Por la cual se adopta el Código Electoral

Rango Ley
Publicación 1979-06-07
Última actualización 1985-11-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 203
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Artículo 135. Si se presentare apelación contra las decisiones de los delegados de la Corte o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique esta Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los delegados de la Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en los actas de escrutinio.

Artículo 136. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados de la Corte Electoral.

Artículo 137. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados de la Corte Electoral. Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados de la Corte hallaren fundada la apelación. Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales, así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los escrutinios realizados por ellos, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 28 de 1 979.

Artículo 138. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.

Artículo 139. Terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Concejales de cada uno de los municipios, de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.

Artículo 140. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados de la Corte y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presentes, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados a la Corte Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 141. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así: Presidente de la Corte Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los cómputos de votos para Presidente de la República, serán enviadas al Presidente del Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, deberán remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.

CAPITULO Vl

De las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.

Artículo 142. Para los escrutinios de las ciudades zonificadas y de las circunscripciones electorales con más de cincuenta (50) municipios, los Delegados de la Corte podrán designar comisiones escrutadoras auxiliares para que practiquen el cómputo de votos de las zonas y municipios que aquellos determinen.

Las comisiones escrutadoras auxiliares podrán ser facultadas por los Delegados de la Corte para declarar la elección y expedir las credenciales de los Concejales de los municipios que escruten, excepto en cuanto a las ciudades zonificadas. La designación y destinación de estas comisiones se harán mediante resolución de los Delegados de la Corte.

Artículo 143. Terminado el cómputo de votos, las comisiones escrutadoras auxiliares decidirán sobre las reclamaciones mediante resolución motivada. Si las encontraren fundadas, procederán a corregir el error en los casos contemplados en los numerales lº. y 20. del artículo 152 de esta Ley, y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos. Se levantarán actas parciales para cada corporación y para Presidente de la República.

Un resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general, y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cuatro (4) ejemplares. Los originales, junto con los demás documentos electorales correspondientes, se entregarán a los Delegados de la Corte Electoral, y los restantes ejemplares se destinarán así: uno para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Tribunal Contencioso Administrativo y el último para el Secretario de la respectiva Comisión.

Los Delegados de la Corte Electoral computarán los resultados anotados en las referidas actas, resolverán las apelaciones que se hayan formulado ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y dirimirán los desacuerdos que se hubieren presentado entre los integrantes de éstas. Dichos desacuerdos y apelaciones no eximen a las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de la obligación de realizar el cómputo de votos.

Artículo 144. Las comisiones escrutadoras auxiliares tendrán sendos secretarios nombrados por los Delegados de la Corte que sean, en lo posible, empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 145. Si por cualquier causa alguna comisión escrutadora auxiliar no hiciere el escrutinio, su secretario entregará a los Delegados de la Corte Electoral la totalidad de los respectivos documentos para que los realicen.

Artículo 146. Para las Comisiones escrutadoras auxiliares rigen, en lo pertinente, las mismas disposiciones sobre escrutinios y sanciones que para los Delegados de la Corte Electoral.

CAPITULO VII

Escrutinios que practica la Corte Electoral.

Artículo 147. Corresponde a la Corte Electoral:

  • a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas, Consulados y Legaciones colombianas en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus Delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior.
  • b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados.
  • c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.

Artículo 148. La Corte Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.

Artículo 149. La Corte Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinio no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.

Artículo 150. A medida que los claveros de la Corte Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el artículo 140 y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro.

La Corte señalara y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios presidenciales.

Artículo 151. Terminado el escrutinio para Presidente de la República, el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.

La Corte Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.

Parágrafo. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez (10) de la mañana del día siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se levantarán actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales serán suscritas por los miembros de la Corte, el Registrador Nacional del Estado Civil y los testigos de los partidos políticos.

CAPITULO VIII

Causales de reclamación.

Artículo 152. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

1º.) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados, conforme a la ley.

2º.) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.

3º.) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4º.) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5º.) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

6º.) Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7º.) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

8º.) Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

9º.) Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10º.) Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

11º.) Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12º.) Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.

TITULO VII

DE LOS DELEGADOS PRESIDENCIALES, Y DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS

Artículo 153. El Presidente de la República designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política para cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías con el encargo de velar en los comicios por el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley.

Así mismo designará dos (2) delegados presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el ochenta por ciento (80ó) o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores y un número de tres mil (3.000) o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público, o pudiere 587 presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de las votaciones. Los delegados presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo 154. Los gobernadores, intendentes y comisarios nombrarán dos (2) delegados de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el ochenta por ciento (80ó) o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los tres mil (3.000) votos validos. Además nombrará dos (2) delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los delegados presidenciales. Los viáticos y gastos de transporte se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales y comisariales. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo.

Artículo 155. Los Delegados que designe el Presidente de la República o los Gobernadores, Intendentes o Comisarios tendrán las siguientes funciones:

1º. Convocarán a los dirigentes de los distintos partidos o grupos políticos para expresarles el interés del Gobierno y de la comunidad sobre el mantenimiento del orden y la garantía de la pureza del sufragio;

2º. Requerirán la colaboración de los Registradores y Delegados del Estado Civil, Alcalde y Juez Municipal y de los demás funcionarios y ciudadanos en general para obtener el normal funcionamiento de los jurados de votación;

3º. Procurarán que los dos (2) partidos políticos de mayor representación en el Congreso tengan participación igualitaria en cada una de las mesas de votación. Pero si por alguna circunstancia los jurados fuesen homogéneos, requerirán al Registrador del Estado Civil o a su Delegado para asegurar que los miembros del jurado sean de diferentes partidos políticos;

4º. Vigilarán la apertura de las urnas, su distribución y colocación en el lugar de las votaciones y la presencia de los jurados desde el acto de instalación de las mesas;

5º. Solicitarán al Registrador del Estado Civil o a su Delegado el cambio inmediato de los jurados de votación cuando se compruebe por parte de éstos parcialidad;

6º. Colaborarán con las autoridades militares y de policía para que los sufragantes circulen por las mesas de votación en orden, sin armas y también para evitar la formación de grupos de personas que traten de alterar el normal desarrollo de las elecciones, y

7º. Podrán refrendar con sus firmas las actas de escrutinio de los jurados de votación en donde no hubiere sido posible la representación de distintos partidos y de hecho los jurados fuesen homogéneos.

TITULO VIII

DE LA AUTOMATIZACION DEL VOTO Y LA SISTEMATIZACION DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 156. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.

El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.

TITULO IX

LA INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

Artículo 158. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondiente delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.

Artículo 159. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los seis (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al respecto que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificación dentro del término señalado en este artículo.

Artículo 160. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asamblea y Consejo Intendencial e inmediatamente venza el término para la modificación de éstas.

Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para concejos distrital y municipales y para consejos comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos.

Los Registradores de las capitales de Comisaría enviarán también al Registrador Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comisariales, dentro del mismo término.

Artículo 161. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones.

Artículo 162. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar seis (6) días antes de la fecha de las votaciones. En este caso acreditará las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción.

Artículo 163. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular.

Artículo 164. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo anterior, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de la lista de candidatos. "Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación.

Artículo 165. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.

Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. "El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.

Artículo 166. Para las inscripciones y modificaciones de las listas de candidatos a corporaciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará modelos de formularios para las diligencias, cuya utilización no es indispensable para la validez de la respectiva inscripción.

TITULO X

DE LOS JUICIOS ELECTORALES

Artículo 167. Ampliase a veinte (20) días el término para presentar las demandas de que trata el artículo 209 de la Ley 167 de 1941.

Artículo 168. El artículo 219 de la Ley 167 de 1941 sobre organización de lo Contencioso Administrativo, quedará así:

Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la desfijación de la lista.

Para la práctica de las pruebas se concede un término de veinte (20) días que se cuentan desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más, cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado, se ejecutoría una vez notificado y no tiene recurso ninguno.

Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resuelve de plano.

El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los juicios que se refieren a corporaciones de elección popular. Tampoco podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos juicios, los Tribunales Administrativos.

Artículo 169. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, el Consejero Sustanciador ordenará poner el expediente a disposición de las partes por el término de cinco (5) días para que se formulen los alegatos escritos. Vencido tal término se ordenara la entrega del expediente al Agente del Ministerio Publico por el término de cinco (5) días, para su concepto de fondo. Si no se pidió la apertura a pruebas en su oportunidad o no se solicito su practica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente los traslados previstos en este artículo.

Artículo 170. Cuando existan dos o más juicios que deban tramitarse bajo una misma cuerda, el Secretario, vencido el término para la práctica de las pruebas, así lo informará al Consejero o Magistrado sustanciador. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al sorteo por el Consejero o Magistrado que deba conocer de los distintos juicios.

Artículo 172. El artículo 195 de la Ley 167 de 1941, sobre organización de lo Contencioso Administrativo, quedará así:

Son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en los siguientes casos:

1) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.

2) Cuando la elección se verifica en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.

3) Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos.

4) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o se hayan destruido o perdido éstas por causa de violencia.

5) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, y

6) Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de ciudadanos de los autorizados por la ley.

Artículo 173. El artículo 196 de la Ley 167 de 1941 quedará así:

Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las siguientes causas:

1º. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide;

2º. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3º. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales.

4º. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación electoral.

5º. Cuando en el acta aparece que el número total de votos excede al de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio.

6º. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución y leyes de la República.

7º. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción.

8º. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.

9º. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutadores como Delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como Magistrados de la Corte Electoral. En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que hubiera actuado como escrutador el ciudadano que aparezca como candidato.

    1. Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones. Parágrafo. Cuando se decrete la nulidad de la elección, con fundamento en la causal 8a., en la misma sentencia se impondrá a quien incurrió en ella la sanción de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual había sido elegido, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

TITULO Xl

DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

Artículo 174. Perturbación electoral. El que por medio de violencia o maniobra engañosa perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno a seis años.

Artículo 175. Constreñimiento al elector. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un lector ejercer el derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 176. Violencia y fraude electorales. El que mediante violencia o maniobra engañosa, obtenga que un elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 177. Comercio del voto. El que pague dinero o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. El elector que acepte el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.

Artículo 178. Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

Artículo 179. Favorecimiento de voto fraudulento. El funcionario electoral o jurado de votación que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

Artículo 180. Falsedad electoral. El que falsifique, inutilice, altere, sustraiga, destruya, oculte, suprima o sustituya registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, actas de escrutinio, papeleta de votación depositada por un lector, o cualquier documento similar, incurrirá en prisión de dos a ocho años.

Artículo 181. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El funcionario electoral o el jurado de votación que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

Artículo 182. Modalidad culposa. El funcionario electoral o el jurado de votación que por culpa diere lugar a que se extravíe, pierda, destruya, altere, inutilice, oculte, sustituya o se sustraiga documento a que se refiere el artículo sobre falsedad electoral, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses.

La misma pena se impondrá al funcionario electoral o al jurado de votación que, por culpa, no entregue oportunamente a la autoridad competente, alguno de los mencionados documentos.

Artículo 183. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes, altere el resultado de una votación, o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de dos a ocho años.

Artículo 184. Múltiple cedulación, retención y posesión indebida de cédulas. El que posea a su propio nombre dos o más cédulas de ciudadanía con diferentes datos personales, haga desaparecer o retenga o posea indebidamente cédulas dc ciudadanía ajenas o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio incurrirá en prisión de uno a tres años.

Artículo 185. Denegación de inscripción. El funcionario electoral a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares, que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 186. Renuencia en la firma de actas de escrutinio. Los jurados de votación o los Delegados de la Corte que se nieguen a firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán, los primeros, en arresto de tres meses a un año, y los segundos, en arresto de uno a tres años. En caso de que no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas podrán dejar las constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar.

Artículo 187. Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos especialmente previstos como delito, mediante violación o maniobra engañosa perturbe o impida el libre ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis a dieciocho meses.

Artículo 188. Obstrucción de actividades partidistas. El que impida o por cualquier medio interfiera presentación o intervención radial o televisada a que tenga derecho persona que participe como candidato en debate electoral, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.

Artículo 189. Perturbación de reunión política. El que promueva, organice o dirija actividad individual o colectiva con el fin de impedir o perturbar reunión de carácter político debidamente autorizada, incurrirá en arresto de seis a ocho meses siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 190. Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, además, los nombres y direcciones, en lo posible, de testigos que tengan conocimiento del hecho.

La omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

Artículo 191. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinio, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.

Artículo 192. Los actuales Magistrados de la Corte Electoral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 194. Además de lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica la Corte.

Artículo 195. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los alcaldes municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

Artículo 196. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente.

Artículo 197. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas.

Artículo 198. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, y Concejales.

Artículo 199. El Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según reglamentación especial que dicte, el transporte necesario para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales.

Artículo 200. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Articulo 201: La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.

Artículo 202. El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales.

Artículo 203. En caso de discrepancia judicialmente comprobada entre los resultados de las votaciones que consten en las actas de escrutinio enviadas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los que resulten de las enviadas a la Corporación Electoral que deba hacer el escrutinio correspondiente, se preferirán los primeros y con base en dichos resultados se hará el cómputo de los votos.

Artículo 204. La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios.

Artículo 205. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación.

Artículo 206. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAIME PAVA NAVARRO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

Publíquese y Ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Germán Zea.

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

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