Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman
Artículo 115. El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada, descubiertas o que se descubran en su territorio.
Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grados del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares.
Artículo 116. La sal marina es propiedad del Estado, y, por consiguiente, sólo a éste corresponde el derecho de extraerla en las costas de la tierra firma o de las islas, ya en sus propias salinas, ya en las de propiedad particular, previo arreglo con el dueño del suelo.
La extracción de la sal, en unas y otras salinas, se sujeta a la reglamentación del Gobierno, y ésta, a las disposiciones generales de este Código, en materia de administración y disposición de bienes fiscales.
Artículo 117. En el sentido legal, la producción de sal en las salinas terrestres, se divide en dos operaciones distintas: la explotación y la elaboración.
Artículo 118. La explotación corresponde al Gobierno, ya por administración directa, ya por contrato, y consiste en obtener la sal en su estado natural, la que obtenida así, se denomina vijua o gema, o agua salada.
Artículo 119. La elaboración corresponde a las personas que quieran ejercer esa industria y compren al Gobierno el agua salada o la sal vijua, y consiste en las operaciones que se ejecutan por medios industriales para producir sal compactada o sal grano de caldero.
Artículo 120. La Administración de las salinas corresponde al Gobierno, de acuerdo con las reglas establecidas en el capítulo I del Libro primero de este Código, o en las que se contengan en ley especial, o en reglamentos ejecutivos dictados por aquel, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución.
TÍTULO V
DEL LASTRE
Artículo 121. El precio del lastre que tomen los buques en las costas nacionales debe ser cubierto en la oficina de manejo que designe el Gobierno.
El precio de este bien de propiedad nacional se fija por el Gobierno en decretos de carácter general.
LIBRO SEGUNDO
Del Tesoro Nacional
Artículo 122. El Tesoro Nacional se compone de los ingresos a que se refiere el artículo 5º.
TÍTULO I
DEL PRODUCTO DE LOS BIENES NACIONALES
Artículo 123. El producto de los bienes nacionales, ya provenga de su administración directa por el Estado, ya de su arrendamiento, ya de su enajenación, hace parte del Tesoro Nacional.
Artículo 124. Si la ley no dispone otra cosa en cada caso particular, ese producto se destina, como el del impuesto, al servicio del mismo Tesoro.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS NACIONALES
Artículo 125. Para los efectos de este Código, se denominan servicios nacionales los que presta el Estado a los particulares y que dan lugar a la percepción, por parte de éste, de cantidades de dinero que son de ordinario inferiores al costo de tales servicios.
Artículo 126. El producto de los servicios nacionales ingresa y se destina al servicio del Tesoro Nacional.
CAPÍTULO I
Del régimen monetario.
Artículo 127. Derogado por el Artículo 6 de la Ley 167 de 1938.
Artículo 128. Se pueden acuñar las siguientes monedas de oro, a la ley indicada en el artículo anterior y con el peso correspondiente:
El doble condor, de valor de veinte pesos.
El condor, de diez pesos.
El medio condor, de cinco pesos, y
El cuarto de condor, de dos pesos cincuenta centavos.
Artículo 129. La acuñación de la moneda es privativa del Estado.
Artículo 130. Derogado por el Artículo 6 de la Ley 167 de 1938.
Artículo 131. Pueden emitirse monedas de plata a la ley de novecientos milésimos de fino y con el peso correspondiente a su valor, a razón de veinticinco gramos por cada cien centavos, en piezas de un peso cincuenta, veinte y diez centavos.
Artículo 132. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señala una ley especial y con poder liberatorio limitado a diez pesos en cada transacción.
Artículo 133. Pueden emitirse monedas de níquel en piezas de uno, dos y cinco centavos, a la ley de veinticinco por ciento de níquel y setenta y cinco por ciento de cobre; y de dos, tres y cuatro gramos de peso, respectivamente.
Artículo 134. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señale una ley especial y con poder liberatorio limitado a dos pesos en cada transacción.
Artículo 135. Es prohibida la introducción al país de monedas de plata y níquel que no sean emitidas por el Gobierno, dentro de los límites fijados por la ley.
Artículo 136. Por ley especial, y en su defecto por decreto ejecutivo, se determinan la leyenda, grabados y demás condiciones de las monedas, con subordinación a lo establecido en los artículos anteriores.
CAPÍTULO II
Del servicio de correos y telégrafos.
Artículo 137. El Estado presta el servicio de correos y telégrafos en el territorio nacional.
El primero de tales servicios puede prestarse también libremente por los Departamentos, los Municipios y los particulares.
El segundo sólo puede prestarse por el Estado, o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate su establecimiento, en nombre de aquél, o que obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso.
Artículo 138. La disposición contenida en el inciso tercero del artículo anterior se aplica al servicio de comunicaciones telefónicas, inalámbricas, u otras análogas establecidas o que se establezcan.
Artículo 139. Corresponde a los Municipios la concesión del permiso a particulares para el establecimiento de tales servicios por sus vías públicas.
Artículo 140. La organización del servicio de correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; en defecto de ellas, a las contenidas en este Código o en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del Gobierno.
Artículo 141. El pago del servicio postal que se presta al público se hace por medio de especies que el Gobierno emite con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas de servicio postal y patentes, de los valores y clases que se determinan en las convenciones postales, en las leyes y en los reglamentos.
Artículo 142. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.
Artículo 143. El pago del servicio telegráfico que se presta al público se puede hacer en dinero o en especies, según lo que disponga al efecto la ley o el decreto reglamentario.
CAPÍTULO III
De los servicios de muelle, faro, práctico y remolque
Artículo 144. El servicio de los muelles establecidos o que se establezcan en los puertos nacionales directamente por el Estado, o por personas que hayan contratado o contraten su establecimiento, se paga por razón de los buques que atraquen a ellos.
Artículo 145. Hay dos clases de faros: faros de puerto, que son aquellos establecidos en los puertos o en sus cercanías y sirven para indicar la entrada a ellos, y faros de costa, que son aquellos situados en cualquier sitio de la costa firma o de las islas, que sirven a los buques de puntos de referencia o indicación de peligros.
Para los efectos del pago del servicio se reputan faros de la primera clase los dela segunda que han servido a los buques de puntos de referencia o indicación de peligro para arribar a un puerto colombiano.
Artículo 146. El servicio de los faros de puerto se paga por los buques que llegan a éstos, y el de los faros de costa por los buques que se han servido de ellos y arriban a un puerto colombiano, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 147. Los buques que zarpan de un puerto colombiano con destino a uno extranjero y que en su rumbo han de hacer uso de faros nacionales de costa, pagan el servicio en el puerto de salida.
Artículo 148. El servicio de práctico se consigna en la caja de la aduana respectiva, y se reparte por mitad entre el Estado y el práctico que lo preste.
Artículo 149. Es obligatorio para los buques, tanto a la entrada como a la salida, servirse del práctico oficial en aquellos puertos donde el Gobierno haya establecido o establezca ese servicio.
Artículo 150. Los buques que se sirvan de remolcadores, pagan ese servicio al Estado o a la persona con quien esta haya celebrado contrato para el establecimiento de tal servicio.
Artículo 151. Toca a la ley, en general, o al contrato respectivo, en su caso, la fijación de los precios que deben exigirse por la prestación de los servicios de que trata este capítulo.
Artículo 152. No están sujetos al pago de los servicios de faro y muelle los buques de guerra de las naciones amigas, los cuales no pagan tampoco los de remolque y práctico en la parte que le corresponde al Estado.
TÍTULO III
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Preliminares
Artículo 153. Son impuestos nacionales las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesoro Nacional.
Artículo 154. Los impuestos nacionales no pueden decretarse en tiempo de paz sino por medio de ley.
En tiempo de guerra pueden establecerse transitoriamente los que el Gobierno decrete dentro del radio de las atribuciones que le confiere la Constitución, o las que tenga a virtud de leyes especiales.
Artículo 155. Los principales impuestos nacionales son: los de aduana, los de tonelaje, los derechos consulares y los de patentes de privilegio y marcas de fábrica, en los cuales se ocupa este Código.
CAPÍTULO II
Del impuesto de aduana.
Artículo 156. Este impuesto se liquida en la aduana del respectivo puerto habilitado sobre las mercancías de importación o exportación, o en las oficinas postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas.
También puede disponerse por leyes especiales que se liquide y pague un impuesto por el tránsito o depósito de mercancías en los puertos abiertos o que se abran para esa clase de operaciones.
Artículo 157. Derogado por el Artículo 7 de la Ley 97 de 1923.
Artículo 158. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la de la aduana, puede obtener, previa la prestación de una fianza solidaria por dos personas que reúnan las condiciones de que trata el Código Civil, que no se le cobre el valor del impuesto de aduana, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una letra girada a su cargo por el Administrador de la aduana respectiva, a quince días vista.
El introductor residente en el mismo lugar de la aduana goza del mismo plazo de quince días, si otorga o tiene otorgada la fianza de que trata el inciso precedente.
Artículo 159. Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos:
-
- Los mencionados expresamente en las leyes sobre tarifa de aduanas.
-
- Los que, conforme a contratos vigentes, estén libres del pago del impuesto.
-
- Las producciones naturales de los países a los cuales se les haya concedido o se les concediere franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.
-
- Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros o Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia.
-
- Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.
6º. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquiera naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva aduana la ordena de dejarlos pasar libres de derechos.
Artículo 160. Gozan de franquicia aduanera, con las limitaciones que en seguida se expresan:
1º. Los equipajes que los Ministros diplomáticos de Colombia en el Extranjero traigan consigo al país, hasta el peso de mil kilogramos, con tal que el regreso se verifique dentro de los seis meses subsiguientes a la cesación de sus funciones oficiales; pero los Ministros ad honorem no tendrán franquicia sino hasta quinientos kilogramos.
2º. Los equipajes de los viajeros que procedan del Extranjero, hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos; pero los niños menores de diez años sólo tendrán franquicia por setenta y cinco kilogramos y los niños de brazos, por cincuenta.
3º. Los equipajes de los inmigrantes, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y además las herramientas e instrumentos de su oficio y el mueblaje de casa que no sea nuevo. Esta franquicia no comprenderá en ningún caso artículos de comercio, y no podrá extenderse a más de quinientos kilogramos por persona adulta, sin contar el equipaje.
Artículo 161. Para que los equipajes a que se refiere el artículo anterior gocen de franquicia, es indispensable que sean presentados por sus propietarios al tiempo de pasar por las aduanas y entrar en el territorio nacional.
Artículo 162. Por el exceso de equipaje sin factura pagarán los efectos que lo compongan el derecho que corresponda a su respectiva clase, según la tarifa de aduana, más un recargo del 25 por 100.
Artículo 163. La franquicia concedida a los equipajes de viajeros sólo podrá otorgarse por dos veces, a cada uno de ellos, dentro de un período de doce meses. Por la tercera vez, y por las subsiguientes el favor se limitará a la tercera parte de la cantidad o peso señalado para cada caso.
Artículo 164. Entiéndase por equipaje, para los efectos de los artículos anteriores, el conjunto de objetos de uso que el viajero traiga consigo y que el desembarque en el mismo puerto en que él pise el territorio nacional; pero de ninguna manera se considerarán como equipaje piezas de tela o ningún otro artículo de comercio.
Artículo 165. Denomínase inmigrante, para los efectos del artículo 160, el extranjero que entra al país con ánimo de domiciliarse en él, sin haber estado antes en éste, que trae consigo una certificación del Cónsul colombiano respectivo, en que conste que ante él se presentó a hacerle manifestación jurada de dirigirse a la República con tal objeto.
Todo inmigrante debe traer, certificada por el Cónsul, la factura de los objetos que introduce.
Artículo 166. Para los efectos fiscales se clasifican de la siguiente manera las operaciones comerciales sujetas al régimen de los puertos nacionales:
Importación: que consiste en introducir productos procedentes del Exterior.
Exportación, que consiste en enviar al Exterior productos nacionales o extranjeros nacionalizados.
Tránsito, que consiste en el paso de productos procedentes del Exterior por el territorio nacional, con destino a otra nación.
Depósito, que consiste en colocar productos procedentes del Exterior en los almacenes de una aduana, con ánimo de reexportarlos.
Comercio costanero, que es el que, en general, se hace entre los puertos de la República con productos nacionales o extranjeros nacionalizados; y
Cabotaje, que consiste en el tráfico especial que se hace por mar entre los puertos habilitados de la República con productos extranjeros nacionalizados.
Artículo 167. Los puertos nacionales son de las siguientes clases:
Habilitados, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones de importación y exportación, o sólo una de ellas, casos en los cuales toman las denominaciones especiales de habilitados para la importación o habilitados para la exportación, respectivamente.
Francos, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones comerciales de que trata el artículo anterior, sin sujeción al pago del impuesto de aduana; y
De depósito, que son aquellos en los cuales se hace exclusivamente la operación comercial que lleva ese nombre.
Artículo 168. Por medio de leyes pueden declararse nuevos puertos habilitados, francos y de depósito.
El Gobierno puede cerrar transitoriamente un puerto por graves motivos de salubridad pública.
Artículo 169. Por los puertos habilitados y con sujeción a las disposiciones especiales dictadas por medio de leyes o decretos reglamentarios, se pueden hacer las operaciones de tránsito, cabotaje, depósito y comercio costanero.
Artículo 170. Para los efectos fiscales pueden establecerse aduanas en localidades que toman el nombre de puertos terrestres o fluviales, habilitados para la importación, la exportación o el tránsito.
Artículo 171. Mientras no sean habilitados, no puede hacerse en los puertos de las islas nacionales otro comercio que el costanero.
Artículo 172. Es prohibido a los buques que hacen el comercio de cabotaje o el costanero conducir productos extranjeros que no hayan sido nacionalizados.
Se entiende por producto nacionalizado el que ha sido reconocido en una aduana para el efecto del pago del impuesto.
Artículo 173. Es prohibido el comercio entre un puerto franco y otro no habilitado.
Artículo 174. El comercio entre un puerto franco y otro habilitado se reputa, para los efectos del pago del impuesto, como de importación.
Artículo 175. Constituye contrabando el hecho de introducir al país productos de procedencia extranjera, o el tratar de ejecutarlo, con ánimo de no pagar el impuesto de aduana, o de pagar uno menor, o de violar una prohibición constitucional o legal.
Constituye también contrabando el hecho de exportar o tratar de hacerlo, productos gravados con impuesto por razón de esa operación comercial, o con ánimo de violar una prohibición de las clases indicadas.
Artículo 176. Son actos de contrabando, independientemente de otros que se ejecuten con los fines indicados en el artículo anterior, los siguientes:
a). La importación de productos de procedencia extranjera que, haciéndose por puertos que no sean francos, no pasen por la aduana respectiva.
b). La exportación de productos nacionales o extranjeros nacionalizados por puertos no habilitados para ese comercio.
c). La importación o exportación de los productos respectivos, dándoles en las facturas o demás documentos de los que deben presentarse a las aduanas, denominaciones diversas, o haciendo declaraciones distintas de las que corresponden, con la mira de no pagar el impuesto, o de pagar uno menor.
d).La introducción fraudulenta de ciertos productos que pagan un impuesto mayor en bultos que, según esos documentos, dicen contener productos que pagan uno menor, o que no pagan impuesto.
e). La introducción de artículos de prohibida importación.
Artículo 177. Independientemente de las penas que puedan corresponder a los contrabandistas en virtud de otras leyes, quedan ellos privados, en beneficio del Estado, de la propiedad de los objetos que hayan introducido o exportado o pretendido introducir o exportar fraudulentamente.
Artículo 178. El conocimiento de los juicios sobre contrabando corresponde a las autoridades determinadas en el código Judicial o en leyes especiales.
Para la investigación de este delito son funcionarios de instrucción los que tienen ese carácter, conforme a las reglas generales, y además, el empleado superior de la respectiva aduana, el Contador de la misma y los Jefes de Resguardo.
Artículo 179. Cuando se haga una importación o una exportación de artículos clasificados en las tarifas, de modo distinto del manifestado por el importador o exportador, y no pueda imputarse a éstos la comisión del delito de contrabando, por falta de voluntad o malicia, quedan a tales importador o exportador expeditos el derecho de reclamar contra el aforo practicado por el Administrador de la Aduana a este mismo, y el de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas.
Entretanto, se decide el recurso, el interesado debe pagar el impuesto liquidado por el Administrador, en los términos de que tratan los artículos 157 y 158, con derecho a su devolución, en el caso de que el Jurado encuentre exequibles sus pretensiones.
Artículo 180. El Gobierno puede disponer, cuando lo tenga por conveniente, que sean revisados los cargamentos de mercaderías extranjeras que se internen. La revisión puede ser ocasional y especial, o decretarse en términos generales, para verificarse en los puntos y por los empleados o comisionados que designe el Gobierno.
La revisión de los cargamentos de mercaderías solo puede verificarse en lugares del tránsito en que se haga fácil el reempaque de ellas.
Artículo 181. Cuando se denuncie al Gobierno o al Administrador de la Aduana que se han introducido mercancías sin pagar derechos de importación puede exigir del introductor que exhiba la factura original de dichas mercancías y la liquidación de la aduana, en la cual conste que ha pagado los derechos respectivos. Si del examen y comparación de los documentos con las mercancías no resultare que se han satisfecho los derechos de importación, se debe proceder a la instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 182. Cuando el importador no pueda sacar de la aduana sus productos, dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento, por no haber pagado o asegurado el impuesto, en los términos prevenidos en los citados artículos 157 y 158, el Administrador debe venderlos en pública subasta.
Del producto de la venta se deduce el valor del impuesto, con un recargo del 10 por 100 y el resto se le entrega al interesado.
Si los objetos son corruptibles o susceptibles de merma, la venta se hace antes de que se corrompan o mermen, previa notificación personal al interesado o a su comisionista.
ARTÍCULO 183. Los objetos que se apropia el Estado, en los casos previstos en el artículo 177, los enajena éste en los términos señalados en los artículos 12 y siguientes.
CAPÍTULO III
Del impuesto de tonelaje.
Artículo 184. El impuesto de tonelaje es el que se cobra a los dueños de los buques que entran a los puertos nacionales, por razón del número de toneladas de productos que descargan en ellos.
Este impuesto se paga en la caja de la aduana del puerto habilitado, y en la oficina recaudadora respectiva, en los puertos francos.
Artículo 185. Los buques que hacen el comercio de cabotaje, o el costanero, sólo pagan la mitad del impuesto.
Artículo 186. La cuantía de éste se señala en ley especial.
Artículo 187. No están sujetos al pago del impuesto de tonelaje:
a). Los buques de guerra de naciones amigas, que descarguen simplemente productos que no estén sujetos al impuesto de aduana.
b). Los mercantes, que conduzcan inmigrantes en número mayor de cincuenta.
c). Los que obtengan o hayan obtenido la exención por tratados públicos; y
d). Los que la obtengan o la hayan obtenido a virtud de contratos celebrados válidamente con el Gobierno.
CAPÍTULO IV
Del impuesto consular.
Artículo 188. El impuesto consular es el que se paga por razón de las certificaciones que expiden los Cónsules sobre los sobordos y facturas, relativos a buques que han de atracar y mercancías que se introduzcan al territorio nacional.
Artículo 189. Este impuesto se paga en el Consulado que expide la certificación; pero si se trata de productos que se introducen al país en encomienda postal, se paga en la oficina de correos que la entreva, previa la presentación a ésta de la factura comercial respectiva.
Artículo 190. La cuantía del impuesto y la clasificación de los productos por él afectados, son materia de ley especial, así como lo es la determinación de las condiciones que deben llenar los sobordos y facturas.
CAPÍTULO V
Del impuesto de patentes de invención y del registro de marcas de fábrica.
Artículo 191. El impuesto de patentes de invención es el que cobra el Estado, por la concesión que hace, de cuerdo con la ley especial sobre la materia, de privilegios para el uso exclusivo de cualquier invento o perfeccionamiento de máquinas, aparatos mecánicos, combinación de materias, o método de procedimiento de útil aplicación a la industria, artes o ciencias, o de alguna manufactura o producto.
Artículo 192. El impuesto de registro de marcas de fábrica es el que cobra el Estado por la inscripción que se hace, en la Sección correspondiente del Ministerio respectivo, de las marcas de comercio o de fábrica que emplean los industriales para distinguir sus productos, registro que se hace en los términos expresados en la ley especial sobre la materia.
TÍTULO IV
DE LOS INGRESOS VARIOS
Artículo 193. Denomínanse ingresos varios los dineros que recauda el Tesoro Nacional de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias:
a). Los aprovechamientos, bajo cuyo nombre se designan las cantidades que entran al Tesoro provenientes de causas especiales, tales como el premio de monedas y letras de cambio vendidas, intereses pagados por los deudores del Tesoro, los porcentajes perdidos por rematadores que no han cumplido con sus obligaciones, las quiebras en los remates, etc.
b). Los reintegros, tales como las devoluciones al Tesoro por pagos indebidamente hechos o por otra causa, y las consignaciones que hacen los empleados de manejo de las sumas que han dejado de cobrar.
c). Los arbitrios fiscales, que consisten en operaciones como la acuñación de monedas de vellón, que dejan una utilidad al Estado por la diferencia entre su precio de costo y su precio legal.
d). Las operaciones de crédito, tales como la emisión de documentos de deuda pública, la contratación de empréstitos, etc.
e). Las multas, que comprenden las cantidades recaudadas por vía de pena, o a virtud de una cláusula penal.
f). Los productos de los remates de contrabandos.
g). Los saldos de vigencias anteriores, que comprenden los ingresos de cualquier clase no recaudados; y
h).En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en las categorías de productos de bienes nacionales e impuestos.
Artículo 194. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
TÍTULO V
DEL PASIVO DEL TESORO
Artículo 195. El pasivo del Tesoro se compone de los siguientes elementos:
a). El servicio de la deuda pública.
b). Los gastos del servicio público nacional.
c). Las sumas que la Nación esté obligada a pagar, conforme a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; y
d). Las que leyes especiales ordenen erogar.
Artículo 196. El servicio de la deuda pública comprende tanto la interior como la exterior, respecto de capitales, descuentos, intereses, comisiones etc.
Artículo 197. El servicio público nacional comprende los siguientes gastos:
a). Congreso.
b). Presidencia de la República y Ministerio del Despacho.
c). Poder Judicial y Ministerio Público, excepto el Municipal.
d). Servicio Diplomático y Consular.
e). Ejército, Marina y defensa de costas.
f). Policía Nacional.
g). Higiene Pública y Policía de puertos.
h). Recaudación y manejo de la Hacienda Nacional.
i). Corte de Cuentas
j).Estadística Nacional.
k). Instrucción Pública profesional.
l). Fomento de la instrucción secundaria.
m). Deuda Pública Nacional.
n). Correos y Telégrafos.
ñ). Obras Públicas nacionales.
o). Lazaretos
p). Agricultura e inmigración.
q). Intendencias Nacionales, Colonias penales y Comisarías.
r). Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
s). Presidios y casas de prisión y de corrección, y
t). Gastos electorales nacionales.
LIBRO TERCERO
Del Presupuesto de rentas y gastos
TÍTULO I
DE LA PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 198. En el mes de abril cada uno de los Ministerios debe remitir, por duplicado, al del Tesoro, el presupuesto de gastos de su servicio respectivo, sin incluir partida alguna que corresponda a erogaciones distintas de las autorizadas por ley preexistente, o a créditos judicialmente reconocidos a cargo del Estado.
En tales presupuestos parciales deben computarse separadamente los gastos de personal y material; las erogaciones para gastos distintos, autorizados u ordenados por leyes vigentes, y el dos por ciento del total para gastos imprevistos, con la anotación de que trata el aparte i del artículo 201.
Artículo 199. Estos presupuestos parciales deben ir acompañados de cuadros explicativos y exposiciones de motivos, que indiquen las variaciones introducidas con respecto al Presupuesto anterior.
Artículo 200. con estos elementos y con los datos que tiene en su oficina, respecto del producto bruto de los ingresos fiscales en el año anterior, el Ministerio del Tesoro forma y presenta al Consejo de Ministros, antes del 31 de mayo, un proyecto general, dividido en dos partes: la una, que se denomina Presupuesto de rentas, que debe comprender el cálculo del producto bruto de los ingresos que compone el Tesoro Nacional, de acuerdo con la clasificación hecha en los artículos 5º y 194, y con las subdivisiones necesarias para su claridad y precisión; y la otra, que se llama Presupuesto de gastos, en que deben figurar los egresos del mismo Tesoro, de acuerdo con las clasificaciones hechas en los artículos 195 a 197, y dividido por Ministerios, capítulos, artículos y parágrafos.
Al fin de este proyecto se formula un resumen de las rentas y de los gastos, de acuerdo con las referidas clasificaciones de los artículos 5º, 194 y 195 a 197.
Artículo 201. Este proyecto se estudia por el Consejo de Ministros, en el curso de los primeros quince días de junio.
Vencido dicho término, el Ministerio del tesoro, bajo su responsabilidad, formula el proyecto definitivo, sobre las bases del provisional, de que trata el artículo anterior.
Artículo 202. en la formación de este proyecto se observan, además, las siguientes reglas:
a). No puede incluirse partida alguna que no esté representada por una cifra numérica.
b). Para el pago de comisiones o asignaciones eventuales u otros gastos semejantes, se presupone una cantidad como máximum.
c).No deben incluirse partidas para operaciones fiscales que no aumentan el activo ni el pasivo del Tesoro y que sólo se efectúan para el buen servicio público.
d). A cada Ministerio, excepto el del Tesoro, se le destina el dos por ciento de su presupuesto para gastos imprevistos.
e). El cinco por ciento del monto del Presupuesto de rentas se destina a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la constitución.
Estos créditos se abren en la forma prevenida en los artículos 217 a 228, por conducto del Ministerio del tesoro, en cuyo presupuesto especial se incluye la partida correspondiente.
f). No pueden destinarse los productos de ciertos impuestos o de ciertos bienes nacionales para determinados gastos, ni subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni afectar renta alguna para objetos especiales; los créditos abiertos en el Presupuesto de gastos afectan la masa total de los ingresos del Tesoro.
g). En el Presupuesto de rentas debe incluirse una partida relativa a los saldos activos de vigencias anteriores, que no hayan sido recaudados en ellas.
h). A cada Ministerio debe abrirse un crédito especial para el pago de los saldos pasivos de tales vigencias; e
i). Al margen de cada partida del Presupuesto, y en columna especial, se cita la disposición legal preexistente, en que se funda la apropiación de la cantidad respectiva, o la sentencia que condene al Estado a pagarla.
En consecuencia, al formularse el proyecto definitivo y al discutirse y votarse éste en el Congreso, debe tenerse en cuenta el principio fundamental de que el presupuesto es una ley esencialmente adjetiva, que no solo debe subordinarse a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución, sino también ceñirse estrictamente a lo establecido en este artículo, y por consiguiente, no cabe en él disposición alguna que no tenga por objeto fijar numéricamente los ingresos y egresos del Tesoro.
Artículo 203. Independientemente de la Memoria que el Ministro del Tesoro debe presentar al Congreso, es obligatorio para él formular una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias de las rentas y de los gastos, y una explicación clara, de la razón de ser de cada uno de los elementos que constituyen el Presupuesto.
Esta exposición debe ir acompañada de cuadros comparativos que la ilustren.
TÍTULO II
DE LA DISCUSIÓN Y EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 204. Dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias del Congreso, el Ministro del tesoro debe presentar, original, a la Cámara de Representantes, el proyecto de ley de Presupuestos de rentas y gastos.
Artículo 205. Dentro de ese mismo término debe distribuirse impreso, en ambas Cámaras, un folleto que contenga dicho proyecto y los documentos de que tratan los artículos 198, 199 y 202.
Artículo 206. El día siguiente al de su presentación, se le da al proyecto primer debate, en el cual se decide únicamente si el proyecto ha sido legalmente formulado.
Artículo 207. Para ese día la Cámara debe tener elegida la Comisión de Presupuestos, que se compone de un número plural de Representantes, a razón de uno por cada diez de los que forman la Cámara, Comisión a la cual se le pasa el proyecto, para que lo discuta y lo vote.
Los miembros de dicha Comisión pueden excusarse de hacer parte de cualquiera otra, mientras no haya sido votado definitivamente el Presupuesto.
Artículo 208. Las sesiones de la Comisión, que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz, pero sin voto, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte de Cuentas, los del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y el Director de la Contabilidad General; pero sólo los Ministros, los Senadores y Representantes, tienen el derecho de proponer créditos, contracréditos, modificaciones, suspensiones, etc.
No es admisible la introducción de partida alguna que se aparte de los principios consignados en el artículo 202.
Artículo 209. La Comisión de Presupuestos discute y vota el proyecto dentro del término de treinta días, en esta forma:
a). No se discute el texto mismo del presentado por el Gobierno, sino los créditos adicionales y los contracréditos que propongan los Senadores y Representantes o los Ministros del Despacho.
b). Cuando no se quiera suprimir o alterar una partida, sino únicamente prescribir alguna condición o variar el motivo, se puede proponer una modificación, los términos autorizados por el Reglamento de la Cámara plena, respecto a la discusión de los proyectos de ley en segundo debate.
Artículo 210. Votado el proyecto por la Comisión, ésta lo presenta a la Cámara, para que lo discuta y vote, en segundo debate, de acuerdo con las reglas siguientes:
a). No se lee todo el proyecto.
b). Este se vota en conjunto, salvo que alguno de los Ministros o cualquier Representante solicite que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión de Presupuestos.
c). Cerrada la discusión sobre la parte dispositiva del proyecto, se ordena que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión de Presupuestos, los créditos y contracréditos aprobados por la Comisión y no alterados por la Cámara, y los nuevos que ésta definitivamente aprobó, dejando intactos los cuadros presentados por el Ministerio del Tesoro.
d). Hecho esto, se cierra el segundo debate.
Artículo 211. La Cámara de Representantes tiene un plazo de diez días para la discusión y el voto del Presupuesto en segundo debate.
Artículo 212. En tercer debate se considera el proyecto en la forma ordinaria.
Artículo 213. Para la discusión del Presupuesto en el Senado, se sigue el siguiente procedimiento:
a). Aprobado el proyecto en primer debate, se pasa ala Comisión de Presupuestos, la cual se forma del modo prescrito para la de la Cámara de Representantes.
b). Esta comisión lo estudia y vota en sesiones diarias, con un plazo de diez días, y siguiendo el mismo procedimiento señalado en los artículos 208 y 209, y con la asistencia de las mismas personas de que trata el primero de tales artículos.
c). Se le da al proyecto segundo debate, en la forma prevenida en los apartes a, b y c del artículo 210, dentro de un término de cinco días, vencidos los cuales, se envían a la Cámara de Representantes, en pliego separado, las modificaciones acordadas por el Senado, para su aprobación o improbación.
d). La Cámara de Representantes dedica la primera hora de sus sesiones para discutir las modificaciones introducidas por el Senado, aprobarlas, modificarlas o negarlas, o insistir en los artículos negados por el Senado.
e).Este, a su turno, puede insistir en sus modificaciones.
f). Por último, queda definitivamente eliminado todo aquello en que, pasados cinco días más, contados desde la insistencia del senado, no se hayan puesto de cuerdo las dos Cámaras.
g). Hecho esto, se cierra el segundo debate en el Senado; y
h). Aprobado el Presupuesto en tercer debate, se firma por los dignatarios de las Cámaras y se remite al Gobierno para su sanción.
Artículo 214. El Gobierno no puede objetar la Ley de Presupuesto sino en el caso de que éste no se halle conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 202 y solo en lo relativo a los puntos concretos en que él se aparte de tales disposiciones.
TÍTULO III
DE LA FUERZA RESTRICTIVA DEL PRESUPUESTO
Artículo 215. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 216. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 217. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 218. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 219. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 220. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 221. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 222. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 223. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 224. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 225. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 226. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 227. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 228. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 229. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 230. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 231. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 232. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 233. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 234. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 235. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 236. Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
TÍTULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 237. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 238. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 239. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
TÍTULO V
DELA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares.
Artículo 240. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 241. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 242. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 243. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 244. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 245. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 246. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
CAPÍTULO II
De la Administración activa del Tesoro.
Artículo 2247. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 248. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 249. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 250. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 251. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 252. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 253. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 254. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 255. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 256. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 257. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 258. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 259. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
CAPÍTULO III
De la administración pasiva del Tesoro.
Artículo 260. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 261. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 262. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 263. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 264. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 265. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 266. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 267. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 268. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 269. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 270. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
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