Sobre régimen político y municipal

Rango Ley
Publicación 1913-10-06
Última actualización 2000-01-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 340
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

TITULO I.

disposiciones preliminares

Artículo 1°. La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de los Departamentos, Provincias y Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del Ministerio Público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.

Artículo 2°. Los actos del Congreso de carácter general se denominan leyes; los de las Asambleas Departamentales, ordenanzas, y los de los Concejos, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos, en el respectivo Departamento, y los últimos, en el correspondiente Municipio.

Artículo 3°. Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio.

Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.

Artículo 4°. En la presente Ley se organiza sólo la parte de la Administración Pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.

Artículo 5°. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1ª. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2ª. Los simples funcionariospúblicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y

3ª. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

Artículo 6°. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley o en reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso.

TITULO II

congreso

Capítulo I

Instalación

Artículo 7°. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su Elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente

Si alguno de los principales no aceptare, el Gobernador llamará al respectivo suplente y dará cuenta al Gobierno.

Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones a las juntas o Consejos Electorales.

En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y la de los Consejos o juntas, prevalecerá esta última.

Artículo 8°. El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que se excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante ésta, si lo está.

Artículo 9°. El Poder Ejecutivo, al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y Representantes, por conducto del Gobernador del respectivo Departamento, sin perjuicio de la publicación del correspondiente decreto.

Artículo 10. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva Cámara el puesto que no haya ocupado el principal.

Artículo 11. La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.

Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución; las extraordinarias, el tiempo que el Gobierno determine.

Artículo 12. El día en que deba verificarse la instalación concurrirán los miembros de cada Cámara al local señalado, a la una de la tarde, y se instalarán en junta preparatoria, presididos por el individuo que señale el respectivo Reglamento. El Presidente nombrará un Secretario de la junta, que debe ser miembro de la Cámara.

Artículo 13. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno entregará al Presidente un oficio del Ministro, al cual debe acompañar una lista de los miembros de la Cámara, principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que deben concurrir a las sesiones.

Artículo 14. Llenadas las formalidades reglamentarias, e instaladas las Cámaras por el Presidente de la República, si éste lo desea hacer, se procederá a la elección de dignatarios y a la prestación del juramento constitucional.

Artículo 15. Si no hubiere el número necesario en alguna Cámara, la junta preparatoria apremiará a los ausentes para que concurran, en la forma que prescriben los reglamentos.

Artículo 16. El Presidente de la junta preparatoria y el Secretario funcionarán como Presidente y Secretario de la respectiva Cámara, hasta que se posesionen los que fueren nombrados en definitiva.

Artículo 17. La reunión y clausura de las Cámaras tendrá lugar pública y simultáneamente.

Artículo 18. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado o quien deba reemplazarlo conforme a la Constitución.

Artículo 19. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes.

Capítulo II

Disposiciones comunes a las dos Cámaras y a sus miembros.

Artículo 20. La credencial que deben exhibir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.

Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.

Artículo 21. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones, con excepción de los de Ministros del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático, y jefe militar en tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara, en los términos prescritos en la Constitución.

Se entiende expirado el período de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquier otro motivo legal.

Artículo 22. Los suplentes de los Senadores y Representantes no quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior, aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales, a menos que por la separación definitiva de éstos entren a llevar la vacante.

Artículo 23. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.

Artículo 24. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea absoluta o temporal, lo subrogará el respectivo suplente.

Capitulo III

Presidentes de las Cámaras

Artículo 25. El Presidente de cada Cámara tiene la facultad para exigir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para mantener el orden en ella y dar protección y seguridad a sus miembros.

Puede, al efecto, con aprobación de la Cámara, crear un Cuerpo de guardia y nombrar el jefe y el Oficial que deban mandarlo. El Gobierno será obligado a suministrar armas, municiones y raciones; pero no puede en ningún caso pretender intervenir en la organización de dicha guardia, ni darle órdenes de ninguna clase.

Artículo 26. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones, ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza, o que el Gobierno lo disponga para dar protección a las Cámaras, cuando éstas se encuentren en imposibilidad de pedirla.

Artículo 27. Las penas correccionales que pueden imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las sesiones o irrespeten a la Cámara o a su Presidente, son las siguientes:

1ª. Declaración de haber faltado al orden,

2ª. Expulsión del recinto de la Cámara, la cual se llevará a cabo aun haciendo uso de la fuerza.

3ª. Multa hasta de cincuenta pesos; y

4ª. Arresto hasta por cincuenta días.

El penado puede apelar ante la Cámara, y ésta decidirá el punto discusión, oyendo apenas la explicación del Presidente acerca de los motivos de su procedimiento, si tiene a bien hacerlo.

Pueden imponerse dos o más de dichas penas a la vez, si la gravedad de la falta lo exige.

Estas penas pueden imponerse por una resolución verbal que se hará constar en el acta, y se ejecutarán en la forma que disponga el Presidente.

Los responsables quedan, además, sujetos a las penas que señala el Código Penal respecto de los hechos especiales que ejecuten.

Artículo 28. Cada Cámara tendrá un primer Secretario y un Secretario Auxiliar, elegidos en votación secreta, por mayoría absoluta de votos.

Tendrá además un Oficial Mayor y los empleados subalternos de la Secretaría determinados por ley especial.

Artículo 29. El Oficial Mayor y demás empleados de la Secretaría serán nombrados por la Comisión de la Mesa.

Artículo 30. El primer Secretario y el Auxiliar durarán el tiempo de las sesiones y los días más que fije la Comisión de la Mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretaria; pero pueden ser removidos por faltas graves, como los demás dignatarios de la Cámara, y por ineptitud o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a juicio de la respectiva Cámara.

Artículo 31. El Oficial Mayor y los empleados subalternos durarán por el tiempo de las sesiones, y pueden ser removidos, con justa causa, por la Comisión de la Mesa.

Artículo 32. Cuando falte el Secretario por cualquier motivo, lo reemplazará el Secretario Auxiliar o el Oficial Mayor mientras la Cámara nombra otro Secretario, sea en propiedad o provisionalmente.

Artículo 33. El Secretario es el jefe de la Oficina: a él están subordinados los subalternos, y es responsable por las faltas de éstos cuando haya negligencia de su parte.

El Oficial Mayor trabajará a órdenes del Secretario, y vigilará los trabajos de los Escribientes, quienes le están subordinados.

Los Escribientes desempeñarán los trabajos que les ordenen los Secretarios y el Oficial Mayor.

Artículo 34. El Secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mueblaje y demás efectos de la Cámara, si dan lugar a ello, aunque sólo sea por negligencia, descuido o imprevisión.

Capítulo IV

Clasificación de las leyes y reglas generales relativas a ellas

Artículo 35. El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública o particular; sucesiones y donaciones; contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.

Artículo 36. El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas, y organización de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.

Artículo 37. El ramo judicial comprende las leyes relativas a la organización de los Tribunales y juzgados; división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento criminal; finalmente, la intervención del Ministerio Público en la administración de justicia.

Artículo 38. El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, servicio y disciplina militar, penas y recompensas exclusivamente militares, y procedimientos para aplicarlas y concederlas.

Artículo 39. El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de los impuestos nacionales, manejo, administración y disposición de los bienes del Estado.

Artículo 40. El ramo administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuales los principales son: el régimen, político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, beneficencia y otros de semejante naturaleza.

Artículo 41. Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial.

Al primer grupo corresponden los siguientes Códigos: el Civil, el de Comercio Terrestre, el de Comercio Marítimo, el de Minas, el Fiscal, el Penal, el Militar y el judicial.

Durante la discusión de tales proyectos no se admitirán modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto respectivo.

Toca al Presidente de la respectiva Cámara la decisión sobre este punto, la cual es apelable ante la misma corporación.

Los proyectos que tiendan a reformar o derogar disposiciones de leyes anteriores deberán contener la disposición o disposiciones especiales que expresen de una manera clara cuáles son los textos que se reforman o derogan.

Artículo 43. Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; éstos en títulos; los títulos en capítulos, y éstos últimos en artículo.

Con todo, se omitirá la división en libros, y aún la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.

Los apartes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede.

Artículo 44. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos, y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformadas por las disposiciones que en él se contienen, y un índice alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones.

Esto se entiende en las ediciones de cuaderno, en las cuales sólo se publicará la parte dispositiva de cada ley, y se omitirá todo lo demás. En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias, y las de cada materia se numerarán en serie cardinal, que principiará por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.

La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias, según la clasificación legal, y se anotará en cada ley el día en que comenzó a regir.

La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal, de suerte que la de las leyes de un año continúa desde donde termina la del año anterior.

Artículo 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.

Artículo 46. Las leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título.

Capítulo V

Formación de las leyes

Artículo 47. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros de despacho, o de las comisiones permanentes cuando se trate de proyectos relativos a la materia civil o a la de procedimiento judicial, en los términos prevenidos en la Constitución.

Empero sólo pueden tener origen en la Cámara de Representantes el proyecto de ley sobre Presupuesto de rentas y gastos, los de créditos adicionales al mismo, los que establezcan o supriman impuestos, y los que organicen el Ministerio Público.

Artículo 48. En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general; en el segundo debate se examinaría las disposiciones del proyecto, una a una, menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de la Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastará que concurra la tercera parte de los miembros de la Cámara; para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad.

Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal como ha de ser pasado al Poder Ejecutivo, o a la otra Cámara, y luego se someterá al tercer debate.

En el tercer debate la Cámara manifestará su voluntad de que el proyecto sea o no ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará.

Para este debate se necesita también la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 49. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Reglamentos de las Cámaras pueden disponer se dé a ciertos proyectos una tramitación especial, con subordinación a los preceptos constitucionales.

Artículo 50. Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de ley enviado por la otra, ésta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá éste al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte importante del proyecto; en este caso los oradores de la Cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerare en tercero.

Artículo 51. El proyecto de ley objetada en su conjunto por el Presidente volverá en las Cámaras a tercer debate El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

Capítulo VI

Promulgación y observancia de las leyes

Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

1°. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

2°. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.

Artículo 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.

Artículo 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.

La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.

Artículo 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.

Artículo 57. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos.

Artículo 58. Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.

Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

TITULO III

poder ejecutivo

Capítulo I

Presidente de la República.

Artículo 63. En receso del Congreso, el Presidente, de acuerdo con la Corte Suprema, puede trasladar transitoriamente la capital de la República a otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, provenientes de circunstancias extraordinarias.

Artículo 64. En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y les cederá el puesto a los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando.

Artículo 65. Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la Administración Pública de la Nación, dependen del Presidente, como Jefe superior de la República; pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia.

Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Consejeros Municipales son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.

Artículo 66. Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente.

Artículo 67. El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones, detalladas expresa y minuciosamente, salvo los casos prohibidos por la Constitución o las leyes.

El Presidente conserva siempre el derecho de reformar o revocar lo que haga el inferior.

Capítulo II

Atribuciones del presidente.

Artículo 68. Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:

1°. Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de establecimientos públicos de cualquier género, cuya administración esté confiada al Gobierno de la República;

2°. Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes;

3°. Resolver las consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar las leyes en los ramos Administrativo, Fiscal y Militar;

4°. Visitar por medio de sus agentes las oficinas públicas de recaudación, manejo e inversión de las rentas nacionales.

5°. Pedir los informes que necesite a cualquier empleado, para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes;

6°. Conceder licencia a los empleados nacionales para separarse de sus destinos, en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuido a otro empleado;

7°. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de establecimientos administrados por el Gobierno;

8°. Promover por medio del Ministerio Público la anulación de las ordenanzas de las Asambleas Departamentales y de los acuerdos de los Concejos Municipales, cuando a su juicio no sean aceptables;

9°. Suspender la provisión de cualesquier empleos que le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio público, exceptuando los que crea la Constitución;

    1. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes impongan que no sean de libre remoción;
    1. Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos;
    1. Conocer, en receso del Congreso, de las excusas y renuncias de los empleados que debían hacerlas valer ante dicho Congreso o cualquiera de sus Cámaras;
    1. Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para la mejor defensa de los intereses de la Nación;
    1. Suspender a los empleados de su elección, cuando sea necesario por causa criminal, y el juez no pueda hacerlo. En receso del Congreso ejercerá la facultad respecto de los empleados que debían ser suspendidos por esta corporación o por cualquiera de sus Cámaras, exceptuando los que hayan de ser juzgados por el Senado;
    1. Distribuir entre los Ministerios del Despacho los asuntos, según sus afinidades;
    1. Castigar con multa que no exceda de quinientos pesos, y arresto que no pase de dos meses, a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las providencias del Gobierno.

Artículo 69. Las funciones del Presidente, en lo relativo al Poder Legislativo, son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial, lo es igualmente la de presentar a las Cámaras Legislativas ternas para la provisión de las Magistraturas de la Corte Suprema de justicia. La de nombrar los Fiscales y la de conceder rebaja de penas sólo pueden delegarle a los Gobernadores. Las demás son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que están marcadas con los números 1, 2, 4 y 12 del artículo 120 de la Constitución y la de que trata el artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910.

Artículo 70. Las funciones del Presidente en determinados ramos de administración serán señaladas en las leyes que los organicen.

Artículo 71. Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, de carácter permanente, se compilarán anualmente, para facilitar su consulta y ejecución.

Artículo 72. Cuando se solicite del Poder Ejecutivo la suspensión de un empleado, por motivo criminal, se le acompañará copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detención, y copia de la filiación, si esto fuere posible.

Capítulo III

Ministerios y sus empleados

Artículo 73. El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios, a saber: Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra, Instrucción Pública, Tesoro y Obras Públicas.

El orden en que quedan expresados los diversos Ministerios será el de su precedencia.

Artículo 74. Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. Este informe debe ir acompañado de los datos estadísticos correspondientes.

Artículo 75. Son atribuciones de los Ministros, fuera de las que quedan expresadas:

1°. Autorizar con su firma los decretos u órdenes del Presidente;

2°. Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho de los negocios;

3°. Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares;

4°. Dar cuenta al Presidente de los negocios graves que entren a la oficina, y recibir las instrucciones que tenga a bien darles para su despacho;

5°. Prolongar o disminuir las horas de trabajo, según el número o urgencia de los negocios;

6°. Conceder permiso verbal a los empleados subalternos para dejar de concurrir a la oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el despacho;

7°. Proponer al Presidente todos los medios conducentes a la buena marcha de la Administración Pública;

8°. Redactar o hacer redactar a sus subalternos los decretos, reglamentos y resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces, y

9°. Dictar el reglamento especial de su oficina, para regularizar el servicio público lo más que sea posible.

Artículo 76. Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso.

Puede también el Presidente confiar el despacho de un Ministerio a otro de los Ministros o al Secretario respectivo.

En caso de falta accidental, firmará el Secretario u otro Ministro.

Artículo 77. En cada Ministerio habrá un Secretario, que será a la vez jefe de la Sección 1a.

Artículo 78. Son deberes del Secretario:

    1. Suplir las faltas accidentales del Ministro, y las otras, cuando así lo disponga el Presidente;
    1. Cuidar del orden interior y gobierno económico del Ministerio, y del cumplimiento estricto del Reglamento;
    1. Solicitar del Ministro la remoción de los empleados subalternos del Ministerio, cuando haya causa suficiente;
    1. Distribuir entre las Secciones la correspondencia, solicitudes y demás documentos que entren al Despacho, salvo los oficios reservados, que serán entregados al Ministro, sin abrirlos;
    1. Revisar los proyectos de decretos o de resoluciones que preparen los jefes de Sección, antes de ser pasados para la firma del Ministro;
    1. Señalar término a los jefes de Sección para estudiar los asuntos, y presentar proyecto de resolución;
    1. Dar cuenta inmediatamente al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requieran inmediato despacho;
    1. Cuidar de que los jefes de Sección despachen oportuna y debidamente los negocios que les correspondan, y arreglar cuidadosamente e expediente de cada uno;
    1. Autenticar los impresos y autorizar las copias que fuere necesario;
    1. Hacer todo lo posible a fin de que los asuntos sean despachado con oportunidad, y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones, oficio y demás documentos que deban firmarse por el Presidente o por el Ministro;
    1. Suministrar al Ministro los datos que necesite y los informes que le pida, y hacerle las indicaciones que juzgue útiles al buen servicio público;
    1. Señalar, de acuerdo con el Ministro, los documentos que deba publicarse, y vigilar la corrección de los que se publiquen;
    1. Desempeñar las comisiones especiales que te confíe el Ministro o el Presidente, y
    1. Los demás que les señalan los reglamentos.

Artículo 79. El personal de los Ministerios será determinado en ley especial.

Artículo 80. Son deberes de los jefes de Sección:

    1. Presentar al Ministro informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pasen para su despacho;
    1. Llevar un registro de órdenes verbales, en el cual anotarán las que reciban diariamente del Ministro y del Secretario. Al margen anotarán lo que hayan hecho en cumplimiento de cada orden;
    1. Cuidar de que todo lo que se despache en su Sección quede escrito correctamente y en los precisos términos en que fue acordado;
    1. Vigilar la conducta de sus subalternos y dar cuenta de ellas al Secretario o al Ministro;
    1. Entregar al Secretario la correspondencia abierta, para que le dé el curso correspondiente;
    1. Presentar al Ministro, en las horas que éste les fije, la correspondencia que haya para la firma;
    1. Dar al Ministro y al Secretario los informes y las explicaciones que les pidan, y hacerles las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público;
    1. Mantener rigurosa reserva en los asuntos que cursen en su Sección cuando sean solicitudes de particulares, informarán a éstos el estado en que se encuentren, y les notificarán o comunicarán las resoluciones que se dicten;
    1. Cuidar de que el archivo de la Sección esté perfectamente arreglado y legajado;
    1. Presentar al Secretario los asuntos que éste debe firmar, según el reglamento de la oficina, y
    1. Desempeñar los demás deberes que les señalen las leyes, los decretos del Gobierno y reglamentos del Ministerio.

Artículo 81. Los Oficiales sirven a órdenes de los respectivos jefes de Sección, y cumplen los deberes que les señalen en reglamento y las órdenes del Ministro, del Secretario y el jefe y Subjefe de su respectiva Sección.

Artículo 82. Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del Despacho, y cumplen los demás deberes que les señalen el reglamento y las órdenes de los empleados del Ministerio, relativas al servicio público. Lo propio se dice de los Porteros.

Artículo 83. El Ministro o el Secretario pueden encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y cualquier otro asunto o ramo especial, como mejor convenga al buen servicio público.

Artículo 84. Ninguna persona que directa o indirectamente tenga negocios de comercio, de banco o de documentos de crédito, o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio del Tesoro.

TITULO IV

régimen departamental

Capítulo I

Asambleas departamentales

Artículo 85. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución.

No habrá ramo del servicio público, nacional o seccional, en un Departamento que esté subordinado a otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar.

Artículo 86. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más, por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.

Artículo 87. Las Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento, el día 1o de marzo. Cuando no puedan reunirse en la capital, por algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrán trasladarse a otro lugar, después de instaladas.

Artículo 88. Las sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días, prorrogables a su juicio por veinte días más, si así lo acordaran los Diputados, por los dos tercios de los votos.

Artículo 89. Las Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después, en los otros que estiren conveniente.

En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones.

Artículo 90. Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar, la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 91. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

Artículo 93. Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones.

Artículo 94. El tiempo de duración de los Diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 95. El Secretario o Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Asamblea.

Artículo 96. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.

Capítulo II

Atribuciones de las asambleas

Artículo 97. Son funciones de las Asambleas:

1°. Votar el Presupuesto de rentas y gastos para cada año;

2°. Conceder privilegios cuando se trate de inventos útiles, o de vías públicas; en este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional, cuando la obra interesa a más de un Departamento;

3°. Establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materias de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la Ley;

4°. La facultad de decretar pensiones de jubilación a los maestros y maestras de escuelas oficiales que hubieren servido por el tiempo que las mismas Asambleas podrán determinar, y que no será menor de quince años.

Las Asambleas ejercerán esta facultad, previa la expedición de la correspondiente ordenanza reglamentaria;

5°. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;

6°. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;

7°. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de ríos;

8°. Reglamentar la policía local, en todos sus ramos, respetando las disposiciones legales;

9°. La administración de los bienes del Departamento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;

    1. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente al Departamento;
    1. El fomento de nuevas poblaciones;
    1. El arreglo de la estadística y de la carta geográfica del Departamento, sin contravenir a las disposiciones generales sobre la materia;
    1. El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicten el Congreso y el Poder Ejecutivo;
    1. El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas;
    1. La calificación de las credenciales de sus propios miembros;
    1. Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento, y determinar su duración y funciones;
    1. Organizar las Contadurías y Tribunales de Cuentas de los Departamentos, y nombrar los Contadores o Magistrados correspondientes;
    1. Elegir los miembros de los Consejos Electorales que deben hacer la elección de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes;
    1. Presentar ternas a la Corte Suprema de justicia para los nombramientos de Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito;
    1. Hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de dichos Distritos;
    1. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y juzgados Superiores;
    1. Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de población que determine la ley, y agregar o segregar términos municipales, consultando los intereses locales;
    1. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios, dentro de los respectivos Departamentos;
    1. Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de Registro;
    1. Fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental;
    1. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destinos de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;
    1. Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas sean del Departamento. Si no lo fueren, se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro Departamento interesado, y se someterá el arreglo a la aprobación del Gobierno. En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial;
    1. Establecer penas contra los que infrinjan las ordenanzas, las cuales podrán ser de multas que no excedan de quinientos pesos ($ 500), y trabajos en obras públicas hasta por un año. En las graves violaciones de las ordenanzas de policía la pena puede ser hasta de un año de reclusión y confinamiento en determinados territorios, por igual tiempo;
    1. Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;
    1. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;
    1. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente Ley;
    1. Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación secundaria y profesional, y auxiliar colegios de particulares dignos de apoyo;
    1. Condonar las deudas a favor del Tesoro Departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;
    1. El expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos;
    1. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;
    1. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, sí lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio;
    1. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las rentas, cuando así se disponga administrarlas, se hará según lo determinen las respectivas ordenanzas;
    1. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental;
    1. Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Departamentos o los Municipios, según las ordenanzas, sin exceder la tasa fijada por la ley y sin destinar el producto o gastos que no sean propiamente municipales o de instrucción pública primaria;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)