Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Impuesto sobre la masa global hereditaria.
ARTICULO 1º. Establéese un impuesto progresivo sobre las sucesiones, impuesto que se hará efectivo sobre el monto líquido de la masa global hereditaria, que para los efectos de esta Ley, consiste en la totalidad del activo dejado por el difunto o causante, previas las acumulaciones y deducciones de que más adelante se hablará.
No está sujeto al impuesto lo une recoja por gananciales el cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 2º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se hará efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Tarifa | |
|---|---|
| aplicable a la fracción comprendida entre: | |
| 1% | $ 3,000.00 y 50,000 |
| 2% | $50,000.01 y 100,000 |
| 3% | $ 100,000.01 y 200,000 |
| 4% | $ 200,000.01 y 500,000 |
| 5% | $ 500,000.01 y 1.000,000 |
| 6% | $1.000,000.01 y 2.000,000 |
| 7% | Más de 2.000,0000 |
Parágrafo. En las sucesiones en que sean llamados a suceder hijos legítimos en número superior a cinco (5), la cuantía total del impuesto de que trata este artículo se disminuirá en un cinco por ciento (5 por 100) por cada hijo que exceda del número de cinco aquí señalado, pero sin que la rebaja total del gravamen por esta cama pueda pasar del veinticinco por ciento (25 por 100).
ARTICULO 3º. Para computar el impuesto sobre la masa global hereditaria, se acumulará al acervo bruto inventariado el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante, hayan o no de colacionarse al acervo hereditario de acuerdo con la ley civil. La misma regla se aplicará al valor de las indemnizaciones, recompensas, pensiones y seguros que hayan de percibirse por muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y, que no tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidación de la herencia. Sobre la suma que resulte se liquidará el impuesto en la progresión que corresponda.
En los casos de inventarios adicionales, para la aplicación de la tarifa progresiva, se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
ARTICULO 4º. Cuando en el testamento se remitan deudas sin determinar persona o cuantía, los interesados en la sucesión presentarán al Juez, bajo juramento, una relación de las personas y las sumas materia de la remisión. Si no fuero presentada o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimará para los efectos del impuesto, que las remisiones montan no menos del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado.
La misma regla se aplicará respecto de las deudas reconocidas en el testamento, y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el artículo 1191 del Código Civil.
ARTICULO 5º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se liquidará deduciendo del acervo bruto así formado, únicamente:
- 1º Los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante;
- 2º Los gastos de apertura y publicación del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formación de inventarios y avalúos, inclusive. Dentro de estos gastos no se computarán los honorarios de los administradores de la herencia, ni de los representantes de ésta o los partícipes; y
- 3º Las deudas hereditarias.
En el monto de las deducciones no se incluirán los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.
ARTICULO 6º. Los gastos de última enfermedad, funerales Entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, y estuvieren debidamente comprobados en el expediente.
ARTICULO 7º. No se computarán como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que reúna los siguientes requisitos:
- 1º que esté efectivamente insoluta en el momento de la muerta del causante;
- 2º que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;
- 3º que si está reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, según el artículo 1191 del Código Civil. Si falta esta prueba, se computará como legado;
- 4º que haya sido relacionada en el pasivo de la mortuoria, sin oposición, salvedad o reserva de los interesados en el juicio separado. Si está desconocida parcialmente, sólo se admitirá la parte no discutida; y
- 5º que conste en documentos de fecha cierta o auténtica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador testamentario, cónyuge sobreviviente, partícipe en la sucesión, apoderado de dicho partícipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deberán comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesión y el documento,
ARTICULO 8º. No están sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el ordinal 5º, del artículo 7º:
- 1º Las deudas a favor de los bancos domiciliados en Colombia, respecto de los cuales bastará su certificación circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constitución y vencimiento, titulo en que consta, codeudores, fiadores, garantías y demás especificaciones que la determinen;
- 2º Las deudas a favor de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y
- 3º Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones auténticas.
ARTICULO 9º. Cuando el causante estuviere obligado con otro u otros deudores solidariamente, no se computará en el pasivo para los efectos del impuesto sino la parte que correspondería pagar al causante sin esa solidaridad; a menos que los interesados establezcan la insolvencia de otro u otros deudoras o fiadores, caso en el cual la parte de éstos podrá acumularse al pasivo en la proporción correspondiente al causante de acuerdo con las leyes civiles.
ARTICULO 10. En el pago del impuesto sobre la masa global hereditaria, son solidarios con 1a sucesión agravada los herederos, legatarios, donatarios y beneficiarios, pero sólo a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias, legados, donaciones, seguros o recompensas.
CAPITULO II
Impuesto sobre asignaciones y donaciones
ARTICULO 11. Establéese un impuesto progresivo sobre la cuantía liquida de toda asignación por causa de muerte, a título universal o singular, y de toda donación revocable o irrevocable, que será tasado, exigido, recaudado y pagado de acuerdo con las disposiciones que esta Ley.
ARTICULO 12. El monto total del activo dejado por el difunto o causante, con las deducciones de que trata el artículo 5º, y hecha también deducción del impuesto sobre la masa global hereditaria sin los recargos que lo hayan aumentado, será la base para el cómputo que las asignaciones por causa de muerte. Para fijar la cuantía líquida do cada asignación o donación, se harán a ellas las acumulaciones y donaciones de que más adelante se hablará.
El impuesto que por el artículo anterior se establece, se aplicará también a los seguros pensiones, indemnizaciones y recompensas que hayan de pagarse en virtud de la muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes gerenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidación de la herencia, si tales bienes no han sido inventariados y avaluados.
ARTICULO 13. El impuesto de asignaciones y donaciones se hará efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa.
ARTICULO 14. Para computar el impuesto sobre una donación, se acumulará al valor de ésta el monto de las donaciones y remisiones hechas con anterioridad y en cualquier tiempo por el mismo donante al mismo donatario.
Para computar el impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, se considerarán como una sola asignación todos los bienes y derechos que por razón de la muerte del causante pasen a un mismo asignatario o beneficiario hayan o no de colacionarse al acervo o de imputarse a su porción hereditaria, inclusive el valor de indemnizaciones, recompensas y seguros, acumulando a la asignación así formada el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante al asignatario.
En los casos de inventarios adicionales, para la aplicación de la tarifa progresiva se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
Sobre la suma que resulte en los eventos previstos en este artículo, se liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada caso los pagos hechos en virtud de la respectiva donación remisiones y asignaciones.
En las liquidaciones de trámite administrativo el Sindicato Recaudador exigirá de los interesado declaración bajo juramento, sobre las circunstancias de hallarse o no en alguno de los casos previstos en este artículo; y dentro del juicio mortuorio el Sindicato Recaudador o un interesado, podrá pedir que el Juez por sí o por comisionado exija dicha declaración.
ARTICULO 15. Cuando no se presentare la relación de que trata el artículo 4º de esta Ley o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimará para los efectos del impuesto de asignaciones y donaciones, que se ha hecho una sola remisión a un extraño y por monto no menor del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado, con deducción de las partidas de que trata el artículo 5º.
Los encargos secretos y las asignaciones con destinación especial, pero sin asignatario determinado, se considerarán como una sola asignación, gravable con la tarifa correspondiente al grupo E de contribuyentes. En la asignación o donación repudiada, el impuesto se liquidará sobre la tarifa correspondiente al asignatario o donatario que repudia, si éste perteneciere a un grupo de contribuyentes que cause mayor impuesto por concepto de la asignación, que aquel a quien beneficie la repudiación. Pero el impuesto se exigirá a quien recoja la asignación o donación repudiada.
ARTICULO 16. Para los efectos del impuesto, las asignaciones o donaciones bajo condición, o a día cierto pero indeterminado, o a día incierto pero determinado, se considerarán como puras y simples, y el gravamen recaerá sobre la persona en cuyo poder quede la asignación o donación, sea o no a título de propiedad y según su parentesco con el causante o donante; pero al cumplirse la condición o al llegar el día se practicará un nuevo avalúo, se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante con el asignatario o donatario y se exigirá a éste el impuesto. Una vez recaudado se devolverá al anterior lo que haya pagado por impuesto, descontándole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que permaneció la cosa en su poder, a menos que de acuerdo con el testamento o la estipulación, la haya devuelto con frutos debidamente comprobados, en cuyo caso se le devolverá íntegramente lo pagado.
ARTICULO 17. En las asignaciones o donaciones a día cierto y determinado se exigirá el impuesto simultáneamente a los asignatarios o donatarios en consideración al tiempo que cada uno haya de tener la cosa en su poder. En este caso se estimará que el usufructo tiene un valor igual al treinta por ciento del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción.
ARTICULO 18. Cuando en una asignación se establezca la separación de los elementos de la propiedad y la asignación sea vitalicia, el impuesto se causará descomponiendo el valor de la plena propiedad de acuerdo con la escala siguiente:
| Edad del asignatario del usufructo | Valor del usufructo | Valor de la nuda propiedad. |
|---|---|---|
| 20 años o menos | 70 | 30 |
| Más de 20 años y no más de 30 | 60 | 40 |
| Más de 30 años y no más de 40 | 50 | 50 |
| Más de 40 años y no más de 50 | 40 | 60 |
| Más de 50 años y no más de 60 | 30 | 70 |
| Más de 60 años y no más de 70 | 20 | 80 |
| Más de 70 años | 10 | 90 |
Cuando tales asignaciones sean temporales, el usufructo, uso o habitación causan impuesto sin tener en cuenta la edad del usufructuario, sobre un treinta por ciento del valor de la plena propiedad por cada periodo de diez años o fracción. La asignación de uno de los elementos de la propiedad separada a favor de personas jurídicas, sin tiempo determinado para su duración, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.
Las donaciones de cualquiera de los elementos de la propiedad causan impuesto sobre el valor de la plena propiedad.
ARTICULO 19. En las asignaciones o donaciones de pensiones periódicas, se capitalizará la pensión que haya de recibirse en un año, al doce por ciento (12 por 100) anual.
Si la pensión fuere vitalicia, se exigirá el impuesto sobre la fracción del capital así determinado que resulte al aplicar la escala que en el artículo anterior se establece para el usufructo vitalicio, teniendo en cuenta la edad del pensionado.
Si la pensión fuere temporal se exigirá el impuesto sobre el treinta por ciento (30 por 100) de la capitalización por cada periodo de diez años o fracción; pero si expresamente se constituyere la pensión por dos años o menos, el impuesto sólo se causará sobre el quince por ciento (15 por 100) del capital.
Si la pensión fuere a favor de una persona jurídica y sin determinación de tiempo, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.
No habrá lugar a la capitalización de que trata el presente artículo, cuando la asignación o donación consista en un capital determinado o fijo que deba entregarse por partes en cuyo caso el impuesto se exigirá íntegramente sobre ese capital.
ARTICULO 20. Cuando la asignación o donación se gravare con carga forzosa y gratuita, en favor de persona cierta y determinada, distinta del mismo asignatario o donatario, el valor imponible de la carga se deducirá del de la asignación o donación, sin perjuicio de que el beneticiario de la carga pague el impuesto que le corresponda. Esta deducción no podrá pasar en ningún caso del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del monto de la respectiva asignación o donación.
ARTICULO 21. Cuando se suceda por derecho de representación, sustitución o acrecimiento, o por haber precedido declaratoria de indignidad contra el primitivo asignatario. el impuesto se hará efectivo según la tarifa correspondiente al grado de parentesco del causante con la persona que recoja la asignación. Esta regla se aplicará a los casos de donación con sustitución o acrecimiento.
ARTICULO 22. Cuando se suceda por derecho de transmisión, se considerará que hay tantas sucesiones cuantos sean los causantes fallecidos, y el impuesto se exigirá en cada una de ellas, según el grado de parentesco entre el causante y el asignatario respectivo, y conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación en cada una. En la misma forma se procederá cuando el asignatario muriere después de haber aceptado la herencia, y sus causahabientes se presenten a hacer efectivos los derechos de aquél en la herencia del anterior causante.
ARTICULO 23. Cuando se hallaren impugnadas las calidades do asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se hubiere intentado la acción de reforma del testamento, se hará una liquidación provisional del impuesto y a cada una de las partes en controversia se le exigirá un cincuenta por ciento (60 por 100) de lo que haya de corresponderle como impuesto sobre la asignación, de acuerdo con las pretensiones sostenidas en aquélla. Terminada la controversia, se exigirán o reembolsarán por el fisco los saldos correspondientes, previa liquidación definitiva que debe practicarse sobre el monto reconocido de cada asignación.
Si la controversia terminare por transacción, antes o después de iniciado el litigio, los bienes que se reconozcan o adjudiquen en ella a personas que pretendan derechos a la herencia, se considerará en todo caso y para los efectos de esta Ley, como asignaciones por causa de muerte, cualesquiera que sean los términos en que la transacción se pactare.
Todo asignatario o donatario a quien por providencia judicial se obligare a restituir la asignación o donación recibida, o parte de ella, tiene derecho a que el fisco le devuelva el impuesto pagado en proporción a la parte devuelta, descontándole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que tuvo la cosa en su poder, a menos que la haya restituido con frutos debidamente comprobados de acuerdo con la sentencia, en cuyo caso la devolución será de la totalidad del impuesto, sin perjuicio do exigírselo a la persona favorecida por la sentencia, si fuere el caso.
El mismo derecho a la devolución tendrá el asignatario en caso .de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento que se haya rescindido con arreglo a la ley.
ARTICULO 24. El impuesto de asignaciones y donaciones recae sobre el respectivo asignatario o donatario, pero respecto del pago se establecen las siguientes solidaridades: la sucesión o herencia con los asignatarios; el donante con el donatario; los herederos entre sí y con los legatarios o beneficiarios de cargas o modos; el asignatario a quien se imponga una carga o un modo a favor de un tercero, con éste; y el cesionario de bienes o derechos sucesorios, con su cedente y sus causahabientes en proporción de los derechos que adquiera o traspase.
Cuando el testador imponga a un asignatario la obligación de pagar en todo o en parte los derechos fiscales, éste será también solidario con los deudores del impuesto, en lo que le corresponda pagar conforme a la disposición testamentaria.
ARTICULO 25. Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:
- 1º La Nación los Departamentos y los Municipios de Colombia;
- 2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;
- 3º Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones;
- 4º Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ($ 500) si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($ 300), si se trata del grupo B; doscientos pesos ($ 200) si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($ 150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa. es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y
- 5º Los seguros menores de tres mil pesos ($ 3,000) para cada asignatario.
Las exenciones de que trata el ordinal 4º de este artículo, no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales.
CAPITULO III
Inventarios y avalúos.
ARTICULO 26. Desde que se inicie el juicio de sucesión hasta el pago efectivo de los derechos fiscales de que trata esta Ley, el Sindicato Recaudador del lugar en que se haya abierto la causa mortuoria., es parte en el juicio como representante de la Nación; el Juez ordena citarlo en el primer auto que dicte en las diligencias respectivas, y en el auto que decreta la formación de inventarios y avalúos; las notificaciones que se le hagan son personales; sus apelaciones se conceden en el efecto suspensivo, a menos que expresamente las limite al devolutivo; y los recursos ante el superior se tramitan con citación y audiencia del Sindicato Recaudador del lugar en que se surtan.
Es nula la actuación que contraviniendo a este artículo se dé a las diligencias del juicio de sucesión, pero el Sindicato Recaudador puede allanar la nulidad.
En las diligencias judiciales sobre insinuación de una donación, es también parte del Sindicato Recaudador respectivo, a quien debe citarse desde el primer auto que se dicte; en tales diligencias deberá practicarse precisamente el avalúo de los bienes materia de la donación, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley, sobre inventario y avalúo de bienes sucesorios, y deberá liquidarse el impuesto mediante la misma tramitación que aquí se establece, para liquidaciones en juicio mortuorio.
ARTICULO 27. Toda persona a quien el testamento o la ley designen como heredero, está en la obligación de pedir que se ordene la formación de inventarios y avalúos de los bienes relictos, dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y de adelantar las diligencias de manera que los bienes se inventaríen y avalúen, y el impuesto se liquide y pague dentro del año contado desde el mismo fallecimiento.
La misma obligación se impone al cónyuge sobreviviente, al albacea y al representante legal del heredero.
No hace acto de heredero la persona que al dar cumplimiento a este artículo, declare expresamente que se reserva el derecho de aceptar o repudiar la herencia.
En las herencias diferidas al entrar en vigencia esta Ley, los seis meses para solicitar inventarios y avalúos, y el año para practicarlos, principian a correr desde el día de dicha vigencia..
ARTICULO 28. El Sindicato Recaudador está obligado a promover las diligencias del juicio de sucesión y la formación de inventarios y avalúos, dentro de los tres meses de vencido el término de que disponen los herederos para el mismo objeto, y a adelantar sin demora la actuación hasta hacer efectivos los derechos fiscales establecidos en esta Ley.
Puede también antes del término de que trata este artículo, iniciar tales diligencias cuando haya fundado temor de que desaparezcan, se distraigan, deterioren, consuman o extravíen bienes relictos.
ARTICULO 29. Toda solicitud para que se inicie un juicio de sucesión, debe contener una relación sucinta de los bienes, que dé idea clara de su clase y ubicación, si no aparecieren relacionados en el testamento o en diligencias que se hallen en el expediente.
En el escrito en que se apersone en el juicio, el cónyuge sobreviviente debe manifestar si está separado de bienes o si tiene bienes propios y hacer una relación sucinta de ellos.
En toda solicitud para que se reconozcan derechos a la herencia deben mencionarse el domicilio y la dirección del participe solicitante y su relación o parentesco con el causante.
Sin tales formalidades, no es admisible el escrito correspondiente.
ARTICULO 30. Las disposiciones sobre nombramiento, reconocimiento, posesión, intervención y reemplazo de peritos, prueba pericial y demás reglas del Código de Procedimiento Civil se aplican en cuanto no contradigan las disposiciones de la presente Ley.
El Sindicato Recaudador y los interesados en el juicio mortuorio pueden convenir en el nombramiento de un perito único, o éstos adherir al nombramiento que hace el Sindicato Recaudador. Pueden también nombrar peritos avaluadores para cada uno de los municipios en que se hallen ubicados los bienes.
El Juez no debe nombrar perito tercero en discordia sino cuando del dictamen que rindan los avaluadores principales aparezca. la discrepancia.
ARTICULO 31. En cada cabecera del circuito habrá un cuerpo oficial de expertos avaluadores en juicios mortuorios y diligencias de insinuación, formado por personas notoriamente bien reputadas por su honorabilidad y pericia. El Gobierno lo formará escogiendo tales personas preferentemente de listas que solicitará de los Tribunales Superiores, Cámaras de Comercio, comités cafeteros departamentales, sociedades de agricultores, bancos, compañías de seguros, bolsas, academias y otras entidades similares; reglamentará los demás detalles de su formación y funcionamiento, y determinará la manera como deben designarse los peritos para cada caso eligiéndolos precisamente de aquellos grupos y teniendo en cuenta la importancia de la mortuoria y la clase de bienes de que se compone, de manera que sean una garantía de imparcialidad y de acierto.
Los Sindicatos Recaudadores y los Jueces no podrán escoger los peritos sino dentro del cuerpo oficial de expertos avaluadores, pero las otras partes podrán diligenciarlos libremente, siempre que reúnan las condiciones de honorabilidad y pericia que aquí se establecen.
ARTICULO 32. Además de las causales de recusación y tacha establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo son para los avaluadores en diligencias de sucesiones y donaciones:
- a) No pertenecer al cuerpo oficial de peritos o no reunir condiciones de honorabilidad y pericia, según el artículo anterior;
- b) Haber prosperado una objeción a su dictamen en avalúos anteriores;
- c) Haber incurrido en alguna de las sanciones establecidas en esta Ley; o
- d) Tener intervención o esperar tenerla en virtud de disposiciones legales testamentarias, o contractuales, en la sucesión o en la administración de los bienes.
Los peritos en quienes ocurre alguna causal de recusación o tacha deben abstenerse de servir el cargo y manifestar que no lo aceptan. Los que ejercen el cargo o los que hacen el nombramiento o permiten que aquéllos lo desempeñen a sabiendas del impedimento o causal de recusación o tacha, incurren en las sanciones que esta Ley estable de. Vale como prueba del impedimento, la manifestación que de él hace ante el Juez el perito impedido, voluntariamente o a petición del Sindicato Recaudador o de un interesado.
En todos los casos en que deba intervenir el perito de la Nación, corresponde al Sindicato recaudador hacer el nombramiento o proveer el reemplazo; pero este funcionario puede delegar la facultad de nombrarlo o reemplazarlo al Juez comisionado o al Sindicato Recaudador del lugar en donde se practiquen los avalúos. Es nulo el nombramiento hecho en contravención a este inciso.
ARTICULO 33. Los interesados deben citar personalmente al Sindicato Recaudador que interviene en el juicio mortuorio, para que, si lo tiene por conveniente concurra al examen de los bienes que deben practicar los avaluadores. El Recaudador puede concurrir por sí o por medio de vocero, pudiendo constituirlo sin más formalidades, en la misma acta de citación que debe extenderse.
Si los avalúos se verifican ante Juez comisionado, éste debe ordenar en el auto que disponga el cumplimiento de la comisión, que se haga la misma citación al Sindicato Recaudador del lugar en que se practiquen los avalúos.
No tienen valor legal los dictámenes periciales que se rindan en contravención a este artículo, o sin haber precedido el examen de los bienes, todo sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
ARTICULO 34. En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo.
El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, y allegando su comprobante al expediente.
Si se trata de valores extranjeros que figuren en el activo o en el pasivo, los peritos deben verificar la conversión a moneda colombiana, de acuerdo con las normas generales.
Las actas o diligencias de inventarios y avalúos se presentan al Juez por duplicado; el principal se destina al expediente y el duplicado al Sindicato Recaudador, a quien el Juez lo entrega inmediatamente. Este duplicado va en papel común, no requiere timbre nacional ni más autenticación que la del Secretario del Juzgado, y no causa derecho, gasto ni emolumento alguno.
ARTICULO 35. Para los efectos del impuesto deben computarse por su valor nominal:
- 1º Los depósitos en dinero;
- 2º Los saldos líquidos de dinero en cuentas corrientes, cajas de ahorros, depósitos, los sueldos, seguros, indemnizaciones y recompensas y en general toda cantidad que se halle en poder de entidades oficiales o de personas jurídicas no declaradas en quiebra; y
- 3º Los créditos activos con garantía real o personal, a menos que los interesados prueben la insuficiencia de ésta y la causa por la cual no pueden hacerse efectivos en su totalidad, en cuyo caso se estará al avalúo.
ARTICULO 36. El Recaudador puede solicitar en todo tiempo que uno o varios de los interesados en el juicio mortuorio, declaren ante el Juez con juramento si determinados bienes pertenecen o nó a la mortuoria, y en caso afirmativo hacer que los especifiquen y relacionen, bajo las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de que el mismo Recaudador pueda denunciarlos.
ARTICULO 37. Los bienes se justiprecian por el valor comercial que tienen en el momento de practicarse el avalúo, pero sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante.
ARTICULO 38. Cuando los avaluadores no puedan tener a la vista bienes muebles o semovientes, por haber sido enajenados o distraídos, los interesados deben suministrar los datos necesarios para especificarlos, y de no hacerlo así, se estiman para efectos del impuesto en el mayor valor comercial dentro de su clase y demás circunstancias conocidas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 39. Los bienes situados en país extranjero deben avaluarse conforme a la presente Ley, ante el Ministro o Cónsul de Colombia, y en su defecto, ante el de una nación amiga.
ARTICULO 40. Si los dos peritos principales no están de acuerdo en el avalúo, el Juez nombra el tercero en discordia para que éste dictamine sobre el avalúo materia de la diferencia.
El dictamen uniforme de dos peritos, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba sobre el valor de los bienes, sin perjuicio del derecho de las partes a formular objeciones dentro del término legal. Si hay desacuerdo entre los tres, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Juez debe ordenar de oficio o a petición de parte que se rehaga el avalúo.
Concluidos los inventarios y avalúos, se ordena dar traslado de ellos por tres días, al Recaudador y a los interesados, para que dentro de los tres siguientes puedan formular sus objeciones.
Las objeciones a los inventarios o a los avalúos, se sustancian y deciden por los trámites de las articulaciones en Juicio ordinario.
Cuando hayan prosperado las objeciones debe rehacerse el avalúo.
ARTICULO 41. Dentro de los tres días siguientes al traslado de los inventarios y avalúos, el Sindicato Recaudador o los interesados pueden pedir también, por una sola vez, que cualquiera de los avaluadores o todos ellos funden, expliquen amplíen o aclaren su dictamen dentro del término prudencial que el Juez les fije. De la contestación respectiva se da nuevo traslado conjuntamente con el dictamen primitivo, para que dentro de los tres días siguientes las partes puedan presentar objeciones o hacer uso de cualquier otro recurso legal.
Cuando no se presente oportunamente el fundamento, la explicación, la ampliación o la aclaración que se haya ordenado, o cuando la exposición no contenga datos concretos sobre los fundamentos o razones del avalúo, o sea contradictoria en sí misma o con respecto al dictamen primitivamente rendido por el mismo perito, debe ordenarse de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, que se reponga el dictamen del perito que haya incurrido en tales deficiencias.
ARTICULO 42. En los casos en que de acuerdo con los dos artículos anteriores haya de rehacerse un avalúo, el reavalúo debe decretarse de oficio o a petición de parte, con intervención de nuevos peritos nombrados, uno por el Sindicato Recaudador y los otros dos por el Juez de la causa.
El reavalúo así practicado es inobjetable, y en caso de desacuerdo entre los tres peritos se tomará precisamente el medio aritmético.
Cuando solamente deba reponerse el dictamen de uno o dos peritos, el reemplazo debe designarlo el Juez de la causa, salvo que se trate del avaluador nombrado por el Sindicato Recaudador, quien provee dicho reemplazo. De los nuevos dictámenes debe correrse también traslado por el término de tres días para que las partes puedan objetarlos, dentro de los tres siguientes.
Vencido el traslado de los inventarios y avalúos o definitivamente resueltos los incidentes de que tratan los tres artículos anteriores, el Juez dicta el auto que ordena pasar el expediente al Sindicato Recaudador con el fin de que practique la liquidación.
Ejecutoriado este auto, todas las actuaciones y controversias relativas a la liquidación del impuesto se adelantan y resuelven administrativamente por los funcionarios de hacienda, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 43. El Sindicato Recaudador debe practicar la liquidación dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente a su despacho.
ARTICULO 44. La liquidación debe contener las siguientes especificaciones: oficina recaudadora, fecha, número de orden, Juzgado que conoce del juicio, nombre del causante. fecha de la defunción, de la solicitud de inventarios y avalúos y de la formación de éstos, acervo bruto inventariado, acumulaciones, masa total, monto debidamente clasificado de las deducciones, acervo liquido gravable, nombre y calidad de cada asignatario, parentesco o relación de éste con el causante, grupo de contribuyentes a que pertenece en la tarifa el asignatario, valor de la respectiva asignación gravable y procedencia de ella, tarifa aplicable, imputaciones por impuesto sobre la masa global hereditaria. asignaciones o donaciones, recargos, tarifa de recargos y épocas en que éstos se han causado, número, fecha y lugar de expedición de recibos ya librados, abonos del valor de estos recibos a recargos o capital según el caso, valor de multas, gastos y demás derechos de la Nación, totales clasificados, gran total, observaciones y explicaciones pertinentes, y disposiciones legales aplicadas, y en general todas las enunciaciones necesarias para que sea posible verificar la legalidad y exactitud de la liquidación.
En las Administraciones Principales de Hacienda, tanto las liquidaciones como los fallos sobre objeciones a ellas, deben estar autorizados por el Abogado Sindicato y por el Administrador Principal.
ARTICULO 45. Verificada la liquidación, el Sindicato Recaudador la notifica a todas las personas a quienes tal liquidación afecte, fijando un ejemplar en lugar público y visible de su despacho por tres días hábiles, para que dentro de los tres siguientes los interesados formulen sus objeciones.
La liquidación puede objetarse por error, inexactitud, o ilegalidad, siempre que el expediente, al llegar a la Recaudación, suministre elementos suficientes para fundar las objeciones.
Si la liquidación no es objetada, el Sindicato Recaudador devuelve el expediente al Juez, junto con el ejemplar de que trata este artículo y con aviso de que dicha liquidación ha quedado en firme por no haber sido objetada. Se presume que los interesados aceptan la liquidación, por el hecho de pagar los derechos liquidados en su totalidad y sin reserva alguna, en cuyo caso y con el informe correspondiente debe también devolverse el expediente una vez desfijada la liquidación.
Si la liquidación es objetada, el expediente permanece en el despacho del Sindicato Recaudador para la tramitación y fallo de las objeciones, pudiendo devolver al Juzgado a solicitud de cualquier interesado, los cuadernos de incidentes que no guarden relación con la liquidación.
El interesado puede verificar el pago del impuesto al objetar la liquidación, y en este caso el pago se tendrá como provisional en la cuantía discutida y el expediente será devuelto al Juzgado de origen para que el juicio continúe su curso, dejando copia de lo conducente ante el Sindicato Recaudador para sustanciar la objeción y los demás recursos contra la liquidación, conforme a esta Ley, Cuando del fallo de objeciones resulte la obligación de devolver todo o parte del pago provisional de que aquí se trata, tal devolución se verificará sin más formalidad que una copia auténtica de dicho fallo, en el cual debe especificarse el monto de la devolución,
ARTICULO 46. Propuestas las objeciones, el Sindicato Recaudador falla dentro de los tres días siguientes. Contra los fallos de los Sindicatos Recaudadores puede interponerse el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Dentro del mismo término puede interponerse el recurso de apelación para ante el Administrador Principal de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, cuando la liquidación la verifique un Sindicato Recaudador que no sea de capital de Departamento,
ARTICULO 47. En el caso de apelación se remitirá al superior el expediente de la causa mortuoria y el de las objeciones, una vez ejecutoriado el auto que concede la apelación. Llegado el expediente al superior, éste falla dentro de los tres días siguientes. De este fallo puede pedirse reposición dentro del tercer día de notificado.
La apelación de la liquidación que verifican conjuntamente el Sindicato Recaudador y el Administrador Principal de Hacienda Nacional en las capitales de Departamento, se surte ante el Ministerio de Hacienda y se interpone y tramita en los términos de los dos artículos anteriores.
Contra los fallos dictados por los Administradores Principales de Hacienda Nacional y el Ministerio de Hacienda, en trámites de apelación a las liquidaciones, se concede un recurso extraordinario de revisión para ante el citado Ministerio, previo el pago de las sumas que al tenor del fallo respectivo resulten a deberse por impuestos recargos. Este recurso se interpone dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y al memorial correspondiente deberá agregarse el recibo del pago, requisito sin el cual no se concede.
El recurso de revisión se surte sobre el expediente auténtico de las objeciones y sobre las copias pertinentes, y no causa demora del expediente del juicio mortuorio, el cual debe devolverse al Juzgado de origen tres días después de notificado el fallo así recurrido.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica el derecho que tiene el interesado de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 130 de 1913, para la revisión de la liquidación del impuesto, o de interponer los recursos que le confieren las leyes en el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva, si llegare el caso.
ARTICULO 48. La actuación en las objeciones a la liquidación y los recursos a que tales objeciones dan lugar, no necesitan papel sellado ni estampillas de timbre nacional, y la remisión de autos se verifica por correo oficial libre de porte.
En toda resolución que modifique una liquidación, debe rehacerse ésta íntegramente, haciendo mención del trabajo rehecho.
En cualquier estado del incidente, los objetantes pueden desistir de las objeciones en todo o en parte.
Las notificaciones de que tratan los artículos anteriores se practican fijando edicto en lugar público y visible del despacho, por las horas útiles de un día hábil. El edicto debe contener el nombre de la oficina, la fecha del auto, el asunto en que se dicta y la parte resolutiva de él. Pero si se trata de la providencia que desata el incidente de objeciones en primera o segunda instancia, la notificación se practicará fijando una copia fiel y completa de la resolución durante tres días. El edicto o la copia, según el caso, debe llevar siempre notas de fijación y de desfijación, y en el expediente se debe poner certificación de la fijación con expresión del día y hora en que se hizo.
En el incidente de objeciones no es necesaria la actuación de Secretario, y el funcionario respectivo actúa íntegramente bajo su firma y sello.
Los interesados pueden presentar alegatos para sostener sus objeciones, en cualquier tiempo anterior a la resolución que haya de dictarse.
ARTICULO 49. El funcionario que conoce de un recurso contra la liquidación, debe revisarla íntegramente, y rehacerla en cuanto fuere deficiente en contra del Fisco, aunque los puntos de la modificación no sean materia del incidente de objeciones".
ARTICULO 50. En el incidente de objeciones no se tienen en cuenta pruebas distintas de las que aparezcan en el expediente de la mortuoria.
ARTICULO 51. Ejecutoriada la providencia que decide las objeciones a la liquidación, el Sindicato Recaudador devuelve al Juzgado el expediente de la mortuoria junto con un ejemplar de la liquidación, y deja en su despacho el expediente de las objeciones.
ARTICULO 52. Los documentos allegados al expediente de la causa mortuoria, y que no tienen más objeto que el de servir al Sindicato Recaudador para la práctica de la liquidación, tienen carácter devolutivo sin necesidad de desglose, y una vez ejecutoriado el auto que apruebe los inventarios y avalúos, se pueden devolver por e1 Secretario del Juzgado.
ARTICULO 53. En las diligencias que voluntariamente provoquen los interesados para venta en pública subasta de bienes pertenecientes a la mortuoria, no se verifica la licitación mientras no conste en el expediente que ha quedado en firme la liquidación, a menos que el testador haya dispuesto que se vendan bienes de la mortuoria, en cuyo caso la licitación puede llevarse a cabo, pero el producto del remate se mantiene en el Juzgado hasta la ejecutoria de la liquidación, con el objeto de que se paguen preferentemente los derechos fiscales.
A petición de cualquiera do las partes, el Juez de la causa debe ordenar que se entregue al Recaudador, sin necesidad de previa ejecución, el valor de los derechos de la Nación, tomándolo de las sumas de dinero pertenecientes a la mortuoria que se hallen en su despacho. Para el mismo efecto, y a petición de cualquiera de las partes, el Juez debe ordenar que se traspasen al Juzgado las sumas pertenecientes a la mortuoria que estuvieren en poder del albacea, de otros Juzgados o de entidades oficiales o particulares.
ARTICULO 54. Es prohibido a los Jueces aprobar diligencias de inventarios y avalúos sin que en el expediente de la mortuoria aparezca un ejemplar de la liquidación definitiva, junto con los recibos oficiales que acrediten el pago total del valor de ella.
Son nulos los autos aprobatorios dictados en contravención a este artículo sin perjuicio de las sanciones contra el Juez que los dicte.
ARTICULO 55. El Sindicato Recaudador interviene en el juicio de sucesión hasta la ejecutoria del auto que aprueba los inventarios y los avalúos. Pero si con posterioridad se solicitan inventarios y avalúos adicionales, se reconocen nuevos partícipes de la herencia, ocurren representaciones, transmisiones. sustituciones, acrecimientos, indignidades, o el cónyuge sobreviviente manifiesta que recoge porción conyugal en vez de los gananciales que se le tuvieron en cuenta en la liquidación, o se advierte que han quedado derechos insolutos, u ocurren circunstancias en que, de acuerdo con esta Ley, la Nación tiene derecho a percibir nuevas sumas, el Juez o Magistrado del conocimiento debe citar nuevamente al Sindicato Recaudador, sin perjuicio de que éste se apersone hasta hacer efectivo el pago correspondiente. En todos estos casos, la liquidación que se haga debe someterse a la misma tramitación, señalada para la liquidación principal,
ARTICULO 56. En el decreto que confiere la posesión efectiva de la herencia y en la sentencia aprobatoria de la partición, debe ordenarse que, antes de pasar al registro, vuelva el expediente al Sindicato Recaudador para que revise la causa mortuoria y verifique si con posterioridad a la aprobación de inventarios y avalúos, han ocurrido casos de los contemplados en el artículo anterior. En caso afirmativo se procede como se dispone en el mismo artículo.
Los Registradores de instrumentos públicos y privados no inscribirán derechos sobre posesión efectiva de la herencia o sentencias de partición, ni los Notarios protocolizarán expedientes de mortuorias, que no lleven un certificado del Sindicato Recaudador de haberse practicado la revisión de que trata este artículo y de hallarse a paz y salvo la herencia y los interesados por concepto de las liquidaciones practicadas. Este certificado no requiere papel sellado ni estampillas de timbre nacional, ni causa emolumentos.
ARTICULO 57. Cuando en el expediente de una mortuoria se hallara la liquidación del impuesto, el Juez debe abstenerse de reconocer cesionarios de todo o parte de los derechos de un asignatario determinado, hasta tanto se allegue el comprobante del pago total del impuesto de asignaciones y de las multas que correspondan al asignatario cedente, Es nulo el auto de reconocimiento de cesionarios en contravención a este artículo, sin perjuicio de las sanciones en que incurran el cedente y el Juez.
ARTICULO 58. En los casos en que con posterioridad al registro del decreto sobre posesión efectiva de la herencia o de la sentencia de partición, o en que después de la protocolización del expediente resulte que hay derechos qué liquidar en favor del Fisco, su tasación y recaudo se practica por la vía administrativa con anuencia de los respectivos interesados y sin perjuicio de que puedan practicarse inventarios y avalúos judiciales cuando hubiera lugar a ellos.
ARTICULO 59. En las mortuorias en que sólo haya bienes muebles, o en que hubieren dejado de inventariarse y avaluarse bienes de esta clase, el inventario y avalúo y la tasación del impuesto pueden verificarse por el Sindicato Recaudador con anuencia de los partícipes y por la vía administrativa, sin perjuicio que recurrir a inventarlos y avalúos judiciales adicionales si el Sindicato Recaudador o los interesados lo prefieren.
ARTICULO 60. El artículo 568 del Código Judicial quedará así:
"Cuando se trate de intérpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda término para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos. Cuando a juicio del Juez, los honorarios deben estimarse en una suma mayor de doscientos pesos, la cuantía de ellos se regula mediante los trámites de una articulación.
"Pero la regulación, en tratándose de avalúos, no subirá del dos y medio por mil del monto del avalúo.
"El Juez determinará de oficio el valor de los honorarios en el auto por medio del cual ordene correr traslado a las partes de la diligencia de avalúos y ellos sólo se deben a partir de la fecha de dicho auto. Pero no podrá aprobarse ninguna diligencia de avalúos en juicio mortuorio, ni tenerse corno prueba la que se practique en otro juicio, sin que haya constancia en autos del pago o arreglo satisfactorio de los honorarios periciales."
CAPITULO IV
Recaudación, pago y generalidades del impuesto.
ARTICULO 61. Están sujetas al impuesto las sucesiones, asignaciones y donaciones de bienes situados en Colombia aunque la sucesión se haya abierto o la donación se haya otorgado en el Exterior, y las sucesiones, asignaciones y donaciones de bienes situados en país extranjero, cuando el juicio mortuorio se siga o la donación se otorgue ante las autoridades colombianas, salvo siempre lo dispuesto en los tratados públicos.
ARTICULO 62. Para exigir por la vía ejecutiva las sumas correspondientes a impuestos, recargos, multas, gastos y demás derechos que al entrar en vigencia esta Ley se hayan causado o que en lo sucesivo se causen, quedan investidos de jurisdicción coactiva, a prevención, los respectivos Sindicatos Recaudadores, Administradores o Inspectores de Rentas Nacionales. Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales, Jueces de Rentas Nacionales y demás funcionarios que por leyes especiales tengan dicha jurisdicción.
Los impuestos sobre la masa global hereditaria y las asignaciones, son exigibles por jurisdicción coactiva, sin recargos, pasados diez días de la ejecutoria de la liquidación; y con recargos, transcurridos el año de que trata el artículo 27 de esta Ley.
El impuesto de donaciones es exigible con recargos y por jurisdicción coactiva, desde que se otorgue la respectiva donación.
La ejecución puede adelantarse con las personas que en el juicio de sucesión actúen como representantes de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.
Las ejecuciones que tengan por causa una misma mortuoria, pueden iniciarse conjuntamente y seguirse bajo una misma cuerda.
Además de los actos y documentos mencionados en los artículos 982 y 1059 del Código Judicial, presta mérito ejecutivo un ejemplar de la liquidación, debidamente autenticado por el respectivo Sindicato Recaudador.
ARTICULO 63. Los abonos que se hagan al impuesto se imputan de acuerdo con las leyes civiles sobre imputación de pagos y se acreditan a la herencia, asignatario o donatario que el consignaste designe.
ARTICULO 64. Las certificaciones de paz y salvo por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones o donaciones no tienen carácter remisorio de las sumas insolutas o no pagadas efectivamente, pero para los fines con que se expidan surtirán todos sus efectos legales.
Todo certificado de paz y salvo debe hacer referencia a la liquidación en donde se dedujo el impuesto pagado.
ARTICULO 65. Los Notarios no pueden extender escrituras sobre los siguientes actos o contratos, sin que se les presente, para insertar lo en el protocolo, el comprobante de que se ha pagado el respectivo impuesto de asignaciones y donaciones:
- 1º Donación entre vivos y actos o contratos que se presumen como tales, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
- 2º Enajenación, promesa u opción de enajenación, gravamen, transacción, arrendamiento o estipulación de indivisión total o parcial de derechos sucesorios en general, o con radicación en cuerpo cierto;
- 3º Enajenación, promesa u opción de enajenación, gravamen, transacción, arrendamiento o estipulación de indivisión de bienes hereditarios:
- 4º Partición privada o amigable de bienes de una sucesión;
- 5º Declaración de que por haberse cumplido el evento o llegado el día previsto en una disposición testamentaria, pasan o se defieren a una persona bienes o derechos de cualquier naturaleza; y
- 6º Protocolización del expediente de la mortuoria.
Exceptúense de esta disposición las ventas forzadas, hechas ante las autoridades.
En los casos de este artículo, el comprobante de pago so protocolizará con el instrumento respectivo, para que haga parte do él y figure en las copias que se expidan; la suma que acredite se tendrá como abono a los derechos fiscales respectivos.
ARTICULO 66. Para los efectos de esta Ley, se presumen donaciones entre vivos:
- 1º Las enajenaciones tendientes a distribuír en un solo acto bienes de una persona entre sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;
- 2º Las enajenaciones tendientes a distribuír en varios actos o instrumentos bienes de una persona entre los parientes designados en el ordinal precedente;
- 3º Las enajenaciones a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, hechas dentro del año siguiente a la declaratoria;
- 4º Las enajenaciones de nuda propiedad con reserva de usufructo o habitación, y aquellas en que dichos elementos se distribuyan entre diversas personas;
- 5º Las daciones en pago para cancelar servicios o deudas que no consten en documento de fecha cierta y auténtica, anterior en tres meses, por lo menos, a la fecha del acto o instrumento;
- 6º Las daciones en pago para liquidar negocios, cuando no existe escritura social o documento de cuentas en participación de fecha cierta o auténtica, anterior al otorgamiento del instrumento o acto respectivo, o cuando no pertenecen a la sociedad los bienes materia de la convención;
- 7º Las declaraciones de que un bien se adquirió para una persona con dinero y bienes de ella, si en el título de adquisición no se expresó esta circunstancia;
- 8º Las enajenaciones hechas en virtud de encargos secretos, cuando en el testamento se ordenó dar cosa distinta,
En todo caso, queda a los presuntos donantes o donatarios el derecho de probar administrativa o judicialmente la realidad de la operación, a fin de que no se les exija el pago del impuesto.
En los casos prescritos en el ordinal 1º, 3º y 4º de este artículo, los Notarios se abstendrán de autorizar las respectivas escrituras sin que se les presente el comprobante del pago del impuesto establecido en la presente Ley. En los demás casos, los Notarios darán aviso del otorgamiento al respectivo Sindicato Recaudador.
ARTICULO 67. El Sindicato Recaudador, los Administradores o Inspectores de Rentas Nacionales y los funcionarios de la Jefatura de Rentas Nacionales, podrán investigar si determinados actos o contratos envuelven donación o remisión, para lo cual están investidos de jurisdicción y pueden tomar declaraciones juradas.
Si de esta investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de donación, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en que conmine a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes donados, a fin de practicar la liquidación del impuesto, e imponer a los culpables la sanción correspondiente.
En los términos de este artículo se exigirá el impuesto en los casos aquí contemplados, anteriores a la vigencia de la presente Ley, pero sin aplicar multas y sin liquidar recargos en el caso de que los interesados se allanen a pagar el impuesto, sin dar lugar al cobro por jurisdicción coactiva.
Si de las investigaciones que establece este artículo se probare la intervención dolosa de algún abogado, el funcionario respectivo enviará la documentación del caso al Procurador General de la Nación, para que por si o por medio de sus agentes solicite la aplicación de la Ley sobre ejercicio de la abogacía.
ARTICULO 68. Los Registradores de instrumentos públicos y privados no inscribirán en sus libros escritura o documento alguno, sea otorgado en el país o en el Exterior, que contenga acto, declaración o contrato de los enumerados en los artículos anteriores, sin que se les presente la prueba de que ha sido pagado el impuesto. Ni los Jueces autorizarán reconocimiento de contenido o firma, ni admitirán como prueba tales documentos, sin el mismo requisito.
Toda persona o funcionario a quien lleguen documentos públicos o privados en que se haya omitido el pago, deberá avisarlo al Recaudador para que cobre el impuesto correspondiente, revalidando así, con efecto retroactivo, el documento respectivo.
ARTICULO 69. En la donación entre vivos, o acto, declaración o contrato que se presume como tal, se tomará como base del impuesto cuyo pago ha de comprobarse, el avalúo que en el catastro tenga la cosa materia de la escritura, salvo que haya precedido insinuación. Si no figurare en el catastro, el avalúo se hará por peritos nombrados como para el juicio mortuorio, y el tercero lo nombrará el Sindicato Recaudador respectivo.
Los avaluadores tomarán posesión ante el Sindicato Recaudador del lugar en donde haya de rendirse el dictamen, sin perjuicio de que éste comisione al del lugar en donde haya de practicarse el avalúo.
ARTICULO 70. Para la enajenación o el gravamen de derechos hereditarios universales no radicados en cuerpo cierto, el abono al impuesto se hará sobre el valor estipulado en el contrato respectivo. Para los demás casos se tomará como base del abono cuyo pago ha de comprobarse el valor que se haya dado al objeto del acto, declaración o contrato, en las respectivas diligencias de inventarios y avalúos. Si todavía no se hubiere hecho el avalúo, se procederá como se dispone en el artículo anterior para el caso de donación. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, para el caso de que la liquidación del impuesto haya quedado en firme.
Cuando la enajenación consista en donación de bienes o derechos sucesorios, a más del abono al impuesto correspondiente a la enajenación, se pagará el impuesto de donación.
Los abonos de que trata este artículo se harán tantas veces cuantas se otorguen instrumentos para cuyo otorgamiento o registro se requiere el pago, y aunque tales instrumentos se refieran a unos mismos bienes o derechos sucesorios.
Del avalúo que se haga en conformidad con este artículo y el anterior, rendirá certificación circunstanciada el Sindicato Recaudador, para que se protocolice con la escritura, junto con el recibo que compruebe el pago.
ARTICULO 71. Siempre que de acuerdo con esta Ley haya de comprobarse el pago del impuesto y sus recargos, o de multas, gastos y demás derechos fiscales, el comprobante consistirá en recibos auténticos expedidos por el Sindicato Recaudador, bajo su firma y sello, en formularios suministrados por el Ministerio de Hacienda. En las Administraciones Principales do Hacienda Nacional, tales recibos serán firmados por el Cajero de 1a Administración, o uno de sus auxiliares, bajo el sello de la oficina.
Cuando por hallarse el recibo auténtico agregado al expediente de la causa mortuoria. o cuando por haberse extraviado, no fuere posible insertarlo en el protocolo o con el documento respectivo, valdrá como comprobante una copia auténtica expedida por el Sindicato Recaudador, con certificación de que el original se halla en el expediente, o se levantaron ante su despacho diligencias para probar el extravío. Valdrá también ante el Juez o Recaudador la copia notarial del recibo inserta en la escritura respectiva.
ARTICULO 72. En los instrumentos públicos y privados para cuyo otorgamiento se requiera el pago del impuesto, para calcular éste se aplicará la tarifa vigente en el momento de su otorgamiento, que corresponda al valor de la cosa en relación con el respectivo grupo de contribuyentes. Si en dicho instrumento no se especificare el valor de los derechos de cada uno de los otorgantes, y éstos pertenecieren a distintos grupos de contribuyentes, se aplicará únicamente la tarifa correspondiente al grupo más lejano, todo sin perjuicio de la devolución por el Fisco, llegado el caso.
Exceptúense de esta disposición los casos en que el impuesto se haya liquidado, pues en ellos se pagará al tenor de la liquidación.
ARTICULO 73. Cuando no se pague el impuesto sobre la masa global hereditaria, o el de asignaciones, dentro del año siguiente al fallecimiento del causante o de la delación de la asignación, según el caso, el impuesto se recargará, durante el primer año de la demora, en un uno por ciento (1 por 100) por cada mes o fracción Pasado este año, el recargo será del dos por ciento (2 por 100) por cada mes o fracción de mes de la demora, sin perjuicio de los recursos legales para hacer efectivo el recaudo.
Los recargos causados con posterioridad a la liquidación no son materia de nueva liquidación, corren por ministerio de la ley hasta el día del pago efectivo.
Dentro de los términos y los trámites de objeción a la liquidación, podrá ordenarse que no se exijan recargos, si así lo solicitan los interesados y prueban plenamente su falta de culpa en la demora, o sea que tuvieron toda la diligencia y cuidado en hacer deducible oportunamente el impuesto, y, además, que ignoraban y había fundamento para ignorar la defunción del causante, su calidad de sucesores de éste o la existencia de ciertos bienes. No se rebajarán sino los recargos correspondientes al tiempo de inculpabilidad que prueben los interesados.
En los casos contemplados en el primer inciso del artículo 23 de esta Ley, no corren los recargos sobre la cuota del impuesto que de acuerdo con él queda insoluta, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a las controversias que allí se contemplan.
ARTICULO 74. Los Alcaldes y los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, pasarán mensualmente al Sindicato Recaudador del respectivo lugar, una relación de las defunciones ocurridas en su jurisdicción durante el mes inmediatamente anterior, con expresión de la edad y el estado civil del difunto, el nombre del cónyuge sobreviviente, y la dirección de la casa mortuoria.
Los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados informarán al Sindicato Recaudador, mes por mes, sobre los instrumentos que hayan pagado o debido pagar impuesto antes de otorgarse o inscribirse, y sobre los testamentos abiertos o cerrados que hayan autorizado o registrado.
Los Sindicatos Recaudadores llevarán un registro de estos datos y de los demás que adquieran.
ARTICULO 75 . Los albaceas con tenencia de bienes tienen como obligación inherente a su cargo, la de velar por la efectividad del impuesto sobre la masa global hereditaria, y del de asignaciones, bajo las sanciones que esta Ley establece.
Tales albaceas no entregarán bienes a cuenta de las asignaciones sin ejercitar dicha vigilancia o adoptar las medidas legales que garanticen el pago; y cuando se trate de entregas de dinero, deberán exigir o retener las sumas correspondientes al impuesto, lo mismo que cuando se trate de entrega de bienes muebles.
Los saldos en dinero y los frutos de bienes sucesorios, quedan especialmente afectos al cumplimiento de este artículo.
La sumas exigidas o retenidas por el respectivo albacea, al tenor de este artículo, quedan en su poder en calidad de depósito, y deberán consignarse en pago del impuesto, a más tardar diez días después de recibidas o retenidas. Vencido este término sin haber hecho la consignación, cualquiera de las partes en el juicio mortuorio puede pedir que se le hagan efectivas las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Este artículo es aplicable a los herederos cuando no hay albacea, o cuando éste no tuviere administración de bienes, y a los depositarios de bienes en diligencias de depósito voluntario provocadas por los interesados dentro del juicio mortuorio.
ARTICULO 76. Toda persona natural o jurídica que tenga en su poder un testamento cerrado, o que tenga en su poder, ocupe o administre bienes pertenecientes a una sucesión, que deban imputarse al acervo global, o a una asignación para los efectos de esta Ley, deberá avisarlo por escrito al Sindicato Recaudador inmediatamente que tenga conocimiento de la defunción, y al Juez de la causa oficiosamente, o por orden que éste imparta a solicitud del Recaudador o de un interesado. Dicho aviso deberá especificar los bienes o derechos, la causa para hallarse en su poder, el tiempo en que los ha tenido, y todas las circunstancias conducentes a identificarlos y precisar su valor. Igual obligación tendrán el apoderado general y el especial, con respecto a los bienes o derechos a que so refiere el poder; y el socio colectivo, comanditario o de cuentas en participación, sobre los bienes que figuren en el inventario correspondiente al último balance practicado. Todos ellos deberán especificar los derechos del difunto y el origen de éstos.
Para los efectos de este artículo se presume que las personas y entidades de que aquí se trata, tuvieron conocimiento de la defunción dentro de los quince días siguientes a ella.
Al hacer entrega de los bienes, tales personas o entidades repetirán el aviso con expresión de la persona a quien se haya hecho, la calidad en que se le hizo, y si fuere el caso, la autoridad que ordenó la entrega.
Los bancos, las entidades aseguradoras y las oficinas nacionales, departamentales y municipales, avisarán al Sindicato Recaudador la solicitud que se les haya formulado sobre entrega de bienes o reconocimiento de derechos afectos al impuesto, a fin de que dicho funcionario adopte las providencias del caso en defensa del impuesto, en el lapso comprendido entre la solicitud y la entrega, o con posterioridad a ésta. Las entidades y oficinas citadas en este inciso, retendrán el valor del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, en cada caso en que hagan entrega de sumas de dinero afectas al impuesto, e inmediatamente que practiquen la retención, entregarán su valor al Sindicato Recaudador con nota remisoria circunstanciada. Copia de esta nota será enviada por la entidad aseguradora, o el banco respectivo, a la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 77. Los bancos, las agencias de arrendamientos y en general, las oficinas fiduciarias y personas que arrienden cajas fuertes o tengan en custodia, bienes o valores de una sucesión, no permitirán que se abran tales cajas ni entregarán los bienes del caso sin que preceda citación al Sindicato Recaudador para que, si lo tiene por conveniente, concurra a la apertura de la caja o entrega de los bienes por sí o por medio de vocero constituido en el acta de citación sin más formalidad. En todo caso se hará una relación de los bienes hallados en la caja o de los entregados, con las especificaciones conducentes a identificarlos y precisar su valor, y un ejemplar de esta relación se entregará por la oficina respectiva al Sindicato Recaudador inmediatamente que se produzca.
No se registrará el traspaso de acciones que hubieren pertenecido al causante en sociedades de cualquier naturaleza sin que se haya pagado el impuesto sobre la masa global hereditaria y asignaciones correspondientes, o sin que esté cubierto el de donaciones, y sin que el Sindicato Recaudador libre a la sociedad certificado sobre e1 pago respectivo. Dicho pago se hará sobre el valor certificado por la bolsa como última cotización, y si éste no pudiere obtenerse, sobre avalúo pericial practicado administrativamente.
ARTICULO 78. Cuando por razón de su profesión o negocio, el causante dejare bienes fungibles, corruptibles o cuya venta deba ser inmediata, se rendirá al Recaudador una relación pormenorizada de ellos, justificando los motivos por los cuales deban realizarse inmediatamente, a fin de que más tarde se inventaríen y avalúen de acuerdo con su valor comercial.
ARTICULO 79. Todo funcionario del orden judicial o administrativo ante quien cursen asuntos distintos del juicio mortuorio mismo, en los cuales alguien se haya apersonado como representante o sucesor de un litigante o gestor en virtud de la muerte de éste, deberá ordenar que se dé aviso escrito y circunstanciado al Juez de la causa mortuoria y al Sindicato Recaudador que deba intervenir en ésta, inmediatamente que tenga conocimiento de la defunción aludida, y en el mismo auto en que sustancie la solicitud para que se reconozca a dicho representante o sucesor. Es nula la actuación judicial que se adelante en contravención a este artículo, sin perjuicio de las sanciones en que incurre el Juez contraventor.
ARTICULO 80. Para todos los efectos de esta Ley, presúmese que pertenecen al causante o a la sociedad conyugal, en caso de existir ésta, los mobiliarios, joyas vajillas, colecciones, adornos y en general, ajuares, enseres y menajes de casa existentes en la residencia ocupada por e1 causante al tiempo de su fallecimiento.
Para los mismos efectos se presume que pertenecen al causante o a la sociedad conyugal en su caso, los muebles, herramientas, maquinarias, instrumentos, frutos pendientes y percibidos, semovientes, mercancías, anexidades y dependencias agrícolas, industriales, comerciales y profesionales, existentes en fincas que a título de propiedad u otra causa estuvieren en poder del causante o de la sociedad conyugal, en el momento de ocurrir la defunción.
Se presume, para los mismos efectos, que al causante o a la sociedad conyugal formada por éste, pertenecen los títulos y valores al portador sobre los cuales el causante o su cónyuge hayan percibido dividendos, intereses o utilidades en el período de pago inmediatamente anterior, al fallecimiento, o hayan sido de su propiedad tres meses antes de la defunción.
Exceptúense de las presunciones aquí consagradas, los bienes que las leyes civiles reconocen como propiedad exclusiva de uno de los cónyuges.
La presunción de propiedad que se establece en este artículo puede destruirse administrativamente y en papel común en el trámite de objeción a la liquidación, o antes de ésta a fin de que no se tomen en cuenta los bienes al practicarla.
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