por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959
-
- Los Miembros y Miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.
291
-
- Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales, y a las prescripciones de los Reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
292
-
- Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio, deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.
CAPITULO VI
Definiciones.
ARTICULO 51
Definiciones.
293
Siempre que no resulte contradicción con el contexto:
- a) Los términos definidos en el Anexo 3 tendrán el significado que en él se les asigna;
294
- b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 14, tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final.
ARTICULO 52
Fecha de entrada en vigor del Convenio.
295
El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre de 1959.
Pour l'Afghnistan : M.A. Gran M.M. Asghar.
Pour la Republique Populaire d'Albanie : D. Lamani.
Pour le Royaume de l`Arabie Saoudite : A. Zaidan, M. Mirdad.
Pour la République Argentine:M .R.Pico. O. N. Carli. J.A. Autelli. P.E. Comino. A.J. Senestrari. M.E. Iturrioz.
Pour la Fedération de l'Australie : J.L. Skerrett
Pour l Autriche : N. Weninger, M. Krasser.
Pour la Belgique: R. Vandenhove, J. Etienne.
Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie : P.V. Afanasiev.
Pour l'Unión de Birmanie : K. Win, M. Lwin.
Pour la Bolivie : J.Cuadros Quiroga.
Pour le Brésil: L.O. de Miranda.
Pour la République
Populaire de Bulgarie : L.M. Trifonov, I. Petrov.
Pour le Canada: M.H. Wershof.
Pour Ceylan : D.P. Jayasekara. C.A.R. Anketell.
Pour la Chine : T. Yu, K. Liu, S. Chen, T. Miao.
Pour l'Etat de la Cité du Vatican: A.Stefanizzi. J. de Riedmatien.
Pour la République de Colombie : S.Quijano C. R. Arciniegas. L. Ramírez Arana. M. G. Vega. S. Albornoz Plata. V. Jiménez Suárez.
Pour le Congo Belge et Territoire du Ruanda Urundi: S. Segall. J. Erienne.
Pour la République de Corée: Y.S. Kim., N.S. Lim., C.W. Pak.
Pour Costa Rica : A.P. Donnadieu.
Pour Cuba: M.R. Bofill Aguilar, C. Estrada Castro, M. González Longoria.
Pour le Danemark: G.Pedersen, B. Nielsen, C.B. Nielsen.
Pour la République Dominicaine:S.E. Paradas.
Pour la République de El Salvador : A. Amy.
Pour l'Espagne: L.G. Llera, J. Garrido.
Pour les Etats d'Outre-Mer de la Communauté et Territoires francais d'Outre-Mer: H. Farat, J. Meyer, E.Skinizi,M. N,Tsiba, J. Agoh, C. Ramanitra, M. Bouquin.
Pour les Etats Unis d'Amerique:F. Colt de Wolf. R.H. Hyde.
Pour l'Ethiopie : G. Tedros, B. Admassie.
Pour la Finlande: S.J. Ahola, U.A. Talvitie, H. Heino.
Pour la France: A. Drevet, G. Terras, L.A. Lamoittier, J.P.Gascuel.
Pour Ghana : E.M. Koram.
Pour la Gréce : A. Lelakis, M. Maranguodakis.
Pour la République Populaire Hongroise: J. Ivanyi.
Pour la République de l'lnde : M.B. Sarwate, M.K. Basu.
Pour la République d'Indonésie:A. Subardjo DJoyoadisuryo.
Pour l'lran: H. Samiy.
Pour la République d'lraq: M.A.Baghdadi, I.Elwali.
Pour l'lrlande: J.A. Scannell, G.E.Enright, T.P. Seoighe.
Pour l'lslande: G.Briem, S.Thorkelsson.
Pour l'Etat d'lsraél: M.E. Berman, D. Hareven, M. Kahany.
Pour l'Italie : A. Berio, F. Nicotera.
Pour le Japon : K. Okumura, H. Matsuda, T. Hachifuji.
Pour le Royaume Hachémite de Jordanie : A. M. Mortada.
Pour Kuwait: K.A.Razzaq,F.Gheith, M.A. Abualainain.
Pour le Royaume du Laos : T. Chantharangsi, G. H. Sengier
Pour le Liban : H. Osseiran.
Pour le Royaume-Uni de Libye : K.El Atrash.
Pour le Luxembourg: E. Raus.
Pour la Féderation de Malaisie:B.H.Jubir Sardon, W. Stubbs, C.W. Lee.
Pour le Royaume du Maroc: M. Aouad,M.H.Nasser, A. Berrada, A.Benkirane.
Pour le Mexique : C. Núñez A.
Pour Monaco: C.Solamito, R.Bickert.
Pour le Népal : J.N. Singha.
Pour le Nicaragua : A. A. Mullhaupt.
Pour la Norvége : S.V. Rynning-Tonnesen L. Larsen, A. Strand.
Pour la Nouvelle-Zélande: J.B. Darnell, E. S. Doak.
Pour le Pakistan: M.N. Mirza.
Pour le Paraguay: S. Guanes, B. Guanes, W. García.
Pour le Royaume des Pays-Bas: J.D.H. Van der Toorn, A.J. Ehnle, H.J.Schippers.
Pour le Pérou : M. De La Fuente Locker.
Pour la République des Philippines: J.S.Alfonso,G.Canon, F. Trinidad, A.P.B.Frago.
Pour la République Populaire de Pologne : H. Baczko, K. Kozlowski.
Pour le Portugal: H. M. Pereira, M.A. Vieira, F.De Sousa,A.Oliveira Baptista,L.Gois Figueira.
Pour les Provinces portugaises d'Outre-Mer: A.J. Magro, J.A. Rogado Quintino, A.A. Dos Santos.
Pour la République Arabe Unie: M.M. Riad, G.M. Mehrez, A. El Bardai, A.S. Safwat.
Pour la République Fédérale d'Allemagne: R. Thierfelder, O. Kirchner.
Pour la République Fédérative
Populaire de Yougoslavie: V. Senk.
Pour la République Socialiste Soviétique de l'Ukraine : I. P. Likso.
Pour la République Populaire Roumaine : M. Grigore, B.Ionita, P. Postelnicu.
Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de l'lrlande du Nord, y compris les Iles Anglo-Normandes et líle de Man: T.C. Rapp, W.A. Wolverson, H. A. Daniels, Elizabeth M. Perry.
Pour la République du Soudan: S. Hossein, H.I.Beshir.
Pour la Suéde: H. Sterky, B. Olters, S. Hultare.
Pour la Confédération Suisse: E. Weber, A. Wettstein, A. Langenberger, F. Locher, C. Chappuis.
Pour la Tchécoslovaquie: J.Manak, G. Vodmansky.
Pour les Territoires d'Outre-Mer dont les relations internationales sont assurées par le Gouvernement du Royaume-Uni de la Grande Bretagne et de l'Islande du Nord: A.H. Sheffield, J.Bourn, L. W. Dudley.
Pour la Thaílande: M. Chullakesa, M.L.O Sirivongs.
Pour la Tunisie: M. Mili.
Pour la Turquie: G. Yenal, I. Bilgic, A.Riza Hizal.
Pour l'Unión de l'Afrique du Sud et Territoire de l'Afrique du Sud-Ouest: J.E. Mellon.
Pour l'Unión des Républiques Socialistes Soviétiques: I. Klokov.
Pour la République Orientale de l'Uruguay: V. Pomes, A. Galimberti. B. Berreiro
Pour la République de Venézuéla:J.A. López.
Pour la République du Viet-Nam :Nguyen-Khac-Tham,Nguyen-Quang-Tuan.
Pour l'Afrique Orientale Britannique:
Pour le Gouvernement du Royaume- Unide la Grande Bretagne et de l' Irlande du Nord en ce qui concerne l'Afrique
Orientale Britannique :M.W.Manson,R.Boltoln.
ANEXO 1
(Véase el número 4)
Afganistán.
Albania (República Popular de)
Arabia Saudita (Reino de)
Argentina (República)
Australia (Federación de)
Austria.
Bélgica.
Bielorrusia (República Socialista Soviética de)
Birmania (Unión de)
Bolivia.
Brasil.
Bulgaria (República Popular de)
Cambodia (Reino de)
Canadá.
Ceilán.
Chile.
China.
(Ciudad del Vaticano (Estado de la)
Colombia (República de)
Congo Belga y Territorio de Ruanda - Urundi.
Corea (República de)
Costa Rica.
Cuba.
Dinamarca.
Dominicana (República)
El Salvador (República de)
Ecuador.
España.
Estados de Ultramar de la Comunidad y territorios franceses
de Ultramar.
Estados Unidos de América.
Etiopía.
Finlandia.
Francia.
Filipinas (República de)
Polonia (República Popular de)
Portugal.
Provincias Españolas de Africa.
Provincias Portuguesas de Ultramar.
República Arabe Unida.
República Federal de Alemania.
Ghana.
Grecia.
Guatemala.
Guinea (República de)
Haití (República de)
Honduras (República de)
Húngara (República Popular)
India (República de)
Indonesia (República de)
Irán.
Iraq (República de)
Irlanda.
Islandia.
Israel (Estado de)
Italia.
Japón.
Jordania (Reino Hachemita de)
Kuwait.
Laos (Reino de)
Libano.
Liberia.
Libia (Reino Unido de)
Luxemburgo.
Malaya (Federación)
Marruecos (Reino de)
México.
Mónaco.
Nepal.
Nicaragua.
Noruega.
Nueva Zelandia.
Pakistán.
Panamá.
Paraguay.
Países Bajos (Reino de los)
Perú.
Checoeslovaquia.
Territorios de los Estados Unidos de América.
Territorios de Ultramar, cuyas relaciones internacionales
corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
República Federativa Popular de Yugoeslavia.
República Socialista Soviética de Ucrania.
Rhodesia y Nyasalandia (Federación de)
Rumana (República Popular)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Sudán (República del)
Suecia.
Suiza (Confederación)
Tailandia.
Túnez.
Turquía.
Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sud-oeste.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Uruguay (República Oriental del)
Venezuela (República de)
Viet - Nam (República de)
Yemen.
ANEXO 2
(Véase el número 7)
Africa Occidental Británica.
Africa Oriental Británica.
Grupo Bermudas Caribes Británicas.
Grupo Singapur - Borneo Británico.
Territorio en Fideicomiso de Somalia bajo administración
italiana.
ANEXO 3
(Véase el artículo 51)
Definición de términos empleados en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones y en sus Anexos.
300
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.
301
Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
302
Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 21, el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro o Miembro asociado que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio.
303
Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
304
Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida, a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
305
Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo Internacional.
306
Observador: Persona enviada:
Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 28 del Convenio; Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General;
Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 7 del Convenio.
307
Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país.
Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a
personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
308
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
309
Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos, tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".
310
Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
311
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
312
Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
313
Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridado que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
314
Servicio internacional: Servicio de telecomunicaciones entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a
países diferentes.
315
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.
316
Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
317
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
318
Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
319
Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:
Jefe de un Estado;
Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;
Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluido en un Grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;
Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Militares, terrestres, navales o aéreas;
Agentes diplomáticos o consulares;
Secretario General de las Naciones Unidas; Jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
Corte Internacional de Justicia de La Haya.
320
Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.
321
Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de estado.
322
Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:
- a) Las administraciones;
- b) Las empresas privadas de explotación reconocidas;
- c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocida;
- d) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General, por otra; y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.
ANEXO 4
(Véase el artículo 27)
Arbitraje.
400
-
- La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
401
-
- Las partes decidirán, de común acuerdo, si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, de arbitraje será confiado a gobiernos.
402
-
- Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
403
-
- Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.
404
-
- Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
405
-
- Cuando en la diferencia se hallan implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 403 y 404.
406
-
- Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 402 de este Anexo, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
407
-
- Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una, y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, el árbitro único.
408
-
- El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento a seguir.
409
-
- La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
410
-
- Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes.
411
-
- La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la diferencia pueda necesitar el árbitro, o los árbitros.
ANEXO 5
Reglamento General anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
PARTE I
Disposiciones generales relativas a las conferencia
CAPITULO I
Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya un gobierno invitante.
500
-
- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
501
-
- (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y Miembro asociado de la Unión.
502
(2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.
503
-
- El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio.
504
-
- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas vinculadas con la Organización de las Naciones Unidas que admitan recíprocamente la representación de la Unión en sus reuniones, a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia.
505
-
- Las respuestas de los Miembros y Miembros asociados de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellos se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
506
-
- Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.
507
-
- Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:
- a) A las delegaciones definidas en el número 307 del Anexo 3 al Convenio;
508
- b) A los observadores de las Naciones Unidas;
509
- c) A los observadores de las instituciones especializadas, de conformidad con el número 504.
CAPITULO 2
Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya un gobierno invitante.
510
-
- (1) Lo dispuesto en los números 500 a 505 se aplica a las conferencias administrativas.
511
(2) No obstante, el plazo para el envíode invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias y a las conferencias especiales podrá reducirse a seis meses.
512
(3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
513
El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
514
(2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
515
(3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y a la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones.
516
-
- (1) Se admitirá en las conferencias administrativas:
- a) A las delegaciones definidas en el número 307 del Anexo 3 al Convenio;
517
- b) A los observadores de las Naciones Unidas;
518
- c) A los observadores de las instituciones especializadas, de conformidad con el número 504;
519
- d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 513 a 515;
520
- e) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas, que hayan sido autorizadas por los países Miembros de que dependen, y
521
- f) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 506.
522
(2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de los Miembros y Miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.
CAPITULO 3
Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin participación de gobierno invitante.
523
Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
CAPITULO 4
Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones de las conferencias.
524
Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará de inmediato a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
525
-
- Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los Reglamentos, deberá contener referencias que permitan identificar por número de capítulo, artículo o apartado, las partes del texto objeto de revisión. Las razones que motivan la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.
526
-
- El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las administraciones y de los Comités Consultivos Internacionales, y las enviará a todos los Miembros y Miembros asociados con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia.
CAPITULO 5
Credenciales para las conferencias.
527
-
- (1) La delegación de un Miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para poder ejercer el derecho de voto y provista de los poderes necesarios para firmar las Actas finales.
528
(2) La delegación de un Miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el número 16.
529
-
- En las Conferencias de Plenipotenciarios:
(1) a) las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores;
530
- b) También podrán estar acreditadas provisionalmente por el Jefe de la misión diplomática ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia;
531
- c) Toda delegación que represente a un territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al Convenio, en virtud del artículo 20 del mismo, deberá estar acreditada por el Secretario de las Naciones Unidas.
532
(2) Para firmar las Actas finales de la Conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el número 529. No se aceptarán los poderes conferidos por telegrama.
533
-
- En las conferencias administrativas:
(1) Se aplicarán las disposiciones de los números 529 a 532.
534
(2) Una delegación podrá ser acreditada y facultada para firmar las actas finales con credenciales firmadas por el Ministro competente en la materia de que trate la conferencia, independientemente de las autoridades mencionadas en el número 529.
535
-
- Una comisión especial examinará las credenciales de cada delegación, y presentará sus conclusiones dentro del plazo que le fije la Asamblea plenaria.
536
-
- (1) La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto desde el momento en que comience a participar en los trabajos de la conferencia.
537
(2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la Asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla, y hasta tanto se regularice esta situación.
538
-
- Como norma general, los países Miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no puede enviar su propia delegación, podrá acreditar a la de otro Miembro con facultad para actuar y firmar en su nombre.
539
-
- Toda delegación debidamente acreditada podrá otorgar poder a otra delegación también acreditada para que vote en su nombre, durante una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, deberá comunicarlo al Presidente de la conferencia.
540
-
- En los casos previstos en los números 538 y 539, ninguna delegación podrá emitir más de un voto por poder.
CAPITULO 6
Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de Miembros de la Unión, o a propuesta del Consejo de Administración.
541
-
- Los Miembros de la Unión que deseen la convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la convocatoria.
542
-
- Recibidas veinte peticiones concordantes, el Secretario General transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y Miembros asociados, y rogará a los Miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.
543
-
- Cuando la mayoría de los Miembros se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de telegrama-circular.
544
-
- (1) Cuando la proposición aceptada se refiere a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante.
545
(2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.
546
(3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia, a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.
547
-
- Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 3.
548
-
- (1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha), por la mayoría de los Miembros, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente sobre el punto o puntos en litigio.
549
(2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros.
550
-
- El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria sea formulada por el
Consejo de Administración.
CAPITULO 7
Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
551
-
- Las disposiciones del Capítulo 6 se aplicarán en su totalidad a las conferencias especiales mundiales.
552
-
- En el caso de las conferencias especiales regionales se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 6, sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocatoria
se haga por iniciativa de Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba las solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.
CAPITULO 8
Disposiciones comunes a todas las conferencias.
Cambio de lugar y fecha de una conferencia.
553
-
- Las disposiciones de los Capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados se hayan pronunciado en su favor.
554
-
- Todo Miembro o Miembro asociado que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia, deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros asociados.
555
-
- El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la consulta que prevé el número 542, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
CAPITULO 9
Reglamento interno de las conferencias.
ARTICULO 1
Orden de colocación.
556
En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.
ARTICULO 2
Inauguración de la conferencia.
557
-
- (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los Jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.
558
(2) La Presidencia de la reunión de los Jefes de delegación será nombrada de conformidad con lo dispuesto en los números 559 y 560.
559
-
- (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante.
560
(2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el Jefe de delegación de edad más avanzada.
561
-
- (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.
562
(2) Si no hay gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta efectuada por los Jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número
557.
563
-
- En la primera sesión plenaria se procederá, así mismo:
- a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;
564
- b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
565
- c) A la constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso dado, por personal de la administración del gobierno invitante.
ARTICULO 3
Atribuciones del Presidente de la Conferencia.
566
-
- El Presidente, además de las facultades que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones de la Asamblea plenaria, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
567
-
- Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones de la Asamblea plenaria. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate, o la suspensión o levantamiento de una sesión. Así mismo podrá diferir la convocatoria de una Asamblea o sesión plenaria cuando lo considere necesario.
568
-
- Protegerá el derecho de las delegaciones de expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
569
-
- Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema para recomendarle que se concrete a la materia tratada.
ARTICULO 4
Institución de comisiones.
570
-
- La Asamblea plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
571
-
- Las comisiones y subcomisiones establecerán subcomisiones y grupos de trabajo sólo en los casos en que sea absolutamente necesario.
ARTICULO 5
Comisión de control financiero.
572
-
- La Asamblea plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control financiero encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los Miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, una representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante de su país.
573
-
- Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control financiero, en colaboración con la Secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos realizados para que la Asamblea plenaria, en su vista, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
574
-
- La comisión de control financiero presentará a la Asamblea plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicará lo más exactamente posible las previsiones totales de gastos hasta la clausura de la conferencia o reunión.
575
-
- Una vez examinado y aprobado por la Asamblea plenaria, el informe será transmitido, junto con las observaciones del Pleno, al Secretario General, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
ARTICULO 6
Composición de las comisiones.
576
-
- Conferencias de Plenipotenciarios:
Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 508 y 509, que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.
577
-
- Conferencias administrativas:
Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en los números 517 a 520 que lo
Soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.
ARTICULO 7
Relatores, Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.
578
El Presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los Presidentes, Vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan.
ARTICULO 8
Convocatoria de las sesiones.
579
Las sesiones de Asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
ARTICULO 9
Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.
580
La Asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia, entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el artículo 4 de este Reglamento.Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.
ARTICULO 10
Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.
581
-
- Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de ésta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Así mismo, podrán entregarse en la Secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia.
582
-
- No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del Jefe de la delegación interesada, o de quien lo sustituya.
583
-
- El Presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes a acelerar el curso de los debates.
584
-
- Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.
585
-
- (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en el curso de la sesión, podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 581.
586
(2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la Asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
587
(3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el número 581, las asignará a la comisión competente o a la Asamblea plenaria, según corresponda.
588
-
- Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión de la Asamblea plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda.
ARTICULO 11
Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.
589
-
- No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
590
-
- Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, una vez discutida deberá someterse a votación.
ARTICULO 12
Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.
591
Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.
ARTICULO 13
Normas para las deliberaciones en Asamblea plenaria.
592
-
- Quórum.
Las votaciones en la Asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto, acreditadas ante la conferencia.
593
-
- Orden de las deliberaciones.
(1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del Presidente.
Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan.
594
(2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.
595
-
- Mociones y cuestiones de orden.
(1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con este Reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra.
596
(2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.
597
-
- Prioridad de las mociones y cuestiones de orden. La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 595 y 596, será la siguiente:
- a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento;
598
- b) Suspensión de la sesión;
599
- c) Levantamiento de la sesión;
600
- d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
601
- e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;
602
- f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente.
603
-
- Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones. En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.
604
-
- Moción de aplazamiento del debate.
Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores, como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.
605
-
- Moción de cierre del debate.
Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.
606
-
- Limitación de las intervenciones.
(1) La Asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
607
(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
608
(3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la Asamblea, y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
609
-
- Clausura de la lista de oradores.
(1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y, con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
610
(2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.
611
-
- Cuestiones de competencia.
Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.
612
-
- Retiro y proposición de mociones.
El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser respuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación.
ARTICULO 14
Derecho de voto.
613
-
- La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones
que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.
614
-
- La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el Capítulo 5 del Reglamento General.
ARTICULO 15
Votación.
-
- Definición de mayoría
615
(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
616
(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
617
(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
618
(4) Para todos los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
619
-
- No participación en una votación.
Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum en el sentido del número 592, ni como que se abstienen para la aplicación de las disposiciones del número 621.
620
-
- Mayoría especial.
Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el artículo 1 del Convenio.
621
-
- Abstenciones de más del cincuenta por ciento.
Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones) el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
622
-
- Procedimientos de votación.
(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 625:
- a) De mano alzada, por regla general;
623
- b) Por llamamiento nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento, o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitaran.
624
(2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés,de los Miembros representados.
625
-
- Votación secreta.
La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto.
En tal caso, la Secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
626
-
- Prohibición de interrumpir una votación.
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizara.
627
-
- Fundamentos del voto.
Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
628
-
- Votación por partes.
(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase, o si la Asamblea lo estimara oportuno, o si el Presidente, con la aprobación del autor lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
629
(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
630
-
- Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.
(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si la Asamblea resolviera adoptar otro orden distinto.
631
(2) Concluída cada votación, la Asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente.
632
-
- Enmiendas.
(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.
633
(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original, será incorporada de inmediato a dicha proposición.
634
(3) Ninguna propuesta de modificación que la Asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
635
-
- Votación de las enmiendas.
(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término.
636
(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.
637
(3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.
638
(4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.
ARTICULO 16
Comisiones y subcomisiones.
Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.
639
-
- El Presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al Presidente de la conferencia.
640
-
- Las normas de deliberación instituídas en el artículo 13 para las Asambleas plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum.
641
-
- Las normas previstas en el artículo 15 también serán aplicables a las votaciones que se verifiquen en toda comisión o subcomisión, excepto en el caso del número 620.
ARTICULO 17
Reservas.
642
-
- En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida de lo factible, adherirse a la opinión de la mayoría.
643
-
- Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impedirá que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los
Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
ARTICULO 18
Actas de las Asambleas plenarias.
644
-
- Las actas de las Asambleas plenarias serán redactadas por la Secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.
645
-
- Una vez distribuidas las actas, las delegaciones interesadas podrán presentar, por escrito, a la Secretaría de la conferencia dentro del más breve plazo posible las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.
646
-
- (1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
647
(2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquella hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la Secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
648
-
- La facultad conferida en el número 647, en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
ARTICULO 19
Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.
649
-
- (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se compendiarán, sesión por sesión, en resúmenes que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven
del conjunto.
650
(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 647.
651
(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá usarse con discreción en todos los casos.
652
-
- Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan conferido.
ARTICULO 20
Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.
653
-
- (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión de Asamblea plenaria, comisión o subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la Secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
654
(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
655
-
- (1) El acta de la última Asamblea plenaria será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.
656
(2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.
ARTICULO 21
Comisión de redacción.
657
-
- Los textos del Convenio, de los Reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
658
-
- La comisión de redacción someterá dichos textos a la Asamblea plenaria de la conferencia, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.
ARTICULO 22
Numeración.
659
-
- Hasta su primera lectura en Asamblea plenaria se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguido de "a", "b", etc.
660
-
- La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción .
ARTICULO 23
Aprobación definitiva.
661
Los textos del Convenio, de los Reglamentos y demás Actas finales, se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la Asamblea plenaria.
ARTICULO 24
Firma.
662
Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ellos las plenipotencias definitivas en el capítulo 5, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.
ARTICULO 25
Comunicados de prensa.
663
No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.
ARTICULO 26
Franquicia.
664
Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
PARTE II
Comités Consultivos Internacionales.
CAPITULO 10
Disposiciones generales.
665
-
- Las disposiciones de esta Parte II del Reglamento General completan el artículo 13 del Convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.
666
-
- (1) Los Comités, consultivos deberán observar igualmente, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento interno de las conferencias, contenido en la Parte I del presente Reglamento General.
667
(2) Para facilitar los trabajos de su Comité consultivo, cada Asamblea plenaria puede adoptar disposiciones suplementarias que no sean incompatibles con las del reglamento interno de las conferencias. Estas disposiciones suplementarias se publicarán en forma de resolución, recogida en los documentos de la Asamblea plenaria interesada.
CAPITULO 11
Condiciones para la participación.
668
-
- (1) Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
- a) Las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;
669
- b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante, y con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
670
(2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.
671
-
- (1) En los trabajos de los Comités Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
672
(2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre la aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados, y del director del Comité Consultivo interesado el resultado de la consulta.
673
-
- (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los Comités Consultivos siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado.
674
(2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.
CAPITULO 12
Atribuciones de la Asamblea plenaria.
675
La Asamblea plenaria:
- a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
676
- b) Establecerá la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 180, y, en caso necesario, establecerá un programa de estudios;
677
- c) Según las necesidades, mantendrá las comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;
678
- d) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones de estudio;
679
- e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea plenaria;
680
- f) Aprobará un informe sobre las necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea plenaria, que será sometido a la consideración del Consejo de Administración;
681
- g) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio y en esta Parte II del Reglamento General.
CAPITULO 13
Reuniones de la Asamblea plenaria.
682
-
- La Asamblea plenaria se reunirá normalmente cada tres años, en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea plenaria anterior.
683
-
- La fecha de una reunión de la Asamblea plenaria podrá ser modificada previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que participaron en la reunión precedente de la Asamblea plenaria, o que, sin haber participado en ella, hayan comunicado al Secretario General su deseo de tomar parte en los trabajos del Comité Consultivo correspondiente.
684
-
- En cada una de sus reuniones, la Asamblea plenaria será presidida por el Jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la Asamblea plenaria.
685
-
- La secretaría especializada del Comité se encargará de la secretaría de la Asamblea plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la Secretaría General.
CAPITULO 14
Idiomas y votaciones en las sesiones de la Asamblea plenaria.
686
-
- (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea plenaria son los previstos en el artículo 16 del Convenio.
687
(2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas plenarias, y los que publiquen después de éstas los Comités Consultivos Internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
688
-
- Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos son aquellos a que se refieren los números 14 y 232. No obstante, cuando un país Miembro de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto.
CAPITULO 15
Constitución de las comisiones de estudio.
689
-
- La Asamblea plenaria constituirá las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 671 y 672, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea plenaria o bien ulteriormente al Director del Comité Consultivo interesado.
690
-
- Además, y a reserva de lo dispuesto en los números 673 y 674, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda comisión de estudio.
691
-
- La Asamblea plenaria nombrará el relator principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea plenaria, el relator principal adjunto le sustituirá en su cargo, y la comisión de estudio en el curso de su próxima reunión elegirá entre sus miembros un nuevo relator principal adjunto, elección que volverá a repetir en el caso de que durante el mismo período el nuevo relator adjunto primeramente elegido se encuentre en la imposibilidad de ejercer sus funciones.
CAPITULO 16
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.
692
-
- Los asuntos confiados a las comisiones serán tratados, normalmente, por correspondencia.
693
-
- (1) Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes
de cuestiones.
694
(2) Además, si después de la Asamblea plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.
695
-
- Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencia prologandas, el Director de un Comité Consultivo, de acuerdo con los relatores principales, Presidentes de las diversas comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.
696
-
- El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible, y en todo caso con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria; se puede solamente renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
CAPITULO 17
Funciones del Director, Secretaría especializada.
697
-
- (1) El Director de cada Comité Consultivo coordinará los trabajos de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y será responsable de la organización de la labor del
Comité Consultivo.
698
(2) Tendrá a su cargo los archivos del Comité.
699
(3) Dispondrá de una Secretaría, constituída con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.
700
(4) El personal de las Secretarías especializadas, de los laboratorios y de los servicios técnicos de los Comités Consultivos dependerá a efectos administrativos del Secretario General.
701
-
- El director elegirá al personal técnico y administrativo de su Secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento o de la destitución.
702
-
- El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio.
703
-
- El director someterá a la consideración de la Asamblea plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior de la Asamblea plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.
704
-
- El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, para su conocimiento y el de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
705
-
- El Director someterá a la aprobación de la Asamblea plenaria un informe acerca de las necesidades financieras de su Comité Consultivo, hasta la siguiente Asamblea plenaria. Dicho informe, una vez aprobado por la Asamblea plenaria, se enviará al Secretario General quien lo someterá al Consejo de Administración.
706
-
- Basándose en el informe acerca de las necesidades financieras del Comité, aprobado por la Asamblea plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidos por el Secretario General en el presupuesto anual de la Unión las previsiones de gastos del Comité para el año siguiente.
707
-
- El director participará en la medida necesaria, en las actividades de Asistencia técnica de la Unión dentro del marco de las disposiciones del Convenio.
CAPITULO18
Proposiciones para las conferencias administrativas.
708
-
- De conformidad con el número 181, los Comités Consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los Reglamentos mencionados en el número 193.
709
-
- Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 526.
CAPITULO 19
Relaciones de los Comités Consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.
710
-
- (1) Las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
711
(2) Los Directores de los Comités Consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités Consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendaciones serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea plenaria del Comité consultivo correspondiente.
712
-
- La Asamblea plenaria o el Director de un Comité Consultivo podrán invitar a un representante de este Comité para asistir, con carácter consultivo, a las reuniones del otro Comité Consultivo o de otras organizaciones internacionales a las que haya sido invitado el Comité Consultivo interesado.
713
-
- Podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de un Comité Consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencia y el Director, o sus representantes, del otro Comité Consultivo. En caso necesario, un Comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones a título consultivo a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas.
ANEXO 6
(Véase el artículo 28).
Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
PREAMBULO
En virtud de las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, y del artículo 26 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "La Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.
ARTICULO II
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