Reformas legislativas de 1930

En 1930, se registraron 12 reformas que afectaron a 9 normas en Colombia.

12 reformas
9 leyes afectadas
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diciembre 1930 6 reformas
1930-12-20
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos treinta.
1930-12-19
**POR LA CUAL SE PROVEE AL ESTUDIO, CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE, Dada en Bogotá a veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta.
1930-12-09
**Artículo 483.** Derogado., **Artículo 484.** Derogado.
1930-12-08
**Artículo 303: Autorizacion para disponer de bienes inmuebles. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.**
1930-12-06
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta.
1930-12-02
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta.
noviembre 1930 1 reformas
1930-11-19
**Art. 1931. Derogado.**
octubre 1930 1 reformas
1930-10-10
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos treinta.
agosto 1930 1 reformas
1930-08-09
**DECRETA:**, Dada en Bogotá a cinco de agosto de mil novecientos treinta.
julio 1930 1 reformas
1930-07-08
**El Presidente de la República de Colombia**, en uso de sus atribuciones legales, **Artículo 1º.** Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905., **Artículo 2º.** En el memorial a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, que debe ser presentado personalmente ante el Alcalde y su Secretario, se hará constar lo siguiente:, **Artículo 3º.** Al memorial petitorio debe acompañar el querellante el título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa su acción., **Artículo 4º.** Si el memorial no fuere presentado en conformidad con el artículo 2º, el Alcalde lo devolverá inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione., **Artículo 5º.** Si las pruebas presentadas por el querellante no demostraren en forma legal los hechos en que funda su petición, el funcionario se abstendrá de ordenar el lanzamiento., **Artículo 6º.** Cumplidas dichas formalidades, el Alcalde Municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el Alcalde y su Secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente., **Artículo 8º.** Al Alcalde del Municipio en que estuviere ubicada toda la finca invadida es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento; si la finca perteneciere a dos o más Municipios y la acción se dirige para recuperar una porción de la finca situada en uno sólo, conocerá el Alcalde de ese Municipio, y si la acción se refiere a toda la finca, conocerán los alcaldes de la ubicación a prevención., **Artículo 9º.** Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el Alcalde se trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su Secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez allí, el Alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quién es y el objeto que lleva. Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación, previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario., **Artículo 10.** Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos se procederá a la apertura y lanzamiento. Cuando se trate de un campo inhabitado, el Alcalde al llegar a cualquiera de sus linderos, hará en alta voz el llamamiento prevenido, y pasados diez minutos procederá a entregar la finca al querellante., **Artículo 11.** En los casos en que en la finca no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere, suscrito por el Alcalde y su Secretario, y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el Alcalde., **Artículo 12.** Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis de la mañana y antes de las seis de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito en papel sellado. La diligencia de lanzamiento se extenderá en un acta que firmarán el Alcalde, el Secretario y los interesados y testigos que hayan concurrido., **Artículo 13.** Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial., **Artículo 14.** En la acción de lanzamiento, no hay necesidad de fijar cuantía para efectos de determinar la jurisdicción., **Artículo 15.** La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso., **Artículo 16.** El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, pero no es aplicable a las diligencias de lanzamiento iniciadas con anterioridad., **Artículo 17.** Queda derogado el Decreto número 515 de 1923., Comuníquese y publíquese
abril 1930 1 reformas
1930-04-09
**Artículo 7°. Derogado.**, **Artículo 8°. Derogado.**, **Artículo 9°. Derogado.**, **Artículo 10. Derogado.**, **Artículo 11. Derogado.**, **Artículo 12. Derogado.**, **Artículo 13. Derogado.**
enero 1930 1 reformas
1930-01-22
**Artículo 1°.** Establécese la Comisión de ascensos multares, llamada Comisión en los artículos siguientes, que se compondrá del Ministro de Guerra, llamado Ministro en los artículos siguientes, quien la presidirá; del Inspector General del Ejército, del Jefe del Estado Mayor General y del Jefe de la Sección de Personal. El Jefe de la Sección Central del Departamento número 1 actuará como Secretario de la Comisión, sin derecho a voto., **Artículo 2°.** Los miembros de la Comisión tendrán como suplentes, respectivamente, al Secretario del Ministerio de Guerra, al Subjefe de la Inspección General del Ejército, al Subjefe del Estado Mayor General y al Jefe de la Estadística de la Sección de Personal., **Artículo 3°.** La Comisión será convocada por el Ministro cada vez que se trate de verificar ascensos. Por regla general, los ascensos se verificarán dos veces por año; al fin del primero y al fin del segundo semestre., **Artículo 16.** Las vacantes que se producen por ascenso, retiro temporal o absoluto, por pase a la reserva o por separación absoluta, por reorganización y aumento de Unidades del Ejército, se llenarán ascendiendo a los Oficiales en servicio activo que a juicio de la Comisión reúnan las mejores condiciones para el ascenso.
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