Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

Rango Ley
Publicación 1942-01-07
Última actualización 1981-12-20
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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Para la práctica de las pruebas se concede un término de veinte (20) días que se cuentan desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más, cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado, se ejecutoría una vez notificado y no tiene recurso ninguno.

Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resuelve de plano.

El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los juicios que se refieren a corporaciones de elección popular. Tampoco podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos juicios, los Tribunales Administrativos.

ARTICULO 220. Practicadas las pruebas que se hubieren solicitado o vencido el término probatorio, el Secretario, el mismo día dejará constancia de ello en el expediente y lo pasará al sustanciador.
Artículo 221. Derogado
Artículo 222. Derogado.
Artículo 223. Derogado.
ARTICULO 224. Al día siguiente de devuelto el expediente por el Ministerio Público, el sustanciador pedirá al Secretario informe si hay en curso otras demandas que deban ser falladas en una sola sentencia, conforme al artículo 229, y el estado en que se encuentran.
ARTICULO 225. Si del informe resultare que no se está en el caso del citado artículo 229, proferirá inmediatamente auto de citación para sentencia. Este auto se notifica por estado y no puede hacerse valer contra él ningún recurso.
ARTICULO 226. Si apareciere del informe del Secretario que si hay otras demandas de las referidas, sin más actuación, el sustanciador llevará el negocio al Tribunal, el cual, con vista del expediente y por lo que resulte de lo informado, dispondrá que por el sustanciador se dicte auto de citación para sentencia o si es del caso dar aplicación al mencionado artículo 229. En tal caso ordenará lo siguiente: que se avise a las partes y al Ministerio Público que los negocios de que se trata van a ser fallados en una sola sentencia.

En el mismo aviso se fijara día y hora para que en la Secretaría se haga la reunión de los juicios y el sorteo del Magistrado que deba redactar el proyecto de sentencia.

Estas resoluciones no se notifican, pero el aviso de que aquí se habla se fijará en un lugar público de la Secretaria por dos días durante las horas hábiles de despacho.

ARTICULO 227. El señalamiento para la diligencia se hará para el siguiente a la desfijación del aviso.

Estas diligencias se practicarán en presencia de los miembros del Tribunal y del Secretario, y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a asistir a la diligencia no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del Tribunal o, en su lugar, por ante el Secretario y dos testigos.

ARTICULO 228. El Magistrado a quien designe la suerte aprehende el conocimiento del negocio, adelantará la tramitación hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y redactará el proyecto respectivo.

El mismo día de cumplida la diligencia de reunión de procesos, el Secretario llevará el negocio al Magistrado designado.

ARTICULO 229. Deberán fallarse en una sola sentencia los juicios que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capitulo, en los casos siguientes:
    1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas;
    1. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación;
    1. Cuando el objeto final de las demandas es el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

PARAGRAFO. No es obstáculo que sean distintas las partes en los respectivos juicios ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.

ARTICULO 230. Las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que dos o más juicios de los mencionados se decidan en una sola sentencia conforme a lo dispuesto en los articulas anteriores.

La solicitud deberá presentarse al evacuar el traslado para alegar, a que se refieren los artículos 221 y 223 de este capitulo, y en vista de ella y del informe del Secretario, se resolverá por el Tribunal si se accede o no a lo pedido.

Si se resolviere favorablemente se procederá conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos.

ARTICULO 231. Ejecutoriado el auto de citación para sentencia, lo cual se verifica desde el día siguiente a su notificación, tiene el sustanciador diez días para formular proyecto de sentencia. Pasado este plazo el Presidente del Tribunal lo requerirá e informará de la demora al superior, el cual podrá declarar la vacancia del cargo, si ante él no se justifica la demora,
ARTICULO 232. La sentencia se notifica desde el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al Ministerio Público, pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notifica por medio de edicto, que durará fijado por tres días,
ARTICULO 233. Hasta los dos días siguientes al en que quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o intentar contra ella recurso de apelación, si el negocio tuviere dos instancias, también podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.

La aclaración se hará por medio de auto que se notifica por estado al día siguiente de dictado, y contra él no es admisible recurso alguno. En la misma forma se procede cuando la aclaración se deniega.

ARTICULO 234. La apelación de la sentencia se concede por el Tribunal en el efecto suspensivo y deberá proponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes.

Contra el auto que concede la apelación no cabe ningún recurso, deberá notificarse por estado y remitirse el expe­diente por el inmediato correo.

Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

ARTICULO 235. Si se denegare la apelación de una sentencia podrá el interesado ocurrir de hecho para ante el superior.
ARTICULO 236. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:

El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo. El mismo día, o al siguiente, el sustanciador dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Vuelto al despacho, se ordenará dar traslado al Ministerio Público por cinco dias.

Al vencimiento de este término, el sustanciador está en el deber de reclamar el expediente y dictar auto de cita­ción para sentencia.

ARTICULO 237. La sentencia deberá ser proferida dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del auto anterior. Este fallo se notifica por edicto que dura fijado por tres días en la Secretaría del Consejo, si no se hubiere hecho notificación personal pasados dos días después de dictado.

Sólo podrá aclararse la sentencia dentro del término y en los mismos casos señalados en el artículo 233.

ARTICULO 238. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello.

Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma.

PARAGRAFO. Estos plazos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de doscientos ($200) a quinientos pesos ($500) por toda demora injustificada.

ARTICULO 239. Corresponde al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en negocio de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.

Estas reglas 3e aplican igualmente cuando se trata de la rectificación total o parcial de un escrutinio.

ARTICULO 240. En los casos de los articulas anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedan sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
ARTICULO 241. En los negocios electorales, así en primera como en segunda instancia, no son admisibles las articulaciones comunes.

Los impedimentos y recusaciones podrán promoverse desde que se fija en lista el negocio hasta la ejecutoria del auto de citación para sentencia, y se rigen por las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO XXI

De los contratos de la Administración.

Los contratos que mediante declaratoria de urgencia celebre el Gobierno se remitirán al Consejo para que esta entidad decida no solamente si se hallan ajustados a las autorizaciones legales, sino también si la declaratoria de urgencia, cuando de ésta se trate, se ha ceñido a las normas que establecen las leyes. La corporación tiene un término de cuatro días para emitir su concepto.

ARTICULO 243. Los contratos o permisos sobre exploraciones y explotaciones de petróleos y los referentes a explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado. Igualmente estarán sujetos al mismo requisito los demás contratos, concesiones o permisos, celebrados o concedidos por el Gobierno cuando la ley así lo disponga.
ARTICULO 244. Los pliegos de cargos de la conducción de correos nacionales se someterán a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, y no necesitan de 1a revisión del Consejo, de Estado. Queda así reformado el artículo 1 de la Ley 106 de 1931.
ARTICULO 245. El Gobierno Nacional dispone de un término de treinta días, a partir de la fecha en que aprueba un contrato, para someterlo a la revisión del Consejo.

La falta en el cumplimiento de esta obligación o el envío extemporáneo del contrato a la revisión hace personalmente responsables a los funcionarios que celebran el contrato por el perjuicio que se cause al Tesoro Público.

No podrá ejecutarse ningún contrato antes de su revisión por el Consejo de Estado, cuando la ley exige esta formalidad para su firmeza.

ARTICULO 247. Si del examen que se haga no resulta ninguna observación, el Consejo aprobará el contrato. Si encontrare algún defecto en el contrato, se abstendrá de aprobarlo, y formulará las observaciones correspondientes.

La decisión que en uno y otro caso adopte la corporación deberá ser motivada.

ARTICULO 248. La aprobación impartida al contrato lo hace firme. La decisión del Consejo en que se abstiene de aprobar un contrato es obligatoria para las partes. En consecuencia, el Gobierno y la otra u otras partes contratantes deben, pala alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las reformas indicadas por el Consejo.

Si esta reforma no se obtiene, el contrato no puede considerarse firme sino mediante aprobación del Congreso.

ARTICULO 249. Si se reforma el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta corporación para obtener su aprobación.

Aprobado o improbado un contrato, deberá enviarse junto con sus antecedentes al Ministerio de origen.

ARTICULO 250. El Ministro correspondiente podrá, dentro del término de diez días, solicitar la reposición de la resolución que imprueba un contrato, y acompañar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta.
ARTICULO 251. También podrá el sustanciador o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del negocio.
ARTICULO 252. En la parte motiva de la decisión puede el Consejo hacer conocer del Gobierno sus apreciaciones sobre conveniencia o inconveniencia de las estipulaciones de los contratos. Pero el ejercicio de esta facultad no autoriza al Consejo para improbar un contrato por razones de inconveniencia.
ARTICULO 253. El dictamen del Consejo que declara autorizado al Gobierno para celebrar un contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones.
ARTICULO 254. En todo contrato celebrado por la Administración Nacional, y que tenga por objeto la construcción de obras, la prestación de servicios o la explotación de un bien del Estado, deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad.

Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes:

a. La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores;

b. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra judicialmente, o se le abre concurso de acreedores.

ARTICULO 255. La declaración de caducidad deberá proferirse por el Gobierno, por resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dan lugar a ella.
ARTICULO 256. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que ésta produce, una vez declarada por el Gobierno, y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.
ARTICULO 257. La resolución que declara la caducidad de un contrato, se notificará al interesado personalmente.

Si no pudiere hacerse notificación personal, se publicará un aviso en el Diario Oficial, con inserción de la parte resolutiva.

Contra esta providencia cabe el recurso de reposición dentro de diez días, a contar de la notificación.

ARTICULO 258.Dentro de los treinta di as siguientes a la notificación de la decisión de la reposición, si se ha hecho uso de este recurso, o dentro del mismo término, contado desde la notificación de la declaración de caducidad, podrá ocurrirse en demanda ante el Consejo de Estado contra la resolución.

Esta demanda se tramita y decide por el procedimiento del Capitulo XV.

El mismo principio se aplica cuando se demanda la resolución que se dicte sobre imposición de multas señaladas en contratos en que la Administración es parte.

ARTICULO 259. En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas en el examen y decisión de los con­tratos celebrados por la Administración departamental o municipal, en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 260. Derogado.

CAPITULO XXII

Indemnizaciones por trabajos públicos.

ARTICULO 261.Las indemnizaciones que se reclaman del Estado con causa en trabajos públicos nacionales, se deciden en una sola instancia por el Consejo de Estado, cualquiera que sea el valor de lo reclamado.
ARTICULO 262.Las que se exigen de los Departamentos y Municipios corresponde decidirlas a los Tribunales respectivos, privativamente y en una sola instancia, cuando el monto de la indemnización que se reclama es inferior a mil pesos ($1.000).

Si pasa de esta suma, habrá lugar a segunda instancia para ante el Consejo de Estado.

ARTICULO 263.La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular se dirigirá al Tribunal correspondiente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación.
ARTICULO 264.En la demanda se deberá expresar el carácter o titulo con que la indemnización se reclama, el hecho que la causa, el funcionario o agente público que hubiere ordenado la ocupación o causado el daño, y el monto de la indemnización que se reclama.
ARTICULO 265.Del escrito de demanda se dará traslado al Agente del Ministerio Público, por quince días, a fin de que la conteste, y se ordenará hacer las comunicaciones prevenidas en el articulo 128.
ARTICULO 266. Contestada la demanda, se abrirá a prueba el juicio por veinte días, a solicitud del demandante o del Ministerio Público.
ARTICULO 267.Vencido el término de pruebas, empieza el que tienen las partes o el Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito.

En lo demás, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, señaladas en los artículos 126 y siguientes de esta Ley.

ARTICULO 268.En las sentencias que se dicten en estos juicios, si hubiere condenación al pago de una suma de dinero a titulo de indemnización, se deducirá de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por el trabajo público realizado.

Si los peritos no hicieren estimación de la valorización, siempre se deducirá el veinte por ciento (20%).

ARTICULO 269. Si se tratare de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse en favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio.
ARTICULO 270. Lo dispuesto en este capitulo no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los daños, de la responsabilidad criminal en que, conforme al derecho común, pudieren haber incurrido.

CAPITULO XXIII

De los juicios sobre impuestos.

ARTICULO 271. Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liquidación, en la cual se fije la suma a su cargo.
ARTICULO 272. Esta acción prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto, y por medio de ella podrá pedirse igualmente el reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente.
ARTICULO 273. Si la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidación de un impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, sólo podrá hacerse uso de la acción ante lo contencioso-administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. Sólo entonces la liquidación tendrá carácter de definitiva, y los tres meses de que habla el artículo anterior empezarán a contarse desde la fecha de ejecutoria de la última decisión.
ARTICULO 274. Los juicios que se susciten ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, en ejercicio de estas acciones, se seguirán por el procedimiento ordinario a que se refiere el Capitulo XV de la presente Ley.
ARTICULO 275. Las controversias sobre impuestos nacionales serán decididas por los Tribunales Administrativos en una sola instancia, cuando el monto de lo asignado es inferior a quinientos pesos ($500).

En los demás casos, el fallo del Tribunal es apelable para ante el Consejo de Estado.

ARTICULO 276. Si se trata de impuestos de carácter departamental o municipal, la competencia para conocer de la operación administrativa de liquidación se regirá por las anteriores reglas.
ARTICULO 277. Si el impuesto que se exige es de carácter nacional, será competente para conocer del juicio, a prevención, el Tribunal Administrativo en cuyo territorio se hizo la liquidación, el correspondiente al del domicilio del demandante o el del lugar donde se cubrió el impuesto.
ARTICULO 278. En esta clase de juicios sólo se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa, cuando se hubiere establecido término para este efecto. También serán estimadas aquellas pruebas que, producidas en el juicio, tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa.
ARTICULO 279. En todo caso deberá el Ministerio Público pedir que se traigan al juicio los antecedentes de la actuación administrativa, si la ha habido.
ARTICULO 280. Cuando se demande el reintegro o devolución de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos nacionales, departamentales o municipales, la sentencia expresará la suma liquida que debe reintegrarse por el Fisco respectivo. Para los efectos de este reintegro, estos fallos tendrán la fuerza de sentencia ordinaria.
ARTICULO 281. El numeral 2" del artículo 12 de la Ley 78 de 1935 quedará así:

Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede ocurrir ante el correspondiente Tribunal Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, en el caso previsto en el artículo 275 de esta Ley.

Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del ¡pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.

Disposiciones especiales.

ARTICULO 282. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
ARTICULO 283. Los juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, al tiempo de entrar a regir esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados.
ARTICULO 284. Quedan derogadas las leyes que contengan disposiciones contrarias a la presente.
ARTICULO 285. Esta Ley regirá a partir del primero de abril de mil novecientos cuarenta y dos.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil nove­cientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado,

CARLOS TIRADO MACIAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS ARTURO PAREJA.

El Secretario del Senado,

José Umaña Bernal.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo, Bogotá, 24 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

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