Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

Rango Ley
Publicación 1887-08-28
Última actualización 2012-07-11
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 23
Historial de reformas JSON API

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA

PARTE PRIMERA.

Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes

ART 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior.

ART 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.

ART 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.

Artículo 6. Derogado.

ART 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

Artículo 10. Subrogado Artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

ART 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

ART 13 .La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.

ART 14. Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

ART 15. Todas las leyes españolas están abolidas.

ART 16 La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.

ART 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.

ART 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.

Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.

Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.

ART 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.

ART 20. El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.

ART 21. El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.

ART 22. Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.

ART 23. La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.

ART 24. Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.

ART 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima.

ART 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.

Artículo 27. Reformado según Artículo 6 Ley 100 de 1988.

ART 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

ART 29. La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.

ART 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

ART 31. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos.

ART 32. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas.

ART 33. Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.

ART 34. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores á la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

ART 35. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

ART 36. En las sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente á indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo ó parte de la herencia por derecho propio ó de representación, se determinará esta persona por las reglas á que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

ART 37. En la adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

ART 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

    1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y
    1. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.

ART 39. Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

Artículo 40.Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

ART 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.

ART 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción.

ART 43. La ley preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.

ART 44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.

Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.

ART 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:

La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.

Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.

Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.

ART 46. La providencia que hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será administrativa y no judicial.

ART 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla.

ART 48. Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

ART 49. Queda reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5o. de la ley 57 de 1887, y derogado el 13 del Código Civil.

PARTE SEGUNDA.

LEGISLACION CIVIL

  • I. DE LAS PERSONAS
    1. ESTADO CIVIL - MATRIMONIO.

ART 50. Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.

Queda así explicado el artículo 19 de la ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.

ART 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.

    1. LEGITIMACION DE HIJOS.

Artículo 52. Derogado.

Artículo 53. Derogado.

Artículo 54. Derogado.

ART 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.

Artículo 56. Derogado.

ART 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.

Artículo 58. Derogado.

Artículo 59. Derogado.

ART 60. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.

ART 61. Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.

Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.

ART 62. Incumbe al padre ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.

Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

El inciso 2o. del artículo 257 del Código es aplicable á los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables á los padres ó hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.

ART 63. Toca á la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.

En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la forma legal.

ART 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.

ART 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.

    1. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.

Artículo 66. Derogado.

Artículo 67. Derogado.

ART 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

ART 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

Artículo 70. Derogado.

Artículo 71. Derogado.

Artículo 72. Derogado.

ART 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.

El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.

Artículo 74. Derogado.

ART 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.

ART 76. Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.

ART 77. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.

Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.

ART 78. Los procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.

En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía ordinaria.

    1. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

ART 79. Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.

    1. PERSONAS JURIDICAS.

Artículo 80. Reformado por Artículo 6 Ley 100 de 1888.

ART 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces.

  • II. DE LOS BIENES
    1. BIENES PUBLICOS.
    1. PROPIEDAD LITERARIA.

ART 82. Pertenecen á los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus límites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

ART 83. Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.

  • III. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - SUCESION INTESTADA.

ART 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la ley 57 de 1887.

ART 85. Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.

Artículo 86. Derogado.

ART 87. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

1a. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los otros;

2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del décimo grado;

3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.

ART 88. Deróganse los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.

  • IV. OBLIGACIONES.
    1. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS

ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a. Que la promesa conste por escrito;

2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;

3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;

4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.

Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.

    1. NULIDADES ABSOLUTAS.

ART 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.

Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del Código Civil.

    1. PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES.

ART 91. Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la suma de quinientos pesos.

Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.

ART 92. Al que demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

ART 93. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir,

un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita y los demás expresamente exceptuados por la ley.

ART 94. Queda así adicionado el título 21, libro IV del Código Civil.

    1. CONTRATOS ALEATORIOS.

ART 95. El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

Queda, en estos términos, reformado el artículo 2283 del Código Civil.

    1. INSTRUMENTOS PÚBLICOS. REGISTRO.

ART 97. El registro de autos de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo á que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda.

ART 98. Derógase el artículo 2609 del Código Civil.

ART 99. Los documentos privados que conforme al artículo 1o. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1o. de la ley aquí citada.

ART 100. En los juicios de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario.

    1. CENSOS.

ART 101. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.

Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista.

ART 102. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente á éstos.

ART 103. No se podrá constituir censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo.

ART 104. El capital deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

ART 105. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.

El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cinco por ciento al año.

ART 106. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado á pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal.

No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

ART 107. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario.

ART 108. No podrá el censatario obligarse á redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.

ART 109. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

ART 110. Tendrá el censatario la obligación de pagar el canon de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.

ART 111. La obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar.

ART 112. El censatario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca censida, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

ART 113. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, á disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo anterior.

Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.

ART 114. Aun cuando una finca censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.

También es necesario el consentimiento del censualista para reducir á una parte determinada de la finca censida el censo impuesto sobre toda la finca, ó para trasladar á otra finca el censo.

La división, reducción ó traslación del censo á que se contraen los anteriores párrafos, se hará siempre por escritura pública registrada; y faltando esta formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.

ART 115. Para la división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial.

ART 116. Si en el caso del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendrás en cuenta, para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación pericial á las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida.

Ordenada la división del censo, dispondrá el juez que, por los respectivos divisionarios de la finca hereditaria, se proceda á otorgar y registrar las escrituras en que conste la parte de censo que cada divisionario ha de continuar reconociendo, y quedarán así constituidos tantos censos distintos é independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren las partes gravadas.

A falta de las escrituras registradas que debe otorgar cada divisionario, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los partícipes hereditarios será gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división del censo hubiere de resultar que á una hijuela toque menos de cuatrocientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.

ART 117. En el caso de reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.

Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y á falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.

ART 118. En la división, reducción ó traslación de un censo que pertenezca á un Municipio, ó á establecimientos públicos, ó á otra persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales.

ART 119. La redención de un censo es el pago del capital que lo constituye.

ART 120. Cuando el censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo.

ART 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.

Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso á que este artículo se contrae, será obligado el censualista á constituir de nuevo el censo con el capital consignado.

ART 122. El censatario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.

ART 123. El censo no podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención parcial.

ART 124. El censo perece por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.

Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

El censatario, con todo, se descargará de la obligación de continuar reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso, poniendo la finca á disposición del censualista.

ART 125. Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripción.

ART 126. De todo censo que pertenezca á una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales.

ART 127. En los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme á las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos correspondientes á los beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas.

ART 128. 1o. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

2o. Llegado el caso de expirar la línea recta falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle se subirá á su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

3o. Extinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos términos.

4o. Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada á suceder en virtud de una situación tácita ó presunta de clase alguna, y el censo se considerará vacante.

ART 129. Los censos vacantes que tuvieren algún gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará del censo con las cargas á que estuviere afecto.

Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la adjudicación, que deberá registrarse en la competente oficina.

ART 130. Los censos vacantes, no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.

ART 131. En los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada ó excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer á esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.

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