Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos
Sección 2. Arbitraje. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que ha dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco, otro por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría.
El tercer arbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimientos en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
Artículo XIV
Disposiciones generales.
Sección 1. Oficina principal del Banco.
El Banco tendrá su oficina principal en Washington, D. C., Estados Unidos de América.
Sección 2. Relaciones con otras instituciones
El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para obtener canje de información o para otros fines compatibles con este Convenio.
Sección 3. Órganos de enlace.
Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con el presente Convenio.
Sección 4. Depositarios.
Cada miembro designará a su Banco central depositario para que el Banco pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho miembro y otros activos de la institución. En caso de que el miembro no hubiere Banco Central. Deberá designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra institución para ese fin.
Artículo XV
Disposiciones finales.
Sección 1. Firma y aceptación.
- a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, donde quedará abierto hasta el día 31 de diciembre de 1959 para recibir las firmas de los representantes de los países enumerados en el Anexo A. Cada país signatario deberá depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.
- b) La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos enviarán copias certificadas del presente Convenio a los miembros de la Organización y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.
- c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación, cada país entregará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, para cubrir gastos de administración de Banco, oro o dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya suscrito y del monto de su cuota de contribución al Fondo. Estas cantidades se acreditarán a los países miembros a cuenta de las suscripción y cuotas que se les fijen conforme a los Artículo II, Sección 4 a) i) y IV, Sección 3 d) i). En cualquier momento a partir de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación o ratificación, cualquier miembro podrá hacer pagos adicionales, que se le acreditarán a cuenta de la suscripción y cuota que se le fije conforme a los Artículos II y IV. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos conservará en una o más cuentas especiales de deposito todos los Fondos que se le paguen conforme a este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar cuando la primera Asamblea de Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la Sección 3 de este Artículo. En caso de que el presente Convenio no haya entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos devolverá esos Fondos a los países que los hayan entregado.
- d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se apruebe conforme al Artículo II, Sección 1 b).
Sección 2. Entrada en vigencia.
- a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido formado y el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado, conforme a la Sección 1 a) de este Artículo, por representantes de países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85% del total de las suscripciones que estipula el Anexo A.
- b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o ratificación.
Sección 3. Iniciación de las operaciones.
- a) El Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos convocarán la primera reunión de la Asamblea de Gobernadores tan pronto como este Convenio entre en vigencia, de conformidad con la Sección 2 de este Artículo.
- b) En su primera reunión, la Asamblea de Gobernadores adoptará las medidas necesarias para la designación de los Directores Ejecutivos y de sus suplentes de conformidad con lo que dispone el Artículo VIII, Sección 3, y para la determinación de la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones. No obstante lo establecido en el Artículo VIII, Sección 3, los Gobernadores, si lo estiman conveniente, podrán decidir que el primer período de ejercicio de los Directores Ejecutivos tenga duración inferior a tres años.
Hecho en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en un solo original, fechado el 8 de abril de 1959, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos.
| SUSCRIPCIONES DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO | SUSCRIPCIONES DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO | SUSCRIPCIONES DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO | SUSCRIPCIONES DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO |
| (en acciones de US$10.000 cada una) | (en acciones de US$10.000 cada una) | (en acciones de US$10.000 cada una) | (en acciones de US$10.000 cada una) |
| País | Acciones de capital pagadero en efectivo | Acciones de capital exigible | Suscripción total |
| Argentina | 5.157 | 5.157 | 10.314 |
| Bolivia | 414 | 414 | 828 |
| Brasil | 5.157 | 5.157 | 10.314 |
| Colombia | 1.415 | 1.415 | 2.830 |
| Costa Rica | 207 | 207 | 414 |
| Cuba | 1.842 | 1.842 | 3.648 |
| Chile | 1.416 | 1.416 | 2.832 |
| Ecuador | 276 | 276 | 552 |
| El Salvador | 207 | 207 | 414 |
| Estados Unidos de América | 15.000 | 20.000 | 35.000 |
| Guatemala | 276 | 276 | 552 |
| Haití | 207 | 207 | 414 |
| Honduras | 207 | 207 | 414 |
| México | 3.315 | 3.315 | 6.630 |
| Nicaragua | 207 | 207 | 414 |
| Panamá | 207 | 207 | 414 |
| Paraguay | 207 | 207 | 414 |
| Perú | 691 | 691 | 1.382 |
| República Dominicana | 276 | 276 | 552 |
| Uruguay | 553 | 553 | 1.106 |
| Venezuela | 2.763 | 2.763 5 | 526 |
| TOTAL | 40.000 | 45.000 | 85.000 |
| CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN AL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES | CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN AL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES | ||
| --- | --- | ||
| (en miles de US$) | (en miles de US$) | ||
| País | Cuota | ||
| Argentina | 10.314 | ||
| Bolivia | 828 | ||
| Brasil | 10.314 | ||
| Colombia | 2.830 | ||
| Costa Rica | 414 | ||
| Cuba | 3.684 | ||
| Chile | 2.832 | ||
| Ecuador | 552 | ||
| El Salvador | 414 | ||
| Estados Unidos de América | 100.000 | ||
| Guatemala | 552 | ||
| Haití | 414 | ||
| Honduras | 414 | ||
| México | 6.630 | ||
| Nicaragua | 414 | ||
| Panamá | 414 | ||
| Paraguay | 414 | ||
| Perú | 1.382 | ||
| República Dominicana | 552 | ||
| Uruguay | 1.106 | ||
| Venezuela | 5.526 | ||
| Total | 150.000 |
- a) Los seis directores Ejecutivos a que se refiere el Artículo VIII, Sección 3 b) ii), se elegirán por los Gobernadores que tengan derecho a votar con ese objeto.
- b) Cada uno de los Gobernadores emitirá a favor de una sola persona todos los votos a que el miembro que él represente tenga derecho de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4.
- c) En primer lugar se efectuarán tantas votaciones como sean necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una cantidad de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los porcentajes que corresponda al país con mayor número de votos y al país con el menor número de votos. Para los fines de este párrafo, la totalidad de los votos de los países con derecho a participar en la votación prevista en este Anexo se contará como 100 por ciento.
- d) En segundo lugar, los Gobernadores que no hayan emitido su voto a favor de algunos de los directores elegidos de conformidad con el párrafo c) de ese Anexo elegirán los otros dos directores a base de un voto por cada gobernador, los dos candidatos que obtengan, cada uno, más votos que ningún otro candidato, en la misma votación, serán elegidos Directores Ejecutivos y la elección deberá repetirse hasta que esto ocurra. Terminada la votación, cada uno de los Gobernadores que no voto por uno u otro de los candidatos elegidos, deberá asignar su voto en favor de uno de ellos. El número de votos que de conformidad con el Artículo VIII, 4, tenga cada uno de los Gobernadores que haya votado o consignado su voto a favor de algún director elegido conforme a este párrafo, se considerará, para los fines del Artículo VIII, Sección 4 c) ii) como que contribuyó a la elección de ese candidato.
Por Argentina:
(Fdo.) Mario O. Mendivil,8 de abril de 1959.
Por Bolivia: (Fdo.)
Germán Rovira,8 de abril de 1959.
Por Brasil:
(Fdo.) Cleantho de Paiva Leite. ad referéndum del Congreso brasileño, 8 de abril de 1959
Por Colombia:
(Fdo.)José Gutiérrez Gómez,8 de abril de 1959.
Por Costa rica:
(Fdos.)Manuel G. Escalante, Jorge Hazera,8 de abril de 1959.
Por Cuba:
(Fdo.)Raúl Roa,16 de abril de 1959.
Por Chile:
(Fdos.)Walter Muller, Felipe Herrera,8 de abril de 1959.
Por Ecuador: (
Fdo.)José R. Chiriboga V.,8 de abril de 1959.
La firma del acta final incluye la firma del Convenio ad referéndum. J. R. CH. V.
Por El Salvador:
(Fdo.)Rafael Glower Valdivieso,8 de abril de 1959.
Por Guatemala:
(Fdo.)Gustavo Mirón Porras,10 de abril de 1959.
Por Haití:
(Fdo.)Lucien Hibbert,8 de abril de 1959.
Por Honduras:
(Fdo.)Celeo Dávila,8 de abril de 1959.
Por México:
(Fdo.) Armando C. Amador,16 de abril de 1959.
Por Nicaragua: (
Fdo.)Guillermo Sevilla Sacasa,8 de abril de 1959.
Por Panamá:
(Fdo.)Julio E. Heurtematte,8 de abril de 1959.
Por Paraguay:
(Fdo.) Juan Plate,8 de abril de 1959.
Por Perú:
(Fdos.) Carlos Gibson, Fernando Morales Macedo,8 de abril de 1959.
Por República Dominicana: (
Fdo.) Virgilio Díaz Ordoñez,8 de abril de 1959.
Por Estados Unidos de América:
(Fdo.) T. Graydon Upton,8 de abril de 1959.
Por Uruguay:
(Fdo.) Julio A. Lacarte,8 de abril de 1959.
Por Venezuela: (
Fdo.) Carlos Miguel Lollet Calderín,8 de abril de 1959".
Certifico que el documento preinserto es copia fiel del original del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo texto y Anexos fueron depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 8 de abril de 1959.
(Fdo.) William Sanders,
Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, 31 de julio de 1959.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)Alberto Lleras.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)Julio César Turbay Ayala.
Es fiel copia del texto del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, y Anexos, que reposa en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente certificado por el Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.
(Fdo.) José Joaquín Gori,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. Bogotá, D. E., septiembre 9 de 1959.
DECRETA:
Articulo Único. Apruébase el preinserto "Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo", y Anexos, suscrito en Washington, D. C., el 8 de abril de 1959.
Dada en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
Jorge Uribe Márquez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Jesús Ramírez Súarez.
El secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 11 d diciembre de 1959.
Publíquese y Ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala
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