Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935

Rango Ley
Publicación 1936-04-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 81. El cónyuge sobreviviente, toda persona a quien el testamento o la ley llame como heredero y quien pretenda esta calidad, el albacea y el representante del heredero, están obligados a presentar por separado o conjuntamente al Sindicato Recaudador del lugar en donde haya de seguirse el Juicio de sucesión, dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento del causante, una relación completa y circunstanciada de cada uno de los bienes y derechos propios del causante y de la sociedad conyugal, y de los bienes y derechos que para los efectos de esta Ley se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, o que deban imputarse al acervo global o a una asignación.

Esta relación contendrá, además, la fecha del fallecimiento, el lugar en que se halle el acta de defunción, los nombres y direcciones de todos los herederos y demás participes de la herencia, y el respectivo número de la cédula de ciudadanía, si fuere conocido, la expresión del parentesco de cada uno de los partícipes con el causante y las enunciaciones de fechas y oficinas de registro civil en donde se hallen las partidas necesarias para comprobarlo, la enunciación de títulos de adquisición de los bienes, una copia simple y completa del testamento que existiere publicado, la fecha, lugar y Notaría del otorgamiento de éste y la persona en cuyo poder se encuentre, si el acto testamentario hubiere sido cerrado, y todos los demás datos que sirvan para determinar el caudal imponible y los contribuyentes.

Las obligaciones de este artículo se imponen al legatario con respecto a los bienes sobre que recaiga su asignación y a la determinación del causante y del testamento y demás elementos que conozca.

Para los efectos de este artículo presúmese que el cónyuge sobreviviente y el heredero o su representante conocieron la muerte del causante el mismo día en que ocurrió la defunción, si se hallaren en el Municipio del fallecimiento y un mes después si se hallaren en Municipio distinto; que el albacea tuvo conocimiento de su designación, a más tardar el día de la defunción si el testamento fuere público, o cinco días después de abierto por el Juez si fuere cerrado, y que el legatario conoció su calidad en los mismos términos del albacea.

En las sucesiones cansadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los dos meses de que trata este artículo principiarán a contarse desde el día de dicha vigencia.

Los avisos, informes, relaciones y datos que se formulen y que en cumplimiento de esta Ley rindan terceros al Juez o al Sindicato Recaudador, o los interesados en la mortuoria y los terceros a las oficinas fiscales, se rendirán en papel común y sin estampillas ni emolumento alguno.

El Recaudador puede exigir que los avisos, informes y datos que se le suministren se rindan separadamente por los que están obligados a ello, y en diligencia juramentada Ante el mismo funcionario, diligencia que se sienta en papel común y libre de todo derecho. Podrá también exigir juramento de que se han relacionado todos los bienes de que se tiene conocimiento, y de que al saberse de otros se relacionarán en la misma forma.

El Sindicato Recaudador auxiliará a las entidades y personas informantes, para la correcta rendición de datos.

El funcionario a quien se pidan por el Sindicato Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional o el Juez de la causa, relaciones, copias, certificaciones y datos para los efectos del impuesto, deberá rendirlos, si por ley no está obligado a guardar reserva. Esta obligación comprende a los Notarios, encargados del registro civil y Registradores de instrumentos públicos y privados.

ARTICULO 82. Se extienden en papel común sin estampillas y de manera absolutamente gratuita, las copias, certificaciones, declaraciones, diligencias y datos que directamente o por conducto del Juez o de otro funcionario, soliciten los funcionarios de Hacienda para erectos del impuesto.

Tales documentos sirven a los interesados para hacer efectivos los derechos a la herencia, previo el pago del doble de impuestos de papel sellado o timbre nacional que hubieran causado si hubieran sido presentados por ellos a la causa mortuoria. Dicho pago se hace en estampillas de timbre nacional que se adhieren y anulan por el Secretario del Juzgado en los términos y bajo las sanciones que establece la legislación respectiva.

ARTICULO 83. Los Sindicatos Recaudadores, los Administradores de Hacienda Nacional y los funcionarios del Ministerio de Hacienda por sí o por medio de sus agentes oficiales, visitarán en la, forma que el Gobierno reglamente, los Tribunales, Juzgados, Notarías, Oficinas de Registro y demás de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de esta Ley y para obtener los datos e informes que requieran para la efectiva liquidación y recaudación del impuesto. Es obligatorio para los Jefes de las oficinas visitadas facilitar la visita sin perjuicio de las reservas legales.

ARTICULO 84. Los Sindicatos Recaudadores que abusaren en el ejercicio de sus funciones; que a sabiendas nombraren avaluadores impedidos, o les permitieren ejercer el cargo; que no adelantaren en oportunidad las diligencias pura hacer prontamente efectivos los derechos de la Nación, o que por hechos u omisiones imputables a culpa o dolo hayan permitido o motivado que se reduzca el impuesto, se eluda su progresión o se evada o dificulte el pago, serán castigados con multas de cinco a quinientos pesos ($ 5 a $ 500), sin perjuicio de la destitución y de las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, y en caso de mala fe comprobada se harán solidarios con los deudores de derechos fiscales.

ARTICULO 85. Los Jueces o Magistrados que en contravención a esta. Ley, aprobaren inventarios, avalúos, decretos de posesión efectiva de la herencia o partición, o no hicieren citar oportunamente al Sindicato Recaudador; los funcionarios, personas naturales o jurídicas, que no rindieren los datos, avisos, informes, duplicados o relaciones que en esta Ley se ordenan, o los rindieren falsos; o admitieren como prueba los documentos que deben rechazar en conformidad con esta ley; los peritos que no hubieren examinado los bienes materia del avalúo; los funcionarios y entidades que deben citar al Sindicato para verificar ciertas diligencias o que deban practicar retenciones o hacer las consignaciones de sumas retenidas y que contravinieren las disposiciones pertinentes; los cónyuges, albaceas, herederos, partícipes de la herencia, representantes de ésta o de los asignatarios, peritos, evaluadores, administradores y tenedores de bienes, Notarios, Registradores, Alcaldes, funcionarios, personas naturales o jurídicas a quienes se imponen en esta Ley obligaciones relacionadas con bienes de la mortuoria, y con la tasación, fiscalización, vigilancia, efectividad o recaudo del impuesto y demás derechos de la Nación y, en general, quienes; cometieren infracciones que tengan por objeto o hayan tenido como efecto sustraer bienes al inventario, reducir el impuesto, eludir su progresión o evadir su pago, sufrirán una multa de cinco a quinientos pesos ($ 5 a $ 500), según la cuantía o la gravedad del caso, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales correspondientes.

Para los efectos de este artículo, se presume ánimo de eludir el impuesto cuando en la diligencia principal de inventarios en el juicio mortuorio o en el trámite administrativo, según el caso, no se denuncie la totalidad de los bienes inventariarles de acuerdo con esta Ley, o dejen de enunciarse ante el Recaudador los bienes que deban acumularse al acervo global de acuerdo con la misma.

Para todos los efectos civiles, fiscales y penales, constituye fraude a la Hacienda Pública la ocultación del testamento o de bienes de la mortuoria o de la sociedad conyugal ilíquida

ARTICULO 86. Las multas que establece esta Ley serán impuestas y se harán efectivas de oficio o a petición de cualquier persona. Pueden imponerlas, el Sindica Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo, los Visitadores o Inspectores de Rentas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República. Pero las multas que hayan de imponerse a los Jueces y Magistrados, sólo podrán ser impuestas por el Administrador de Hacienda Nacional y el Ministerio de Hacienda.

Estas multas, como las de que trata el artículo siguiente, son reformables, revisables y apelables en el efecto suspensivo, dentro del tercero día de su notificación.

ARTICULO 87. Las multas de que trata esta Ley se pueden imponer sucesivamente y previa conminación para que se dé cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes, Tanto la conminación como la multa, están sujetas a los recursos de reposición, apelación y revisión en los términos y con las formalidades prescritos para los recursos contra las liquidaciones del impuesto, y deberán notificarse personalmente al multado o conminado, a excepción do las multas que se establecen por no rendir oportunamente al Sindicato Recaudador la relación de que trata el artículo 81 de esta Ley y por no solicitar y formalizar, al tenor del artículo 27, las diligencias de inventarios y avalúos, pues estas multas pueden imponerse de plano en la misma liquidación del impuesto con sólo hacer constar la demora respectiva y en este caso sufren el mismo trámite de las liquidaciones en que se imponen.

En los recursos de apelación y revisión, puede rebajarse total o parcialmente la multa. Pero para obtener la rebaja total deberá comprobarse la falta de culpa y de dolo, y el ningún perjuicio que sufrió el Fisco Nacional con el hecho o la omisión castigados.

ARTICULO 88. En todos los casos en que hayan de devolverse a los contribuyentes derechos fiscales pagados a la Nación, su devolución se hará por los trámites administrativos comunes.

CAPITULO V

Interpretación de las Leyes anteriores.

ARTICULO 89. El impuesto sobre asignaciones y donaciones y el régimen de Exenciones debe hacerse efectivo conforme a la Ley vigente en el momento de deferirse la asignación. Cuando hayan de aplicarse tarifas establecidas por los antiguos Estados Soberanos, como renta especialmente destinada al sostenimiento de los lazaretos, el impuesto será percibido por la Nación.

ARTICULO 90. En las tarifas en que expresamente no se haga distinción entre hermanos legítimos y naturales, no se hará, esta diferencia para computarles el impuesto.

Los parientes afines no se equiparan a los consanguíneos, sino en los casos de aplicación de la tarifa fijada por el artículo 30 de la Ley 32 de 1918, que rigió desde el 1° de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922, y solamente hasta el segundo grado, inclusive. En los demás casos la ley los considera extraños, a menos de determinarlos expresamente otra tarifa.

El Municipio paga impuesto como extraño en todos los casos en que expresamente una disposición legal no lo haya gravado de otro modo, o no lo haya declarado exento.

Las exenciones del impuesto, consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 19 del Decreto legislativo número 667 de 1932, se conceden únicamente cuando el fin o el destino de la asignación respectiva aparezca expresamente determinado en el testamento, a menos de tratarse de asignaciones a las corporaciones o fundaciones mencionadas en el ordinal 2° del mismo artículo.

ARTICULO 91. Los encargos secretos se consideran siempre como una sola asignación a un extraño, a excepción de los deferidos, bajo la vigencia del artículo 32 de la Ley 32 de 1918 que rigió desde el 1° de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922.

Para la computación del impuesto en los casos de representación, sustitución, acrecimiento, indignidad, asignaciones condicionales, a plazo, modales, de usufructo, de pensiones, de derechos litigiosos, y de carácter no expresamente gravado en leyes anteriores, se aplicarán las reglas que establece la presente Ley.

ARTICULO 92. Los recargos del impuesto, establecido, a título de multa, adición o intereses, se exigirán aplicando sucesivamente las tasas correspondientes a cada época, de demora sancionada con el respectivo recargo.

Se entiende que al establecerse un nuevo recargo quedó sustituido el anterior, que éste se hace electivo hasta el día en que principió a regir el siguiente, y que los recargos no devengan recargos.

Para apreciar la culpa en las demoras en el pago y el tiempo de la inculpabilidad, se estará a lo dispuesto sobre el particular en esta Ley, por los trámites en ella establecidos.

ARTICULO 93. Las disposiciones de esta Ley no tienen vigor sino únicamente para los efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, quedando por tanto a salvo los derechos conferidos por las demás leyes para otros efectos.

ARTICULO 94. Derógase los artículos 258, 259, 261, 262, 263 y 265 de la Ley 105 de 1890; 5° de la Ley 113 de 1890; 35 de la Ley 169 de l896; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26 y 30 de la Ley 170 de 1896; 12, 14, 17, 18, 20, 21 y 26 de la Ley 28 de 1903; l8 y 19 de la Ley 14 de 1907; 141 de la Ley 40 de 1907; 24,25, 26, 28, 29, 31, 32, 33 y 49 de la Ley 32 de 1918; 2°, 3°, 4°, 5° y 8' de la Ley 53 de 1921; 5° y 7° de la Ley 94 de 1922; 936, 943, 945 y 946 de la Ley 105 de 1931; el Decreto legislativo número 31 de 1906; el ordinal b) del artículo 20 de la Ley 70 de 1931; la Ley 74 de 1931 y el Decreto legislativo número 667 de 1932, y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 95. En los términos y para los efectos de esta Ley quedan modificados los artículos 706, 70S, 721, 935, 938 y 948 de la Ley 105 de 1931, y el parágrafo único del artículo 20 de la Ley 81 de 1931, y las demás leyes pertinentes.

ARTICULO 96. Esta Ley principiará. a regir el 1° de mayo de 1936, sus disposiciones se aplicarán a todas las mortuorias causadas y a todos los juicios de sucesión pendientes en el momento de entrar en vigencia, y a todas las herencias que se causen, asignaciones que se defieran y donaciones que se otorguen de esa fecha en adelante. Pero las tarifas de impuestos y el sistema de exenciones que en ella se establecen, se aplicarán únicamente a las herencias y asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1° de mayo de 1936 en adelante. Y los términos no vencidos y los recursos e incidentes no terminados, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTICULO 97 (transitorio). Rebajase el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de los recargos pendientes por mora en el pago del impuesto causado en las sucesiones de personas fallecidas con anterioridad ni 1° de enero de 1934, siempre que los interesados paguen el impuesto y el saldo de recargos, antes del 1° de enero de 1937, Llegada esta fecha, revivirá la totalidad de los recargos sobre los saldos de impuestos que ese día se hallen insolutos. El Gobierno reglamentará este artículo en materia de imputación de los pagos que en virtud de él se verifiquen.

ARTICULO 98. Aclárase el artículo 8° de la Ley 78 de 1935, así:

"Artículo 8° El artículo 10 de la Ley 81 de 1931, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1932, quedará así:

"Establéense las siguientes exenciones en favor de las personas naturales exclusivamente:

"1° Una exención inicial de seiscientos pesos ($ 600) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge:

"2° Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta, de mil doscientos pesos ($ 1,200). Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges;

"3° Una exención de trescientos pesos ($ 300) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años, estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales; y

"4° Las personas que no tengan un patrimonio mayor de dos, mil pesos ($ 2,000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando éste no exceda de mil doscientos pesos ($ 1,200) anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

"Parágrafo 1° Las personas cuya renta líquida exceda de seis mil pesos ($ 6,000) anuales, no tienen derecho a las exenciones que consagra este artículo.

"Parágrafo 2° Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3° anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o no peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Director General de Rentas o el empleado que haga sus veces duda de la veracidad de tal certificado, podrá, exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial."

Dada en Bogotá a diez de marzo de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo - Bogotá marzo 30 de 1936.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Jorge SOTO DEL CORRAL

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