Historial de reformas

Sobre reformas civiles (filiación natural)

6 versiones · 1936-03-30
1989-10-06
LEY 45 DE 1936 — art. 2
1974-12-29
LEY 45 DE 1936 — art. 13

Cambios del 1974-12-29

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Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación, se surten precisamente por medio del abogado titulado, salvo cuando las siga el Ministerio Público.
##### **Artículo 13.** La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste, por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el Juez podrá, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.
Los hijos no emancipados son **hijos de familia**, y el padre o madre con relación a ellos, **padre o madre de familia.**
**Artículo 13.** La **patria potestad** es un conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad impone.
Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos, el padre, y a falta de este, por cualquiera causa legal, la madre, mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias.
Los hijos no emancipados son **hijos de familia**, y el padre o madre con relación a ellos, **padre o madre de familia.**
##### **Artículo 13.** Derogado.
##### **Artículo 14.** Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.
1970-01-02
LEY 45 DE 1936 — arts. 2, 13
1970-01-02
LEY 45 DE 1936 — arts. 3, 4, 7 y 3 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1936 — arts. 1, 5, 6 y 19 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1936
versión original Texto en esta fecha