por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959
Representación recíproca.
-
- La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión; igualmente será invitada, previo debido acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones de Comités Consultivos Internacionales o a cualesquiera otras convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas.
-
- La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de consulta sobre asuntos de telecomunicaciones.
-
- La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden del día en los que la Unión pueda estar interesada.
-
- La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las Comisiones principales de la Asamblea General en las que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
-
- La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de sus comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.
ARTICULO III
Inclusión de asuntos en el orden del día.
Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.
ARTICULO IV
Recomendaciones de las Naciones Unidas.
-
- La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de facilitar el logro de los objetivos previstos en el artículo 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y el poder que le confiere el artículo 62 de la Carta para efectuar o promover estudios e informes sobre problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones especializadas competentes; teniendo en cuenta, así mismo, que los artículos 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas instituciones especializadas y los principios generales en que se inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de Naciones Unidas.
-
- La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se derive.
-
- La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para facilitar esta coordinación, y en suministrar cuantos informes
se revelen necesarios para el logro de tales fines.
ARTICULO V
Intercambio de información y de documentos.
-
- Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas.
-
- Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente;
- a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades;
- b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan dirigirle;
- c) El Secretario General de las Naciones Unidas se pondrá en relación con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un interés particular.
ARTICULO VI
Asistencia a las Naciones Unidas.
La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO VII
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia.
-
- La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación del artículo 34 del Estatuto de dicha Corte.
-
- La Asamblea general de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su competencia, y no conciernen a las relaciones mutuas de la Unión con la Organización de Naciones Unidas o con las demás instituciones especializadas.
-
- La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración, actuando en virtud de autorización de la Conferencia de Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la Corte.
-
- Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y Social.
ARTICULO VIII
Disposiciones concernientes al personal.
-
- Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte, para la mejor utilización de sus servicios.
-
- Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
ARTICULO IX
Servicios estadísticos.
-
- Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores esfuerzos por lograr la máxima colaboración, eliminar toda concurrencia innecesaria en sus actividades, y utilizar con la mayor eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos. Así mismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones.
-
- La Unión reconoce a la Organización de Naciones Unidas como el organismo central, encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales.
-
- La Organización de Naciones Unidas reconoce a la Unión como el organismo central, encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Corresponderá a la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de establecer sus documentos de servicio.
-
- Con el fin de establecer un centro de información estadística para uso general, los datos que se suministran a la Unión para incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se pondrán, en lo posible, a disposiciones de la Organización de Naciones Unidas, cuando ésta así lo solicite.
-
- Los datos que reciba la Organización de Naciones Unidas para incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta, y en la medida en que sea posible y oportuno.
ARTICULO X
Servicios administrativos y técnicos.
-
- A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los recursos disponibles, la Organización de Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación de servicios que puedan hacerse competencia, o cuyos trabajos sean análogos, y de consultarse a este respecto en caso necesario.
-
- La Organización de Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de los documentos oficiales.
ARTICULO XI
Disposiciones relativas al presupuesto.
-
- El presupuesto, y el proyecto de presupuesto de la Unión será transmitido a la Organización de Naciones Unidas al mismo tiempo que a los Miembros de la Unión. La Asamblea general podrá hacer recomendaciones a la Unión a este respecto.
-
- La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea general, o de cualquiera de sus comisiones, cuando
el presupuesto de la Unión se halle en discusión.
ARTICULO XII
Provisión de fondos para servicios especiales.
-
- Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes especiales o de estudios, presentada por la Organización de Naciones Unidas, conforme al artículo VI, o a otras disposiciones del presente Acuerdo, la Unión se viere obligada a realizar importantes gastos suplementarios, las partes consultarán para determinar la forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa posible.
-
- La Organización de Naciones Unidas y la Unión se consultarán igualmente para adoptar las disposiciones que estimen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales, y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por la Organización de Naciones Unidas, a petición de la Unión.
ARTICULO XIII
Salvoconductos de las Naciones Unidas.
Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho de utilizar los salvoconducto de las Naciones unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión.
ARTICULO XIV
Acuerdos entre instituciones.
-
- La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión y cualquier otra institución especializada, organismo Intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en comunicarle, así mismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluído. 2. La Organización de Naciones Unidas conviene en informar a la Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado por cualquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones que puedan interesar a la Unión, y en comunicarle, así mismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluído.
ARTICULO XV
Enlace.
-
- La Organización de Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin.
-
- Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente Acuerdo, se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la Unión y la Organización de Naciones Unidas, comprendidas sus oficinas regionales o auxiliares.
ARTICULO XVI
Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas.
-
- La Unión reconoce la importancia que para la Organización de Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los Miembros de la Unión, en la explotación de los servicios de telecomunicación.
-
- La Organización de Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicación que dependen de ella ajustándose a los términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del Reglamento anexo al mismo.
-
- Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
ARTICULO XVII
Ejecución del Acuerdo.
El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluír cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Revisión.
Este Acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor.
-
- El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su aprobación por la Asamblea general de las Naciones Unidas y por la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947. 2. A reserva de la aprobación mencionada en el apartado anterior, el presente Acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, o en una fecha anterior si la Unión así lo decidiese.
PROTOCOLO FINAL
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Ginebra, 1959.
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra,1959:
I
De la República Argentina:
La Delegación Argentina declara: El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el Anexo 1. Dicho Anexo 1 menciona a ese efecto los Territorios de Ultramar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Como es habitual, el aludido Gobierno incluye dentro de ese conjunto al territorio que denomina "Islas Falkland y Dependencias", acto que encuentra eco en documentos oficiales publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por tal motivo, la Delegación Argentina deja expresa constancia de que ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre dichas islas, cuya ocupación detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino, el cual reafirma los imprescriptibles e inalienables derechos de la República, y declara que las Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur, Islas Georgias del Sur y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino constituyen colonias o posesión de nación alguna, sino que forma parte del territorio argentino, y están comprendidas en su dominio y soberanía. La precedente declaración debe considerarse así mismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el Convenio o en sus Anexos.
II
De Canadá:
Al firmar este Convenio, Canadá formula la reserva de que no acepta el número 193 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959). Canadá reconoce las obligaciones derivadas del Reglamento de Radiocomunicaciones, del Reglamento Telegráfico y, con una reserva, la del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, todos ellos anexos a este Convenio, pero no se considera obligado por el Reglamento Telefónico.
III
De China:
La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, como en Atlantic City y Buenos Aires, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la Conferencia. Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o Anexo a él, que resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula e inoperante. Respecto de los Miembros mencionados, la República de China no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) ni tampoco de los Protocolos con él relacionados.
IV
Del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), el Congo Belga y el Territorio de Ruanda Urundi declaran formalmente que se reservan el derecho de no respetar el artículo 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959), sino en la medida en que la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo permita atender las necesidades indispensables de sus servicios de radiodifusión interior.
V
De Costa Rica:
La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva, para su Gobierno, el derecho a aceptar o no las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en esta Conferencia, y que puedan entrañar un aumento en la parte contributiva de Costa Rica a los gastos de la Unión.
VI
De Cuba:
Al firmar el presente Convenio en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que la representa hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
VII
De la República de El Salvador:
A El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias o útiles para proteger sus intereses, si un Miembro o Miembro asociado no contribuyese al pago de los gastos de la Unión, o formúlase reservas cuya naturaleza acrecentase la parte alícuota con que contribuye a sufragar el presupuesto de la Unión.
B Al firmar el presente Convenio en nombre de la República de El Salvador, la Delegación de este país reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no las obligaciones que se derivan del Reglamento Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
VIII
De los Estados Unidos de América:
La firma de este Convenio, por y en nombre de los Estados Unidos de América, es igualmente válida, de acuerdo con sus reglamentos constitucionales, para todos los territorios de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
IX
De Grecia:
La Delegación helénica declara en nombre de su Gobierno que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión. X De la República de India: 1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, la República de India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participan en la actual Conferencia. 2. La Delegación de la República de India declara que la firma del presente Convenio por su país implica también la reserva de aceptar o no determinadas disposiciones de los Reglamentos Telegráficos y Telefónico de Ginebra (1959), mencionadas en el artículo 14 del Convenio. 3. La Delegación de la República de India reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el adecuado funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los Reglamentos enumerados en el artículo 14 del Convenio, en el caso de que cualquier otro país se reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos mencionados.
XI
De la República de Indonesia:
Habida cuenta de que constitucionalmente Irian Barat (Nueva Guinea Occidental) forma parte integrante de la República de Indonesia, la Delegación de Indonesia en la Conferencia de Plenipotenciarios y en la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, declara formalmente que la firma por su parte de este Convenio y del Reglamento de Radiocomunicaciones no implica en modo alguno que acepte la denominación de Irian Barat (Nueva Guinea), seguida del término "Países Bajos", en los documentos de la Unión y en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Anexos y/o Apéndices).
XII
Del Estado de Israel:
La Delegación del Estado de Israel no puede aceptar las reservas formuladas por las Delegaciones del Reino de Arabia Saudita, República de Iraq, Reino Hachemita de Jordania, Kuwait, Líbano, Reino Unido de Libia, Reino de Marruecos, República Arabe Unida, República de Sudán y República de Túnez, relativas a Israel, y reserva el derecho de su Gobierno a tomar las medidas adecuadas que estime necesarias para proteger los intereses del Estado de Israel en la aplicación del presente Convenio, y de sus Reglamentos anexos, en lo que se refiere a los países Miembros citados anteriormente.
XIII
De Japón:
Japón se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para la defensa de sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países den por resultado un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
XIV
Del Reino do los Países Bajos:
La Delegación del Reino de los Países Bajos declara que no acepta la declaración formal de la República de Indonesia relativa a la impugnación de la soberanía del Gobierno de los Países Bajos sobre el territorio no autónomo de Nueva Guinea holandesa. Con respecto a la denominación "Nueva Guinea Holandesa", declara que esta denominación es la correcta desde el punto de vista constitucional, y así ha sido oficialmente reconocida y empleada por la Secretaría de las Naciones Unidas.
XV
De la República de Filipinas:
La República de Filipinas declara formalmente, al firmar el presente Convenio, que no puede aceptar ninguna obligación en la actualidad con respecto a los Reglamentos Telegráficos y Telefónico mencionados en el número 193 del Convenio.
XVI
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias, y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus dependencias han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión conocido hasta ahora con el nombre de "Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo mandato o tutela del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952) el 16 de noviembre de 1953, y que, en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959) se denomina de la manera siguiente: "Territorios de Ultramar de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".
XVII
De la República Checoeslovaca:
La Delegación Checoeslovaca declara, en nombre del Gobierno de la República Checoeslovaca, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que tengan como finalidad aumentar su parte contributiva en los gastos de la Unión.
XVIII
De Turquía:
La Delegación de Turquía declara que el Gobierno de la República de Turquía no puede aceptar ninguna incidencia financiera que eventualmente pueda derivarse de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la actual Conferencia.
XIX
De la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
La Delegación de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste declara que, al firmar este Convenio, en nombre de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste, lo hace con la reserva de que la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste no está de acuerdo en considerarse obligada por el Reglamento Telefónico a que alude el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
XX
De la República de Venezuela:
Al firmar este Convenio, la Delegación de la República de Venezuela, en nombre de su Gobierno, declara que mantiene las reservas indicadas en el Reglamento Telegráfico y en el Reglamento Telefónico (Ginebra, 1958), así como también la relativa al Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).
XXI
De Afganistán, de la República Argentina, de Bélgica, de la República de Colombia, del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi, de Dinamarca, de España, de los Estados de Ultramar de la Comunidad y Territorios Franceses de Ultramar, de Francia, de México, de Mónaco, de Noruega, del Paraguay, del Perú, de Portugal, de las Provincias Portuguesas de Ultramar, de la República Federal de Alemania, de la República Federativa Popular de Yugoeslavia, de Suecia y de Suiza: Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión.
XXII
De la República Popular de Albania, de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Popular Rumana, de la República de Checoeslovaquia y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran por la presente, en nombre de sus Gobiernos respectivos, que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de reconocer las credenciales de los representantes de Chiang-Kai-Shek para tomar parte en la Conferencia y firmar las Actas finales en nombre de China, es ilegítima, puesto que los representantes legales de China pueden ser sólo representantes designados por el Gobierno central popular de la República Popular de China.
XXIII
De la República Popular de Albania, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Popular Rumana y de la República de Checoeslovaquia:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), las Delegaciones de los países siguientes: República Popular de Albania, República Popular de Bulgaria, República Popular Húngara, República Popular de Polonia, República Popular Rumana y República de Checoeslovaquia, declaran que reservan para sus Gobiernos respectivos el derecho de aceptar o no el Reglamento de Radiocomunicaciones, en su totalidad o en parte.
XXIV
Del Reino de Arabia Saudita, de la República de Irak, del Reino Hachemita de Jordania, de Kuwait, de Líbano, del Reino Unido de Libia, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez:
Las Delegaciones de los Países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación subsiguiente por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), carecen de validez con relación al Miembro que figura en el Anexo 1 del mismo, con el nombre de Israel, y no implican en modo alguno su reconocimiento.
XXV
De Austria e Italia:
Austria e Italia se reservan el derecho de adoptar cuantas medidas estimen necesarias para garantizar sus intereses, en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), y si las reservas de otros países pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.
XXVI
De la República Socialista de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de las Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declaran oficialmente por la presente, que, al firmar este Convenio, mantienen las reservas en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones formuladas por sus Gobiernos respectivos al ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
XXVII
De Ghana, de la República de Guinea y de Irán: Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para la salvaguardia de sus intereses en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXVIII
Del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida:
Las Delegaciones del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida manifiestan, en nombre de sus Gobiernos respectivos, su desacuerdo con los números 42 y 97, en los que se autoriza al Consejo de Administración a concertar acuerdos con las organizaciones internacionales en nombre de la Unión. Sus gobiernos no se considerarán obligados por los acuerdos que vayan, a su juicio, en contra de sus intereses.
XXIX
De la Federación de Australia, de Nueva Zelandia, de Pakistán, de la República de Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de susAnexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre 1959.
(Siguen las mismas firmas que para el Convenio).
PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Ginebra, 1959)
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben han firmado los Protocolos adicionales que figuran a continuación, y que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959:
I
PROTOCOLO
Procedimiento que deben seguir los Miembros y Miembros asociados para elegir su clase contributiva.
-
- Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General, antes del 1°. de julio de 1960, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número 202
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959).
-
- Los Miembros y Miembros asociados que el 1 de julio de 1960 no hubieren notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la obligación de contribuir según el número de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Buenos Aires.
II
PROTOCOLO
Gastos de la Unión para el período de 1961 a 1965.
-
- Se autoriza al Consejo de Administración para establecer
el presupuesto anual de la Unión, de tal manera que los gastos
anuales:
Del Consejo de Administración;
De la Secretaría General;
De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
De las Secretarías de los Comités Consultivos
Internacionales;
De los laboratorios e instalaciones técnicas de las Unión;
no rebasen, para los años 1961 y siguientes, hasta la próxima
Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sumas de:
11.000.000 francos suizos para el año 1961
11.500.000 francos suizos para el año 1962
11.500.000 francos suizos para el año 1963
11.845.000 francos suizos para el año 1964
12.200.000 francos suizos para el año 1965
Para los años siguientes a 1965, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual de la suma fijada para el año precedente. En estas sumas está incluído el precio de alquiler del nuevo edificio de la Unión.
No obstante, en casos muy excepcionales, se autorizará al Consejo de Administración para disponer de créditos que no excedan de un 3% de los topes establecidos en el párrafo 1 anterior. En tal caso, el Consejo de Administración deberá tomar una resolución precisando los motivos concretos de tal medida.
-
- El Consejo podrá igualmente rebasar los topes fijados en el párrafo 1 anterior, tomando en cuenta:
3.1 El aumento de la escala de sueldos, contribuciones para pensiones o indemnizaciones, incluídos los ajustes por lugar de destino establecidos por las Naciones Unidas en favor de su personal empleado en Ginebra, y
3.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar U.S., que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.
-
- Para el traslado de los servicios de la Unión al nuevo edificio que se les ha destinado, el Consejo de Administración podrá asignar al presupuesto una suma complementaria especial
que no exceda de 715.000 francos suizos. Los Miembros y Miembros asociados de la Unión participarán en este gasto de acuerdo con las clases contributiva que haya elegido según el
artículo 15 del Convenio.
-
- El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 197 y 198 del Convenio hasta una suma máxima de 13.189.000 francos suizos para el período de cinco años 1961 -1965.
5.1 Durante los años 1961 a 1965 el Consejo de Administración, tomando en consideración, eventualmente, las disposiciones del apartado 5.3 siguiente, tratará de limitar los gastos a las sumas indicadas a continuación:
780.000 francos suizos para el año 1961
1.184.000 francos suizos para el año 1962
4.000.000 francos suizos para el año 1963
3.225.000 francos suizos para el año 1964
4.000.000 francos suizos para el año 1965
5.2 Los gastos previstos para 1965 se reducirán en:
1.000.000 francos suizos en el caso de que en 1965 no se celebre ninguna Conferencia de Plenipotenciarios, y en
2.120.000 francos suizos en el caso de que ninguna Conferencia
Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones se celebre ese mismo año.
Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reúne en 1965, el Consejo de Administración autorizará a partir de 1965, año por año, las sumas que considere apropiadas para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 197 y 198 del Convenio.
5.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se excedan los límites de los gastos anuales fijados en los párrafos 5.1 y 5.2 anteriores si el excedente puede compensarse por créditos:
Que hayan quedado disponibles desde el año anterior, o
Que se descuenten de un año futuro.
-
- El Consejo de Administración tratará todas las economías posibles. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más bajo posible autorizado en relación con las necesidades de la Unión, dentro de los topes fijados en los párrafos 1,4 y 5 anteriores.
-
- Si los créditos que puede utilizar el Consejo de Administración, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 1 a 5 anteriores, se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los
Miembros de la Unión deberá ir acompañado de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición.
-
- Antes de examinar proposiciones susceptibles de tener repercusiones financieras, las Conferencias administrativas y las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos deberán realizar una evaluación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.
-
- No se tomará en cuenta ninguna decisión de las Conferencias administrativas o de las Asambleas plenarias de los Comités consultivos que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer de acuerdo con los párrafos 1 a 5, o en las condiciones previstas en el párrafo 7.
III
PROTOCOLO
Tope de los gastos ordinarios.
Presupuesto ordinario de la Unión para 1960.
-
- El presupuesto ordinario de la Unión para el año de 1960 se establecerá en su forma definitiva por el Consejo de Administración en su reunión ordinaria de 1960, dentro de un tope de nueve millones de francos suizos, en el que estarán comprendidos los gastos correspondientes:
Al Consejo de Administración;
A la Secretaría General;
A la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
A las Secretarías de los Comités consultivos internacionales;
A los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión, excluídas las sumas retiradas del Fondo de Provisión del C.C.I.T.T.
-
- Se hace constar, para orientación del Consejo de Administración, que la suma de nueve millones de francos suizos se descomponen como sigue:
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-
- El Consejo de Administración, en su reunión anual de 1960, aprobará oficialmente el presupuesto ordinario definitivo para el año, una vez revisadas con detalle las sumas y las necesidades expuestas en el párrafo 2 anterior, con vistas a reducir los gastos en la máxima medida posible. Hasta que se autorice dicho presupuesto definitivo, el Secretario General, tiene atribuciones, a partir del 1o. de enero de 1960, para aprobar los gastos con cargo al Presupuesto ordinario de la Unión, sin rebasar el límite de las cifras contenidas en el párrafo 2 ya mencionado.
-
- Reconociendo que los Miembros y Miembros asociados han sido invitados a efectuar un pago adelantado a cuenta de sus partes contributivas correspondientes a 1960, antes del 1o. de enero de 1960, y que las sumas debidas por dichos pagos adelantados devengan intereses a partir de esta última fecha; y que el pago complementario resultante de la aplicación del presente Protocolo no podrá reclamarse a los Miembros y Miembros asociados, antes que el presupuesto haya sido establecido en su forma definitiva, la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959, decide que, no obstante las disposiciones de los párrafos 8 y 9 del artículo 13 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952), el pago complementario de contribución de los Miembros asociados, resultantes del presente Protocolo, podrá excepcionalmente efectuarse en cualquier fecha en el transcurso del año 1960, y que ese pago complementario no comenzará a devengar intereses sino a partir del 1o. de enero de 1961.
IV
PROTOCOLO
Disposiciones transitorias.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, ha aprobado las disposiciones siguientes, que se aplicarán con carácter provisional hasta la entrada en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,1959):
-
- (1) El Consejo de Administración elegido por esta Conferencia en las condiciones previstas en el artículo 9 del Convenio y que ha celebrado su primera reunión en Ginebra antes de la firma del presente Protocolo, seguirá ejerciendo las funciones que en el Convenio se le encomiendan. (2) El presidente y el vicepresidente elegidos por el Consejo de Administración de sus sucesores en la sesión de apertura de su reunión anual de 1961.
-
- Los once miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias elegidos por la Conferencia administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, en las condiciones previstas en los números 160 a 169 del Convenio, tomarán posesión de su cargo en la fecha fijada por esta conferencia. 3. El Secretario General y el Vicesecretario General elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios en las condiciones previstas en el artículo 6 del Convenio, tomarán posesión de su cargo el 1o. de enero de 1960.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe: este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre 1959
(Siguen las mismas firmas que para el Convenio).
Resoluciones, recomendaciones y voto.
RESOLUCION NUMERO 1
Establecimiento de un Reglamento del personal provisional para los funcionarios elegidos de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO
- a) Su decisión de que el Secretario General y el Vicesecretario General sean funcionarios elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios;
- b) Que esta decisión, así como otras relativas a cuestiones de personal, requerirán una revisión del Reglamento del Personal de la Unión;
- c) Que las disposiciones aplicables a los funcionarios elegidos deberán considerarse separadamente de las demás del Reglamento del Personal, Encarga al Consejo de Administración:
-
- Que prepare los textos reglamentarios aplicables a los funcionarios elegidos de la Unión, clasificados en las tres categorías siguientes:
1.1 Funcionarios elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios por un período limitado, o sea, el Secretario General y el Vicesecretario General.
1.2 Funcionarios elegidos por la Conferencia Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones por un período limitado, o sea, los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
1.3 Funcionarios elegidos por las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos internacionales por un período ilimitado, o sea, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales;
-
- Que presente estos proyectos de textos reglamentarios a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, y Autoriza al Consejo de Administración:
A aplicar estos textos reglamentarios, en todo o en parte, con carácter provisional, hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios.
RESOLUCION NUMERO 2
Sueldos de los funcionarios nombrados por elección.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
RESUELVE
-
- Que a partir del 1°. de enero de 1960 se abonarán al Secretario General, al Vicesecretario General, a los directores de los Comités Consultivos Internacionales, y a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los siguientes sueldos anuales:
.
| Dólares U. S. | |
|---|---|
| Secretario General .. | 14.651.16 |
| Vicesecretario General, Directores de los Comités Consultivos, Miembros de la I.F.R.B. | 13.720.93 |
-
- Que a partir del 1o. de enero de 1960 y hasta su jubilación, el titular del empleo de Subdirector del C.C.I.R. recibirá anualmente el sueldo de 12.500 dólares U.S.,
Resuelve, además:
Que los gastos de representación de algunos funcionarios se reembolsarán, previa presentación de los oportunos justificantes, dentro de los límites siguientes:
. Francos Suizos por año
Secretario General 7.000
Vicesecretario General y Directores de los Comités Consultivos 3.500
Para la I.F.R.B.,en su conjunto, distribuidos a juicio del Presidente. 5.000
Encarga al Consejo de Administración.
Que, en caso de que se introduzcan ajustes en las escalas de sueldos del sistema común, someta a la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión los ajustes que considere adecuados para los sueldos que se mencionan anteriormente.
RESOLUCION NUMERO 3
Sistema de seguros para los miembros de la Junta internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.).
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTOS
- a) El actual sistema de seguros de los miembros de la l.F.R.B., descrito en la Resolución No.257 (modificada) del Consejo de Administración;
- b) Su decisión de afiliar la Unión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas;
- c) El hecho de que no haya dispuesto del tiempo necesario para considerar la cuestión relativa al sistema de seguros de los miembros de la I.F.R.B., con arreglo a las medidas
adoptadas en relación con la futura situación jurídica de los miembros de la I. F R.B.,
RESUELVE:
-
- Que el Secretario General, de acuerdo con la I.F.R.B., estudie las proposiciones concernientes a las condiciones de seguro de los miembros de esta Junta, teniendo en cuenta los cambios en la composición de esta última, los servicios anteriores de sus miembros, la posibilidad de su afiliación a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y demás consideraciones pertinentes.
-
- Que el Consejo de Administración, en su próxima reunión anual, estudie las proposiciones que le someta el Secretario General, y adopte las medidas apropiadas que el Consejo de Administración juzgue necesarias.
RESOLUCION NUMERO 4
Prolongación del mandato del Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.).
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra,1959,
CONSIDERANDO
- a) Que el actual Subdirector del C.C.I.R. cumple 65 años, edad normal de jubilación, el 31 de mayo de 1961, y que por consiguiente debería jubilarse el 31 de diciembre de 1961;
- b) Que en el artículo 22 del Reglamento del Personal de la Unión se prevé que en casos verdaderamente excepcionales, en interés de la Unión, y si el funcionario consiente en ello, puede mantenerse a este servicio más allá del límite de edad normal por un período que no podrá exceder de dos años, y que en el caso de un Subdirector de un C.C.I. corresponde a la Asamblea plenaria del Comité consultivo respectivo la iniciativa de decidir tal prolongación;
- c) Que la IX Asamblea plenaria del C.C.I.R., Los Angeles, 1959, ha recomendado al Consejo de Administración la prolongación de los servicios del Subdirector hasta la fecha de clausura de la X Asamblea plenaria del C.C.I.R.;
- d) Que la X Asamblea plenaria del C.C.I.R. no se celebrará hasta comienzos de 1963; e) Que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), no prevé el cargo de Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Telecomunicaciones (C.C.I.R.),
RESUELVE
Que se autorice al Consejo de Administración para mantener en servicio al actual titular del cargo hasta la fecha de clausura de la X Asamblea plenaria del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) de 1963.
RESOLUCION NUMERO 5
Coordinación entre los organismos permanentes de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO
- a) Que es necesario establecer una estrecha coordinación entre cuatro organismos permanentes existentes que se ocupan, hasta cierto punto, de cuestiones similares, especialmente en lo que concierne a la asistencia técnica, a las relaciones exteriores y a la información pública;
- b) Que la tarea del Comité de Coordinación, que es un órgano consultivo, sería más eficaz, si esta coordinación se preparase convenientemente en relación con el cumplimiento de su labor,
RESUELVE:
Que es necesario organizar la Secretaría General de manera que asegure la coordinación entre los diversos organismos cuando se trate de la ejecución de los cometidos, especialmente para las cuestiones relacionadas con la Asistencia técnica, las relaciones exteriores y la información pública. El Consejo de Administración dará las normas generales necesarias.
RESOLUCION NUMERO 6
Examen relativo al funcionamiento de las Secretarías de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTA:
- a) La declaración relativa a la organización de la Unión formulada por la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto de las Naciones Unidas, en su 8° Informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas (documento número 8 de esta conferencia), según la cual: ". . . no parece que los arreglos existentes hayan resuelto adecuadamente los problemas básicos originados por la complejidad legislativa y de la Secretaría desde el punto de vista de una administración sana y económica de las actividades de la Unión"; ni que ". . . debiera resultar excesivamente difícil dar un carácter más racional a la estructura de la U.I.T. y de su Secretaría, sin que ello fuera en desmedro de la larga y útil experiencia adquirida. A juicio de la Comisión Consultiva ello mejoraría y haría más económico la administración de las actividades de la U.I.T., facilitaría las relaciones con otras organizaciones internacionales, y permitiría que la U.I.T., desempeñase un papel aún más constructivo en las actividades internacionales de carácter cooperativo";
- b) Que conviene obtener de las secretarías de los distintos organismos de la Unión la mayor eficacia posible con los mínimos gastos;
CONSIDERA
- a) Que a tal efecto debería procederse a una revisión de dichas secretarías, en previsión del traslado de todos los servicios de la Unión a un edificio común;
- b) Que dicho traslado ofrecerá una inmejorable oportunidad para introducir mejoras en la organización;
- c) Que a este respecto conviene consultar con expertos calificados en materia de organización administrativa, y de racionalización que no pertenezcan a ninguno de los servicios de la Unión;
Invita al Consejo de Administración:
A que adopte las medidas oportunas para que dichos expertos imparciales examinen con la cooperación del Secretario General la organización administrativa de las secretarías y precisen los cambios que convendría introducir dentro del marco del Convenio, y
RESUELVE:
Que a partir de 1960 se incluyan en el presupuesto de la Unión los créditos necesarios para la realización de este estudio.
RESOLUCION NUMERO 7
Asimilación de las condiciones de empleo, sueldos, indemnizaciones y pensiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, a las del sistemas común de las naciones unidas.
La Conferencia de plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
- a) El artículo VIII del Acuerdo concluído entre la Unión y las Naciones Unidas;
- b) La Recomendación de la XI Asamblea General de las Naciones Unidas, contenida en la Resolución número 1095 (XI) b);
- c) El informe de la Comisión Intergubernamental de revisión de sueldos de las Naciones Unidas, (1956), y
- d) La decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 12a., reunión acerca del principio de asimilación total con el sistema común de las Naciones Unidas,
APRUEBA:
El principio de asimilación de las condiciones de servicio del personal de la Unión a las del sistema común de las Naciones Unidas,
RESUELVE:
-
- Que, excepto en los casos en que en los Reglamentos administrativos de la Unión se prevea otra cosa para los funcionarios nombrados por elección o para los miembros del Fondo de Pensiones, se apliquen al personal de la Unión las condiciones de servicio del personal del sistema común, y
2.. Que la Unión quede afiliada a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas,
Encarga al Secretario General:
Que, a partir del 1o. de enero de 1960, y a reserva de revisión y aprobación definitiva por el Consejo de Administración, y siempre que la cuantía de los gastos previstos en el presupuesto ordinario para 1960 por concepto de personal no sea superior a 500.000 francos suizos, tome las medidas siguientes:
-
- Asigne a los funcionarios nombrados por elección los sueldos específicos aprobados por la Conferencia de Plenipotenciarios en la Resolución número 2, así como las indemnizaciones del sistema común.
-
- Aplique las categorías, sueldos e indemnizaciones del sistema común, a todos los funcionarios permanentes y temporeros de la Unión pertenecientes a las categorías D2-D1, profesional y de servicios generales, de acuerdo con las proposiciones presentadas a la conferencia.
-
- Firme el acuerdo pertinente con el Secretario General de las Naciones Unidas acerca de la afiliación de la Unión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, incluída la primera variante prevista para el artículo 4 en el proyecto de acuerdo.
-
- Revise los Reglamentos administrativos de la Unión a fin de adaptarlos a las condiciones de empleo del sistema común y a la afiliación de la Unión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, y los ponga en vigencia provisionalmente a partir del 1o. de enero de 1960, hasta su aprobación por el Consejo de Administración.
-
- Presente en la reunión anual del Consejo de 1960, un informe completo sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución, incluyendo un proyecto revisado de presupuesto para 1960.
-
- Someta al Consejo de Administración, para que éste adopte las medidas que juzgue oportunas, los casos de todo funcionario para quien una reducción en su sueldo neto con motivo de la asimilación al sistema común de las Naciones Unidas, pueda resultar perjudicial.
CONFIA:
A la Comisión gestora de la Caja de Seguros del Personal de la Unión la misión de:
-
- Aplicar el plan de transferencia relativo al seguro retroactivo de los funcionarios en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, y
-
- Administrar el activo, residual de las Cajas de Pensiones y Ahorros de la Unión, a fin de que éstas puedan hacer frente a sus obligaciones dentro del plan de transferencia.
RESOLUCION NUMERO 8
Fondo de Pensiones.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra 1959,
CONSIDERANDO:
- a) La Resolución número 24 de la Conferencia de Plenipotenciarios, Buenos Aires, 1952, y
- b) La decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 12a. sesión acerca del principio de asimilación total con el sistema común de las Naciones Unidas,
RESUELVE:
Que los funcionarios afiliados al Fondo de Pensiones de la Unión podrán elegir entre: Conservar sus actuales condiciones de empleo, descritos en el Reglamento del Personal vigente y en el Reglamento de la Caja de Seguros del Personal de la Unión, o Aceptar el siguiente sistema:
-
- Ser transferidos al régimen de sueldos e indemnizaciones de las Naciones Unidas, en forma análoga a la propuesta para los miembros de la Caja de Pensiones;
-
- Abonar una contribución del 7.35% de su sueldo de base, a fin de financiar las pensiones de jubilación e invalidez (actualmente los funcionarios que pertenecen al Fondo de Pensiones no aportan contribución alguna).
-
- Mantener por la Unión el "seguro de supervivientes" del 15%, basado en el sueldo de base recibido en la Unión en la fecha de aplicación de la asimilación (este seguro se abona hasta el fallecimiento del interesado).
-
- Abonar por la Unión al Fondo de Pensiones el 14.7% de la diferencia entre el sueldo de base que perciba en la Unión en la fecha de aplicación de la asimilación y el sueldo de base de las Naciones Unidas, hasta el momento en que el 14.7% del sueldo de las Naciones Unidas represente una cantidad superior al 15% del antiguo sueldo en la Unión; a partir de ese momento, la contribución de la Unión se limitaría al 14.7% del sueldo, deduciéndose de esta cantidad la contribución descrita en el párrafo 3 anterior;
-
- Prever pensiones de jubilación pagaderas por el Fondo de Pensiones que se mantenga después de la asimilación, basadas en los mismos principios generales que las de los miembros de la Caja de Pensiones de la Unión, es decir, la más elevada de las dos pensiones siguientes: la que le hubiera pagado la Unión de acuerdo con sus años de antigüedad y con el sueldo máximo que hubiese alcanzado en la escala actual de la Unión, o una pensión teórica de las Naciones Unidas basada en sus años de antigüedad y en el sueldo medio final en la Unión;
Encarga al Secretario General:
-
- Que aplique esta decisión a partir del 1o. de enero de 1960. 2°. Que presente al Consejo de Administración toda petición recibida tendiente a mantener después de la jubilación el seguro de supervivientes del 15%. 3. Que someta al Consejo de Administración, para que éste adopte las medidas que juzgue oportunas, los casos de todo funcionario para quien una reducción en su sueldo neto con motivo de la asimilación al sistema común pueda resultar perjudicial.
RESOLUCION NUMERO 9
Repartición geográfica del personal de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones(Ginebra, 1959),
CONSIDERANDO:
- a) Las disposiciones del número 152 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,1959); b) La actual distribución geográfica del personal de la Unión;
- c) La necesidad de seguir mejorando la distribución geográfica, con carácter general, y especialmente en relación con determinadas regiones del mundo;
- d) Que esta política requiere que se concedan al personal interesado los beneficios de la contratación internacional,
RESUELVE:
- I. Para mejorar la distribución geográfica del personal de categoría F1 y superiores:
-
- Que como norma general, se anuncien las vacantes de estas categorías a las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión. No obstante, también se considerarán las posibilidades razonables de promoción del personal de la Unión.
-
- Que al cubrir las vacantes por contratación internacional se dé preferencia, en igualdad de condiciones, a los candidatos de las regiones del mundo no representadas o insuficientemente representadas entre el personal de la Unión.
- II. Que los funcionarios de categoría G1 a G7:
-
- Serán, en la medida de lo posible, contratados entre las personas residentes en Suiza o en territorio francés, en un radio de 25 kilómetros de Ginebra.
-
- Excepcionalmente, y cuando las vacantes de las categorías G7, G6 y G5 se refieran a empleos de carácter técnico, se dará preferencia en primer lugar a la contratación sobre una base internacional.
-
- Cuando no sea posible efectuar la contratación de personal con las aptitudes requeridas en las condiciones estipuladas en el anterior punto II, 1, será conveniente que el Secretario General contrate funcionarios cuya residencia sea lo más próxima posible de Ginebra. Si ello no fuera posible, notificará la vacante a todas las administraciones, teniendo en cuenta, al seleccionar al candidato, las incidencias económicas de su elección.
-
- El personal contratado en las categorías G1 a G7 se considerará como internacional, dándole derecho a los beneficios de esta clase de contratación previstos en el Reglamento del Personal, si es de nacionalidad distinta a la suiza, o si:
4.1 Ha sido contratado fuera de la zona aludida en el anterior punto II, 1;
4.2 O sí, habiendo sido reclutado en la zona citada en II, 1, el Secretario General comprueba que la fecha y circunstancias en que decidió establecer su residencia en ella se deben al propósito exclusivo de trabajar en las organizaciones internacionales.
- III. Que el personal, ya en funciones, que hubiera podido pretender los beneficios de la contratación internacional o semi local, en virtud del punto II 4 anterior, si no hubiese aceptado renunciar a estos beneficios como condición para su contratación, tendrá derecho a ellos desde el 1o. de enero de
1960.
Encarga al Consejo de Administración:
Que introduzca en el Reglamento del Personal las enmiendas necesarias y tenga presente esta cuestión con miras a lograr una distribución geográfica más amplia y representativa.
RESOLUCION NUMERO 10
Asignación de carestía de vida para el personal jubilado de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTA:
La Resolución No. 24 de la Conferencia de Plenipotenciarios de Buenos Aires, en la que se dispone
"... que podrán concederse indemnizaciones por carestía de vida a los beneficiarios de pensiones, cuando las circunstancias lo justifiquen, debiendo financiarse dichas indemnizaciones con cargo al presupuesto ordinario, y...",
CONSIDERANDO:
- a) Que el costo de la vida se ha encarecido en Suiza en algo más de un 12% desde la entrada en vigor de la escala de sueldos de Atlantic City, y
- b) Que tomando en cuenta este encarecimiento, el Parlamento de la Confederación Suiza ha concedido a sus funcionarios jubilados una asignación de carestía de vida, cifrada actualmente en el 12% de las pensiones concedidas en 1947,
RESUELVE:
Conceder una asignación de carestía de vida pagadera desde el 1o. de enero de 1959, e igual al 12% de sus respectivas pensiones, a los funcionarios de la Unión jubilados a base de la escala de sueldos de Atlantic City.
Considerando, además:
- a) Que la escala de sueldos de Atlantic City fue revisada en 1957;
- b) Que en tal ocasión se reclasificaron los empleos de laUnión de acuerdo con las bases del sistema común de las Naciones Unidas, y
- c) Que desde dicha revisión el costo de la vida en Suiza se ha encarecido en un 5%,
RESUELVE:
Conceder, a partir del 1o. de enero de 1959, una asignación de carestía de vida del 5% de sus pensiones respectivas a los funcionarios jubilados de la Unión, cuyo sueldo regulador de la jubilación se basa en la escala de sueldo implantada el 1o. de enero de 1958, y Encarga al Consejo de Administración:
-
- Que se tomen del presupuesto de la Unión los fondos necesarios para la aplicación de esta medida, y
-
- Que examine de nuevo esta cuestión y, en lo que se refiere a los futuros reajustes de la citada asignación de carestía de vida, que se guíe por la práctica general seguida en las Naciones Unidas.
RESOLUCION NUMERO 11
Mantenimiento de los canales internacionales de telecomunicación.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
- a) Que es indispensable mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de toda índole, y
- b) Que todo Miembro y Miembro asociado que asegure en su territorio el tránsito internacional de tráfico telegráfico y telefónico asume por ello la responsabilidad de contribuir al buen funcionamiento de la red internacional de telecomunicaciones,
RESUELVE:
Que cuando uno o más Miembros o Miembros asociados de la Unión presenten al C.C.I.T.T. estadísticas o cuadros de averías relativos al tráfico internacional telegráfico y telefónico que pase por su territorio respectivo, y otros datos e informaciones relacionados con los mismos, este Comité:
-
- Efectuará un estudio detallado de dichos documentos y recogerá las informaciones complementarias necesarias;
-
- Publicará el resultado del estudio de dichos documentos, teniendo en cuenta las informaciones recogidas, en lo que respecta al establecimiento, mantenimiento o explotación de los canales de telecomunicaciones de que se trate, y
-
- Propondrá a las administraciones correspondientes las medidas necesarias para restablecer y mantener en la región considerada el buen funcionamiento de las telecomunicaciones internacionales.
RESOLUCION NUMERO 12
Participación del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) en las actividades de la Comisión Mixta Internacional para la protección de las líneas de telecomunicación y de las canalizaciones (C.M.I.).
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO
que es conveniente, en beneficio de las telecomunicaciones, que la Unión colabore muy activamente en los trabajos de la Comisión Mixta Internacional (C.M.I.) para la protección de las líneas de telecomunicaciones y de las canalizaciones,
RESUELVE:
-
- Invitar al C.C.I.T.T. a que colabore de la manera más eficaz posible en las actividades de la C.M.I.
-
- Autorizar el Director del C.C.I.T.T. para que siga facilitando la Secretaría de dicha Comisión, en la
inteligencia de que:
2.1 Seguirá dispensándose a la Unión, en contrapartida, del pago de toda contribución financiera para los gastos de funcionamiento de esta Comisión, y de que
2.2 La responsabilidad financiera de la Unión se limitará a la gestión de los fondos de la C.M.I., por el Servicio de Finanzas de la Secretaría General.
RESOLUCION NUMERO 13
Estudio de la transferencia de ciertas disposiciones del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a los Reglamentos Telegráfico, Telefónico o de Radiocomunicaciones, y de la transferencia de ciertas disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones a los Reglamentos Telegráfico o Telefónico. La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunnicaciones, Ginebra, 1959, CONSIDERANDO:
- a) Que por ser algunas disposiciones de los Reglamentos de Radiocomunicaciones y Adicional de Radiocomunicaciones análogas por su objeto a otras contenidas en los Reglamentos Telegráfico y Telefónico, convendría incluírlas en estos últimos Reglamentos;
- b) La conveniencia de que las disposiciones relativas a la clasificación de los servicios de correspondencia pública del servicio móvil entren en vigor al mismo tiempo que las disposiciones similares aplicables al servicio fijo de correspondencia pública,
ENCARGA:
Al Secretario General que realice un estudio de los Reglamentos de Radiocomunicaciones y Adicional de Radiocomunicaciones, con miras a recomendar a las administraciones, con un año de antelación, por lo menos, a la próxima conferencia administrativa telegráfica y telefónica, y a la próxima conferencia admninistrativa de radiocomunicaciones, cuáles son las disposiciones que deben transferirse, llegado el caso, a los Reglamentos Telegráfico o Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones
al Reglamento de Radiocomunicaciones.
RESOLUCION NUMERO 14
Clasificación de los países en lo que respecta a las contribuciones para el pago de los gastos de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), que mantiene el principio de la libertad de los Miembros y Miembros asociados de la Unión para elegir la clase contributiva según la cual entienden participar en el pago de los gastos de la Unión,
CONSIDERANDO:
- a) Que todos los Miembros o Miembros asociados no han elegido, quizá, hasta ahora en la escala de clases contributivas una clase que esté en relación con sus posibilidades económicas, habida cuenta, en especial, de la importancia de sus servicios de telecomunicación;
- b) Que el aumento inevitable de los gastos de la Unión en los años venideros, exige una repartición lo más equitativa posible de las contribuciones a cargo de los diferentes Miembros y Miembros asociados,
FORMULA EL DESEO:
De que los Miembros y Miembros asociados que puedan clasificarse en una clase superior a la que están actualmente inscritos, habida cuenta de la importancia de sus servicios de telecomunicación, examinen la posibilidad de elegir para lo futuro una clase contributiva más en relación con sus recursos económicos.
RESOLUCION NUMERO 15
Ayuda del Gobierno de la Confederación Suiza en el terreno de las finanzas de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
- a) Que el Gobierno de la Confederación Suiza ha puesto fondos a disposición de la Unión en los años 1953, 1954 y 1958;
- b) Que el Control Federal de Finanzas de la Confederación Suiza ha puesto mucho celo en la verificación de las cuentas de la Unión de los años 1952 a 1958,
EXPRESA:
-
- Su vivo agradecimiento al Gobierno de la Confederación Suiza por la colaboración prestada a la Unión en el terreno de las finanzas, colaboración que repercute en ventajas y economías para la Unión, y
-
- La esperanza de que esta colaboración se mantenga también en el porvenir, y
ENCARGA:
Al Secretario General que comunique esta resolución al Gobierno de la Confederación Suiza.
RESOLUCION NUMERO 16
Verificación de las cuentas de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Recordando:
La preciosa ayuda prestada a la Unión por el Gobierno de la Confederación Suiza en los años de 1953 a 1959, al efectuar, con perfecta competencia y precisión, la verificación externa, desde el punto de vista aritmético, de las cuentas de la Unión,
Después de estudiar:
- a) Los comentarios formulados por el Comité consultivo en asuntos administrativos y de presupuesto de las Naciones Unidas, en su informe sobre Unión Internacional de Telecomunicaciones (documentos número 8 de la presente Conferencia, párrafos 35 a 37);
- b) Las exposiciones del Consejo de Administración en su informe a la presente Conferencia (punto II.4), y en el documento número 7 de la Conferencia mencionada (párrafos 20 y 21),
CONSIDERANDO
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