por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959

Rango Ley
Publicación 1963-05-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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291

292

CAPITULO VI

Definiciones.

ARTICULO 51

Definiciones.

293

Siempre que no resulte contradicción con el contexto:

294

CAPITULO VII

Disposición final.

ARTICULO 52

Fecha de entrada en vigor del Convenio.

295

El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.

En Ginebra, a 21 de diciembre de 1959.

Pour l'Afghnistan : M.A. Gran M.M. Asghar.

Pour la Republique Populaire d'Albanie : D. Lamani.

Pour le Royaume de l`Arabie Saoudite : A. Zaidan, M. Mirdad.

Pour la République Argentine:M .R.Pico. O. N. Carli. J.A. Autelli. P.E. Comino. A.J. Senestrari. M.E. Iturrioz.

Pour la Fedération de l'Australie : J.L. Skerrett

Pour l Autriche : N. Weninger, M. Krasser.

Pour la Belgique: R. Vandenhove, J. Etienne.

Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie : P.V. Afanasiev.

Pour l'Unión de Birmanie : K. Win, M. Lwin.

Pour la Bolivie : J.Cuadros Quiroga.

Pour le Brésil: L.O. de Miranda.

Pour la République

Populaire de Bulgarie : L.M. Trifonov, I. Petrov.

Pour le Canada: M.H. Wershof.

Pour Ceylan : D.P. Jayasekara. C.A.R. Anketell.

Pour la Chine : T. Yu, K. Liu, S. Chen, T. Miao.

Pour l'Etat de la Cité du Vatican: A.Stefanizzi. J. de Riedmatien.

Pour la République de Colombie : S.Quijano C. R. Arciniegas. L. Ramírez Arana. M. G. Vega. S. Albornoz Plata. V. Jiménez Suárez.

Pour le Congo Belge et Territoire du Ruanda Urundi: S. Segall. J. Erienne.

Pour la République de Corée: Y.S. Kim., N.S. Lim., C.W. Pak.

Pour Costa Rica : A.P. Donnadieu.

Pour Cuba: M.R. Bofill Aguilar, C. Estrada Castro, M. González Longoria.

Pour le Danemark: G.Pedersen, B. Nielsen, C.B. Nielsen.

Pour la République Dominicaine:S.E. Paradas.

Pour la République de El Salvador : A. Amy.

Pour l'Espagne: L.G. Llera, J. Garrido.

Pour les Etats d'Outre-Mer de la Communauté et Territoires francais d'Outre-Mer: H. Farat, J. Meyer, E.Skinizi,M. N,Tsiba, J. Agoh, C. Ramanitra, M. Bouquin.

Pour les Etats Unis d'Amerique:F. Colt de Wolf. R.H. Hyde.

Pour l'Ethiopie : G. Tedros, B. Admassie.

Pour la Finlande: S.J. Ahola, U.A. Talvitie, H. Heino.

Pour la France: A. Drevet, G. Terras, L.A. Lamoittier, J.P.Gascuel.

Pour Ghana : E.M. Koram.

Pour la Gréce : A. Lelakis, M. Maranguodakis.

Pour la République Populaire Hongroise: J. Ivanyi.

Pour la République de l'lnde : M.B. Sarwate, M.K. Basu.

Pour la République d'Indonésie:A. Subardjo DJoyoadisuryo.

Pour l'lran: H. Samiy.

Pour la République d'lraq: M.A.Baghdadi, I.Elwali.

Pour l'lrlande: J.A. Scannell, G.E.Enright, T.P. Seoighe.

Pour l'lslande: G.Briem, S.Thorkelsson.

Pour l'Etat d'lsraél: M.E. Berman, D. Hareven, M. Kahany.

Pour l'Italie : A. Berio, F. Nicotera.

Pour le Japon : K. Okumura, H. Matsuda, T. Hachifuji.

Pour le Royaume Hachémite de Jordanie : A. M. Mortada.

Pour Kuwait: K.A.Razzaq,F.Gheith, M.A. Abualainain.

Pour le Royaume du Laos : T. Chantharangsi, G. H. Sengier

Pour le Liban : H. Osseiran.

Pour le Royaume-Uni de Libye : K.El Atrash.

Pour le Luxembourg: E. Raus.

Pour la Féderation de Malaisie:B.H.Jubir Sardon, W. Stubbs, C.W. Lee.

Pour le Royaume du Maroc: M. Aouad,M.H.Nasser, A. Berrada, A.Benkirane.

Pour le Mexique : C. Núñez A.

Pour Monaco: C.Solamito, R.Bickert.

Pour le Népal : J.N. Singha.

Pour le Nicaragua : A. A. Mullhaupt.

Pour la Norvége : S.V. Rynning-Tonnesen L. Larsen, A. Strand.

Pour la Nouvelle-Zélande: J.B. Darnell, E. S. Doak.

Pour le Pakistan: M.N. Mirza.

Pour le Paraguay: S. Guanes, B. Guanes, W. García.

Pour le Royaume des Pays-Bas: J.D.H. Van der Toorn, A.J. Ehnle, H.J.Schippers.

Pour le Pérou : M. De La Fuente Locker.

Pour la République des Philippines: J.S.Alfonso,G.Canon, F. Trinidad, A.P.B.Frago.

Pour la République Populaire de Pologne : H. Baczko, K. Kozlowski.

Pour le Portugal: H. M. Pereira, M.A. Vieira, F.De Sousa,A.Oliveira Baptista,L.Gois Figueira.

Pour les Provinces portugaises d'Outre-Mer: A.J. Magro, J.A. Rogado Quintino, A.A. Dos Santos.

Pour la République Arabe Unie: M.M. Riad, G.M. Mehrez, A. El Bardai, A.S. Safwat.

Pour la République Fédérale d'Allemagne: R. Thierfelder, O. Kirchner.

Pour la République Fédérative

Populaire de Yougoslavie: V. Senk.

Pour la République Socialiste Soviétique de l'Ukraine : I. P. Likso.

Pour la République Populaire Roumaine : M. Grigore, B.Ionita, P. Postelnicu.

Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de l'lrlande du Nord, y compris les Iles Anglo-Normandes et líle de Man: T.C. Rapp, W.A. Wolverson, H. A. Daniels, Elizabeth M. Perry.

Pour la République du Soudan: S. Hossein, H.I.Beshir.

Pour la Suéde: H. Sterky, B. Olters, S. Hultare.

Pour la Confédération Suisse: E. Weber, A. Wettstein, A. Langenberger, F. Locher, C. Chappuis.

Pour la Tchécoslovaquie: J.Manak, G. Vodmansky.

Pour les Territoires d'Outre-Mer dont les relations internationales sont assurées par le Gouvernement du Royaume-Uni de la Grande Bretagne et de l'Islande du Nord: A.H. Sheffield, J.Bourn, L. W. Dudley.

Pour la Thaílande: M. Chullakesa, M.L.O Sirivongs.

Pour la Tunisie: M. Mili.

Pour la Turquie: G. Yenal, I. Bilgic, A.Riza Hizal.

Pour l'Unión de l'Afrique du Sud et Territoire de l'Afrique du Sud-Ouest: J.E. Mellon.

Pour l'Unión des Républiques Socialistes Soviétiques: I. Klokov.

Pour la République Orientale de l'Uruguay: V. Pomes, A. Galimberti. B. Berreiro

Pour la République de Venézuéla:J.A. López.

Pour la République du Viet-Nam :Nguyen-Khac-Tham,Nguyen-Quang-Tuan.

Pour l'Afrique Orientale Britannique:

Pour le Gouvernement du Royaume- Unide la Grande Bretagne et de l' Irlande du Nord en ce qui concerne l'Afrique

Orientale Britannique :M.W.Manson,R.Boltoln.

ANEXO 1

(Véase el número 4)

Afganistán.

Albania (República Popular de)

Arabia Saudita (Reino de)

Argentina (República)

Australia (Federación de)

Austria.

Bélgica.

Bielorrusia (República Socialista Soviética de)

Birmania (Unión de)

Bolivia.

Brasil.

Bulgaria (República Popular de)

Cambodia (Reino de)

Canadá.

Ceilán.

Chile.

China.

(Ciudad del Vaticano (Estado de la)

Colombia (República de)

Congo Belga y Territorio de Ruanda - Urundi.

Corea (República de)

Costa Rica.

Cuba.

Dinamarca.

Dominicana (República)

El Salvador (República de)

Ecuador.

España.

Estados de Ultramar de la Comunidad y territorios franceses

de Ultramar.

Estados Unidos de América.

Etiopía.

Finlandia.

Francia.

Filipinas (República de)

Polonia (República Popular de)

Portugal.

Provincias Españolas de Africa.

Provincias Portuguesas de Ultramar.

República Arabe Unida.

República Federal de Alemania.

Ghana.

Grecia.

Guatemala.

Guinea (República de)

Haití (República de)

Honduras (República de)

Húngara (República Popular)

India (República de)

Indonesia (República de)

Irán.

Iraq (República de)

Irlanda.

Islandia.

Israel (Estado de)

Italia.

Japón.

Jordania (Reino Hachemita de)

Kuwait.

Laos (Reino de)

Libano.

Liberia.

Libia (Reino Unido de)

Luxemburgo.

Malaya (Federación)

Marruecos (Reino de)

México.

Mónaco.

Nepal.

Nicaragua.

Noruega.

Nueva Zelandia.

Pakistán.

Panamá.

Paraguay.

Países Bajos (Reino de los)

Perú.

Checoeslovaquia.

Territorios de los Estados Unidos de América.

Territorios de Ultramar, cuyas relaciones internacionales

corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte.

República Federativa Popular de Yugoeslavia.

República Socialista Soviética de Ucrania.

Rhodesia y Nyasalandia (Federación de)

Rumana (República Popular)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sudán (República del)

Suecia.

Suiza (Confederación)

Tailandia.

Túnez.

Turquía.

Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sud-oeste.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Uruguay (República Oriental del)

Venezuela (República de)

Viet - Nam (República de)

Yemen.

ANEXO 2

(Véase el número 7)

Africa Occidental Británica.

Africa Oriental Británica.

Grupo Bermudas Caribes Británicas.

Grupo Singapur - Borneo Británico.

Territorio en Fideicomiso de Somalia bajo administración

italiana.

ANEXO 3

(Véase el artículo 51)

Definición de términos empleados en el Convenio Internacional

de Telecomunicaciones y en sus Anexos.

300

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.

301

Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

302

Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 21, el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro o Miembro asociado que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio.

303

Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.

304

Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida, a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité Consultivo Internacional.

305

Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo Internacional.

306

Observador: Persona enviada:

Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 28 del Convenio; Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General;

Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 7 del Convenio.

307

Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país.

Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a

personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.

308

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

309

Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos, tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".

310

Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

311

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

312

Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

313

Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridado que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

314

Servicio internacional: Servicio de telecomunicaciones entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a

países diferentes.

315

Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.

316

Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

317

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

318

Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.

319

Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:

Jefe de un Estado;

Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;

Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluido en un Grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;

Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;

Comandantes en Jefe de las Fuerzas Militares, terrestres, navales o aéreas;

Agentes diplomáticos o consulares;

Secretario General de las Naciones Unidas; Jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;

Corte Internacional de Justicia de La Haya.

320

Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.

321

Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de estado.

322

Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:

ANEXO 4

(Véase el artículo 27)

Arbitraje.

400

401

402

403

404

405

406

407

408

409

410

411

ANEXO 5

Reglamento General anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

PARTE I

Disposiciones generales relativas a las conferencia

CAPITULO I

Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya un gobierno invitante.

500

501

502

(2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.

503

504

505

506

507

508

509

CAPITULO 2

Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya un gobierno invitante.

510

511

(2) No obstante, el plazo para el envíode invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias y a las conferencias especiales podrá reducirse a seis meses.

512

(3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.

513

El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.

514

(2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

515

(3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y a la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones.

516

517

518

519

520

521

522

(2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de los Miembros y Miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.

CAPITULO 3

Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin participación de gobierno invitante.

523

Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

CAPITULO 4

Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones de las conferencias.

524

Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará de inmediato a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.

525

526

CAPITULO 5

Credenciales para las conferencias.

527

528

(2) La delegación de un Miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el número 16.

529

(1) a) las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores;

530

531

532

(2) Para firmar las Actas finales de la Conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el número 529. No se aceptarán los poderes conferidos por telegrama.

533

(1) Se aplicarán las disposiciones de los números 529 a 532.

534

(2) Una delegación podrá ser acreditada y facultada para firmar las actas finales con credenciales firmadas por el Ministro competente en la materia de que trate la conferencia, independientemente de las autoridades mencionadas en el número 529.

535

536

537

(2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la Asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla, y hasta tanto se regularice esta situación.

538

539

540

CAPITULO 6

Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de Miembros de la Unión, o a propuesta del Consejo de Administración.

541

542

543

544

545

(2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.

546

(3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia, a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.

547

548

549

(2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros.

550

Consejo de Administración.

CAPITULO 7

Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.

551

552

se haga por iniciativa de Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba las solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.

CAPITULO 8

Disposiciones comunes a todas las conferencias.

Cambio de lugar y fecha de una conferencia.

553

554

555

CAPITULO 9

Reglamento interno de las conferencias.

ARTICULO 1

Orden de colocación.

556

En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.

ARTICULO 2

Inauguración de la conferencia.

557

558

(2) La Presidencia de la reunión de los Jefes de delegación será nombrada de conformidad con lo dispuesto en los números 559 y 560.

559

560

(2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el Jefe de delegación de edad más avanzada.

561

562

(2) Si no hay gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta efectuada por los Jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número

557.

563

564

565

ARTICULO 3

Atribuciones del Presidente de la Conferencia.

566

567

568

569

ARTICULO 4

Institución de comisiones.

570

571

ARTICULO 5

Comisión de control financiero.

572

573

574

575

ARTICULO 6

Composición de las comisiones.

576

Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 508 y 509, que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.

577

Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en los números 517 a 520 que lo

Soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.

ARTICULO 7

Relatores, Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.

578

El Presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los Presidentes, Vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan.

ARTICULO 8

Convocatoria de las sesiones.

579

Las sesiones de Asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.

ARTICULO 9

Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.

580

La Asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia, entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el artículo 4 de este Reglamento.Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.

ARTICULO 10

Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.

581

582

583

584

585

586

(2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la Asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.

587

(3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el número 581, las asignará a la comisión competente o a la Asamblea plenaria, según corresponda.

588

ARTICULO 11

Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.

589

590

ARTICULO 12

Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.

591

Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.

ARTICULO 13

Normas para las deliberaciones en Asamblea plenaria.

592

Las votaciones en la Asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto, acreditadas ante la conferencia.

593

(1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del Presidente.

Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan.

594

(2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.

595

(1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con este Reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra.

596

(2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.

597

598

599

600

601

602

603

604

Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores, como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.

605

Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.

606

(1) La Asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.

607

(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

608

(3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la Asamblea, y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.

609

(1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y, con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.

610

(2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.

611

Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.

612

El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser respuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación.

ARTICULO 14

Derecho de voto.

613

que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.

614

ARTICULO 15

Votación.

615

(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

616

(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.

617

(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.

618

(4) Para todos los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

619

Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum en el sentido del número 592, ni como que se abstienen para la aplicación de las disposiciones del número 621.

620

Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el artículo 1 del Convenio.

621

Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones) el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.

622

(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 625:

623

624

(2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés,de los Miembros representados.

625

La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto.

En tal caso, la Secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

626

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizara.

627

Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

628

(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase, o si la Asamblea lo estimara oportuno, o si el Presidente, con la aprobación del autor lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.

629

(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.

630

(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si la Asamblea resolviera adoptar otro orden distinto.

631

(2) Concluída cada votación, la Asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente.

632

(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.

633

(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original, será incorporada de inmediato a dicha proposición.

634

(3) Ninguna propuesta de modificación que la Asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.

635

(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término.

636

(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.

637

(3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.

638

(4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.

ARTICULO 16

Comisiones y subcomisiones.

Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.

639

640

641

ARTICULO 17

Reservas.

642

643

Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.

ARTICULO 18

Actas de las Asambleas plenarias.

644

645

646

647

(2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquella hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la Secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.

648

ARTICULO 19

Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.

649

del conjunto.

650

(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 647.

651

(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá usarse con discreción en todos los casos.

652

ARTICULO 20

Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.

653

654

(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

655

656

(2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.

ARTICULO 21

Comisión de redacción.

657

658

ARTICULO 22

Numeración.

659

660

ARTICULO 23

Aprobación definitiva.

661

Los textos del Convenio, de los Reglamentos y demás Actas finales, se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la Asamblea plenaria.

ARTICULO 24

Firma.

662

Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ellos las plenipotencias definitivas en el capítulo 5, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.

ARTICULO 25

Comunicados de prensa.

663

No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.

ARTICULO 26

Franquicia.

664

Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.

PARTE II

Comités Consultivos Internacionales.

CAPITULO 10

Disposiciones generales.

665

666

667

(2) Para facilitar los trabajos de su Comité consultivo, cada Asamblea plenaria puede adoptar disposiciones suplementarias que no sean incompatibles con las del reglamento interno de las conferencias. Estas disposiciones suplementarias se publicarán en forma de resolución, recogida en los documentos de la Asamblea plenaria interesada.

CAPITULO 11

Condiciones para la participación.

668

669

670

(2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.

671

672

(2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre la aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados, y del director del Comité Consultivo interesado el resultado de la consulta.

673

674

(2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.

CAPITULO 12

Atribuciones de la Asamblea plenaria.

675

La Asamblea plenaria:

676

677

678

679

680

681

CAPITULO 13

Reuniones de la Asamblea plenaria.

682

683

684

685

CAPITULO 14

Idiomas y votaciones en las sesiones de la Asamblea plenaria.

686

687

(2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas plenarias, y los que publiquen después de éstas los Comités Consultivos Internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.

688

CAPITULO 15

Constitución de las comisiones de estudio.

689

690

691

CAPITULO 16

Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.

692

693

de cuestiones.

694

(2) Además, si después de la Asamblea plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.

695

696

CAPITULO 17

Funciones del Director, Secretaría especializada.

697

Comité Consultivo.

698

(2) Tendrá a su cargo los archivos del Comité.

699

(3) Dispondrá de una Secretaría, constituída con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.

700

(4) El personal de las Secretarías especializadas, de los laboratorios y de los servicios técnicos de los Comités Consultivos dependerá a efectos administrativos del Secretario General.

701

702

703

704

705

706

707

CAPITULO18

Proposiciones para las conferencias administrativas.

708

709

CAPITULO 19

Relaciones de los Comités Consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.

710

711

(2) Los Directores de los Comités Consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités Consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendaciones serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea plenaria del Comité consultivo correspondiente.

712

713

ANEXO 6

(Véase el artículo 28).

Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

PREAMBULO

En virtud de las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, y del artículo 26 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "La Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.

ARTICULO II

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