Historial de reformas

Sobre reformas civiles (filiación natural)

6 versiones · 1936-03-30
1989-10-06
LEY 45 DE 1936 — art. 2
1974-12-29
LEY 45 DE 1936 — art. 13
1970-01-02
LEY 45 DE 1936 — arts. 2, 13
1970-01-02
LEY 45 DE 1936 — arts. 3, 4, 7 y 3 más

Cambios del 1970-01-02

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##### **Artículo 1°.** El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. También se tendrá en calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.
##### **Artículo 3°.** El hijo concebido por mujer casada no puede *ser reconocido como natural*, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoria se declare que no es hijo suyo.
##### **Artículo 3.** El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:
Prohíbase pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en el caso final del enciso anterior.
- 1º Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante este tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
##### **Artículo 4°.** Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural:
- 2º Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el Título 10º, del Libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor.
- 1° En el caso de rapto o violación cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción;
- 3º Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
- 2° En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre y que haga verosímil esa seducción;
El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el Juez Civil competente, por la vía ordinaria.
- 3° Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad;
Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo". (Modificado según Art 3 ley 75 de 1968)
- 4° En el caso de que el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que *empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes* a aquel en que cesaron;
##### **Artículo 4.** Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla Judicialmente:
- 5° Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
- 1º En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
En el caso del ordinal 4° de este artículo, no se hará declaración de paternidad, si el demandado demuestra que durante todo el tiempo en el cual se presume la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer, o prueba que dentro de dicho tiempo ésta tuvo relaciones carnales con otro hombre.
- 2º En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
- 3º Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
- 4º En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.
- 5º Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
- 6º Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo". (Modificado según Art. 6 Ley 75 de 1968)
##### **Artículo 5°.** La posesión notoria del estado de hijo natural puede acreditarse también con relación a la madre.
##### **Artículo 6°.** La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.
##### **Artículo 7°.** Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 403 y 404 del Código Civil, se aplican también al caso de la filiación natural.
##### **Artículo 7.** Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". (Modificado según Art 10 Ley 75 de 1968)
##### **Artículo 8°.** Acreditada la filiación por cualesquiera de los procedimientos y pruebas a que se refieren los artículos 68, 69, 73 y 75 (inciso 1°) de la Ley 153 de 1887, surtirá todos los efectos civiles señalados en la presente.
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Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación, se surten precisamente por medio del abogado titulado, salvo cuando las siga el Ministerio Público.
##### **Artículo 14.** Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con consentimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre, siempre que este no esté casado, o poner bajo guarda al hijo.
##### **Artículo 14.** Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.
A falta de la madre, por matrimonio u otra causa legal, tendrá la patria potestad el padre natural no casado, sin perjuicio de que el Juez confiera la guarda del hijo a otra persona, a petición de parte en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior.
A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin perjuicio de que el Juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior.
La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo.
El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta, pero el Juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo precedente.
No tiene patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
##### **Artículo 15.** Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales, se aplican las reglas del Título 12, Libro 1°, del Código Civil a excepción de las contenidas en los artículos 252 y 260, y en cuanto las demás no pugnen con las disposiciones de la presente Ley.
La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo".
En relación con los bienes, los derechos y deberes de quien ejerza la patria potestad sobre un hijo natural, son los mismos de los guardadores, salvo la obligación de dar caución.
##### **Artículo 15.** Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los Títulos 12 y 14 del Libro 1º del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley". (Modificado según Art 21 ley 75 de 1968)
##### **Artículo 16.** No obstante el ejercicio de la patria potestad, subsiste para la persona casada la prohibición de tener hijo natural en su casa, sin el consentimiento del otro cónyuge.
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La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.
##### **Artículo 25.** Se deben alimentos congruos a los ascendientes naturales, a los hijos naturales y a su posteridad legitima.
##### **Artículo 25.** Se deben alimentos:
- 5º A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
- 6º A los ascendientes naturales.
##### **Artículo 26.** Cuando haya abandono de los deberes de los padres para con los hijos, éstos serán puestos, por orden del Juez y a costa de los padres, en casa o establecimiento competente. El mismo Juez, atendidas las fuerzas patrimoniales de cada uno de los progenitores, reglara la contribución.
1970-01-02
LEY 45 DE 1936 — arts. 1, 5, 6 y 19 más
1970-01-02
LEY 45 DE 1936
versión original Texto en esta fecha