Reformas legislativas de 1897

En 1897, se registraron 5 reformas que afectaron a 4 normas en Colombia.

5 reformas
4 leyes afectadas
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febrero 1897 3 reformas
1897-02-13
**Art. 30.** Dereogado.
1897-02-12
**Art. 37.** Derogado., **Art. 39.** Derogado., **Art. 43.** Si antes de vencerse el término que el Juez señale para la entrega de la finca, el tenedor presentare al Juez la prueba de un justo título que tenga para retenerla ó poseerla, á solicitud se revocara el decreto de desocupación. Pero si el tenedor dejare pasar dicho termino sin hacer su reclamacion y sin desocupar la finca, ó si no presentare la prueba que lo autorice para retenerla, el Juez, á solicitud del demandante, ordenara el lanzamiento de aquel, el cual se llevara á efecto aun haciendo uso de la fuerza, en caso necesario, y sin embargo de apelación del auto, que solo podrá concederse en el efecto devolutivo., **Art. 49.** Derogado., **Art. 50.** Derogado., **Art. 64.** Derogado.
1897-02-12
**Artículo 73.** Reformado y Aclarado (Según Artículo 69 de la Ley 169 de 1893).
enero 1897 2 reformas
1897-01-14
***El Congreso de Colombia***, **Artículo 2.**° Las causales que pueden alegarse para interponer recurso de casación son las siguientes:, **Artículo 5.**° La Corte Suprema continuará conociendo privativamente y en una sola instancia de todos los asuntos de que trata el artículo 40 de la Ley 147 de 1888., **Artículo 6.**° Establécerse en la Corte Suprema de Justicia un empleado que se denominara " Relator" y á cuyo cargo estará la edición de la *Gaceta Judicial*, la formación del índice alfabético de ella, la formación y publicación anual de las doctrinas sentadas por la Corte en las decisiones que pronuncien en todos los asuntos de su incumbencia. Este trabajo comprenderá las decisiones publicadas en la *Gaceta Judicial* y se recopilará por orden alfabético. Se exceptúan no obstante las referentes á negocios de suministros y otros semejantes que á juicio de la Corte no sea necesario recopilar., **Artículo 7.**° Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia:, **Artículo 8.**° Todas las decisiones ó sentencias contra las cuales haya recurso de casación ó de apelación para ante la Corte Suprema, serán proferidas por los Tribunales en Sala plural. Las pronunciadas hasta ahora no se afectan de nulidad, aunque haya habido lugar á dicho recurso, siempre que haya podido juzgarse que podían ser dictadas por un solo Magistrado., **Artículo 9.**° Los Agentes del Ministerio Público no pueden absolver posiciones en los juicios en que intervengan, ni sus confesiones perjudican á la parte que representan., **Artículo 10.** Los parientes dentro de tercer grado de consanguinidad ó segundo de afinidad de los Magistrados ó Jueces no pueden desempeñar los empleos de Secretarios, Oficiales ó subalternos en los Despachos de dichos Magistrados ó Jueces., **Artículo 11.** Los Agentes del Ministerio Público no podrán promover acciones civiles sin orden ni instrucciones del Gobierno, ni éste podrá ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere mandado promover. Dichos Agentes no pueden ejercer sus funciones sino ante los Jueces ó Tribunales á que pertenezcan respectivamente., **Artículo 12.** Los Municipios y los Departamentos no podrán ser representados por apoderado en lo litigios en que sean parte, sino en los casos en que los Agentes del Ministerio Público respectivo, no puedan por razón de la distancia ó incompatibilidad de funciones llevar la voz de dichas entidades, ó cuando por razón de las dificultades ó interés del negocio, se juzgue conveniente ocurrir á un abogado, y en este caso el contrato que se celebre con este deberá ser aprobado por el Prefecto, si se trata de un Municipio, ó por Gobernador si se tratare de negocios del Departamento., **Artículo 13.** El individuo que pretenda ser declarado patrón ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, podrá entablar su demanda ante un Juez del Circuito de su vecindad ó del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectados á la fundación., **Artículo 14.** En la disposición del artículo 32 de la ley 100 de 1892, no se comprenden los casos en que el impedimento se refiera al apoderado de alguna de las partes., **Artículo 15.** La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el Superior no podrá enmendar ó revocar la sentencia ó acto apelado en la parte que no es objeto del recurso, á no ser en los casos de consulta ó cuando la variación en la parte á que se refiere dicho recurso requiera la modificación ó revocación de puntos del fallo del Juez á *quo*., **Artículo 17.** La sentencia definitiva no puede revocarse ni reformarse por el mismo Juez ó Tribunal que la pronuncie; pero si en ella se hubiere guardado silencio sobre frutos, créditos ó intereses, perjuicio y costas, ó se hubiere condenado sobre estos puntos en más ó menos de lo que se debía, podrá el Juez ó Tribunal decidir posteriormente sobre los mismos puntos, siempre que así le pida por parte legitima, á más tardar dentro de tres días después de notificada la sentencia., **Artículo 19.** Cuando el demandante no constituya la fianza de costas que exige el demandado, conforme al artículo 103 de la Ley 105 de 1890, se suspenderá la demanda hasta que la constituya. Si trascurriere un año contado desde que se notifique el auto en que se ordene la prestación de la fianza, se entenderá que el actor desiste tácitamente de su acción., **Artículo 20.** El demandante puede exigir fianza de costas demandando, cuando este lo hubiere exigido á aquel, y si no la diere oportunamente, caducará lo que hubiere exigido á su contraparte., **Artículo 21.** Prohíbiese la admisión de alegatos escritos en las audiencias:, **Artículo 22.** En ningún caso se remataran los bienes embargados por menos de las dos terceras partes de su avaluó. Si no hubiere postura que cubra dichas dos terceras partes, el Juez hará practicar nuevos avalúos por peritos que el mismo designará y seguirán poniéndose dichos bienes á licitación hasta por las dos terceras partes de los nuevos avalúos. El acreedor puede rematar por cuenta de su crédito, cuando no ocurra postor por las dos terceras partes de su avaluó, la cuota parte de los bienes que le parezca conveniente., **Artículo 24.** Las tercerías coadyuvantes que se introduzcan en los juicios ejecutivos no se decidirán antes de que se dicte sentencia de pregón y remate, lo cual no impedirá la sustanciación de dichas tercerías mientras no se haya dictado aquella sentencia., **Artículo 25.** No son embargables las casas consistoriales, edificios destinados á la instrucción pública, cárceles y demás Oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas respectivas., **Artículo 26.** Desde la notificación, del mandamiento ejecutivo, hasta la ejecutoria del auto en que se cite para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer, por una sola vez, las excepciones especificadas en el artículo 1053 del Código Judicial, sin que por eso se suspenda la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse en cuaderno separado, hasta poner el juicio en estado de dictar sentencia de pregón y remate y aguardar entonces la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto., **Artículo 27.** Las competencias de que trata el artículo 784 del Código Judicial serán decididas por el respectivo superior del empleado Judicial que acepta ó provoca la competencia., **Artículo 28.** Es sentencia ejecutoriada aquella contra la cual no hay lugar á recurso de apelación, ni que deba ser consultada; y aquella que, aunque apelada, no la haya sido en el término legal., **Artículo 29.** Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 72 de 1890 no tendrá aplicación cuando el inferior haya pretermitido una formalidad indispensable para fallar, pues en este caso el superior se limitara á revocar la providencia apelada para el solo efecto que se cumpla la formalidad pretermitida., **Artículo 30.** Las sentencias en las cuales se declara alguna obligación á cargo de la Nación, los Departamentos ó los Municipios, serán siempre consultadas con el Superior., **Artículo 31.** Ningún documento que esté extendido en papel incompetente, podrá ser estimado como prueba y tenerse como válido, aunque no sea tachado por la parte á quien se opone. Exceptúase el caso del inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 110 de 1888., **Artículo 32.** Podrán extenderse en papel sellado común las letras de cambio, cheques y billetes de Banco., **Artículo 33.** La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgare dudosos y que convengan esclarecer., **Artículo 34.** La confesión que se haga al absolver posiciones fuera de juicio, ante Juez competente tiene la fuerza de confesión judicial., **Artículo 36.** Los artículos 37 á 90 de la Ley 30 de 1888, que se declaran reproducidas en la presente Ley, sólo se aplicarán cuando se trate de la división de comunidades de indígenas ó de predios comunes rústicos en que concurran estas circunstancias:, **Artículo 37.** Los nombramientos de Administrador, Árbitros, Agrimensores y Evaluadores que la Junta general de Comuneros debe hacer conforme al Artículo 44 de la Ley 30 de 1888, estarán sujetos á la aprobación del respectivo Juez de Circuito, quien podrá variarlos total ó parcialmente en el caso de que, los nombrados carezcan de la probidad y competencia necesarias., **Artículo 38.** La sentencia de los árbitros, que apruebe la división y adjudicación hecha por los Agrimensores, será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Queda así reformado el Artículo 59 de la Ley 30 de 1888., **Artículo 39.** La acción civil para la reparación del daño, puede intentarse por el interesado en el mismo juicio criminal, sin necesidad de constituirse acusador, y se decidirá en la sentencia que ponga fin á juicio criminal., **Artículo 40.** Las acciones de dominio sobre los bienes aprehendidos á los acusados y cualesquiera otras independientes de la criminal deberán seguirse por separado., **Artículo 45.** Sólo en casos excepcionales, por la dificultad en la averiguación de los hechos respectivos, no incurrirán en responsabilidad los funcionarios de instrucción por no practicar las diligencias de que tratan los artículos anteriores dentro de los términos que señalan., **Artículo 46.** Las falta de pruebas que no sean esenciales ó de importancia, no impedirá que se califiquen definitivamente el mérito legal de un sumario, bien sea para enjuiciar, para convocar jurado de acusación ó para sobreseer., **Artículo 47.** El interrogatorio que el Juez presentara al Jurado y de que habla el artículo 78 de la Ley 100 de 1892 se formulara así:, **Artículo 48.** El Jurado resolverá por unanimidad la cuestión con las palabras si ó no; pero si juzgare que se ha ejecutado por el acusado un hecho criminoso con circunstancias diversas, deberá expresarlo brevemente en la contestación., **Artículo 49.** Si el hecho declarado por el Juez estuviere comprendido en el género del delito porque se procede, el Juez dictara sentencia en conformidad con el veredicto; pero si fuere de un género distinto, declarara terminada la causa respecto del hecho ó hechos á que se hubiere contraído esta, y procederá entonces á abrir un nuevo juicio por el delito, contra quien haya lugar, si fuere competente para ello. Caso contrario pasara la actuación al Juez ó Tribunal á quien corresponda conocer de la infracción declarada por el Jurado., **Artículo 50.** Si á juicio del Juez las resoluciones del Jurado fueren contrarias á la evidencia, declarará injusto el veredicto y consultará su determinación con el Tribunal Superior. Si este confirmare la resolución del Juez se convocará inmediatamente un nuevo Jurado y la resolución no podrá ser ya declarada injusta., **Artículo 51.** Si el Juez de la causa no declara notoriamente injusto el veredicto del Jurado en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal declaración, de oficio ó á solicitud de parte, siempre que el proceso se halle á su conocimiento por recurso legalmente interpuesto., **Artículo 64.** Son funcionarios de instrucción el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos; y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y de los Departamentos., **Artículo 65.** Siempre que por la prensa se denuncie algún hecho criminoso, que dé lugar á procedimiento de oficio, ejecutado por un empleado público que tuviere noticia de la publicación, deberá promover inmediatamente para la averiguación del hecho denunciado., **Artículo 66.** El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados ó sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometió el delito, medida que se tomara cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia., **Artículo 67.** El Gobierno hará públicas inmediatamente en folleto el proyecto del Código Judicial preparado por el Consejo de Estado y lo distribuirá á todos los Senadores y Representantes, Magistrados, Jueces, Fiscales, y á los particulares que, á juicio, puedan contribuir á su estudio., **Artículo 68.** Créanse una Comisión compuesta de un Magistrado de la Corte, otro del Tribunal de Cundinamarca y un Abogado en ejercicio, la cual se ocupara en el estudio del expresado proyecto, y presentara al Consejo de Estado, dentro de ocho meses, contados desde la vigencia de esta Ley, un informe sobre las reformas que crea conveniente introducirle, debidamente redactada y puesta en concordancia con el resto del proyecto., **Artículo 69.** Quedan derogadas las siguientes disposiciones:, **Artículo 70.** La presente Ley comenzará á regir treinta días después de la fecha de su publicación en el *Diario Oficial*., Publíquese y ejecútese.
1897-01-14
***El Congreso de Colombia***, **Artículo 11.** La administración ó inversión de las rentas ó cantidades que tengan por objeto el sostenimiento de los Lazaretos, queda á cargo de las Juntas de Beneficencia de las capitales de los Departamentos. En los Departamentos donde no haya estas Juntas, dichas funciones corresponderán al empleado encargado de la Recaudación de la renta., **Artículo 24.** Las cuentas de los Recaudadores del impuesto de Lazaretos se llevarán por el sistema de *Cargo y Data* y por duplicado. El *Cargo* será comprobado con las diligencias de consignación suscritas por el respectivo enterante, y al *Data* con los recibos que acrediten haber hecho deban enviarse, y con los demás documentos justificativos de gastos debidamente ordenados., **Artículo 27.** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 104 de 1890, el Gobierno procederá inmediatamente á aislar el Lazareto de Agua de Dios. Consistirá este aislamiento en variar el camino público que atraviesa el Lazareto y hacer cumplir todas las indicaciones que á este respecto le haga la Junta Central de Higiene., **Artículo 28.** Las indicaciones que respecto del aislamiento para los demás Lazaretos de la República haga al Gobierno, la Junta Central de Higiene, serán puestas en práctica inmediatamente., **Artículo 29.** La fundación y traslación de Lazaretos serán considerados como graves motivos de utilidad pública para el efecto de adquirir por medio de expropiación, con arreglo á las leyes de la materia, los terrenos y edificios necesarios para tales objetos., Publíquese y ejecútese.
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