Historial de reformas
por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
16 versiones
· 2007-01-09
2019-01-07
LEY 1122 DE 2007 — art. 41
2015-06-08
LEY 1122 DE 2007 — art. 18
2012-12-09
LEY 1122 DE 2007 — arts. 3, 4, 5 y 2 más
2011-01-19
LEY 1122 DE 2007 — arts. 3, 41
2011-01-18
LEY 1122 DE 2007 — arts. 13, 14, 37
2010-11-10
LEY 1122 DE 2007 — art. 33
2010-11-02
LEY 1122 DE 2007 — art. 16
Cambios del 2010-11-02
@@ -308,12 +308,6 @@
**Parágrafo 2°.** Las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrán tener las mismas consideraciones contempladas en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
**Artículo 16.***Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo.* Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará este artículo de tal manera que permita la distribución adecuada de este porcentaje en los diferentes niveles de complejidad, teniendo en cuenta la diversidad de las diferentes Entidades Territoriales.
**Parágrafo.** Se garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.
##### **Artículo 17.***Liquidación de contratos en el régimen subsidiado.* Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial.
En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual se permita que, a través de un mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.
2010-09-28
LEY 1122 DE 2007 — art. 28
2010-05-18
LEY 1122 DE 2007 — art. 11
2010-01-21
LEY 1122 DE 2007 — arts. 11, 13, 14
2010-01-20
LEY 1122 DE 2007 — art. 20
2008-01-22
LEY 1122 DE 2007 — art. 17
2007-12-03
LEY 1122 DE 2007 — art. 34
2007-11-13
LEY 1122 DE 2007 — arts. 27, 42
2007-07-24
LEY 1122 DE 2007 — arts. 16, 20
2007-01-09
LEY 1122 DE 2007
versión original
Texto en esta fecha