Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa
Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las Asambleas y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos 2 y 3 de dicha Ley 45.
CAPITULO XI
Impedimentos y recusaciones.
ARTICULO 102. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los de los Tribunales Administrativos, las siguientes:
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- Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa o sobre el negocio sometido al conocimiento de la Corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo.
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- Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlo, o haber ejecutado contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación;
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- Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados;
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- Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior.
ARTICULO 103. Cuando en un Magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer el negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento.
Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al Magistrado que siga en turno; y si no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido.
La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.
ARTICULO 104. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado, no fuere manifestado por éste podrá recusarlo cualquiera de las partes interesadas en su separación.
La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.
ARTICULO 105. La recusación se propondrá ante el resto de los Magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos.
No están impedidos ni son recusables los Magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.
ARTICULO 106. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación.
Si la causal invocada es legal, se pide informe al recusado, quien deberá rendirlo al día siguiente; y, si no hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio.
En el caso contrario, se abre a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes.
Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.
ARTICULO 107. Los Conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.
ARTICULO 108. Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.
De la recusación conoce el Magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación el Oficial Mayor y, a falta de éste, un Secretario ad-hoc nombrado por el Magistrado ponente.
CAPITULO XII
Excepciones.
ARTICULO 109. En los juicios ante lo contencioso-administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.
ARTICULO 110. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio; se fija en lista hasta que se cita para sentencia, en cualquiera de las instancias, y se expresaran los hechos u omisiones en que se fundan.
ARTICULO 111. Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva.
Pueden ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen.
ARTICULO 112. Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. Pero el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia, se estudien y fallen las otras, si el superior encuentra infundada la decidida antes, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.
CAPITULO XIII
Nulidades.
ARTICULO 113. En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes:
a. Por incompetencia de jurisdicción.
b. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal;
- c. Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes.
- d. Por no haberse dictado auto abriendo a prueba la causa, cuando fuere del caso hacerlo.
ARTICULO 114. Hay incompetencia de jurisdicción:
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- Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos.
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- Cuando recusado un Magistrado continúa conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el artículo 106.
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- En los demás casos señalados en las disposiciones legales.
ARTICULO 115. No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1 a 4 del artículo 450 del Código Judicial.
En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.
ARTICULO 116. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.
ARTICULO 117. En el caso del ordinal 4 del artículo 113 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o par el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.
ARTICULO 118. Cuando en cualquier estado del Juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad, y se continúa el curso del juicio; pero si dicha parte guarda silencio' o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenia cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.
Cuando el expediente haya pasado al Tribunal o al Consejo de Estado para la decisión definitiva, corresponde a estas entidades mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observen, y resolver sobre ellas.
ARTICULO 119. Las partes o el Ministerio Público pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente Ley.
De esta solicitud se dará traslado a las demás partes por tres días a cada una. Devueltos los traslados, se falla dentro de los dos días siguientes, si el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término se decide el incidente.
CAPITULO XIV
Cumplimiento y ejecución de los fallos.
ARTICULO 120. Las sentencias firmes dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos se comunican como se previene en el artículo 132 salvo que deban cumplirse por estas mismas entidades, de conformidad con esta Ley o con disposiciones especiales.
ARTICULO 121. Las autoridades, Corporaciones o funcionarias de todo orden a las cuales corresponda la ejecución de una sentencia de los organismos de lo contencioso-administrativo, dictarán dentro del término de treinta días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente, la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 122. Cuando la Administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquida de dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los Departamentos, Municipios y otras personas administrativas.
ARTICULO 123. Las condenaciones de otro orden, en favor o en contra de la Administración, se regirán por las reglas del Capítulo 19, Titulo XV, del Código Judicial. La competencia la tienen los Jueces ordinarios, según las disposiciones comunes.
CAPITULO XV
Del procedimiento ordinario.
ARTICULO 124. En los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, para los cuales no se señale un trámite especial en esta Ley regirán las disposiciones del presente capítulo, las cuales constituyen el procedimiento ordinario de lo contencioso-administrativo.
Sección l. De las instancias ante los Tribunales.
ARTICULO 125. Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del Tribunal, la presentará al Juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado.
ARTICULO 126. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el Magistrado sustanciador dispondrá, al admitir la, lo siguiente:
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- Que se comunique al Gobernador del Departamento o al Personero Municipal, según que el negocio se refiera a un asunto departamental o municipal.
Si se tratare de asuntos referentes a una Intendencia o Comisaría, la comunicación se hará al Ministerio de Gobierno y al respectivo Intendente o Comisario.
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- Que se notifique al Agente del Ministerio Público.
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- Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.
PARAGRAFO. Si se hubiere solicitado la suspensión provisional, se procederá a dar cumplimiento al artículo 96.
ARTICULO 127. En el caso del inciso 3 del artículo 86, se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de cien a quinientos pesos, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada.
ARTICULO 128. Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo 126 pero del derecho de variar la demanda sólo puede hacerse uso por una sola vez.
ARTICULO 129. Informado por el Secretario que se ha cumplido la fijación en lista, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a treinta. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificado el auto que lo señala.
ARTICULO 130. Practicadas las pruebas o cerrado el respectivo término, se ordena dar traslado por cinco días a las partes, y por otros cinco al Ministerio Público, para que formulen sus alegatos por escrito.
Sí no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente suscitado.
Los traslados a las partes se surten en la Secretaria, y evacuados que sean, o vencido el término para alegar, se cita para sentencia, una vez que el Ministerio Público haya devuelto el expediente.
Proferido este último auto no se admitirán alegaciones ni incidentes, y las pruebas que se recibieren no podrán ser tenidas en cuenta en la sentencia, pero serán agregadas al expediente para los efectos del artículo 138.
ARTICULO 131. La sentencia, una vez extendida conforme lo dispone el artículo 48 de esta Ley, se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 309 del Código Judicial cumplidos tres días después de su expedición. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.
ARTICULO 132. Una vez en firme la sentencia debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.
ARTICULO 133. Las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para ante el Consejo de Estado en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo, y puede ser interpuesta por las partes o el Ministerio Público.
ARTICULO 134. Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa.
La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas, y la sentencia a ella sujeta no se ejecutoría mientras no se surta ante el superior.
ARTICULO 135. Cuando los Tribunales conocen en grado de apelación, deberán adoptar el siguiente procedimiento:
El sustanciador ordenará dar cuenta al Ministerio Público, y en el mismo auto dispondrá su fijación en lista por cinco días, durante los cuales podrán solicitarse pruebas.
Estas deberán decretarse y practicarse, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto que las concede.
Al vencimiento de este plazo, si ha habido solicitud de pruebas, o al día siguiente de la desfijación en caso contrario, se dará traslado por tres días comunes a las partes, y por un término igual al Ministerio Público para que hagan sus alegaciones.
Devuelto por este funcionario el expediente, tiene el Tribunal quince días para pronunciar el fallo definitivo. Una vez en firme, devolverá los autos a la oficina de origen para su cumplimiento.
Sección 2. De las instancias ante el Consejo de Estado.
ARTICULO 136. Salvo el procedimiento especial señalado en esta Ley para algunos juicios que se ventilan ante el Consejo de Estado, le son aplicables las reglas de los artículos 125 a 132 en todos aquellos negocios en que esta entidad conoce en única instancia. Pero los términos fijados en el artículo 129 serán del doble cuando deban practicarse pruebas fuera de Bogotá.
La comunicación del numeral 1 del artículo 126 deberá hacerse al Gobierno, por conducto del Ministerio respectivo.
ARTICULO 137. Cuando el Consejo de Estado conoce por apelación de un negocio decidido en primera instancia por un Tribunal Administrativo o por un organismo o funcionario administrativo, en los casos previstos en esta Ley, procederá en la siguiente forma:
Repartido el negocio, se dispondrá pasarlo al Ministerio público por el término de tres días, y, una vez devuelto, se ordenará que se fije en lista por cinco, a fin de que durante ellos las partes o el Ministerio Público soliciten las pruebas que tengan a bien.
El término probatorio será el mismo señalado en el artículo anterior para la primera instancia. Vencido éste, si lo hubiere, se mandará poner el expediente a la disposición de las partes en la Secretaria, por diez días comunes para, que formulen sus alegatos por escrito.
Cuando no ha habido término de pruebas, el traslado a las partes se ordenará una vez que el Secretario informe que se ha cumplido la fijación en lista.
Vueltos los autos a la mesa del Consejero sustanciador, se dispondrá entregarlos por diez días al Ministerio Público, y formulada la vista de fondo, y devuelto el expediente, se cita para sentencia, señalándose en el mismo auto fecha y hora para la audiencia pública, si se hubiere solicitado y el Consejo la hubiere concedido. La audiencia se celebrará conforme a las disposiciones del reglamento de la corporación.
ARTICULO 138. Las pruebas que se hubieren practicado en la primera instancia, y agregado al expediente después de la citación para sentencia y antes de dictarse ésta, podrán ser estimadas por el Consejo de Estado al estudiar el negocio en la segunda instancia.
ARTICULO 139. Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevenida en el artículo 131. El expediente deberá ser devuelto al Tribunal o Despacho de origen para su obedecimiento o cumplimiento. Se ordenará, además, comunicar lo resuelto a quien corresponda, directamente o por conducto del Ministerio de Gobierno.
El mismo trámite se seguirá en caso de consulta.
TITULO IV
Juicios especiales.
CAPITULO XVI
Competencias.
Sección l. Competencias de facultades administrativas entre las entidades políticas.
ARTICULO 140. Los juicios sobre competencias en materia de facultades administrativas, de las cuales corresponde conocer al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 5, de esta Ley, se tramitan así:
La autoridad que insiste debe remitir inmediatamente lo actuado al Consejo de Estado.
Repartido el asunto, el sustanciador ordenará dar traslado para alegar, por cinco días a cada parte.
ARTICULO 141. Si alguno de los interesados lo pidiere, o el Consejo lo estimare conveniente, se dispondrá la celebración de audiencia pública y se señalará al efecto día y hora para ello.
ARTICULO 142. En los trámites del negocio, y en la audiencia pública, el Ministerio Público representa a la Nación, si ésta es interesada.
Si en el juicio no es parte la Nación, se oirá siempre al Ministerio Público, en interés de la ley.
Los Departamentos o Municipios, según los casos, deben hacerse representar por voceros especiales.
ARTICULO 143. Presentados los alegatos o verificada la audiencia, y presentados o no los resúmenes escritos de la misma, se pronunciará la decisión a que hubiere lugar.
ARTICULO 144. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando sea el caso señalado en los ordinales 1 y 2 del artículo 52.
El Ministerio Público representa entonces los intereses del Departamento, o se oirá en interés de la ley, si no fue re parte el Departamento.
Las demás entidades interesadas se harán representar por voceros especiales.
Sección 2. Competencias de jurisdicción.
ARTICULO 145. Las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV, del Código Judicial.
ARTICULO 146. Las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 147. En las que .se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de la última prevalece.
ARTICULO 148. Las competencias que re susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento.
CAPITULO XVII
Revisión de cartas de naturaleza.
ARTICULO 149. El juicio de revisión de las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República, se sujetará al procedimiento siguiente:
El Ministerio Público formulará la demanda, acompañada de los siguientes documentos:
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- De la copia del decreto o resolución, por medio del cual el Gobierno lo autoriza para promover el juicio de revisión.
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- Del expediente que sirvió de base para la expedición de la carta de cuya revisión se trate, y
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- De las demás piezas o documentos que se relacionen con el asunto.
ARTICULO 150. En la demanda se expresarán con toda claridad los hechos en que se funda la revisión, y se indicarán las causales en que se apoya la solicitud, conforme a las leyes que rigen la materia.
Igualmente se expresará el nombre completo del demandado y su domicilio, si fuere conocido. Si no lo fuere, se expresará esta circunstancia.
ARTICULO 151. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar al interesado para que comparezca a ejercer su defensa. Si residiere en la capital de la República, se le hará notificación personal. En caso distinto, la citación se le hará por conducto de la primera autoridad política de su domicilio.
ARTICULO 152. Una vez citado el interesado, se ordenará que el expediente permanezca en la Secretaria, por cinco días, durante los cuales el interesado puede contestar la demanda y solicitar las pruebas de su defensa.
ARTICULO 153. Vencido este término, se ordenará practicar las pruebas que se hubieren solicitado, si fueren conducentes. Para la práctica de pruebas se señalará un término prudencial, que en ningún caso podrá pasar de treinta días.
ARTICULO 154. Si la demanda no hubiere sido contestada, o no se pidieren pruebas, o una vez practicadas las pedidas, se dará traslado al Ministerio Público por tres días.
ARTICULO 155. Cuando el interesado no residiere en el país, o no fuere conocida su residencia, se expresará así en la demanda, y en tal caso, la citación se hará por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.
Pasados tres meses, a contar de la fecha de la citación en el Diario Oficial, sin que se presente a contestar la demanda, se designará al interesado un curador ad litem y se continuará el juicio conforme a lo dispuesto anteriormente.
ARTICULO 156. Dictada la sentencia se comunica en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936 y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter criminal a que hubiere lugar.
CAPITULO XVIII
Pensiones, recompensas, sueldos de retiro, jubilaciones y otros reconocimientos.
ARTICULO 157. La persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento pecuniario a titulo de recompensa, pensión, jubilación u otro de la misma naturaleza establecido en una ley, dirigirá su solicitud al Gobierno, por conducto del Ministerio al cual corresponda. A la demanda se le dará la tramitación que le es propia, de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
ARTICULO 158. Si el reconocimiento correspondiere hacerlo a una entidad especial, de carácter nacional, la resolución respectiva, que concede o deniega la solicitud, deberá ser aprobada por el Ministro del ramo respectivo.
ARTICULO 159. Contra la resolución o providencia del Ministerio o del Gobierno que pone fin a la actuación administrativa, en los casos de los dos artículos anteriores, cabe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio Público o de las partes.
Este recurso deberá intentarse dentro del término de treinta días, a contar desde la notificación de la respectiva resolución.
Si no fueren apeladas, deberán consultarse con la misma entidad aquellas resoluciones que impongan una obligación a cargo del Estado o de una persona administrativa de carácter nacional.
ARTICULO 160. En el caso de apelación, el Consejo procederá así: el sustanciador hará fija en lista el negocio por cinco días, para que las partes presenten sus alegatos. Después pasará el negocio para la vista de fondo al Agente del Ministerio Público, y, devuelto el expediente, ordenará practicar las pruebas que en la actuación administrativa se hubieren solicitado sin practicarse.
También hará practicar las pruebas que el Ministerio Público solicite, aunque en la primera instancia no hubieren sido pedidas.
ARTICULO 161. La consulta de la actuación administrativa se resolverá de plano.
ARTICULO 162. La decisión del Consejo se notificará en la forma ordinaria y se comunicará a quien corresponda, y además, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 163. Las pensiones, recompensas y demás reconocimientos de carácter departamental o municipal, se regirán por las anteriores reglas, en lo que fuere pertinente.
De la resolución correspondiente del Gobernador si se trata de reconocimiento que afecte al Tesoro Departamento, o del Concejo o del Alcalde, si se trata de reconocimiento de carácter municipal, conocerá por apelación o consulta el Tribunal Administrativo competente.
Si la actuación se cumple ante una entidad con atribuciones otorgadas por ordenanza, acuerdo u otra disposición, el Gobernador o el Alcalde, según los casos, deberán impartir su aprobación a la resolución que se pronuncie.
De la revisión de los reconocimientos.
ARTICULO 164. A solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público podrá revisar el Consejo de Estado o el respectivo Tribunal Administrativo la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero.
ARTICULO 165. La revisión, que podrá solicitarse en cualquier tiempo, tendrá lugar en los casos siguientes:
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- Cuando el reconocimiento se obtuvo con fundamento en documentos falsos o adulterados.
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- Cuando la persona en cuyo favor se decretó no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud.
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- Cuando después de conferido o denegado se recobren piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta.
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- Cuando, decretado el reconocimiento a favor de una persona, aparece otra de mejor derecho para reclamarlo.
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- Cuando concurriere alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida del reconocimiento.
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- Cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposición posterior al reconocimiento, o cuando la que sirvió de fundamento a éste fue mal aplicada o interpretada.
ARTICULO 166. La demanda de revisión, que deberá llenar las formalidades del artículo 84, indicará precisamente la causal en que se funda, y deberá presentarse acompañada de los documentos que se estimen necesarios y de la solicitud de las pruebas que quieran hacerse valer.
ARTICULO 167. El sustanciador ordenará dar traslado al Ministerio Público, y dispondrá en el mismo auto que se traiga original el expediente sobre el cual versa la revisión, si el actor fuere el Ministerio Público, se ordenará poner la demanda en conocimiento del interesado o interesados, por medio de notificación personal, si residieren en el lugar del juicio, o por conducto de la superior autoridad administrativa o judicial de su domicilio. En todo caso se insertará un aviso en el Diario Oficial o en un periódico de respectivo Departamento.
ARTICULO 168. Pasados diez días de cumplida la notificación personal o treinta desde la fecha de la publicación, se abrirá la causa a prueba por veinte días comunes, si hubiere hechos que probar o las partes hubieren solicitado la práctica de pruebas.
CAPITULO XIX
De los juicios de cuentas.
Artículo 168. Derogado.
Artículo 170. Derogado.
Artículo 171. Derogado.
Artículo 172. Derogado.
Artículo 173. Derogado.
Artículo 174. Derogado.
Artículo 175. Derogado.
Artículo 176. Derogado.
Artículo 177. Derogado.
Artículo 178. Derogado.
Artículo 179. Derogado.
Artículo 180. Derogado.
Artículo 181. Derogado.
Artículo 182. Derogado.
Artículo 183. Derogado.
Artículo 184. Derogado.
Artículo 185. Derogado.
Artículo 186. Derogado.
Artículo 187. Derogado.
Artículo 188. Derogado.
CAPITULO XX
De los juicios electorales.
ARTICULO 189. El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara.
Igualmente conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional.
ARTICULO 190. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos.
ARTICULO 191. Los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en última, de los juicios referentes a las elecciones de Diputados a las Asambleas, de Concejeros Municipales, así como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades, o por el Gobernador y demás autoridades, funcionarios o corporaciones del orden departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría.
Las demandas sobre elecciones de miembros de los Concejos Municipales y de las que estas corporaciones hicieren, así como las demás de las autoridades y corporaciones del orden municipal, serán decididas en una sola instancia por los Tribunales cuando el Distrito respectivo no es capital de Departamento o su presupuesto es inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000).
ARTICULO 192. La elección o nombramiento de Juntas de carácter nacional, departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores.
PARAGRAFO. Sin embargo, conforme al artículo 182 de la Ley 85 de 1916, cuando la elección se refiera a comisiones para el orden interno de una corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace.
ARTICULO 193. Si la elección o designación de un funcionario o corporación se ha hecho mediante ternas, deberá acusarse la elección o designación misma y no el acto por medio del cual se formaron las ternas. En tal caso, la nulidad del nombramiento o elección implica la invalidación de la respectiva terna, cuando la causa de la demanda sea la de vicio o informalidad en la formación de ésta.
ARTICULO 194. Cuando alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezcan de los requisitos señalados en la ley para desempeñar el cargo, podrá ser devuelta la terna por el funcionario o corporación que debe hacer la designación, a fin de que se reintegre con candidatos que reúnan las condiciones de idoneidad requerida.
Esta medida deberá adoptarse por resolución motivada.
Artículo 195. "Son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en los siguientes casos:
1) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
2) Cuando la elección se verifica en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.
3) Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos.
4) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o se hayan destruido o perdido éstas por causa de violencia.
5) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, y
6) Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de ciudadanos de los autorizados por la ley." (Modificación Según Artículo 172 de Ley 28 de 1979)
ARTICULO 196. Los registros de toda corporación electoral serán nulos por las siguientes causas:
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- Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación que los expide;
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- Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación;
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- Cuando se hayan computado pliegos o registros que no fueron introducidos en el término legal en la respectiva urna;
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- Cuando el registro se extienda y firme en sitio distinto del local en que debe funcionar la respectiva corporación electoral, y
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- Cuando tratándose de registro de un Jurado Electoral aparece que el número de votos excede al de ciudadanos hábiles para sufragar en el Municipio, de acuerdo con las cifras que arroje el libro de cédulas inscritas o revalidadas.
ARTICULO 197. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos.
ARTICULO 198. Las corporaciones escrutadoras, con las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 7 de 1932, podrán declarar las nulidades a que esa disposición se refiere.
Por su parte los particulares podrán solicitar de la respectiva corporación electoral que declare las nulidades previstas en los artículos anteriores, o que se abstengan de computar uno o más registros de escrutinios, y su decisión, afirmativa o negativa, queda sometida de hecho a la revisión de la corporación electoral inmediatamente superior y a la de aquella a la cual corresponda hacer la declaratoria de elección.
ARTICULO 199. La declaración de nulidad o la negativa a hacerla, así como cualquiera otra decisión sobre nulidades o irregularidades en las corporaciones electorales, deberán adoptarse por medio de resoluciones motivadas, de las cuales deberá dejarse constancia pormenorizada en las respectivas actas.
ARTICULO 200. Si la corporación electoral a la cual corresponde, no declara la nulidad solicitada, podrá ocurrirse por cualquier persona a la vía jurisdiccional con el mismo objeto, en la forma y dentro de los términos señalados en el presente capitulo.
ARTICULO 201. También puede cualquier particular ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales, para que se anulen aquéllos o éstas, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de las corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.
ARTICULO 202. Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 203. La declaratoria de nulidad de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los otros suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamara a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
ARTICULO 204. Es nula toda elección, ya se haga popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral adoptado por la ley.
ARTICULO 205. Las demás causas de nulidad de las elecciones y nombramientos se determinan en las correspondientes disposiciones legales.
ARTICULO 206. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Así, por ejemplo en la elección de Representantes al Congreso deberá demandarse el escrutinio realizado por el respectivo Consejo Electoral y no los correspondientes a los Jurados Electorales o a los Jurados de Votación, aunque sean estos últimos registros los viciosos.
ARTICULO 207. Cualquiera otra irregularidad cometida en el cómputo o acumulación de votos, es causa suficiente para que por los particulares se demande la declaratoria de la elección, en los términos del artículo anterior, a fin de que se ordene la rectificación correspondiente y se declare el verdadero resultado de la elección.
ARTICULO 208. Cuando una corporación escrutadora adoptare decisiones que sólo corresponden a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado y tales decisiones fueren anuladas definitivamente, tal hecho acarreará a los responsables las sanciones establecidas en las leyes.
ARTICULO 209. Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara. Dentro del mismo término deberá presentarse la demanda contra un nombramiento, y en tal caso los diez días se cuentan desde el siguiente a la fecha de la expedición de aquél.
ARTICULO 210. La demanda deberá contener:
a. La expresión del acto que se acusa y la declaración que con respecto a él se solicita
b. Los motivos por los cuales se demanda su anulación, o la rectificación, en sus respectivos casos;
- c. Las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.
ARTICULO 211. Con la demanda deberá acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticada. Si la corporación o funcionario que profirió el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia, deberá expresarse así en la demanda para que se procede según lo dispuesto en el articulo 127.
ARTICULO 212. La demanda deberá presentarse en la forma prevenida en el artículo 125. Pero el Juez ante quien se presenta, después de expedir al interesado el recibo de que allí se habla, la mantendrá en su poder, junto con los documentos que la acompañen, y la remitirá al Tribunal correspondiente por el inmediato correo.
ARTICULO 213. Al pie de la demanda certificarán el Juez y su Secretario que se ha presentado personalmente por el demandante, así como la fecha y hora en que se introdujo al Juzgado. Inmediatamente deberá dirigir despacho telegráfico al Tribunal correspondiente, en el cual expresará el nombre del demandante, el contenido de la demanda y la fecha de la presentación. Los Jueces gozarán de franquicia telegráfica para estos despachos.
La demora u omisión en el cumplimiento de algunas de las obligaciones que aquí se señalan a los Jueces harán responsables a éstos a una multa de doscientos ($200) a quinientos pesos ($500), que impondrá el Tribunal Administrativo que conozca del negocio, previa comprobación de los hechos, y sin perjuicio de .las demás sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 214. El demandante debe presentar junto con la demanda original una copia de la misma, a fin de que el Juez ponga al pie de ella la certificación indicada anteriormente.
Esta copia se entrega al interesado, quien puede hacerla valer en caso de extra vio del escrito original. En la certificación del original se mencionará precisamente la circunstancia de haberse presentado la copia de que se habla.
ARTICULO 215. Recibida por el Tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Si el juicio tiene única instancia ante el Tribunal, el auto que admite la demanda y el que deniega la admisión se dictan por el sustanciador.
Contra el primero no hay ninguna clase de recurso; mas contra la resolución de inadmisión puede recurrirse en súplica ante el resto de los Magistrados. Este recurso deberá proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resuelve de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutoria al día siguiente de su notificación.
ARTICULO 216. Si el juicio tiene dos instancias, el acto que admite la demanda se dicta por el sustanciador, se ejecutoria al día siguiente de su notificación y no es susceptible de recurso alguno.
El que deniega la admisión se pronuncia por el Tribunal y es apelable ante el Consejo de Estado dentro del tercer día siguiente a su notificación.
ARTICULO 217. Este auto se notifica personalmente al demandante y al Agente del Ministerio Público. Si dentro del segundo día de expedido no pudiere hacerse la notificación personal, se fijará edicto por tres días en la Secretaría del Tribunal. Desfijado el edicto, empieza a correr el término de la ejecutoria.
Artículo 218. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:
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- Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al Agente del Ministerio Público.
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- Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación.
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- La prevención de que durante este término no pueden solicitarse pruebas. Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez (10) días en la respectiva Secretaría y se publicará una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a le ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenara el archivo del expediente.
Artículo 219. Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la desfijación de la lista.
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