Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

Rango Ley
Publicación 1961-01-21
Última actualización 1973-04-01
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 136
Historial de reformas JSON API

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMANARES.

Artículo 1º. El impuesto nacional sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se regirán, a partir del año gravable de 1960, por las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 2º. Para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios se considerarán como un solo tributo.

TITULO II. CONTRIBUYENTES

Artículo 3º. Están sometidas al impuesto sobre la renta las personasnaturales y jurídicas, las sociedades de hecho y las ordinarias de minas, las sucesiones, las comunidadesordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales.

Artículo 4º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarias, el Distrito especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales.

Artículo 5º. Las personas naturales están sometidas al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de conformidad con el régimen y las tarifas establecidas por la presente Ley.

Artículo 6º. Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza, están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta, de acuerdo con la tarifa especial establecida en esta Ley, y al complementario en exceso de utilidades, sin perjuicio de que los accionistas o socios, como personas distintas de las compañías, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus dividendos y acciones, o aportes y participaciones.

Artículo 7º. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas, están sometidas únicamente al impuesto básico sobre la renta, con las tarifas especiales que posteriormente se indican, sin perjuicio de que los socios de tales compañías, como personas distintas de la sociedad, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus participaciones de utilidades y sobre sus aportes sociales, los cuales se determinan en la forma establecida en esta ley.

Artículo 8º. Las sociedades de hecho tendrán el régimen impositivo de las sociedades colectivas. Sin embargo, cuando se trate de compañías constituidas con omisión parcial de las solemnidades o requisitos exigidos por la ley, la sociedad tendrá el régimen correspondiente al tipo adoptado en su constitución.

Artículo 9º. las sucesiones están sometidas al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, según el régimen y las tarifas establecidas para las personas naturales.

Los asignatarios de una sucesión solo pagaran los impuestos a que se refiere este artículo, en relación con los bienes adquiridos a titulo de herencia o legado, con las rentas producidas por tales bienes, a partir de la fecha en que se registren los actos judiciales por medio de los cuales se les adjudiquen dentro del respectivo juicio los derechos que les correspondan en su calidad de herederos o legatarios.

Artículo 10. Las comunidades ordinarias organizadas quedan sometidas al mismo régimen de las sociedades colectivas. Se entiende por comunidades organizadas las que implican la utilización de los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tienen un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.

No existe comunidad organizada cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito u otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

Artículo 11. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud dedonaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de acuerdo con las normas establecidas para las personas naturales, excepto cuando los asignatarios o donatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, las rentas y bienes respectivos se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.

Artículo 12: Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre la renta, establecido por el artículo 1o. de esta Ley, pero sólo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea, cuando perciban rentas que, en todo o en parte, puedan ser distribuídas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas. Así mismo, en el caso de que las instituciones a que este artículo se refiere persigan fines de lucro a sus asociados se les gravará de la misma manera como a los socios de las sociedades de personas, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 26 de la Ley 81 de 1960.

Parágrafo 1o. Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones sometidas por la Ley a la inspección del Gobierno Nacional, para quedar exentas del impuesto sobre la renta, deben acreditar su registro en la oficina encargada de dicha inspección o vigilancia.

Parágrafo 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 81 de 1960.

Artículo 13. Los sujetos gravables en los matrimonios son el marido y la mujer, individual o independientemente considerados, en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines de esta ley, los cónyuges que vivan unidos podrán dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo, obtenidas por los dos cónyuges o por uno de ellos, hasta la cantidad total de $ 60.000.00.

Parágrafo 1º.en el caso de que los cónyuges efectúen la división de las rentas de trabajo autorizada en este artículo, tales rentas se acumularán a las de otras procedencias, para los efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos.

Parágrafo 2º.los cónyuges que efectúen la división de las rentas de trabajo autorizada en este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos.

Parágrafo 3º.La liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa legal, solo producirá efectos para los fines del impuesto de renta y complementarios, a partir de la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la partición. en consecuencia, durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto seguirá siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión del fallecido, según el caso, de acuerdo con el régimen establecido en este artículo.

Artículo 14. Las obligaciones relativas al impuesto de renta de los contribuyentes sin personería jurídica, deberán ser cumplidas por las siguientes personas:

1) Solidariamente por los socios, las de las sociedades de hecho.

2) Las de las sucesiones por los albaceas con administración de bienes; a falta de estos, solidariamente por los herederos que hayan tenido la administración de los bienes, y a falta de éstos y de aquellos, por el curador de la herencia yacente.

3) Las de las comunidades, por los administradores privados o judiciales, y, si no hubiere administradores, por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes. la responsabilidad de estos comuneros es solidaria.

4) Los donatarios o asignatarios deberán cumplir las obligaciones de las respectivas donaciones o asignaciones modales.

Artículo 15. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en la República, y las sucesiones de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, serán gravadas tanto sobre su renta territorial como sobre la que se origine de fuentes de fuera de Colombia.

Cuando estos contribuyentes no tengan residencia en la República, solo serán gravados sobre las rentas obtenidas dentro del país.

A los residentes de nacionalidad extranjera solo se les gravarán las rentas obtenidas en territorio colombiano, si en el Estado del cual son nacionales se les da el mismo tratamiento impositivo a los colombianos.

Artículo 16. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el período fiscal.

Se consideran residentes los colombianos que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia, aun cuando permanezcan en el exterior.

Artículo 17. A las personas jurídicas nacionales o extranjeras se les gravará únicamente sobre su renta territorial, o sea sobre la que se origine de fuentes dentro del país.

Sin embargo, las rentas obtenidas por personas jurídicas nacionales en el exterior, por concepto de dividendos, participaciones, intereses y arrendamientos, son gravables con el impuesto sobre la renta.

Artículo 18. El domicilio de las personas naturales o jurídicas dentro del territorio de la República se establecerá de acuerdo con las normas del Código Civil. En caso de duda, o cuando una persona tuviere varios, el domicilio será el lugar del asiento principal de sus negocios.

Artículo 19. Para los fines del impuesto sobre la renta son sociedades Colombianas las constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, y tienen el carácter de sociedades extranjeras las formadas bajo el imperio de leyes extranjeras.

Artículo 20. Se entiende que una sociedad es filial o subsidiaria para los efectos de esta ley, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sociales o acciones pertenece a otra compañía que se considera como principal.

Artículo 21. Corresponde al Gobierno Nacional dictar las normas para definir que rentas se entienden obtenidas dentro del país; cuales tienen su fuente en el exterior, y cualesdeben considerarse como mixtas. Los respectivos reglamentos indicaran también la manera de establecer la parte de las rentas mixtas que deba tenerse como producida en Colombia.

TITULO III. BASES DE LIQUIDACIÓN

Artículo 22. El impuesto sobre la renta y sus complementarios se liquidan con base en la renta, el patrimonio y el exceso de utilidades líquidos gravables, los cuales se determinan en la forma establecida en la presente ley.

CAPITULO I. RENTA

Artículo 23. La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, cualquiera que sea su origen y siempre que constituyan enriquecimiento, se sustrae el costo imputable a los ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la cantidad así determinada se restan las deducciones legales, y se obtiene la renta liquida. Este último resultado, menos las exenciones, constituye la renta liquida gravable, a la cual se le aplica la tarifa del impuesto.

Artículo 24. Se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie apreciable en dinero, en forma que equivalga legalmente a un pago.

Los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas solo se gravarán en el período gravable en que se causen.

Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, a base de ingresos y egresos causados, deberán denunciar los ingresos causados jurídicamente en el año, aun cuando no los hubieren recibido todavía, salvo lo que establezcan los reglamentos para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos periódicos.

Los que lleven su contabilidad a base de ingresos y egresos de caja, deberán denunciar los ingresos efectivamente recibidos.

Parágrafo 1º.Adoptado por el contribuyente uno de los dos sistemas de contabilidad, es decir, el de ingresos y egresos causados o el de caja, en caso de que lo cambie, deberá dar un informe sobre los correspondientes ajustes contables en su declaración de renta y patrimonio.

Parágrafo 2ºse considera realizado un ingreso cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de compensaciones o confusiones.

Artículo 25. Los costos se determinarán de acuerdo con las prescripciones de esta ley, y de los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. Los decretos reglamentarios deberán contener normas que garanticen una efectiva recuperación o amortización de las inversiones o gastos imputables a los costos. los contribuyentes que lleven libros completos de contabilidad, debidamente registrados, tendrán derecho a la aceptación de los costos determinados, de acuerdo con prácticas contables de reconocido valor técnico.

Artículo 26. La renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determine así:

  • a) La de los socios o accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, está constituida por los dividendos que efectivamente reciban o se les abonen en cuenta en calidad de exigibles, y
  • b) La de los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinaria de minas, está constituida por la proporción que, en el respectivo periodo fiscal, les corresponde en la renta liquida gravable de la compañía, de acuerdo con las estipulaciones sobre reparto de utilidades contenidas en los estatutos sociales.

Para distribuir entre los socios la renta liquida gravable de la compañía deberá deducirse previamente de dicha renta el impuesto liquidado a la sociedad por el mismo año gravable de que se trate.

Parágrafo 1º.También es renta para los socios de las compañías a que se refiere el literal b) de este artículo, la participación que le corresponda en las rentas obtenidas en el exterior por la respectiva sociedad, siempre que el socio tenga el carácter de residente colombiano.

Parágrafo 2º.No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75% de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponde en la renta líquida gravable de la sociedad deduciendo de ésta el monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley se entiende por dividendo la distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o en comandita por acciones, en dinero o especie, a favor de sus accionistas, de las ganancias comerciales realizadas durante el año gravable, o de las acumuladas en años anteriores a partir de 1953, bien sea que figuren contabilizadas como utilidad como reservas.

También constituyen dividendos las distribuciones en dinero o en especie que se hagan con motivo de liquidación de la sociedad, en exceso del capital aportado, o del invertido por los accionistas, siempre que esta inversión se haya hecho con no menos de un inversión liquidación.

Cuando las acciones se hayan adquirido dentro del año inmediatamente anterior a la liquidación de la compañía, se tomará como valor de inversión en las acciones el correspondiente al aporte o a la última transacción hecha antes de un año de la liquidación.

Artículo 28. En caso de liquidación de sociedades distintas de las anónimas o en comandita por acciones, el valor de costo y el carácter de movibles o inmobilizadas de la especies cuya enajenación de origen a renta para la primitiva sociedad, se conservarán, para efectos fiscales, respecto de la persona o entidad a quien pasen tales especies a título de adjudicación.

Artículo 29. Cuando se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones en sociedad de responsabilidad limitada, colectiva, o en comandita simple, los repartos o abonos en cuenta a favor de sus socios, que haga la sociedad de nuevo tipo con cargo a las reservas o utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituyen renta gravable en cabeza de los socios. Y a la inversa, en el caso de que una sociedad de responsabilidadlimitada, colectiva o en comandita simple, se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad de nuevo tipo haga a favor de sus accionistas, con cargo a las reservas y utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, no constituyen dividendos o rentas gravables en cabeza de los accionistas.

Artículo 30. Derogado

Artículo 31. Es renta bruta de un comunero de comunidad organizada la que proporcionalmente le corresponda en la renta liquida gravable de la comunidad, deducido el impuesto liquido a esta por el mismo periodo fiscal de que se trate.

Para los comuneros de comunidad no organizada, es renta la que obtenga efectivamente de la comunidad.

Artículo 32. En el caso de venta de ganado, la renta bruta se determina restando del total de los ingresos obtenidos durante el año, por ventas o enajenaciones a cualquier título, el costo de los ganados vendidos o enajenados.

El costo de los ganados vendidos o enajenados es el de compra o adquisición, si el ganado vendido se adquirió durante el año gravable, o el que tengan los ganados en el inventario de existencias practicado por el ganadero el 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios comerciales al por menor y al contado en la respectiva localidad, si el ganado vendido o enajenado figuro en el inventario del año inmediatamente anterior.

El valor de los terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no se computara como renta sino como aumento de patrimonio.

Artículo 33:

Cuando se pacte renta vitalicia se tendrán en cuenta, para efectos fiscales, las siguientes normas:

  • a) El precio que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo recibe;
  • b) La pensión periódica es renta bruta para el beneficiario y se estimará en el 12% anual del precio o capital;
  • c) Cuando la parte de las pensiones que no se haya considerado como renta bruta en cabeza del beneficiario iguale a la suma del precio o capital pagado para obtenerla, se considerarán como renta bruta todas las pensiones que se paguen de allí en adelante;
  • d) También es renta bruta el valor de cualquier indemnización originada en el contrato de renta vitalicia;
  • e) Para quien pague la renta vitalicia serán deducibles las sumas periódicas pagadas en el año a título de renta vitalicia hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante solo será deducible el valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio o capital pagado.

Parágrafo.Este artículo no es aplicable a las compañías de seguros.

Artículo 34. Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo, de su propiedad, deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes, cuando el valor de las edificaciones, incluido el terreno, sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), así:

  • a) el 6% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o de adquisición, en cuanto al avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), y no pase de trescientos mil pesos ($ 300.000.00);
  • b) el 10% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de trescientos mil pesos ($300.000) y no pase de quinientos mil pesos ($ 500.000), y
  • c) el 12% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de $ 500.000.00.

Parágrafo 1º.cuando el dueño o usufructuario de una finca campestre de recreo, cuyo avalúo catastral o precio de costo o adquisición sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), o el dueño o usufructuario de una residencia urbana que tenga un avalúo catastral o precio de costo o adquisición superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), la arriende por un precio notoriamente inferior al comercial, se prescindirá de los arrendamientos declarados, y al hacer la liquidación del impuesto se tendrá como renta de la finca campestre de recreo o de la residencia urbana la que corresponda a los porcentajes establecidos en este artículo.

También deberá estimarse y gravarse al propietario de renta de las fincas de recreo que se aporten a una compañía, pero que sean disfrutadas por los socios o arrendadas por un precio notoriamente inferior al comercial.

Parágrafo 2º.Se entiende por finca de recreo aquella que considerada en su conjunto, edificaciones y terreno, está destinada principal y ostensiblemente a solaz y no a la explotación económica, y siempre que el valor de las edificaciones y anexos de recreo, objeto del gravamen, exceda en un 20% del valor catastral del terreno en que estén ubicados.

Artículo 35. Constituyen rentas brutas:

    1. Las cantidades que de las reservas contenidas en uno o varios años como deducción de la renta bruta por concepto de depreciación, agotamiento y deudas de dudoso o difícil cobro, se apliquen a finalidades diferentes.
    1. Las reservas de protección y recuperación de activos que se hayan aceptado como exentas del impuesto de renta, y que se distribuyan a los socios a títulos de utilidades sin capitalizarlas. Es entendido que las reservas que se capitalicen no configuraran ninguna renta para la compañía, pero a los socios se les considerara como renta el dividendo recibido en forma de acciones, tomadas estas por su valor nominal, o las correspondientes participaciones de utilidades, según la clase de compañía de que se trate.
    1. Las recuperaciones obtenidas por la venta o enajenación, a cualquier título de bienes depreciables, sobre los cuales se hayan aceptado amortizaciones para los fines del impuesto sobre la renta, hasta concurrencia del monto de las reservas concedidas.
    1. La recuperación total o parcial, en dinero o en especie, de bienes respecto de los cuales se hayan concedido deducciones por pérdidas, hasta concurrencia del monto de las deducciones concedidas por tal concepto.
    1. Los ingresos o aprovechamientos que provengan de recuperaciones, devoluciones o rebajas por concepto de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, hasta concurrencia del monto de estas.
    1. La recuperación de deudas declaradas sin valor o incobrables y la de deudas de dudoso o difícil cobro, para las cuales se hayan aceptado deducciones, hasta concurrencia del monto de estas.

Artículo 36. El costo de las mercancías importadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, directamente o por intermedio de comisionistas, estará constituido por el precio de compra más los gastos usuales u ordinarios hasta la llegada de la mercancía a poder del importador.

En caso de que el costo no estuviere computado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o existan indicios graves de que dicho costo no es real, la oficina liquidadora aceptará el propuesto en la respectiva declaración, pero enviará al expediente una vez practicada la liquidación, al jefe de la división de impuestos nacionales, quien en uso de sus facultades de revisión podrá rechazar los costos propuestos fijando una renta bruta proporcional a las realizadas durante el respectivo año gravable por otras personas o entidades vinculadas a este ramo de importación.

Artículo 37. Las compensaciones por servicios personales y las bonificaciones que hagan los patronos a sus trabajadores a título de mera liberalidad son, en su totalidad, renta bruta para quienes las reciban, aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducción al contribuyente que haya efectuado el pago. Se exceptúan las bonificaciones que no excedan de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00) por beneficiario y que, por una sola vez, se hagan para la adquisición de casa de habitación, compra de terrenos o mejoras de vivienda, que beneficien efectivamente a los trabajadores que tengan una renta bruta menor de doce mil pesos ($12.000.00) anuales, siempre que la bonificación no se haga por una sociedad a sus socios, o a parientes de estos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o por patronos a parientes comprendidos dentro de los mismos grados.

Artículo 38. Para efectos del impuesto sobre la renta, en el caso de que las compañías de seguros generales, las cantidades que se computen por concepto de reserva técnica no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) de las primas netas recibidas en el año, menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la superintendencia bancaria, cuando tales limites sean inferiores al cuarenta por ciento (40%) de que se trata.

Respecto de las compañías de seguros de vida y de capitalización, las reservas matemáticas no podrán exceder los límites establecidos en cada caso por la superintendencia bancaria. En consecuencia, toda compañía aseguradora deberá acompañar a su informe anual de renta copia autentica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplico para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año gravable.

Artículo 39:

La renta bruta proveniente de la enajenación de bienes muebles a cualquier título estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados.

El costo estará formado por la suma de:

a). El precio de adquisición de los inmuebles;

  • b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto, o el que se acredite con otras pruebas;
  • c) Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble de que se trate.

Parágrafo. En caso de enajenación de bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960, y que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para éste, se tomará como costo, a opción del contribuyente, el avalúo catastral en esta última fecha, la estimación jurada de su valor hecha ante las respectivas oficinas catastrales, o el precio de adquisición plenamente demostrado. Al costo así determinado se agregará el valor de las construcciones y mejoras o contribuciones a que se refiere este artículo, siempre que se hubieren efectuado o pagado a partir del primero (1) de enero de 1961.

Parágrafo. Solamente se aceptará la estimación jurada hecha dentro del término y con el lleno de los requisitos señalados al efecto en el Decreto 437 de 1961.

Artículo 40. La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para este, se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre le precio de la enajenación y el costo de la propiedad enajenada, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición de la propiedad y la de su enajenación.

Parágrafo.La fecha de adquisición de un inmueble será la del respectivo título.

Cuando se trate de inmuebles edificados, la fecha de adquisición es la del título por medio del cual se haya adquirido el terreno.

Para los efectos de este artículo, cuando se trate de inmuebles adquiridos con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), sobre los cuales se hubiere hecho la declaración jurada de que trata el de que los períodos anuales solo empezarán a contarse a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Para los bienes inmuebles sobre los cuales no se hubiere hecho la declaración jurada, los períodos anuales empezarán a contarse a partir de la fecha de adquisición.

Artículo 41. La pérdida que resulte de la enajenación de inmuebles del contribuyente será deducible de la renta bruta, disminuida en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición del bien y su enajenación, pero en este caso la pérdida se determinara por la diferencia entre el precio de la enajenación y el valor de adquisición del inmueble, aumentado este valor con el de las construcciones, mejoras e impuestos de valorización y con otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate, y disminuido con las depreciaciones y agotamiento aceptados.

No se aceptarán pérdidas determinadas sobre la base de un precio de enajenación inferior al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación, a menos que el contribuyente demuestre con certificados de la respectiva oficina de catastro que dicho precio corresponde al valor comercial de la propiedad en la fecha de la enajenación.

Artículo 42. La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles efectuada por personas que no tengan el negocio de urbanización o parcelación, o de adquisición o enajenación de propiedades raíces, no se gravara en el año de 1960.

Tampoco serán deducibles de la renta bruta las pérdidas sufridas en las mismas operaciones durante el mismo año gravable.

Artículo 43. Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes:

Las expensas necesarias pagadas durante el año o período fiscal en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable.

La necesidad de los gastos deberá determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados en la clase de actividades de que se trate y las siguientes disposiciones:

a. Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamiento.

Cuando en uno o varios años no se hagan reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita la deducción.

  • C. Son deducibles los intereses en cuanto no excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado.

Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.

Parágrafo. No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes:

  • a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ochenta mil pesos ($ 80.000) de los ingresos anuales;
  • b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000) y no sean superiores a ciento veinte mil pesos ($120.000);
  • c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).

No quedan comprendidos dentro de estos límites:

1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina;

2) El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio;

3) Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.

Parágrafo. Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago;
  • b) Que dicho pago no sea superior a las rentas originadas en tales servicios;
  • c) Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecutó el trabajo;
  • d) Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario.

Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.

    1. Impuestos.
    1. Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese ejercicio con excepción de las siguientes:
  • a) Los impuestos de asignaciones, donaciones, masa global hereditaria y sus recargos;
  • b) Los impuestos sobre loterías, rifas y apuestas;
  • c) El impuesto sobre la renta y complementarios, sus recargos y el de remesas;
  • d) El impuesto sobre las ventas;
  • e) Los establecidos o que he establezcan como contribución de valorización;
  • f) Los de aduanas cuando no sean susceptibles de llevarse a costos o mayor valor de los activos;
  • g) El impuesto especial para vivienda.

3) Las pérdidas sufridas durante el año o período gravable de que se trate, en los bienes destinados a negocios o actividades productoras de renta gravable, por destrucción, incendio, naufragio, rotura, inutilidad, muerte, sustracción o apropiación indebida por un tercero, siempre que no hayan sido compensadas por seguros o de otra manera, a excepción de las sufridas en propiedades para las cuales se haya solicitado deducción por depreciación en el año en que se realice la pérdida.

Cuando la pérdida total, o parte de ella, no puede deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se diferirá, por partes iguales, a los cinco períodos inmediatamente siguientes. En caso de liquidación de una sociedad o sucesión, el saldo de la pérdida diferida será deducible en el año de la liquidación.

4) Las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, que se hayan descargado durante el año gravable de los libros de contabilidad debidamente registrados, y que se lleven a base de ingresos y egresos causados, siempre que el contribuyente demuestre la realidad de la deuda, justifique su descargo y pruebe que tal deuda se ha originado en operaciones productoras de renta gravable. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, podrá aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Pueden reemplazar el requisito del descargo, acompañando a la declaración de renta el documento en que conste la deuda, debidamente cancelado.

5) Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes:

Una cantidad razonable fijada con criterio comercial como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta gravable que correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos que los reglamentos señalen.

6) Una razonable deducción por la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal de los bienes usados en negocio o actividades productoras de renta gravable hasta completar el 90% de su costo, siempre que la respectiva propiedad haya estado en servicio en el año o período gravable de que se trate. El 10% restante, que es el valor del salvamento, también podrá amortizarse cuando se demuestre suficientemente la existencia de dicho valor.

El desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, que pueda preverse con anticipación, como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época futura y antes del vencimiento de su vida útil probable, dará derechos a un aumento razonable de la deducción por depreciación, habida consideración del acortamiento de esa vida útil.

El desuso, la inadaptación o inutilización completa del bien depreciable, acaecidos en cualquier período imponible, deberá tratarse como pérdida en el mismo período, por el saldo del costo no amortizado por depreciación. Para tener derecho a esta deducción como pérdida deberá solicitarse previamente la autorización de la División de Impuestos Nacionales.

Mientras la división de impuestos nacionales elabora, con la aprobación del Gobierno Nacional, tablas especiales de depreciación para Colombia, se considerará como vida útil probable de los bienes depreciables, hasta veinte (20) años para la propiedad inmueble, diez (10) años para la propiedad mueble y cinco (5) años para los aviones y vehículos automotores en general.

En caso de que el contribuyente considere que la vida útil probable fijada anteriormente no corresponde al desgaste o deterioro normal de la propiedad de que se trata, podrá calcular una vida útil probable que exceda los limites señalados, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

Podrán autorizarse tasas de depreciación acelerada cuando los bienes depreciables se sometan a un trabajo diario mayor de diez (10) horas.

7) Una deducción razonable por amortización de inversiones ordinarias y necesarias efectuadas para los fines del negocio o actividad cuya renta sea gravable, y distintas de las que se hayan hecho en terrenos, en propiedad depreciable, o en bienes amortizables por agotamiento.

8) Exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de minas, pozos de gas distintos de los derivados de la industria del petróleo, depósitos naturales o de bosques maderables, se concederá una deducción normal por agotamiento o amortización del costo de depósito natural o del bosque de cuya explotación actual se trate, habida consideración de las condiciones peculiares de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales:

  • A) El costo de que trata este numeral estará sometido por las siguientes partidas:
  • a) los gastos capitalizados hechos en la capitalización de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o de traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado, como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas, minerales o maderas;
  • b) Los gastos preliminares de explotación, de instalación, legales y de desarrollo y, en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación, y
  • c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el numeral 9o. de este artículo.
  • B) El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de minas, pozos de gas y depósitos naturales o de bosques, se estimará para los efectos de agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de la respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá, tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores.

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.

  • C) En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computara como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
  • D) La deducción por agotamiento se computará, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:
  • a) cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
  • b) la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer esta deducción.

El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema solo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización del jefe de la división de impuestos nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.

  • E) La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable, sin perjuicio de los agotamientos o amortizaciones extraordinarios establecidos o que se establezcan por leyes especiales.

9) Cuando se trate de explotaciones en busca de gas distinto al derivado de la industria del petróleo, minerales u otros depósitos, naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción, o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este numeral se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con las normas del numeral 8o. de este artículo.

Parágrafo.Las disposiciones contenidas en los dos numerales anteriores, no se aplican a la industria del petróleo y sus derivados, sino en efecto de leyes especiales que regulen las deducciones por agotamiento y de amortización de inversiones para esta industria.

10) Las contribuciones caritativas o donaciones hechas durante el año o período gravable a fundaciones, corporaciones o asociaciones que tengan fines exclusivos de asistencia pública o previsión social, protección de la vejez o de la infancia, religiosos, de beneficencia, científicos o de educación, siempre que se cumplan estas condiciones:

  • a) Que la contribución o donación no exceda en cada año o período gravable del veinte por ciento (20%) de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción. si excediere del límite anterior, la deducción se concederá solamente hasta dicho porcentaje, pero el exceso se diferirá y podrá deducirse en los años siguientes, independiente o conjuntamente con nuevas donaciones, pero sin que en ningún año pueda sobrepasarse el porcentaje establecido en este literal;
  • b) que la entidad donataria ejercite sus actividades dentro del país, y que la contribución o donación se aplique o haya de aplicarse en Colombia, y exclusivamente para los fines indicados, y
  • c) que las entidades donatarias no persigan fines de lucro.

Parágrafo.Las donaciones que se hagan a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, a los Municipios y a los establecimientos públicosdescentralizados, son deducibles en su totalidad en el respectivo año o período gravable.

11) Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener renta líquida son las siguientes:

Las bonificaciones, gratificaciones y regalos voluntarios hechos por el contribuyente, a título de mera liberalidad, a sus trabajadores incluidos los socios que tengan este carácter, en cuanto no excedan del diez por ciento (10%) del salario pagado a cada uno durante el año.

12) Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores, y que se ajusten a normas higiénicas.

13)Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se están causando, y con las que puedan causarse en el futuro.

Parágrafo. Las sociedades que están sometidas o se someten durante todo el período fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno

14) Las demás deducciones concedidas o que se concedan por leyes especiales.

ARTÍCULO 44

Los pagos deducibles, hechos por anticipado, solo se deducirán en el período en que se causen.

Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad, debidamente registrados a base de ingresos y egresos causados, deberán deducir los gastos causados en el año o período gravable, aun cuando no se hayan pagado todavía.

Artículo 45

Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a afectar sus costos ni a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de administración acción o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles pagada o reconocida a sus casas matrices u oficinas del exterior.

Pagos a terceros,

Artículo 46

Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general las compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos y regalías que han de constituír renta bruta para el beneficiario, cuando en la declaración de renta se le identifique por su nombre y apellido o razón social, y número de cédula de ciudadanía o de identificación tributaría (NIT), e indique el monto del pago o abono.

La falta de cualquiera de estos requisitos solo podrá suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había denunciado antes de haberse requerido o practicado la liquidación del impuesto al contribuyente que solicite el reconocimiento del respectivo costo, deducción o exención.

En caso de que el beneficiario resida en el exterior, la cantidad pagada o abonada solo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 27 de este Decreto.

Serán deducibles sin que sea necesaria la retención:

Serán deducibles sin que sea necesaria la retención:

  • a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en cuanto no excedan del dos y medio por ciento (2 1/2%) del valor de la operación , en el ejercicio gravable;
  • b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios en cuanto no excedan del siete por ciento (7%) anual del valor de cada crédito o sobregiro.

Los límites señalados en estos dos literales podrán ser modificados mediante resolución de carácter general por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando las circunstancias as! lo hicieren necesario".

Rentas exentas

    1. Dividendos.

Artículo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes:

Son rentas exentas del impuesto las siguientes:

Los dividendos recibidos por sociedades de cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de éstas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del país, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales. Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la sociedad que los reciba.

Para determinar el porcentaje a que se refiere este artículo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le acumularán teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de éstas.

Los dividendos efectivamente recibidos de las filiales, o abonados en cuenta, no se tomarán para esta acumulación o limitación.

Si no se cumplen las condiciones aquí enumeradas, las sociedades no tendrán derecho a esta exención y les será gravada la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas.

Cuando tales dividendos pasen a una persona natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas, cualquiera sea la forma de distribución.

Parágrafo. No se aplica el Iímite del 30% de que trata el inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades capitalizadoras, ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el país.

Entiéndase por sociedades capitalizadoras las que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros a la financiación de empresas que se hallen sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores"

    1. Participaciones

3) Son rentas exentas del impuesto las siguientes:

Son exentos de impuesto básico de renta, los primeros treinta mil pesos ($ 30.000.00) de los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades colombianas a personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales cuando el patrimonio líquido no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).

El exceso sobre cinco mil pesos ($ 5.000.00) es gravable.

4) Los intereses recibidos sobre bonos y otros títulos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias, del Distrito especial de Bogotá, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país.

5) Los intereses por depósitos en cajas de ahorros, cuando la suma de los depósitos no exceda de $ 5.000.00; si excediere, se pagaran impuestos sobre los intereses correspondientes al excedente.

6) Los intereses recibidos sobre bonos o cédulas hipotecarias internas o externas de cualquier banco hipotecario colombiano.

7) Los emolumentos eclesiásticos obtenidos en el ejercicio del culto católico.

8) Los viáticos extraordinarios u ocasionales de los funcionarios públicos o privados que cumplan funciones esporádicas fuera de su sede legal.

9) El 50% de los viáticos de los funcionarios públicos o privados, cuando en forma regular cumplan funciones fuera de su sede legal.

10) Los gastos de representación de los funcionarios públicos.

11) Las herencias, legados, donaciones, loterías, premios de rifas o apuestas, mientras estén gravados con impuestos especiales.

12) Hasta el 15% anual de las utilidades liquidas comerciales determinadas para la vigencia anterior a la gravable, o sea de las mismas utilidades que sirvieron de base para la aprobación de la reserva legal, que constituyan las sociedades anónimas como reserva de protección y recuperación de activos, siempre que esta sea efectivamente apropiada y contabilizada, hechos que se demostrarán acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio, copias de los correspondientes asientos contables autenticados por el revisor fiscal, y de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la Asamblea General de Accionistas, o de la entidad que, de acuerdo con los estatutos, este autorizada para hacer tales operaciones.

Parágrafo.El monto de la reserva de que trata este numeral no podrá exceder en ningún caso del 15% del costo histórico que tengan los activos depreciables representados por maquinaría y equipo industrial, y adquiridos con anterioridad al primero de junio de mil novecientos cincuenta y siete(1957).

El Gobierno Nacional reglamentara la forma de acreditar la existencia de dichos activos, su costo y su fecha de adquisición.

Las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas y en comandita tendrán derecho a la exención prevista en este numeral, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades anónimas; que demuestren la contabilización de la reserva mediante certificado de dicha Superintendencia, y que acrediten la autorización para constituirla, dada por el correspondiente organismo, según los estatutos sociales.

13) Las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los trabajadores o sus sucesores.

14) En el caso de explotaciones de minas, pozos de gas, distintos de los derivados de la industria del petróleo, depósitos naturales o bosques maderables, la parte de la renta bruta correspondiente al agotamiento o base de porcentaje fijo, computado y limitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 8o., literal d), una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción, por haber terminado la amortización prevista en el referido numeral del artículo 43.

Parágrafo 1º.Cuando se trate de bosques, la exención está condicionada a que la explotación se adelante con autorización del ministerio de agricultura, y a que se cumplan las exigencias sobre reforestación que prescriba dicho ministerio.

Parágrafo 2º.La disposición contenida en este numeral no se aplica a la industria del petróleo y sus derivados, sino en defecto de leyes especiales que regulen las deducciones de agotamiento y de amortización de inversiones para la industria.

15) Las utilidades realizadas en la enajenación de los bienes muebles que tengan el carácter de activos inmovilizados para el contribuyente.

Son activos movibles los bienes que una persona compra o adquiere en cualquier forma, extrae, cultiva, produce o transforma y vende, permuta, aporta o enajena a cualquier título, normalmente dentro del giro ordinario del negocio, comercio o industria; y activos inmovilizados, a la inversa, son los bienes que no se adquieren o producen, y enajenan normalmente dentro del giro ordinario de un negocio.

16) Las utilidades realizadas en la enajenación de bienes inmuebles rurales o urbanos, siempre que el respectivo bien haya sido adquirido con más de dos años de anterioridad y que el patrimonio liquido del contribuyente, en 31 de diciembre del año anterior de la enajenación, no exceda de $ 100.000.00.

17) Las demás establecidas o que se establezcan por leyes especiales.

Artículo 48

A partir de laño gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las siguientes:

    1. Cinco mil pesos ($ 5.000.00) por el contribuyente que sea persona natural.
    1. Cinco mil pesos ($ 5.000.00) por su cónyuge.
    1. Dos mil ($ 2.000.00) por cada persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o eduque si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor de veintiún (21) años, estuviere imposibilitada para sostenerse por incapacidad económica, física o mental, o es estudiante o mujer soltera.

Las exenciones personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre ellos, en la forma que lo soliciten.

Cuando uno de los cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del primer grado civil de consanguinidad.

Las sucesiones ilícitas gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el causante.

Parágrafo 1º. Cuando se presenten declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año, el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número de días que comprenda la declaración.

Parágrafo 2º. El cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos

($ 40.000.00) .

Parágrafo 3º. Las oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.

Artículo 49

A partir del año gravable de 1969, las exenciones personales especiales, en razón de los pagos efectuados en el año o período gravable por personas naturales o sucesiones ilíquidas, son las siguientes:

    1. La totalidad de los pagos efectuados a médicos, odontólogos, Laboratorios Clínicos, hospitales o clínicas por servicios prestados en el país al contribuyente, a su cónyuge, o a las personas en relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.
    1. Los pagos efectuados a escuelas, colegios o universidades que funcionen en el país por concepto de educación primaria, secundaria, universitaria, técnica o comercial, hasta la cantidad de setecientos pesos ($ 700.00) por el contribuyente, por su cónyuge o por cada una de las personas que reciben educación y en relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.
    1. El treinta por ciento (30%) de los pagos efectuados en el país a profesionales distintos de los enumerados en el ordinal 1o. de este artículo por servicios personales prestados al contribuyente, a su cónyuge o a las personas en relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por persona a cargo.
    1. Los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de la casa o apartamento habitado por el contribuyente, hasta la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) en el año.

Parágrafo. El monto total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será reducido en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00).

Artículo 50. Los contribuyentes cuya renta líquida exceda de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) y que no tengan derecho a las exenciones establecidas en el artículo anterior, gozarán de una exención del 20% de los pagos efectuados en el país a profesionales, por concepto deservicios personales prestados al contribuyente o a las personas a su cargo durante el año o período gravable.

Artículo 51. Para tener derecho a las exenciones consagradas en los dos artículos anteriores será necesario que el contribuyente suministre las siguientes informaciones en su declaración de renta y patrimonio: nombre y apellido completos, domicilio y dirección de los profesionales o personas a quien se hayan hecho los pagos, lo mismo que la cantidad pagada a cada uno de ellos y el número de los documentos de identidad, si ello es posible.

Cuando se trate de pagos efectuados a hospitales, clínicas, colegios, escuelas o universidades, deberá acompañarse un certificado de los respectivos Directores, Gerentes o cajeros, o la factura cancelada por los respectivos funcionarios autorizados, en que se indique la cantidad pagada, la clase de servicios que hayan originado el pago y la persona a quien se haya prestado.

Artículo 52. La renta líquida gravable de las compañías extranjeras que presten, en forma regular, el servicio de transporte aéreo o marítimo entre aereopuertos o puertos colombianos o extranjeros, está constituida por una cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por la compañía, tanto dentro como fuera del país, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios efectuados dentro y fuera del país.

Corresponde al Gobierno Nacional decidir, en caso de duda, si el negocio de transportes se ha ejercido por una compañía aérea o marítima extranjera, regularmente o solo de manera eventual.

Artículo 53. La renta líquida gravable de las personas naturales o jurídicas extranjeras que obtengan arrendamientos o regalías en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas, esta constituida por el 50% de las cantidades brutas que les sean pagadas o abonadas en cuenta anualmente por cualquier concepto.

Artículo 54

Cuando la renta líquida gravable según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos en el último día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta liquida gravable.

No se considerará renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, en valorizaciones nominales, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.

Si se presenta declaración de renta por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta gravable, excluída la renta de goce, debe acreditarse el origen del patrimonio para que éste no sea considerado como renta gravable.

Al aplicar este sistema deberá solicitarse por escrito al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas que dieron origen a la formación o al aumento del patrimonio. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación.

La determinación de la renta gravable por el procedimiento señalado en este artículo no dará lugar a sanción por inexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones de bienes o la inclusión de pasivos inexistentes.

Artículo 55. La tarifa de las sociedades colectivas ordinarias de minas, sociedades de hecho, comunidades ordinarias y organizadas y de las corporaciones y asociaciones, yfundaciones con fines de lucro, es de un tres por ciento (3%) sobre los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00) de renta liquida gravable, y del seis por ciento (6%) sobre el exceso de dicha renta.

Artículo 56. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple será el 4% sobre los primeros cien mil pesos de renta liquida gravable; del 8% sobre el exceso de cien mil pesos y hasta trescientos mil pesos, y del 12% sobre la renta liquida gravable que exceda de trescientos mil pesos.

Las sociedades de responsabilidad limitada se asimilarán a anónimas para los efectos de esta ley, cuando más del 50% de los derechos sociales en ellas, pertenezcan a sociedades anónimas de responsabilidad limitada o en comandita. Pero a los socios de tales compañías se les considera como renta bruta por concepto de participaciones sociales, la parte que, de acuerdo con las estipulaciones sociales sobre reparto de utilidades, les corresponda en el 50% de la renta liquida gravable de la sociedad principal. Es entendido que las participaciones fiscales de los socios de sociedades de responsabilidad limitada asimiladas a sociedades anónimas no se considerarán como dividendos sino como participaciones gravables, aún en el caso de que sean recibidas por sociedades anónimas.

Artículo 57. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, en comandita por acciones, limitadas asimiladas a anónimas y extranjeras es la siguiente: 12% en cuanto la renta líquida no gravable no exceda de $100.000; 24% sobre el exceso, en cuanto la renta líquida gravable exceda de $ 100.000.00 y no pase de $ 1.000.000.00, y 36% sobre el exceso en cuanto la renta liquida gravable exceda de $ 1.000.000.00.

Artículo 58. Derogado

Artículo 59. Cuando existan sociedades principales con filiales o subsidiarias, la compañía principal deberá pagar un recargo del impuesto de renta, por razón de la disminución de gravámenes que implica el fraccionamiento de las rentas a través de las subsidiarias, recargo que se determinara en la siguiente forma:

A la renta gravable de la principal se acumularán teóricamente las participaciones que, proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales, le correspondan en las rentas gravables de las filiales, bien directamente o a través de las subsidiarias o las filiales de estas, y al total acumulado se le aplicará la tarifa ordinaria y se establecerá el porcentaje que represente el impuesto en relación con la renta; en seguida se establecerá el porcentaje que represente el impuesto de renta liquidado en cada una de las filiales o subsidiarias con relación a las respectivas rentas gravables, y la diferencia entre el porcentaje determinado para la principal y el establecido para cada una de las filiales se utilizara como tarifa para liquidar el recargo que debe pagar la sociedad principal sobre las participaciones que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales le correspondan en la renta gravable de cada subsidiaria.

Parágrafo 1º.Serán nulas las estipulaciones contractuales que obliguen a las sociedades filiales o subsidiarias a soportar los recargos que se le indiquen a la principal, de acuerdo con lo ordenado en este artículo.

Parágrafo 2º.Cuando una sociedad principal y una o más filiales, o estas sin la principal, tengan un interés social que, conjunta o separadamente, sobrepasa el 50% del capital de otra u otras sociedades, estas últimas se considerarán también como subsidiarias de la principal para los efectos de este artículo.

Artículo 60. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas es la siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.