Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública
Artículo 82. Procedimiento en caso de impedimento y recusación. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarlo antes de su posesión y el fallador de instancia procederá a reemplazarlo.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que designe el perito, los sujetos procesales podrán recusarlo por escrito debidamente fundamentado en el que se aporten las pruebas que consideren pertinentes y/o soliciten las que crean necesarias.
Notificado el perito de la recusación mediante escrito motivado informará si la acepta o no. En caso que la acepte se designará a quien deba reemplazarlo. En caso contrario, se decretarán las pruebas solicitadas y las que de oficio ordene el competente, quien decidirá de plano dentro de los diez (10) días siguientes al decreto de pruebas.
Si el anterior término hubiese vencido o fuere insuficiente, el funcionario competente concederá uno adicional que no podrá exceder del inicial y resolverá la recusación.
Artículo 83. Decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:
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- El funcionario competente determinará los puntos que han de ser objeto del mismo. En dicho auto hará la designación del perito, y fijará día y hora para que tome posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión el perito fijará fecha y hora para iniciar el experticio solicitado y la autoridad competente le señalará término para rendir el dictamen.
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- Si el competente o el funcionario de instrucción utilizan los servicios de entidades o dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario idóneo que deba rendir el respectivo dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita. Tal funcionario deberá rendir el dictamen en el término que el fallador le establezca el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento por el solo hecho de la firma y se remitirá por conducto del Director de la misma entidad.
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- El perito al posesionarse deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido; prometerá desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo. El funcionario competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante comisionado.
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- Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el funcionario competente lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.
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- En la diligencia de posesión podrá el perito solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen.
Artículo 84. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:
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- Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.
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- El perito examinará los bienes o cosas objeto del dictamen y realizará personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrá su concepto sobre los puntos materia del dictamen.
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- Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros que considere útiles para el dictamen, lo hará constar en este, y si el funcionario competente estima necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así a través de providencia motivada.
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- El perito podrá por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen.
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- El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Tratándose de avalúos estos se determinarán de forma numérica e incluirán el valor de la mano de obra si es el caso.
Artículo 85. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:
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- Del dictamen se correrá traslado a los sujetos procesales por tres (3) días, durante los cuales podrán objetarlo por error grave o pedir que se complemente o aclare. En caso que aquellos ejerciten estos derechos, el funcionario instructor remitirá el expediente al fallador.
En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. El fallador decretará las que considere necesarias para resolverlo y se concederá un término de diez (10) días para practicarlas.
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- El fallador tendrá cinco (5) días para decidir la objeción; en caso de prosperar decretará de oficio un nuevo dictamen con otro perito, que será inobjetable, pero se dará traslado para que los sujetos procesales puedan pedir que se complemente o aclare y se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de concederse, se correrá traslado al perito por el término de hasta diez (10) días, concepto que se notificará a los sujetos procesales contra el cual no procederá solicitud alguna.
Ante la negación de la objeción inicial, la decisión será objeto de recurso de apelación en el efecto diferido.
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- En el evento que se solicite complementación o aclaración al dictamen inicial, si lo considera procedente, el fallador accederá a la solicitud, y fijará al perito un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez (10) días.
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- De la aclaración o complementación al dictamen inicial se dará traslado a los sujetos procesales por tres (3) días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubiere llegado el perito o porque el error se haya originado en estas, para lo cual se procederá de conformidad con el numeral 2° de este artículo respecto al trámite de la objeción.
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- Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen inicial, y además se le objeta, no se dará trámite a la objeción sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas.
Artículo 86. Aclaración y complementación del dictamen por iniciativa del fallador de instancia. En el evento de no contar con elementos probatorios suficientes que permitan decidir de fondo y al no haberse presentado solicitudes de objeción, aclaración o complementación por parte de los sujetos procesales, en cualquier momento y hasta antes del auto de cierre de la investigación, el fallador de instancia podrá ordenar al perito que aclare o complemente el dictamen, para lo cual le fijará un término no mayor de diez (10) días. En lo pertinente se surtirá el trámite señalado en el artículo anterior.
Artículo 87. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 84 y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
Artículo 88. Deber de colaboración de los servidores públicos. Los servidores públicos tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el fallador de instancia podrá solicitar las acciones disciplinarias pertinentes.
TÍTULO III
ACTUACIÓN PROCESAL
CAPÍTULO I
Nulidades
Artículo 89. Causales de nulidad. Constituyen causales de nulidad las siguientes:
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- La falta de competencia del funcionario para fallar.
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- La violación del derecho de defensa.
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- La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
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- La violación al principio de jerarquía.
Parágrafo. La nulidad será declarada por el fallador competente y no procederá por causales distintas de las previstas en este artículo.
Artículo 90. Saneamiento de nulidades. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario competente advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, declarará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Parágrafo 1°. En el evento que la irregularidad sea invocada por las partes o detectada por el funcionario de instrucción, deberá proceder inmediatamente a remitir el expediente al fallador correspondiente para lo de su competencia.
Parágrafo 2º. La nulidad se considerará saneada cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Artículo 91.Término para proponer nulidades. Las causales de nulidad podrán proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo. La solicitud deberá precisar la causal invocada, las razones en que se funda y no se podrá formular nueva petición de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. El fallador competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de las propuestas en los alegatos de conclusión y durante el desarrollo de la segunda instancia, que serán resueltas con los fallos correspondientes.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación salvo en el proceso de única instancia que sólo procede reposición.
CAPÍTULO II
Caducidad y prescripción
Artículo 92. Caducidad y prescripción. La actuación administrativa caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad administrativa. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto.
La responsabilidad administrativa prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad administrativa, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
Artículo 93. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las acciones investigadas en un solo proceso, la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
CAPÍTULO III
Procedimiento abreviado
Artículo 94. Procedimiento abreviado. Cuando la cuantía del bien perdido o del daño tenga un valor inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), el competente adelantará el siguiente procedimiento: escuchará al presunto responsable en diligencia de descargos; dispondrá y recaudará, dentro del término de cinco (5) días hábiles más el término de la distancia si fuere necesario, las pruebas a que haya lugar y proferirá fallo escrito y motivado de única instancia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contra el cual solamente procederá recurso de reposición. La notificación se hará acorde con lo dispuesto en la presente ley.
CAPÍTULO IV
Procedimiento ordinario
Artículo 95. Procedimiento ordinario. Cuando la cuantía de la pérdida o del daño de un bien de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, tenga un valor igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se adelantará la investigación administrativa por el procedimiento ordinario.
Artículo 96. Apertura de investigación. Recibido el informe o conocida la noticia de la pérdida o daño de un bien de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, la autoridad administrativa, procederá de oficio o a solicitud de parte, a ordenar la apertura de la investigación administrativa.
Artículo 97. Auto de apertura. El auto que ordena abrir investigación administrativa debe contener entre otros los siguientes requisitos:
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- Relacionar en forma sucinta los hechos.
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- Identificar al presunto autor o autores si el informe o las pruebas existentes lo permiten.
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- Ordenar la práctica de pruebas.
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- Allegar la calidad del investigado.
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- Aportar el documento que individualice el funcionario que tenía bajo su responsabilidad, custodia o usó el bien.
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- Nombrar funcionario de instrucción si lo considera pertinente.
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- Informar a la dependencia encargada de llevar el registro de las investigaciones.
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- Notificar al inculpado la apertura de investigación y los derechos que le asisten.
Parágrafo. Cuando se establezca plenamente que el hecho informado no ha generado pérdida o daño de bienes, o que de haberse presentado proviene del deterioro natural, del uso normal o legítimo del bien o que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse, el funcionario competente con atribuciones administrativas establecidas en la presente ley, de plano, se inhibirá de abrir investigación y ordenará lo necesario para su baja o reparación, así como la actualización de los registros e inventarios correspondientes.
Artículo 98. Nombramiento de Secretario. El Funcionario de Instrucción podrá designar un secretario para que actúe en la investigación, quien tomará posesión del cargo.
Artículo 99. Término para la instrucción. El término de instrucción de la investigación administrativa, será de seis (6) meses si es un solo investigado y de doce (12) meses si son dos o más. Recibido el expediente, el fallador de primera instancia procede a su estudio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Si la investigación no se encuentra perfeccionada la regresará al instructor para surtir las diligencias faltantes. Realizadas estas, o no habiendo diligencias por practicar dicta un auto declarando cerrada la investigación y correrá traslado para alegatos de conclusión, los cuales deberán ser presentados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 100. Suspensión de términos. Los términos previstos en la presente ley se suspenderán en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos, se ordenará por el competente mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 101. Fallo de primera instancia. Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el fallador de primera instancia entrará a proferir fallo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso de que los investigados sean dos o más el término se ampliará por treinta (30) días hábiles.
Artículo 102. Recursos. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación.
CAPÍTULO V
Cesación de procedimiento
Artículo 103. Cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación que aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el investigado no es el autor, que la investigación no pueda proseguirse o no hay mérito para continuar con la misma, el funcionario con atribución administrativa procederá a decretar mediante decisión motivada la cesación del procedimiento.
CAPÍTULO VI
Fallo de primera instancia
Artículo 104. Término para fallar. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los inculpados sean dos (2) o más el término se ampliará en treinta (30) días más.
Artículo 105. Requisitos del fallo. El fallo debe ser motivado y contendrá:
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- La identidad del investigado.
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- La identidad y calidad del bien.
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- Resumen de los hechos.
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- Análisis y valoración jurídica probatoria.
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- Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa.
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- Valoración de los alegatos de conclusión.
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- Las razones de la declaratoria de responsabilidad administrativa o de la exoneración.
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- La decisión declarativa de responsabilidad o de exoneración.
Parágrafo. Si fueren varios los investigados, los análisis correspondientes a los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 se realizarán por separado.
CAPÍTULO VII
Fallo de segunda instancia
Artículo 106. Segunda instancia. La autoridad competente deberá decidir la apelación o consulta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el expediente. En caso de que los investigados sean dos (2) o más el término se ampliará treinta (30) días más.
Si lo considera necesario decretará pruebas de oficio las cuales deberán ser practicadas dentro de los quince (15) días siguientes, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará en la forma indicada en el inciso anterior.
Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
Descuento
Artículo 107. Procedencia. El valor de los daños o pérdidas que administrativamente se declaren a cargo del investigado, serán descontados de su sueldo básico o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el funcionario competente.
Los valores descontados a los funcionarios responsables deberán ingresar a las cuentas de fondos especiales de la Unidad a la cual pertenezca el bien.
Artículo 108. Procedimiento. Una vez ejecutoriado el fallo y si este da lugar a descuento, el Comandante o Jefe de la unidad u organismo descentralizado donde se produjo el daño o pérdida, adelantará el trámite para su ejecución, así:
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- Elaboración y envío de la solicitud de descuento a la oficina o dependencia encargada de ejecutarlo, anexando copia del fallo y su constancia de ejecutoria.
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- Los descuentos a que haya lugar por responsabilidad administrativa deben hacerse por cuotas mensuales sin que estos sobrepasen una quinta parte del sueldo básico mensual.
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- Los valores descontados a los funcionarios responsables deberán ingresar a las cuentas de Fondos Especiales, de la Unidad a la cual pertenezca el bien.
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- Cuando la responsabilidad del daño o pérdida recaiga en quienes presten servicio militar, se procederá a ejecutar las pólizas de seguros si las hubiere o al cobro mediante jurisdicción coactiva.
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- Cuando se trate de personal desvinculado y no sea posible el descuento del sueldo básico o prestaciones, el cobro se realizará por jurisdicción coactiva.
CAPÍTULO II
Bajas de material
CAPÍTULO II
Bajas de material
Artículo 109. Competencia. Cuando se trate de pérdidas, una vez proferido el fallo definitivo, el Ministro de Defensa Nacional, el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Segundo Comandante de la Fuerza respectiva, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional o quien haga sus veces, o el Gerente o Director en los institutos descentralizados; o a quien estos deleguen, ordenarán la baja del bien motivo de la investigación y la actualización de la información contenida en los registros físicos, magnéticos o de otra índole. Si fuere el caso también se dispondrá dar de alta fiscalmente un bien para reponer el perdido o inservible.
En ningún caso se autoriza la reposición en lo referente a armamento, municiones y demás bienes que se encuentren fuera del comercio. El elemento que sustituya a otro deberá ser de las mismas o superiores características.
CAPÍTULO III
Fondo de Garantía
Artículo 110. Liquidación Fondo de Garantía. El Director Administrativo, Financiero o Jefe Logística o quien haga sus veces en las unidades ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional, sus unidades adscritas y vinculadas e institutos descentralizados, ordenarán la liquidación del Fondo de Garantía de que trataba el numeral 37 del artículo 1° del Decreto 791 de 1979 y la devolución de los dineros a quienes los hayan aportado; si no fuere posible establecer la identidad de los interesados, previo el agotamiento de los mecanismos para identificarlos y ubicarlos, se incorporarán al presupuesto de acuerdo con la normatividad vigente.
CAPÍTULO IV
Seguros
Artículo 111. Seguros. Cuando la autoridad competente advierta que respecto del bien materia de investigación, ha operado el pago total o reposición por uno de las mismas o superiores características y condiciones por parte de la aseguradora, dará por terminada la actuación administrativa.
Si la respectiva póliza no ampara el siniestro o la totalidad del mismo, deberá adelantarse la actuación administrativa correspondiente.
TÍTULO V
VIGENCIA
Artículo 112. Vigencia. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
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