Código de Organización Judicial de la República de Colombia
Art. 97. Cuando faltaren el principal y los suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino, que funcionará mientras pueda hacerlo uno de aquéllos.
De la propia manera se procederá cuando el principal y los suplentes estén impedidos ó sean recusados para conocer en un asunto determinado, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 95.
CAPÍTULO 2.º
Funciones de los Jueces Superiores de Distrito.
Artículo 98.Reformado por Ley 46 de 1903.
Art. 99. Cuando en un mismo sumario se investiguen á la vez alguno ó algunos de los delitos expresados en el artículo anterior, y otro ú otros, conocerá de todos ellos á la vez, el respectivo Juez Superior de Distrito.
Art. 100. Los Jueces Superiores de Distrito tienen además estas funciones:
1°. Instruir los sumarios para la averiguación de los delitos; pero pueden limitarse á dar orden a cualquiera empleado municipal para que los instruya.
2°. Firmar oficios que se dirijan á los otros Jueces Superiores ó de Circuito, á los prefectos de provincia, á las autoridades de categoría superior, y á las demás autoridades y particulares á quienes quieran dirigirse directamente.
3°. Reglamentar los trabajos de la Oficina de la manera mejor acordada al buen servicio público.
4°. Conceder licencia al Secretario y Escribiente para separarse del ejercicio de sus funciones, cuidando que no sufra en manera alguna el despacho de los negocios de la Oficina.
5°. Castigar con penas correccionales, que no excedan de multa de diez pesos ó arresto por dos días, á los que les desobedezcan ó falten al debido respeto.
TITULO VI.
Juzgados de Circuito.
CAPÍTULO 1º.
Personal.
Art. 101. En cada Circuito habrá los Jueces de Circuito que determine la ley sobre división judicial, los cuales residirán en la cabecera del mismo Circuito y tendrán un Secretario, un escribiente y un portero-alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez.
En el Circuito de Bogotá habrá, en vez de uno, dos escribientes en cada Juzgado.
Art. 102. Para ser Juez de Circuito se necesita ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación.
Art. 103. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.
Art. 104. El nombramiento de Jueces de Circuito, tanto principales como suplentes, corresponde á los respectivos Tribunales Superiores de Distrito.
Art. 105. Los suplentes reemplazarán a los Principales en los casos de faltas temporales y accidentales, y en las absolutas mientras se llena la vacante y toma posesión el individuo nombrado.
Art. 106. Cuando haya dos ó más Jueces en un Circuito, se suplirán entre sí las faltas accidentales, y no entrarán los suplentes sino por impedimento o recusación de todos los principales.
Artículo 107. Derogado.
Art. 108. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, el Tribunal nombrará un suplente especial.
Art. 109. Si faltaren temporalmente el principal y los suplentes respectivos, el tribunal nombrará un suplente interino, que se encargará del despacho mientras puede hacerlo alguno de aquéllos.
Art. 110. Es aplicable á los Jueces de Distrito lo dispuesto en el artículo 96, respecto de los Jueces Superiores de Distrito, sobre repartimiento de negocios.
Art. 111. Los Tribunales de Distrito, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, pueden separar el Despacho de lo Civil del de lo Criminal, en los Circuitos cuyos Jueces residan en la ciudad cabecera de cada Distrito Judicial, y determinar cuántos y cuáles se encargan de cada una de esas clases de negocios.
En los demás Circuitos Judiciales no podrá tener lugar la separación indicada.
Art. 112. El periodo de duración de los Jueces de Circuito será de cuatro años contados desde el 1º de Enero siguiente a su elección. El periodo de los suplentes será de dos años contados de la misma manera.
Es aplicable á los Jueces de Circuito y sus suplentes lo que se dispone en el inciso 2º del artículo 94.
CAPÍTULO 2.º
Atribuciones de los Jueces de Circuito.
Art. 113. Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:
1º. Los negocios contenciosos en que sea parte un Distrito municipal.
2º. Las solicitudes sobre nulidad de los actos de los Consejos Municipales.
3º. Los concursos de acreedores.
4º. Los juicios sobre cuentas.
5º. Los Juicios sobre bienes vacantes y mostrencos.
6º. Los Juicios sobre divorcio y nulidad de matrimonios, entre individuos no católicos.
7º. Los Juicios sobre alimentos.
8º. Los Juicios sobre capellanías laicales.
9º. Los Juicios sobre minas.
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- Los juicios sobre emancipación de hijos.
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- Los juicios sobre habilitación de edad.
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- Los juicios sobre Interdicción Judicial.
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- Los juicios sobre intervención Judicial en la Administración de los Guardadores.
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- Los asuntos judiciales contenciosos que no hayan sido atribuidos por la ley a otra entidad.
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- Los juicios ordinarios, ejecutivos, de sucesión por causa de muerte, de división de bienes comunes, deslinde y amojonamiento, posesorios, de denuncia de obra nueva o de obra vieja, y de los que versen sobre nombramiento y remoción de guardadores, en los casos en que todos estos juicios sean de mayor cuantía. Se exceptúan los atribuidos a la Corte Suprema y Tribunales de Distrito.
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- Las causas de responsabilidad que se sigan contra cualquiera clase de empleados, salvo aquellos a quienes deben juzgar en una sola, o en primera instancia el Senado, la Corte Suprema y los Tribunales de Distrito.
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- Los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria, que no hayan sido atribuidos a otra autoridad por la ley.
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- Las causas por delitos comunes, que no están expresamente atribuidas a otra autoridad.
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- Los juicios sobre Nulidad sobre sentencias que se dicten en los negocios de que conocen en primera instancia los jueces Municipales y los de Circuito.
Art. 114. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los negocios en que hayan conocido en primera instancia los jueces municipales, y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, o de hecho, o a consulta.
Art. 115. Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los dos artículos anteriores, las siguientes:
- 1º Practicar a prevención con los jueces municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otra autoridad.
- 2º Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces municipales de su Circuito.
- 3º Dar y pedir los informes necesarios para la buena administración de Justicia.
- 4º Conceder licencia al Secretario y a los subalternos, procurando que no sufra retardo alguno el despacho de los negocios pendientes en la Oficina.
- 5º Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forme el Secretario para la oficina de su cargo.
- 6º Castigar correccionalmente, con multas que no excedan de diez pesos o arresto que no exceda de dos días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.
TITULO VII
Juzgados Municipales
Capitulo 1º
Personal.
Art. 116. En cada Distrito Municipal habrá los Jueces Municipales que determinen el consejo Municipal. A este término corresponde hacer el nombramiento de tales Jueces, y separar, cuando lo estime conveniente, y de acuerdo con el Gobernador respectivo, el despacho de lo civil del de lo criminal.
Cada Juzgado tendrá un Secretario y el Personal que fije el Consejo, empleados que serán de libre nombramiento y remoción de Juez.
Art. 117. Para ser Juez Municipal se necesita ser ciudadano en Ejercicio de sus derechos y gozar de buena reputación.
Art. 118. Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes.
El periodo de duración de los jueces municipales y sus suplentes será de un año contando desde el 1º de Enero siguiente a su elección.
Art. 119. Las disposiciones de los artículos 105, 106, 107 y 108, relativas a los Juzgados de Circuito, se hacen extensivas a los Juzgados Municipales.
Art. 120. Si faltaren temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Consejo municipal nombrará un suplente provisional que se encargará del destino mientras pueda volver a él alguno de aquellos.
Art. 121. Cuando haya dos o más Jueces Municipales encargados de unos mismos negocios, los repartirán por turno.
El repartimiento se hará durante una misma semana en cada Juzgado. Los Jueces acordarán reglas de repartimiento y las discordancias las dirimirá el Juez 1º del Respectivo Circuito.
CAPITULO 2º
Funciones.
Art. 122. Son atribuciones de los Jueces Municipales:
- 1° Conocer de todos los asuntos contenciosos de menor cuantía, entre particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos. Contra las decisiones que en estos asuntos se pronuncien, no queda sino el recurso de queja.
- 2° Conocer en primera instancia de los Juicios Ordinarios, ejecutivos, de sucesión por causa de muerte, de división de bienes comunes, de deslinde y amojonamiento, posesorios, de denuncio de obra nueva y obra vieja, y de los que versen sobre nombramiento y remoción de guardadores, en los casos en que estos juicios sean de menor cuantía, sin ser de veinte pesos o menos. Se exceptúan los atribuidos a otra autoridad por la ley.
- 3° Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no haya oposición de parte y que no estén atribuidas a otra autoridad.
- 4° Conocer en primera o en única instancia según los casos, de las causas criminales que se sigan por extracción o apertura indebida por la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no exceda de ocho días, por daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio, y los que se castiguen con pena corporal; por despojo violento, o perturbación de posesión, salvo los casos que tenga señaladas pena corporal; o por uso de las propiedades ajenas sin el consentimiento del dueño.
- 5° Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pasen de veinticuatro horas, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto.
TITULO VIII
Secretarios y subalternos
Art. 123. Son deberes de los secretarios:
- 1° Dar cuenta diariamente al respectivo Superior, de los juicios que se hallen en estado de verse, Ó de que en ellos se dicte alguna resolución.
- 2° Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones que se rindan, los despachos, exhortos, diligencias, ejecutorias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que puedan autorizarse con media firma; y registrar los despachos y provisiones que se libren.
- 3° Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten cuando lo prescriba la ley, ó lo prevenga el respectivo juez ó Magistrado.
- 4° Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley.
- 5° Dar á los Agentes del Ministerio Público las noticias, informes, datos ó copias, que exijan, previa orden del respectivo Juez ó Magistrado.
- 6° Exhibir, á quien lo solicite, los expedientes y documentos que se hallen en el archivo, ó cursen en la Secretaria; pero no permitirán que tales expedientes ó documentos se saquen de la Secretaría sino por orden escrita del respectivo Jefe de la Oficina.
- 7° Exigir, en un libro especial, recibo de los documentos, papeles y expedientes que entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de devolución.
- 8° Custodiar el archivo y mantenerlo en perfecto orden,
- 9° Informar á los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la Oficina, sobre el estado de dichos negocios y el giro que deben seguir.
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- Formar inventario, que autorizará el Jefe de la Oficina, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan á la misma; cuidar de su conservación, siendo responsable de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, bajo inventario, á las personas que deban sucederles.
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- Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes debe comunicarse el Jefe mismo de la Oficina.
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- Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los Reglamentos de la Oficina.
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- Asistir á la Oficina á las horas de despacho público y diario, y en las demás que fuere necesario para el oportuno y fácil cumplimiento y obligaciones.
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- Presentar el Jefe de la Oficina, el primer día de cada mes, una lista de los negocios en curso, con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido. La lista comprenderá los negocios que estén en poder de los Agentes del Ministerio Público. Con excepción de las listas relativas a los Juzgados Municipales, las demás se publicaran en los respectivos periódicos oficiales.
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- Asistir á las audiencias, hacer en ellas relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran cuando esto ordene quien preside la audiencia.
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- Formar el reglamento económico de la Secretaria cuando lo estime conveniente, y someterlo á la aprobación del Jefe de la Oficina.
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- Rechazar los escritos irrespetuosos á las autoridades ó á los particulares, consultando previamente para evitar abusos y dificultades, al Juez ó Magistrado respectivo.
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- Los demás que les interpongan los respectivos reglamentos.
Art. 124 Los Oficiales Mayores reemplazarán á los respectivos Secretarios en sus faltas accidentales y en las temporales, y en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo á quien se nombra. Dichos Oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias.
Art. 125. Las faltas accidentales de los Secretarios se llenarán por Secretarios especiales nombrados por el Juez respectivo.
Art. 126. Los Oficiales Mayores, escribientes y porteros servirán bajo las órdenes é inmediata inspección del Secretario respectivo, y cumplirán los deberes que les impongan los Reglamentos.
Art. 127. Por medio del portero se harán los llamamientos y las citaciones y se cumplirán los apremios que se impongan, sin perjuicio de incurrir á la Fuerza Pública en caso necesario.
Art. 128. La Corte Suprema, los Tribunales y los Juzgados pueden conceder licencias á los Secretarios y subalternos respectivos hasta por noventa días en un año. En caso de Enfermedad la licencia podrá extenderse al tiempo necesario.
Art. 129. El periodo del Secretario de la Corte Suprema será de cuatro años contados desde el primero de Septiembre de 1886. El período de los Secretarios de los Tribunales Superiores será también de cuatro años, que se contarán desde el primero de Febrero de 1887. El período de los Secretarios de los Juzgados será el mismo asignado al Juez.
TITULO IX.
Jueces Comisionados.
Artículo 130. Derogado.
Art. 131. El Funcionario á quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se deleguen; si careciere de ella, dirigirá al despacho ó exhorto, al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad á quien primeramente se comisionó.
Sin embargo si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo y deposito, ú otra relativa á una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los Jueces ó funcionarios de dichos territorios, quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.
Art. 132. Las autoridades á quienes un Juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión.
Todo acto distinto constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Art. 133. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión ó mal desempeño de su cargo.
Art. 134. Cuando un Juez comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 749 del Código Judicial, pasará la comisión á quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos fijados en la ley penal.
Art. 135. Los Jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Art. 136. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.
Art. 137. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la instancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al Superior respectivo para que este imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda á exigir ó promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad á que hubiere lugar.
Art. 138. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquel, y lo dirija á su destino, con observancia de lo que prescriben los Tratados respectivos, las leyes y los principios del Derecho Internacional.
TITULO X
Jurisdicción y competencia.
Art. 139. Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la cual corresponde únicamente al Poder Judicial. La jurisdicción se divide en ordinaria y especial, en privativo y preventiva, en prorrogable é improrrogable, y en contenciosa y voluntaria.
Art. 140. Es jurisdicción ordinaria la que versa sobre las personas y las cosas del fuero común.
Art. 141. Es jurisdicción especial la que solo se ejerce sobre determinados asuntos como la militar.
Art. 142. Jurisdicción privativa es la que se ejerce por un Tribunal ó Juzgado con absoluta exclusión de otro.
Art. 143. Jurisdicción preventiva es la que compete á dos ó más Tribunales ó Juzgados; pero de modo que el primero que aprehende el conocimiento del asunto, previene é impide á los demás conocer del mismo.
Art. 144. Jurisdicción prorrogable es la que puede extenderse á negocios que comúnmente no le corresponden.
Art. 145. Jurisdicción improrrogable es la que no puede salir de la esfera que le traza la ley.
Art. 146. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce en asuntos en que haya contradicción ó controversia que se decide por una sentencia.
Art. 147. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial, pero que no constituye controversia.
Art. 148. Todo Juez tiene un territorio determinado, fuera del cual no es Juez.
Art. 149. La jurisdicción se adquiere por el hecho de tomar posesión de la Magistratura ó Judicatura.
Art. 150. La jurisdicción se pierde ó se suspende absolutamente respecto de todo negocio judicial; y también se pierdo ó puede suspenderse parcialmente, respecto de uno ó más negocios determinados.
Art. 151. La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Magistrado ó Juez, y se suspende para todos los pleitos:
1°. Por licencia para separarse temporalmente del destino, desde el día en que se encargue del despacho el individuo que debe reemplazarle.
2°. Por causa criminal, desde el día en que se notifique el auto en que expresa ó ó tácitamente se decreta la suspensión.
3°. Por admitir un destino ó una comisión incompatible, con el ejercicio de la Magistratura ó Judicatura,
4°. Por haber sido condenado a la pena de suspensión, mientras dure esta.
Art. 152. La jurisdicción se pierde en una ó más causas determinadas:
1°. Cuando el Juez ó Magistrado haya sido declarado impedido para conocer en un negocio, ó declarada legal la causal de recusación propuesta contra él.
2°. Cuando esté fenecida la causa y ejecutoriada la sentencia que le puso término.
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- Cuando el Juez haya sido encargado por otro para practicar algunas diligencias y estas lo hayan sido ya.
Art. 153. La jurisdicción se suspende en una ó más causas determinadas:
1°. Por impedimento del Juez para conocer en una causa, desde que se declare por Juez competente que el impedimento es admisible, hasta que las partes prorroguen la jurisdicción; y por recusación, desde que el Juez reciba aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se le avise, también oficialmente, que la recusación ha sido negada.
2°. Por la competencia con otro Juez, desde que se acepte.
- 3° Por apelación concedida en el afecto suspensivo, desde que se ejecutoríe el auto en que se concede.
Art. 154. Usurpan jurisdicción los Jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente, ó después de haberla perdido, ó de haber sido suspendida; cuando conocen y proceden contra la resolución ejecutoriada del Superior; cuando, sin ser el caso de acumulación, se avocan causas pendientes en otros Juzgados y las sustancien; cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos; y, finalmente, cuando conocen de negocios atribuidos por la ley á otro Juez ó Tribunal;
Art. 155. Los Tribunales Superiores usurpan también jurisdicción cuando conocen pretermitiendo las anteriores instancias.
Art. 156. La competencia de un Juez para conocer de una causa depende de la naturaleza de la causa y del lugar en que se ha de ventilar.
Art. 157. Por lo que respecta á la naturaleza de la causa, la competencia de jurisdicción se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de los Tribunales y Juzgados. Dicha jurisdicción es improrrogable, salvo los casos expresamente exceptuados.
Art. 158. Por razón del lugar en que se ha de ventilar un juicio, y como regla general, es Juez competente en los juicios civiles, y en los actos de jurisdicción voluntaria de carácter civil, el del domicilio demandado, ó interesado.
Art. 159. El domicilio de las entidades políticas de cualquiera clase, se entiende que existe en todos los puntos del territorio que comprende la respectiva entidad.
Art. 160. El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre; y cuando ocurran en varios lugares, con respecto á un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, pueden ser demandado en cualquiera de ellos.
Art. 161. Son también Jueces competentes para conocer en un juicio civil, por razón del lugar en donde haya de seguirse, los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del Juez del domicilio del demandado, todos los cuales conocerán á prevención, correspondiendo al demandante la elección.
Caso primero. En los casos en que se ejercite una acción personal, proveniente de un contrato, son Jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, y el del lugar donde se celebró el contrato, sin este último estuviere el demandado cuando se entabla la acción.
Si el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída no se ha designado expresamente, hasta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes en esta parte.
A falta de designación expresa, ó presunta, se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 1646 y 1647 del Código Civil.
El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del juicio en que se reclame cualquiera de los derechos que otorga el artículo 1546 del Código Civil; pero nó, si el juicio tiene un objeto distinto, como la nulidad del contrato respectivo.
Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes, y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga á su destino, son competentes el Juez del lugar donde ésta se hallare detenida, y todos los de los lugares del tránsito, sin en aquel ó en éstos se hallaren el acarreador ó el empresario de transportes.
Si el Juez competente por razón de la naturaleza de la causa que se ha de ventilar fuere del circuito, y en los expresados lugares no hubiere Juez de esta categoría, debe entenderse que el Juez del Circuito á que corresponden dichos lugares es el competente.
Cuando hubiere varias personas obligadas solidariamente, el Juez competente para conocer contra cualquiera de ellas lo es para conocer contra todas.
Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si allí se hallare el representante de aquel, el mismo representante con quien se celebró el contrato, siempre que tuviere poder en debida forma para transigir, comprometer y parecer en juicio como demandante y demandado.
Caso segundo. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, es Juez competente el del lugar donde se hallen, si allí estuviere el demandado cuando se entabla la acción. Pero si este diere fiador abonado para responder tanto la cosa como del hecho de que comparecerá al juicio ante el Juez de su domicilio, ante éste debe promoverse la demanda. Para eso tiene el demandante el término de la distancia y seis días más, pasados los cuales, si la demanda no se ha propuesto, termina la responsabilidad del fiador.
Caso tercero. En los juicios en que se ejercite la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, son Jueces competentes el del lugar de la situación toral ó parcial del inmueble, y los de los lugares, en donde estuviere situado cualquiera de dichos bienes.
Caso cuarto. En los juicios sobre constitución de una servidumbre, ó sobre el modo de ejercer una constituida, es Juez competente el del lugar donde estuviere situado el predio que deba ser ó que es sirviente, según el caso, y en los de extinción de una servidumbre, el Juez del lugar donde estuviere situado el predio dominante.
Caso quinto. En los juicios en que se ejercite la acción hipotecaria, son Jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar donde se celebró el contrato, si allí estuviere el demandado cuando se entable la demanda; y el del lugar de la situación total ó parcial del inmueble, ó de alguno de ellos, si son varios.
Caso sexto. En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios causados sobre un inmueble, es competente el Juez donde el daño fue causado.
Caso Séptimo. En general, en los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, son Jueces competentes el del lugar en donde de halle la totalidad de las cosas, ó una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero, salvo las disposiciones especiales.
Art. 162. Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecerán sobre las de los dos anteriores artículos:
1°. Es Juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión de una persona difunta, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo, ó lo tenía en varios lugares, ó en país extranjero, es Juez competente el del lugar donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte de sus bienes. Este mismo Juez será el competente, no el del domicilio, si así lo dispone el testador en su testamento.
2°. El Juez ante quien se abre el juicio de sucesión es el competente para conocer tanto del juicio sumario sobre declaratoria de herederos, como de lo relativo á las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes, y al beneficio de separación de los mismos, todo lo cual, como también la demanda de partición, se seguirá bajo una sola cuerda. Mientras estuviere pendiente el juicio de sucesión, el mismo Juez que conoce de él es el único competente para conocer, en juicio separado, de las demandas siguientes: Las de alimentos contra la mortuoria; las que versen sobre la propiedad de objetos en que álguien alegue un derecho exclusivo, y las que se refieran a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos á la sucesión por testamento ó abintestato, desheredamiento, incapacidad ó indignidad de los asignatarias, reforma del testamento ó nulidad del mismo ó de disposiciones testamentarias.
3°. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, á prevención: el Juez del domicilio del heredero á quien el testador halla encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se halla distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde esté la cosa legada ó afecta al fideicomiso cuando el legado ó el fideicomiso consistan en cuerpos ciertos; el del lugar donde se hallaré la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega á algunos de los mismos.
4°. En las demandas para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse; pero si este no se hubiere determinado expresamente, conocerán á prevención el Juez del lugar que fue el centro de la administración y el del domicilio del demandado.
Los Jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, ó donde fue el centro de la administración, ó del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes, son competentes para conocer á prevención de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante.
5°. En los juicios sobre división de bienes comunes es Juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes.
Art. 163. La prórroga de la jurisdicción se refiere siempre á negocios determinados, de que conocerían el Tribunal ó Juzgado á quienes la ley ha atribuido el conocimiento de la clase de asuntos á que dichos negocios determinados pertenecen, y que por circunstancias especiales caen bajo la jurisdicción de un Tribunal ó Juzgado distintos.
Art. 164. La prórroga de la jurisdicción puede ocurrir tanto respecto de aquellos asuntos en que la competencia depende de la naturaleza de la causa, como respecto de los en que se fija la competencia o razón del lugar en donde deben ventilarse.
Art. 165. En cuanto á los asuntos en que se atiende á la naturaleza de la causa, la jurisdicción se prorroga únicamente en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada.
Cuando hay reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el Juez superior del que éste conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de la reconvención ó de la tercería sea de cuantía mayor.
Igualmente, el Juez que conoce de un Juicio de mayor cuantía es el competente para conocer de los respectivos juicios de reconvención y tercería, aunque sean de menor cuantía.
En caso de acumulación aprehende el conocimiento de los demás negocios, sea cual fuere el lugar donde se ventilen, el Juez que conoce del más antiguo, observándose siempre la regla de que los Jueces del Circuito pueden conocer de los negocios de menor cuantía, y que de los asuntos de cuantía mayor no pueden conocer los Jueces Municipales.
Art. 166. Respecto de los juicios en que la competencia se determine por razón del lugar donde deben seguirse, la prórroga de la jurisdicción depende de la voluntad de las partes, y puede ser expresa o tácita.
La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo ó en un acto posterior las partes designan claramente el Juez á quien se someten. La prórroga es tácita, por parte del demandante, cuando éste ocurre á determinado Juez interponiendo la demanda; y por parte del demandado, por hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la excepción de declinatoria de jurisdicción.
La prórroga de jurisdicción que depende de la voluntad de las partes, no produce efectos legales cuando el Juez á quien ellas se someten carece de jurisdicción por razón de la naturaleza de la causa.
La designación de Juez no excusa el repartimiento en los Circuitos donde hubiere dos ó más Jueces que conozcan de una misma clase de negocios.
Art. 167. La prórroga de la jurisdicción, por razón del lugar donde se hallan de seguirse los juicios, sólo puede verificarse respecto de los negocios contenciosos civiles; y cuando es expresa, produce el efecto de que el Juez á quien se someten las partes conozca privativamente.
Art. 168. Pueden prorrogar jurisdicción todas las personas que son hábiles para estar en juicio por si mismas; y por las que no lo sean, pueden prorrogarla sus representantes legales.
Art. 169. El fiador se somete implícitamente al Juez competente para conocer de las demandas contra el principal obligado. Pero en el contrato mismo puede establecerse expresamente otra cosa.
Si la prórroga de Jurisdicción fuere tácita, solo surte efectos entre las personas que han concurrido á otorgarla; mas no respecto de los fiadores ó codeudores.
TITULO XI
Ministerio Público.
Art. 170. El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador general de la Nación, los Fiscales de los Tribunales, los Fiscales de los Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales.
Art. 171. El Procurador general de la Nación tendrá un Jefe de Sección y dos escribientes de su libre nombramiento y remoción, si con motivo de los recursos de casación y revisión afluyere un considerable número de negocios al estudio del Procurador, el Gobierno podrá autorizar a éste para que nombre un jefe más de sección o un escribiente.
Art. 172. En cada Distrito Judicial habrá un Fiscal del Tribunal y un Fiscal de Juzgado ó Juzgados Superiores. Uno y otro residirán en la cabecera del respectivo Distrito Judicial.
En los Circuitos Judiciales habrá un Fiscal del Circuito, que residirá en la cabecera del mismo.
En cada uno de los Circuitos Judiciales de Bogotá y Medellín habrá dos Fiscales de Circuito.
Los funcionarios expresados en este artículo serán nombrados por el Presidente de la República para periodos de tres años, que comenzarán el 1º de Enero de 1890.
Art. 173. En los casos de urgencia para la provisión de los empleos del Ministerio Público, fuera de la capital de la Nación, los Gobernadores podrán hacer los nombramientos con el carácter de interinos, dando cuenta al Gobierno.
Art. 174. En cada Distrito Municipal habrá un Personero Municipal, que residirá en la cabecera de cada Distrito y será nombrado por el Presidente de la República, quien puede delegar esta facultad á los Consejos Municipales.
El período de duración de los Personeros es de un año, que se contará desde el 1º de Enero.
Art. 175. El Presidente de la República nombrará dos suplentes para cada uno de los funcionarios del Ministerio Público, cuyo nombramiento le corresponde, y para el mismo periodo de los principales.
Los Consejos Municipales nombrarán los suplentes de los Personeros, si el Presidente de la República delega á aquellos esta atribución.
Art. 176. Los Suplentes serán nombrados en orden numérico y llamados según él á reemplazar á los principales.
Los suplentes reemplazarán á los Principales en el caso de falta absoluta, temporal ó accidental. Cuando la falta fuere absoluta llenarán la vacante mientras se posesione el individuo á quien se nombre.
Este nombramiento no se hará sino por el tiempo que aún faltaré del período.
Art. 177. Son funciones judiciales de la Cámara de Representantes:
1°. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justa causa, al Presidente y al Vicepresidente de la República, á los Ministros del Despacho, á los Consejeros de Estado, al Procurador general de la Nación y á los Magistrados de la Corte Suprema.
2°. Conocer de los denuncios y quejas que ante ellos se presentan por el Procurador general de la Nación, ó por los particulares, contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente y el Vicepresidente, y si prestaré mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado.
Art. 178. Son funciones judiciales del Procurador general de la Nación:
1°. Dar á la Cámara de Representantes los denuncios y quejas á que haya lugar contra los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema.
2°. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que él deba intervenir, y que se ventilen ante la Corte Suprema.
3º. Promover por sí ó por medio de sus Agentes la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos que tenga noticia se hayan cometido, siempre que den lugar á procedimiento de oficio.
4º. Promover y sostener los juicios necesarios para la defensa de los bienes ó intereses de la República, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar á la República en los juicios que contra ella se dirijan.
5°. Defender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Distritos cuando la Nación no tenga interés en el asunto, y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte.
6°. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir á los intereses nacionales.
7°. Oír las quejas que se le den por demora ó denegación de justicia en la Corte Suprema, examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo en caso necesario á la Cámara de Representantes.
8°. Imponer multas hasta de cincuenta pesos á los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes ó instrucciones que se les comunique.
9°. Tratar del ramo judicial con particular esmero, en los informes anuales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado, las reformas que convenga hacer y acompañando los respectivos cuadros de la estadística judicial.
Art. 179. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales de Distrito:
- 1° Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que él deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales Superiores de Distrito.
- 2° Promover la averiguación de los delitos que se sepa se han cometido, cuando deba procederse de oficio.
- 3° Promover y sostener las acciones necesarias para la defensa de los bienes é intereses de la República ó del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos; y representar á la Republica ó al Departamento en las acciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den.
- 4° Defender ante los Tribunales Superiores los intereses de los Municipios en asuntos en que no tengan interés la Nación ó el Departamento; siempre que dichos Municipios no hayan constituido representante de sus derechos, que deba gestionar ante los Tribunales.
- 5° Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la República ó al Departamento.
- 6° Oír las quejas que se les den por demora ó denegación de justicia en los Tribunales y Juzgados Superiores de Distrito, y procurar que cese el mal si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado, si la hubiere.
- 7° Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachan, y vigilar en que no se demore el despacho más de lo necesario.
- 8° Imponer multas hasta de veinticinco pesos á los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes é instrucciones.
- 9° Informar al Procurador general de la Nación sobre la marcha de la Administración de justicia en el Distrito Judicial, indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañar los respectivos cuadros de la estadística judicial. Esto lo harán en los informes anuales que deben dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Publico.
Art. 180. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:
1°. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursen ante los Juzgados respectivos.
2°. Promover la instrucción de los sumarios respectivos para averiguar los delitos que tengan noticia se han cometido, cuando pueda procederse de oficio.
3°. Llevar un registro de los sumarios que cursan en las oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deban conocer los Jueces Superiores, anotar en él los que se remitan al Juzgado respectivo, vigilar en que esa remisión no se demore nada de lo preciso, y anotar la época en que se despachan.
4°. Dar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el cuadro de que habla el número 7.º del artículo anterior.
5°. Imponer multas hasta de diez pesos á los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes é instrucciones.
- 6° Dar en sus informes á los Fiscales de los Tribunales los datos que éstos necesiten para cumplir el deber que les impone el número 9.º del artículo anterior.
Art. 181. Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:
1.° Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que él deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.
2.° Promover la averiguación de los delitos que lleguen á su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio.
3.° Dar al Fiscal del Tribunal los datos é informes necesarios para atender á la defensa de los intereses del Departamento.
4.° Defender ante los Jueces del Circuito los intereses de los Municipios, que se ventilen en los respectivos Juzgados cuando no tengan interés los Departamentos, y los Municipios carezcan de representante ó apoderado.
5.° Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan á los intereses de la Nación ó del Departamento y representar á ellas en esas entidades.
6.° Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito, examinar los autos y procurar que cese el mal si existe, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.
7.° Llevar en su oficina un registro semejante al del que habla el número 3.º del artículo anterior.
8.° Dar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar los cuadros de que habla el número 7.º del artículo 179.
9.° Imponer multas hasta de diez pesos á los empleados de su dependencia que no cumplan sus ordenes é instrucciones.
10.° Dar á los Fiscales de los Tribunales los datos que éstos necesiten para cumplir el deber que les impone el número 9.º del artículo 179.
Art. 182. Son atribuciones de los Personeros Municipales:
1.° Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que él deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.
2.° Promover la averiguación de los delitos que lleguen á su noticia y que den lugar á procedimiento de oficio.
3.° Promover los juicios necesarios para la defensa de los intereses de los Municipios respectivos, y representarlos en las acciones que contra ellos se dirijan.
- 4° Defender ante los Jueces Municipales los intereses de los otros Municipios, cuando el suyo propio no sea interesado, y cuando los otros no hayan proveído á su defensa.
5.° Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir á la Nación, al Departamento ó al Municipio, y representar en ellas á esas entidades.
6.° Dar semanalmente á los Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito los datos necesarios para formar las relaciones de sumarios de que hablan los artículos anteriores.
7.° Dar informes á los Fiscales de los Juzgados de Circuito de la marcha de la Administración de justicia en el Municipio, haciendo las indicaciones que crean convenientes, y acompañando los cuados de estadística judicial respectivos.
8.° Oír las quejas por demora ó denegación de Justicia en los Juzgados Municipales, examinar los autos y procurar que cese el mal, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.
Art. 183. Los agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios, cuando ellos ó sus consortes ó sus ascendientes, descendientes ó parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad, tenga interés directo.
Art. 184. El Juez ó Tribunal que conozca del negocio, es el que debe declarar si es legal el impedimento ya sea á solicitud del empleado ó de la parte contraria.
Art. 185. Cuando un Agente del Ministerio público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez ó Tribunal nombrará el individuo que deba reemplazarlo; pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso, continuará funcionando el nombrado por el Gobierno.
Art. 186. En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales y civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilarán á los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confía los á dichos empleados, no se emplearán tales apremio, sino el de multas sucesivas, hasta de diez pesos cada una en los Juzgados Municipales, de veinticinco pesos en los de Circuito, de cincuenta pesos en los Tribunales Superiores, y de cien pesos en la Corte Suprema.
Art. 187. Los Agentes del Ministerio Público no pueden transigir los pleitos en que intervengan, ni tampoco pueden desistir de las acciones promovidas, sino con autorización especial y expresa del Gobierno ó de la Entidad representada. De los Recursos interpuestos sí pueden desistir como cualquier apoderado.
Art. 188. Los Agentes del Ministerio Público, al emitir conceptos sobre cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales ó jurídicas en que se apoyan.
Art. 189. El Procurador general de la Nación tomará posesión ante el Presidente de la República, y los demás empleados del Ministerio Público ante la primera autoridad política del lugar donde deba residir.
Art. 190. El Gobierno podrá conceder licencia al Procurador general de la Nación hasta por noventa días en un año; y los Gobernadores respectivos, á los demás funcionarios del Ministerio Público, hasta por el mismo tiempo.
Art. 191. Los funcionarios del Ministerio público pueden conceder licencias a sus respectivos subalternos hasta por noventa días en un año.
Art. 192. Todos los empleados á cuyo cargo esté la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio á los funcionarios del Ministerio Público cuando nooicias, datos, informes y copias le pidan, no necesitándose para ello de resolución de autoridad alguna.
TITULO XII
Disposiciones generales.
Artículo 193. Derogado.
Art. 194. La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multas de diez á cincuenta pesos tanto á los Secretarios de los Tribunales como á los de los Juzgados que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone en el anterior artículo.
Art. 195. Es prohibido á los funcionarios del Poder Judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución ó las leyes.
Art. 196. Los Tribunales y Juzgados se entenderán entre si por medio de exhortos ó despachos para la práctica de diligencias judiciales.
Art. 197. Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar reserva acerca de las decisiones que deba dictarse en los juicios, hasta que tales decisiones sean publicadas en debida forma.
Art. 198. Todo Juez tiene derecho de pedir á cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos en que interviene. El funcionario á quien se pide un informe tiene el deber de darle inmediatamente, bajo la responsabilidad de omiso ó moroso, á menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.
Art. 199. El Ministro ó Juez que entra en lugar de otro en la misma plaza sustituye á su antecesor, de modo que se considera como si fuera el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento ó causales de recusación.
Art. 200. Los Magistrados y los Jueces no usarán nuca de autos oscuros, ambiguos ó diminutos, sino que expresaran siempre con claridad y precisión lo que resuelvan y sus fundamentos.
Art. 201. El Magistrado ó el Juez que rehusare Juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, es reo de denegación de justicia. En los casos expresados, así como en la falta absoluta de ley aplicable, se fundarán las resoluciones judiciales en los principios universales de equidad y justicia.
Art. 202. Los Magistrados y los Jueces que sustancian una causa mandarán dar las copias que se pida de todo ó parte de los autos. Si la copia se pidiere por una de las partes, no se mandará dar sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de pedir que se agreguen á la copia pedida las piezas de los autos que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se oirá previamente á las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término del traslado a cada parte de una solicitud de copia, será de cuarenta y ocho horas.
La agregación á la copia pedida de las piezas designadas por las partes se verificará á costa de éstas, y se prescindirá de tal agregación si no se suministra oportunamente lo necesario para los gastos. El Juez tiene en todo caso facultad de negar la agregación de las piezas que las partes designen, si en concepto de aquél fueren estas inconducentes.
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