Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

Rango Ley
Publicación 1961-01-21
Última actualización 1973-04-01
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 136
Historial de reformas JSON API
Tasas % Fracciones gravadas $ Renta liquida gravable $ Gravamen de las fracciones $ Gravamen total acumulado $
1/2 sobre los iniciales......... 2.000.00 2.000.00 10.00 10.00
1 1/4 % sobre los siguientes 1.000.00 hasta 3.000.00 10.00 20.00.
1 1½%sobre los 1.000.00 hasta 4.000.00 15.00 35.00
2 % sobre los 1.000.00 hasta 5.000.00 20.00 55.00
2 ½% sobre los 1.000.00 hasta 6.000.00 25.00 80.00
3 % sobre los 1.000.00 " 7.000.00 30.00 110.00
3 ½% "" 1.000.00 " 8.000.00 35.00 145.00
4 % "" 1.000.00 " 9.000.00 40.00 185.00
4 ½% "" 1.000.00 " 10.000.00 45.00 230.00
5 % "" 1.000.00 " 11.000.00 50.00 280.00
6 % "" 1.000.00 " 12.000.00 60.00 340.00
7 % "" 2.000.00 " 14.000.00 140.00 480.00
8 % "" 2.000.00 " 16.000.00 160.00 640.00
9 % "" 2.000.00 " 18.000.00 180.00 820.00
10 % "" 2.000.00 " 20.000.00 200.00 1.020.00
11 % "" 2.000.00 " 22.000.00 220.00 1.240.00
12 % "" 2.000.00 " 24.000.00 240.00 1.480.00
13 % "" 2.000.00 " 26.000.00 260.00 1.740.00
14 % "" 2.000.00 " 28.000.00 280.00 2.020.00
15 % "" 2.000.00 " 30.000.00 300.00 2.320.00
16 % "" 2.000.00 " 32.000.00 320.00 2.640.00
17 % "" 2.000.00 " 34.000.00 340.00 2.980.00
18 % "" 2.000.00 " 36.000.00 360.00 3.340.00
19 % "" 2.000.00 " 38.000.00 380.00 3.720.00
20 % "" 2.000.00 " 40.000.00 400.00 4.120.00
21 % "" 2.000.00 " 42.000.00 420.00 4.540.00
22 % "" 2.000.00 " 44.000.00 440.00 4.980.00
23 % "" 2.000.00 " 46.000.00 460.00 5.440.00
24 % "" 2.000.00 " 48.000.00 480.00 5.920.00
25 % "" 2.000.00 " 50.000.00 500.00 6.420.00
26 % "" 2.000.00 " 52.000.00 520.00 6.940.00
27 % "" 2.000.00 " 54.000.00 540.00 7.480.00
28 % "" 2.000.00 " 56.000.00 560.00 8.040.00
29 % "" 2.000.00 " 58.000.00 580.00 8.620.00
30 % "" 2.000.00 " 60.000.00 600.00 9.220.00
31 % "" 10.000.00 " 70.000.00 3.100.00 12.320.00
32 % "" 10.000.00 " 80.000.00 3.200.00 15.520.00
33 % "" 10.000.00 " 90.000.00 3.300.00 18.820.00
34 % "" 10.000.00 " 100.000.00 3.400.00 22.220.00
35 % "" 50.000.00 " 150.000.00 17.500.00 39.720.00
36 % "" 50.000.00 " 200.000.00 18.000.00 57.000.00
37 % "" 50.000.00 " 250.000.00 18.500.00 76.220.00
38 % "" 50.000.00 " 300.000.00 19.000.00 95.220.00
39 % "" 100.000.00 " 400.000.00 39.000.00 134.220.00
40 % "" 100.000.00 " 500.000.00 40.000.00 174.220.00
41 % "" 100.000.00 " 600.000.00 41.000.00 215.220.00
42 % "" 100.000.00 " 700.000.00 42.000.00 257.220.00
43 % "" 100.000.00 " 800.000.00 43.000.00 300.220.00
44 % "" 100.000.00 " 900.000.00 44.000.00 344.220.00
45 % "" 100.000.00 " 1.000.000.00 45.000.00 389.220.00
46 % "" 200.000.00 " 1.200.000.00 92.000.00 481.220.00
47 % "" 200.000.00 " 1.400.000.00 94.000.00 575.220.00
48 % "" 200.000.00 " 1.600.000.00 96.000.00 671.220.00
49 % "" 200.000.00 " 1.800.000.00 98.000.00 769.220.00
50 % "" 200.000.00 " 2.000.000.00 100.000.00 869.220.00
51 % más de........ 2.000.000.00

Artículo 61. El patrimonio líquido gravable se determina así: del activo o patrimonio bruto, que está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseído dentro del país en 31 de diciembre del año gravable, se sustrae el monto de las deudas para obtener el patrimonio líquido. Y de la cantidad así obtenida se restan las exenciones patrimoniales establecidas por las leyes, y el resultado es el patrimonio líquido gravable, al cual se le aplica la tarifa del impuesto complementario.

Artículo 62. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos de esta ley, los derechos reales y personales, al tenor de los artículos 665 y 666 del Código Civil, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

Artículo 63. Las normas para determinar el valor de los bienes o derechos patrimoniales, serán señaladas por el gobierno en el decreto reglamentario de la presente ley

Artículo 64. Los bienes constituidos por concesiones, patentes de invención, marcas de fabrica o de comercio, propiedad literaria y artística, derechos de nombre o razón social, buena reputación comercial o industrial, y otros derechos constitutivos de bienes intangibles o goodwill, adquiridos a cualquier título, se estimarán, a juicio de la división de impuestos nacionales, por su precio de adquisición o por el que se fije mediante los procedimientos ordinarios de avalúo en cuanto fueren aplicables. En ningún caso podrá fijarse un precio superior al de adquisición.

Artículo 65. El valor de los bienes intangibles o goodwill formados por el contribuyente en desarrollo de sus actividades económicas, será fijado por la división de impuestos nacionales, a petición del interesado, formulado dentro del término que tenga para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable, a partir del cual deba regir el avalúo.

Artículo 66. Cuando se trate de fijar el valor de bienes intangibles o goodwill formado por el contribuyente, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  • a) se analizarán los cinco (5) años inmediatamente anteriores;
  • b) los activos tangibles se establecerán sobre la base de los respectivos balances registros con los ajustes que sean necesarios para excluir de los respectivos cómputos los bienes tangibles no vinculados directamente al negocio o actividad que se analiza, y para incluir sus respectivos valores fiscales los que deben relacionarse en las declaraciones de renta y patrimonio por valores diferentes de los asentados inicialmente en la contabilidad, como bienes raíces valores mobiliarios, semovientes, etc.;
  • c) Las utilidades comerciales serán las que resulten de los respectivos estados de utilidades y pérdidas, según la contabilidad, con prescindencia de las que correspondan directamente a los bienes excluidos para el cómputo de activos tangibles o que no se relacionen con las actividades ordinarias del negocio, de acuerdo con lo establecido en el literal anterior;
  • d) La tasa de interés normal, que no podrá ser inferior al 12%, se establecerá teniendo en cuenta el mayor o menor riesgo de la inversión que se analiza, el promedio de rendimiento en actividades de la misma naturaleza o similares, la competencia actual o futura, etc. En los casos en que se establezca con fundamento cierto que en la producción de superutilidades han tenido influencias, protecciones especiales del estado, como la aranceleria, o la de régimen de importaciones, exenciones, etc., o factores antisociales, como el de abuso de los precios, los bajos salarios o prestaciones, que se elevara la rata de interés normal en la intensidad que corresponde a la influencia de tales factores;
  • e) La tasa de capitalización será la que corresponda al cálculo de persistencia de las superutilidades, y no podrá ser inferior al 20%; valor
  • f) Para la fijación de los bienes intangibles o goodwill en cifras aritméticas se aplicarán, por lo menos, tres fórmulas de reconocido valor técnico.

Artículo 67. En ningún caso el valor de los bienes intangibles o goodwill fijado por la división de impuestos nacionales excederá del cincuenta por ciento(50%) del patrimonio liquido fiscal del contribuyente en el año gravable anterior a aquel en que deba empezar a aceptarse fiscalmente.

Artículo 68. El avalúo de bienes intangibles o goodwill así establecido, puede revisarse oficialmente, pero el reavalúo tendrá vigencia solamente cuando haya vencido el término de duración de la anterior, según la tasa de capitalización en el establecida.

Si no se inicia el proceso de revisión dentro del término de que goce el respectivo contribuyente para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable en que expire la vigencia del avalúo, dejará de tenerse en cuenta el valor del goodwill para fines fiscales. También podrá solicitar el contribuyente, en petición fundamentada, que se declare inexistente el goodwill aun antes de que venza el término de duración prevista en la forma dicha antes.

Artículo 69. La solicitud del contribuyente, el avalúo del goodwill o su revisión podrá hacerse con la intervención de dos peritos, uno nombrado por el interesado y el otro por la división de impuestos nacionales. la fuerza probatoria del dictamen parcial en estos casos será apreciada por la división de impuestos nacionales, conforme a las reglas de la sana critica y tomando en cuenta la calidad de trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas al justiprecio de bienes intangibles, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamenta y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

Los honorarios de los peritos serán sufragados por el contribuyente, y no podrán ser superiores a las tarifas que señalen los reglamentos. En ningún caso se dictará la providencia de fijación del avalúo sin que haya constancia del pago a los peritos.

Artículo 70. Para los efectos de esta ley, la posesión consiste en el aprovechamiento económico real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Las personas que posean patrimonio deben pagar el correspondiente impuesto complementario, aun cuando no obtenga renta gravable, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 71. Se entienden poseídos en Colombia los derechos reales que versen sobre los bienes muebles corporales o sobre inmuebles ubicados en el país.

Los créditos se consideraran poseídos en el lugar de residencia del deudor, salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación o exportación de mercancías, o en sobregiros o descubiertos bancarios, los cuales se entienden poseídos en el país de residencia del acreedor.

Las acciones y aportes en las compañías se entienden poseídos en el lugar del domicilio social. Sin embargo, se entienden poseídos en el país los aportes y acciones de Colombianos residentes en la República, en compañías extranjeras que, directamente o por conducto de filiales, tengan negocios o inversiones en Colombia.

Parágrafo.También se consideran poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el Exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

Artículo 72

Para la aceptación fiscal de las deudas se requiere que el contribuyente presente junto con su declaración de renta y patrimonio un informe que contenga los nombres y apellidos o razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) del acreedor, y el monto de la deuda.

Cuando los acreedores sean personas naturales residentes en el Exterior, el deudor deberá además retener y consignar el correspondiente impuesto complementario de patrimonio:

Artículo 73. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se consideraran para los efectos de orden fiscal como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

Artículo 74. Las deudas comerciales que se originen en compra de mercancías importadas por el contribuyente domiciliado, no quedan sujetas a la condición de que habla el inciso 3o. del Artículo 72 de esta ley, siendo suficiente para su reconocimiento como deducción del patrimonio el que estén estabilizadas en los libros del contribuyente.

Artículo 75

No están sujetos al impuesto de patrimonio:

    1. Los bienes improductivos, cuando por una absoluta imposibilidad física o jurídica, derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente, no haya lugar a la obtención de renta en el ejercicio gravable de que se trate.

Para gozar de este beneficio, deberá formularse la correspondiente solicitud junto con la declaración de renta y patrimonio, acreditando las causas de la improductividad; si se trata de socios, la solicitud la hará la respectiva sociedad.

La exención se limitará proporcionalmente a la parte del año en que los bienes estuvieron afectados por la imposibilidad absoluta, de conformidad con los reglamentos.

    1. Los bienes originados en capitalización de rentas exclusivas de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte; enfermedades o accidentes de trabajo, o bonificaciones reconocidas a los trabajadores.

Se presume que las capitalizaciones que efectúe el contribuyente corresponden en primer término a estas rentas. Esta exención sólo rige para el año en que se obtenga y capitalice el respectivo ingreso.

    1. Los saldos no remesados ni reinvertidos en el país que tengan por origen ingresos sobre los cuales se haya practicado la retención ordenada en este Decreto, en el año en que se obtengan.
    1. Los objetos de arte y colecciones de autores extranjeros, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de $1.000, o para la colección completa de $10.000. Si el valor fuere superior a estas cifras se gravará el exceso.
    1. Los objetos de arte o colecciones de autores nacionales.
    1. Los muebles de uso personal o doméstico, salvo las joyas, en cuanto su valor comercial total exceda de $10.000.
    1. Los bienes pertenecientes a personas que no sean gravables con el impuesto sobre la renta o los que produzcan rentas exentas de gravamen, salvo cuando la ley que conceda la exención excluya expresamente el impuesto complementario.
    1. Los cementerios públicos o privados, bóvedas y mausoleos.
    1. Los resguardos indígenas.
    1. Los primeros $20.000 de los patrimonios líquidos gravables que no excedan de $200.000.
    1. Se consideran exentos del impuesto complementario del patrimonio los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000.00) invertidos en acciones de sociedades anónimas colombianas.
    1. Los derechos patrimoniales de los asociados en corporaciones, asociaciones, o fundaciones que no persigan fines de lucro.
    1. Los patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.
    1. Los demás bienes exentos en virtud de leyes especiales.

Artículo 76. La tarifa del impuesto complementario de patrimonio a que están sometidas las personas naturales y las sucesiones líquidas, es la siguiente:

Tasas Fracciones gravables Patrimonio gravable Gravamen Fracciones Gravamen total
1 por 1.000 sobre los 20.000.00 iniciales 1 por 1.000 sobre los 20.000.00 iniciales 20.000.00 20.00 20.00
2 por 1.000 sobre los 20.000.00 siguientes hasta 2 por 1.000 sobre los 20.000.00 siguientes hasta 40.000.00 40.00 60.00
3 por 1.000 sobre los 20.000.00 "" 3 por 1.000 sobre los 20.000.00 "" 60.000.00 60.00 120.00
4 por 1.000 sobre los 20.000.00 "" 4 por 1.000 sobre los 20.000.00 "" 80.000.00 80.00 200.00
5 por 1.000 sobre los 20.000.00 "" 5 por 1.000 sobre los 20.000.00 "" 100.000.00 100.00 300.00
6 por 1.000 sobre los 100.000.00 "" 6 por 1.000 sobre los 100.000.00 "" 200.000.00 600.00 900.00
7 por 1.000 sobre los 100.000.00 "" 7 por 1.000 sobre los 100.000.00 "" 300.000.00 700.00 1.600.00
9 por 1.000 sobre los 100.000.00 "" 9 por 1.000 sobre los 100.000.00 "" 400.000.00 900.00 2.500.00
11 por 1.000 sobre los 200.000.00 "" 11 por 1.000 sobre los 200.000.00 "" 600.000.00 2.200.00 4.700.00
13 por 1.000 sobre los 200.000.00 "" 13 por 1.000 sobre los 200.000.00 "" 800.000.00 2.600.00 7.300.00
15 por 1.000 sobre el patrimonio que exceda de 15 por 1.000 sobre el patrimonio que exceda de 800.000.00

Artículo 77. Cuando deba fijarse el impuesto complementario de patrimonio por fracciones de año a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, para la determinación de impuesto complementario se aplicara integralmente la tarifa al patrimonio gravable, pero el resultado se prorrateara dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.

Cuando un contribuyente posea en 31 de diciembre bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión en calidad de asignatario, y sobre los cuales se haya liquidado la sobretasa de patrimonio por una fracción del mismo año, tendrá derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior en relación con los bienes ya gravados y que no hayan perdido su identidad.

No se hará prorrateos por razón de adjudicaciones que se hagan en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.

CAPITULO III. EXCESO DE UTILIDADES

Artículo 78. La renta y el patrimonio básico para liquidar el impuesto complementario sobre exceso de utilidades se determinaran en la forma indicada en los artículos siguientes:

Artículo 79. La renta básica para la liquidación del impuesto sobre exceso de utilidades será la renta liquida menos las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:

    1. Las exenciones por personas a cargo, la personal y las especiales de que tratan los artículos 49 y 50.
    1. El impuesto sobre la renta y el complementario del patrimonio liquidado por el mismo año gravable.
    1. Las rentas exclusivas de trabajo.
    1. La parte de las rentas mixtas considerada como de trabajo.
    1. Las rentas a que se refiere el ARTÍCULO40 de esta ley.
    1. Las rentas exentas a que se refiere el artículo 47, en sus numerales 11,12, 14 y 15.
    1. Las rentas obtenidas con patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.

Artículo 80. El patrimonio básico para la liquidación del exceso de utilidades será el patrimonio liquido poseído por el contribuyente en el último día del período fiscal, menos el valor de los bienes exentos del impuesto complementario de patrimonio a que se refiere el ordinal complementario 75.

Parágrafo.En caso de que el valor fiscal de un bien adquirido en el curso del año sea inferior a su precio de costo, dicho bien se computara por el precio de adquisición. Esta disposición no es aplicable a los bienes intangibles.

El valor de los bienes adquiridos dentro del año gravable que se origine en donaciones, herencias, legados, rifas, loterías o apuestas, se determinará dividiendo por doce su valor fiscal en 31 de diciembre y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes, durante los cuales se hayan poseído dentro del año gravable.

Cuando el patrimonio liquido en el último día del período fiscal sea inferior al patrimonio liquido del primer día del mismo lapso, y tal disminución se haya originado exclusivamente en donaciones, reexportaciones legales de capital o pérdidas no deducibles de la renta, el patrimonio básico estará constituido por el patrimonio liquido de primer día del período fiscal, menos el valor de los bienes que dentro del año gravable gocen de la exención del ordinal 1o. del artículo 75.

Artículo 81. No están sometidas al impuesto complementario de exceso de utilidades las renta personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de $100.000.00.

Artículo 82. El exceso de utilidades estará constituido por la renta básica en cuanto exceda de los siguientes porcentajes del patrimonio básico:

Del 42% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 100.000 y no pase de $120.000.

Del 36% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 120.000 y no pase de $140.000.

Del 30% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 140.000 y no pase de $160.000.

Del 24% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 160.000 y no pase de $180.000.

Del 18% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 180.000 y no pase de $200.000.

Del 12% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 200.000.

Artículo 83. La tarifa del impuesto complementario de exceso de utilidades es la siguiente:

El 20% del exceso de utilidades que represente hasta el 6% del patrimonio básico;

El 26% del exceso de utilidades que represente más del 6%, sin pasar del 12 del patrimonio básico;

El 32% del exceso de utilidades que represente más del 12%, sin pasar del 18 del patrimonio básico;

El 38% del exceso de utilidades que represente más del 18%, sin pasar del 24% del patrimonio básico;

El 44% del exceso de utilidades que represente más del 24%, sin pasar del 30% del patrimonio básico;

El 50% del exceso de utilidades que represente más del 30%, sin pasar del 36% del patrimonio básico;

El 56% del exceso de utilidades que represente más del 36% del patrimonio básico.

Artículo 84. Para la liquidación del exceso de utilidades a sociedades anónimas o en comandita por acciones con filiales o subsidiarias, se acumulara a la renta y patrimonio básicos de la principal, el valor que proporcionalmente a las acciones que posea, le corresponda en la renta y patrimonio básico de las filiales.

Al dar aplicación a este artículo se prescindirá del valor de los dividendos efectivamente recibidos y abonados en cuenta, y se computaran únicamente las participaciones que teóricamente le correspondan a la sociedad principal en las rentas básicas de las subsidiarias.

Artículo 85. Son rentas exclusivas de trabajo:

1) Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, prestaciones sociales, honorarios, viáticos, gastos de representación, emolumentos eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales;

2) Las participaciones de socios o accionistas, meramente industriales, y

3) Las comisiones cuando sean producidas exclusivamente por la actividad personal del contribuyente.

Artículo 86. Rentas mixtas son aquellas que se obtienen por la acción combinada del capital y del trabajo de una persona natural.

Se considera como renta de trabajo el 20% de las participaciones de socios mixtos, o sea de aquellos que aporten tanto capital como industria a una compañía. Cuando en la escritura social se estipule, en cualquier forma, una participación especial de utilidades como aporte de industria o trabajo de socio mixto, se considerara como renta de trabajo únicamente la referida participación especial.

Artículo 87. Los socios mixtos de compañías colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita simple, cuya actividad económica principal consista en la prestación de servicios profesionales o de comisión o de agencia, tendrán derecho a que se les considere como renta de trabajo los siguientes porcentajes:

  • a) el 80% de las participaciones en compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre 31 no exceda de $ 100.000.00;
  • b) el 60% de las participaciones en las compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre 31 no exceda de $ 300.000.00;
  • c) el 40% de las participaciones en compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre 31 no exceda de $ 500.000.00, y
  • d) el 20% de las participaciones en compañías cuyo patrimonio liquido en diciembre exceda de $ 500.000.00.

Artículo 88. Se consideraran como renta de trabajo de personas que administren o gerencien su propio negocio, y de comisionistas cuya renta se obtiene por la acción combinada del capital y del trabajo, los siguientes porcentajes de la renta liquida mixta:

El 80% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 sea inferior a $ 200.000 el 60% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 sea superior a $ 200.000.00, sin exceder de $ 300.000.00;

El 40% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 sea superior a$ 300.000.00, sin exceder de $ 400.000.00;

El 20% cuando el patrimonio liquido en diciembre 31 exceda de $ 400.000.00.

TITULO IV. RECARGOS

Artículo 89

"Los nacionales colombianos que permanezcan en el Exterior por más de tres (3) meses continuos o cuatro (4) meses discontinuos en el año gravable, o que se completen dentro de éste, pagarán por concepto de ausentismo un recargo del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de renta y sus complementarios; y un dos por ciento (2%) adicional de recargo por cada mes o fracción de mes que exceda de ese tiempo".

Parágrafo. Además de las personas que enumera el artículo 90 de la citada Ley, no estarán sujetos al recargo de ausentismo los trabajadores de las empresas marítimas y aéreas nacionales que presten servicios en el Exterior, cuando en cumplimiento de sus funciones deban permanecer fuera del país por cualquier tiempo.

Artículo 90. No estarán sujetos al recargo de ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las Colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros reconocidos en el respectivo estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales, o de compañías Colombianas, que por razón de sus funciones deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los Colombianos que desempeñen cargos permanentes o en organismos internacionales de que haga parte Colombia, y los que viajen por graves motivos de salud debidamente certificados.

Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honorem no gozan de la exención consagrada en este artículo.

TITULO V. IMPUESTO ESPECIAL PARA VIVIENDA Y GRAVAMEN PARA TERRENO DE ACCIÓN URBANA.

CAPITULO I. IMPUESTO ESPECIAL PARA VIVIENDA

Artículo 91. Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones deben pagar, con destino a la construcción de viviendas para las clases media y obrera, un impuesto especial del 6% sobre su renta liquida gravable en cuanto exceda de $20.000.00, previa deducción del impuesto de renta.

Parágrafo.Las sociedades colectivas en comandita simple, de responsabilidad limitada y las personas jurídicas dedicadas a la minería, también están sometidas a este impuesto, pero solo en cuanto su renta gravable exceda de $100.000.00, previa la deducción del impuesto de renta.

Artículo 92. El impuesto especial para viviendas debe pagarse directamente en las entidades bancarias o dependencias de hacienda nacional autorizadas para tal efecto, previa o simultáneamente con el pago del impuesto sobre la renta, según el caso.

Cuando los contribuyentes deban pagar por cuotas el impuesto sobre la renta, el pago del impuesto especial debe hacerse también por cuotas en forma proporcional.

Parágrafo.La mora del pago del impuesto adicional no causa intereses; pero no se aceptara el pago del impuesto sobre la renta, su sobretasa y recargos, sin que simultáneamente se satisfaga o se compruebe haber pagado el impuesto especial.

Artículo 93. Los contribuyentes podrán efectuar el pago del 66% del impuesto especial para vivienda mediante la suscripción del 33% en cédulas del Banco Central Hipotecario y el 33% en acciones, bonos o aportes en corporaciones de vivienda que no persigan fines de lucro, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional. Mientras no existan corporaciones de vivienda debidamente organizadas, podrá efectuarse el pago de la totalidad del 66% en cédulas del Banco Central Hipotecario.

El contribuyente que opte por suscripción de cédulas del Banco Central Hipotecario estará obligado a conservar dentro de sus activos las correspondientes cédulas por un término no menor de cinco años.

CAPITULO II. GRAVAMEN PARA TERRENOS DE ACCIÓN URBANA

Artículo 94. Autorizase a los municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, para establecer un gravamen sobre los terrenos que ellos declaren de acción urbana, previo concepto favorable del instituto "Agustina Codazzi". Este impuesto podrá establecerse también en aquellas ciudades cuya población sea o exceda de los cien mil habitantes.

Dicho impuesto será hasta de un 4% anual sobre al avalúo catastral de los terrenos no urbanizados, y hasta de un 2% anual sobre el avalúo catastral de los terrenos urbanizados, en cuanto su extensión superficiaria total exceda de la cantidad de mil metros cuadrados para cada contribuyente.

El producto de este impuesto será destinado por los municipios y por el distrito especial de Bogotá única y exclusivamente al desarrollo y mejoramiento de sus servicios urbanos primordiales, como energía y alumbrado eléctrico, teléfonos, construcciones destinadas al servicio público, pavimentos y reparación de calles. Los gobernadores no podrán impartir su aprobación a los acuerdos municipales de presupuesto, si existiendo el impuesto no tuviere esta destinación.

Parágrafo 1º.El impuesto autorizado por el presente artículo podrá recaer únicamente:

  • a) Sobre los terrenos no urbanizados ubicados dentro de las zonas correspondientes al perímetro urbano de la ciudad respectiva, previamente declarado por el Concejo Municipal;
  • b) Sobre los terrenos urbanizados (solar o solares) que posea cada contribuyente, en cuanto el área total de tales terrenos excediere de la cantidad de mil metros cuadrados. Si el área fuere mayor se podrá gravar la diferencia o excedente;
  • c) Sobre los terrenos ocupados por construcción que amenacen ruina o abandono, o cuyas construcciones se hayan efectuado contraviniendo disposiciones municipales.

Parágrafo 2º.El impuesto autorizado por el presente artículo no podrá recaer:

  • a) Sobre las zonas libres contiguas a fabricas o establecimientos industriales destinados a cargue, descargue, almacenamiento, campos de deporte o que fueren necesarias para futuros ensanches de la industria, previamente justificada dicha necesidad;
  • b) Sobre las zonas anexas a las casas, residencias o habitaciones, zonas estas cuya existencia haya sido impuesta o exigida por reglamentaciones municipales o distritales, o polos planos reguladores de las urbanizaciones respectivas;
  • c) Sobre las zonas anexas a casas de habitación destinadas a jardines o huertas que contribuyan al embellecimiento o producción de las ciudades, hasta una extensión de dos mil quinientos metros;
  • d) Sobre los terrenos situados en zonas cuya urbanización no sea posible acometer inmediatamente por razón de que el municipio o el distrito especial de Bogotá no estén en condiciones de poder suministrar oportunamente los servicios urbanos primordiales;
  • e) Sobre los terrenos de propiedad de entidades que no tengan fines de lucro o que estén dedicados al desarrollo del deporte;
  • f) Sobre aquellas zonas que expresamente fueren excluidas o exentas por disposiciones el gobierno nacional o departamental, o que por sus condiciones geológicas, topográficas, sanitarias o de ubicación no sean aptas para la construcción.

Parágrafo 3º.Las exenciones de impuestos municipales que conceden las disposiciones vigentes, no regirán para el impuesto de acción urbana, por excepción de las que se establecen en los tratados internacionales vigentes.

Artículo 95. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá no podrán gravar con el impuesto a que se refiere el artículo anterior, los terrenos de propiedad de personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la autorización para acometer obras de urbanización o parcelación, siempre que tales obras se acometan y ejecuten dentro de los plazos y reglamentaciones fijados por el respectivo municipio. los municipios no podrán negar tales solicitudes sino mediante resolución debidamente motivada, y tendrán un plazo máximo de noventa días para dictar tal providencia.

Artículo 96. Las zonas de acción urbana serán decretadas por medio de acuerdo municipales, previo concepto favorable del instituto "Agustín Codazzi", o también a solicitud del gobierno nacional o del alcalde respectivo.

Artículo 97. Los recursos que se interpongan y las acciones que se inicien contra las providencias a que se refiere este capítulo, serán resueltos por la respectiva entidad o funcionario en un término no mayor de 120 días.

Artículo 98. Las oficinas de Catastro procederán a reavaluar los predios ubicados en zonas que declaren de acción urbana, fijando avalúos que se acomoden a la realidad comercial. dichos avalúos podrán ser revisados cada dos años, de oficio o cuando los interesados así lo soliciten.

Artículo 99. Declaranse de utilidad pública y de interés social, los terrenos aledaños a las capitales de departamento o ciudades con más de cien mil habitantes, que se consideren necesarios para la expansión urbana, circunstancia que será definida por acuerdo de los respectivo Concejos Municipales, previo concepto del instituto "Agustín Codazzi".

Artículo 100. Los avalúos catastrales de predios de acción urbana y las providencias y recursos relacionados con los mismos serán publicados y podrán suministrarse a quien lo solicite, con todas sus especificaciones.

CAPITULO III. IMPUESTOS ESPECIALES PARA FOMENTO ELÉCTRICO Y SIDERÚRGICO

Artículo 101

Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones estarán sometidas a un impuesto, especial del 3% sobre su renta líquida gravable con destino al fomento eléctrico del país y, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la proporción que corresponda tanto al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como al Instituto Colombiano de Seguros Sociales por doceavas partes en cada año fiscal y hará en el Presupuesto las apropiaciones del valor que les corresponda por los mismos conceptos incluídos en la tarifa del impuesto básico sobre la renta de las personas naturales.

Artículo 102. Para la determinación de este impuesto especial, la renta liquida gravable será la misma establecida para la liquidación del impuesto sobre la renta, menos lascantidades correspondientes a los siguientes conceptos:

    1. Los primeros $ 5.000.00 de la renta liquida gravable, y
    1. el monto del impuesto sobre la renta y del complementario de exceso de utilidades que se haya liquidado por la misma anualidad.

Artículo 103. El valor del impuesto especial del 3% en ningún caso podrá exceder del 40% del impuesto sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se hayan liquidado al contribuyente por el respectivo año gravable.

Artículo 104. El impuesto especial del 3% puede pagarse en las oficinas de impuestos nacionales, en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, o en las oficinas de Acerías Paz del Río S. A., previa o simultáneamente con el impuesto sobre la renta, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 105. Los contribuyentes podrán efectuar el pago del impuesto mediante la suscripción de acciones de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en cantidad equivalente al valor del impuesto liquidado, mientras el Gobierno Nacional no decrete que todo aporte del impuesto se destine al fomento eléctrico. Cuando los contribuyentes no hagan uso de la facultad de suscribir acciones, la empresa las emitirá a favor de la nación por valor igual al impuesto pagado.

También podrá efectuarse el pago mediante la suscripción de bonos de Acerías Paz del Río S. A cuando así lo determine y reglamente el gobierno.

En el caso de que los contribuyentes deban satisfacer por cuotas el impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos, el pago del impuesto especial del 3% podrá efectuarse en su totalidad con la primera cuota o simultáneamente con dichas cuotas en forma proporcional.

Parágrafo.La mora en el pago del impuesto de que trata este artículo no causa intereses, pero no recibirá el impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos, sin que se pague simultáneamente o se compruebe haberse cancelado el impuesto especial del 3%.

Artículo 106. Cuando por error en la liquidación de un contribuyente, este hubiere pagado una cantidad superior a la que legalmente le corresponda, y hubiere recibido acciones por igual valor al del impuesto pagado, el excedente podrá aplicarlo a un pago subsiguiente, o ceder a un tercero el exceso de acciones recibidas, para que este cumpla con la obligación de pagar su impuesto. En dicho caso, Acerías Paz del Río S.A., hará el traspaso de los títulos al cesionario.

Artículo 107. Las acciones, bonos, dividendos o intereses sobre bonos de Acerías Paz del Río S.A., están exentos del impuesto sobre la renta y del complementario de patrimonio.

Para los efectos de liquidación del impuesto complementario de exceso de utilidades, las acciones y bonos de Acerías Paz del Río S.A., se computaran por su valor nominal dentro del patrimonio del contribuyente, siempre que este haya suscrito tales acciones y bonos en pago del impuesto especial a su cargo.

Artículo 108. El impuesto especial del 3% será deducible, para la liquidación del impuesto sobre la renta, de la renta bruta del año en que se haya efectuado el pago, y regir hasta el año gravable de l969, inclusive.

TITULO VI. INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y DISPOSICIONES VARIAS

El Consejo Nacional de política económica y planeación determinará aquellos renglones cuyo fomento sea conveniente para la economía nacional.

Artículo 110. La reserva extraordinaria de fomento económico se considera como utilidad exenta sobre el impuesto de la renta, siempre que sea efectivamente apropiada, contabilizada e invertida en las actividades de que trata el artículo anterior, hechos que se demostraran acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio copias de los respectivos asientos contables autenticados por el revisor fiscal, de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la asamblea de accionistas o de la entidad que de acuerdo con los estatutos este autorizada para hacer tales apropiaciones, las demás pruebas pertinentes para demostrar la inversión y el concepto del Consejo Nacional de Política económica y Planeación.

Parágrafo.Las reservas a que este artículo se refiere solo gozarán de la exención si se constituyen dentro de un término de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de esta ley.

Parágrafo 2º.Las personas naturales que se ocupen en las actividades económicas previstas en el artículo 109, en las condiciones allí previstas, tendrán derecho a gozar de la exención equivalente al 5% de la renta liquida comercial, siempre que inviertan dicha cantidad en las actividades beneficiarias con la exención.

Artículo 111. Si por cualquier circunstancia, toda o parte de la reserva de fomento se repartiere a los accionistas, en el año en que tal hecho suceda se tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan, cualesquiera que fueren los años en que se hubiere constituido.

Artículo 112. Las sociedades anónimas que existan actualmente en la República o las que se constituyan hasta el año de 1965, inclusive, cuyo único objeto sea el establecimiento y explotación de industrias básicas necesarias para el desarrollo económico del país, gozarán de una exención hasta del 100% del impuesto sobre la renta, hasta el año de 1969, inclusive, siempre que utilicen materia prima nacional en proporción no inferior al 60% del valor total de las materias primas utilizadas.

Parágrafo.La exención del impuesto beneficia también a los socios o accionistas de la respectiva sociedad, en la proporción en que corresponda, en cuanto al impuesto de renta sobre los dividendos al impuesto complementario sobre el patrimonio representado por las acciones, pero solamente en el caso de que se trate de industrias nuevas.

Artículo 113. La cuantía de las exenciones, dentro de los limites autorizados en el artículo anterior, será fijada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, de carácter general, previo concepto favorable o a propuesta del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, organismo que dictaminara sobre el monto de las exenciones y sobre la necesidad y conveniencia evidentes para el país de establecer o incrementar las industrias básicas exoneradas de impuestos.

Paragrafo.Facúltese al Gobierno Nacional para extender las exenciones de que trata el artículo 112, a las sociedades anónimas establecidas o que se establezcan en el lapso fijado, y que a pesar de utilizar materiaprima nacional en proporción inferior a la señalada, sean de conveniencia o necesidad evidente para el país, previo concepto favorable, asimismo, del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

Artículo 114. Las sociedades anónimas que tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de industrias complementarias a la producción de hierro y que en más de un 50% utilicen en su proceso de transformación artículos de Acerías Paz del Río S. A., o importados al país en trueque por estos artículos, tendrán derecho a gozar de las exenciones consagradas en el artículo 112.

Artículo 115. Las sociedades distintas a las anónimas podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos 109, 112, 114, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades anónimas.

Artículo 116. Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, tendrán derecho a las exenciones consagradas en el artículo 112, siempre que la contabilidad permita establecer claramente las actividades beneficiadas con la exención.

Artículo 117. Las empresas colombianas de transporte aéreo estarán exentas del impuesto sobre a renta y complementarios por el término de diez (10) años, cuando el monto de dichos impuestos sea destinado a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales, hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la exención, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.

Parágrafo.Para los fines pertinentes, los transportadores comerciales Colombianos deberán presentar normalmente sus declaraciones de renta y patrimonio dentro de los términos previstos por la ley, pero no tendrán que efectuar ningún pago o anticipo a cuenta de dicho impuesto.

Las administraciones de Hacienda Nacional harán las liquidaciones respectivas y las notificaran a los interesados, quienes, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, deberán comprobar ante la división de impuestos nacionales que han invertido una suma equivalente a la cuantía del impuesto liquidado, para la renovación o adición de sus equipos de vuelo o, en su efecto, que han invertido una suma igual en cédulas del Banco Central Hipotecario, en forma temporal, y mientras se da a dicha suma la destinación a que se refiere el presenta artículo. En caso de que a las cantidades correspondientes, en forma total o parcial, se les de aplicación diferente a la destinación aquí prevista, se considerarán como impuestos causados a favor del tesoro nacional, en la cuantía en que así se utilicen y en la fecha correspondiente al cambio de destinación.

Artículo 118. Para gozar de los beneficios consagrados en la presente ley, se considerarán como empresas colombianas de transporte aéreo únicamente las entidades que hayan obtenido el reconocimiento de su personería jurídica conforme a los artículos 14 y 15 de la ley 89 de 1938, y que además sean calificadas como tales por resolución ejecutiva dictada por el Presidente de la República, con las firmas del ministro de Hacienda y Crédito Público, y de aquel a cuyo despacho este adscrita la supervigilancia de la aviación civil. asimismo, para tales fines, el Gobierno Nacional podrá en cualquiermomento examinar la estructura del capital de las empresas de aviación, el carácter de las obligaciones que tengan contraidas y demás garantías o avales que las respalden, las relaciones de las compañías con entidades o empresas extranjeras y la proporción en que se encuentre el capital de las empresas con sus obligaciones para con firmas o personas extranjeras, o respaldadas por firmas o personas extranjeras, a efecto de establecer que en las compañías predomina efectivamente el interés colombiano.

Artículo 119. Los dos artículos anteriores empezaran a aplicarse en las liquidaciones de impuestos correspondientes al año fiscal de 1960.

Artículo 120. La renta liquida gravable producto de las exportaciones estará exenta del impuesto sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se presume de derecho que la renta liquida originada en el negocio de exportación es igual al 40% del valor de las ventas brutas de los productos exportados. No gozan de esta exención las exportaciones de café, no transformado industrialmente, petróleo y sus derivados, bananos, cueros crudos de res y metales preciosos.

Parágrafo 1º.En ningún caso la renta exenta podrá disminuir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta liquida del respectivo contribuyente, proveniente de fuentes distintas a las del negocio de exportación.

Parágrafo 2º.Al reglamentar la presente ley, el gobierno adoptara las medidas necesarias para evitar que por cualquier medio se disminuyan fraudulentamente las reservas gravables, y podrá sancionar, con la pérdida del beneficio a que se refiere este artículo, todo acto de conveniencia entre el productor y el intermediario portador, o entre aquel, este y el importador del exterior, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.

Artículo 121. Las edificaciones para vivienda de las clases media y obrera, cuyo primer avalúo catastral, incluido el terreno, no pase de sesenta mil pesos ($ 60.000.00), construidas a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exentas del impuesto complementario de patrimonio. El beneficio se extenderá a los edificios de departamentos destinados a la venta al público por el sistema de propiedad horizontal o condominio, en las mismas condiciones y términos, si el avalúo catastral correspondiente a cada departamento no excede de sesenta mil pesos ($ 60.000.00).

Parágrafo.La renta que se realice al momento de enajenar los inmuebles a que se refiere este artículo, estará exenta del impuesto sino sobrepasa del veinte por ciento (20%) calculado sobre su costo total.

Artículo 122. Continuaran vigentes las exenciones concedidas por leyes especiales.

Artículo 123. Las reclamaciones pendientes ante la división de impuestos nacionales que lleven más de cuatro (4) años de hallarse en curso, deberán resolverse dentro del plazo de doce (12) meses, contados desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Si no fueren resueltas en dicho plazo, se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente.

Artículo 124. El Gobierno Nacional fijará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la tarifa del impuesto de exportación, considerando que su producto en el lapso de seis (6) años no exceda la suma necesaria para la amortización de capitales de intereses de la llamada deuda comercial atrasada. En todo caso, el impuesto de exportación dejará de regir el 31 de diciembre de 1966. para los efectos de esta ley se establece que el monto de la deuda comercial pendiente el 30 de junio de 1960 hasta 1966 es de us$175.000.000, incluyendo intereses.

Artículo 126. Asimismo, el diferencial cambiario establecido por el artículo 28 de la ley 1a. de 1959, podrá dedicarlo, total o parcialmente, al Fondo Nacional del Café para laamortización del saldo de la deuda a que se refiere este artículo, en las condiciones y requisitos que se establezcan en el contrato respectivo.

Artículo 127. El gobierno, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, fijara periódicamente la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la ley la de 1959, con el objeto de defender la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado en los mercados externos e internos, y aplicando el sistema que señala la disposición citada, y con el fin de evitar las presiones inflacionarias a que da lugar la financiación de los excedentes cafeteros por el Banco de la República.

Artículo 128. Cuando por cualquier motivo los contribuyentes y, en general, las personas obligadas por la presente ley a presentar declaración de renta y patrimonio, hubieren dejado de incluir en sus declaraciones anteriores al año de 1960, bienes o patrimonio de su propiedad, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año de 1960, sin que en este caso haya lugar a efectuar la revisión que contempla el artículo 15 de la ley 81 de 1931 y las disposiciones reformatorias, con respecto a los bienes materia del reajuste, ni a determinar la renta mediante sistema de comparación de patrimonios que consagra la ley.

Artículo 129. (Transitorio) así: Este reajuste solo es aplicable a aquellos contribuyentes cuya renta liquida gravable declarada para 1960 sea igual o superior pero en ningún caso declarada por el ejercicio inmediatamente anterior, o sea el de 1959.

Artículo 130. (Transitorio) así: Para efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior, solo se necesitara la declaración de renta ordinaria del contribuyente, sin que haya lugar a presentar documentaciones adicionales ni solicitudes escritas para obtenerlo. Se entiende que la declaración de renta juramentada es suficiente prueba de la preexistencia de los bienes materia del reajuste y que, por lo tanto, no será necesaria prueba adicional alguna.

Parágrafo.Es entendido que el valor de los bienes que constituyen el reajuste estará sometido a la sobretasa patrimonial.

Artículo 131. (Transitorio) así: Este reajuste se autoriza por una sola vez, con ocasión de la declaración de renta del año gravable de 1960, y deberá hacerse dentro del mismo término que tenga el contribuyente para presentar su respectiva declaración.

Artículo 132. (Transitorio) así: Condónanse las deudas, en favor del Tesoro Público, por concepto del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos liquidados por los años gravables de 1957 y anteriores, siempre que su valor, sin incluir los intereses moratorios, no exceda de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente.

La condonación para las personas naturales que caractericen el patrimonio gravable el 31 de diciembre de 1959 regirá sin consideración a la cuantía de la deuda pendiente.

Artículo 133. (Transitorio) así: A los contribuyentes del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos, no comprendidos en el artículo anterior, concédese plazo hasta el 31 de marzo de 1961, para pagar, sin intereses moratorios, el valor de los impuestos liquidados por los años gravables de 1957 y anteriores.

Parágrafo.La condenación de los intereses moratorios no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000.00).

Artículo 134. Revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 2 de julio de 1961, para dictar las normas procedimentales conducentes a la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Artículo 135. Deróganse las siguientes disposiciones: ley 78 de 1935, artículos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 2 26, 27, 28, 29, 31, 40; ley 63 de 1936, artículo 98; ley 132 de 1941, artículo 1.; ley 45 de 1942, artículo 18; ley 35 de 1944, artículos 22,23, 24, 25, 27,29, 30; ley 23 de 1945, artículos 1., 2., 3., 5., 6., 7.; ley 67 de 1 artículos 4., 5., 6., 7., 8.; ley 85 de 1946, artículos 1., 2., 3., 7., 8., 9., 17, 18 y 25; ley 61 de 1947, artículo 9.; ley 35 de 1948, artículo 1.; ley 64 de 1948, artículos 1., 2. y 3.; ley 18 de 1952, artículos 1., 2., 3., 4. y 5.; decreto extraordinario 554 de 1942, artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 4 43, 44, 45 y 46; decreto extraordinario 1052 de 1942, artículos de decreto extraordinario 1361 de 1942, artículo 13; decreto extraordinario 1757 de 1942, artículo 5.; decreto extraordinario 667 de 1945, artículo 1.; decreto extraordinario 1961 de 1948, artículos 1. A 9.; decreto extraordinario 2118 de 1948, artículo único; decreto legislativo 3871 de 1949, artículo 3.; decreto legislativo 4051 de 1949, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 10 de 1950, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 2556 de 1950, artículo 1.; decreto legislativo 3317 de 1950, artículo 1.; decreto legislativo 2187 de 1951, artículos 1. a 5.; decreto legislativo 270 de 1953, artículos 1., 2., 3., 4., 6., 7., 8., 14, 17, 18, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; decreto legislativo 2317 de 1953, artículos 7. a 17 y 19; decreto legislativo 2615 de 1953, artículos 1., 2., 3., 7., 8., 9. y 10; decreto legislativo 3211- bis de 1953, artículos 4. a 6.; decreto legislativo 285 de 1955, artículo 12; decreto legislativo 1565 de 1955, artículo 2.; decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 10; decreto legislativo 460 de 1956, articulo 1.; decreto legislativo 7 de 1957, artículo 1.; decreto legislativo 157 de 1957, artículo 4.; decreto legislativo 198 de 1957, artículo 10; decreto legislativo 334 de 1957, artículo 4.; decreto legislativo 341 de 1957, artículo 16 y 25.

Deróganse igualmente todas las demás disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 136. Esta ley regirá a partir del año gravable de 1960.

Dada en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1960.

El Presidente del senado,

Germán Zea Hernández.

El Presidente de la Cámara,

Gustavo Balcázar Monzón.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara,

Álvaro Ayala Murcia.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 22 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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