Sobre reformas a los procedimientos judiciales

Rango Ley
Publicación 1891-01-07
Última actualización 1936-03-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 378
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

LIBRO SEGUNDO

ENJUCIAMENTO CIVIL

TITULO I

Juicio Civil en general

CAPITULO PRIMERO

Definiciones y Disposiciones Preliminares.

Artículo 1. Adicionado por el Artículo 21 de la Ley 39 de 1921.

CAPITULO SEGUNDO

Demanda en general

Artículo 2. Reformado por el Artículo 15 de la Ley 46 de 1903.

Art. 3º. Se considera como interés el total de la cantidad liquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si por la cantidad liquida se demanda a la vez una que no se halla liquidado, y si unidos, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos , la demanda será de mayor cuantía.

Art. 4º. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijara en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquel, y en ese caso la cuantía se determinara por medio de peritos, que nombrara el Juez.

Artículo 5. Derogado por el Artículo 18 de la Ley 57 de 1905.

Art. 6º. Los jueces usarán tanto respecto del demandado como el demandante, los apremios que establece el artículo 334 de esta ley, para que se surtan la conferencia amigable, en los casos que debe tener lugar, respeto de las personas que por la ley están exentas de apremio, se prescindirá de la conferencia si no concurrieren oportunamente.

Art. 7º. Cuando por cualquier motivo distinto de la interrupción en el despacho o de la concurrencia del demandante, no se verifique la conferencia en el día señalado el termino para contestar la demanda correrá del día siguiente útil al ñeque debido verificarse la conferencia, sin perjuicio que esta tenga lugar lo más pronto posible y del empleo de los apremios de establecidos en el artículo 334, citado.

Art. 8º. El auto de la conferencia el juez y el vecino propondrán a las partes medios de arreglos, siendo prohibido al primero potestativo al segundo emitir las propias opiniones que sobre el asunto haya formado.

Art. 9º. El auto de la conferencia amigable se verificara en dos sujeciones, en dos días útiles consecutivos, a la hora y por tiempo por el que el juez determine. Si por urgente ocupación del juez o de algunas de las partes, o del vecino, se interrumpieren las conferencias, el juez señalara nuevo día, que será uno de los lugares siguientes.

Si alguna de las partes no concurriere oportunamente a continuar la conferencia se prescindirá de esta, y en este caso, a cuando no produjere el avenimiento entre las partes, el termino para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil, sin necesidad de que el Juez así lo declare.

Art. 10. Si se consigue el avenimiento se extenderá en un libro, para este exclusive objeto se llevara en todos los juzgados una diligencia en la que se mencionaran en calidad y preedición las obligaciones y derechos que del avenimiento resulten expresando las cantidades liquidas que corresponden a pagar a las partes, la forma en que deben verificaren los pagos cada diligencia debe ir precedida de un numero de orden.

Art. 11. A continuación del escrito de demanda se pondrá una nota en que se exprese si hubo o no avenimiento, y caso de haberlo se citara la diligencia por el número de orden que le corresponda.

La copia de la diligencia que se habla. Autorizado por el juez y el secretario, presenta merito ejecutivo y sirve de fundamento en la expresión de caso juzgado.

Art. 12 Las funciones del juez de paz no se ejercerá en los casos siguientes.

1º.cuando por razón de las personas o de la naturaleza del asunto de que se trate, y actitud de lo establecido en el código civil, no sea posible la transacción entre las partes.

  • 2º Cuando por dirigirse la demanda contra las personas en ciertas o desconocidas se hallaren otras representadas por el defensor nombrado por el juez que conocen el asunto; pero si alguna de dichas personas compareciera oportunamente, con ella se verificara la diferencia amigable sin perjuicio de regir el pleito respecto de los comparecientes.

3º.cuando el demandante o el demandado no residan en el mismo distrito municipal que el juzgado auto ante quien se ha promovido la demanda, y los respectivos apoderados no tengan facultad para transigir. Si barias personas constituye la entidad demandante o la demanda, y alguna estuviere presente en el expresado Distrito, con ella se verificara la conferencia, pero los efectos de esta no son nada perjudicaran a las otras personas

CAPITULO TERCERO

Demandante y demandado en General

Art. 13. Siempre que un departamento, o los distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respetivo agente del ministro público, o por un apoderado especial, constituido al efecto.

Art. 14. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia vigente, que ciertos casos exige el artículo 1352 de código civil, se entenderá llenado o en el hecho de que a solicitud del albacea o de cualquiera otro de los interesados se notifique a los herederos la gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandara hacer por el juez que haya de conocer el negocio en primera instancia.

CAPITULO CUARTOS.

Apoderados.

Art. 15. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder a sustituirlo, aunque no se hallen reservado expresamente estas facultades.

Art. 16. La resolución de un poder general surte sus efectos, respeto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquella,

Si el periódico oficial de un departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de esta se surta, respeto de los vecinos del mismo departamento después de treinta días de hecha la publicación. Siesta se hiciere en periodo oficial de la nación, los efectos de la revocación se surten en toda en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

Art. 17. Los empleados del orden judicial y los ministerios públicos, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poder en asunto judicial o administrativo, ni abogar un negocio judicial.

Esta prohibición se extienden a menores de 14 años, pues lo mayores de esta edad pueden, con licencia de su curador, intervenir en sus propios negocios también comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los ministro de los cultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie albaceas o ejecutores testamentarios.

Art. 18. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, de defensores o patrones para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito lo constituyen, lo harán por medio de un memorando dirigido al magistrado o juez que conoce, y que puede presentar los mismos defensores o patrones.

CAPÍTULO QUINTO

Acciones asesorías del demandante

Parágrafo - Depósito ó secuestro.

Artículo 19. Derogado.

Artículo 20. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 21. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 22. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 23. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 24. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

CAPITULO SEXTO.

Notificaciones y citaciones

Art. 25. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren inciertos, después de cerciorarse el juez en competencia para conocer en el negocio, remplazara a los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el termino de treinta días.

Art. 26. Si el demandado o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción y su domicilio fuere conocido, se mandara fijar allí otro edicto por el mismo término, y trascurrido este, devolverá el juez comisionado el edicto con la nota de fijación.

Art. 27. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 25, se publicara copia de el en el periódico oficial del departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, trascurridos treinta días se les nombrara por el juez un defensor con quien se seguirá el juicio.

Art. 28. En los términos del artículo que precede y de los artículos 25 y 26 de esta ley se procederá siempre que sin haber juicio aun deba hacerse una notificación perso9nal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

Art. 29. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, sino comparecen todos se seguirá el juicio con los que comparezcan, y sin ninguno comparecieren se nombrara un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicara a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubieren estado presentes.

Art. 31. Cuando las partes no concurran la secretaria respectiva recibirá las notificaciones, pasando un día después de autorizado por el Tribunal o Juez y Secretario el auto que haya que notificarse, se notificara el auto por medio de un edicto que declarando en el local del despacho y en paraje publicación por las horas útiles de su día natural edicto en que se insertaran la fecha y el auto resolutiva del auto o sentencia de manera que todo su contenido que visible. Este edicto se agregara al expediente con nota del día y hora y desfijación y en el mismo expediente se pondrá verificación de la fijación con expresión del día y hora en que se hizo. Desde la hora y fecha de la desfijación que tendrá por hecha la notificación.

Art. 32. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las notificaciones que enseguida se expresan las cuales se harán personalmente

  • 1º la del auto en que se confiere traslado de un demanda.
  • 2º la del auto en que se manda a citar a una persona para absolver posiciones.
  • 3º la de los autos o audiencias que por disposición especial se sean necesario notificar personalmente y.

La de los autos con sentencias que deben notificasen a los agentes del ministerio público.

Art. 33. Los secretarios de los juzgados de los tribunales superiores podrán conocer, por medio de un dependiente del Juzgado o Tribunal, respectivamente, y bajo la responsabilidad de dichos Secretarios, las notificaciones personales que la ley ordene, y que ellos no puedan practicar por si mismos

Art. 34. Las formalidades de que trata el artículo 427 del código judicial para la no sanción de la demanda, y las que deban hallarse conforme al mismo código para la práctica de cualquiera otra diligencia, que deba autorice en país extranjero, no serán dispensables respecto de las naciones con las que se haya acordado un procedimiento por tratados especiales.

Art. 35. La notificación de las sentencias de toda clase de juicios, siempre que fueren definitivas, ya sean 2 o más las partes sean por un edicto fijado, en el local del juzgado o tribunal cuando hayan pasado 30 días de dictadas, sin que hayan concurrido las partes o alguna de ellas para hacerles la notificación en persona.

El edicto contendrá el nombre del juzgado o tribunal, la fecha y la parte resolutiva de la sentencia, será firmado por el juez o por los magistrados que la hubieren dictado, y permanecerá firmado por cinco días, cuando la sentencia fuere de segunda instancia, el edicto se fijará después de pasados cinco días de la publicación de la misma sentencia.

Art. 36. Los pleitos que hayan más de tres litigantes todas las notificaciones, con excepción la del traslado de la demandas se harán por edicto, no habrá necesidad de que transcurra el día de que habla el artículo 31 de esta ley, para hacerlas en la forma que se indica. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas iguales de un día natural, pero si la notificación fuere de sentencia definitiva el término del edicto será de cinco días, debiendo informarse respectivamente, por los magistrados o por el juez que la hubieren dictado, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

Si por el auto que debe notificarse se ordenare la citación de una de las partes para absolver posiciones y esta no figurase por sí misma en el pleito si no por medio de apoderado, dicha notificación también debe hacerse personalmente.

Art. 37. Por regla general ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Art. 38. La notificación personal debe verificarse en todo caso, de preferencia a la notificación por edicto. En consecuencia si los respectivos interesados o alguno de ellos ocurrieren al despacho del juzgado o Tribunal antes que se efectúen por edicto la notificación de un auto o sentencia, el Secretario debe hacerle personalmente la notificación.

Si el edicto estuviere ya fijado, también será personalmente la notificación del auto o sentencia al interesado que se presente a recibirla. Lo dispuesto en este artículo no es motivo para demorar la notificación por edicto a los no comparecientes.

Art. 39. Cuando un juicio hubiere estado paralizado fue suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte o se notificará personalmente si todos los litigantes, sea cual fuere el número de estos.

Art. 40. En el caso del artículo 425 del código Judicial, o requisitoria o despacho de emplazamiento se adjuntarán, copia la demanda, como a los demandantes que con ellos se hubieren presentado y el auto en quienes confiará el traslado si así lo solicitare el demandante.

CAPITULO SEPTIMO

Posiciones.

Art. 41. Antes establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones y por una sola vez a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos consignados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida esta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.

Art. 42. en un interrogatorio no se puede formular más de veinte posiciones.

Art. 43. cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan recibiesen fuera de lugar del juicio, lo que se verificara siempre que el absolvente no se encuentre en el, el juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarles, y luego lo remitirá cerrado al juez. Esto no afecta el derecho el que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna ò algunas de ellas, reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pacen en traslado.

Art. 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal del auto de que allí se habló no se encontrare a la persona a quienes se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

  • 1º el secretario hará constar que diligencias ha practicado para verificar la notificación personal, porque no ha tenido lugar esta.
  • 2º se fijaran en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo y en las de dos o más de sus parientes, antiguos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.
  • 3º se publicara en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace dicha persona para que comparezca al despacho à practicar la diligencia dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.
  • 4º verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos treinta días de que habla el ordinal anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarara el juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.

Art. 45. En los casos en que la declaratoria de confieso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la ley, y no en una notificación o citación personal la parte respectiva puede comparecer o absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confieso. En este Caso se practicara la diligencia y la declaratoria de confieso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservara cerrado y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

Art. 46. S i leído un artículo o posición al absolvente este manifestare que no entiende la pregunta, el Juez le hará las explicaciones debidas. Si la posición comprende dos o más hechos que pueden separarse para los hechos del artículo 442 del código judicial, el juez de oficio ara solicitud del deponente hacia la separación, y cada respuesta parcial se extenderá en seguida de la parte respectiva de la posición.

Art. 47. Cuando el absolvente expresare que ignora o no recuerda el hecho que se le pregunta y atendida su edad, el estado de salud en que se halla su sexo o condición, temor o grado de inteligencia que revele, la época que se hará verificado el hecho y la intervención que en el haya tenido fuere presumible, en concepto del juez; la sinceridad de la respuesta le hará con circunspección las indicaciones que estime convenientes para que el absolvente recuerde los hechos; y aun le preguntara, entendida la importancia del hecho de que se trate, si consultado algunos apuntes o de aumentos puede recordar los hechos, y si en esto conviniere al absolvente, el juez procederá como dispone el artículo 446 del código judicial.

Art. 48. En el caso del artículo anterior se dejara constancia de las razones que el absolvente de para no contestar íntegramente la pregunta y si fueren suficientes atendidas las circunstancias de que se ha hablado, el juez no dictara la declaratoria de la conformidad de que trata el artículo 449 del Código Judicial: pero si se advierte el ánimo de aludir la respuesta, se dará estricto cumplimiento a lo que el mismo artículo dispone.

Art. 49. La confesión falta o presunta que previene de haber manifestado el absolvente que ignora o no recuerda el hecho que se le ha preguntado, no es plena prueba sino un indicio más o menos fuerte, según la relación que tenga con las pruebas que presente la parte favorecida; así también, puede ser informada dicha confesión por las pruebas de la parte perjudicada y por las explicaciones que dé acerca de la manera como los hechos se han verificado, en tanto que tales explicaciones sea razonables y se funden en hechos comprobados.

CAPITULO OCTAVO

Excepciones

Art. 50. Del derecho de proponer excepciones dilatorias solo puede usarse por una vez en el juicio.

Art. 51. Cuando el juez halle rusticados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque esta no se haya propuesto ni elegido, debe reconocerlas en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a las excepción de prescripción es preciso que se alegue, cosa que se pueda hacerse en cualquier estado de la causa.

Art. 52. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o declaran extinguida si alguna vez existió.

Artículo 53. Derogado.

CAPITULO NOVENO

Actuación,

Art. 54. Cuando el autor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido, se estimará que ha caducado la instancia, se archivará el expediente por orden del juez o tribunal que conoce en el negocio, orden que se dictará de oficio, previo informe del secretario, y que extenderá en papel común, a falta de sellado. Se entiende que ha habido abandono cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año.

Ejecutoriado el acto que contiene la orden de que se habla, el cual se notificará por edicto, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán por mandato del juez las inscripciones que por razón del juicio por el embargo existieren en las oficinas de registro.

La caducidad de la instancia no extraña la de la dación que aun exista, pero no podrá promoverse nuevamente la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la caducidad.

El término de la prescripción de la acción no se estimará interrumpido por la demanda que ha ocasionado la instancia que ha caducado.

.Si por segunda vez, entre las mismas partes y por la misma acción, ocurrieren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo se declarará extinguida la acción, produciendo para ello como se dispone los incisos que prenden.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los juicios en que el demandante sea la nación, un departamento, un municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia

Art. 55. Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, debe manifestarse por escrito, y este presentarse personalmente al secretario del juez que conoce en el asunto, de lo cual se extenderá una diligencia.

En este caso, y en todos los que por disposición de la ley debe hacerse presentación personal de un escrito, si la persona que va a defenderla estuviere ausente del lugar donde debe verificarse, dirigirá el escrito al juez que conoce del juicio haciéndole entender por el juez de su residencia, como se dispone para los poderes por memorial en el artículo 829 numero tercero del código judicial.

De la misma manera se procederá para la presentación de cualquier escrito o memorial cuando la parte interesante se hallare ausente del lugar en donde se sigue el juicio.

Art. 56. En los juicios se escribirá uno del papel que determine la ley encargada del papel sellado, salvo lo que se disponga en casos especiales.

Art. 57. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes de los despachos, diligencias, etc., consiguientes, se suministrara la que haga las peticiones; pero el papel para certificación del juicio mismo y para lo sentenciarlo lo administrara el actor en la instancia.

Artículo 58. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 59. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 60. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Art. 61. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan, la suspensión del juicio por detener minado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al juez o Magistrado por entre el secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmaran el Juez o Magistrado, por ante el secretario y las partes.

Art. 62. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes pueden tener interés en el pleito, o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas,

CAPITULO DIEZ

Términos

Artículo 63. Reformado por el Artículo 7 de la Ley 60 de 1911.

Estos impedimentos son: 1º la enfermedad calificada de grave; 2º la muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenezca la parte o el Juez, y con la cual viva; 3º la fuerza o violencia.

El Juez hará cesar la suspensión adherida por impedimento de una de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte.

En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente.

Art. 65. Siempre que por resolución haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificara desde la hora que se dicte dicha resolución.

Art. 66. Se entiende por hora sesenta minutos. Siempre que se señale hora para la práctica de un acto o diligencia se expresara. En el auto respectivo el número preciso en que la hora comienza.

CAPITULO ONCE

Remisión de autos

Art. 67. Cuando el superior para ante quien se interponga el recurso no residan en el mismo lugar que el juez de la causa, la parte que lo interpone deberá pagar el parte correspondiente al envió y devolución el expediente por el correo, y cincuenta centavos más dicho pago deberá verificarse dentro del ocho Díaz siguientes a aquel que allá siso recibido el expediente en la respectiva administración de correos.

Art. 68. Si pasara el término de ocho Díaz y no se hubiera pagado el porte, el juez a solicitud de parte, requiere para que lo verifique a la que ha interpuesto el recurso si pasado tres Díaz después del requerimiento no se hubiera hecho el pago aun, el mismo juez declarara ejecutoriado el auto a que el recurso se refiere, previa la situación de una articulación cuyo término probatoria no excederá de cuarenta y ocho horas, siéndole permitido al juez dictar autos para mejor proveer.

El juez en mismo auto en que requiere a la parte para que valga el pago dispondrá que se oficie al administrador de correos para que no de curso al expediente si dicho pago se verificare después del vencimiento de los tres Díaz.

Art. 69. Cuando haya de remitirse a otro lugar algún pliego que no interese a la parte que haya solicitado su remisión, puede el juez entregárselo para que lo dirija a su destino aunque no sea por el correo.

Art. 70. En todo caso puede remitirse los autos a perdimiento de parte, por medio de espejos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que estos sean a satisfacción del juez remitente y se despachen por conducto de la administración respetiva conforme a las leyes y reglamento de correos.

Artículo 71. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

TITULO II

Pruebas en materia civil

CAPITULO PRIMERO

Confesión de parte

Art. 72. La confesión hecha en juicio probara en toda circunstancia contra el que la hizo aunque sea en otro juicio diverso.

Art. 73. Ningún individuos será obligado a declarar fura de juicio sobre hechos personales o de los anales puedan pueda resultarle algún perjuicio, sino en el casos y con las formalidades prescritos en capitulo 2º libro 2 del código judicial y esto por una sola vez a menos del que el pide una nueva declaración asegure bajo juramento que se le ha perdido la primera si su culpa.

CAPITULO SEGUNDO

Testigo

Art. 74. Para la declaración de los testigos pueda estimarse como prueba en los juicios en que hubiera término probatorio es necesario que se reciba por el juez de la causa o por el comisionado durante del juicio, cantal que no se halle citado para sentencia y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado termino de prueba.

Si la declaración se ha recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse durante el curso de él, antes el juez de la causa o el comisionado, debiendo ocurrir, además de las circunstancias de que habla el inciso anterior.

Art. 76. Exceptuando de lo dispuesto en primer inciso del artículo 627 del código judicial, a más de las personas que habla el inciso según lo dicho en el artículo, las siguientes: el vicepresidente la republica los ministros de despacho, los magistrados de tribunales superiores de los fiscales de los mismos tribunales, y los miembros del consejo de estado.

Exceptuase igualmente arzobispos, obispos provisores y vicarios capitulares todos los exceptuados declara como se dispone en el inciso segundo del artículo citado.

CAPITULO TERCERO

Peritos

Art. 77. En caso de oscuridad o insuficiencia en el dictamen de los peritos pueda pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes o por el juez de oficio, y si fuera desacertado por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente uno de estos defectos debe practicarse nueva diligencia, a petición de cualquiera de las partes, y con intervención de otros peritos.

Igualmente puede ordenarse de oficio, o a solicitud de parte que los peritos funden su dictamen.

Art. 78. La corte suprema y los tribunales superiores, por auto para mejorar proveer, acordado por los magistrados cuando el negocio haya pasado a su estudio para sentencia, pueden disponer, si lo estiman conveniente, que se practique en nuevo avaluó, por peritos que la misma corte o tribunal en su caso, nombraran.

Art. 79. La exposición de los peritos no es de por si plena prueba, ella debe ser apreciada por el juez o los magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razonasen que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los magistrados y jueces fijan el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decir la controversia, pero estimara las razones de su determinación.

Art. 80. Las declaraciones de los facultativos sobre los hechos que están sujetos a los sentidos y sobre los que según su profesión expongan con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos y de los principios inconclusos de la ciencia, forman plena prueba; pero lo que digan según lo que presuman, no formara sino una prueba de indicios más o menos fuerte según fuera mayor o menor la pericia De los que declaren y el grado de certidumbres con que depongan

CAPITULO CUARTO

Inspección ocular

Art. 81. La inspección ocular se debe hacer a solicitud de parte, o de oficio por el juez o de tribunal que conozca del asunto, si la inspección se solicitara por la parte dentro del término probatorio, se practicara por el sustanciador, á menos que al solicitarse la prueba se manifieste expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que compongan la sala y hayan de fallar la controversia.

Si la inspección ocular se decretare de oficio por el juez o tribunal de conocimiento, siempre que la crea necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad, concurridas los magistrados los que hayan de dictar la sentencia.

TITULO III

Incidencia en los juicios civiles.

CAPITULO PRIMERO.

Articulaciones.

Art. 82. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto y si por dicha sentencia se invalidare lo resuelto o una parte de ello, se hará mención en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia de que tal cosa se resuelva.

CAPITULO SEGUNDO

Impedimento y recusaciones

Art. 83. El magistrado o juez de acuerdo en un incidente del juicio queda impedido para conocer hasta el funcionamiento del mismo juicio sin necesidad de nueva recusación mientras subsista el impedimento.

Art. 84. No es causal de impedimento la amistad íntima entre el juez y alguna de los partos ni la enemistad entre el juez y los defensores o apoderados de las partes.

Art. 85. Los magistrados y jueces en conocimiento de las partes de los impedimentos de que se va a hablar y que el código judicial establece.

  • 1º El de que trata el número 12, con relación a los padres, mujer o hijo del juez, si el hecho que sirve de fundamento al impedimento a ocurrir lo despoja de la iniciación del pleito y sin la intervención de la persona del juez, y siempre que este ejerciera ya las funciones de la judicatura cuando el hecho se verifico.
  • 2º El impedimento número 13º en la parte relativa a la institución de heredero o de legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución coste en testamento de persona que no allá fallecido aun, o cuando, aunque hubiera fallecido, aun repudiada o se repudia la agencia o legado.
  • 3º El impedimento numero 16 el que el pleito de que se hable se ha promovido después de estar iniciando el juicio a que diera relación el impedimento, pero es preciso, además, a que el juez a quien el impedimento se refiere ya conociendo de este mismo juicio cuando dicho pleito posterior se promueva, sin embargo, si el juez de mando ha convenido en los hechos en que se funda la demanda , o si siendo esta ejecutiva, se halle ejecutoriado el auto de ejecución el juez debe manifestar el impedimento.

Art. 86. Las partes no pueden recusar a los magistrados o jueces por los impedimentos a que se refiere el artículo anterior cuando ocurran las circunstancias que el mismo artículo establece.

Art. 87. Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda conocer del incidente que habla los artículos 758 y 760 del código judicial, antes de declarar separado al magistrado o juez impedido resolverán sobre la legalidad del impedimento mismo, y tendrán en consideración si conforme a la ley ha debido manifestarse el impedimento por el juez, o alegarse por las partes.

CAPITULO TERCERO.

Acumulación de autos.

Art. 88. Además de las causas de acumulación de asuntos mencionadas en el artículo 786 del código lo son también las siguientes:

  • 1º Cuando se siga dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutantes de derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesario la acumulación; y
  • 2º Cuando a un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y a una tercera en otra ejecución o bien o más terceras en distintos juicios para ser efectivo un mismo derecho.

Art. 89. Cuando se dirijan más de dos ejecuciones contra unos mismos bienes la acumulación se decretara de oficio o de solicitud de partes, para él lo bastara que haya constancia fehaciente del hecho.

Art. 90. El decreto de acumulación se notificara a todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación, se traten y se liberaran en caso necesario los exhortos y los despachos a los que haya lugar.

Art. 91. Todo el ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciado el efecto el derecho de ser cubierto por el valor de los bienes que se persigan a un mismo tiempo en otra u otra ejecuciones.

Art. 92. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos en que aquel en que primero se hallan verificado el embargo de los bienes.

Art. 94. Lo anteriormente dispuesto no impiden que el Juez que conozca de todos los juicios acomunados adelante cada ejecución por separada respecto de los bienes que persiga respectivamente el respetivo alrededor para cual se sacara a solicitud de parte copia de documento y se formulara un cuaderno separado.

CAPITULO CUARTO

Desistimiento

Art. 95. Toda persona que haya promovido un recurso o propuesta un pleito puede desistir de él expresa o tácitamente el desistimiento del recurso se hará ante el mismo juez que lo haya concedido si el expediente no hubiere sido remitido al superior o ante este si ya lo hubiera recibido. El desistimiento del pleito se hará ante el Juez o tribunal que este conociendo de lo principal del asunto.

Art. 96. Cuando en el curso del juicio se desista de la demanda principal, la de reconvención que se hubiere propuesto segura su curso ante el Juez que estuviere conociendo, sea cual fuere la cuantía.

Art. 97. El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar el ejecutoriado el auto o la resolución de que se interpuso, cuando la contra parte no hubiera apelado del mismo auto o resolución.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

Autos y sentencias

Artículo 99. Derogado por el Artículo 69 de la Ley 169 de 1896.

Art. 100. También podrá el juez o tribunal superior a petición de parte legitima aclarar las partes oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia definitiva y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.

Art. 101. Las sentencias de que dicte la Corte Suprema de Justicia relativas a las Ordenanzas de los Departamentos, deberán tener ejecución desde que sean conocidos Oficialmente por las autoridades a quienes corresponda el cumplimiento. Presúmese el cumplimiento oficial por el hecho de recibirse en la Capital del respectivo Departamento el periódico destinado a publicar dicha sentencias.

TITULO V.

CAPITULO ÚNICO.

Costas.

Artículo 102. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Articulo 103. Una vez acordada una sentencia, y sacada en limpio en la Corte Suprema, en el Consejo de Estado, en los Tribunales Superiores y en los de los Contencioso Administrativo, deberá ser firmada por todos, aun por aquellos que deseen salvar su voto. Cada uno de los que quieran salvar su voto, dispondrá para hacerlo del término de cinco días. El Secretario les pasara el expediente por turno cuando sean varios. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje transcurrir el término de que dispone para hacerlo.

El salvamento de voto será firmado por su autor con firma entera y por lo demás con media firma.

A la sentencia se le pondrá la fecha en que se escriba el ultimo salvamento de voto, o la del día hábil que siga inmediatamente al en que expira el termino del último salvamento de voto.

Articulo 104. El recurso que se concede de conformidad con el artículo 1025 del Código Judicial, respecto de los autos que contengan mandamientos ejecutivos dictados por los Jueces de Circuito, se sustanciaran por el superior como interlocutorios y se fallaran en Sala de Decisión.

Art 105. El demandante puede, en vez de constituir fiador, (consignar la cantidad que el Juez haya fijado en conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se dispondrá, a elección del juez o en un establecimiento de Crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito o persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del juez, en caso de que dicho establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La `persona designada por el Juez está obligada a aceptar el deposito, a menos que exista, o luego cometa, inconveniente grave que el juez halla justificado y suficiente.

Artículo 106. Aclarado y reformado por el Artículo 69 de la Ley 169 de 1896.

Art 107. Cuando la prestación de la fianza no se hubiere exigido en la primera instancia no se podrá exigir en la segunda si únicamente el demandado hubiere apelado la sentencia.

Art 108. El individuo que se haga parte en un juicio, coadyuvante del demandante, ya como tercerista, también debe dar fianza de costas si lo exigiere alguno de los que son partes en el Juicio. Si la fianza no constituyere dentro el término que el Juez fije, según el artículo 106, se prescindirá en absoluto de la intervención de dicho coadyuvante ó tercerista; pero puede constituirse la fianza posteriormente, y cuando esto sucediere, se consideraran como introducidas el mismo día en que se constituya la fianza las solicitudes primitivamente hechas por el coadyuvante o tercerista.

Art 109. Si el demandado a quién se promueve demanda civil sobre la propiedad de un inmueble acreditare que lo posee a virtud del Título registrado, y el Juez estimara que este es suficiente, no ordenara la inscripción que proviene del artículo 42 de la Ley 57 de 1887 mientras el demandante no constituya la fianza de costas, si el demandado lo exigiere antes de contestar la demanda; si ya se hubiere ordenado la inscripción, el Juez dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido, pero se dictara nueva orden tan luego como se hubiere constituido la fianza.

Art 110. El demandante puede, en el mismo escrito de demanda, anticiparse a ofrecer la fianza de costas o pedir que el Juez fije la cantidad equivalente. Prestada la fianza o hecha la consignaciones dará traslado a la demanda al demandado, y no tendrá aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Si el demandante se hallare amparado por pobre no dará fianza de costas, pero si el demandado poseyere la suma sobre que versa la demanda a virtud de Titulo registrado, el Juez ordenara la inscripción de que trata el mencionado artículo 42 de la Ley 57 de 1887 asi en su concepto fuere suficiente dicho Titulo; si ya la Hubiere ordenado dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el presente caso y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerara en litigio el inmueble reclamado; pero si se dictara sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenara la inscripción prescrita en el mencionado artículo 42, orden que se comunicara al Registrador en el mismo día en que se publique la sentencia. A partir de la fecha de la inscripción se entenderá que está en litigio el inmueble demandado.

Art 111. Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos que esta Ley se hable de este tipo de Naturaleza, se exhibirá el Titulo mismo, que será aquel que la Ley requiere según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota del registro. Se presentara además, un certificado del respectivo Registrador de instrumentos públicos en que conste: 1º. Que el registro del Título Titulo y registro que se designaran por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los tres medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; 2º. Que los registros anteriores al actual relativos a un periodo de diez años, se ha cancelado conforme al mismo artículo, hasta llegar al registro actual, si en dicho periodo no se hubiere habido - inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que se ha sido cancelado por el cual es anterior a este en diez años, por lo menos; si esto no se acreditare, por no haber registro cancelado en un periodo de veinte años, hasta que la fecha que la escritura que se ha presentado sea de Veinte años, con relación al momento en que se exhibe.

Art 112. Las fianzas de costas se constituyen por diligencia que se extiende en el mismo expediente, en el cual se expresara la cantidad fijada por el juez para la responsabilidad del fijador, diligencia que firmaran el Juez, el Fijador y el Secretario. Copia de la diligencia de la fianza, de la tasación de costas y del auto aprobatorio de estas, la cual subscribirán los mismos funcionarios, puede procederse ejecutivamente contra el fijador hasta por la cantidad por la cual se atribuyó responsable, si la tasación de las costas ascendiere a ellas.

TITULO VI

CAPITULO ÚNICO

Ejecución de la Sentencia.

Art 113. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando dentro de ellas se entable o pueda entablarse acción de nulidad.

Art 114. Cuando dichas sentencias resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá a la entrega de la cosa haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.

En el caso que este artículo no se admitirá opción alguna a las personas a quien perjudica la sentencia conforme al artículo 846 y siguientes del Título 4º. Libro II del Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del artículo 851 del mismo Código.

TITULO VII.

CAPITULO ÚNICO.

Apelaciones.

Art 115. En casos de concederse una apelación en el afecto devolutivo se remitirá al Superior, original la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia de lo que fuere paramente necesario para el juicio continué auto el inferior.

Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe. Quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte o por informe del Secretario quien está en el deber de darlo de oficio, declara desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y la Juez la remitirá, compulsando previamente la copia de lo que sea necesario para la continuación del Juicio.

Art 116. Concedida una apelación en el efecto suspensivo no se sacara copia de lo conducente para que se realicen concedidas a cualquiera de las partes el efecto devolutivo; la cual es sin perjuicio de que se lleven a cabo las apelaciones para las cuales les hubiere ya sacado y remitido la correspondiente copia al Superior.

El Magistrado a quien corresponda como ser el auto de que se ha otorgado apelación en el efecto suspensivo, conocerá también de los otros autos cuya apelación se concedió en el devolutivo. Si figuran en el mismo expediente y no se hallan en el caso previsto en la parte final del anterior inciso. El Magistrado fallara sobre los expresados autos dentro de un término común.

Art 117. El auto en el que se niega la revocatoria de otro contra el cual no se interpuso en tiempo de apelación es inapelable, a menos de que en el segundo auto se resuelva, además sobre un punto no decidido en el primero.

En este caso la ejecución se surtirá respecto de dicho nuevo punto únicamente.

Art 118. En asuntos de Jurisdicción voluntaria las apelaciones se concederán en el efecto que designe el apelante.

Art 119. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar costas y dicha parte interpusiere recursos de apelación, o de hecho, contra una nueva resolución del juez, sin haber pagado las costas, este dispondrá que se la requiera al pago de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negara el recurso interpuesto. Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.

Art 120. Si el Juez se concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superior se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenara que se devuelva la caución al juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que incurrido el Juez.

Art 121. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, y notificado está a las partes.

Art 122. Recibido por un tribunal de Distrito Judicial, o Juez de Circuito, un expediente que se lo dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibido proceso y las partes consignaren en el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieran las gestiones necesarias para la contribución del Juicio, se declarara ejecutoriada sentencia en auto apelado por los Magistrados o el Magistrado sustanciador o por el Juez de Circuito que hubiere de faltar definitivamente sobre el recurso interpuesto, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicara a las partes que hubieren cumplido sus deberes.

Lo dispuesto en el inciso que procede se hace extensivo a la corte Suprema respecto de los recurrentes de apelación y casación, además en cuanto al término que en él se fija, pues esta será de sesenta días, a partir de la fecha del recibido del proceso en la Corte.

TITULO VIII

CAPITULO ÚNICO

Nulidades

Art 123. Las únicas cosas de nulidad en todos los Juicios son:

1ª. Incompetencia de Jurisdicción.

2ª. Ilegitimidad en la personería de alguna de las partes.

Art 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1º. Si la Jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el Juicio sin hacer reclamación oportuna:

2º. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;

3º. Si la Jurisdicción es improrrogable y se ratifica actuado.

4º. Si la falta de jurisdicción proviene solo de la falta en el repartimiento, por haberme hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los tribunales o en los Juzgados;

5º. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la provincia en que se aprende el conocimiento del juicio;

6º. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que haya separado ya continuado usando de sus derechos ante otro que tenga Jurisdicción; y

7º. Cuando tena por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.

Art 125. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:

1º. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legitima la personería de la parte de su apoderado o representante;

2º. Cuando se encuentre en los autos un poder legal forma, conferido a la persona de que se trata, aunque esta no lo haya admitido expresamente;

3º. Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo ratificara lo actuado; y

4º. Cuando resulta claramente de los antes que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el Juicio como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, o este no se halle arreglado a la Ley.

Art 126. En los Juicios Ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de los dispuestos en el artículo los casos siguientes:

1º. Si el demandado ha representado por sí o por apoderado en el Juicio, haciendo si quiera una solicitud sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2º. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.

Art 127. En los Juicios son causa de nulidad:

1º. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2º. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los articulos 1060 a 1066 del Código.

Art 128. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad; pero en cualquier estado que se presente el ejecutado puede proponer excepciones, y en este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocara el dinero a interés en la persona de signada en el artículo 245, exigiéndose del alrededor, si ya se le hubiere entregado.

Art 129. En el Juicio de concurso de acreedores, es motivo de nulidad no haberse notificado, a lo menos por un edicto fijado en el lugar del juicio y por el termino de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:

1º. Si todos los acreedores y deudores hubieren sido citados personalmente;

2º. Cuando los acreedores o el deudor no citados han presentado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.

Art. 130. La ilegitimidad de la personería del que representa un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal sólo podrá anularse la parte respectiva de lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.

Art. 131. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resaltar a las partes puede excepcionarse de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio ordinario, lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura conforme al artículo 860.

Art. 132. En el caso del ordinal 3.º del artículo 124 de esta ley, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para seguir conociendo del asunto, y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.

Art. 133. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congresos ó Comunidades, y los guardadores no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.

Art. 134. El Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo municipal de él observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las parte. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día o se ratificare expresamente la anulación, se anulara el juicio desde el estado que tendía cuando ocurrió el motivo de nulidad quedando valida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento. Cuando en la Corte suprema y Tribunales Superiores de Distrito el expediente hubiere pasado a la Sala plural para su decisión definitiva, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad de que observa en la actuación y resolver sobre ella,

Art. 135. En los casos de legitimidad de personería y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a quien lo represente legalmente , para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legítima la personería de la que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 25 de esta Ley.

Art. 136. Tienen derecho de pedir reposición de lo actuado:

1º. En la nulidad por incompetencia Jurisdicción que no haya podido prorrogarse, o no se haya prorrogado conforme a la ley cualquiera de las partes.

  • 2º En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente o su representante legal;

3º. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago. El demandado o ejecutado; y

4º. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor o acreedores, ó el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor s quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por falta de citación al cointeresado.

Art. 137. la causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvó las excepciones establecidas en el artículo 12 de esta ley, puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.

Las causas de nulidad establecidas en el artículo 127 de esta misma ley pueden plegarse: la primera en el juicio mismo, o en uno distinto; y la segunda, de esta última manera únicamente.

Las excepciones establecidas en el artículo 126, son aplicables al juicio ejecutivo.

La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso; salvo las excepciones establecidas en el artículo 129 de esta ley, puede alegarse en el juicio mismo, ó como acción en uno distinto.

Art. 138. Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesados tengan derecho de proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estado, podrán proponerse en los términos que esa legislación establece.

Art. 139. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.

Art. 140. Cuando la culpa no sea enteramente del juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte a quien el Juez ha admitido como tal, sin deber a in admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.

Art. 141. Después de anular un proceso ó parte de él pueden los interesados revalidar lo anulado, y por este hecho no surtirá efecto alguno la coordinación de costas de que trata el artículo 129 si se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.

Art. 142. Cuando lo que se anulare sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten su efecto.

TITULO IX

Juicio ordinario por demandas de mayor cuantía

CAPÍTULO PRIMERO

Primera instancia.

Art. 143. El Juez examinara cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda y si el demandado no hubiera contestado de la manera prescrita en el artículo 938 del Código Judicial, le indicará por medio de un auto los defectos de que adolece dicha contestación haciendo mención de ellos en párrafos separados y con toda claridad posible, el mismo auto se expresará que el demandado debe verificar dentro de tres días las correcciones que se le orden hacer.

Art. 144. El juez tanto en el auto en disponga correr traslado de la demanda como en el se orden corrección de los defectos de que adolece la respectiva contestación , hará presente al demandado que si no contesta la demanda oportunamente, o si no hace las correcciones que se le indican, ya por abstenerse en absoluto de hacerlas, ya porque las haga después de los tres días, ya porque las correcciones sean incompletas o ambiguas, ó no estén en consonancia con los punto de la demanda, será condenado en la sentencia definitiva, además de las constas a que haya lugar, á pagar una multa de cincuenta a trescientos pesos a favor del demandante , si la sentencia definitiva fuere favorable a éste . Dicha multa la impondrá el juez según su prudente arbitrio.

Art. 145. Contestada la demanda y hechas las correcciones que se haya ordenado hacer, si las partes están conformes en los hechos pero no en el derecho el juez ordenara que se entregue el expediente a cada una de la para alegar; si también estuvieren conformes en cuanto al derecho se les citará para sentencia. En el caso de que hubiere desacuerdo en los hechos, el Juez abrirá la causa á prueba para que las partes presenten las que estimen convenientes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 577 y 944 del Código Judicial, y de cualquiera otra disposición especial.

Art. 146. Si el demandando no contesta la demanda ó no hace las correcciones que se le ha prevenido a hacer, el Juez se limitará a abrir la causa a prueba para que las partes presenten las que juzguen necesarias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 a 544 del Código Judicial, debiendo el Juez en la sentencia definitiva cumplir lo prevenido e el artículo 144.

Art. 147. El comprador que haya de ser amparado conforme a Código civil en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida tiene derecho a denunciar todo pleito que deba iniciar, ó que se le promueva, cuando sea por causa anterior a la venta. Si el juicio fuere ordinario el derecho de denunciar el pleito dura harta el día en que se conteste la demanda; si fuere especial, la denuncia debe hacerse dentro de los seis días siguientes al en que se notifique a las partes el auto que da principio al juicio en el cual haya de citarse sentencia que pueda afectar los derechos del comprador.

Art. 148. La denunciar se hará por escrito, ante el Juez de la causa, debiendo acompañar el denunciante la prueba plena de que se halla en el caso de denunciar el pleito conforme a la ley.

Art. 149. Teniendo el Juez fundada la denuncia la mandará notificar al denunciado , señalándole el término de cinco días, si residiere en el mismo lugar, para que se presente a seguir el juicio, suspendiendo entre tanto el curso de éste. Si el denunciado no residiere en el mismo lugar, el Juez, atendida la distancia que se encuentre, le señalará un término que se presente con el objeto indicado suspendiéndose también el curso del juicio durante el expresado término.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que se previene en el artículo 955 del Código Judicial.

Art. 150. Cuando se presente denuncias sucesivas, háganse o no parte en el pleito, los denunciados tendrán éstos derecho para denunciarlo a quien crean que debe salir a la defensa de la cosa demandada, dentro de los cinco día siguientes a la notificación del auto que admite la anterior denuncia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Segunda instancia

Art. 151. Recibido en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores de Distrito un expediente por recurso de apelación o por consulta de la sentencia definitiva de primera instancia, y hecho el repartimiento el Magistrado substanciado mandará dar vista al respectivo agente del Ministerio público pro cinco días, en los casos en que la Nación ú otra entidad política estuvieren interesados, para que dentro de ese término manifieste si tiene ó no pruebas que producir en la segunda instancia.

Art. 152. Por el término de cinco días, de que se habla en el artículo anterior, se anunciará por un edicto a las otras partes el recibo del expediente en la Corte Suprema ó Tribunal Superior de Distrito respectivo para el mismo l efecto que, con relación al Ministerio público, se expresa al fin del artículo precedente, y esto lo dispondrá también el substanciador en su primer auto.

Durante el término del edicto se franqueará el expediente en la Oficina del respectivo Agente del Ministerio público, pero sin sacarlo de ella, a cualquiera de las otras partes que lo solicite.

Art. 153. Si en el juicio sólo l sólo hubiere particulares interesados se dispondrá por el Magistrado substanciador que se fije edicto por cinco días , avisando a las partes el recibo del expediente, para que manifiesten si tienen pruebas que producir dentro de dicho término; y en caso las partes se impondrán el expediente en la Secretaría respectiva.

Art. 154. Transcurridos los cinco días, si el expediente ha sido devuelto por el Ministerio público como las demás partes, hayan presentado en dicho término.

Art. 155. Si ninguna de las partes hubiere pedido que la causa se abra a prueba, se mandará a entregar el expediente las partes, por seis días a cada una, para que aleguen por escrito.

Si el número de las partes pasare de tres, el expediente se mantendrá en la Secretaría por el término de diez y ocho días, a disposición de los interesados, de manera que todos puedan enterarse de él

Art. 156. Vencidos los términos para los alegatos por escrito. Este señalamiento no podrá hacerse ni para antes de cuatro días ni para después, de ocho o contar desde la fecha la citación para sentencia.

Art 157. Dentro de los treinta días siguientes al último de los alegatos en estrados se pronunciará sentencia confirmando, revocando o reformando la de primera instancia, según que estuviere o no arreglada a las leyes y al mérito de los autos.

Art. 158. El día señalado para la audiencia se abrirá ésta haciéndose leer por el Secretario la sentencia apelada o consultada en seguida El Magistrado que presida concederá el uso de la palabra a la parte apelante y luego a la contraparte, hasta por dos veces a cada una , Si ambas partes hubieren apelado de la sentencia de primera instancia hará uso e la palabra a la parte apelante y luego a la contratare , hasta por dos veces a cada una . si ambas partes hubieren apelado de la sentencia de primera instancia hará uso de la palabra actora e el pleito y después la demandada.

Art. 159. Si el término e cinco días de que habla en el artículo 153 las partes o algunas de ellas pidiere que el juicio se abra a prueba, así se decretará por un término hasta de veinte días.

Art. 160. Son comunes a este capítulo las disposiciones de los artículos 958, 959 y 960 del Código Judicial en cuanto se trate de pruebas que hayan de practicarse en país extranjero o dentro de la República a una distancia mayor de 50 miriámetros de la residencia de la Corte o del Tribunal; pero la petición de términos en estos casos debe hacerse durante la primera mitad del término probatorio en segunda instancia.

Art. 161. Transcurrido el término de prueba el Secretario lo informará al Sustanciador, poniendo a su disposición los autos.

Artículo 162. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgare dudosos y que convengan esclarecer.

Art. 163. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveerse practicaran con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas aducir contra pruebas. Dichas contra pruebas y diligencias que se decreten se practicaran dentro de diez días, más el término doble la distancia cuando deban practicase fuera del lugar del juicio.

Art. 164. Si no se dictare auto para mejor proveer, o en el caso en que habiéndose dictado se hubieren practicado las pruebas ordenadas por la Corte o por los Tribunales Superiores, se procederá como se ha dispuesto en los artículos 155 a 158 de esta ley.

Art. 165. Si se han alegado nulidades o resultaren del proceso, la Corte o los Tribunales superiores resolverán previamente sobre ellas en cualquier estado de la causa, y de conformidad de las disposiciones del título VIII de esta ley.

Art. 166. Si contra la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por un Tribunal Superior de Distrito se interpusiera oportunamente el recurso de casación, se admitirá. Sustanciara y decidirá conforme a lo establecido en los articulo 366 a 387 de esta ley.

TITULO X

Juicio ordinario por demandas de menor cuantía.

CAPITULO PRIMERO.

Primera Instancia.

Art. 167. Si el demandado en juicio ordinario por demanda de menor cuantía no comparecerá el día y a la hora designada para contestar la demanda o si compareciendo se negare a contestarla, el Juez hará uso de los apremios establecidos en el artículo 334 de esta ley. Si después de que estos se hayan cumplido aún no se contestare la demanda, el Juez abrirá a prueba el juicio para que las partes presenten las pruebas que estimen convenientes; y oportunamente dictara sentencia en virtud de lo alegado y probado, condenando al demandado, por no haber contestado la demanda, a pagar una multa de diez a cien pesas si la sentencia fuere favorable al demandante.

CAPITULO SEGUNDO.

Segunda Instancia.

Art. 168. Recibido el proceso en Juzgado del Circuito se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto mandado poner en conocimiento de las partes el recibo de los autos, el cual se hará saber por edicto que durara fijado por las horas útiles de un día natural.

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