Reformas legislativas de 1915

En 1915, se registraron 13 reformas que afectaron a 12 normas en Colombia.

13 reformas
12 leyes afectadas
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diciembre 1915 2 reformas
1915-12-16
**El Congreso de Colombia, **, CAPITULO I, **Artículo 1°** Las Aduanas de la República tienen por objeto la percepción de los impuestos que la ley establece sobre las mercancías extranjeras a su importación, sobre las nacionales a su exportación, y sobre los buques que entren a los puertos., **Artículo 2°**. Son puertos habilitados para la importación y la exportación:, **Artículo 3°.** Facúltase al Gobierno para refundir las Aduanas de Arauca y Orocué en una sola, y para establecer ésta en un sitio adecuado., **Artículo 4°.** En cada uno de los puertos mencionados en el artículo 2° funcionará una Aduana con el personal y las dotaciones que determine la ley, salvo en los puertos destinados a la exportación, los cuales serán organizados como lo juzgue conveniente el Gobierno., **Artículo 5°.** Facúltese al Gobierno para permitir la carga y descarga de mercancías en lugares de las costas del Atlántico y del Pacífico, que no sean puertos habilitados, siempre que se llenen los siguientes requisitos:, **Artículo 6°.** El permiso a que se refiere el artículo anterior será retirado definitivamente a los introductores o exportadores que hubieren infringido alguna de las disposiciones sobre importación o exportación., CAPITULO II, Sección primera -- Disposiciones generales., **Artículo 7°.** Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación, de su procedencia o del origen de las mercancías., Sección segunda -- de las formalidades que deben llenarse en los puertos de la procedencia., **Artículo 8°.** Todo Capitán o Sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al Agente Consular de la Nación allí, o a quien deba subrogarlo, seis ejemplares de un sobordo firmado, que contenga con orden y claridad los datos siguientes:, **Artículo 9°.** Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos nacionales habilitados deberá presentar al Agente Consular, o a quien lo subrogue en el puerto en donde se haga el embarque, una factura por cuadruplicado, contraída a expresar:, **Artículo 10.** Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos anteriores unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia, cuando algún exportador contraviniere a esta disposición, el Agente Consular fijará como lugar adonde se destinen dichos bultos el primero de los puertos que se mencionan., **Artículo 11.** El Agente Consular tomará razón de los sobordos en un registro que abrirá al efecto; lo comparará con las facturas que se le hayan presentado, y después de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos, pondrá de ello constancia al pie de cada uno de los ejemplares de los sobordos y de las facturas por medio de una certificación, rubricará todas sus páginas y devolverá un ejemplar a cada interesado para su presentación en la respectiva Aduana., **Artículo 13.** Cuando del examen y confrontación que debe hacerse por el Cónsul de las facturas y sobordos, resultare que hay discrepancia o diferencias entre unas y otros, deberá advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos, para que hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres días después de la salida del buque tales rectificaciones no se hubieren hecho, los interesados responsables del error deberán pagar al Consulado un derecho de tres pesos por cada certificación que expida para corregir dicho error o diferencia., **Artículo 14.** Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino a Colombia, pero que deben ser transbordadas en otro puerto extranjero, se presentarán para su certificación al Cónsul del puerto de embarque las respectivas facturas y el sobordo especialmente relativo a ellas, expresando si fuere posible el nombre del buque al que han de ser transbordadas. Un ejemplar del sobordo será remitido al Cónsul del puerto de transbordo, por conducto del Capitán del buque que conduce las mercancías, para que en vista de este documento autorice el transbordo y se lo devuelva con la constancia de haberse verificado éste., **Artículo 15.** El Agente Consular remitirá en pliego cerrado y sellado, y por el mismo buque, a la Aduana del primero de los puertos nacionales a dónde este se dirija, un ejemplar del sobordo y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los avisos y noticias que estime conveniente para evitar el fraude., **Artículo 16.** Los Agentes Consulares de aquellos puertos de donde partan líneas de correos-paquetes subvencionados o especialmente protegidos por Gobiernos extranjeros, podrán dirigir los pliegos cerrados y sellados de que trata el artículo anterior por la valija del correo que conduzca el respectivo buque, si al Capitán le estuviere prohibido conducirlo fuéra de dicha valija., **Artículo 17.** El valor de toda certificación Consular debe hacerse constar por el respectivo Cónsul, Agente Consular o Administrador de Hacienda, en el correspondiente sobordo o factura., **Artículo 18.** En los puertos en que la República no tenga Agentes Consulares, y en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsul, alguno de nación amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas y sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público. En este caso, la Aduana exigirá los conocimientos originales y los acompañará con el sobordo., Sección tercera -- De la entrada y visita de los buques., **Artículo 19.** Los buques que entren a los puertos de la República serán visitados por el Jefe del Resguardo y el Médico de Sanidad. Si el Administrador de la Aduana lo juzgare conveniente, puede disponer que otro u otros empleados de la Aduana y del Resguardo concurran también a esta diligencia. A los particulares le es prohibida la entrada al buque en este acto., **Artículo 20.** Si el buque fuere mercante, se exigirá en el acto de la visita del Capitán o Sobrecargo:, **Artículo 21.** Las Aduanas marítimas llevarán un libro de visitas de buques, en donde asentarán todas las que practiquen a cada buque y las ocurrencias que hayan tenido lugar en ellas., **Artículo 22.** Para los efectos legales se exigirá del Capitán, en el acto de la visita, el nombre de los Agentes o consignatarios del buque en el respectivo puerto, el cual se anotará precisamente en la diligencia de visita., **Artículo 23.** No se permitirá a ninguno de los individuos que vengan a bordo comunicar con persona alguna del puerto antes de haberse cumplido con la visita de entrada., **Artículo 24.** Cuando el buque viniere de escala para desembarcar sólo una parte de su cargamento, se presentarán siempre los mismos documentos mencionados en el artículo 8°, pero en este caso el Administrador de la Aduana pondrá en el sobordo certificación del cumplido de lo que en él se hallare destinado para el puerto respectivo, no permitiendo desembarcar otra cosa., **Artículo 25.** Si un buque entrare a un puerto habilitado sin estar provisto de la patente de navegación o del sobordo debidamente certificado, se le impondrá al Capitán, por el Administrador de la Aduana, una multa de quinientos a ochocientos pesos, y será custodiado el buque por dos empleados del Resguardo desde el momento en que éntre hasta aquél en que salga del puerto., **Artículo 26.** Si la falta del sobordo fuere absoluta, es decir, que no se presentare por el Capitán tal documento, pagará el Capitán una multa de mil doscientos pesos, que le impondrá inmediatamente el Administrador de la Aduana., **Artículo 27.** Si la falta fuere de la patente de navegación, el Administrador de la Aduana exigirá del Capitán, además de la multa de que trata el artículo 121, un documento firmado por el Capitán y por dos fiadores abonados y a satisfacción del Administrador, para que el buque no salga del puerto sin permiso de la Aduana y de la autoridad política respectiva, y en caso contrario se obliguen a pagar una multa de mil pesos, si fuere buque de vapor, además de las responsabilidades en que incurra por infracción de las leyes. Mientras no se otorgue dicha fianza no se permitirá la descarga del buque., **Artículo 28.** Lo prevenido en los artículos anteriores no tendrá lugar si el Capitán comprobare que la falta de los documentos expresados provino de un accidente que no pudo prever ni evitar, como naufragio, incendio o violencia perpetrada por piratas. Tampoco se guardarán estas reglas si el buque no ha sido despachado para puerto colombiano, y sólo arriba por una necesidad o accidente. En este se procederá como lo dispone el artículo siguiente de esta Ley., **Artículo 29.** Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 20 para alguno de los puertos nacionales, y entrare en puerto par el cual no se le hubiere expedido, no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad, como por naufragio u otro accidente semejante, se pondrá el Resguardo en vigilancia para evitar la comunicación entre el buque y el puerto, exceptuando el caso de avería., **Artículo 30.** Cuando el buque viniere en lastre, se exigirá en lugar del sobordo la exposición jurada del Capitán, y además será examinado el buque por dos empleados de la Aduana, sin cuyo requisito será prohibido comunicar con el puerto a todos los que se hallen a bordo., **Artículo 31.** Cuando el buque proceda de otro puerto de la República y venga haciendo el comercio de cabotaje, se procederá por la Aduana de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24., **Artículo 32.** Cuando el buque proceda de una Nación en la cual, a virtud de arreglos hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en dichos puertos deban conducirse con guías, se exigirán éstas con relación a los efectos que hayan sido embarcados en los mimos puertos y el sobordo de la carga., **Artículo 33.** Respecto de los buques correos nacionales y extranjeros, se estará a lo dispuesto en los convenios respectivos o a lo que sobre ellos se hubiere establecido o se estatuya., **Artículo 34.** Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas no están sujetos a formalidades de ninguna especie; pero si trajeren a su bordo carga de particulares, quedarán sujetos a las mimas reglas establecidas para los buques mercantes., **Artículo 35.** Inmediatamente después de presentado el sobordo, y en el mismo acto de la visita, se anotarán el día y la hora de su presentación, firmando la diligencia el Jefe del Resguardo., **Artículo 36.** Todos los buques mercantes que entren a los puertos de la República serán custodiados por un empleado del Resguardo desde el momento en que entren al puerto hasta que salgan de él. Este empleado se relevará cada día, antes de abrir las escotillas y demás entradas selladas, y previo examen de las cerraduras., **Artículo 37.** Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros para su reconocimiento en la Oficina de la Aduana. Las escotillas y todas las entradas a las bodegas y demás lugares del buque en que hubiere efectos sujetos a derechos, se cerrarán y sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que se hiciere esta operación., **Artículo 38.** Los sellos puestos a las escotillas y demás entradas que deban ser selladas, no podrán levantarse sino por el Jefe del Resguardo, y en su efecto, por el empleado de la Aduana que al efecto designe el Administrador., **Artículo 39.** Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación deberá presentar el Capitán, fúera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 6° del artículo 20 de esta Ley, el respectivo manifiesto; y se procederá a la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación de igual modo que respecto de las otras introducciones. El pago de los derechos se hará de contado y con un recargo del 10 por 100 sobre éstos., **Artículo 40.** La entrada de un buque a puerto colombiano habilitado se considerará siempre voluntaria, y por consiguiente sujeta a las formalidades legales, excepto en los casos siguientes, en que se considerará forzosa., **Artículo 41.** En el caso de entrada forzosa de un buque a puerto colombiano habilitado, se procederá de la manera siguiente:, **Artículo 42.** En el caso del artículo anterior, la Aduana procederá del modo siguiente:, **Artículo 43.** En el caso de que un buque naufrague cerca de un puerto habilitado de la República, tan luégo como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho, nombrará una Comisión del Resguardo, la cual apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales y conducirá a la Aduana los efectos que sean puestos en salvamento. Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación en la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el articulo anterior., **Artículo 44.** El Administrador de la Aduana dará cuenta minuciosa y comprobada al Ministerio de Hacienda de todas las operaciones que se verifiquen en el caso de los tres artículos anteriores., Sección cuarta -- De los documentos que deben presentarse en la Aduanas., **Artículo 45.** Dentro de veinticuatro horas después de haber fondeado el buque, su Capitán o Sobrecargo o consignatario solicitará del Jefe de la Aduana el permiso para descargar, el cual le será otorgado si hubiere presentado los documentos de que trata el artículo 8°, o cumplido con lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de esta Ley., **Artículo 46.** Dentro de cuarenta y ocho horas después de conferido el permiso para la descarga, cada uno de los introductores deberá presentar a la Aduana respectiva el ejemplar de la factura certificada, acompañada de un manifiesto por triplicado, que contenga los mismos datos que debe contener la factura certificada., **Artículo 47.** Los Administradores de Aduana designarán el empleado subalterno que ha de poner al pie de cada manifiesto, en el acto de su presentación el día y la hora en que ésta tenga lugar. Esta nota será escrita en letra y números, la firmará dicho empleado, y llevará un registro en que anotará y numerará, por orden riguroso, la presentación de los manifiestos que se vaya haciendo por los introductores, con expresión del día y la hora. El reconocimiento de las mercancías se hará en el mismo orden en que los manifiestos hayan sido presentados, salvas las excepciones que haga el Administrador por la urgencia con que sea conveniente despachar los efectos corruptibles y los bultos rotos o averiados, en que la demora pueda causar graves perjuicios., **Artículo 48.** Será reputada como una falsedad toda alteración en los en los sobordos y facturas o manifiestos sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; y los errores que hayan rectificado aquéllos, antes de presentarlos, deberán aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de la última línea del respectivo documento., Sección quinta -- De la descarga de embarcaciones., **Artículo 49.** Los Administradores de Aduana señalarán el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas y despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por lugares distintos de los designados por el Administrador de la Aduana; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, y serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirigen del buque a la Aduana, y sean sorprendidas descargándose por un punto distinto del señalado, incurrirán en la pena de decomiso., **Artículo 50.** La descarga y conducción a las Aduanas de las mercaderías que se importen, el arrumaje y despacho de ellas hasta ponerlas a disposición de sus dueños o consignatarios, en cada una de las Aduanas, se hará bajo la dirección de los respectivos empleados nacionales, pero por cuenta de los interesados., **Artículo 52.** Mientras que las mercancías no hayan sido reconocidas y despachadas por la Aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con excepción del Jefe de la Aduana y de los empleados que designe el Poder Ejecutivo, tienen jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente, el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas antes de que se verifiquen por la Aduana las operaciones indicadas, incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos, que le impondrá el Administrador de la Aduana, y que se cobrará ejecutivamente, si fuera necesario; además se le impondrá por la autoridad judicial competente un arresto de cuatro a seis meses. En dichas penas incurrirán no sólo los individuos que lo ejecuten, sino también los que lo manden u ordenen., **Artículo 53.** Cuando un buque dejare de entregar alguno o algunos de los bultos anotados en el sobordo, y declare el Capitán que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que está confundido en el resto de la carga que conduce en el mismo buque para otros puertos, se concederá al Capitán o a los Agentes un plazo hasta de noventa días para que hagan la entrega, siempre que se otorgue una fianza a satisfacción del Jefe de la Aduana en que se obligue, en caso de no presentar el bulto o bultos dentro del término fijado, a pagar los derechos de importación de las mercancías no presentadas, conforme a la Tarifa, y un recargo del 10 por 100., **Artículo 54.** Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no constan en el sobordo ni en la factura certificada, se declararán de contrabando, y al Capitán del buque se le impondrá una multa igual al monto de los derechos que corresponden a dichos bultos., **Artículo 55.** La Aduana procederá a confrontar el sobordo, cada uno de los manifiestos y facturas, para verificar la exactitud de dichos documentos. Toda discrepancia que se note entre el sobordo y los manifiestos, o entre éstos y las facturas se hará constar en una diligencia que firmará el Jefe de la Aduana, de la cual pasará copia por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda., **Artículo 56.** Las Aduanas son Oficinas corresponsales, así: cuando en el cargamento de un buque se reciban en una bultos que pertenezcan a otra, pueden remitirse dichos bultos de una a otra Aduana, acompañados de una diligencia de reconocimiento provisional en que se exprese la marca, peso y contenido de cada uno., Sección sexta - Del reconocimiento de las mercancías., **Artículo 57.** En las Aduanas de la República habrá tantos Reconocedores como Fieles de Balanza. En aquéllas en que no haya sino un Reconocedor, compondrán la Sección de Reconocimiento el Administrador de la Aduana, el Contador, o si no lo hay, el empleado que le siga en categoría, y el Reconocedor; y en donde haya varios Reconocedores y Fieles de Balanza, formarán las Secciones el Reconocedor y dos empleados más de la Aduana, designado, por el Administrador para cada reconocimiento, Estas Secciones funcionarán bajo la vigilancia alternada del Administrador y del Contador., **Artículo 58.** Ningún empleado de la Aduana podrá intervenir en el reconocimiento de mercancías a nombre del interesado., **Artículo 59.** Los Administradores de Aduana notificarán a los introductores, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día y la hora en que se vaya a dar principio al reconocimiento de cada cargamento. Dicha notificación se hará por medio de un aviso fijado en la puerta principal de la Oficina de la Aduana. Aunque el introductor no concurra a presentar el reconocimiento de las mercancías, siempre se procederá a éste, y si no presentare los peones o caleteros necesarios para verificar las operaciones de pesar, reconocer y arrumar las mercancías, el Administrador hará el gasto, cargando al interesado cinco centavos por cada bulto., **Artículo 60.** Aunque la Aduana no reciba el ejemplar del sobordo que debe remitir el Agente Consular, se procederá al reconocimiento del cargamento si los introductores hubieren presentado en debida forma la factura certificada y los respectivos manifiestos., **Artículo 61.** Cuando la Aduana reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Agente Consular, y no la haya recibido el consignatario de las mercancías, a petición verbal o por escrito de éste, el Administrador le dará una copia de ella, para que forme el respectivo manifiesto. Esta copia reemplazará de manera definitiva el original que debió presentar el consignatario, quien, además, de pagar los gastos que ocasione la copia de la factura, deberá agregarle una estampilla de un peso oro., **Artículo 62.** Si la Aduana no hubiere recibido el ejemplar de la factura certificada, y el introductor o consignatario sí, y lo presentare a la Aduana en debida forma, siempre se procederá al reconocimiento de las mercancías; y si de éste resultare que el contenido de los bultos no se conforma con el respectivo manifiesto, se condenará al introductor a pagar los derechos de introducción conforme a la Tarifa, y además una multa del 10 por 100 adicional., **Artículo 65.** Cuando a juicio de la Sección de Reconocimiento no hay inconveniente para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada, así se podrá disponer; pero si resultare una diferencia en el peso mayor o menor de un 10 por 100, se pesarán uno por uno, para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que esté la diferencia o el exceso., **Artículo 66.** Cuando en el reconocimiento apareciere que algún bulto contiene artículos sujetos a impuesto mayor que el que corresponde a los expresados en la respectiva factura, deberá pagar el introductor, además de los derechos según la Tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud., **Artículo 68.** La reincidencia por segunda vez en declarar en la factura más de tres bultos en clase inferior a la que realmente tengan, sujeta al introductor a la pena de que durante dos años consecutivos se abran todos los bultos que se le dirijan a cualquiera Aduana, excepto los manifestados como de la clase más alta., **Artículo 69.** Las Aduanas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como de clase inferior a la que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el Diario Oficial., **Artículo 70.** Cuando se hayan manifestado uno o más bultos como de una clase superior, y se pida su apertura por el interesado, y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido, con un recargo del 5 por 100. La petición debe hacerse por escrito, y la apertura de los bultos que están en este caso se hará en presencia también del Jefe del Resguardo y dos testigos ciudadanos, vecinos del Distrito en que esté situada la Aduana. Se extenderá una diligencia de reconocimiento por separado de dichos bultos, que firmarán la Sección de Reconocimiento, el Jefe del Resguardo y los dos testigos., **Artículo 71.** Cuando un miembro de la Sección de Reconocimiento sospeche que algún bulto contiene artículos de prohibida importancia, se procederá a abrir y examinar escrupulosamente ese bulto., **Artículo 72.** En el caso del artículo 179 de la Ley 110 de 1912, la reclamación contra la clasificación de mercancías deberá hacerse en el acto del reconocimiento y con sujeción a las reglas siguientes:, Sección séptima - De los derechos de importación., **Artículo 73.** Concluído el examen y reconocimiento de las mercancías, se procederá a liquidar el derecho que hayan causado, teniendo presentes las reglas y aplicaciones contenidas en los artículos que siguen:, **Artículo 74.** Los derechos de importación se causarán en las Aduanas conforme a la Tarifa vigente al tiempo de la importación de las mercancías., **Artículo 75.** En caso de contradicción en la Tarifa, se aplicará el derecho más alto., **Artículo 76.** En caso de que el Administrador de una Aduana sospeche que los objetos que se presenten como equipaje de un individuo no le pertenecen, sino que corresponda en cargamento de otra persona, y se tratan de introducir de contrabando por ese medio, negará la exención de derechos, a menos que el interesado compruebe la verdad de su aserción con certificaciones del Capitán del buque y de dos individuos más, hábiles para ser testigos., **Artículo 77.** Queda el Gobierno autorizado para fijar las formalidades que deben practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importación concedidas por las leyes y por contratos, a fin de evitar los abusos que puedan cometerse y de subsanar las omisiones que pudieron invalidar dichas franquicias ., **Artículo 78.** Corresponde al Gobierno decidir sobre las circunstancias de ser aplicables a las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados, y determinar, teniendo en cuenta la importancia de las obras, empresas y establecimientos de que se trata, la cantidad en que dichas mercaderías puedan ser necesarias., **Artículo 79.** Para que los productos nacionales procedentes por reimportación de un puerto extranjero queden exentos de pagar derechos de importación, debe presentarse a la Aduana respectiva, además de la factura certificada, una certificación de la primera autoridad política del lugar donde los efectos se hayan producido, en la cual conste que efectivamente es producción de aquel lugar., **Artículo 80.** El lastre de un buque no podrá trasladarse a otro buque, y no estará sujeto a pagar derechos. Cuando consista en objetos que estén destinados al consumo, debe pagar los derechos de importación y acompañarse de los documentos requeridos para toda clase de mercancías, e incluírse en el sobordo., **Artículo 81.** Corresponde a las Secciones de Reconocimiento de las Aduanas, con intervención del Administrador, estimar prudencialmente la proporción en que por averías hayan desmejorado de valor las mercancías introducidas, y en la misma proporción se hará la deducción al tiempo de liquidarse los derechos de importación., **Artículo 82.** La cuenta y ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formará anotando por separado los bultos que paguen un mismo impuesto, expresando la marca y número de cada uno, y se les liquidará el derecho totalizando el peso de cada clase y multiplicando por el respectivo derecho. A esto se aumentará la suma de las cantidades que corresponden por multas y recargos, y al total se le deducirá la suma de las cantidades que deben rebajarse por averías., **Artículo 83.** El Jefe de la Aduana enviará al Ministerio de Hacienda, por el inmediato correo, uno de los ejemplares del ajustamiento., **Artículo 84.** Dentro de ocho días, a lo más tarde, después de concluído el reconocimiento de las mercancías de un manifiesto, se pasará al interesado copia exacta, firmada por el Jefe de la Aduana, de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendrá el término de seis días para revisar la cuenta y hacer las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritméticas, las cuales presentará por escrito al Administrador de la Aduana, Si (sic) éste las hallare fundadas hará las reformas consiguientes al pie del ajustamiento, dando cuenta al Ministerio de Hacienda; pero si las hallare infundadas, se estará a la liquidación hecha y se remitirá al Ministerio para que éste resuelva definitivamente., **Artículo 85.** Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho días fijados, podrá éste solicitar de la primera autoridad política del lugar, o del empleado que designe el Gobierno, que se apremie al Administrador para la entrega del ajustamiento, y si tres días después de la notificación no hubiere cumplido, quedará incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el día de la notificación hasta el en que entregue el ajustamiento., **Artículo 86.** Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho días de que trata el artículo 84, se fijará el ajustamiento en la puerta de la Aduana por el término de seis días para los efectos del mismo artículo., **Artículo 87.** Si cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos precedentes, y antes de rendirse la cuenta mensual de la Aduana a la Corte del ramo, se descubriere que se ha incurrido en algún error en la liquidación de los derechos de importación, se procederá así: si por el error dejó de entrarse alguna suma en la Aduana, pacerá (sic) inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor más de lo que ha debido pagar, se le devolverá el exceso., **Artículo 90.** Para que un consignatario pueda obligar al dueño de las mercancías, deberá presentar un poder suficiente de dicho dueño. Mas cualquier consignatario puede obligarse a sí mismo, sin necesidad de autorización, si presenta los fiadores respectivos., **Artículo 91.** Las facturas de mercancías que se importen a la República son endosables antes de que éstas lleguen al puerto de destino o al momento de ser manifestadas para la importación, y entonces el pago de los derechos será de cargo del endosatario. No pueden hacer uso de este endoso los comerciantes o introductores que hayan incurrido en pena por fraude a la renta de aduanas o que sean deudores del Fisco por razón de esta misma renta., **Artículo 92.** Los efectos anotados en el sobordo, que hayan sido desembarcados y por los cuales no se presenten manifiestos para su reconocimiento, se tendrán como abandonados a los seis meses de estar en la Aduana. Igual suerte correrán las mercancías que después de reconocidas y pagados los derechos de importación, hayan permanecido el mismo tiempo en dichos almacenes., **Artículo 93.** Los introductores a quienes no puedan imputarse fraude en la declaración hecha en factura consular tienen derecho de abandonar en la Aduana las mercancías por el importe del impuesto., **Artículo 96.** El remate de mercancías abandonadas o declaradas de contrabando será anunciado por carteles con quince días de anticipación a la fecha en que ha de verificarse, y es postura admisible la que cubra el total del avalúo. Si no hubiere postor, se sacarán a nuevo remate, previo aviso al Ministerio de Hacienda. En este caso, la base será la de las dos terceras partes del avalúo; y si en esta segunda licitación tampoco hubiere habido postor, se volverán a poner en subasta en postura libre y se adjudicarán las mercancías al que más ofrezca por ellas., **Artículo 97.** Si los objetos abandonados o decomisados fueren fungibles o susceptibles por eso de desmejorarse o corromperse, corresponde al empleado de Hacienda que ha de autorizar el remate, fijar la fecha y la hora en que éste ha de tener lugar, y se verificará, previo el correspondiente anuncio, en postura libre., **Artículo 98.** En los casos en que haya que subastar mercaderías de las tomadas por contrabando o abandonadas por el introductor, el empleado que autorice el remate hará tantos lotes cuantos lo permita el artículo., **Artículo 99.** Los empleados de la Aduana y del Resguardo están impedidos para hacer propuestas en los remates a que se refiere el artículo anterior., **Artículo 100.** Del precio que se obtuviere por los efectos abandonados se deducirán los gastos hechos, para su avalúo y anuncios de venta, y el resto ingresará al Tesoro Nacional., **Artículo 101.** Las mercancías de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana que se hallen en inminente peligro de dañarse si permanecen más tiempo en ellos, podrán ser entregadas por el Jefe de la Aduana en ausencia del dueño a su recomendado o al individuo que con suficiente autorización judicial se presente como gestor a recibirlas, para evitar su completa pérdida, mediante el abono de los derechos., **Artículo 102.** Siempre que hayan de hacerse pagos en la Tesorería General, esta Oficina admitirá los documentos que, según las leyes y las disposiciones ejecutivas, sean admisibles en la Aduana por la cual se ha hecho la introducción cuyos derechos se pagan., **Artículo 103.** Las Aduanas anotarán al pie de cada manifiesto la fecha, términos y especies en que se haga definitivamente el pago, cí (sic) éste se verifica en la Aduana, cuidando de no confundir en la relación el metálico con los documentos que sean asimilados a él., **Artículo 104.** Corresponde al Gobierno dictar las reglas o formalidades que han de observar las entidades departamentales y municipales, empresas, compañías industriales, establecimientos comunidades e individuos particulares, cuando soliciten la exención de derechos que se les haya concedido por la ley o contrato., CAPITULO III, **Artículo 105.** Todas las producciones nacionales pueden exportarse de la República por los puertos habilitados., **Artículo 107.** Las horas del día en que deberá hacerse el embarque y los lugares por donde deberá verificarse en cada puerto habilitado, serán los mismos que se determinan para la descarga e importación de productos estranjeros., **Artículo 108.** Para ponerse un buque a la carga, necesita permiso por escrito de la Aduana., **Artículo 109.** Si el buque ha descargado mercancías para la importación, continuará en él la custodia que previene este Código, hasta el momento de salir del puerto., **Artículo 110.** Antes de ponerse un buque a la carga se solicitará permiso, por escrito, del Jefe de la Aduana, quien lo concederá si el buque hubiere acabado de descargar todos los bultos de importación; pero el Jefe de la Aduana queda autorizado para exceptuar de esta disposición a los vapores, cuando sus Capitanes o Agentes lo soliciten por no poderse demorar por mucho tiempo en el puerto. En este caso se colocarán a bordo dos guardas hasta que el vapor salga del puerto., **Artículo 111.** Antes de salir el buque del puerto deberá presentar el Agente o consignatario de él al Administrador de la Aduana un manifiesto por triplicado, en que se exprese el número, marca, peso y contenido de los bultos, el precio que tengan en la plaza, el buque en que deban conducirse y el puerto a que se destinan los efectos., **Artículo 112.** El Administrador de la Aduana, por cada vez que deje de dar cumplimiento al artículo anterior, incurrirá en la multa de doscientos pesos., **Artículo 113.** A continuación del manifiesto se extenderá una diligencia que exprese la fecha de su presentación y la de la salida del buque, que firmarán el Administrador y el Contador, y se entregará uno de los ejemplares al consignatario, otro se remitirá a la Dirección General de Estadística y el otro quedará en el archivo de la Aduana., **Artículo 114.** Embarcado que haya sido el cargamento, y luégo que se haya avisado a la Aduana que el buque se encuentra dispuesto a levar anclas y que se ha devuelto la patente de navegación al Capitán, el Jefe del Resguardo pasará a bordo y ordenará la inmediata salida del buque., **Artículo 115.** Del despacho de todo cargamento destinado a la exportación se formará un expediente, que constará:, **Artículo 116.** Los documentos que de trata el artículo anterior servirán de base para la formación de los cuadros de exportación que los Administradores de Aduana remitirán al fin de cada mes a la Dirección General de Estadística, y para rendir sus cuentas a la Corte del ramo cuando se hubieren cobrado derechos sobre algunos artículos exportados., CAPITULO IV, **Artículo 117.** De las diferentes diligencias que deben practicar las Aduanas desde la entrada de un buque hasta el completo despacho de las mercancías importadas, se formará un expediente que deberá contener:, **Artículo 118.** Los expedientes de que trata el artículo anterior serán dirigidos a la Oficina encargada de examinar y fenecer las cuentas de las Aduanas., **Artículo 119.** Las Aduanas tomarán de los expedientes que manda formar el artículo 117, y remitirán a la Dirección General de Estadística por el mismo correo por el cual envíen las cuentas a la Corte, un estado que comprenda:, **Artículo 120.** Será reputada como una falsedad toda alteración en cualquier documento que curse por las Aduanas, y los errores que se hayan rectificado por el que los haya formado, deberán aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de tales rectificaciones, si las hubiere, y en caso de no haberlas, a continuación de la última línea del documento., CAPITULO V, **Artículo 121.** Las infracciones en que se pueda incurrir con ocasión de las operaciones comerciales sujetas al régimen de las Aduanas, son las mencionadas en varios de los artículos anteriores, y las siguientes:, **Artículo 122.** Las penas consistentes en multas serán impuestas por el Administrador de la respectiva Aduana, y los procedimientos a que ellas dieren lugar serán breves y sumarios; pero en todo caso se concederá a los presuntos infractores los medios de defensa y los recursos que las leyes otorgan a todo delincuente., **Artículo 123.** De las infracciones que asuman el carácter de contrabando, conocerán en primera instancia los Jueces de Rentas creados por la Ley 96 de 1914, con audiencia del Ministerio Público., **Artículo 124.** Por la inexactitud de los sobordos, en cuanto al peso bruto de los bultos, no se impondrá pena alguna al Capitán cuando la diferencia respecto al peso del respectivo cargamento en que resulte sea menor del 10 por 100., **Artículo 125.** Cuando los efectos que se embarcan, descargan o conducen fraudulentamente, no fueren aprehendidos, pero se probare que se cometió el fraude, el defraudador será obligado a pagar al Tesoro Nacional una cantidad igual al valor de dichos efectos si éste pudiere ser conocido, o si nó, una multa de $50 a $1, 000, en razón del monto probable del valor de los efectos, deducido del número de bultos y demás datos que se obtengan relativamente al fraude., **Artículo 126.** En los casos de violencia o fraude a la contribución de aduanas, son responsables solidariamente al Tesoro Nacional, por las sumas que éste deje de percibir, no sólo los autores de la violencia o fraude, sino también los cómplices o auxiliadores., **Artículo 127.** Todas las multas que se impongan por infracción de las disposiciones relativas a la contribución de aduanas y los productos de las demás penas, acrecerán al producto de las Aduanas respectivas., **Artículo 128.** Cuando se encuentren depósitos de mercancías extranjeras en casas, bohíos, ranchos u otros puntos de la costa, que sean sospechosos por su proximidad a algún puerto, se considerarán tales mercancías como en el caso 2º del artículo 121, a menos que se compruebe la introducción legítima de los efectos., **Artículo 129.** El buque y todos sus aparejos y los agentes o consignatarios son subsidiariamente responsables de los impuestos establecidos o que se establezcan sobre los buques, y de las multas o penas pecuniarias que se impongan al Capitán., **Artículo 130.** Cuando un introductor esté sujeto a varias penas por diferentes infracciones, no se computarán los recargos procedentes de los unos como base para aumentar los recargos de los otros. La apreciación de cada recargo se hará sobre el monto de los derechos que deban cobrarse., **Artículo 131.** Siempre que se imponga, con arreglo a la ley, la pena de pérdida de un cargamento, se prescindirá de la aplicación de multas o recargos fijados a las infracciones menos graves de que venga acompañado el hecho que motive la confiscación., CAPITULO VI, **Artículo 132.** El procedimiento en los juicios de contrabando es el que determina el Capítulo 5º, Título X, Libro III del Código Judicial., **Artículo 133.** Todo empleado que al practicar las operaciones determinadas en esta Ley o en los reglamentos que el Poder Ejecutivo expida en su ejecución, advirtiere que se ha cometido o intenta cometerse alguna infracción de sus disposiciones, sujetas a penas, si el tal empleado fuere funcionario de instrucción, procederá inmediatamente a formar el correspondiente sumario, enviándolo sin demora al funcionario a quien corresponda conocer de la causa, poniendo a su disposición los objetos embargados, si los hubiere., **Artículo 134.** Si el empleado que descubriere o tuviere noticia de la infracción no fuere funcionario de instrucción, dará el correspondiente aviso a uno que lo sea, prefiriendo en todo caso a los Jefes de Aduana, y participando lo ocurrido al Gobernador del Departamento para que por medio de sus agentes ejerza la vigilancia sobre los funcionarios que deban instruír el sumario y conocer de la causa., **Artículo 135.** El Administrador, Contador y Jefe del Resguardo en cada Aduana son funcionarios de instrucción en las causas de contrabando, y tienen el deber de practicar las diligencias del caso cuando se les dé algún denuncio sobre el particular., **Artículo 136.** Si las personas que resultaren autores, o cómplices o auxiliadores por infracciones a las leyes fiscales, fueren empleados públicos, se les removerá del empleo y se duplicará la pena respectiva; y si fueren rematadores de rentas, perderán el derecho de cobrar cuota alguna sobre los efectos declarados de contrabando., **Artículo 137.** Cuando aprehendidos los efectos de algún contrabando y hecho el sumario correspondiente, no hubieren sido descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito, se pasará el sumario al Juez competente, si no lo fuere el que lo instruyo, después de verificado el remate de los efectos aprehendidos., **Artículo 138.** Cuando descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito de contrabando, no hubieren podido ser aprehendidos los efectos en que aquél haya consistido, el funcionario de instrucción pasará las diligencias de averiguación que hubiere practicado al Juez competente, si él no lo fuere, para el juzgamiento y castigo de los responsables. Si los efectos en que consiste el contrabando fueren posteriormente descubiertos, quedarán de hecho bajo la jurisdicción del empleado recaudador de la renta defraudada, a quien le serán entregados inmediatamente, si él mismo no hubiere sido el aprehensor. El Recaudador procederá a verificar el remate, observando las formalidades legales, y dará cuenta al Juez de la causa., **Artículo 139.** Las caballerías, buques, embarcaciones menores y todo otro vehículo o efecto, fuéra de los que constituyen el contrabando, serán decomisados y puestos en remate, pues de derecho se presume que ellos hacen parte del contrabando. A los terceros que se digan dueños de los vehículos o efectos expresados les quedará a salvo su derecho para repetir contra sus autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión de éste., **Artículo 140.** Se presume que constituyen contrabando y serán aprehendidos para la averiguación correspondiente, todos los artículos extranjeros de comercio que sean conducidos de las costas o de las fronteras para el interior del país sin la guía comprobante de su legítima importación, expedida por el Administrador de la respectiva Aduana. La omisión de la guía mencionada, caso de que se compruebe plenamente la legítima importación de los efectos sospechados, será castigada con una multa igual al 5 por 100 del valor de aquéllos, estimado por peritos con las formalidades establecidas en el Código Judicial., **Artículo 141.** Los armadores y Capitanes de buques, los dueños y patrones o pilotos de cualquiera otra clase de embarcaciones, y todo dueño de vehículos de transporte serán solidariamente responsables con el propietario de las mercancías, su representante o consignatario, según el caso, por el monto de la pena pecuniaria de que trata la parte final del artículo anterior. Si la falta de guía no fuere resultado de simple omisión, y por tanto, no se comprobare la legítima importación de las mercaderías dentro de un término prudencial, éstas serán decomisadas y rematadas; y los armadores, Capitanes, patrones o dueños de los vehículos pagarán una multa igual al monto de los derechos defraudado., **Artículo 142.** Los empresarios de navegación fluvial y de transporte terrestre exigirán del remitente de mercancías extranjeras la guía correspondiente como requisito previo indispensable para su conducción, y siempre que se haga conocimiento de embarque o carta de porte, el interesado acompañara la guía aduanera al ejemplar destinado al cumplido., **Artículo 143.** Al iniciarse el juicio de contrabando se practicará un inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas, especificándolas por sus nombres, la materia de que se componen y el peso de cada serie de piezas de un mismo artículo. La Aduana hará el ajustamiento de los derechos, en vista del inventario, dividiéndolo en lotes y asignando el derecho correspondiente a cada uno de ellos., **Artículo 144.** Cuando transcurridos treinta días desde el en que se descubra un contrabando, no apareciere responsable alguno, se declarará inmediatamente en comiso la materia u objeto de contrabando, y se procederá a verificar el remate., **Artículo 145.** El remate de la materia u objetos del fraude a las rentas nacionales se efectuará cuarenta días después de la fecha de la aprehensión, salvo que el sindicado compruebe sumariamente la inculpabilidad por la omisión involuntaria en la presentación del documento o documentos que acrediten la legalidad del acto que se persigue como fraude., **Artículo 146.** Todo remate de objetos que se verifique de acuerdo con el artículo anterior será anunciado por carteles, y por lo menos en un periódico de los que se editen en el lugar del juicio, o el más próximo, con quince días de anticipación por lo menos. Dicho aviso se transmitirá por telégrafo al Ministerio de Hacienda, por si el Gobierno resolviere cambiar de lugar para el remate de las mercancías., **Artículo 148.** Cuando el remate durare más de horas y no se hubieren adjudicado todos los lotes, se podrá suspender para continuarlo en los días siguientes a la misma hora, con excepción de los feriados., **Artículo 149.** De los lotes no adjudicados en el segundo acto del remate se dará aviso al Ministerio de Hacienda para que éste pueda disponer lo conveniente sobre un remate final, sea en el lugar en que se han verificado los anteriores o en otro al cual convenga trasladar dicho acto., **Artículo 150.** Los expedientes de los remates hechos por todos los empleados de manejo se agregarán a la cuenta del mes respectivo., **Artículo 151.** Cuando los objetos materia del contrabando fueren fungibles, podrá hacerse el remate hasta dentro del tercero día de la aprehensión para evitar el deterioro o pérdida de la mercadería, y cuando hayan empezado a deteriorarse se rematarán inmediatamente en postura libre. En estos casos se prescindirá de los anuncios en periódicos., **Artículo 152.** Las adjudicaciones que se hagan en esta clase de remates no necesitan ulterior aprobación del Poder Ejecutivo., **Artículo 153.** De toda sentencia o auto condenatorio por fraude a las rentas nacionales se sacará un extracto que contenga los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores, su estado, religión, profesión y vecindad, la clase de fraude, el lugar donde se ejecutó y la pena impuesta. Dicho extracto se publicará en los periódicos oficiales de los Departamentos y en el Diario Oficial, quedando tales autores, cómplices y auxiliadores impedidos para ejercer cualquier cargo público., **Artículo 155.** En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta, y en cualquier forma, en la perpetración del delito, dicho denunciante o aprehensor perderá todo derecho al porcientaje que le asigna el artículo precedente, y la cuota que debía corresponderle ingresará a las arcas nacionales., CAPITULO VII, **Artículo 156.** El Jurado de Aduanas se compondrá del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, del Magistrado de la Corte de Cuentas a cuyo cargo se halle el examen de la cuenta de la Aduana respectiva, y de un comerciante que será nombrado cada dos años por la Cámara de Representantes. Será Secretario el Jefe de la Sección de Aduanas del Ministerio de Hacienda., **Artículo 157.** En caso de que la Cámara no haga el nombramiento de que trata el artículo anterior, lo hará el Gobierno, y dará cuenta a aquélla en su próxima reunión., **Artículo 158.** El Jurado de Aduanas, con el personal indicado, deberá reunirse por lo menos una vez por semana., **Artículo 159.** Para que la decisión de un Administrador haya de ser sometida al Jurado en los casos de apelación a que se refiere esta ley, será preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana, a lo más tardar dentro de los seis días que tiene para revisar la liquidación de los derechos de acuerdo con el artículo 84, excepto en cuanto a los puntos siguientes, respecto de los cuales deberá reclamar en el acto del reconocimiento: el peso con que se computen los bultos en la Aduana, y la naturaleza y denominación de los artículos importados. Si el importador no reside en el lugar donde se halle establecida la Aduana, hará las reclamaciones el agente o comisionista que lo represente., **Artículo 160.** Las Aduanas pondrán sus decisiones en conocimiento de los interesados el mismo día que las dicten, llamándolos al efecto personalmente o por edicto fijado en la puerta de la Administración por setenta y dos horas en caso de no hallarlos., **Artículo 162.** Toda reclamación deberá venir al Jurado por conducto de la respectiva Aduana, la cual informará de una vez al remitir el expediente cuanto haya sobre el particular, a fin de que el Jurado pueda decidir sin necesidad de aguardar nuevos datos., **Artículo 163.** El Jurado de Aduanas tiene las siguientes funciones:, **Artículo 164.** El Jurado presentará anualmente a las Cámaras Legislativas el resumen alfabético de las clasificaciones que haya hecho en uso de la atribución que le confiere el artículo 8º de la Ley 117 de 1913., **Artículo 165.** Las devoluciones que de conformidad con esta Ley deban hacerse a los interesados se efectuarán así: por la Aduana respectiva y en virtud de orden del Ministerio de Hacienda, fundada en la decisión del Jurado cuando se trate de sumas cobradas a los interesados en la vigencia que esté en curso, y por la Tesorería General de la República, sobre orden expedida por el Ministerio del Tesoro, en virtud de reconocimiento hecho por el de Hacienda, si las sumas proceden de vigencia anterior., **Artículo 166.** Ninguna entidad, fuera del Jurado de Aduanas, tiene facultad para conocer de reclamos sobre las decisiones de que trata esta Ley, dictadas por los Administradores de Aduana., CAPITULO VIII, Sección primera - Registro., **Artículo 167.** Las embarcaciones mayores cuyos dueños quieran tener respecto de ellas los derechos y las obligaciones correspondientes por leyes o tratados a los buques nacionales mercantes, deberán:, **Artículo 168.** En todas las Aduanas de los puertos marítimos habilitados para el comercio exterior se llevará un libro de registro destinado a hacer constar las nacionalizaciones de los buques mayores cuyos dueños quieran que pertenezcan a la marina mercante de la República., **Artículo 169.** Al fin de este capítulo se colocará el modelo o la forma del registro, tanto para los buques construídos en el territorio de Colombia y que hayan de navegar por primera vez, como para aquellos que han tenido otra nacionalidad, y cuyos dueños quieran cambiarla por la colombiana., **Artículo 170.** Antes de hacer constar la nacionalización de un buque en el registro de que trata el artículo 176 el respectivo Administrador de Aduana que haya de hacer el registro, deberá cerciorarse:, **Artículo 172.** Ningún buque nacionalizado saldrá a navegar sin que se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos precedentes., **Artículo 173.** Para cerciorarse de que los buques reúnen las condiciones que se requieren para su nacionalización, el Administrador de la Aduana exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:, **Artículo 174.** La persona que haga la medida o el arqueo certificará bajo juramento, expresando minuciosamente en la certificación la estructura del buque, su estado, su longitud, anchura, profundidad, número de mástiles y cubiertas, número de toneladas que mide y todos cuantos pormenores puedan contribuír a especificar la calidad e identidad del buque, y si éste fuere de vapor, que está provisto de todos los aparatos y medios adicionales necesarios para gobernarlo y navegar con seguridad., **Artículo 175.** Cuando se trate de un buque que ha sido registrado anteriormente en Colombia, no habrá necesidad para registrarlo segunda vez, de medir de nuevo su porte, salvo que haya recibido alguna posterior alteración en el casco., **Artículo 176.** Una vez cumplidos los requisitos expuestos en el artículo precedente, se extenderá en el libro de registro una diligencia en que consten todos los pormenores de la solicitud de tal registro y de la patente correspondiente, los del arqueo, y las pruebas relativas a la buena pertenencia, estructura, clase, nombre, porte, lugar de la construcción y estado del buque., **Artículo 177.** En los puertos francos en que no hay Aduanas, los Administradores de Correos harán el registro de los buques., Sección segunda - Patentes., **Artículo 178.** Al buque nacionalizado se le expedirá una patente que tendrá la forma del modelo que se halla al pie de este capítulo. El Ministro de Hacienda hará preparar y trasmitirá a los Administradores respectivos un número suficiente de esqueletos de patentes sellados con el sello de su Despacho., **Artículo 179.** Llevarán los Administradores de Aduana y demás encargados de hacer el registro de buques un libro de patentes, en que dejarán copia fiel y autenticada de cada una de las que expidan., **Artículo 180.** De cada patente que se expida se dará cuenta al Ministerio de Hacienda., **Artículo 181.** Los registros de buques se harán siempre en la Oficina de registro más próxima al lugar donde resida el dueño de cada buque; y si hubiere más de un dueño, al lugar donde reside el armador, o el que haga las veces del dueño., **Artículo 182.** Cuando alguno o algunos ciudadanos colombianos adquieran en propiedad algún buque que tenga derecho a ser registrado como buque nacional, y dicho buque se halle en otro puerto que en el que el dueño o dueños residen ordinariamente, tal buque puede ser registrado por el respectivo funcionario registrador del puerto donde el buque se halle al tiempo de adquirirlo ellos. Pero cuando el buque llegue al puerto en que residen el dueño o dueños, la patente será entregada al funcionario encargado del registro, so pena de pagar el dueño o dueños y el Capitán la multa de cien pesos. El encargado del registro, luégo que se hayan cumplido los requisitos sobre registro de buques, expedirá una nueva patente en lugar de la que se le haya entregado, la cual será cancelada y devuelta inmediatamente al empleado que la había expedido., **Artículo 183.** El nombre de cada buque y el del puerto a que pertenezca se inscribirán en la popa con letras de diez y seis centímetros de largo, por lo menos, bien marcadas y visibles. El dueño o dueños de un buque que no cumplan esta disposición, pagarán cincuenta pesos de multa, la cual hará efectiva el funcionario de registro del puerto a que corresponda el buque., **Artículo 184.** Los buques mercantes pertenecientes a la Nación, y los de guerra de la misma, no necesitan de patente, ni están, por lo mismo, sujetos al pago del respectivo derecho., **Artículo 185.** Si después cambiare alguna de las circunstancias expresadas en el registro y en la patente, se anotará así en uno y otro documento, con autorización de uno de los funcionarios a cuyo cargo se halla el libro de registro, si fuere en un puerto colombiano habilitado al efecto, o según las leyes del respectivo país, si no fuere en alguno de los puertos marítimos de la República., **Artículo 186.** Si la alteración de que habla el artículo anterior ocurriere en un puerto colombiano distinto de aquel en que fue nacionalizado el buque, el funcionario que intervenga lo participará al que autorizó la nacionalización para que anote el cambio en el registro primitivo., **Artículo 187.** Si llegare a perderse la patente de un buque, deberá sacarse otra por el propietario, pero justificando previamente y en la forma legal la pérdida de la primera, observando las mismas formalidades y pagando la mitad de los derechos antes señalados., **Artículo 188.** Prohíbese prestar, ceder o vender la patente concedida a un buque para aplicarla a otro, bajo la multa de mil pesos en que incurrirá el infractor., **Artículo 189.** Siempre que un buque registrado fuere apresado por el enemigo o se perdiere o quemare, tendrá el propietario obligación, bajo la pena del artículo anterior, de consignar la patente del buque en la Aduana u oficina del puerto a que pertenecía y en la que fue despachada, dentro del término que se fijará según la distancia de los mares donde haya ocurrido el accidente., **Artículo 190.** Pero si el propietario del buque perdido no hubiere podido conservar su patente, hará esta declaración acompañada de las pruebas que justifiquen su pérdida, las cuales serán estimadas por la oficina respectiva, salvo siempre el derecho de ocurrir a los Tribunales., **Artículo 191.** Para todos los efectos legales, el porte de un buque se medirá por toneladas; y entiéndese por tonelada colombiana la capacidad de un metro cúbico. Para los usos comunes de la navegación y del comercio, la tonelada colombiana equivale en peso a mil kilogramos., Sección tercera - Arqueo., **Artículo 192.** Para medir el porte del buque en el sentido de la parte primera del artículo anterior, se obsrvarán (sic) las reglas siguientes:, CAPITULO IX, Sección primera-Disposiciones generales., **Artículo 193.** La Policía de los puertos marítimos consiste en la aplicación de las reglas que se establecen en este capítulo para la conservación de dichos puertos, para la comodidad de su navegación y para la seguridad de las naves que entren a sus aguas, cargadas o en lastre, y el orden que deben guardar mientras permanezcan en ellas., **Artículo 194.** En los puertos habilitados y francos de la República se observarán las disposiciones de este Título, las del Código de Comercio y los Decretos ejecutivos, en lo que tengan relación con la Policía marítima, **Artículo 195.** Corresponde privativamente al Gobierno el régimen y la administración de las costas y puertos marítimos y secos en la frontera., Sección segunda-Deberes de los Capitanes de los buques., **Artículo 196.** Serán obligaciones de los Capitanes y tripulantes de todas las naves mercantes que entren en los puertos de la República prestarse mutuo auxilio, siempre que algún accidente lo haga necesario. Este auxilio será exigido u ordenado por el respectivo Jefe del Resguardo, cuando alguno rehusare prestarlo, y a solicitud de parte interesada., **Artículo 197.** Es prohibido arrojar en los puertos el lastre y otros efectos que puedan dañar los fondeadores. Los Jefes de los Resguardos señalarán previamente los lugares adonde deba conducirse todo lo que deba ser arrojado de a bordo de los buques., **Artículo 198.** Es obligación de los Capitanes de los buques surtos en los puertos de la República avisar al Jefe del Resguardo cada caso de enfermedad grave y de muerte de algún individuo de la tripulación., **Artículo 199.** Salvo los casos de absoluta urgencia, el tráfico exterior de los puertos habilitados de la República se suspenderá desde las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana., **Artículo 200.** Los Capitanes de los buques surtos en los puertos cuidarán de que permanezca una luz encendida en un punto visible de la embarcación, desde que se ponga hasta que salga el sol., **Artículo 201.** Todo buque deberá estar provisto, o proveerse en el puerto de las anclas, cables, cadenas y demás útiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero. El Capitán del buque que carezca de dichos útiles pagará los daños que por tal circunstancia se causen a los demás buques anclados en la misma bahía., **Artículo 202.** Ningún buque deberá trasladarse de un lugar a otro sin permiso expreso del Jefe del Resguardo., **Artículo 203.** Es absolutamente prohibido tomar lastre o arrojarlo en los puertos y bahías habilitados, y también en los que por su capacidad u otras condiciones puedan habilitarse en lo futuro., **Artículo 204.** Los Capitanes de buque al salir de los puertos, y mientras naveguen dentro de sus aguas, tomarán las medidas marineras necesarias para no chocar, rozar ni dañar en manera alguna a los demás buques o a las embarcaciones menores que estén ancladas en el puerto o entrado o salido de él., **Artículo 205.** Cuando una embarcación cause daño a otra, éste será pagado por el naviero, o por el Capitán en su defecto, siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable, no considerándose como tales los vientos contrarios, si levó anclas con ellos, o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velamen o defecto de las máquinas o poco poder en el timón., Sección tercera-Multas o penas a los Capitanes., **Artículo 206.** Las penas o multas por infracción de las disposiciones sobre policía marítima en que incurran los Capitanes de buque o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes:, **Artículo 207.** La imposición de estas multas o penas pecuniarias no excluye la responsabilidad en que incurre el infractor conforme a las leyes así como tampoco el resarcimiento de daños y perjuicios por las cosas o las personas., Sección cuarta-Jefes de los Resguardos., **Artículo 208.** En cada puerto habilitado de la República habrá un Jefe de Resguardo, un intérprete oficial, un vigía, y los prácticos, bogas, remeros, cabos y guardas que de acuerdo con la ley determine el Gobierno. El Jefe del Resguardo dependerá del Administrador de la Aduana, y a su vez tiene autoridad y mando sobre los otros empleados de que trata este artículo., **Artículo 209.** El Jefe del Resguardo lo es del puerto y ejerce y se le confiere la autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de policía marítima, procediendo breve y sumariamente. De la misma manera impone las multas o penas señaladas a las infracciones que se cometan, y las lleva a efecto ejecutivamente, consignando su producto en la Administración de la Aduana, o en la Administración de Hacienda Nacional, si la pena se hace efectiva donde no haya Aduana., **Artículo 210.** El Jefe del Resguardo es funcionario de instrucción en el puerto de su destino, en la bahía y en las costas respectivas, para averiguar las faltas de la misma naturaleza de las expresadas en los artículos anteriores que tengan mayor pena señalada en el Código Penal o en la presente Ley y como tal levantará a prevención la sumaria del caso y la pasará al Juez competente., **Artículo 211.** Son funciones del Jefe del Resguardo, además de las establecidas en los artículos anteriores, las siguientes:, **Artículo 212.** Cuando un buque al salir del puerto, o al entrar, o al variar de sitio en él, causare daños o averías en el casco o arboladuras de otro, anclado en el puerto, o que salga o éntre, el Jefe del Resguardo pasará inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el daño, acompañado del Capitán de éste o de otro individuo de su tripulación, de tres Capitanes, pilotos o prácticos a falta de los primeros, y les tomará a todos declaración en forma, atendidas las circunstancias marineras de la situación de los buques, tiempo, viento, etc., con el objeto de establecer:, **Artículo 213.** En la pérdida o avería de buques a la entrada o salida del puerto, procederá el Jefe del Resguardo a tomar declaración al Capitán y dos individuos más de la tripulación del buque perdido o averiado, como también a tres Capitanes, prácticos, o personas que hayan presenciado la pérdida o avería., **Artículo 214.** En las averías o pérdidas de mercancías o equipajes, causadas en las embarcaciones o lanchas ocupadas en la carga y descarga de los buques, ya sean ocasionadas por abordaje o ya sea que dañen las mercancías que conducen, el Jefe del Resguardo tomará declaraciones a los Capitanes o patrones de las lanchas y a dos o tres personas competentes para declarar en el asunto, emitirá su juicio sobre la responsabilidad y culpabilidad del causante de la avería o pérdida y conservará estas diligencias originales, para que en su caso tengan fuerza legal., **Artículo 215.** En caso de que alguna embarcación se fuere a pique con daño del puerto, o se varare causando estorbo a los demás buques, y sus dueños no tomaren medidas conducentes para evitar estos males, el Jefe del Resguardo dará aviso inmediatamente a la autoridad ejecutiva superior de la entidad política del lugar más inmediato a que se encuentre, con el objeto de que dicte las providencias necesarias para su extracción, remoción o desguace, siendo los gastos que esta operación causare de cuenta del dueño o consignatario del buque o embarcación., **Artículo 216.** El Administrador de la Aduana puede suspender de sus destinos, previa información sumaria, a los guardas y cabos del Resguardo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, dado cuenta inmediata con los documentos del caso al Ministerio de Hacienda., Sección quinta - Vigías., **Artículo 217.** Son deberes de cada vigía:, Sección sexta-Prácticos., **Artículo 218.** Son deberes de los prácticos:, Sección séptima - Intérpretes oficiales., **Artículo 219.** Son deberes de los intérpretes oficiales:, Sección octava - Despacho y salida de buques., **Artículo 220.** El Capitán o consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso a la primera autoridad política, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador de Hacienda Nacional, por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley o reglamento alguno., **Artículo 221.** Sin los documentos expresados en el artículo anterior no se otorgará el permiso mientras no se subsane su falta o el reparo que de ellos se haga para no conceder la licencia., **Artículo 222.** Obtenido el premio (sic), el Capitán pedirá al Jefe del Resguardo la licencia para levar el ancla, expresando la hora en que quiere salir. El Jefe del Resguardo concederá la licencia, pasará a bordo del buque, entregará al Capitán los documentos que tuviere relativos al despacho, y le notificará que debe salir en seguida., **Artículo 223.** Si notificado el Capitán del buque de que debe salir del puerto, no lo verificare, fuera de los casos de mal tiempo o de otra circunstancia urgente e imprevista, se pondrá a bordo la custodia que el Jefe del Resguardo juzgue conveniente, cuyo costo será de cargo del Capitán o consignatario en subsidio., **Artículo 224.** Los decretos y resoluciones que se dicten por el Gobierno, reglamentarios de las disposiciones legales aplicables en las Aduanas, son de estricta observancia desde la fecha en que a ellas llegue el periódico oficial de la nación en que aparecen insertos tales actos, si en ellos no se hubiere dispuesto otra cosa., **Artículo 225.** Para el efecto de la aplicación de la Tarifa de Aduanas, se considera consumada la introducción de las mercancías a los puertos de la República desde el día en que se ha practicado la visita oficial al buque que las conduce., **Artículo 226.** El Gobierno queda facultado para reglamentar el comercio de tránsito, de cabotaje y el costanero y la importación y exportación por los puertos terrestres y fluviales., **Artículo 227.** Declárase caducado el Título III, Libro primero del Código Fiscal (edición oficial de 1905), derogado por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912 (nuevo Código Fiscal) y puesto transitoriamente en vigor por el artículo H de las disposiciones transitorias de la misma Ley., Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos quince.
1915-12-01
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince.
noviembre 1915 6 reformas
1915-11-30
**Artículo 97.** Son funciones de las Asambleas:
1915-11-29
**Artículo 162.** "Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4ª de 1913, sustituido el artículo 314 de la miasma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913." ( Modificado según Art 7 ley 84 de 1915), **Artículo 305.** "Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4ª de 1913, sustituido el artículo 314 de la miasma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913." (Adicionado según Art 7 ley 84 de 1915)
1915-11-27
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince.
1915-11-22
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos quince.
1915-11-15
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos quince.
1915-11-12
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos quince.
octubre 1915 3 reformas
1915-10-20
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos quince.
1915-10-20
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a quince de octubre de mil novecientos quince.
1915-10-18
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos quince.
septiembre 1915 2 reformas
1915-09-25
**Artículo 20.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931.
1915-09-10
***El Congreso de Colombia, ***, Dada en Bogotá a primero de septiembre de mil novecientos quince.
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