Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

Rango Ley
Publicación 1887-08-28
Última actualización 2012-07-11
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 23
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En los demás casos, los reos de piratería serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio.

ART 230. Los piratas y sus cómplices que sean aprehendidos y conducidos á Colombia y que no hayan sido juzgados en otra nación por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el caso, las penas que esta ley señala.

ART 231. Derógase el artículo 63 de la ley 57 de 1887.

    1. EJECUCION DE LA PENA CAPITAL.

ART 232. Los condenados á muerte serán pasados por las armas.

ART 233. La sentencia de muerte se ejecutará en plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto por la autoridad; ó en las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecución sea pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el lugar de la ejecución.

ART 234. El reo condenado á muerte será conducido al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del ministro ó ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia, del subalterno de justicia que presida á la ejecución y de la escolta correspondiente.

ART 235. La pena de muerte no se ejecutará en día de fiesta católica.

ART 236. Derógase los artículos 31, 32 y 33 del Código Penal.

PARTE CUARTA.

PARTE CUARTA

LEGISLACION JUDICIAL

  • I. ORGANIZACION DE TRIBUNALES.
    1. MODO DE PROCEDER LOS TRIBUNALES - RECURSO DE CASACION.

Artículo 237. Derogado

ART 239. Agrégase á las causales para interponer el recurso de casación, en todos los negocios civiles y criminales en que las leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un punto de derecho á otra decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos Tribunales diferentes, siempre que las dos decisiones contrarias sean posteriores á la época en que empezó á regir la unidad legislativa.

El recurrente en este caso no está obligado á hacer depósito alguno.

    1. INSPECCION DE TRIBUNALES.

Artículo 240. Derogado.

ART 241. Igual visita practicarán en los Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de Gobierno, de la Gobernación del Departamento, y el Fiscal del Tribunal.

En los Tribunales que no tuvieren su asiento en capital del Departamento, hará la visita el que ejerza la primera autoridad política del lugar, asociado con el Fiscal.

ART 242. Los Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito serán de igual modo visitados por el Prefecto, si lo hubiere, y á falta de éste, por el Alcalde y por el Fiscal respectivo.

ART 243. Si las demoras en el despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar este hecho en la diligencia.

ART 244. Las diligencias de visitas de Tribunales y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento.

  • II. MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 245. Derogado

ART 246. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 126 de la ley 57 de 1887, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor, con quien se seguirá el juicio.

ART 247. En los términos del artículo que precede, y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887, se procederá siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

    1. TÉRMINOS.

ART 248. Se concede á todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema, para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial.

Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.

Las prescripciones de este artículo no comprenden los términos señalados para dictar sentencia en los recursos de casación y revisión.

    1. TESTIGOS.

ART 249. Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627, edición de 1887), á más de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los Miembros del Consejo de Estado.

Exceptúanse igualmente los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios Capitulares.

Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso 2o. del artículo citado.

ART 250. Los eclesiásticos no serán llamados á declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1°. Si fueren realmente testigos únicos;

2°. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos ó exponerla sin ambajes.

3o. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al acusado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pide, dejar constancia de que declara en obedecimiento á la autoridad é implorando gracia.

  • IV. JUICIOS ESPECIALES.
    1. JUICIO EJECUTIVO.

ART 251. El fiador de saneamiento de que habla el número 4o. del artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), se prestará á satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.

ART 252. La fianza de saneamiento de que trata el número 6o. del mencionado artículo 940 del Código, tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados ó denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, á menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá á embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien, y embargos, se decidirá, previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados ó denunciados.

ART 253. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados ó denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.

ART 254. Se reconoce derecho á promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presunto como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 771 del Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido reunida en el, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería conforme al artículo 206 del Código (271, edición de 1887).

Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho á tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto ó no el precio del remate.

    1. TERCERIAS.

ART 255. Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, á menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.

    1. JUICIO DE SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial contenida en la ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

ART 257. En las mortuorias ó sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen á valer mil pesos, se observarán las reglas siguientes:

El Juez del Distrito, con asistencia del Síndico ó personero municipal, nombrará dos peritos y hará que avalúen los bienes del difunto. Si no excede su valor de quinientos pesos, se procederá á hacer la división de ellos entre los herederos y acreedores, sentando una diligencia en que se exprese con claridad los nombres de los herederos, los bienes que á cada cual se adjudiquen, y si fueren inmuebles, la situación y linderos de la parte que á cada asignatario corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos y deudas.

Si hubiere menores, se entregará su parte á quien, conforme á la Ley, corresponda la tutela, y se le hará afianzar el manejo.

Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario para que la protocolice sin causar derechos de registro ó notariales.

En las particiones de esta especie ninguno de los partícipes podrá, durante un año, disponer de los bienes que se le adjudiquen, á fin de que pueda responder á terceros, si resultaren perjudicados por la partición, bien por no haber estado presentes, ó porque tengan mejor derecho.

ART 258. Cuando los bienes de la sucesión valgan más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará el inventario de ellos, se pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente ó heredero de mayor responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por los trámites establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del Distrito.

ART 259. Cuando los interesados en una sucesión estén avenidos y no haya entre ellos menores de edad ó personas que estén ó deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto ó la mayor parte de ellos, y este Juez será competente para conocer en el juicio de sucesión.

Si en el curso del juicio se desavinieren los interesados, se suspenderá la jurisdicción del Juez, y pasará la causa mortuoria, en el estado que se halle, al Juez competente.

ART 260. Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento á lo que dispone el artículo 1147 del Código Judicial (1237, edición de 1887), cuando de cualquier modo lleguen á su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio público.

    1. INTERDICCION JUDICIAL.

ART 261. Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á 1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan á acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.

    1. JUICIOS DE CAPELLANIAS.

ART 262. Para los efectos civiles, llámanse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se ceden á una corporación ó congregación religiosa, sino á particulares con solo la carga de mandar decir las misas ó hacer las obras piadosas, designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas, y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados píos y memorias de misas.

Si la fundación tiene por objeto establecer para uno ó más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuídas por el fundador y con la aceptación ó aprobación del respectivo Prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

ART 263. La provisión de capellanías laicas corresponde á la jurisdicción civil.

La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos ó religiosos, es de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.

ART 264. El individuo que pretenda ser declarado patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, deberá entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectos á la fundación, y en caso de que este hecho se ignore ó sea dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundación.

ART 265. El demandante deberá acompañar á su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía ó el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor ó por otra causa se halla vacante.

ART 266. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre notificaciones y citaciones.

ART 267. Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos á la capellanía.

ART 268. Con las personas que comparezcan, ó con el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

ART 269. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que éste tenga cuando él se presente.

ART 270. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que á uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes ó derechos en virtud de la cláusula de testamento ó de contrato que llama á personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden á la jurisdicción eclesiástica con arreglo á lo establecido anteriormente.

ART 271. Queda derogado el capítulo 20 del título 11, libro II del Código Judicial.

  • V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

ART 272. Los Prefectos, Alcaldes y Jueces municipales son también funcionarios de instrucción.

Artículo 273. Derogado.

PARTE QUINTA.

LEGISLACION FISCAL Y COMERCIAL BANCOS.

ART 274. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de autonomía compatible con los intereses nacionales, con arreglo á los artículos 57, 58 y 59 de la ley 57 de 1887.

ART 275. Ejercitará el Gobierno la facultad de que trata el anterior artículo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo á los artículos 11 y 16 de la ley 87 de 1886, "sobre crédito público." Entre tanto el mencionado Establecimiento se regirá en las operaciones de emisión é inversión de billetes, por las disposiciones legales sobre la materia.

Esta disposición no impide el curso de providencias del Gobierno anteriores á la presente ley, las cuales regirán mientras el Gobierno mismo no tenga por conveniente revocarlas ó suspender sus efectos.

ART 276. El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido á la suma representada por depósitos á la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

ART 277. Queda sí reformada, en la parte correspondiente, la ley 57 de 1887.

PARTE SEXTA.

LEGISLACION MILITAR

  • I. ENJUICIAMIENTO MILITAR

ART 278. El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.

ART 279. Los Tribunales militares juzgarán con arreglo á las leyes del Ejército y á la jurisprudencia militar.

Sólo en los casos no previstos por la legislación militar, se observarán en los procedimientos y en la aplicación de penas las disposiciones del derecho común.

ART 280. La decisión de las competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción civil, corresponde á la Corte Suprema.

La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de la Guerra.

ART 281. Contra sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el artículo 1534 y siguientes del Código Militar.

ART 282. La Corte Suprema, cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares, observará las disposiciones legales sobre recurso de casación en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles superiores, en cuanto no sean contrarias al Código Militar.

ART 283. En casos graves y extraordinarios, á juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad como Suprema Corte Marcial.

La Suprema Corte Marcial se compone de todos los Magistrados, y de dos Conjueces militares en la clase de General ó Coronel en servicio activo, ó retirados con pensión, sacados á la suerte en el Ministerio de Guerra, de una lista que anualmente pasará el Estado Mayor General.

  • II. DELITOS MILITARES QUE SOMETEN A SUS AUTORES A LA PENA DE MUERTE.
    1. TRAICION A LA PATRIA.

ART 284. Será castigado con la pena de muerte con degradación, el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:

1°. Que abandonare sus banderas para ir á formar parte del Ejército enemigo;

2°. Que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á Colombia ó se concertare con ella con el mismo fin;

3°. Que se levantare en armas para desmembrar parte del territorio nacional;

4°. Que por favorecer al enemigo le entregare la fuerza que tuviere á sus órdenes, la plaza ó puesto confiado á su cargo, la bandera ó las provisiones ó elementos de guerra;

5°. Que sedujere tropa colombiana para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas en tiempo de guerra;

6°. Que estando en acción de guerra ó dispuesto á entregar en ella, se fugare en dirección al enemigo pasando las líneas avanzadas;

7°. Que mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.

    1. ESPIONAJE.

ART 285. Incurrirá en la pena de muerte con degradación el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:

1o. Que subrepticiamente y con disfraz se introdujere, sin causa justificada, en las plazas de guerra ó puestos militares, ó entre las topas que operen en campaña;

2°. Que en tiempo de guerra, sin competente autorización, practicare reconocimientos, levantare planos, ó sacare croquis de las plazas, puestos militares, depósitos ó almacenes que pertenezcan al radio de las operaciones militares;

3°. Que condujere comunicaciones, pliegos ó partes al enemigo, no siendo obligado á ello por fuerza mayor, ó que siéndolo, no los entregare á los Jefes del Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, ó los ocultare para que no sean ocupados.

    1. REBELION.

ART 286. El delito de levantarse en armas contra la Constitución de la República ó contra el Gobierno legítimo, se castigará con la pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido ó tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento, en el Jefe de la rebelión; y, de los que en ella tomaren parte, en el de mayor empleo, militar, ó en el más antiguo, habiendo varios de un mismo empleo.

ART 287. El militar que hallándose comprometido á llevar á cabo el delito de rebelión, lo denunciare antes de empezar á ejecutarse, quedará exento de toda pena.

    1. ABANDONO DE SERVICIO.

ART 288. El que mandando guardia, patrulla, avanzada ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo, ó de rebeldes ó sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte.

    1. INSUBORDINACION.

ART 289. Cuando una fuerza, prescindiendo de la obediencia á sus jefes, cometiere incendios ó depredaciones, los militares que hayan promovido tales atentados, y el de mayor empleo de los que cometieren el delito, incurrirán en la pena de muerte.

ART 290. Incurrirán en la misma pena:

1°. El militar que en acto del servicio de armas maltratare de obra á un superior á cuyas órdenes se hallare, salvo si el maltrato se ocasionare de haber sido el inferior ofendido en su honra como marido ó padre;

2°. El militar que al frente del enemigo ó de rebeldes ó sediciosos, desobedeciere las órdenes de sus superiores, siempre que estas órdenes se refieran al servicio de armas.

    1. HOMICIDIO.

ART 291. El homicidio, asesinato y parricidio serán castigados en los militares con arreglo á las leyes penales comunes.

    1. ROBO.

ART 292. El militar culpable del delito de robo con violencia ó intimidación en las personas, si lo cometiere en cuartel ú otro establecimiento militar, ó estando en desempeño del servicio, será castigado con la pena de muerte y degradación, siempre que con motivo ú ocasión del robo se cometiere homicidio ó alguna de las violencias de que trata el artículo 193 de esta ley.

    1. CONMUTACIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

ART 293. La pena de muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno, por cualquiera de las siguientes en el grado máximo que tiene cada una de ellas:

Presidio. Prisión. Reclusión militar. Destierro.

  • III. RECOMPENSAS MILITARES.

ART 294. Son recompensas militares las concedidas á los miembros del Ejército por notorios é importantes servicios prestados á la República. Pueden obtenerse, ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, hijas solteras, ó padres, de acuerdo con lo que esta ley establece.

ART 295. Hay cinco clases de recompensas militares, á saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad ó invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de valor; y 5a. Las señaladas á los padres, viudas é hijos de los militares que mueran en acción de guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó á manos de enemigos armados del Gobierno.

ART 296. Estas recompensas no pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que tales derechos se sujetarán á las reglas establecidas en el Código Civil para la sucesión intestada.

ART 297. Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al artículo 295 de esta ley dan derecho á recompensa, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la primera recompensa, sólo habrá derecho á un aumento de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales.

ART 298. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, por una de las causales expresadas en el artículo 295 tendrán derecho el agraciado ó quien lo represente, á la siguiente recompensa proporcional:

Para el soldado $500
Id. Cabo 600
Id. Sargento 2° 700
Id. Sargento 1° 800
Id. Subteniente 1,000
Id. Teniente 1,250
Id. Capitán 1,500
Id. Sargento Mayor 1,750
Id. Teniente Coronel 2,000
Id. Coronel 2,500
Id. General de Brigada 3,000
Id. Id. De División 3,500
Id. Id. En Jefe 4,000

ART 299. Ningún militar podrá obtener como recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere servido por lo menos tres años en él: faltando esta condición, la recompensa se fijará por lo que corresponda al empleo anterior.

ART 300. Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á los militares de que trata el ordinal 1o., del artículo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos representen, la recompensa se hará efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época.

ART 301. Para poder obtener la recompensa á que dan derecho los incisos 1o. y 2o. del artículo 874 del Código Militar, se requiere haber servido con lealtad y buena conducta á la causa de la República durante treinta años. Para los demás casos expresados en el referido artículo, se observará la graduación que en ellos se establece.

ART 302. Para las recompensas á que se refiere el ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas, se requiere que éstas produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir á sus gastos.

ART 303. La invalidez relativa ó temporal da derecho al que la sufra, á permanecer por un tiempo hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y en caso de que esto no sea posible, á una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el mismo tiempo en el hospital.

ART 304. Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga derecho, no alcance á $1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.

ART 305. Para las recompensas provenientes de acción distinguida de valor, será preciso comprobar la ejecución de alguno de los actos enumerados en los incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11° del artículo 840 del Código Militar.

La comprobación se hará con las declaraciones de los Jefes ú Oficiales superiores que presenciaron la ejecución del acto, ó con la notoriedad del hecho justificado por el dicho de los combatientes que estuvieron al lado del que ejecutó la acción; en uno ú otro caso también deberá haber constancia de ella en el parte respectivo de la función de armas ú ocurrencia en que tuvo lugar.

ART 306. Para tener derecho á las recompensas de que trata el artículo 295 de esta ley, se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos del artículo 881 del Código Militar.

ART 307. Los hechos enumerados en los ordinales 2o., 9o. y 12 del mismo artículo y en el artículo 841 de dicho Código, no dan derecho á recompensa pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos, espadas ó medallas de honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la importancia del hecho, y la ciencia, abnegación y demás circunstancias que medien en cada caso.

ART 308. Para las recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de servicio, no se tomarán en cuenta las causas por las cuales ya se hubiere otorgado al servidor, ó á quien sus derechos represente, pensiones ó recompensas del Tesoro Público.

ART 309. Para los mismos efectos de antigüedad ó cúmulo de servicios militares, se computará doble el tiempo servido en campaña activa ó sea en la ejecución de operaciones practicadas con el objeto de someter al enemigo ó como prisionero de guerra.

ART 310. Las comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho á recompensas se harán, salvo lo que dispone esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Militar.

ART 311. En receso de las Cámaras la gestión de recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere, cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá luego ocurrir al Congreso haciendo reclamación por la misma causa.

ART 312. Quedan reformados y adicionados en los términos de esta ley el Código Militar y las leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91 de 1887.

PARTE SEPTIMA.

LEGISLACION MINERA

ART 313. La extensión de las minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó un rectángulo de dos kilómetros de base y cinco de lado.

La de las minas de sedimento y las que se encuentren en capas, será un cuadrado de dos kilómetros de base.

ART 314. No podrán establecerse trabajos de explotación en las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de ganados por el dueño de ellos sin denunciarlas previamente, á fin de pagar el impuesto establecido por el Código de Minas.

Art. 315. Derogado.

ARTICULO 316. Derogado

ART 317. Quedan reformados los artículos 2 y 11 de la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8o., de la misma ley.

PARTE OCTAVA.

LEGISLACION DE TRIBUS Y BARBARAS

ART 318. El Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República, atendiendo á sus especiales costumbres y necesidades.

ART 319. El Gobierno podrá celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones católicas en las mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobación del Congreso.

ART 320. Los bárbaros que hayan sido condenados á pena corporal, y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados, podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular, sin otra regla que su prudente arbitrio.

PARTE FINAL.

DISPOSICIONES VARIAS

ART 321. Por virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete á las Asambleas departamentales con arreglo á los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias á la Constitución y leyes de la República.

ART 322. Los derechos adquiridos con arreglo á la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.

ART 323. Por la Secretaría del Senado pasarán á la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo á los artículos 88 y 89, según el caso.

En los términos de este artículo queda reformado el inciso 1o., Sección 3a., artículo 21 de la ley 61 de 1886.

ART 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán á quienes paralela y lógicamente correspondan.

ART 325. El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874.

ART 326. El contenido del artículo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza á los editores para alterar la enumeración auténtica de las disposiciones legales.

ART 327. Quedan, en los términos de la presente ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887.

Dada en Bogotá, á quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, miguel a. caro. El Vicepresidente, julio e. Perez. Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Agosto 24 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

Felipe F. Paul.

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