Sobre reformas a los procedimientos judiciales
Art. 357. El procesado puede proponer las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicciones y e legitimidad de la personería del acusador, sea oficial o particular también puede proponerlas las excepciones de pleito pendiente cosa juzgada prescripción indulto y amnistía.
TITULO XII
Procedimiento de la Corte Suprema o de los Tribunales Superiores en segunda instancia.
Art. 358. Devueltos los autos, o cuando no se ha perdido que la causa se abra a prueba, el magistrado sustanciador mandara citar a las partes para sentencia señalado uno de los cinco días siguientes para que los magistrados que componen la sala de decisiones digan en estrado a las partes.
TITULO XIII
Juicios de responsabilidad
Art. 359. El que establece de alguna queja o de alguna denuncia de la clase a la que se refiere la sección unión de título x, libro tercero del código, deberá acompañarla prueba siquiera sumaria de su relato, en caso contrario o si tal prueba no costare por otro medio cualquiera la investigación quedara en suspenso.
Art. 360. Se seguirán los juicios de responsabilidad por los trámites ordinarios cuando el hecho que es materia del juicio tenga señalado por la ley corporal o de privación o suspensión de los derechos políticos o civiles o se inhabilitación para ejercer empleo, y se seguirá por los tramites extraordinarios cuando el hecho constituya responsable al empleado solamente al resarcimiento de daños o perjurio, o merecedor de pena de arresto o de otras mencionadas en la primera parte de este artículo.
Art. 361. Surtida la tramitación que habla el articulo 1903del código judicial citada las partes para sentencia de segunda instancia, se remitirá los autos al superior y este dará vista por tres días al agente del ministerio público: dispondrá que se fije el negocio en la lista por cuatro días, luego que se devuelva el expediente y dictara sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la desfijación del edicto.
Igual procedimiento se observara por el superior respetivo en los juicios que se sigue cuando el juez de la causa no reside en ningún lugar que el encausado.
TITULO XIV
Visita de cárceles
Art. 362. Las visitas de cárceles ordenadas por el artículo 2008 del código judicial se verificara alternativamente, en el departamento de hombres y en el de mujeres, los sábados de cada semana.
TITULO XV
Disposiciones varias
Art. 363. En todas las sentencias definitivas en negocios originales se computara, como parte de la pena corporal que se aplique, el tiempo que el reo haya estado o este preso detenido o arrestado, desde que se inició el procedimiento hasta que empiece a sufrir la pena corporal que haya sido condenado si la pena que se imponga en la sentencia fuere una de las mencionadas: pero si la pena que se imponga fuera de presidio o reclusión, cada dos días de prisión, detención o arresto se computara por uno de presidio o reclusión.
Art. 364. Lo dispuesto en el artículo 227 de la ley 57de 1887 se hace extensivo a los individuos que se hallen el artículo 246 de la misma Ley
Art. 365. Derógase los artículos 1644 á 1654 y 1794 del Código Judicial, y las demás disposiciones del mismo Código en la parte que se refiere á la confesión del procesado de que hablan los mencionados artículos 1644 á 1654. Deróganse igualmente los artículos 1499, 1552,1561, 1565,1621, 1623, inciso 3º del 1627,1630, 1631, 1632, 1635, 1643, 1724, 1734, 1743, 1813, 1824, 1875, 1904, 2008 y 2024 del citado Código Judicial, los artículos 31 y 32 de la Ley 80 de 1888 y la Ley 132 del mismo año.
RECURSOS DE CASACION Y REVISIÓN
CAPITULO PRIMERO
Recurso de casación
- 1º Objetos de este recurso y en casos en que él puede interponerse
Art. 366. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia, y también con el de que se enmienden los agravios inferiores se concede recuso de casación para ante la Corte Suprema contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario, ó que tenga carácter de tal, cuando ocurra alguna de las causales que se establecen en este Capítulo para el efecto de haber interponer el recurso. Es además indispensable que coexistan las circunstancias siguientes: 1° Que la sentencia se funde o deba fundarse en leyes que rijan o haya regido en toda la República, á partir de la vigencia de la ley 57 de 1887; ó que se funde o deba fundarse en las leyes de los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que estén en vigor; 2° Que la sentencia verse sobre hechos relativos al estudio civil de las personas, ó sobre intereses particulares en que la cuantía el juicio sea ó exceda tres mil pesos, y 3.° Que haya contrariedad en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la inteligencia, o indebida aplicación de las leyes en que se apoyan en cuanto a lo principal del pleito.
Art. 367. Puede también interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictada por los tribunales superiores en los juicios de concurso de alrededores, cuando exista la primera de las causales del artículo 369 de esta ley, y ocurran, además, las tres circunstancias enunciadas en el artículo anterior.
Artículo 368. Derogado.
Artículo 369. Derogado.
Artículo 370. Derogado.
- 3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles
Artículo 371. Derogado.
Artículo 372. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 373. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Art. 374. Interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil recurso de casación contra una sentencia da las mencionadas en los artículos 366 y 367 de esta ley, el Tribunal lo concederá el concurre además las circunstancias seguidas de las expresadas en el artículo 366 no es potestativos del Tribunal ocuparse en apreciar las otras de circunstancias consignadas en el mismo artículo 366, ni declarar cosa alguna respecto de las causales que dan derecho a interponer el recurso.
Alguna causal debiendo expresarse con claridad y precisión las razones
Art. 375. En el auto sobre concesión del recurso el Tribunal ordenara que se remitan el proceso y la sentencia a la corte suprema, previa citación de las partes.
Es aplicable en este caso lo que disponen los artículos 67 y 68 de esta ley respecto de los jueces.
4º Sustanciación y determinación del recurso por la Corte en asuntos civiles.
Art. 376. Recibido el expediente en la corte y repartido, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso mandara fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la corte y puedan constituir apoderados.
Artículo 377. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Artículo 378. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Artículo 379. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Artículo 380. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Art. 381. La corte antes de pronunciar sentencia examinara si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil; si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.
Artículo 382. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Artículo 383. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Artículo 384. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
Art. 385. En cuanto a la tercera causal se procederá de una manera análoga a lo establecido con relación a la segunda en el artículo anterior.
Art. 386. Cuando las causales alegadas fueren la 4º, la 5º o la 6º, la Corte resolverá sobre ellas, así:
Respecto de la 4º y la 6º, y en el caso de que haya habido incompetencia en el Tribunal sentenciador; o que se haya incurrido en alguno de los motivos de nulidad de que trata la causal 6ª, la corte anulara la decisión del Tribunal, se abstendrá de resolver en el fondo, y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal de su origen para que ante el promueva las partes lo estime legal.
Respecto de la causal 5ª, si el tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, se dispondrá la devolución del proceso para que aquel dicte la sentencia debida.
Si no hubiere habido incompetencia de jurisdicción en el Tribunal; o si este hubiere procedido legalmente al abstenerse de conocer; o si no se hubiere incurrido en ninguno de los mencionados motivos de nulidad, la Corte se limitara a hacer las decisiones correspondientes, y ordenar la devolución del expediente.
- 5° Recurso de casación que interpone el Ministerio público.
Art. 387. El Ministerio público podrá interponer el recurso de casación en los juicios, en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente Ley.
6°. Admisión, sustanciación y determinación del recurso en juicios criminales.
Art. 388. Si el reo en auto de notificarle una sentencia de las que trata el artículo 368 no interpusiere recurso de casación, el Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo, la remitirá en consulta a la Corte.
Art. 389. Previo repartimiento del expediente de la corte, el magistrado a quien corresponda nombrará defensor del reo, si no lo tuviere. Si posteriormente el reo nombrare defensor, con este y no con aquel se entenderá el recurso.
Art. 390. Constituido ya el defensor se dará el expediente el traslado por seis días al Procurador General para que presente alegato escrito. Devuelto el expediente se pondrá con el alegato presentado a disposición del reo por seis días, en el despacho de la misma secretaría, para que forme su alegato. Si este se presentare se hará el traslado el Procurador por 48 horas, vencidas las cuales háyase o no devuelto el alegato. Se señalará día y hora para audiencia pública, que no será para después de seis días de aquel en que se haya cumplido las 48 horas.
En la audiencia se dará primero la palabra el Procurador y luego helero o reos, por dos horas a cada uno y con derecho el procurador a replicar.
Art. 391. La Corte pronunciará sentencia dentro de diez días, ajustándose a lo que se dispone en este artículo.
Cuando ocurra la primera de las causales mencionados en el artículo 370, La Corte hará las declaraciones que haya lugar y dictará la sentencia correspondiente, procediendo de una manera análoga a lo establecido en el artículo 1383 para los asuntos civiles.
Cuando concurra la causal segunda de las mencionadas en el mismo artículo 370, La Corte anulará la sentencia y ordenará la formación de nuevo jurado. Sin embargo, si la sentencia se funda en el veredicto pronunciado por un segundo jurado, con motivo de haber declarado el respectivo Tribunal notoriamente y justo el primer veredicto, la Corte respetará el último y no anulará la sentencia por esta causa.
Finalmente, cuando ocurra una de los motivos de nulidad mencionados en la causal tercera, La Corte casará la sentencia e invalidará lo actuado desde el acto que dio lugar a la nulidad. Si el motivo de nulidad fuere el primero, se declarará nula todas las actuaciones.
INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN CASO DE SENTENCIAS CONTRARIAS,
Art. 392. Cuando un Tribunal Superior de Distrito judicial dicta sentencia definitiva de segunda instancia en asunto civil y en juicio ordinario, lo que tenga carácter letal, o en juicio de concurso de acreedores y dicha sentencia sea contraria a otra del mismo Tribunal o de una distinto, refiriéndose la contrariedad a las causales 1° o 5° de las mencionadas en el artículo 369 de esta ley, la Corte resolverá sobre la contrariedad: ya fijando la genuina inteligencia de las leyes aplicadas, ya determinando las que han debido aplicarse; ya haciendo ver que los hechos y que las sentencias se fundan no son idénticos, ó ya resolviendo sobre la competencia del Tribunal para conocer en el asunto a que dichas sentencias se refiere, pero no resolverá sobre el caso del pleito, si no en tanto que se halla interpuesto oportunamente recurso de casación, o informe á lo yá establecido y á las causales fijadas.
Art. 393. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que por el artículo procedente se le confiere, es indispensable que concurran, en cada una de las sentencias contrarias, las dos primeras circunstancias de las tres mencionadas en el artículo 366 de esta ley.
Art. 394. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales son quienes pueden ocurrir a la Corte para los efectos del artículo 392, elevando al efecto un memorial en que ponga de manifiesto la contrariedad de las sentencias las cuales debe acompañarse en copia auténtica.
Los Tribunales, á solicitud de otro Tribunal o de cualquiera de los funcionarios expresados, pueden expedir dichas copias en papel común y sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hayan publicadas.
Art. 395. Presentados el memorial y las sentencias de que acaba de hablarse, la Corte, previo repartimiento del expediente, pronunciare dentro de treinta días la decisión que corresponda.
CAPITULO SEGUNDO
Recuso de Revisión
- 1° Casos y tiempo en que puede interponerse este recurso.
Art. 396. Hay lugar a la revisión de una sentencia ejecutoriada, dictada en asunto civil por un Tribunal superior, en cualquiera de los casos siguientes:
1.° Si después de pronunciada se recobrare documentos decisivos detenidos por fuerza mayo o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado;
2.° Si hubiere recurrido en virtud del documento que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después,
3.° Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, y
4.° Si la sentencia se hubiere obtenido injustamente, en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Art. 397. En asuntos criminales habrá lugar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en los casos siguientes:
1.° Cuando estén sufriendo condenas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por causa de un mismo delito, que no haya podido ser cometido `por una sola persona;
2.° Cuando estén sufriendo condena alguno como autor, cómplice, auxiliador o encubridor de homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena;
3.° Cuando estén sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso, y `penado por sentencia ejecutoriada.
Art. 398. Para interponer el recurso de revisión se concede el término de tres meses, los cuales se contarán desde el día en que se recobren los documentos, ó se descubra el fraude, ó se tenga conocimiento de la declaración de la falsedad.
Art. 399. En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión en asuntos civiles después de trascurridos dos años desde la fecha de la publicación de la sentencia.
Art. 400. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso de revisión en los asuntos civiles, es indispensable que al escrito en que se interpone acompañe el recurrente un documento justificativo de haber depositado en la Secretaría de la Corte Suprema la cantidad de doscientos pesos.
El Secretario de la Corte Suprema colocará la suma depositada en el establecimiento de crédito que la misma Corte designe en su oportunidad.
Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y lo que sobrare se aplicará a la Beneficencia pública del respectivo Departamento.
Art. 401. En los asuntos criminales y en los casos mencionados en el artículo 897 de esta ley, el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo.
2.° Substanciación y determinación del recurso de revisión.
Art. 402. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá a quienes corresponda todos los antecedentes del pleito civil cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar a cuanto en el hubieren litigado para que dentro del término de cuarenta días comparezcan à sostener lo que convenga a su derecho.
La citación se hará personalmente respecto de todas las personas que fueren conocidas y cuya residencia se conozca; y por edictos publicados en el periódico de la Corte se citara à las demás personas.
Los cuarenta días de que se ha hablado comenzarán a correr desde la fecha de la citación, ya se haya verificado personalmente ò por edictos.
Art. 403. Citadas las partes, se seguirá el recurso con las que comparezcan. Se abrirá luego a prueba hasta por quince días, para alegar, y vencido éste, se pronunciará la sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Art. 404. Si la Corte Suprema estimare fundado el recurso, así lo declarará y rescindirá total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos de los recursos se refieran a todos o algunos de los capítulos de la misma sentencia.
Art. 405. Cuando el recurso de revisión se declare infundado se condenará al recurrente en todas las costas que se hubieren causado.
Art. 406. Rescindida total o parcialmente una sentencia a virtud del recurso de revisión, las declaraciones que hubiere hecho la Corte servirán de base a cualquier juicio que con relación al mismo asunto se promueva. Dichas declaraciones no serán discutidas en el nuevo juicio.
Art. 407. En los negocios criminales se promoverá el juicio a que hubiere lugar.
Art. 408. En asuntos criminales se procederá así: a la solicitud sobre revisión de la sentencia se acompañarán las pruebas de los hechos en que aquella se funda, y la Corte previo repartimiento del negocio, concederá un término probatorio de quince días.
Vencidos éstos se pondrá el expediente en la Secretaría de la Corte por seis días comunes para que las partes aleguen. Concluido este término se pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes. La Corte puede citar en cualquier tiempo auto para mejor proveer, no excediendo de dos el número de estos.
Art. 409. En todo caso, decidido el recurso, se devolverán los autos al Tribunal ó Juzgado de que procedan.
3º. Quienes pueden interponer el recurso de revisión en asuntos criminales.
Art. 410. Los Fiscales de los Tribunales Superiores podrán interponer el recurso de revisión cuando en su concepto contra alguno de los casos mencionados en el artículo 397 de esta ley, previo el dictamen afirmativo que en Sala de Acuerdo dará el respectivo Tribunal Superior.
Art. 411. Los que están sufriendo la condena, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 397 de esta ley, y sus parientes en cualquier grado de consanguinidad o de afinidad, puedan interponer el mismo recurso de revisión.
ASUNTOS MILITARES
Art. 412. La Corte Suprema cuando conozca por recurso de apelación o nulidad, o por consulta de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento: después de posesionado el defensor del reo se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador de la Nación, y por otros cinco a cada uno de las partes. Vencido el término de los traslados se citará a las partes para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los veinte días al siguiente.
Derogase el artículo 282 de la Ley 153 de 1887 y el 1540 del Código Militar.
Art. 413. En los asuntos de que trata el artículo anterior la Corte resolverá como Tribunal de derecho en cuanto a la aplicación de la pena siéndole prohibido varias la calificación hecha por el Consejo de Guerra respectivo de la culpabilidad de inocencia del acusado.
Aclarase así el artículo 1539 del Código Militar.
Art. 414. Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito contra un individuo de tropa del Ejército, el funcionario de instrucción en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido dará aviso al Jefe Superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo ponga preso militarmente en el respectivo cuartel.
Art. 415. El Jefe ordenará la prisión luego que reciba el aviso, y a su turno lo dará al Gobierno; para que el éste lo cree conveniente provea a la mayor seguridad del sindicado.
Art. 416. El funcionario de instrucción requerirá al Jefe Militar para que ponga a su disposición al sindicado, cuando fuere necesario recibirle declaración indagatoria hacérsela ampliar, someterlo a careo o practicar otra diligencia de investigación que necesite su presencia; pero terminado el acto, el sindicado será devuelto à la prisión militar.
Art. 417. Esta continuará durante el plenario y hasta que el juicio termine por sentencia de última instancia, conservando el Juez o Tribunal de la causa el derecho de reclamar al sindicado en los casos y con la condición del artículo anterior, y quedando el Jefe en la obligación de presentarlo.
Art. 418. Se exceptúa de las reglas anteriores el caso de que el delito de que se trata merezca pena capital, porque entonces el sindicado quedará desde el principio en poder de la autoridad civil. Cuando el individuo de tropa fuera aprehendido infraganti delito, y éste no merezca pena capital, el funcionario de instrucción lo pondrá bajo la dependencia del Jefe Militar para los efectos de los artículos anteriores.
Art. 419. Si el Gobierno lo tiene á bien, puede entregar el sindicado al Juez ordinario en cualquier estado del juicio, en vez de mantenerlo en prisión militar.
Art. 420. Cuando el delito por que se proceda admita excarcelación con fianza, y el sindicado la diere ante el funcionario de instrucción ò Juez de la causa, no habrá detención ni prisión militar, y continuará prestando su servicio en la fuerza.
Art. 421. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe Militar para que si la sentencia es absolutoria haga cesar la prisión, y si condenatoria, le entregue el reo.
Art. 422. Si la pena no excediere de seis meses de prisión el Juez dispondrá que una vez cumplida vuelva el reo al Ejército.
Art. 423. La presente ley regirá en toda la República desde el dia primero de Marzo de mil novecientos noventa y uno.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, Santiago Mackay. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribin. - El Secretario del Senado, Enrique de Narváez, -El Secretario de la Cámara de Representantes Miguel A. Peñaranda.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 24 de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)
CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Justicia,
José M. González Valencia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.