Código de Organización Judicial de la República de Colombia
decreta:
TÍTULO I.
Disposiciones preliminares.
Artículo 1. Derogado
Artículo 2. Derogado.
Art. 3º. Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino á virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados á otros empleos sin dejar vacante su puesto.
No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces de manera que la supresión o disminución perjudique á los que estén ejerciendo dichos empleos.
Art. 4º. Los empleos del Orden Judicial, remunerados, son de voluntaria aceptación y renuncia para los empleados principales; pero son de aceptación forzosa para los suplentes en general, y para los principales no remunerados, cuando unos ú otros son vecinos del distrito donde deben funcionar.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso que precede á los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Art. 5º. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente:
1º. Por muerte del individuo nombrado.
2º. Por rehusar la aceptación de él.
3º. Por demorar la posesión más de treinta días contados desde él en que reciba el nombramiento, si reside en el Distrito donde deba funcionar; más de noventa días si se encuentra en otro Distrito de la República; y más de ciento ochenta días si está en el extranjero.
Si el nombrado reside en el territorio de la Republica el pliego que contenga el nombramiento le será entregado por conducto de una autoridad política; si en el extranjero por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual tiene por objeto que haya constancia del día en que el nombrado recibe el nombramiento.
Art. 6º. Los destinos judiciales de voluntaria aceptación se pierden para los empleados principales:
1º. Por renuncia aceptada.
2º. Por admitir cualquiera otro empleo ó cargo público.
3º. Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada, previo el juicio correspondiente.
Artículo 7. Reformado (Según Art. 2 de la Ley 103 de 1892).
Art. 8º. El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado ó Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad á que haya por la ejecución los mismos actos.
Art. 9º. Los nombrados para servir empleos judiciales de forzosa aceptación, podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:
1°. Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falte del periodo en curso, ó del tiempo que se calcule debe funcionar, sino se tratare de empleo con periodo fijo.
El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, da derecho á licencia por el tiempo que dure y se prolongare suficientemente habrá lugar á la excusa definitiva.
2°. Estar sirviendo otro destino público con funciones diarias.
3°. Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio y sin sueldo, durante seis meses por lo menos.
4°. No haber cumplido veintiún años ó exceder de sesenta.
5°. Sufrir un grave y extraordinario perjuicio por consecuencia de la aceptación ó ejercicio del empleo por el tiempo y en los términos que se explican en el 1º.
6°. Enfermedad grave de su consorte, ó de sus parientes dentro de 2º grado de consanguinidad ó de afinidad por el tiempo y en la forma indicados en el número 1º; ó muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al en que se presente la excusa.
Art. 10. Se entenderá que hay falta ABSOLUTA cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme á los artículos 5º. y 6º.
Hay falta TEMPORAL cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.
Hay falta ACCIDENTAL cuando ocurre impedimento ó inhabilidad en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento ó inhabilidad se hayan declarado judicialmente.
Art. 11. En ley especial se dividirá el territorio de la República en Distritos y Circuitos judiciales, y se fijarán las cabeceras de unos y otros.
TÍTULO II
Senado.
Art. 12. El Senado, en su calidad de Tribunal de Justicia, tendrá la misma organización que debe tener como Corporación colegisladora.
Art. 13. Son atribuciones del Senado en el Ramo Judicial:
1.° Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Republica ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 122 de la Constitución y á virtud de acusación de la Cámara de Representantes.
En las causas de responsabilidad de que se trata, el Senado sólo puede imponer, cuando ocurran los dos primeros casos del mencionado artículo 122, ó alguno de éstos, la pena de destitución del empleo; y si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente, la de inhabilitación para ejercer nuevamente la Presidencia.
Cuando ocurra el caso 3º del mismo artículo 122, al Senado sólo corresponde imponer, de conformidad con el inciso número 2º del artículo 97 de la Constitución, las penas de destitución del empleo, o de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.
2.º Conocer de las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros de Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema; y también de las causas de indignidad por mala conducta de los mismos. En ambos casos el Senado solo puede imponer la pena de destitución del empleo, ó la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos.
3º. Poner á disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos números que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merecieren penas diversas de las especificadas en dichos números.
4º. Ejercer las atribuciones asignadas á los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar á proceder por delitos comunes contra los referidos empleados, y pasar la causa á la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento.
5º. Rehabilitar á los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, podrá referirse únicamente al derecho electoral, ó también á la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, ó conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.
6º. Aprobar ó desaprobar los nombramientos que haga el Presidente de la Republica para Magistrados de la Corte Suprema. Los nombramientos que se hagan cuando este en receso el Senado se someterán á su aprobación en la reunión inmediata.
TITULO III
Corte Suprema
CAPÍTILO 1º.
Personal.
Art. 14. La Corte Suprema se compone de siete Magistrados nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado.
Art. 15. El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, á menos que ocurra alguno de los casos mencionados en el capítulo 6º.
Art. 16. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito ó de alguno de los antiguos Estados, ó haber ejercido con buen crédito, por cinco años á lo menos, la profesión de abogado ó el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público.
Art. 17. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante en cualquiera de los casos del artículo 5º. Y en los dos primeros del 6º., previa comprobación del hecho.
Art. 18. La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves y de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá funcionar ordinariamente en otro Distrito.
Artículo 19. Reformado (Según Art. 2 de la Ley 103 de 1892).
Art. 20. El período de los suplentes será de dos años contados desde el 1º de Septiembre siguiente á su elección. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse la elección, continuarán los últimamente nombrados mientras no renuncien ó no se haga nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no altera el periodo de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que ha debido principiar.
Art. 21. El destino de suplente de los Magistrados de la Corte Suprema no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté remplazando a un Magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos.
Art. 22. Cuando el suplente que debe ser llamado no estuviere en la capital de la República se le llamará sin embargo, é ínterin se presenta y toma posesión, se llamará al suplente que se halle en la capital ó en el lugar más próximo á ella, sin atender el orden numérico, el cual, no obstante, se observará respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.
Art. 23. El Gobierno irá llamando á los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la ciudad se excusaren, el Gobierno nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á quienes debe llamar se hallen fuera de dicha capital.
El suplente interino ejercerá sus funciones mientras no se presente un suplente primitivo.
Artículo 24. Derogado.
Art. 25. Cada cuatro años nombrará la Corte un Presidente y un Vicepresidente de su seno. De estos nombramientos se dará cuenta en el periódico oficial.
Las faltas que ocurran las llenará la Corte.
Art. 26. Los Magistrados de la Corte asistirán diariamente al despacho durante las horas señaladas en el reglamento, y éstas deberán ser suficientes para mantener corriente al despacho de los negocios.
Art. 27. La Corte Suprema expedirá un acuerdo en el cual arreglará la manera de repartir los negocios entre los Magistrados, sobre las bases siguientes:
1°. Fijará el turno que debe observarse entre los Magistrados, y para ello atenderá al orden alfabético de las letras iniciales de los nombres apelativos de los Magistrados en propiedad. El turno no se alterará sino á virtud de la variación en el personal de los mimos.
2°. El repartimiento de los negocios se hará por turno riguroso, á fin de igualar el trabajo en lo posible.
3°. Todas las veces que un mismo negocio sea elevado al conocimiento de la Corte, conocerá de él, como sustanciador, el Magistrado á quien se repartió la vez primera.
4°. De los repartimientos se dejará constancia en uno ó varios libros.
Art. 28. El turno que fija la Corte servirá no solo para el repartimiento sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación ó de impedimento de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes.
Art. 29. El Magistrado á quien se reparta un negocio, lo sustanciará hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte.
Art. 30. El sustanciador dictará por si solo y bajo su responsabilidad todos los autos de sustanciación, pero contra los de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la parte perjudicada tendrá el recurso de apelación para ante los otros seis Magistrados quienes decidirán sin más actuación.
Art. 31. En los negocios atribuidos a la Corte en una sola instancia, aquélla y el Magistrado sustanciador observarán en cuanto lo permita la naturaleza del caso, un procedimiento análogo al que correspondería observar a los respectivos Jueces de primera instancia.
Art. 32. El Magistrado sustanciador redactará todas las resoluciones que deba pronunciar la Corte en el negocio que aquel sustancia.
Art. 33. Toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que sustancia, como peritos, defensores, contadores &a cuando el nombramiento deba ser judicial según la ley; y ante el mismo sustanciador tomarán posesión las personas nombradas.
Art. 34. Con excepción de los casos de impedimento ó de recusación de los Magistrados, y de las apelaciones de los autos de sustanciación dictados por el encargado de ésta, para toda decisión ó acto de los atribuidos a la Corte, deben concurrir los siete Magistrados.
Si hubiere discordancia en las opiniones se estará á lo que acuerde la mayoría, y cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.
Constituye la mayoría el voto uniforme de cuatro Magistrados.
Art. 35. Cuando no se reuniere en cualquiera de los puntos del aparte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se procederá al sorteo del Conjuez ó Conjueces necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso; consignarán en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convinieren y los en que disintieren, a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.
Cuando la desconformidad se refiera á la parte motiva, prevalecerá la mayoría relativa.
Art. 36. El Magistrado ó Conjuez que disienta de lo acordado ó resuelto por la mayoría de la Corte, podrá salvar su voto expresando las razones de este, y si así lo hiciere, no le tocara parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte.
Los votos salvados no aparejan responsabilidad.
Art. 37. Cada voto salvado se extenderá á continuación de lo resuelto por la Corte y en un libro que con este objeto llevara el secretario, y serpa firmado con firma entera por su ó sus autores, y con media firma por los otros Magistrados.
Art. 38. Todo voto salvado llevará la misma fecha que la sentencia ó resolución á que se refiera.
Art. 39. El Magistrado ó Conjuez que salve su voto, no por esto dejará de firmar la decisión de la Corte.
CAPITULO 2º.
Atribuciones.
Art. 40. La Corte Suprema conoce privativamente y en una sola instancia en los asuntos siguientes:
1º. De las causas de responsabilidad que se sigan contra el Presidente de la República ó el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo por haber ocurrido el caso 3º del artículo 122 de la Constitución, siempre que se trate de la imposición de penas distintas de las de destitución del empleo, ó de privación temporal ó perdida absoluta de los derechos políticos.
2º. De las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros del Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, siempre que se trate de imponerles penas distintas de las de destitución del empleo, ó de privación temporal ó perdida absoluta de los derechos políticos.
3º. De las causas criminales por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario tuvieren alguno de los empleos mencionados en los números que preceden.
Para que la Corte conozca en los casos mencionados en los tres números anteriores, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes; que la acusación haya sido públicamente admitida, y que el Senado ponga al acusado á disposición de la misma Corte.
4º. De las causas de responsabilidad por faltas ó delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ó con pretexto de ejercerlas por los empleados siguientes: los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución; los Secretarios de las Cámaras Legislativas; los Agentes Diplomáticos ó Consulares; los Gobernadores de Departamento ó sus Secretarios; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito; Los Subsecretarios y Oficiales Mayores de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; el Secretario y el Oficial mayor de la Corte Suprema; el Secretario y el Oficial Mayor de la Corte Suprema; los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito; Los Generales en Jefe de las fuerzas de la República; los Agentes ó Comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el extranjero; los Administradores principales de Hacienda nacional en los Departamentos; el Administrador general de Correos; el Tesorero general de la República; los Administradores de las Aduanas, de las Salinas y de las Casas de Moneda; los Contadores de la Oficina general de Cuentas de la República; el Gerente del Banco Nacional; los Intendentes generale de Guerra y Marina; los Tesoreros generales de Guerra; y finalmente, los Comisionados generales de Ejército.
5º. De las causas que se sigan por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario tuvieren alguno de los destinos especificados en el número anterior.
6º. De los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
7º. De las causas ó juicios relativos á la navegación marítima ó de ríos navegables que bañen el territorio de la República, y de las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas.
8º. De las controversias que se susciten sobre contratos ó convenios que el Poder Ejecutivo nacional haya celebrado con los extinguidos Estados ó con los particulares, y de los que celebre con éstos ó con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país, y su forma de Gobierno, desde el establecimiento de la República, y siempre que el contrato ó convenio no establezcan ninguna prohibición determinada en el particular.
9º. De las cuestiones que se susciten entre dos ó más Departamentos sobre competencia de facultades, propiedades ó cualesquiera otro asunto contencioso ó litigioso.
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- De los juicios sobre nulidad de las sentencias dictadas en negocio de que la Corte conoce privativamente en una sola instancia.
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- De los recursos de casación y de revisión.
Art. 41. Si las leyes variaren las denominaciones de los empleados que se mencionan en el artículo anterior, conservando sin embargo sus atribuciones principales y esenciales, los nuevos empleados serán juzgados por la Corte en instancia única, como los anteriores.
Art. 42. Las causas ó juicios mencionados en el número 7º. del artículo 40 son los en que se ventiles cuestiones sobre Derecho Público interno ó externo, relacionados con la navegación marítima ó fluvial, como los provenientes del hecho de establecer comercio entre puertos respecto de los cuales haya prohibición legal de comerciar; los referentes á la navegación de los ríos en que ésta se haya prohibido, ó sujeta á determinadas condiciones; los que versen sobre el uso de las riberas, ó sobre la constitución de servidumbres ó construcción de obras en las mismas, cuando unas ú otras impidan ó dificulten la libre navegación; los que se refieran á la pesca en el mar o ríos navegables; los juicios por los delitos de piratería y abordaje , ó violación de la neutralidad por buques de guerra ó mercantes; las cuestiones sobre presas y represas &°, &°. En consecuencia, los juicios provenientes de actos ó contratos reglados por el Código de Comercio no están comprendidos en esta atribución, aunque se relacione con la navegación marítima ó fluvial; ni tampoco las causas respecto de las cuales haya disposición especial.
Art. 43. La Corte Suprema conoce en segunda instancia por consulta ó por cualquier recurso admisible, según la naturaleza del caso, de los negocios siguientes:
1º. De las causas de responsabilidad y por delitos comunes que se sigan contra los empleados siguientes: los Oficiales Mayores de las Cámaras Legislativas; el Secretario, los Oficiales Mayores y el Fiscal del Consejo de Estado; los Jefes y los subjefes de las Secciones de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; los Inspectores de navegación fluvial; el Oficial Mayor y Jefe de Sección del Despacho del Procurador general de la Nación; los Secretarios y los Oficiales mayores de los Tribunales Superiores de Distrito; los Jueces Superiores de Distrito y los Jueces de Circuito; los Prefectos de Provincia, los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito y de los Juzgados de Circuito; los miembros de las Asambleas Departamentales; el Superintendente general de Correos; los Administradores principales del Ramo y los Agentes Postales; los Contadores de las Aduanas y Salinas; el Inspector del Ferrocarril de Panamá; los Directores de Instrucción pública en los Departamentos; el Secretario y el Oficial Mayor de la Oficina general de Cuentas; el Contador , el Cajero y el Jefe de la Contabilidad en la Tesorería general de la República; y finalmente, el Pagador Central.
2º. De los negocios contenciosos en que figure como parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 40, números 6º, 7º, y 8º.
3º. De los juicios sobre expropiación.
4º. De los juicios entre los Gobiernos de los Departamentos y los Particulares.
5º. De los recursos de nulidad, apelación ó consulta respecto de la sentencia de que habla el Código Militar, en los artículos 1505 y siguientes de la misma Sección.
6º. De las apelaciones contra los autos ejecutivos dictados por Recaudadores de Rentas públicas nacionales.
Art. 44. Si cambiaren las denominaciones de los empleados á quese refiere el número 1º del artículo anterior, y conservaren sus funciones en lo principal y más sustancial, los nuevos empleados correrán la suerte de los anteriores en cuanto á las autoridades que deban juzgarlos.
Art. 45. Si las funciones de alguno de los empleados de que habla el número 1º del artículo 43 se adscribieren á alguno de los empleados que se especifican en el número 4º del artículo 40, este empleado será juzgado exclusivamente por la Corte en una sola instancia.
Art. 46. Para que la Corte conozca de las causas por delitos comunes contra los individuos que tuvieren los empleos especificados en el número 1º del artículo 43, es preciso que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario, dichos individuos conserven aun los expresados destinos. Si están reducidos á la simple calidad de individuos particulares, conocerán de las causas los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquéllos funcionaban como empleados.
Art. 47. Fuera de las atribuciones especificadas en los artículos anteriores, la Corte Suprema tiene las siguientes:
1°. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales.
2°. Decidir, de conformidad con las leyes, sobre la validez ó nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno, ó denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles.
3°. Decidir las competencias que se susciten entre los Tribunales de dos ó más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales; y finalmente, entre los Juzgados ó Tribunales militares y los Tribunales ó Juzgados civiles.
4°. Decidir las recusaciones é impedimentos de los Magistrados de la Corte, de Conjueces y del Secretario.
5°. Aprobar ó desaprobar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas, y moderar los honorarios de los litigantes ó sus abogados y las tasaciones de los peritos, cuando sean excesivos.
6°. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en costas, multas, arrestos, y apercibimiento, que imponga correccionalmente la misma Corte.
7°. Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos, arresto hasta de seis días ó apercibimiento á los que desobedecieran sus órdenes ó le faltaren al respeto en el acto en que está desempeñando las funciones de su cargo.
8°. Llamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo en los casos previstos en la Constitución.
9°. Dar posesión al Presidente de la República cuando el Congreso no estuviere reunido.
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- Dar posesión al Vicepresidente de la República.
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- Dar posesión al designado, á los Ministros del Despacho y á los Gobernadores, cuando conforme á la Constitución y en receso del Congreso, deban entrar á ejercer el Poder Ejecutivo.
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- Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República por medio de los Ministros del Despacho, el Consejo de Estado y el Procurador le pidan respecto de los negocios en que conoce.
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- Formar el reglamento para el régimen interior de la Corte y arreglo de la Secretaría.
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- Formar la lista de los Conjueces de la Corte.
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- Presentar al Presidente de la República ternas para las elecciones de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial.
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- Dar cuenta al Congreso y al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones é inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes.
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- Decidir quiénes han perdido ó recuperado la calidad de colombianos, á virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución.
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- Resolver las dudas que se le consulten por los Tribunales Superiores de Distrito, por los Jueces Superiores de Distrito judicial, por los Jueces de Circuito ó por los Magistrados de la misma Corte relativas á la inteligencia de las leyes de organización y procedimiento judicial, y á los vacíos que se noten en las mismas leyes. Estas decisiones se observarán como reglas de práctica forense por los Tribunales y Juzgados, hasta que se decida lo conveniente por el Cuerpo Legislativo.
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- Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en un asunto determinado, ó sea para eximirse en general del cargo.
Art. 48. La Corte desempeñará, además las funciones que se le atribuyan por leyes especiales.
CAPÍTULO 3.°
Presidente de la Corte.
Art. 49. Son funciones del Presidente:
1°. Presidir la Corte en sus audiencias, acuerdos y demás reuniones.
2°. Servir de órgano de comunicación de la Corte con los altos empleados nacionales, con los Gobernadores de Departamento, Asambleas Departamentales, y con los demás empleados y particulares a quienes quiera dirigirse personalmente.
3°. Hacer el repartimiento de los negocios que entren á la Corte.
4°. Convocar á la Corte cuando tenga que ocuparse en algún asunto.
5°. Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior.
6°. Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arresto hasta de tres días y apercibimiento, á los subalternos y á los litigantes, por faltas contra el orden económico de la Corte.
7°. Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes en asuntos de poca gravedad, concernientes al despacho.
8°. Cuidar de que se dé aviso al recaudador de las multas impuestas, á fin de que sean recaudadas.
9°. Conceder licencias a los Magistrados hasta por cinco días en un mes, cuando no haya perjuicio en ello para la marcha de los asuntos.
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- Cuidar del orden y arreglo del archivo y la conservación del mobiliario.
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- Ordenar la expedición de copias y certificados referentes á negocios archivados, así como la devolución de documentos existentes en ellos, con las debidas precauciones para evitar cualquier inconveniente.
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- Compeler á los Magistrados de la Corte, con multas sucesivas de veinte á cincuenta pesos, á que concurran á los acuerdos y demás reuniones de la Corte, y firmen las decisiones acordadas por la mayoría.
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- Asistir diariamente á la Corte, no estando excusado ó enfermo; y en estos casos, dar cuenta al Vicepresidente ó á quien deba reemplazarlo.
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- Hacer el sorteo de Conjueces.
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- Visitar la Secretaría cuando lo estime conveniente, y dictar las medidas oportunas para que sean subsanados los defectos que notare.
Art. 50. Por falta temporal del Presidente, ó por la no concurrencia al despacho, con excusa ó sin ella, hará sus veces y ejercerá sus funciones en Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte ó Magistrados presentes dispondrán lo conveniente para elegir un Presidente provisional.
CAPÍTULO 4.°
Conjueces de la Corte.
Art. 51. En los primeros quince días del mes de Enero de cada año formará la Corte, en acuerdo, una lista de veinte Conjueces, tomada de los ciudadanos vecinos de la Capital que tengan las capacidades necesarias para ser Magistrados de la misma Corte.
Art. 52. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivo y Judicial de la República, ni los del Legislativo mientras gozaren de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Público.
Art. 53. Los Conjueces sirven para reemplazar á los Magistrados que sean recusados ó estén impedidos en alguna causa ó negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados.
Art. 54. Los Conjueces tienen en las causas en que intervienes los mismos deberes que los Magistrados, y están sujetos á la misma responsabilidad que éstos.
Art. 55. Cuando sea necesario un Conjuez sorteará el Presidente de la Corte de entre los veinte designados. El acto del sorteo será público, y se avisará con la debida anticipación á las partes interesadas.
Art. 56. El Conjuez sorteado prestará ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ellos se extenderá una diligencia en el respectivo expediente.
Art. 57. La lista de los Conjueces se remitirá al Poder Ejecutivo y se publicará por la imprenta.
Art. 58. El cargo de Conjuez es de forzosa aceptación, y en consecuencia, el individuo sorteado para desempeñarlo solo puede excusarse por una de las causales mencionadas en el artículo 9º.
El Presidente de la Corte, en caso de resistencia de algún Conjuez a prestar el servicio de tál, lo compelerá con la multa de doscientos pesos, verificado lo cual, si no compareciese, procederá á nuevo sorteo de Conjuez.
Art. 59. Cuando estuviere agotada la lista de Conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombrará en cada caso el Conjuez ó Conjueces que sean necesarios.
Art. 60. Los Conjueces están impedidos y puedes ser recusados en los mismos casos que los Magistrados.
TITULO IV
Tribunales Superiores de Distrito.
CAPÍTULO 1°.
Personal.
Art. 61. En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal Superior, compuesto de Magistrados vitalicios, elegidos por el Poder Ejecutivo, á propuesta de la Corte Suprema.
Art. 62. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad, y haber ejercido, durante tres años por lo menos, desempeñando funciones judiciales ó ejercido la abogacía con buen crédito, ó enseñando Derecho en un establecimiento público.
Art. 63. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante del empleo de Magistrado en cualquiera de los casos del artículo 5º y en los dos primeros del 6º, previa comprobación del hecho.
Art. 64. Cada Tribunal residirá ordinariamente en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, podrá funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes podrá verificarse la trasladación de acuerdo con el Gobernador de Departamento respectivo, quien deberá dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.
Art. 65. El personal de cada uno de los Tribunales de Distrito será determinado en la ley de división judicial de que hable el artículo 11.
Art. 66. Cada Tribunal tendrá tantos suplentes como principales tenga, nombrados libremente y en orden numérico por el Presidente de la Republica. Los suplentes serán nombrados por un periodo de dos años contados desde el día 1º de Febrero siguiente al nombramiento. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse éste, continuarán interinamente los existentes mientras se hace nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no alterará el período de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que haya debido principiar.
Art. 67. Los suplentes de los Magistrados reemplazan á los principales en sus faltas temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado.
Art. 68. El destino de Suplente de los Magistrados de los Tribunales Superiores no se pierde por aceptar otro cualquiera, aunque se esté reemplazando á un Magistrado principal; pero no se pueden ejercer simultáneamente ambos destinos.
Art. 69. Cuando el Suplente que debe ser llamado no estuviere en la cabecera del Distrito Judicial se le llamará sin embargo, é ínterin se presenta y toma posesión, se llamará al Suplente que se halle en dicha cabecera ó en el lugar más próximo á ella, sin atender al orden numérico, el cual no obstante, se observará respecto, de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.
Art. 70. El Gobernador irá llamando a los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la cabecera se excusaren, el Gobernador nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á que debe llamar se hallaren fuera de dicha cabecera.
Del nombramiento del suplente interino el Gobernador dará inmediatamente cuenta al Gobierno, y dicho suplente ejercerá las funciones de tál mientras no se presente un suplente primitivo, ú otro igualmente interino nombrado por el Gobierno.
Art. 71. Cada Tribunal tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, tantos escribientes como Magistrados y uno más, y un portero escribiente, todos de libre nombramiento y remoción del mismo Tribunal.
Cuando el Tribunal se divida en dos salas, el Oficial Mayor ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de lo criminal.
Esta disposición no comprende al Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el cual cada Sala tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, tantos escribientes como Magistrados, dos oficiales de Secretaría en la Sala de lo civil y uno en la de lo criminal, y un portero escribiente para cada Sala. Cuando este Tribunal se reúna en pleno, será Secretario el de la Sala de lo civil.
Art. 72. Cada Tribunal, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, y previa la autorización del Gobierno, puede disponer que se divida el mismo Tribunal en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, siempre que el número total de Magistrados no sea menor de cinco. Obtenida la aprobación del Gobierno, el Tribunal reglará la constitución de las Salas, cada una de las cuales se considerará como Tribunal en los asuntos de su incumbencia.
Un procedimiento análogo se observará para reorganizar las Salas, y para reducir á una Sala las dos en que se halle dividido un Tribunal.
Los Tribunales que á la expedición de este Código, estuvieren divididos en dos Salas, continuaran de la misma manera, sin perjuicio de los que dispone el inciso que precede.
CAPÍTULO 2.º
Atribuciones.
Artículo 73. Reformado y Aclarado (Según Artículo 69 de la Ley 169 de 1893).
Art. 74. Los Tribunales Superiores de Distrito conocerán en segunda instancia de los negocios siguientes:
1º. De todos aquellos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Distrito y los Jueces de Circuito, y el los cuales haya lugar á recurso de apelación, ó de hecho, ó á consulta.
2º. De las decisiones dictadas por los Jueces de Circuito en asuntos de jurisdicción voluntaria.
3º. De las apelaciones que se interpongan contra los autos ejecutivos dictados por Recaudadores investidos de jurisdicción coactiva, cuando se trate de rentas departamentales.
4º. De las sentencias dictadas por árbitros de derecho.
Art. 75. Los Tribunales de Distrito tienen en Sala de acuerdo a las atribuciones siguientes:
1º. Conocer de la solicitud sobre suspensión de las ordenanzas de las Asambleas Departamentales, que hayan sido denunciadas por los particulares como lesivas de derechos civiles, en los casos en que se trate de evitar un grave perjuicio. La resolución del Tribunal, sea que suspenda ó no la ordenanza denunciada, se pasará á la Corte Suprema en consulta.
2º. Decidir definitivamente, por apelación ó consulta, sobre la validez ó nulidad de los actos que expidan los Consejos Municipales, cuando sean contrarios á la constitución ó leyes de la Nación, ó á las respectivas Ordenanzas Departamentales.
3°. Dirimir las competencias de jurisdicción que no sean del resorte de los Jueces ni de la Corte Suprema.
4°. Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de los Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario, y sobre los impedimentos que manifiesten los mismos funcionarios.
5°. Aprobar ó desaprobar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas, y modelar los honorarios de los litigantes ó sus abogados y las tasaciones de los peritos, cuando sean excesivos.
6°. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en costas , sobre multas, arrestos y apercibimiento que impongan correccionalmente los mismos Tribunales.
7º. Castigar con penas correccionales, de multa que no pase de cincuenta pesos ó arresto hasta de seis días, á los que les desobedezcan ó falten al debido respeto.
8°. Nombrar los Conjueces del Tribunal.
9°. Nombrar los Jueces Superiores de Distrito y los de Circuito del respectivo Distrito Judicial, y sus suplentes.
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- Declarar la vacante de los Juzgados Superiores y de Circuito, en cualquiera de los casos del artículo 5º y el los dos primeros números del artículo 6º.
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- Oír y decidir las excusas que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal, tratándose de empleos que sean de forzosa aceptación.
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- Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas , el Presidente de la República por medio de los Ministros de Despacho, el Consejo de Estado, el Procurador y el Gobernador les pidan respecto de los negocios de que conocen.
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- Dar cuenta al Congreso y al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones é inconveniencias que haya notado en la aplicación de las leyes.
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- Oír y decidir las renuncias del Secretario y demás subalternos del despacho.
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- Formar los reglamentos necesarios para el régimen del mismo Tribunal, y examinar el que forme el Secretario. En ellos se reglarán los detalles del despacho diario, sobre las bases consignadas en este Código, de la mejor manera posible para la buena marcha de los asuntos que cursan en la Oficina , á fin de que ninguno de ellos sufra demora que pueda excusarse.
Art. 76. Los Tribunales desempeñarán, además, las funciones que se les atribuyan por leyes especiales.
Art. 77. Cuando un Tribunal se divida en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, dispondrá la manera como se han de ejercer las atribuciones de que habla el artículo anterior. Si quedaren vacíos ó dudas , se reunirán las dos Salas en acuerdo común, á fin de disponer la manera como debe procederse en los casos imprevistos y fijar reglas generales para lo futuro, en las cuales se respetarán siempre las disposiciones de este Código.
Art. 78. Cuando ocurra un negocio cuyo conocimiento este atribuído a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y hubiere duda acerca del Tribunal que debe conocer, se observarán estas reglas:
1°. Si se trata de causa criminal relativa á empleados nacionales, será competente el Tribunal de Distrito Judicial donde se cometió el delito.
2°. Si se trata de negocio civil que afecte á un Departamento, será competente el Tribunal que resida en la capital del mismo. Este Tribunal es también el competente para conocer de la solicitud sobre suspensión de una Ordenanza Departamental.
CAPITULO 3.º
Modo de ejercer los Tribunales sus atribuciones.
Art. 79. Los negocios en que deben conocer los Tribunales se repartirán por el Presidente entre los Magistrados, debiendo verificarse el repartimiento de la manera que aquí se indica, y cuando menos dos veces por semana.
Los negocios ya repartidos cuando éntre en vigencia este Código, no serán repartidos de nuevo.
Art. 80. El turno entre los Magistrados lo determinará el orden alfabético de las letras iniciales de los nombres apelativos de los Magistrados en propiedad, el cual no se alterará sino á virtud de la variación en el personal de los mismos.
Art. 81. Para proceder al repartimiento se formarán grupos compuestos de los expedientes relativos á los negocios que se van á mencionar:
1°. Los negocios civiles por apelación ó recurso de hecho, ya contra sentencias pronunciadas en juicio sumario, que no ha tomado el carácter de ordinario; ya contra autos interlocutorios ó de sustanciación.
2°. Los negocios criminales por apelación ó recurso de hecho contra autos interlocutorios ó de sustanciación.
3º. Los negocios en que debe conocer el Tribunal en primera instancia, mencionados en el artículo 73.
4º. Los negocios civiles remitidos por apelación, ó consulta, ó registro de hecho contra sentencia definitiva , pronunciada en juicio ordinario, ó en juicio de concurso de acreedores; ó contra la sentencia en que se declaren probadas ó nó las excepciones propuestas en juicio ejecutivo.
5º. Los negocios criminales por apelación, ó consulta, ó recurso de hecho contra sentencia definitiva ó asimilada á ésta.
6º. Los negocios en que debe conocer el Tribunal en Sala de acuerdo, cuando sea previsto sustanciarlos ó preparar proyecto de resolución.
Los negocios en que á virtud de disposición especial debe conocer el Tribunal individualmente, ó en Sala plural, ó en acuerdo, se agregarán al grupo más análogo de los seis que quedan establecidos.
Art. 82. Formados los grupos, se tomará cada uno separadamente, y se numerarán los expedientes que lo componen; se insacularán luégo bolas numeradas, de manera que los números de éstas correspondan con los de los expedientes. Las bolas se sacarán á la suerte, y el número de cada bola extraída designará al expediente que tenga número igual. El primer expediente así designado, se adjudicará al Magistrado por quien ha de principiar ó seguir el turno. El segundo expediente se designará por el mismo procedimiento, y se adjudicará al Magistrado que siga en turno. Cosa igual se hará con los demás expedientes del mismo grupo, y así con los demás grupos.
Si el Tribunal estuviere dividido en dos Salas, el repartimiento se verificará con la separación debida.
Del sorteo relativo á cada grupo se asentará, en libro separado, una diligencia detallada; se sacará al margen el nombre apelativo del Magistrado á quien corresponda cada negocio, y firmarán la diligencia el Presidente y el Secretario.
El Presidente designará por medio de un auto, que dictará en cada expediente, el Magistrado á quien éste haya tocado en repartimiento. Cuando entre los negocios que deben repartirse figure alguna que en otra ocasión se hubiere repartido, se adjudicará al mismo Magistrado que antes hubiere conocido, lo cual se hará todas las veces que el Tribunal se ocupe del negocio, individual ó colectivamente. Al efecto, el expediente de que se habla no se numerará, y cuando en el turno que se observa en el repartimiento se llegue al mencionado Magistrado, se adjudicará á éste el expresado negocio.
Art. 83. De los negocios que corresponden á cada uno de los grupos primero y segundo del artículo 81, conocerán individualmente los Magistrados á quienes se adjudiquen en el repartimiento.
En los negocios que constituyen los grupos tercero, cuarto y quinto, al Magistrado á quien se adjudiquen, que se llama Sustanciador, corresponde todo lo relativo á la sustanciación. Este mismo Magistrado debe decidir los incidentes que ocurran y presentar proyecto de sentencia; pero ésta la proferirán siempre dos ó tres Magistrados, en razón del número de Magistrados que formen las Salas, así:
El Sustanciador y el otro Magistrado, cuando la respectiva Sala conste de dos Magistrados únicamente.
El Sustanciador y los dos Magistrados restantes, cuando la Sala conste de tres Magistrados.
El Sustanciador y los dos que le siguen en turno, cuando la Sala conste de más de tres Magistrados.
El grupo de Magistrados que deciden cada negocio se llama Sala de decisión, y á esta misma corresponde proferir el auto de citación para sentencia, en los casos en que debe tener lugar esta formalidad.
Art. 84. En los negocios que constituyen el grupo 6º, que son los de que conoce el Tribunal en Sala de Acuerdo, el Magistrado á quien se adjudique uno, debe sustanciarlo si fuere preciso, y redactar proyecto de resolución; pero la resolución final debe dictarla la totalidad de los Magistrados del Tribunal, ó de la respectiva Sala. El tribunal conoce en pleno cuando se trata de alguno de los negocios señalados con los números 1º, 2º, 8º, 9º, 10, 11,14 y 15 del artículo 73; y conoce la respectiva Sala, en acuerdo, en los asuntos de su incumbencia.
Art. 85. En toda decisión, ya conozca el Tribunal en pleno, ó en Sala de Acuerdo, ó en Sala Plural, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva.
Constituye mayoría absoluta el número de votos acordes superior á la mitad del total de votos emitidos.
Art. 86. Cuando la Sala de decisión de dos Magistrados únicamente, y hubiere empate, se llamará para que lo decida á uno de los Magistrados de la otra Sala, igualmente designado por la suerte.
Cuando la Sala de decisión conste de tres Magistrados y hubiere discordancia entre ellos, se llamará para que la dirima al otro Magistrado de la Sala Principal, y á falta de dicho Magistrado se llamará á uno de la otra Sala, igualmente designado por la suerte.
En todos los casos en que no hubiere Magistrados a quien llamar, se sortearán Conjueces.
Art. 87. Lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 49 á 60 se aplicará por analogía á los Tribunales Superiores.
Art. 88. Los autos de sustanciación que profiera el Magistrado Sustanciador y que causen gravamen irreparable por la sentencia definitiva; y los autos interlocutorios que dicte el mismo Sustanciador, con motivo de cualquier incidente que ocurra en segunda instancia, son apelables para ante el Magistrado ó Magistrados que concurren á formar la Sala de Decisión.
Art. 89. Las Audiencias en los asuntos que corresponden á una Sala de Decisión tendrán lugar ante todos los Magistrados de la misma Sala, y las presidirá el Sustanciador.
TITULO V.
Jueces Superiores de Distrito Judicial.
CAPÍTULO 1.º
Personal.
Art. 90. En cada Distrito Judicial habrá los Jueces superiores de Distrito que determine la ley de división judicial, quienes residirán en la ciudad cabecera del respectivo Distrito.
Cada Juzgado tendrá un Secretario, un escribiente y un portero-alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez, y los agentes de policía que fueren necesarios.
Art. 91. Para ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho, y gozar de buena reputación.
Art. 92. Los Jueces Superiores de Distrito serán nombrados por el Tribunal que resida en la cabecera del mismo Distrito.
Art. 93. Cada Juez tendrá dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales.
Art. 94. El periodo de duración de los Jueces Superiores es de cuatro años contados desde el
- 1º de Enero siguiente a su elección. El de los suplentes es de solo dos años contados de la propia manera.
El nombramiento de los Jueces Principales y suplentes se hará antes que termine el periodo que esté en curso; si por cualquiera circunstancia no se hiciere en oportunidad, continuarán con el carácter de interinos de los mismos Jueces, Principales y suplentes, mientras se hacen los nombramientos y se posesionan los nombrados; pero no se alterará el periodo de los que últimamente se nombren, el cual se contara desde el día en que haya decidido principiar.
Art. 95. Los suplentes reemplazarán á los principales en las faltas accidentales, en las temporales y en las absolutas; en éstas el reemplazo dura mientras se hace la elección y se posesiona el individuo nombrado.
Cuando hayan dos o más jueces se reemplazan entre sí los principales en las faltas accidentales, y no entran los suplentes sino cuando estén agotados los principales.
Art. 96. Cuando haya dos ó más Jueces Superiores en un Distrito Judicial se repartirán los negocios por turno, durante una misma semana en cada Juzgado.
Los Jueces interesados acordarán entre sí las reglas del repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa, y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el Tribuna respectivo.
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