Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública

Rango Ley
Publicación 2011-07-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 111
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación administrativa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley será investigado y declarado responsable administrativamente, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente normatividad.
Artículo 3°. Presunción de inocencia. Los destinatarios de esta ley se presumen inocentes mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 4°. Jerarquía. La actuación administrativa será ejercida siempre por un superior en nivel, grado o antigüedad al procesado.
Artículo 5°. Debido proceso. El destinatario de la actuación administrativa será procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al acto que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política y en esta ley.
Artículo 6°. Firmeza de la decisión administrativa. El fallo administrativo quedará en firme cuando:
    1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
    1. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
    1. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
Artículo 7°. Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación administrativa y cumplirá estrictamente los términos previstos en esta ley.
Artículo 8°. Culpabilidad En materia administrativa queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo será posible atribuirla a título de dolo o culpa.
Artículo 9°. Proporcionalidad. Cuando se atribuya responsabilidad administrativa a los destinatarios de esta ley, el monto a pagar debe corresponder al valor del bien o del daño causado al momento de presentarse el hecho, de no ser posible su reposición o reparación.
Artículo 10. Integración normativa. En la aplicación de la presente ley prevalecerán los principios y normas rectoras contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto, se aplicarán en su orden las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Penal Militar, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos administrativos.
Artículo 11. Derecho de defensa. Durante la actuación administrativa, el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un defensor si lo considera necesario. Cuando sea declarado persona ausente, deberá estar representado por un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado.

LIBRO II

PARTE SUSTANTIVA

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESTINATARIOS

Artículo 12. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
Artículo 13. Destinatarios. Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado.

También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad.

El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio.

TÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 14. Individualización de la responsabilidad. Los destinatarios responden en dinero o en especie.

Cuando la responsabilidad sea en especie, se establecerá con base en los términos consagrados en el artículo 32 de la presente codificación, por la pérdida o daño que causen a los bienes, se encuentren o no bajo su custodia.

Artículo 15. Responsabilidad por orden contraria a derecho. Los daños o pérdidas que resulten de orden contraria a derecho, acarrean igual responsabilidad administrativa para quien la impartió.
Artículo 16. Elementos de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa se estructura cuando se configuran concomitantemente los siguientes elementos:

Una conducta desplegada por el destinatario de la presente ley que crea un riesgo jurídicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley.

    1. Un daño antijurídico o pérdida producidos a los mismos.
    1. La concreción de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado.

Parágrafo. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer la responsabilidad administrativa será el de culpa leve.

Artículo 17. Causales exonerativas de la responsabilidad. Son causales exonerativas de la responsabilidad administrativa:
    1. La fuerza mayor o caso fortuito.
    1. El hecho de un tercero.
    1. El deterioro natural, uso normal y legítimo del bien.
Artículo 18. Responsabilidad conjunta. Si el daño o la pérdida fueren producidos por dos o más destinatarios de la presente ley, responderán conjuntamente. De la misma forma lo hará quien determine a otro a cometerlo.

TÍTULO III

COMPETENCIA

Artículo 19. Factores que determinan la competencia. La competencia para fallar se determinará teniendo en cuenta la cuantía del daño o la pérdida y la unidad o dependencia donde se encuentre en inventario el bien.

Cuando el bien no se encuentre en inventarios pero esté al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, conocerá y fallará la autoridad administrativa competente de la unidad que tenga la administración, custodia o uso del bien.

Artículo 20. Competencia a prevención. La autoridad con atribuciones administrativas del lugar donde se presente la pérdida o daño del bien, ordenará la investigación correspondiente y remitirá las diligencias practicadas dentro de los quince (15) días siguientes para que el funcionario competente continúe con el trámite.
Artículo 21. Competencia por la cuantía. Determínense las siguientes autoridades para fallar los procesos administrativos:
    1. Inferior a dos (2) smlmv

En el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en la Dirección General Marítima, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en los Comandos de Fuerza, en las Unidades Militares y en la Policía Nacional, conocerán y fallarán en única instancia, el Jefe de la respectiva dependencia administrativa, militar o policial donde se encuentre en inventario el bien.

    1. De 2 hasta 150 smlmv

2.1 En el Ministerio de Defensa Nacional

En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia, el Secretario General o su equivalente.

2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional

En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional.

En segunda instancia: el Director, el Gerente o su equivalente.

2.1.2 En la Dirección General Marítima (Dimar)

En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que se desempeñe como Capitán de Puerto, Subdirector de la Dirección General Marítima, Director de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante de Unidad Oceanográfica, Hidrográfica, Balizadora, Responsable de Señalización Marítima y los Coordinadores de Grupo, o quienes hagan sus veces.

En segunda instancia, fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo.

2.2 Comando General de las Fuerzas Militares

En primera instancia fallarán el ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.

En segunda instancia el Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

2.3 Comandos de Fuerza

2.3.1 Ejército Nacional

En las Direcciones y demás componentes orgánicos de las Jefaturas del Cuartel General del Comando del Ejército fallará en primera instancia el Director, Comandante o su equivalente. En segunda instancia fallará el Jefe de la respectiva Jefatura.

En las demás dependencias orgánicas del Cuartel General del Comando del Ejército fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando del Ejército. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército.

En las Zonas de Reclutamiento fallará en primera instancia el Comandante de la Zona. En segunda instancia el Director de Reclutamiento y Control Reservas.

2.3.1.1 Unidades Militares

En las Unidades operativas mayores o su equivalente fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército.

En las Unidades operativas menores, tácticas y técnicas del Ejército Nacional o sus equivalentes fallará en primera instancia el Segundo Comandante, Ejecutivo o su equivalente. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante de la Unidad orgánica superior.

En las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, fallará en primera instancia el Subdirector o su equivalente. En segunda instancia fallará el Director o su equivalente.

Unidades Militares sin Segundo Comandante, Ejecutivo o sus equivalentes.

En las Unidades que no tienen Segundo Comandante o sus equivalentes fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Unidad Militar de la cual dependan administrativamente.

En segunda instancia fallará el Segundo Comandante de la Unidad orgánica superior de quien falló en primera instancia.

2.3.2 Armada Nacional

En las dependencias del cuartel general fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando y en segunda instancia el Segundo Comandante.

En la Dirección de Sanidad Naval, en primera instancia el Subdirector o quien haga sus veces y en segunda el Director. En el Comando de Infantería de Marina, fallará en primera instancia el Jefe de Estado Mayor y en segunda el Comandante de Infantería de Marina.

2.3.2.1 Unidades Militares

En todas las Unidades operativas mayores, menores, unidades tácticas y técnicas de la Armada Nacional, las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina, fallará en primera instancia el Segundo Comandante, Subdirector o su equivalente.

En segunda instancia, fallará el Comandante, Director o su equivalente.

Los procesos por hechos ocurridos en los establecimientos de Sanidad Militar serán conocidos en primera instancia por el respectivo Director o su equivalente y en segunda por el Subdirector de Sanidad o su equivalente.

Unidades Militares sin Segundo Comandante, Subdirector o sus equivalentes.

En las Unidades que no tienen Segundo Comandante, Subdirector o su equivalente en la Armada Nacional fallará en primera instancia el Comandante de la Unidad Militar y en segunda instancia el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor o similar de la respectiva Unidad de la cual dependan administrativamente.

2.3.3 Fuerza Aérea

En las dependencias del cuartel general fallará en primera instancia el Ayudante General del Comando y en segunda instancia el Segundo Comandante de la Fuerza.

2.3.3.1 Unidades Militares

En los Comandos Aéreos, Grupos Aéreos, Escuela Militar de Aviación, Instituto Militar Aeronáutico y Escuela de Suboficiales, fallará en primera instancia el Segundo Comandante o Subdirector según corresponda.

En segunda instancia fallará el Comandante, Director o su equivalente.

2.4 Policía Nacional

En primera instancia fallará en su respectiva jurisdicción.

Los Directores de la Dirección General.

Los Comandantes de Zona.

Los Directores o Jefes de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución, y le sean asignados bienes de la misma.

Los Subcomandantes de Policía Metropolitana y de Departamento de Policía.

Los Jefes de Área Administrativa de las Escuelas de Formación y Especialización en la respectiva Escuela.

En segunda instancia, fallarán:

El Subdirector General para los fallos proferidos por los Directores de la Dirección General y Directores o Jefes de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución y le sean asignados bienes de la misma.

Directores de la Dirección General para los fallos proferidos por Comandantes de Zona.

Comandantes de Policía Metropolitana y Departamentos de Policía para los fallos proferidos por el respectivo Subcomandante.

Directores de Escuela de Formación o Especialización para los fallos proferidos por el respectivo Jefe del Área Administrativa.

    1. Superior a 150 y hasta 300 smlmv

3.1 En el Ministerio de Defensa Nacional

En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia el Secretario General o su equivalente.

3.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional

En primera instancia fallará: El Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea Jerárquica u organizacional.

En segunda instancia: El Director, el Gerente o su equivalente.

3.1.2 En Dimar

En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo y en segunda instancia, el Director General Marítimo.

3.2 En el Comando General de las Fuerzas Militares

En primera instancia fallará el Director Administrativo y Financiero y el Director de la Escuela Superior de Guerra.

En segunda instancia, el Jefe Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares.

3.3 Comandos de Fuerza

3.3.1 Ejército Nacional

En las Jefaturas y demás dependencias orgánicas de estas, en el Cuartel General del Ejército fallará en primera instancia el Jefe de la Jefatura. En segunda instancia fallará el Segundo Comandante del Ejército.

En las demás dependencias orgánicas del Cuartel General del Ejército fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Fuerza. En segunda instancia el Comandante del Ejército.

En la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas y sus dependencias orgánicas fallará en primera instancia el Director de Reclutamiento. En segunda instancia el Jefe de la Jefatura de Reclutamiento.

3.3.1.1 Unidades Militares

En las Unidades Operativas Mayores o su equivalente fallará en primera instancia el Comandante. En segunda instancia el Segundo Comandante del Ejército.

En las Unidades Operativas Menores, Táctica y Técnicas del Ejército o sus equivalentes fallará en primera instancia el Comandante, Director o su equivalente. En Segunda Instancia fallará el Comandante, Jefe, Director o su equivalente de la Unidad orgánica superior.

En las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, fallarán en primera instancia el Director o su equivalente. En segunda instancia fallará el Jefe de la Jefatura de Educación y Doctrina.

Unidades Militares sin Segundo Comandante o sus equivalentes.

En las Unidades que no tienen Segundo Comandante o su equivalente, fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Unidad Operativa Menor. En segunda instancia el Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor o su equivalente de quien falló en primera instancia.

3.3.2 Armada Nacional

En las dependencias del cuartel general de la Armada Nacional conocerá y fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la Fuerza y en segunda instancia el Comandante de la misma.

3.3.2.1 Unidades Militares

En todas las Unidades operativas mayores, menores, unidades tácticas y técnicas de la Armada Nacional, las Escuelas e Institutos de formación de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina, fallará en primera instancia el Comandante, Director o sus equivalentes.

En segunda instancia fallará el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Subdirector o su equivalente de la Unidad Militar inmediatamente superior.

3.3.3 Fuerza Aérea

En las dependencias del cuartel general de la Fuerza Aérea conocerá y fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la fuerza y en segunda instancia el Comandante de la misma.

3.3.3.1 Unidades Militares

En los Comandos Aéreos, Grupos Aéreos, Escuela Militar de Aviación, Instituto Militar Aeronáutico y Escuela de Suboficiales, fallará en primera instancia el Comandante o Director según corresponda.

En segunda instancia fallarán el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo.

3.4 Policía Nacional

En primera instancia fallarán:

El Subdirector General para los bienes asignados a la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones de la Dirección General, y a las Direcciones o Jefaturas de Organismos o Entidades de la Administración Pública, cuando estos cargos sean desempeñados por miembros de la Institución, y le sean asignados bienes de la misma.

Comandantes de Policía Metropolitana o Departamentos de Policía, en su Jurisdicción.

Directores Escuela de Formación o Especialización en su respectiva Escuela.

En segunda Instancia fallarán:

El Director General para los fallos proferidos por el Subdirector General.

El Director de Seguridad Ciudadana para los fallos proferidos por los Comandantes de Policía Metropolitana o Departamentos de Policía.

El Director Nacional de Escuelas para los fallos proferidos por los Directores de Escuela de Formación y Especialización.

    1. Superior a 300 smlmv

4.1 En el Ministerio de Defensa Nacional

En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia el Secretario General o su equivalente en línea jerárquica u organizacional.

4.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional

En única instancia fallará el Gerente General, Director, o su equivalente.

4.1.2 En Dimar

En primera instancia fallará el Director General Marítimo y, en segunda instancia, el Viceministro para la Gestión Institucional o su equivalente siempre y cuando sea militar en servicio activo, en caso contrario conocerá y fallará el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

4.2 En el Comando General de las Fuerzas Militares

En primera instancia fallará el Jefe Estado Mayor Conjunto Fuerzas Militares y en segunda instancia, el Comandante General Fuerzas Militares.

4.3 En los Comandos de Fuerza

En primera instancia fallará el Comandante de Fuerza y en segunda instancia el Comandante General Fuerzas Militares.

4.4 Policía Nacional

En primera Instancia fallará el Subdirector General y en Segunda Instancia el Director General.

Artículo 22. Casos específicos en el Ministerio de Defensa Nacional. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa u organismos adscritos o vinculados al mismo, fallará en primera instancia el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza o el Subdirector General de la Policía Nacional. En segunda instancia fallará el Comandante de la respectiva Fuerza o el Director General de la Policía Nacional.

Si se trata de miembros del Nivel Ejecutivo, suboficiales, agentes y soldados profesionales en los casos anotados, fallará en primera instancia el Ayudante General del cuartel general de la respectiva Fuerza o el Subsecretario de la Policía Nacional. La segunda instancia estará a cargo de los Segundos Comandantes de Fuerza o el Subdirector General de la Policía Nacional.

Cuando la novedad se presente en bienes asignados a los Viceministros y/o Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, fallará en única instancia el Ministro de Defensa.

Cuando la novedad se presente en bienes asignados al Ministro de Defensa Nacional, fallará en única instancia el señor Presidente de la República.

Artículo 23. Casos específicos en el Comando General, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Cuando el investigado fuere el Segundo Comandante de Fuerza o el Subdirector General de la Policía, conocerá en primera instancia el Comandante de Fuerza o el Director General de la Policía; la apelación corresponderá al Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o Ministro de Defensa Nacional, respectivamente.

En lo atinente a los Comandantes de Fuerza conocerá en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y la apelación corresponderá al Ministro de Defensa Nacional.

Cuando los investigados sean el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, el competente para conocer en única instancia será el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 24. En la Dirección General Marítima. Cuando el Capitán de Puerto, Subdirector, Director de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante de Unidad Oceanográfica, Hidrográfica, Balizadora, responsable de Señalización Marítima y Coordinador de Grupo, sea un Suboficial o un Civil, fallará en primera instancia el Oficial en servicio activo bajo cuya dependencia o control se encuentre la Unidad.

En segunda instancia fallará el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo.

En los casos no previstos fallará en primera instancia el Oficial en servicio activo que le siga en antigüedad al Director General Marítimo. En segunda instancia fallará el Director General Marítimo.

Artículo 25. En los casos no previstos en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Serán competentes en primera instancia el Segundo Comandante de la respectiva fuerza y el Subdirector General de la Policía Nacional. En Segunda Instancia serán competentes el Comandante de la fuerza y el Director General de la Policía Nacional.

En el Comando General de las Fuerzas Militaras, el Jefe de Estado Mayor Conjunto en primera instancia y el Comandante General en segunda instancia.

Artículo 26. Cambios de estructura orgánica en el Ministerio de Defensa Nacional. Cuando se produzcan cambios que varíen la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministro de Defensa mediante acto administrativo, determinará las equivalencias de las autoridades que continuarán ejerciendo la competencia administrativa.
Artículo 27. Colisión de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer y fallar un informativo administrativo, deberá expresarlo, remitiéndolo en el estado en que se encuentre dentro de los cinco (5) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en esta ley tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con atribución administrativa, quien resolverá el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos (2) o más funcionarios que se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y este resolverá de plano.

TÍTULO IV

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Artículo 28. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación para los funcionarios de instrucción y superior competente, además de la de ser menos antiguo que él o los investigados, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo. Los peritos no serán recusados ni podrán declararse impedidos en razón de su grado y antigüedad.

Artículo 29. Procedimiento en caso de impedimento y recusación. En caso de plantearse impedimento o ser recusado el funcionario de instrucción remitirá el proceso a quien lo designó para que resuelva.

Si es el fallador quien propone el impedimento o es recusado, resolverá su superior en línea jerárquica con atribuciones administrativas.

Para los eventos señalados se debe fundamentar la causal existente, aportando las pruebas pertinentes si el caso lo amerita, para que se decida de plano por el competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien sustituirá al funcionario impedido o recusado.

Artículo 30. Improcedencia de impedimento y recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o la recusación.

TÍTULO V

PRECIO

Artículo 31. Precio. Se entiende por precio el valor que deberá sufragarse por el bien perdido o dañado, el cual podrá establecerse a través de las listas generales.

Parágrafo 1°. Cuando el valor del bien perdido no aparezca relacionado en las listas generales de precios existentes en cada Fuerza o Entidad, se establecerá mediante el promedio de dos (2) cotizaciones obtenidas en el comercio.

Si no fuere posible obtenerlo de esta forma, se fijará mediante dictamen pericial emitido por un experto en la materia. Igualmente el valor del daño se podrá obtener a través de cotizaciones y el dictamen correspondiente.

Parágrafo 2°. El precio de las armas, repuestos, accesorios, municiones, explosivos y demás elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, será fijado por el Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 32. Reposición. Es la entrega de un bien de similares o superiores características al que presentó la novedad, para reponer el elemento perdido o dañado, previo dictamen pericial.

La reposición, en ningún caso se autoriza para armas, sus repuestos, accesorios, municiones, explosivos y todos aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.

Artículo 33. Autoridades que fijan los precios. Corresponde a las siguientes autoridades, en cada una de las respectivas Fuerzas o dependencias, fijar los precios para efectos de descuentos, pagos o reposiciones, por pérdidas o daños de los bienes a que alude esta ley:

Ministro de Defensa Nacional, Secretario General de este Ministerio, Gerentes o Directores de Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional.

TÍTULO VI

BIENES

Artículo 34. Concepto. Para los efectos de la presente ley se entenderá como bien, toda cosa material o inmaterial de propiedad o al servicio de las Entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 35.Aplicación. La presente ley se aplicará en todos los casos de pérdidas o daños de los bienes señalados en el artículo anterior.

Los hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, serán investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en esta.

Artículo 36. Cuidados con el material. Los bienes a que se refiere la presente ley, requieren preferencial atención en todos los niveles de mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones de empleo, para asegurar su eficiente uso, administración, custodia o transporte.

La custodia, cuidado y medidas de seguridad que se deben adoptar con los bienes es responsabilidad de quien los ha recibo bajo cualquier circunstancia.

Artículo 37. Recibo y entrega de bienes Los bienes a que se refiere la presente ley, deberán entregarse y recibirse formalmente a través de documentos escritos en los que consten sus características y las novedades que presentan, los cuales deberán ser firmados por quien entrega y recibe, como por el interventor si lo hubiere.

Parágrafo. Cuando por situaciones de alteración del orden público, urgencia o inminente peligro no sea posible realizar la entrega o recepción formal de los bienes, se dispondrá de medios alternos que permitan identificar las personas responsables y los bienes que se asignan o entregan provisionalmente.

LIBRO III

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO I

REGLAS DE LA ACTUACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 38. Actuación administrativa. La actuación administrativa es la facultad que tiene el Estado para iniciar, adelantar y terminar las investigaciones encaminadas a que el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, preserve el patrimonio e impida que este sufra detrimento por pérdidas o daños causados a sus bienes de propiedad o al servicio del mismo, así como de la seguridad y la convivencia, para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

La actuación administrativa, cumple esencialmente fines resarcitorios, de garantía y protección a los bienes que a cualquier título se encuentren bajo la responsabilidad permanente o transitoria de los destinatarios de esta ley.

La actuación administrativa es autónoma e independiente de las demás que puedan generarse o derivarse de los hechos o de las conductas que se investigan.

Artículo 39. Deber de informar. Los destinatarios de la presente ley que tengan conocimiento de la pérdida o daño de los bienes a que se refiere esta ley, están obligados a informar en forma inmediata de tal hecho a sus superiores. La omisión acarreará responsabilidad disciplinaria.
Artículo 40. Iniciación del proceso. El proceso administrativo podrá iniciarse de oficio, por queja, informe o cualquier otro medio que indique un daño patrimonial a bienes de que trata esta ley.
Artículo 41. Unidad procesal. Por cada hecho generador de responsabilidad administrativa se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviera adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas.
Artículo 42. Averiguación previa. En caso de duda sobre la existencia de pérdida o daño, se ordenarán diligencias previas por un término máximo de dos (2) meses, al cabo del cual solamente procederá el archivo de las mismas o la apertura del proceso administrativo.

El auto que da inicio a la averiguación previa deberá ser comunicado, en caso de identificarse a la persona presuntamente responsable.

Artículo 43. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo en desarrollo de las diligencias previas, cuando se pruebe que la pérdida o daño no existió, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o se demuestre que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

CAPÍTULO II

Atribuciones de los funcionarios

Artículo 44. Funcionario de instrucción. Podrán ser designados como tales los oficiales y los suboficiales en servicio activo a partir del grado de Sargento Primero o su equivalente en las demás Fuerzas y en la Policía Nacional, siempre y cuando sean más antiguos que el investigado.

Para el caso del Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas o vinculadas, podrán ser designados como tales los no uniformados de mayor nivel jerárquico que el investigado.

El cargo de Funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

Artículo 45. Funciones y deberes. Son funciones y deberes del funcionario de instrucción las siguientes:
    1. Practicar las pruebas ordenadas por la autoridad administrativa competente tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
    1. Obrar de forma imparcial.
    1. Respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
    1. Dar impulso a la actuación resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo: nulidades, cesación de procedimiento, prescripción y denegación de pruebas.
    1. Dar estricto cumplimiento a los términos procesales.
    1. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigación.
    1. Solicitar cuando lo requiera asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación.
    1. Guardar la debida reserva sumarial.
    1. Ejercer la custodia y cuidado del expediente.
    1. Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el Fallador de Instancia siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas.
    1. Disponer la práctica de pruebas que deban adelantarse fuera de su sede.
    1. Designar Secretario si lo considera pertinente.
Artículo 46. Secretario. Podrán ser designados los oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, suboficiales y personal civil en servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

El cargo de secretario es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

Artículo 47. Funciones y deberes. Son funciones y deberes del Secretario las siguientes:
    1. Asistir al Funcionario de Instrucción en las diferentes diligencias realizadas dentro de la investigación administrativa.
    1. Foliar y organizar en forma cronológica y consecutiva el expediente.
    1. Guardar la debida reserva sumarial.
    1. Ejercer la custodia y cuidado del expediente.
    1. Legajar en cuadernos separados la documentación de carácter reservado.
    1. Realizar las citaciones, comunicaciones, constancias y notificaciones que se requieran.
    1. Expedir las copias del expediente que hayan sido autorizadas.
    1. Facilitar el acceso del expediente a los sujetos procesales cuando así lo requieran.
    1. Mantener el cuaderno de copias con el mismo contenido y folios del original.
Artículo 48. Asesor jurídico. Las funciones del asesor jurídico son las siguientes:
    1. Brindar asesoría en todas las etapas del proceso administrativo.
    1. Dar estricto cumplimiento a los términos de instrucción.
    1. Velar por el cumplimiento de los términos de instrucción.
    1. Controlar que se lleven de manera adecuada los libros radicadores o bases de datos actualizados.
    1. Verificar el adecuado archivo de los expedientes.
Artículo 49. Intervinientes en el proceso administrativo. Podrán intervenir en la actuación administrativa como sujetos procesales el investigado y su defensor.

El informante y quejoso no tienen la calidad de sujeto procesal, su actuación se limita a presentar y ampliar el informe o la queja con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

Artículo 50. Derechos de los sujetos procesales. Los sujetos procesales tienen los siguientes derechos:
    1. Conocer de la investigación.
    1. Designar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.
    1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
    1. Impugnar las decisiones mediante los recursos de ley.
    1. Rendir descargos libre de juramento y apremio o solicitar expresamente ser oído en exposición de descargos.
    1. Presentar las solicitudes que consideren necesarias en ejercicio del derecho a la defensa.
    1. Obtener copias del expediente, salvo los documentos que tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
    1. Presentar alegatos de conclusión.
Artículo 51. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir de la notificación del auto de apertura de investigación o del que ordene su vinculación.

El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura al investigado, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

Si el investigado se encuentra en la misma ciudad de la unidad militar o policial, se deberá enviar citación para que comparezca al despacho. En caso contrario se procederá a enviar despacho comisorio.

De no ser posible la notificación personal, se le designará defensor de oficio, cargo que podrá recaer en estudiantes de consultorio jurídico con quienes se seguirá la actuación.

Notificado de la apertura del proceso administrativo, el investigado o su defensor, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.

Artículo 52. Defensor. En los procesos administrativos también podrán ejercer como defensores, los estudiantes de Consultorio Jurídico. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; en caso de presentarse criterios contradictorios prevalecerá el del defensor.

CAPÍTULO III

Requisitos de la actuación

Artículo 53. Requisitos formales de la actuación. La actuación administrativa debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado.

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.

Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos se fotocopiarán e incorporarán al cuaderno de copias.

El Secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por Secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.

Artículo 54. Reserva. Están sometidas a reserva las averiguaciones previas y las investigaciones administrativas. Los fallos son públicos.
Artículo 55. Aviso a otras autoridades. Si con ocasión del adelantamiento del proceso de responsabilidad administrativa de que trata la presente ley, se advierta la presunta comisión de conductas punibles y/o faltas disciplinarias, el funcionario competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO IV

Notificaciones

Artículo 56. Formas de notificación. La notificación de las decisiones que se profieren dentro de las investigaciones administrativas puede ser: personal, por edicto, por aviso, por estado y por conducta concluyente.

Si el defensor o el investigado desean ser notificados por medios de comunicación electrónicos así lo harán saber.

Artículo 57. Notificación personal, por edicto o por aviso. Las notificaciones personal, por edicto o por aviso, se realizarán en la forma y términos que lo establece el Código Contencioso Administrativo, para los actos administrativos particulares y concretos.

Se notificarán personalmente las siguientes actuaciones: el auto de apertura de investigación o el que ordene la vinculación, el auto que deniega total o parcialmente las pruebas solicitadas y los fallos.

En caso de no poderse efectuar la notificación personal procederá la notificación por edicto o por aviso según sea el caso.

Artículo 58. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
Artículo 59. Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

Cuando los sujetos procesales hayan solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorice, se entenderán notificados de todas las providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le hayan sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias.

Artículo 60. Comisión para notificar. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del competente, se comisionará al Comandante de la Unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la decisión y del expediente si fuere el caso, para que la surta en el término de diez (10) días hábiles a partir de su recibo.

CAPÍTULO V

Recursos

Artículo 61. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja; los cuales se interpondrán por escrito ante la autoridad que profirió la providencia en el momento de la notificación o dentro de los términos establecidos en la presente ley.

Contra las actuaciones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 62. Requisitos generales. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, dentro del plazo establecido, personalmente por el investigado o su defensor, indicando el nombre del recurrente, sustentando concretamente los motivos de inconformidad y la pretensión. Así mismo deberá relacionar las pruebas que pretende hacer valer.

Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

Artículo 63. Oportunidad para interponerlos. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación de la decisión administrativa.

Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Artículo 64. Reposición. El recurso de reposición procederá contra el fallo de única instancia para que se aclare, modifique o revoque, así como contra el auto que dispone el cierre de la investigación y los demás expresamente señalados en esta ley.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga aspectos nuevos o no decididos.

Artículo 65. Apelación. Procede contra los fallos de primera instancia, contra el auto que niega la práctica de pruebas y los demás expresamente señalados en esta ley.

Se concederá en el efecto suspensivo la decisión del fallo de primera instancia y la que niega totalmente la práctica de pruebas; en el efecto devolutivo cuando la negativa de la práctica de pruebas es parcial.

Artículo 66. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza o niegue el recurso de apelación.
Artículo 67. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al fallador de segunda instancia las copias pertinentes, para que decida el recurso, dentro del término de cinco (5) días subsiguientes.

El costo de las copias estará a cargo del impugnante.

Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en el término de dos (2) días. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda.

Artículo 68. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones administrativas quedan ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.

No obstante, en caso en que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelve.

Artículo 69. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes que el funcionario competente lo decida.
Artículo 70. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 71. Fallos consultables. Son consultables los fallos absolutorios y los que dispongan la cesación de procedimiento.
Artículo 72. Trámite de la consulta. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a su superior.

Dentro de la ejecutoria de los fallos consultables el investigado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

Quien resuelve la consulta podrá revisar la actuación y modificar la decisión sin límite alguno.

CAPÍTULO VI

Revocatoria directa

Artículo 73. Procedencia. Para los efectos de la revocatoria directa se dará aplicación a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, observando las reglas de competencia establecidas en esta ley.

TÍTULO II

MEDIOS PROBATORIOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 74. Necesidad de la prueba. Toda decisión interlocutoria y los fallos, deben fundarse en pruebas legalmente practicadas, allegadas o aportadas al mismo.

Serán admisibles en el procedimiento contemplado en la presente ley, en cuanto resulten compatibles con esta, los contemplados en el Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con los principios de la prueba, su admisibilidad, forma de práctica y criterios de valoración.

Artículo 75. Carga de la prueba. Es obligación del Estado a través de las autoridades competentes, demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa.
Artículo 76.Libertad de pruebas. La demostración del hecho investigado así como la responsabilidad del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la visita especial y del peritaje que se regulan en la presente ley.

CAPÍTULO II

Medios especiales de prueba

Artículo 77. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el competente y/o el funcionario de instrucción procederán a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, solicitará copias de documentos para incorporarlos a la investigación.
Artículo 78. Peritaje. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos y técnicos. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones, de los repuestos y de sus accesorios se podrá fijar a través de peritación.

La autoridad administrativa podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, científicos o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas Militares, la Policía Judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en general, por servidores públicos o particulares que posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.

Los conceptos e informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial, salvo que se presente objeción al mismo.

Cuando el fallador de instancia antes de proferir el auto de cierre de investigación considere que con el dictamen, concepto o informe no se puede tomar una decisión de fondo, ordenará de oficio la práctica u obtención de otro con distinto experto que será inobjetable, pero se dará traslado para que los sujetos procesales puedan pedir que se complemente o aclare y se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 79. Perito. Es un auxiliar de la investigación administrativa que se designa por sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos u otros campos del saber, para apoyar la labor de instrucción en el esclarecimiento de los hechos y puede ser nombrado por la autoridad competente o el funcionario de instrucción.

Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos del sector defensa se podrá designar a expertos de Policía judicial, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y demás funcionarios de la Administración Pública.

El cargo de perito es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales y sólo se designará uno (1) por cada materia según sea el caso sin importar la cuantía del proceso.

El dictamen versará sobre su especialidad y no podrá emitir juicios en aspectos de responsabilidad.

Artículo 80. Deberes del perito. Son deberes del perito los siguientes:
    1. Rendir el dictamen dentro de los términos señalados por el funcionario que lo designó.
    1. Obrar de forma imparcial.
    1. Guardar la respectiva reserva sumarial.
    1. Ejercer la custodia e integridad del expediente.
    1. Aclarar, completar o ampliar el dictamen cuando sea requerido por el funcionario competente.
Artículo 81. Impedimentos y recusaciones. Salvo por el grado o la antigüedad, los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los falladores de instancia y funcionarios de instrucción, debiendo resolver ambas situaciones el fallador competente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)