Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman

Rango Ley
Publicación 1912-03-17
Última actualización 1938-10-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 475
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Artículo 271. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 272. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 273. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 274. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 275. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

CAPÍTULO IV

Del servicio del Tesoro Nacional.

Artículo 276. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 277. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 278. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 279. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 280. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 281. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES ALOS EMPLEADOS DE MANEJO

Artículo 282. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 283. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 284. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 285. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 286. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 287. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 288. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 289. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 290. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 291. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 292. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 293. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 294. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 295. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 296. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 297. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 298. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 299. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

TÍTULO VI

DE LA VERIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO I

Preliminares

Artículo 300. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 301. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 302. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 303. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 304. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 305. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

CAPÍTULO II

De la verificación administrativa del Presupuesto.

Artículo 306. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 307. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 308. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 309. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 310. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 311. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 312. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 313. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

CAPÍTULO III

De la verificación contencioso-administrativa del Presupuesto.

Artículo 314. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

SECCIÓN 1ª. DE LA CORTE DE CUENTAS.

PARÁGRAFO 1º. Del Personal.

Artículo 315. Derogado.
Artículo 316. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 317. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 318. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 319. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 320. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 321. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 322. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 323. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 324. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 325. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 326. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 327. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 328. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 329. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 330. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 331. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 332. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

Sección 2ª. Del juicio de cuentas.

PARÁGRAFO 1º. Generalidades.

Artículo 333. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 334. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 335. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 336. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 337. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 338. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 339. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 340. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 341. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 342. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 343. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 344. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 345. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 346. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 347. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 348. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 349. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 350. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 351. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 352. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 353. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 354. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 355. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 356. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 357. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 358. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 359. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 360. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 361. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 362. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 363. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 364. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 365. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 366. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 367. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 368. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 369. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 370. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 371. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 372. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 373. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 374. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 375. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 376. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 377. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 378. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 379. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 380. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 381. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 382. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 383. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 384. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 385. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 386. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 387. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 388. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 389. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 390. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 391. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 392. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 393. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 394. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 395. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 396. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 397. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 398. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 399. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 400. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 401. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 402. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 403. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 404. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 405. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 406. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 407. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 408. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 409. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 410. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 411. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 412. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 413. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 414. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 415. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 416. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 417. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 418. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 419. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 420. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 421. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 422. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 423. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 424. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 425. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.

CAPÍTULO IV

De la verificación legislativa del Presupuesto.

Sección 1ª. De la formación de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro

Artículo 426. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 427. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 428. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 429. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 430. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 431. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 432. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 433. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 434. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 435. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 436. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 437. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 438. Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 439. Derogado
Artículo 440. La Cámara de Representantes, en su segunda sesión, debe elegir, según su Reglamento, cinco de sus miembros, para formar la Comisión legislativa de Cuentas, los cuales pueden excusarse de cualquiera otra, mientras llenan su cometido.
Artículo 441. A esta Comisión se le deben pasar, para su estudio, las siguientes cuentas, que los respectivos Ministros deben haber presentado ala Cámara en su primera sesión:

a). La general del Presupuesto y del Tesoro.

b). La de ordenación del Ministerio del Tesoro, relativa a la última vigencia expirada; y

c). las de reconocimientos de los respectivos Ministerios, relativas a la misma vigencia.

Además, se le entrega a la Comisión el informe de la Corte de Cuentas, de que trata la Sección precedente, y los expedientes que haya remitido el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 380.

Artículo 442. La Comisión puede completar el examen de los documentos, cotejando los originales de la cuenta en los libros de la Contabilidad General, con los especiales de los Ministerios.

Es deber de la Comisión hacer ese cotejo, en lo que respecta a uno de los meses de la cuenta, y facultativo para ella verificarlo respecto de otro u otros.

Tiene ella entrada franca a todas las oficinas nacionales, y el derecho de exigir a los Ministros y a los demás empleados nacionales, cualquiera que sea su categoría, los informes y datos que juzgue necesarios para su investigación.

Artículo 443. La Comisión legislativa de Cuentas tiene un plazo de cincuenta días para hacer su estudio y presentar a la Cámara su informe, con un proyecto de resolución de fenecimiento de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, ya absolutorio, ya con alcance o con alcances a cargo de los respectivos responsables.
Artículo 444. En el segundo caso se le fija al responsable un plazo prudencial para que conteste los cargos.

Vencido dicho plazo y háyase o no dado la contestación exigida, la Cámara de Representantes dicta su resolución definitiva, la que se comunica inmediatamente al Gobierno para su ejecución.

Artículo 445. Si la Comisión legislativa de cuentas halla que la Corte del ramo no presentó el informe de que trata la sección 2ª de este capítulo, o lo presentó de modo imperfecto o deficiente, propone a la Cámara un proyecto de resolución que ordene pasar copia de lo conducente al Procurador General de la Nación para que promueva el juicio de responsabilidad a que haya lugar.
Artículo 446. Si del examen practicado por la Comisión legislativa de Cuentas encuentra ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República, o a uno o varios de sus Ministros, debe proponer en el proyecto de resolución que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Infracción de Constitución y leyes, para lo de su cargo.
Artículo 447. La Comisión legislativa de Cuentas debe también practicar una visita a la Corte del ramo y rendir a la Cámara un informe detallado sobre el curso y estado de los trabajos que le están encomendados y, además, debe examinar diez cuentas de las estudiadas y fenecidas por la Corte en el último año económico, sin perjuicio de examinar otras, si lo juzga conveniente.

Sobre el resultado de esta visita debe la Comisión rendir informe a la Cámara dentro de los treinta días siguientes a su elección.

Si de ella aparece que hay lugar a una investigación criminal, debe proponer en su informe que se pase copia de lo conducente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

LIBRO FINAL

DISPOSICIONES VARIAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO I

Disposiciones varias.

Artículo 448. Los baldíos, minas, bosques y lechos de ríos que en determinadas regiones se rijan por legislación especial, continuarán sujetos a ese régimen mientras duren en vigor las leyes que lo establecen.
Artículo 449. Las disposiciones del Código sobre la jurisdicción contencioso administrativa, relativas al ramo fiscal, prevalecerán sobre las de este Código, cuando haya incongruencia o conflicto entre éstas y aquellas.
Artículo 450. Deróganse el Código Fiscal; las Leyes 33 de 1892; 19 de 1894; 56 y 61 de 1905; 30 y 36 de 1907; 25 de 1908; 9ª de 1909, y las demás adicionales o reformatorias del expresado Código, con la salvedad resultante de las disposiciones transitorias del presente Código.
Artículo 451. Derógase el artículo 88 de la Ley 149 de 1888 y el 3º del Código de Comercio Marítimo.

TÍTULO II

Disposiciones transitorias.

Artículo A. Mientras no se expidan reglas especiales sobre la administración de las salinas terrestres, seguirán rigiendo los artículos relativos a ella que contiene el Código Fiscal de 1873 y las leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo B. Mientras EL Gobierno no señale otro precio para el lastre que se tome en las playas nacionales, se seguirá cobrando su precio a razón de cincuenta centavos ($ 0-50) por cada tonelada.
Artículo C. En cuanto no se opongan a las prescripciones de este Código, seguirán rigiendo las demás disposiciones legales relativas a régimen monetario que actualmente están vigentes.
Artículo D. Queda Prohibida la importación de monedas colombianas antiguas de plata del Departamento de Panamá a los demás de la República.
Artículo E. Mientras no se expida por el Congreso un Código Postal o Telegráfico, o se den nuevas leyes o decretos que modifiquen la actual recopilación que lleva ese nombre, seguirán rigiendo las disposiciones contenidas en ella, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y a las disposiciones de este Código.
Artículo F. Seguirán cobrándose los impuestos de lazaretos, 2 por 100 para la conversión (recargo de los derechos de aduana), de sanidad, de fabricación de cigarrillos y fósforos, de timbre y el fluvial, de acuerdo con las leyes preexistentes mientras dure su vigencia.
Artículo G. El servicio de práctico se seguirá pagando a razón de cinco pesos ($ 5) por cada vez que se preste, mientras ley especial o decreto reglamentario no disponga otra cosa.
Artículo H. Mientras no se expidan las leyes o decretos especiales sobre régimen aduanero, seguirán rigiendo las disposiciones del Código Fiscal vigentes hasta hoy, las de las leyes que lo adicionan y reforman, y las reglamentarias actuales, en cuanto no se opongan a este nuevo Código.
Artículo I. Mientras ley especial no señale la cuantía del impuesto de tonelaje, éste se cobrará así: dos pesos ($ 2) por cada tonelada de productos que se descargue de los buques que hacen el comercio de importación y un peso ($ 1) por cada tonelada que se descargue de los que hacen el comercio de cabotaje o el costanero.
Artículo J. Mientras no se expidan leyes o decretos especiales que reglamenten la percepción del impuesto consular, seguirán rigiendo las disposiciones del Código Fiscal de 1873, referentes a él, y las leyes y decretos que lo adicionan y reforman, y especialmente la Ley 57 de 1909, "por la cual se fija la tarifa de los derechos consulares", en cuanto no sean contrarios a lo dispuesto en este Código. Empero, el artículo 2º de dicha Ley queda derogado y reemplazado con la siguiente disposición:

Las encomiendas postales pagan como impuesto consular el 5 por 100 sobre el valor de la factura comercial.

Artículo K. Lo dispuesto en el aparte f) del artículo 202 no afecta los derechos adquiridos en virtud de leyes o contratos anteriores a la vigencia de este Código.
Artículo L. No obstante la derogatoria del Código Fiscal de 1873, seguirán rigiendo transitoriamente las disposiciones contenidas en él sobre crédito público, así como las de las leyes adicionales y reformatorias en esta materia.

Artículo Ll. Si no fuere creado por la ley el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, las funciones asignadas a éste en la presente Ley se ejercerán así:

a). Las de nombrar Magistrados de la Corte de Cuentas, por las Cámaras Legislativas, por mitad.

b). La de conocer en tercera instancia de los juicios de cuentas por la Corte Suprema de Justicia.

c). Las demás, por la Corte de Cuentas.

Artículo M. Los bonos territoriales cuyo registro ordenó el artículo 16 de la Ley 56 de 1905 y no hayan sido presentados por los tenedores al efecto, se considerarán válidos en cuanto no se acredite que han sido falsificados, o que estén ya cancelados.
Artículo N. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 112 las minas de petróleo que actualmente se explotan por particulares, a virtud de contratos válidamente celebrados por el Gobierno.

Estas minas no son denunciables y a la expiración de los respectivos contratos, el Gobierno podrá venderlas o darlas en arrendamiento, de conformidad con las reglas generales establecidas en los Capítulos I y II del Título I del Libro I de este Código.

Artículo Ñ. El Gobierno hará levantar el plano de los baldíos, valiéndose para ello dela oficina de Longitudes.

La mensura y el levantamiento del plano se hará por secciones, y en el último se señalarán las porciones de terrenos que constituyen la reserva territorial del Estado, con expresión de su cabida.

La Oficina de Longitudes, de acuerdo con las observaciones que haga sobre el terreno, determinará la extensión que debe quedar para la reserva territorial del estado en los lugares donde se hallen las fuentes de los ríos navegables.

También informará a la Oficina de Longitudes, con examen del terreno, en qué lugares de cada Departamento o Intendencia conviene tomar la porción de hectáreas de que habla el aparte d) del artículo 107 de este código, a fin de que el Gobierno haga el señalamiento; y hecho este, la mencionada Oficina hará la mensura y señalará en el plano el globo de tierra correspondiente. La Comisión preferirá al efecto aquellas tierras apropiadas para fundar nuevas poblaciones y para incremento de éstas. No será necesario que el globo destinado a formar parte de la reserva en cada Departamento o Intendencia sea uno solo continuo.

Artículo O. Una vez sancionado el proyecto de Código Fiscal y antes de procederse a la publicación de la respectiva ley, la Comisión Legislativa creada por la Ley 39 del presente año, revisará las modificaciones introducidas por las Cámaras a dicho proyecto, con el único objeto de corregir las incongruencias que en ellas se adviertan y hacer que el Código Fiscal contenga un conjunto de disposiciones perfectamente armónicas.

APÉNDICE

LEY 19 DE 1912

Por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. La Corte de Cuentas se compondrá de doce Magistrados, nombrados en propiedad, así. Seis por el Senado y seis por la Cámara de Representantes, para un período de cuatro años. Se elegirá también un número igual para llenar las faltas de los principales.

PARÁGRAFO. El primer período de los Magistrados empezará a contarse el 1º de enero de 1913.

Artículo 2º. Si por cualquier motivo las Cámaras Legislativas dejaren de hacer oportunamente la elección de Magistrados, continuarán como tales los que estuvieren desempeñando esas funciones, mientras las Cámaras hacen los nombramientos que les corresponden.
Artículo 3º. No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte ninguno de los miembros del Congreso que haya concurrido como Senador o Representante a todas o a algunas de las sesiones en que tenga que hacerse la elección, ni los Secretarios de las cámaras y Empleados de la secretaría que estén en idéntico caso.
Artículo 4º. Tampoco pueden ser elegidos Magistrados de la Corte individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan iguales grados de parentesco con el Jefe del Poder Ejecutivo.
Artículo 5º. Al elegir los Magistrados de la Corte, las Cámaras Legislativas tendrán en cuenta que los elegidos sean ciudadanos en ejercicio de buena reputación, versados en la legislación fiscal, así como en contabilidad oficial y comercial, y que no sean en ninguna forma deudores del Tesoro Público.
Artículo 6º. Los Magistrados de la Corte de Cuentas quedan comprendidos en la disposición del artículo 160 de la constitución.
Artículo 7º. Cada uno de los Magistrados tendrá un Oficial Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento no podrá recaer en quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima con el Magistrado que lo nombra o con cualquiera otro de los Magistrados de la Corte.
Artículo 8º. El sueldo mensual de los Magistrados será el de doscientos pesos ($ 200) y el de los Auxiliares de cien pesos ($ 100).
Artículo 9º. La Secretaría de la Corte tendrá los siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un secretario, con $ 120.
Un Oficial Mayor, con $ 100.
Un Archivero, con $ 70.
Cuatro escribientes, cada uno con $ 60.
Un Oficial de Remesas y Ratificaciones, con $ 50.
Un ayudante del archivero, con $ 50.
Un portero, con $ 40.
Un Conserje, con $ 35.
Artículo 10. Los empleados de la Secretaría serán nombrados por la Corte, en Sala de Acuerdo, y tanto éstos como los Auxiliares tomarán posesión de su empleo ante el Presidente de la Corte.
Artículo 11. La Corte Suprema de Justicia llenará en interinidad las vacantes que ocurran cuando falte un Magistrado y el respectivo suplente, mientras hace el nombramiento en propiedad la Cámara a quien corresponda.
Artículo 12. Cuando solamente una de las Cámaras hiciere el nombramiento de que trata esta Ley y el personal existente de los Magistrados de la Corte haya sido elegido por las dos, los nombrados reemplazarán a los anteriormente elegidos por la misma Cámara.
Artículo 13. Para el despacho de los negocios de la Corte se dividirá en cuatro secciones, compuesta cada una de tres Magistrados.

Los negocios se distribuirán por ramos entre las diversas secciones, en Acuerdo que anualmente expedirá la Corte, en Sala Plena.

El estudio de cada negocio se hará en la respectiva Sección por uno de los Magistrados que la forman, quien en calidad de relator hará todas las verificaciones de cuentas que sean necesarias, y presentará a la Sección el informe y proyecto de resolución correspondientes.

Artículo 14. La Corte de Cuentas dictará el correspondiente Reglamento para la organización de sus trabajos, elecciones que deba hacer y orden que haya de guardarse en el despacho, y al hacerlo se sujetará a lo prescrito en el artículo 353 de la Ley 149 de 1888; definirá claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, y reglamentará la manera como hayan de entregarse a la Corte los documentos que a ella se introduzcan.
Artículo 15. (Transitorio). Mientras el actual personal de Magistrados de la Corte no varíe, por elección hecha por las dos Cámaras, los elegidos por una de éstas, si la otra no hiciere elección, reemplazarán a los que la suerte designe.
Artículo 16. (Transitorio). El sorteo de los Magistrados de la Corte que deben ser reemplazados en conformidad con el artículo anterior, lo hará la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 17. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se considerarán incluidas en los respectivos presupuestos.
Artículo 18. Quedan sustituidas por las disposiciones de la presente Ley las de los artículos 1º a 7º de la Ley 9ª de 1909, y derogadas cualesquiera otras que sean contrarias a aquellas.

Dada en Bogotá, a doce de septiembre de mil novecientos doce.

El Presidente del Senado,

JORGE VÉLEZ

El presidente de la Cámara de Representantes,

ANTONIO JOSÉ URIBE

El Secretario del Senado,

BERNARDO ESCOVAR (sic)

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JOSÉ DE LA VEGA.

Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 21 de 1912.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

CARLOS N. ROSALES.

DOCUMENTOS

Relativos a la promulgación del Código Fiscal

NOTA

República de Colombia - Comisión Legislativa - Presidencia - Número 87 - Bogotá, 28 de febrero de 1913.

Señor Ministro de Gobierno.

En Su despacho.

De conformidad con el resultado de la conferencia que los miembros de esta Comisión tuvimos el honor de celebrar con su Señoría el día 30 del mes pasado, esta corporación ha hecho atento y prolijo estudio de los antecedentes de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), y como resultado de tal estudio aprobó en su sesión del día 25 del presente, en orden a la promulgación de dicha Ley, las conclusiones que van al fin del adjunto informe.

Esta corporación espera que el Poder Ejecutivo hallará fundado lo resuelto por ella y autorizará la promulgación del Código Fiscal en la forma que tales conclusiones determinan.

Dios guarde a su Señoría.

JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.

NOTA

Presidencia de la República de Colombia, Secretaría General - Número 54 -

Bogotá, marzo 6 de 1913.

Señor Ministro de Gobierno.

En su Despacho.

Tengo el honor de devolver a su Señoría la copia del informe rendido por los señores miembros de la Comisión Legislativa, encargados de revisar el texto del Código Fiscal que ha de promulgarse próximamente.

El honorable Consejo de Ministros, en sesión de ayer, después de un atento estudio de dicho informe, aprobó la Resolución ejecutiva que me permito enviar a su Señoría, sobre promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).

Soy de su Señoría muy atento servidor,

MARCELINO URIBE ARANGO.

PROMULGACIÓN

DE LA LEY 110 DE 1912 (CÓDIGO FISCAL)

Poder Ejecutivo -Bogotá, 5 de marzo de 1913.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Vistos los artículos 81, inciso 1º de la Constitución Nacional, 46 de la Ley 149 de 1888, el informe de la Comisión Legislativa, que antecede y el concepto del Consejo de Ministros,

DECLARA

Refréndanse las siguientes conclusiones presentadas por la Comisión Legislativa, como resultado del trabajo de revisión de la Ley 110 de 1912, ordenado por el artículo transitorio final de la misma Ley:

"1ª. No deben figurar en el texto de la Ley los artículos 84, 114 y 119 del proyecto.

"2ª. No se incluirá en el texto de la Ley el artículo nuevo aprobado por el senado, referente a la Corte de Cuentas, ni se hará la sustitución que expresa la nota que figura en el ejemplar que lleva la sanción ejecutiva, y que se refiere el parágrafo 1º, sección 1ª capítulo III, título VI del Código. El texto del proyecto se dejará intacto en esta parte, y la Ley 19 de 1912 se publicará como apéndice del Código.

"3º. Se aprueban las correcciones de redacción hechas a los artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código.

"4º. Sométanse estas conclusiones a la consideración del Gobierno, a fin de que, por medio de resolución ejecutiva, sean refrendadas.

"5º. Al promulgarse el Código Fiscal se agregarán, como apéndice a él, el dictamen de la Comisión Legislativa y la resolución ejecutiva que recaiga sobre el particular".

Publíquese con sus antecedentes.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

PEDRO M. CARREÑO.

Consejo de Ministros - Bogotá, marzo 6 de 1918.

En sesión de ayer aprobó el honorable Consejo la anterior Resolución ejecutiva, sobre promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).

El Secretario,

MARCELINO URIBE ARANGO.

Señores Miembros de la Comisión Legislativa:

En desempeño del encargo que tuvisteis a bien encomendarnos de revisar el texto del Código Fiscal que ha de promulgarse próximamente, tenemos el honor de rendiros el siguiente informe:

Fue presentado a la Cámara de Representantes, en las sesiones de 1912, por los señores Ministros de Hacienda, del Tesoro y de Obras Públicas, como proyecto de ley, el que había elaborado la Comisión de Abogados Auxiliares con las modificaciones que en 1911 había adoptado aquella misma Cámara, y la mayor parte de las que entonces propuso la Comisión de su seno, que estudió el proyecto.

Corto fue el número de modificaciones que el nuevo proyecto de Código tuvo en la Cámara de Representantes y en el Senado, en la Legislatura de 1912, las cuales consisten en la reforma de algunos artículos del proyecto, la eliminación de unos pocos y la introducción de otros, en reducido número también.

Fueron reformados en la cámara de Representantes los siguientes artículos:

El 27, referente a los bienes ocultos de la Nación.

El 39, que trata de las personas inhábiles para contratar con el Gobierno obras o servicios, en licitación pública.

El 44, que determina cuáles terrenos se reputan como baldíos.

El 115, que trata de la propiedad del Estado sobre la sal marina, y el modo de reglamentar su extracción.

El 119, que señala una participación sobre el producto de sal vijua o de agua salada a los descubridores de minas de sal o fuentes saladas en ciertos territorios.

El 175, que concede un recurso a los importadores y exportadores, en ciertos casos, respecto de las liquidaciones de derechos de aduana.

El 193, que determina los gastos que corresponden al servicio público nacional.

El 216, que impone a cada uno de los Ministros la obligación de presentar al Congreso, dentro de plazo fijo, el proyecto de ley sobre legalización de todos los créditos adicionales al presupuesto abiertos en su respectivo Ministerio.

El 302, que atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la facultad de proveer las vacantes de los Magistrados de la Corte de Cuentas.

Fue suprimido el artículo L transitorio que adscribía ciertos gastos al servicio nacional.

Por último, la Cámara adoptó dos artículos nuevos: uno que eximía los bosques de las regiones del río León y del Atrato de la reglamentación establecida en el proyecto para el manejo de los existentes en terrenos baldíos; otro transitorio, que atribuía a las Cámaras Legislativas el nombramiento de los Magistrados de la Corte de Cuentas en caso de no quedar erigido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Pasado el proyecto de ley al Senado, éste, para el efecto de la discusión, lo tomó así modificado, como proyecto original de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento para la correspondencia de las Cámaras.

En los principios del segundo debate, el Senado desechó algunas de las modificaciones de la Cámara de Representantes, introdujo otras, adoptó varios artículos nuevos y eliminó algunos, bien directamente o en virtud de resolución presidencial; pero en la sesión de 9 de noviembre de 1912, en atención a que era premioso el tiempo que le restaba al Congreso para dar fin a éste y otros importantes negocios, aprobó la siguiente proposición:

"El Senado imparte su aprobación a los artículos relativos a créditos suplementales y extraordinarios, Corte de Cuentas, denuncio y adjudicación de baldíos en las regiones del Darién y del Chocó, disposiciones sobre aduanas y salinas y vigencia de leyes que establecen régimen especial sobre ciertos bienes nacionales e imprueba todas las otras modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que vino de la Cámara".

En virtud de esta resolución quedó aceptado por el Senado el proyecto primitivo, sin más reformas que las introducidas por la Cámara de Representantes a los artículos 27, 39, 44, 115, 175 y 193, la eliminación del artículo L y las modificaciones del Senado que se habían dejado subsistentes en aquella proposición.

Consistían estas últimas en varias reformas que aprobó el Senado y en disposiciones nuevas que adoptó. Si todas ellas se hubieran transcrito fielmente en el pliego de modificaciones que fue comunicado a la Cámara y si fiel hubiera sido también el ejemplar que se pasó al Poder Ejecutivo para la sanción de la ley, ninguna dificultad se habría presentado en el trabajo de revisión del texto del Código ni en su publicación, que se habrían podido hacer en breves días; pero aconteció que en los primeros pasos no más de la verificación de cada una de las disposiciones nuevas o reformadas vuestra Comisión hubo de descubrir que varios artículos que figuraban en el Código sancionado no eran genuinos porque, si bien, propuestos y discutidos, no habían alcanzado el requisito constitucional de ser aprobados definitivamente por ambas Cámaras. Se encuentran en tal condición los siguientes artículos del proyecto:

ARTÍCULO 84. La Cámara de Representantes, en tres debates y el Senado, en el segundo, habían aprobado este artículo tal como estaba redactado en el primitivo proyecto de ley, pero en la sesión del día 29 de octubre de 1912, el Senado lo reconsideró y fue modificado así:

"Los explotadores de fuentes saladas cuyo grado de concentración no exceda de seis grados del areómetro de Baumé, que se encuentren en terrenos baldíos, tienen derecho al uso de los combustibles para la explotación de dichas fuentes".

A moción de un Senador fue reconsiderada esta modificación, y aquel mismo propuso la reforma siguiente a la última parte del artículo aprobado:

"Tienen derecho a la concesión de cuatrocientas hectáreas de baldíos en terreno contiguo a la respectiva fuente".

Expresa el acta de aquel día que al ponerse en discusión esta submodificación faltó el quórum en el Senado, y quedó ella sin considerarse, porque la sesión se levantó. En la del 31 de octubre tornó a ponerse en discusión, pero de nuevo quedó pendiente, porque el Senado resolvió reconsiderar todas las modificaciones introducidas por él al proyecto de ley.

En cumplimiento de ésta resolución se emprendió el trabajo de considerar nuevamente cada una de las reformas que se habían aprobado o propuesto, pero sin duda, a causa de un error involuntario de la Secretaría, se olvidó discutir las modificaciones propuestas al artículo 84.

Como se ve, ni el artículo 84 ni las dos modificaciones que fueron propuestas el 29 de octubre, alcanzaron a obtener el beneplácito del Senado. Sin embargo, la primera de esas modificaciones fue incluida entre las aprobadas por el Senado, y así se comunicó a la Cámara de Representantes quien le impartió su aprobación, y fue luego insertada en el ejemplar auténtico que se envió al Ejecutivo para la sanción de la Ley.

ARTÍCULO 114. Se relaciona íntimamente con el 84, ya porque ambos contenían una disposición igual respecto de la concesión de baldíos a que tenían derecho los descubridores de fuentes saladas de concentración menor de seis grados, ya porque se les ha hecho aparecer en el texto de la ley como sustituidos conjuntamente por otro artículo nuevo que la Comisión de revisión del Senado formó de dos modificaciones, aprobada la una, no decidida la otra, que correspondían a los artículos 144 y 84, separadamente.

Ya se ha visto que respecto del artículo 84, no hubo aprobación del Senado, ni tampoco la tuvieron las modificaciones a él referentes.

En cuanto al artículo 114, debe quedar en el texto tal como fue modificada por el senado en la Sesión del día 29 de octubre así:

"El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada o que se descubran en su territorio.

"Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grado del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares".

ARTÍCULO 119. La Cámara de Representantes modificó el primer inciso de este artículo reduciendo al 30 por 100 la participación allí concedida a los denunciantes de minas de sal que se descubran en el territorio de ciertos Departamentos; el Senado negó esta modificación, reconsideró el inciso primitivo y lo adoptó; más tarde reconsideró la modificación de la Cámara y el artículo original, y de nuevo desechó aquella y aprobó éste; pero en el pliego de modificaciones que se envió a la Cámara de Representantes no se incluyó el último, que, por lo mismo, no pudo ser reconsiderado por la Cámara, y en el ejemplar remitido al ejecutivo se insertó como artículo aprobado por ambas Cámaras la modificación introducida por la de Representantes, improbada expresamente por el Senado.

Otra duda surge respecto del artículo 119. Consta el original de dos incisos: el primero se refiere al premio que se concede a los denunciantes de minas de sal; el segundo, versa sobre el premio que ha de darse a los descubridores de fuentes saladas en ciertas regiones. Tanto la Cámara de Representantes como el Senado, solo tomaron en consideración el inciso primero para discutir las modificaciones que respecto de él se propusieron, pero el inciso segundo, que estaba aprobado implícitamente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias sobre discusión de Códigos, no fue reconsiderado en ninguna ocasión ni modificado.

Como este inciso empieza con estas palabras: "el mismo derecho se reconoce", se pregunta: eliminado el primer inciso ¿queda virtualmente destruido el segundo O bien, ¿subsiste este último y el derecho en él consignado, sin más cambio que el de redacción, para fijar de modo concreto el tanto por ciento de participación

Detenidamente ha meditado este punto vuestra Comisión y llegado a la conclusión de que el inciso segundo queda virtualmente eliminado, porque tenía en el fondo y en la forma conexión íntima con el primero.

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