósitos de este Artículo, el Banco podrá celebrar acuerdos en materia de asistencia técnica con otras instituciones nacionales o internacionales, tanto publicas como privadas.

Sección 3. Gastos.

Artículo VII

Facultades diversas y distribución de utilidades.

Sección 1. Facultades diversas del Banco.

Además de las facultades que se indican en otras partes de este Convenio, el Banco podrá:

Sección 2. Advertencia que debe insertarse.

Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en el anverso una declaración visible de que no constituye obligación de Gobierno alguno, a menos que lo sea, caso en el cual lo dirá expresamente.

Sección 3. Formas de cumplir con los compromisos del Banco en casos de mora.

Sección 4. Distribución de utilidades netas corrientes y acumuladas.

Artículo VIII

Organización y administración.

Sección 1. Estructura del Banco

El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente encargado del Fondo y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.

Sección 2. Asamblea de Gobernadores.

Sección 3. Directorio Ejecutivo.

Los directores Ejecutivos, serán designados o elegidos por períodos de tres años y podrán ser designados o elegidos para períodos sucesivos. Deberán ser personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en asuntos económicos y financieros.

Sección 4. Votaciones.

Sección 5.Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y personal.

Bajo la Dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su personal. También presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir en caso de empate, circunstancia en que tendrá la obligación de emitir el voto de desempate.

El Presidente del Banco será el representante legal de la institución.

El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser elegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.

El Vicepresidente Ejecutivo, participará en las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto, excepto cuando, en ejercicio de las funciones de Presidente del Banco, tenga que decidir una votación en caso de empate, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) de esta Sección.

Sección 6. Publicación de informes y suministro de información.

Artículo IX

Retiro y suspensión de países miembros.

Sección 1, Derecho de retiro.

Cualquier país miembro podrá retirarse del Banco mediante comunicación escrita a la oficina principal de la institución notificando su intención de retirarse.

El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha notificación al Banco. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el país miembro podrá desistir de su intención de retirarse, siempre que así lo notifique al Banco por escrito.

Aún después de retirarse, el país miembro continuara siendo responsable por todas las obligaciones directas y eventuales que tenga con el Banco en la fecha de la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en la Sección 3 de este Artículo. Con todo, si el retiro llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco después de la fecha en que éste haya recibido la notificación de retiro.

Sección 2. Suspensión de un país miembro.

El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de los tercios de los Gobernadores que represente por los menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.

El país suspendido dejará automáticamente de ser miembro del Banco al haber transcurrido un año, contado a partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por igual mayoría, acuerde terminar la suspensión. Mientras dure la suspensión, el país no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

Sección 3. Liquidación de cuentas.

Artículo X

Suspensión y terminación de operaciones.

Sección 1. Suspensión de operaciones.

Cuando surgieren circunstancias graves el Directorio Ejecutivo podrá suspende las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.

Sección 2. Terminación de operaciones.

El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de Gobernadores, adoptada por mayoría de dos tercios de los Gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Al terminar las operaciones, el Banco cesara inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones.

Sección 3. Responsabilidad de los países miembros y pago de las deudas.

Sección 4. Distribución de activos.

Artículo XI

Situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios.

Sección 1. Alcance del Artículo.

Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en éste se establecen.

Sección 2. Situación jurídica

El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena de capacidad para:

Sección 3. Procedimientos judiciales.

Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o de donde hubiese imitado o garantizado valores. Los países miembros, las personas que los representen o deriven de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el Banco. Sin embargo, los miembros podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen ya sea este Convenio, en los reglamentos de la institución o en los contratos que celebren, para dirimir las controversias que puedan surgir entre el Banco y los países miembros. Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra el Banco.

Sección 4. Inmunidad de los activos.

Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, serán considerados como propiedad publica Internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5. Inviolabilidad de los archivos.

Los archivos del Banco serán inolvidables.

Sección 6. Exención de restricciones sobre el activo.

En la medida necesaria para que el Banco cumpla su objeto y funcionamiento y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de restricción, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.

Sección 7. Privilegio para las comunicaciones.

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros.

Sección 8. Inmunidades y privilegios personales.

Los Gobernadores y directores Ejecutivos, sus suplentes y los funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

Sección 9. Exenciones tributarias.

Sección 10. Cumplimiento del presente Artículo.

Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios enunciados en este Artículo, y deberán informar al Banco de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.

Artículo XII

Modificaciones.

Artículo XIII

Interpretación y arbitraje.

Sección 1. Interpretación.

Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrá derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 g).

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