Por la cual se adopta el Código Electoral
Artículo 71. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.
Parágrafo. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.
TITULO V
DE LAS VOTACIONES
CAPITULO I
De las papeletas de votación y sus cubiertas
Artículo 72. En las elecciones para corporaciones públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la corporación del partido político y de la circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos.
Artículo 73. Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de un solo candidato.
Artículo 74. Las papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro a fin de que puedan ser introducidos fácilmente en la urna.
CAPITULO II
De las mesas de Votación.
Artículo 75. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.
Parágrafo. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía, es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones.
Artículo 76. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación, dentro del mismo municipio.
Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que a la Corte Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos Delegados del Registrador Nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar a la Corte Electoral el funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación de ocho (8) meses, y la Corte antes de decidir, oirá a los Delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al respecto.
Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.
Artículo 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)
Artículo 78. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. (Modificado según Art 20 Ley 96 de a1985).
Artículo 79. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 de Ley 96 de 1985)
Artículo 80. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.
Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.
Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos: Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios en el acta de escrutinio.
CAPITULO III
Del proceso de las votaciones.
Artículo 81. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. (Modificado según Art 5 Ley 85 de 1981)
Artículo 82. A las siete y media (7 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
Artículo 83. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.
Artículo 84. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano sino solamente el numero de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su cédula le permitirá depositar el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de orden en que voto el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el número de orden en que votó. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro. (Modificado según ART 6 Ley 85 de 1985).
CAPITULO IV
Del orden en las votaciones.
Artículo 85. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones.
Artículo 86. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación.
CAPITULO V
De la suspensión de las elecciones y su nueva convocatoria.
Artículo 87. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.
Artículo 88. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente.
Artículo 89. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 90. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse.
De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación.
Artículo 91. En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva. (Modificado según Art 26 Ley 96 de 1985.)
CAPITULO VI
De las inmunidades.
Artículo 92. Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de juez competente.
Artículo 93. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los Claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos.
CAPITULO VII
De los jurados de votación.
Artículo 94. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. "Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. (Modificado según Art 27 Ley 96 de 1985).
Artículo 95. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votación.
Artículo 96. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacionales estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.
Artículo 97. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.
Artículo 98. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Artículo 99. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación.
Artículo 100. La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación.
Artículo 101. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:
- a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;
- b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;
- c) No ser residente en el lugar donde fue designado;
- d) Ser menor de 18 años, y e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.
Parágrafo. La enfermedad grave solo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo gravedad de juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.
Artículo 102. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:
- a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y
- b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición.
Artículo 103. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir al sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquélla.
TITULO VI
DE LOS ESCRUTINIOS
CAPITULO I
Escrutinios de los jurados de votación
Artículo 104. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
Artículo 105. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.
Abiertos los sobres que contienen las papeletas, se formarán grupos con los votos por cada uno de los distintos candidatos o listas.
Artículo 106. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.
Artículo 107. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo. (Modificado según ART 29 Ley 96 DE 1985.)
Artículo 108. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, para Presidente de la República o para una misma corporación, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.
Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, solo se computará un voto a su favor.
Artículo 109. No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerará completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.
Artículo 110. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.
Artículo 111. Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada corporación.
Si el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los que tenga.
La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entenderá de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.
Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anularán el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público.
Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.
Artículo 112. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo. (Modificado según Art 30 Ley 96 de 1985.)
Artículo 113. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. Enseguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre, el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o a su delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.
Artículo 114. Los jurados de votación no podrán, bajo ningún pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas, pues de lo contrario incurrirán en las sanciones previstas en esta ley. Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla con constancia en dichos pliegos o actas.
Artículo 115. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar.
CAPITULO II
De las arcas triclaves y los claveros.
Artículo 116. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominada arca triclave.
Artículo 117. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.
Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves.
Artículo 118. En las oficinas de la Corte Electoral, de las delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares, habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales que deben ser objeto de escrutinio.
Las arcas triclaves serán suministradas así:
La de la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de las delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas Delegaciones, y las de las Registradurías Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas Registradurías.
Artículo 119. Serán claveros de las arcas triclaves: de la Corte Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su delegado y los dos (2) delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.
Artículo 120. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Juez Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios jueces de la misma categoría el primero de ellos.
Si habiendo varios jueces municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.
En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.
La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.
Artículo 121. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Artículo 122. Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional.
Parágrafo 1º. El ordinal 13 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
-
- Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo.
Parágrafo 2º. Los ordinales 4º. y 6º. del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán así:
4º. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.
6º. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal, y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos.
Artículo 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado. Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.
Artículo 124. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa, y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Además, sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.
Los resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en el artículo 125 de esta ley.
CAPITULO III
De la comunicación de los resultados electorales.
Artículo 125. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos delegados del Registrador Nacional.
En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional.
Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 126. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia, los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior. Los empleados de comunicaciones, así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo.
CAPITULO IV
De la conducción de los pliegos electorales.
Artículo 127. Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.
Artículo 128. Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.
CAPITULO V
De los escrutinios generales.
Artículo 129. La Corte Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Magistrados de la Corte Electoral o del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.
Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, la Corte procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre de la Corte dichos escrutinios y cómputos de votos.
Artículo 130. El cargo de Delegado de la Corte Electoral es de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000), que será impuesta por la Corte Electoral. Esta podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el artículo 101 de esta ley, siempre y cuando las acrediten dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.
La Corte Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y transportes a que tienen derecho sus delegados, los que se les entregarán anticipadamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 131. Los escrutinios generales se iniciarán en la capital del respectivo departamento, a las nueve (9) de la mañana del miércoles siguiente al día de las elecciones tomando como base las Actas de los Jurados de Votación en los casos en que no hubiere impugnación y resolviendo sobre los reclamos en los casos de las impugnadas, de todo lo cual se levantarán actas que serán firmadas por los Delegados de la Corte y por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 132. Cuando faltare alguno de los Delegados de la Corte Electoral, los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado de la Corte que se haya hecho presente designarán a quien deba reemplazar al ausente.
Cuando faltaren los dos (2) Delegados de la Corte Electoral, los reemplazos serán designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por el Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 133. Los Delegados de la Corte podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para sí copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.
Artículo 134. Durante los escrutinios generales practicados por los Delegados de la Corte, los interesados podrán formular reclamaciones fundadas en las causales establecidas en el artículo 152 de esta ley. Para tales efectos se considerarán, únicamente los documentos electorales.
No se aceptarán reclamos y apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo de los correspondientes escrutinios generales.
Si los Delegados de la Corte encontraren fundadas las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales lº. y 2º. del artículo 152 y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos del referido artículo. Si no se encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo mediante resolución motivada.
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