Reformas legislativas de 1931
En 1931, se registraron 28 reformas que afectaron a 25 normas en Colombia.
28
reformas
25
leyes afectadas
diciembre 1931
3 reformas
1931-12-18
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, a siete de noviembre de mil novecientos treinta y uno.
1931-12-15
***ELCONGRESO****DE COLOMBIA, *, CAPÍTULO I, **Artículo 2º.** En el decreto reglamentario de esta Ley se señalará la tramitación y sanciones conducentes a obtener que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas; a que se llenen los vacíos, irregularidades o incorrecciones que en ellos se noten, o a que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de las cooperativas; y, en general, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las cooperativas, a fin de que éstas se mantengan dentro de la esfera de la legalidad, que hagan uso correcto y conveniente de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los .sanos principios de la cooperación., **Artículo 3º.** Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad cooperativa, salvo las diligencias indispensables para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General que debe reunirse después de estar debidamente constituidas y autorizadas dichas sociedades conforme al Artículo 44., **Artículo 4º.** A ninguna sociedad o entidad que ejerza alguna de las actividades indicadas en los Artículos 23, 24, 25 y 30 de esta Ley, si no se ajusta a los preceptos de ésta, le será permitida:, **Artículo 5º.** Los directores, gerentes o empleados de tales sociedades, que en cualquier forma usaren o permitieren el uso indebido de la denominación de *cooperativas, o* que hicieren disfrutar indebidamente a la .sociedad de los privilegios que se conceden por esto Ley, serán castigados con multas de quinientos a mil pesos, que impondrá el Gobierno administrativamente, por cada infracción., **Artículo 6º.** Las autoridades y funcionarios de la República están obligados a vigilar y denunciar lodo hecho punible, cometido por los administradores y empleados de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen la adulteración en las sustancias, cantidad o calidad de los suministros *u* otra defraudación a los socios o a terceros., **Artículo 11.** De la participación que corresponda a los Departamentos, Intendencias y Comisarías en el fondo de previsión social, se tomará la partida necesaria para fomentar el establecimiento de cooperativas, en cada una de las capitales de dichas entidades y de filiales o sucursales en los Municipios más importantes como centros consumidores y productores., **Artículo 12.** Autorizarse a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para fomentar, en la forma que estimen conveniente y dentro de su jurisdicción, el establecimiento de sociedades cooperativas, de acuerdo con la presente Ley, pudiendo para ello tomar acciones en las cooperativas auxiliarlas con subvenciones, terrenos, locales, exenciones o rebajas de impuestos, préstamos en dinero, etc. Dichas entidades deberán procurar que las cooperativas municipales subvencionadas guarden lazo de unión con las centrales de las capitales, y deberán ceñirse a los modelos e instrucciones que elabore el Gobierno para la difusión y propaganda de tales cooperativas., **Artículo 13.** Para el cumplimiento de los fines peculiares de las distintas cooperativas de que trata la Sección 2ª del Capítulo II de esta Ley, reconocerse las siguientes funciones a dichas sociedades:, **Artículo 16.** Las reclamaciones o reivindicaciones de terceros sobre cosas muebles entregadas en prenda a las sociedades cooperativas, quedan por el solo hecho de la prenda sujetas a la restricción del reembolso establecido en el Artículo 947, inciso *3º, * del Código Civil, salvo la comprobación de mala fe al tiempo de recibir la prenda por parte de los administradores o empleados de Las cooperativas, caso en el cual no habrá lugar al reembolso., **Artículo 17.** Vencido el plazo de un crédito con prenda a favor de una cooperativa, si no se hubiere pagado el monto de la deuda garantizada, la cooperativa podrá hacer rematar la prenda en un martillo público, mediante aviso que fijará en las oficinas principales del giro de la cooperativa, con veinte (20) días de anticipación, por lo menos, a la fecha del remate, sin necesidad de otro aviso o formalidad previa., **Artículo 18.** Los juicios o diferencias que se susciten ante el Poder Judicial por los socios de una cooperativa contra la sociedad, o por ésta contra aquéllos, por razón de la sociedad o de los derechos y obligaciones de los socios o de la sociedad, en cuanto no impliquen la disolución o liquidación de ésta, y mientras no se haya iniciado la liquidación, se tramitarán en juicio breve y sumario, según las reglas señaladas en los Artículos 1203 y 1204 de la Ley 0105 de este año, "sobre organización judicial y procedimiento civil;" sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 de la presente Ley, para los casos allí previstos., **Artículo 21.** El régimen jurídico establecido en el Capítulo II de esta Ley, regirá veinte días después de su promulgación. En todo lo demás, la presente Ley regirá desde su sanción, y de ella deberá hacerse una edición especial en folleto separado, con todos sus antecedentes., **CAPITULO II**, *Sección 1ª*, **Artículo 22.** Para los efectos de la presente Ley, reconócele en el Derecho colombiano la modalidad de las sociedades de personal y capital variables e ilimitados y de duración Indefinida., **Artículo 23.** Considerase *cooperativa* toda sociedad de capital y personal variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común y con objeto determinado sus actividades o sus intereses Individuales, a fin de realizar el progreso económico o social de los que componen la asociación, sin ánimo de lucro y sobre la base de distribución de los beneficios a prorrata do la utilización que cada uno haga de la función social., **Artículo 24.** Los objetos y fines de las sociedades cooperativas serán determinados en los respectivos estatutos, sobre las bases económicas y sociales de la cooperación, a fin de satisfacer las necesidades de la industria y de la economía, de fomentar el crédito, la industria, la agricultura, las profesiones, artes y oficios, y, en general, de obtener el mejoramiento de las condiciones de los asociados y adherentes de las empresas cooperativas, todo ello sin contravenir a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres., **Artículo 25.** Denomínense "Uniones, " "Ligas" o "Federaciones" de cooperativas, las asociaciones formadas por dos o más sociedades, con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios, o de realizar más eficazmente los fines sociales de la cooperación., **Artículo 26.** Las sociedades cooperativas que además de servir a sus asociados hagan extensivos sus servicios al público, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la regla *9ª* del Artículo 32 de esta Ley, haciéndolo copartícipe en los beneficios repartibles, sin perjuicio de lo establecido en la segunda parte de la misma regla y en el Artículo 49., **Artículo 28** Las sociedades cooperativas, acompañarán precisamente su denominación, social con las palabras, "sociedad cooperativa"; y si fueren de responsabilidad limitada agregarán esta última palabra., **Artículo 29.** Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente Ley, cuyos estatutos sean aprobados por el .Poder Ejecutivo, serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente., *Sección* 2ª, **Artículo 30.** Reconocerse las siguientes clases de cooperativas:, **Artículo 31.** Podrán establecerse sociedades cooperativas con otros propósitos de cooperación que los indicados en el Artículo precedente, siempre que se sometan a las disposiciones de la presente Ley. Podrá también una cooperativa abarcar objetos o propósitos que según el Artículo precedente correspondan a clases diferentes, a condición de que no sean Incompatibles y que en lo pertinente se cumplan las reglas señaladas para las distintas cooperativas. En consecuencia, queda prohibido organizar y reconocer cualquier sociedad cooperativa cuyos objetos o propósitos de cooperación sean incompatibles entre sí., **Artículo 33.***Las cooperativas y secciones de crédito, * además de los preceptos generales que les son aplicables según esta Ley, deberán cumplir en sus operaciones las siguientes reglas especiales:, **Artículo 34.** Las cooperativas *de crédito* no tendrán límite fijo para la cantidad de ahorros que puedan recibir y mantener depositados en los Bancos por cuenta de sus asociados. Las disposiciones del Capítulo V de la Ley 0045 de 1923 y las de la Ley 0124 de 1928 serán aplicables a los ahorros cooperativos, en cuanto no pugnen con la naturaleza, fines y organización de las cooperativas., **Artículo 35.** No obstante las disposiciones .que contienen los dos artículos precedentes, el Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar por medio de decretos todas las medidas que estime conducentes a determinar el radio de acción de las cooperativas de crédito; para señalar otras reglas que a su juicio sea conveniente aplicar a esas cooperativas; para fijar o variar el tipo de interés que puedan cobrar en sus operaciones; para señalarles plazo y otras condiciones de seguridad y de conveniencia en sus operaciones; y, en general, para estatuir modalidades o condiciones nuevas para el establecimiento y funcionamiento de las cooperativas de que se trata en los distintos ramos del crédito a que se dediquen., *Sección 3ª*, **Artículo 38.** No podrá constituirse sociedad cooperativa alguna con un número inicial menor de veinte socios, y éstos deberán ser legalmente capaces., **Artículo 39.** No podrá constituirse ninguna sociedad cooperativa en la cual no se suscriba íntegramente el capital inicial y no se pague, a lo menos, la quinta parte de su cifra total., **Artículo 40.** No podrá empezar a funcionar ninguna sociedad cooperativa, mientras el Poder Ejecutivo no la autorice y apruebe sus estatutos., **Artículo 42.** La reforma del contrato social o de los estatutos sólo podrá hacerse en Asamblea General por el voto de los dos tercios de los socios presentes o debidamente representados, previa convocatoria hecha para ese objeto, conforme a los estatutos, sin perjuicio de que por la ley o por los estatutos se fije otra proporción de votos para las reformas, sin bajar de la mayoría de los socios presentes y debidamente representados., *Sección 4ª*, **Artículo 45.** El capital de las sociedades cooperativas podrá constituirse, en todo o en parte, con los siguiente aportes, según la naturaleza de la sociedad., **Artículo 46.** Las sociedades cooperativas pueden ser de responsabilidad ilimitada o solidaria; de responsabilidad limitada al capital social; y de responsabilidad limitada a determinada cantidad además del capital social., **Artículo 47.** El capital social correspondiente a los aportes hechos por los socios O adherentes según las letras *b) y c)* artículo 45, se representara siempre en acciones o Títulos de igual valor nominal, que se fijara en los estatutos sin pasar do cien pesos para .cada acción. Las acciones consistirán en títulos, clasificados en series, una por cada omisión o aumento de capital., **Artículo 48.** Si el capital disminuyere por perdidas en el ejercicio las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva social, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la Asamblea General, **Artículo 49.** En los estatutos se establecerán reglas, en forma general para lodos los cooperadores, conforme a las cuales deban hacerse In suscripción y el pago de las acciones o aportes, pudiendo determinar que si hagan los aportes o el pago de las acciones iniciales o de las nuevas por cuotas periódicas, anuales, mensuales, etc., y que se enteren en todo o en porte con los beneficios correspondientes., **Artículo 50.** Para el cobro judicial de las cuotas adeudadas por los socios o adherentes y su» intereses y recargos, bastara como título ejecutivo una copia autorizada por el Secretario del Consejo o Junta de Administración, en que conste el acuerdo tomado al respecto por esa entidad y la suma liquidada por ella., **Artículo 51.** Los estatutos pueden establecer libremente las condiciones y sanciones para que los asociados y adherentes hagan el pago de los aportes, acciones o contingentes suscritos., **Artículo 52.** Las acciones o cuotas de los socios o adherentes no podrán ser embargadas sino por los acreedores de la sociedad y dentro de los límites del capital y responsabilidades sociales., **Artículo 53.** Ningún socio podrá, directamente o por interpuesta persona, ser dueña o poseedor, en instituciones cooperativas, acciones que representen más del cinco por cíen lo del capital o que valgan más de quinientos pesos, salvo que se trate de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, las cuales podrán poseer acciones por valor Ilimitado que no tengan remuneración alguna, o de acciones en cooperativas de crédito, caso en el cual el valor de las acciones que puede tener Una sola persona, será hasta de mil pesos., *Sección 5ª*, **Artículo 54***.* Para ser socio de una cooperativa se requiere:, **Artículo 55.** Los obreros y empleados de las sociedades cooperativas serán admitidos en ellos como socios, y los estatutos dispondrán las condiciones y modalidades a que abr de sujetarse esta clase de socios, según la sociedad de que se trate., **Artículo 56.** La adquisición de la calidad de socios, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por esta causa, se regirán por esta ley, por los estatutos y reglamentos, **Artículo 57.** Todo socio puede retirarse de la sociedad mientras ésta no se haya resuelto los estatutos regirán las condiciones para el ejercido del derecho de retiro voluntario y de los socios y para su exclusión y la forma y términos en que deben hacérseles la devolución y pago de los aportes v beneficios que les corresponda., **Artículo 58***.* los socios retirados y excluidos quedaran obligados a responder de las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por un término que no bajara de un año ni pasará de cinco, según lo establezcan los estatutos dentro del límite de la responsabilidad estipulada según la clase de sociedad, **Artículo 59.** Los socios tienen los siguientes derechos:, **Artículo 60.** En los estatutos y reglamentos podrán establecerse sanciones internas para los socios e infractores y aún la suspensión temporal de sus derechos o la perdida de ellos en los casos expresamente previstos para la expulsión o exclusión., *Sección 6ª*, **Artículo 61.** La administración de las sociedades cooperativas estará a cargo:, **Artículo 62.** La Asamblea General de Accioncitas es la autoridad suprema de la sociedad, cuyas decisiones o acuerdos obligan a todos los socios presentes o ausentes, siembres que tales acuerdos se hayan tomado en la forma prescrita pro la Ley y los estatutos., **Artículo 63.** Si no concurrieren a las Asambleas el número de socios señalado o requerido por los estatutos, se citara nuevamente y se efectuara la junta con los que asistan, salvo que los estatutos fijen un quórum mayor o determinado. Siempre que no se requiere el quórum fijado, los asistentes a la primera reunión podrán tomar acuerdos provisionales los cuales serán puestos en conocimiento de los socios y se pronunciara sobre ellos la Junta General que se verifique posteriormente., **Artículo 64.** Los cuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes o representados en la Junta, salvo que los estatutos exijan una mayoría o quórum distinto, **Artículo 65.** Cada socio tiene derecho a un voto, cualquiera que sea el número de acciones que posea, y no podrá representar en ningún caso más de una décima parte de los votos en la Asamblea General, pudiendo los estatutos disponer otra forma de representación o reducirla., **Artículo 66.** Cuando los socios pasen de mil, la Asamblea General será sustituida por una Asamblea de Delegados elegidos en Juntas electorales de Secciones o Distritos, en las condiciones que determinen los estatutos, Igual procedimiento pueden adoptar los estatutos para la representación de los socios que residan en localidades distintas del lugar de la Asamblea General., **Artículo 67.** Corresponde a la Junta Directiva de la Sociedad la administración superior de los negocios sociales y, en particular, el acuerdo de las bases generales de los contratos que haya de celebrar la sociedad., **Artículo 68.** La sociedad se hace acreedora o deudora por los actos u operaciones que ejecuten el Directorio o Consejo de Administración, relacionados con la sociedad, aunque no hayan sido efectuados expresamente a nombre de ella., **Artículo 69.** La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, así como la ejecución de las órdenes y acuerdos de la Junta Directiva, corresponden al Gerente de la sociedad, y sus atribuciones y deberes se fijarán en los estatutos., **Artículo 70.** La Asamblea General elegirá cada año dos Auditores, quienes forman la Junta de Vigilancia. Corresponde a ésta examinar las cuentas y las operaciones de la sociedad e informar sobre ello a la Asamblea General. Los estatutos de la sociedad contendrán disposiciones claras sobre las facultades y deberes de los Auditores., *Sección 7ª*, **Artículo 71.** Cada año por lo menos, en la época fijada por los estatutos se harán balance, inventario y liquidación de las operaciones sociales., **Artículo 72.** Loa utilidades líquidas se distribuirán entre los fondos de reserva, de fomento y de solidaridad, en pagar a los socios un interés por sus acciones o cuotas y en repartir a los mismos un beneficio en las proporciones señaladas para las distintas clases de sociedades enunciadas en el artículo 30 de esta Ley., **Artículo 73.** La constitución de los fondos de reserva y de solidaridad es obligatoria a toda sociedad cooperativa, y deberá atenderse a su formación y mantenimiento, así:, **Artículo 74.***El* fondo de reserva tiene por objeto asegurar a la sociedad la normal realización de sus operaciones, habilitarla para cubrir las pérdidas que ocurran en un ejercicio económico y ponerla en condición de satisfacer exigencias imprevistas o necesidades financieras con los propios medios y sin recurrir al crédito., **Artículo 75.** Cuando el fondo de reserva alcance los limites señalados, será facultativo distribuir en otros fondos la cuota destinada a su formación, según lo dispongan los estatutos o según lo acuerde la Asamblea General., **Artículo 76.** El fondo de reserva legal deberá invertirse en la forma que disponga, el Gobierno en el decreto reglamentario de esta Ley, profiriendo para ello títulos o valores mobiliarios de primera clase, en préstamos a sociedades cooperativas de producción o de crédito debidamente consolidadas, o en propiedades que produzcan renta., **Artículo 77.** El fondo de reserva no podrá distribuirse entre los socios durante la sociedad; en caso de disolución, podrá emplearse en rembolsar a los mismos las sumas o beneficios que les correspondan según lo previsto *en* el artículo 85 de esta Ley., **Artículo 78.** Separadas las sumas que se destinan al fondo de reserva y al pago de los intereses del capital-acción, del sobrante se tomará una parte para constituir un fondo de solidaridad o de educación y propaganda cooperativas., **Artículo 79.** Hechas las deducciones indicadas en los artículos que preceden, el remanente de utilidades se distribuirá entre los socios, siguiendo las proporciones señaladas en el artículo 30 de esta Ley para las diferentes clases de cooperativas., **Artículo 80.** La distribución de los beneficios no autoriza a los asociados ni a los terceros para intervenir en los negocios sociales, y deberán atenerse únicamente al balance y a las cuentas tal como hayan sido aprobados por la Asamblea General, quien determinará la forma y términos para el pago de las utilidades y bonificaciones a los socios., **Artículo 81.** Prescribirán a favor de las Prescribirán a favor de las cooperativas, con destino al fondo de solidaridad, las participaciones y bonificaciones que no fueren reclamadas durante un año a contar desde el día en que quedaren a disposición de los interesados., *Sección 8º*, **Artículo 82.** Las sociedades cooperativas pueden disolverse y debe precederse a su liquidación, de acuerdo con los estatutos y la Ley:, **Artículo 83.** La disolución por cualquiera de las causas señaladas deberá ser propuesta por el Consejo de Administración inmediatamente se produzca, y se acordará en junta general, por la mayoría que señalen los estatuíos o la Ley., **Artículo 84.** En el caso de disolución de una sociedad cooperativa, se procederá a su liquidación y se nombrará uno comisión liquidadora así:, **Artículo 85.** En In liquidación final de una cooperativa se procederá así:, *Sección 9ª*, **Artículo 86.** Dos o más sociedades cooperativas podrán incorporarse, o sea tomar el nombre de una de ellas y adoptar sus estatutos, integrándose en su personalidad jurídica., **Artículo 87.** No tendrá efecto la fusión e incorporación sino tres meses después, contados desde la fecha de la autorización ejecutiva, a menos que se justifique haberse hecho antes el pago de todas *las* deudas sociales., **Artículo 88.** Desde la sanción de la presente Ley, suspéndase la vigencia de la Ley 0058 de 1931, mientras se expida una general sobre sociedades comerciales, especialmente sobre las anónimas., Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno.
noviembre 1931
3 reformas
1931-11-26
**Artículo 39.** Las Asambleas, para dividir los Departamentos en Círculo Electorales, observarán las siguientes reglas:
1931-11-13
**Artículo 273.** Derogado.
1931-11-13
**Artículo 273.** El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior respectivo., **Artículo 305.** Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse.
octubre 1931
4 reformas
1931-10-27
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a nueve de octubre de mil novecientos treinta y uno.
1931-10-24
**El Congreso de Colombia**, **Artículo preliminar.** El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros:, LIBRO PRIMERO, TITULO I, **ARTÍCULO 1.** La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores., **Articulo 2.** Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Publico no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido que no sea el del profesor en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía., **ARTÍCULO 3.** Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad, u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no puede tomar posesión el nombrado ni ejercer el cargo., **ARTÍCULO 4.** El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas por la Constitución o la ley, con los medios probatorios ordinarios, **ARTÍCULO 5.** El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:, **ARTÍCULO 6.** El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse como lo dispone el Código Político y Municipal., **ARTÍCULO 7.** El nombramiento y el posterior ejercicio de las fuciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho. la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para exigirles la responsabilidad que corresponda por la ejecución de los mismos actos., **ARTÍCULO 8.** Los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien, conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento., **ARTÍCULO 9.** Las licencias a los Magistrados de los Tribunales, Jueces Superiores, de Circuito y de Menores, y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones, se conceden como lo dispone el Código Político y Municipal. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, prorrogables por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada. A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia les concede licencia el Ministerio de Gobierno., **ARTÍCULO 10.** A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando aquélla le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo. Cuando la licencia se concede por esta causa, el empleado tiene derecho, durante ella, a la mitad sueldo., **ARTÍCULO 11.** El funcionario del orden judicial o del Ministerio Publico cuyo período haya terminado, o a quien se conceda licencia o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederle., **ARTÍCULO 12.** Cuando por causa no pueda hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial en la época señalada por la Constitución o la ley, el empleo debe proveerse por quien corresponda, para el resto del periodo, tan pronto como desaparezca la causa que impidio la elección o el nombramiento., **ARTÍCULO 13.** Los destinos o empleos judiciales Se pierden:, **ARTÍCULO 14.** Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino., **ARTÍCULO 15.** Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 5º y 13., **ARTÍCULO 16.** El Magistrado o Juez que éntre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera él mismo en todo lo que no tenga relacion con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación., **ARTÍCULO 17.** Los empleados judiciales o del Ministerio Público, cualquiera que sea su categoría, no pueden ser nombrados partidores, curadores ad litem, peritos ni depositarios o secuestres., **ARTÍCULO 18** Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos, ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa propia, deben constituír apoderado. Tampoco pueden hacer parte de directorios políticos ni intervenir en debates públicos de este caracter., TITULO II, **ARTÍCULO 19.** El Senado, en su calidad de tribunal de justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora., **ARTÍCULO 20.** Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:, TITULO **III**, CAPITULO 1, **ARTÍCULO 21.** La Corte Suprema se compone de doce Magistrados y se divide en cuatro Salas de Justicia, denominadas asi:, **ARTÍCULO 22.** La elección de Magistrados principales y suplentes corresponde a las Cámaras Legislativas, de ternas presentadas por el Presidente de la República, conforme a las disposiciones constitucionales., **ARTÍCULO 23.** La Corte debe tener un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación plena para cada año., **ARTÍCULO 24.** La Corte debe tener un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala de Justicia, un Relator y su Ayudante, un Archivero, diez y nueve Escribientes y un Portero. La Sala de Gobierno determina la distribución del trabajo entre los Escribientes., **ARTÍCULO 25.** La Corte tiene su residencia en la capital de la República. Sólo por graves motivos, de acuerdo con el Gobierno, puede residir transitoriamente en otro lugar del territorio., **ARTÍCULO 26.** Cuando un suplente que deba entrar a ejercer el cargo no esté en la capital de la República, se le llama sin embargo, y mientras se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad., **ARTÍCULO 27.** El Gobierno debe ir citando a los suplentes, por el orden de numeración, a virtud de excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes se ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente., **ARTÍCULO 28.** La Corte ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República., CAPITULO II, **ARTÍCULO 29.** La Corte Suprema en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:, **ARTÍCULO 30.** Corresponde también a la Corte Suprema en pleno decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación., **ARTÍCULO 31.** Corresponde también a la Corte en pleno:, **ARTÍCULO 32.** La Sala de Casación en lo Civil conoce:, **ARTÍCULO 33.** La Sala de Casación en lo Criminal conoce:, **Artículo 34.** Si las leyes varian las denominaciones de los empleados que se mencionan en los articulos anteriores, conservando, sin embargo, sus atribuciones principaqles o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados, como los anteriores, por la misma Sala., **ARTÍCULO 35.** La Sala de Casacion en lo Criminal tiene tambien las atribuciones siguientes:, **ARTÍCULO 36.** La Sala de Negocios Generales conoce privativamente de los asuntos siguientes:, **ARTÍCULO 37.** La misma Sala conoce en segunda instancia:, **ARTÍCULO 38.** La Sala de Negocios Generales tiene, además, las siguientes atribuciones:, **Articulo 39.** El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometio el delito, medida que se tomara cuando se estime conveniente para la recta administrativa de justicia., **ARTÍCULO 40.** La Sala Civil de única instancia conoce privativamente y en una sola instancia, de todas las controversias provenientes de contratos celebrados o que celebre la Nacion con cualquier entidad o persona, aunque la Nacion haya transferido, en todo o en parte, sus derechos., **ARTÍCULO 41.** Corresponde a la Sala de Gobierno:, **ARTÍCULO 42.** La Sala de Gobierno debe reunirse por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada para tratar de cualquier asunto urgente., CAPITULO **III**, **ARTÍCULO 43.** Para el repartimiento de los negocios en la Corte se observan las reglas siguientes:, **ARTÍCULO 44.** El turno fijado por la Corte sirve no sólo para el repartimiento, sino también para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de recusación de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes., **ARTÍCULO 45.** El Magistrado a quien se reparte un negocio debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decididos por la Corte o la Sala respectiva en su caso., **ARTÍCULO 46.** El ponente dicta por sí solo, y bajo su responsabilidad personal, todos los autos de sustanciación e interlocutorios., **ARTÍCULO 47.** El Magistrado ponente redacta todas las resoluciones que deban dictar la Corte en el negocio que aquél sustancia., **ARTÍCULO 48.** Toca al ponente el nombramiento de las personas que deben intervenir ocasionalmente en el proceso, como peritos, curadores ad litem, contadores, etc., cuando el nombramiento debe ser judicial, según la ley; y ante el mismo ponente deben tomar posesion las personas nombradas., **ARTÍCULO 49.** Corresponde a los Magistrados de la Sala de Negcios Generales la sustanciación y preparación de los proyectos de acuerdo en los negocios de que conoce la Corte en pleno, conforme al Artículo 30., **ARTÍCULO 50.** Toda decisión debe ser firmada por los Magistrados que concurran a dictarla, y extenderse en papel competente dentro de los dos días siguientes a aquel en que se acuerde., **ARTÍCULO 51.** Los Magistrados discordantes consignan con toda claridad en la providencia que haya causado la discordia, los puntos en que convienen y aquellos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en que no haya habido conformidad., **ARTÍCULO 52.** Todo el que tome parte en la votación de una sentencia debe firmar lo acordado aunque haya disentido de la mayoría, pero en tal caso puede salvar su voto, y ha de extenderlo con su firma y agregarlo a continuación del fallo, dentro de los dos días siguientes., CAPITULO IV, **ARTÍCULO 53.** Son funciones del Presidente:, **ARTÍCULO 54.** Por falta temporal del Presidente, o por la no concurrencia al Despacho, con excusa o sin ella, hace sus veces y ejerce sus funciones el Vicepresidente. A falta de ambos, la Corte o los Magistrados presentes pueden disponer lo conveniente para elegir un Presidente provisional., CAPITULO V, **ARTÍCULO 55.** Son funciones de los Presidentes de Sala:, **ARTÍCULO 56.** A falta de Presidente de Sala hará sus veces, entre Magistrados restantes, el primero en orden alfabético de apellidos., CAPITULO VI, **ARTÍCULO 57.** Anualmente, en el mes de diciembre, cada Sala de Justicia de la Corte Suprema debe formar una lista de Conjueces en numero doble de los Magistrados que la componen, tomando para ello nombres de ciudadanos vecinos de la capital que reunan las condiciones constitucionales para poder ser Magistrados de la misma Corte., **ARTÍCULO 58.** No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos Ejecutivos y Judicial de la Republica, ni los del Legislativo mientras gocen de inmunidad. Tampoco pueden serlo los empleados del Ministerio Publico., **ARTÍCULO 59.** Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o esten impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados., **ARTÍCULO 60.** Los Conjueces tienen en las causas de que conocen los mismos deberes que los Magistrados y estan sujetos a la misma responsabilidad que estos., **ARTÍCULO 61.** El Conjuez sorteado presta ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones y de ello se debe extender una diligencia en el respectivo expediente., **ARTÍCULO 62.** El acto del sorteo debe ser público y avisarse oportunamente a las partes., **ARTÍCULO 63.** Agotada la lista de Conjueces, la Sala respectiva, por mayoria de votos, nombra, en cada caso, el Conjuez o Conjueces que sean necesarios., **ARTÍCULO 64.** Los Conjueces están impedidos, y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados cuyas funciones desempeñan., **ARTÍCULO 65.** Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de estos honorarios pagados por el Tesoro Nacional: por sentencia definitiva, $30; por cualquiera otra providencia, $20; por la asistencia a las audiencias y conferencias, $2 por cada hora., **ARTÍCULO 66.** Cuando el Conjuez reemplace al Magistrado ponente, debe sustanciar la causa el Magistrado que sigue en turno al impedido, o el que elija el Presidente de la Corte, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo., **ARTÍCULO 67.** Los Conjueces sorteados para conocer de un negocio judicial no pueden separarse de su conocimiento, sino cuando haya terminado completamente la respectiva instancia o recurso, aunque concluya o haya concluido el período para el cual fue elegidos., **TITULO IV**, CAPITULO I, **ARTÍCULO 68.** Para la administración de justicia se divide en territorio nacional en Distritos Judiciales, con un Tribunal Superior en cada uno de ellos., **ARTÍCULO 69.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se componen de tantos Magistrados cuantos señale la ley sobre division territorial judicial, nombrados por la corte Suprema de Justicia en la forma prevenida por la Constitución., **ARTÍCULO 70.** Ningún Tribunal puede constar de menos de tres Magistrados., **ARTÍCULO 71.** El turno de los Magistrados lo determina el orden alfabético de las letras iniciales de los apellidos de los Magistrados en propiedad, el cual no se altera sino en virtud de la variación en el personal de los mismos., **ARTÍCULO 72.** Cada Tribunal reside en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, puede funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes puede hacerse la traslación de acuerdo con el Gobernador del respectivo Departamento, quien debe dar cuenta de lo ocurrido al gobierno para que resuelva lo conveniente., **ARTÍCULO 73.** Los suplentes de los Magistrados de que trata la contitución, reemplazan a los principales en las faltas temporales y en las absolutas, mientras se llena la vacante y toma posesión el nombrado., **ARTÍCULO 74.** El llamamiento de los suplentes de los Magistrados de los Tribunales se hace por quien corresponda, empleando el mis procedimiento que para los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema., **ARTÍCULO 75.** El personal subalterno de cada uno de los Tribunales de Distrito Judicial y las Salas de que debe constar, se determina en la Ley de division territorial judicial., CAPITULO II, **ARTÍCULO 76.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los negocios siguientes: 1º De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nacion y en que se ventilen cuestiones de derecho privado, salvo los juicios de expropiación y los de que trata el articulo 40., **ARTÍCULO 77.** El fallo definitivo en los asuntos de que trata el numeral 1 del artículo anterior, lo dictan todos los Magistrados de la Sala de lo Civil cuando el respectivo Tribunal se halle dividido en dos Salas., **ARTÍCULO 78.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:, **ARTÍCULO 79.** Los Tribunales Superiores tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes:, **ARTÍCULO 80.** En los Distritos Judiciales donde existan dos Salas, corresponde a la Sala de lo Civil el nombramiento de los Jueces de Circuito en lo Civil; a la de lo Criminal, el de los Jueces Superiores y de Circuito en lo criminal y de menores, y a la de Acuerdo, el de los Jueces de Circuito que conocen de ambos ramos. Esta elección se hace por mayoría de votos., **ARTÍCULO 81.** Las atribuciones de que hablan los numerales lO, 11 y 12 del artículo 79 las ejerce la Sala de lo Criminal en los Distritos Judiciales donde el Tribunal está dividido en dos Salas., **ARTÍCULO 82.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión, tienen, además, las siguientes atribuciones:, CAPITULO III, **ARTÍCULO 83.** Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se distribuyen entre sus miembros por el Presidente, debiendo hacerse el reparto por lo menos una vez cada semana., **ARTÍCULO 84.** En los asuntos que deben ser fallados en Sala de Decisión, el Magistrado a quien se reparte se llama ponente, y a él toca proferir los autos interlocutorios y de sustanciación, y presentar él proyecto de sentencia; y en los que deben ser decididos en Sala plural incumbe al mismo Magistrado ponente presentar el proyecto de acuerdo, auto, o sentencia., **ARTÍCULO 85.** Cuando no se puede obtener la mayoría requerida para la decisión, se debe llamar por turno a otro u otros Magistrados de la misma Sala para que la forme, o sortear al Conjuez o Conjueces necesarios., **ARTÍCULO 86.** Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión se celebran ante todos los Magistrados de la m isma Sala, y las preside el ponente., **ARTÍCULO 87.** Todas las decisiones o sentencias contra las cuales haya recurso de casación, o de apelación para ante la Corte Suprema, deben ser proferidas por los Tribunales en Sala plural., **Articulo 88.** Lo dispuesto sobre dignatarios de la Corte Suprema y sus atribuciones, se hace extensivo en forma análoga a los Tribunales de Distrito Judicial., CAPITULO IV, **ARTÍCULO 89.** El número de Conjueces que deben elegir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es igual al doble de los Magistrados que lo componen., **ARTÍCULO 90.** Si el Tribunal está dividido en dos Salas, cada una de ellas hace separadamente la elección de los Conjueces que le corresponde. Son aplicables por analogía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las disposiciones de los artículos 57 a 67, referentes a los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia., **TITULO V**, CAPITULO 1, **ARTÍCULO 91.** En cada Distrito Judicial hay los Jueces Superiores que determine la Ley de división territorial judicial, quienes residen en la cabecera del respectivo Distrito, salvo excepción consignada en la ley., **ARTÍCULO 92.** El personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial se fija en la misma Ley., **ARTÍCULO 93.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial son nombrados por el Tribunal respectivo., **ARTÍCULO 94.** Cada Juez Superior tiene dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales., **ARTÍCULO 95.** El período de duración de los Jueces Superiores y de sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguientes a su elección., **ARTÍCULO 96.** Los suplentes reemplazan a los principales en las faltas accidentales, en las temporales y también en las absolutas mientras no se posesione el que debe reemplazarlo., **ARTÍCULO 97.** Si hay dos o más Jueces Superiores en un mismo lugar de un Distrito Judicial, los asuntos de que conocen deben ser repartidos por turno durante una semana en cada Juzgado., **ARTÍCULO 98.** Si faltan absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombra un Juez interino., **ARTÍCULO 99.** Por motivo de conveniencia pública, y para facilitar la administración de justicia, uno de los Juzgados Superiores, cuando haya dos o más en las capitales de los Distritos Judiciales, puede funcionar en lugar distinto de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación se decreta por el Gobierno, previo concepto del Tribunal respectivo, el cual debe indicar los Municipios a que puede extender su jurisdicción cada Juez Superior., CAPITULO II, **ARTÍCULO 100.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos:, **ARTÍCULO 101.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892., **ARTÍCULO 102.** Cuando en un mismo sumario se investiguen a la vez alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores y otro u otros, conoce de todos ellos a la vez el respectivo Juez Superior de Distrito Judicial., **ARTÍCULO 103.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial tienen ademas estas funciones:, **TITULO VI**, CAPITULO I, **ARTÍCULO 104.** En cada Circuito hay el Juez o Jueces y el personal subalterno determinados por la Ley de división territorial judicial con residencia en las cabeceras respectivas., **ARTÍCULO 105.** Cada Juez tiene dos suplentes para los casos de faltas absolutas o temporales., **ARTÍCULO 106.** Los suplentes reemplazan también al principal en sus faltas accidentales., **ARTÍCULO 107.** Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 97 sobre repartimiento en negocios, relativamente a los Jueces Superiores., **ARTÍCULO 108.** El período de los Jueces de Circuito y sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguiente a su elección., CAPITULO II, **ARTÍCULO 109.** Los Jueces de Circuito entienden en primera instancia en los asuntos siguientes de carácter civil:, **ARTÍCULO 110.** Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos de carácter criminal:, **ARTÍCULO 111.** Los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:, **ARTÍCULO 112.** Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:, TITULO VII, CAPITULO I, **ARTÍCULO 113.** Cada Municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar., **ARTÍCULO 114.** El nombramiento de los Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tiene dos suplentes nombrados como los principales., **ARTÍCULO 115.** Las disposiciones de los artículos 105 y 106 se hacen extensivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Concejo lo que estos artículos dicen del Tribunal Superior., **ARTÍCULO 116.** Si faltan temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo nombra un Juez interino que funcione durante la falta., **ARTÍCULO 117.** El período de duración de los Jueces Municipales es de un año, contado desde el 1º de agosto siguiente a su elección., **ARTÍCULO 118.** Cuando haya en un mismo Municipio dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos por lo menos una vez por semana., CAPITULO II, **ARTÍCULO 119.** Son atribuciones de los Jueces Municipales:, **ARTÍCULO 121.** Son deberes de los Secretarios:, **ARTÍCULO 122.** Los Oficiales Mayores reemplazan a los Secretarios en sus faltas accidentales y temporales, así como en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombra. Dichos Oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias, o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma, cuando el Secretario no concurra. a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público., **ARTÍCULO 123.** Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuando no haya Oficial Mayor., **ARTÍCULO 124.** Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario., **ARTÍCULO 125.** Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y hacer cumplir las órdenes del superior, sin perjuicio de ocurrir a la policía en caso necesario., **ARTÍCULO 126.** La Corte Suprema, los Tribunales y Juzgados pueden conceder licencia a los Secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse a noventa días más., **ARTÍCULO 127.** Los Secretarios y los empleados subalternos no pueden ser parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni de los Jueces o Magistrados que los nombran ni de los demás Magistrados del respectivo cuerpo., **ARTÍCULO 128.**- Los Secretarios son auxiliares de los Jueces y Magistrados en los asuntos de que éstos conocen, con facultad de dar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les correspondan., **ARTÍCULO 129.**- Para ser Secretario Judicial se requieren las mismas condiciones que para ser Juez, salvo la de tener diploma de idoneidad, y en el ejercicio de sus funciones deben observar la imparcialidad a que están obligados los Jueces., **ARTÍCULO 130.**- Los Secretarios y empleados subalternos están obligados a guardar la misma reserva que este Código impone a los Magistrados y Jueces, y deben ser depuestos inmediatamente en caso de cualquier indiscreción, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente., **ARTÍCULO 131.**- Corresponde al Relator de la Corte extractar las doctrinas sentadas por ésta y por los Tribunales Superiores en las decisiones quesean publicadas. Estos extractos se publican anualmente con las anotaciones del caso relativas a concordancia o contradicciones, entre la jurisprudencia de la Corte y la de los Tribunales., **ARTÍCULO 132.**- El archivo de la Corte Suprema está a cargo del Archivero, quien debe cuidar de la conservación y arreglo de los expedientes y demás documentos., **TITULO IX.**, **ARTÍCULO 133.**- La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales y Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga., **ARTÍCULO 134.**- El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se le deleguen; si carece de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente. Sin embargo, si la diligencia es de inspección ocular, deslinde y amojonamiento, partición, secuestro, u otra relativa a una finca situada en territorio de distintas jurisdicciones, puede comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes están autorizados para ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión., **ARTÍCULO 135.**- Las autoridades a quienes un Juez competente confiere una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad par emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado., **ARTÍCULO 136.**- Los comisionados son responsables por el mal desempeño de su encargo., **ARTÍCULO 137.**- Cuando un funcionario comisionado se halle legalmente impedido, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido. Pero si el impedimento manifestado no es cierto, el funcionario incurre en las sanciones establecidas en la ley penal., **ARTÍCULO 138.**- Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio delo que dispone el artículo anterior., **ARTÍCULO 139.**- Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar Secretario ad hoc cuando el Tribunal o Juzgado carecen de Oficial Mayor., **ARTÍCULO 140.**- Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no esté fijado por ésta, el Juez comitente lo debe determinar, atendidas la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibe en oportunidad el despacho diligenciado, debe imponer al comisionado, si es subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticincopesos cada una; si no lo es, debe dar aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, lo cual no puede hacerse sin previo informe del comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del tiempo que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad correspondiente., **ARTÍCULO 141.**- Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se debe dirigir el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquel y lo dirija a su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados públicos, las leyes y los principios de Derecho Internacional., TITULO X., **ARTÍCULO 142.**- Por medio del Poder Judicial, la República ejerce permanentemente, sobre nacionales y extranjeros, la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes., **ARTÍCULO 143.**- Competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República., **ARTÍCULO 144.**- La jurisdicción sólo puede ejercerse por las diversas autoridades judiciales dentro del respectivo territorio señalado por la ley. Excepcionalmente puede alguna de ellas invadir territorio distinto cuando se trate del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles que se extiendan a otras jurisdicciones., **ARTÍCULO 145.**- La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Juez y se suspende para todos los asuntos:, **ARTÍCULO 146.** La jurisdicción se pierde en uno o más asuntos determinados:, **ARTÍCULO 147.**- La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:, **ARTÍCULO 148.**- Usurpan jurisdicción los Jueces, cuando la ejercen sin tenerla legalmente, cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; cuando se toman mayores facultades de las que se les confieren en la comisión; y cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos. Los superiores también usurpan jurisdicción cuando proceden pretermitiendo las instancias anteriores., **ARTÍCULO 149.**- Cuando haya dos o más Jueces competentes para conocer de un asunto, el primero que aprehende el conocimiento previene e impide a los demás conocer del mismo., **ARTÍCULO 150.**- La competencia del Juez para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él, o por la calidad de las partes, o por razón del lugar donde debe ventilarse., **ARTÍCULO 151.**- Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa., **ARTÍCULO 152.**- Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:, **ARTÍCULO 153.**- Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8°., 9°., 10 y 11 del artículo anterior, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada, por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no oponer la excepción oportunamente., **ARTÍCULO 154.**- Las reglas anteriores se subordinan, dentro de uno o varios circuitos, a la competencia por razón de la cuantía., **ARTÍCULO 155.**- En los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquel, el de la vecindad del demandado., **ARTÍCULO 156.**- En los juicios que se sigan contra un Departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital., **ARTÍCULO 157.**- En materia penal, en asuntos en que no entienden el Senado, la Corte Plena y sus Salas, es competente el Juez dentro de cuya jurisdicción está el Municipio en que se cometió el delito, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el Libro III del Código Judicial y en las leyes que lo adicionan y reforman., **ARTÍCULO 158.**- Cuando en un mismo sumario se investigan a la vez varios delitos que correspondan a diversas jurisdicciones, es competente para conocer de todos ellos el Juez de mayor categoría., TITULO XI., CAPITULO I., **ARTÍCULO 159.**- El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales., **ARTÍCULO 160.**- El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena ya en una de sus Salas especiales., **ARTÍCULO 161.**- Cada tribunal Superior de Distrito Judicial tiene como colaboradores el Fiscal o los Fiscales que determina la ley., **ARTÍCULO 162.**- Todo lo relativo a nombramientos y período de los Agentes del Ministerio Público, licencias y modo de reemplazarlos, se rige por lo dispuesto en el Código Político y Municipal. Lo propio se dice del personal subalterno de los mismos Agentes., **ARTÍCULO 163.**- Todo Juzgado Superior de Distrito Judicial tiene como adjunto un Fiscal., **ARTÍCULO 165.**- Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de todo cargo público no remunerado y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos o a sus bienes en la respectiva localidad., **ARTÍCULO 166.**- Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos, o sus consortes, o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés., **ARTÍCULO 167.**- El Juez o Tribunal que conoce del negocio es el que debe declarar si es legal el impedimento, ya sea a solicitud del empleado, o de la parte contraria., **ARTÍCULO 168.**- Cuando un Agente del Ministerio Público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplaza el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez o Tribunal nombra el individuo que debe reemplazarlo, pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso continúa funcionando el nombrado por el Gobierno., **ARTÍCULO 169.**- En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilan a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que deban afectar los intereses confiados a dichos empleados, no se imponen tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales, de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito, de cincuenta pesos a los de los Tribunales Superiores y de cien pesos al Procurador General de la Nación., **ARTÍCULO 170.**- Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos., **ARTÍCULO 171.**- Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que haya mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo., **ARTÍCULO 172.**- Los Agentes del Ministerio Público, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de incapaces en los casos que determina el Código Civil., **ARTÍCULO 173.**- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte sino en los casos en que por razón de distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio u otro análogo, no pueden representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público., CAPITULO II., **ARTÍCULO 174.**- Son atribuciones judiciales de la Cámara de Representantes:, **ARTÍCULO 175.**- Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación:, **ARTÍCULO 176.**- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores., **ARTÍCULO 177.** -Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:, **ARTÍCULO 178.**- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:, **ARTÍCULO 179.**- Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales:, TITULO XII., **ARTÍCULO 180.**- En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos., **ARTÍCULO 181.**- Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la semana santa y los comprendidos en el lapso del veinte de diciembre al veinte de enero, inclusive., **ARTÍCULO 182.**- Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos, para la práctica de diligencias judiciales., **ARTÍCULO 183.**- Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar reserva acerca de las decisiones que deben dictarse en los juicios, mientras no sean autorizadas por el Secretario., **ARTÍCULO 184.**- Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzguen conveniente para el despacho de los asuntos en que intervienen., **ARTÍCULO 185.**- El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la capital del Distrito judicial; los Prefectos, donde existan, respecto de otros Tribunales y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último de cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañadas del Agente del Ministerio Público, de tomar en ella nota de las relaciones de que trata el artículo 186 y de examinar si se administra justicia dentro de los términos legales., **ARTÍCULO 186.**- En lugar visible de la Secretaría de toda oficina judicial deben mantenerse fijadas relaciones explicativas que muestren, debidamente clasificados, los negocios que en ella cursan y el estado de su tramitación., **ARTÍCULO 187.**- Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual se toma nota en el propio expediente., **ARTÍCULO 188.**- Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito Judicial y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deben intervenir en la secuela de los juicios o cuyo servicio o cooperación se necesita en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones., **ARTÍCULO 189.**- Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar, de oficio, a los funcionarios del Ministerio Público, cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna., **ARTÍCULO 190.**- Los funcionarios judiciales tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención del reo, o para otros casos urgentes que puedan incurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deben llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre del lugar del Juez o funcionario a quien se dirigen, y al pie deben ir las firmas del Magistrado actuante o del Presidente del Tribunal, o Juez, según el caso y la del Secretario. Dichos despachos deben ser redactados con la mayor claridad y precisión posible, a fin de evitar toda duda., **ARTÍCULO 191.**- Los despachos se entregan personalmente, bajo recibo, en la oficina telegráfica por el secretario del Tribunal o Juzgado, con firmas autógrafas y con su número de orden; requisitos sin los cuales no deben ser recibidos por los telegrafistas., **ARTÍCULO 192.**- Las partes en los juicios civiles o criminales pueden pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, a su costa, en las condiciones declaradas en el anterior artículo., **ARTÍCULO 193.**- En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, debe ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado, ya por haber cumplido su condena, y por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento, el Juez que haya proferido el auto o sentencia ha de ordenar inmediatamente, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si consta que está preso o detenido; y la orden se cumple por el inferior, si está ajustada a las reglas prescritas en el artículo 191., LIBRO II., TITULO I., **ARTÍCULO 194.**- El procedimiento civil regula el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles cuyo conocimiento corresponde al Poder Judicial y a otros funcionarios instituidos por este Código y por otras leyes., **ARTÍCULO 195.**- Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son los que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley., **ARTÍCULO 196.**- En los jueces en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, estas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de trescientos pesos y de menor cuantía las otras., **ARTÍCULO 197.**- Las actuaciones judiciales escritas pueden llamarse proceso, expediente o autos, o de cualquier otra manera que exprese la misma idea., **ARTÍCULO 198.**- Por regla general, en los juicios hay dos instancias o grados. La primera se surte desde que se inicia el juicio hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva del inferior, o hasta que se remite el expediente al superior por apelación o consulta; y la segunda, desde que se recibe por el superior el proceso hasta que se resuelve el recurso o la consulta., **ARTÍCULO 199.**- Es traslado el conocimiento que se da a las partes de demandas, de autos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan a bien., **ARTÍCULO 200.**- Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor puede acompañar al libelo original una o más copias de él y de los documentos adjuntos, en papel común. El traslado se lleva a efecto en este caso haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hace constar en el proceso. Los traslados pueden ser simultáneos., **ARTÍCULO 201.**- Es deber de los Secretarios verificar la exactitud de dichas copias, y si no están conformes, devolverlas al interesado para que las corrija., **ARTÍCULO 202.**- Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostiene en el juicio unas mismas pretensiones., **ARTÍCULO 203.**- A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos., **ARTÍCULO 204.**- Las tramitaciones especiales que se hallen en otras leyes deben aplicarse de preferencia, y los vacíos que en ellas se noten se llenan con disposiciones del presente Código., TITULO II., **ARTÍCULO 205.**- La demanda principal o sea la petición con que se inicia un juicio, debe contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia, si es conocida, o la afirmación de que se ignora, con protesta de no faltar a la verdad; lo que se demanda expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones, los fundamentos de derecho en que se apoya y la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia., **ARTÍCULO 206.**- En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía en el término que tiene para contestarla; y en ese caso se determina por el Juez previo dictamen de un perito nombrado por él. Este incidente no suspende el curso del juicio., **ARTÍCULO 207.**- El demandante puede presentar con la demanda los documentos que en ella cita para fundar su intención, los que se estiman sin más requisitos al dictar la sentencia., **ARTÍCULO 208.**- La demanda puede aclararse, corregirse o enmendarse, por una sola vez, por el actor, mientras no se haya notificado el auto que abre la causa a prueba, y si así sucede, el Juez da nuevo traslado del libelo por el término ordinario., **ARTÍCULO 209.**- En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:, **ARTÍCULO 210.**- Si el demandante pide más delo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda; y lo condena a pagar al demandado las costas que éste haya tenido que hacer por razón del exceso en la demanda, a menos que acredite el demandante un justo motivo de error., **ARTÍCULO 211.**- Si el que demanda la posesión de una finca raíz no puede demostrar este derecho, no queda por eso impedido para promover juicio de propiedad sobre la misma finca., **ARTÍCULO 212.**- Aquel a quien ha sido hurtada, estafada o robada una cosa, puede demandarla al que la tenga o al que haya sido declarado judicialmente autor del robo, hurto o estafa., **ARTÍCULO 213.**- Si alguno, temiendo que se le demande una cosa que tiene en su poder, la enajena a otro en cuyas manos es más difícil el pleito, queda responsable de los perjuicios que por esta enajenación se causen al demandante; pero si éste no quiere proponer demanda contra el que tiene la cosa, puede pedir el precio de ella al que la enajenó dolosamente; más después de obtenido este precio no puede demandar la cosa., **ARTÍCULO 214.**- Cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor., **ARTÍCULO 215.**- si el que es demandado por cosa que no posee lo expresa así al Juez, se sustancia esta excepción dilatoria, comprendida en la de inepta demanda; y si se sentencia a favor del demandado, queda exento de la demanda, a no ser que sea el ladrón o estafador de la cosa demandada, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil la gestión del actor., **ARTÍCULO 216.**- Si alguno demanda a otro cosa mueble, y el demandado es absuelto por acreditar que la cosa se perdió sin su culpa, el actor puede instaurar nueva demanda si la cosa vuelve a poder del que había sido primeramente demandado., **ARTÍCULO 217.**- El actor debe especificar con toda claridad la cosa mueble que demanda para que no sea confundida con otra, ni haya duda sobre su cantidad o calidad., **ARTÍCULO 218.**- Cuando la cosa demandada sea baúl, fardo o cualquier otro mueble cerrado que se dejó en depósito, o que así desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresaren la demanda su contenido., **ARTÍCULO 219.**- En las demandas sobre herencia hasta que en general se reclamen los bienes del finado, o la parte o cuota que corresponda al demandante., **ARTÍCULO 220.**- No es necesaria tampoco la expresión de la cantidad en las demandas sobre rendición de cuentas u otras semejantes., **ARTÍCULO 221.**- Cuando lo que se demanda consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuándo es con exactitud, lo debe expresar así en su escrito, ofreciendo presentar la prueba del caso en oportunidad y el Juez, previa promesa de no proceder con malicia, prestada por el actor, da curso a la demanda., **ARTÍCULO 222.**- Si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse., **ARTÍCULO 223.**- Toda demanda en asunto contencioso debe ser presentada personalmente por la parte o por su apoderado o representante al Secretario del Juez a quien se dirige, o a una Juez de la residencia del que la presenta para que certifique su identidad., **ARTÍCULO 224.**- De toda demanda de que deba darse traslado se saca copia a costa del actor en un libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario., **ARTÍCULO 225.**- El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicar los hechos o los fundamentos en que apoya su defensa., **ARTÍCULO 226.**- El demandado puede presentar con la contestación de la demanda losdocumentos que en ella cite para fundar su defensa, con derecho para que se estimen en el fallo sin otro requisito., TITULO III., CAPITULO I., **ARTÍCULO 227.**- Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho y demandado la persona o personas contra quienes se dirige la acción., **ARTÍCULO 228.**- Es actor el que promueve una instancia y opositor el que la sostiene contra aquel., **ARTÍCULO 229.**- Contra los Senadores y Representantes mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no puede adelantarse procedimiento judicial alguno., **ARTÍCULO 230.**- Las personas naturales y las jurídicas pueden ser demandantes y demandadas y comparecer en juicio en los términos y con las condiciones que la ley establece., **ARTÍCULO 231.**- El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El Juez no da curso a la demanda si no está acreditada dicha representación., **ARTÍCULO 232.**- El demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; si el designado se da por tal, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño se ocasionen a las partes., **ARTÍCULO 233.**- Todo aquel a quienconforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa., **ARTÍCULO 234.**- Cualquier duda en el procedimiento judicial, sea en cuanto a la apreciación de los hechos o a la aplicación del derecho, se resuelve a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley., **ARTÍCULO 235.**- El que, conforme a la ley, tiene derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, ha de hacer uso de él, en el primer caso, en el libelo de demanda, y en el segundo, dentro del término que tiene para contestarla., **ARTÍCULO 236.**- El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandado., **ARTÍCULO 237.**- El escrito de denuncia debe contener el nombre, vecindad o residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignora, se expresa esta circunstancia para que se le emplace., **ARTÍCULO 238.**- Si el Juez halla fundada la denuncia, la manda notificar al denunciado señalándole un término de cinco días, si residen en el mismo lugar, para que se presente a estar a derecho en el juicio., **ARTÍCULO 239.**- La notificación de una denuncia se hace poniendo en conocimiento del denunciado a demanda, el escrito de denuncia y las pruebas que a éste se hayan acompañado., TITULO IV., CAPITULO I., **ARTÍCULO 240.**- Los incapaces comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales., **ARTÍCULO 241.**- El menor adulto que careciendo de representante legal o hallándose este ausente, tiene necesidad de comparecer en juicio, lo expone así al Juez, quien, con conocimiento de causa, debe autorizarlo para ello nombrándole curador para la litis, o confirmando la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo., **ARTÍCULO 242.**- Cuando no se halla presente el padre, o el tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado el hecho por el demandante, se nombra por el Juez al menor un curador ad litem, o se confirma el que él designe si el menor es adulto. Con este curador se sigue el juicio., **ARTÍCULO 243.**- En caso de que el hijo pretenda demandar al padre, al nombramiento de curador ad litem precede licencia judicial para comparecer como actor., **ARTÍCULO 244.**- Lo que en los artículos precedentes se dice del padre, se entiende dicho de la madre cuando ésta ejerce la patria potestad en conformidad con la ley civil., **ARTÍCULO 245.**- El menor adulto que está bajo la patria potestad o en curatela, puede comparecer en juicio por sí mismo cuando para ello esté autorizado por su padre o su curador., **ARTÍCULO 246.**- Cuando en un juicio universal el padre o la madre de familia tiene interés opuesto en la causa, o está moralmente impedido para representar al hijo menor, se le nombra a éste un curador ad litem como se dispone en el artículo 242., **ARTÍCULO 247.**- El menor habilitado de edad necesita de la asistencia de un curador especial para comparecer en juicio, cuando se ventilen cuestiones referentes al dominio y demás derechos reales sobre sus bienes raíces, o sobre los de su mujer., **ARTÍCULO 248.**- La mujer casada no puede comparecer en juicio como demandante sin licencia escrita, especial o general de su marido., **ARTÍCULO 249.**- Si el marido promueve demanda a nombre de su mujer, ella debe manifestar su voluntad firmando la demanda, o por memorial dirigido al Juez de la causa y entre tanto, se suspende el curso de ésta., **ARTÍCULO 250.**- Las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso., CAPITULO II., **ARTÍCULO 251.**- La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio se llama apoderado judicial., **ARTÍCULO 252.**- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados sino en la forma y condiciones establecidas en el artículo 173., **ARTÍCULO 253.**- Los curadores ad litem pueden, bajo su responsabilidad, constituir apoderados judiciales para el desempeño de su cargo., **ARTÍCULO 254.**- No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados:, **ARTÍCULO 255.**- Los poderes generales para toda clase de pleitos y los especiales para varios juicios que se sigan o no por cuerda separada, solo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben determinarse claramente de modo que no puedan confundirse con otros., **ARTÍCULO 256.**- El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública, o por memorial presentado como se dispone para las demandas., **ARTÍCULO 257.**- Cuando el otorgante no reside en el lugar en donde se halle el Juez respectivo, puede presentar el memorial al Juez del Municipio donde se encuentre el poderdante, quien le pone una nota donde aparezca la presentación personal hecha por aquel., **ARTÍCULO 258.**- Si el poder está otorgado y ha sido presentado en forma legal, el Juez admite la representación dictando la providencia del caso., **ARTÍCULO 259.**- Además de la firma del poderdante puede llevar al poder la del apoderado como prueba de que lo acepta. Si no aparece esta firma, el Juez dispone que se ponga en conocimiento del apoderado para que manifieste si lo acepta o no, y entre tanto se abstiene de reconocerlo como tal., **ARTÍCULO 260.**- Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito voceros para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Si es por escrito, este puede presentarse por el mismo vocero al Juez de la causa o al comisionado en su caso., **ARTÍCULO 261.**- Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo., **ARTÍCULO 262.**- Sustituido un poder, el sustituidor puede volverlo a asumir cuando lo tenga a bien, o si el sustituto no acepta, renuncia, o falta de cualquier otra manera., **ARTÍCULO 263.**- El poder otorgado para un juicio se entiende conferido para el de la ejecución de la sentencia que puede subseguir., **ARTÍCULO 264.**- El mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal., **ARTÍCULO 265.**- La renuncia no pone término al poder si no queda sustituido en reemplazo, o no se hace saber por notificación personal al poderdante sustituidor., **ARTÍCULO 266.**- Con la constitución de nuevo apoderado o sustituto se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otra instancia o para recursos o acciones determinados., **ARTÍCULO 267.**- Aunque una parte tenga apoderado en el juicio, puede gestionar por sí misma, y no se entiende por esto revocado el poder., **ARTÍCULO 268.**- En ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás, sustitutos en su orden., **ARTÍCULO 269.**- Por regla general, ninguno puede representar a otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales, pero para contestar una demanda después de notificada al interesado, o interponer algún recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir algún perjuicio, no se necesita poder; cualquiera puede hacerlo dando garantía a satisfacción del Juez de que el interesado por quien habla le dará su aprobación., **ARTÍCULO 270.**- Se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre que se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por sí o por medio de representantes, sobre lo cual basta la afirmación jurada del agente oficioso; pero para que se admita la representación es preciso que este otorgue caución para responder de que la parte por quien promueve el juicio ratificará lo hecho en el término de dos meses y que pagará los perjuicios que se causen al demandado si no se hace la ratificación., **ARTÍCULO 271.**- Los poderes o sustituciones de éstos que se otorguen en el Extranjero y no se extiendan ante Cónsul colombiano, se deben autenticar por un Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto por el de una nación amiga. Si se presentan en esta forma, se presume que se han ceñido a la ley del respectivo país., **ARTÍCULO 272.**- Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, son representados por apoderados o agentes residentes en el lugar o asiento principal de los negocios de aquellas, o si no lo tienen, donde deban cumplir sus obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo domicilio se ignora., TITULO V., CAPITULO I., **ARTÍCULO 273.**- El que ha demandado o intente demandar la reivindicación de cosa mueble, directamente o como consecuencia de una acción distinta, y tenga motivo para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, o que éste se ha ausentado o tema que se ausente, puede pedir que se decrete el embargo y secuestro de la cosa mueble, y así lo resuelve el Juez, siempre que el peticionario preste, previamente, caución de indemnizar los perjuicios que el embargo y secuestro haya de ocasionar., **ARTÍCULO 274.**- El que haya demandado o intente demandar a otro para el cumplimiento de una obligación personal, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles, o el mero embargo de inmuebles del demandado o presunto demandado, en cantidad suficiente para seguridad del pago, a fin de que el juicio no sea ilusorio en sus efectos. Para que la acción proceda se requiere:, **ARTÍCULO 275.**- Si se demanda dominio u otro derecho real principal, constituido sobre un inmueble, y el demandante ha tenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa en los casos contemplados en el inciso 2°. del artículo 959 del Código Civil, si el poseedor no presta caución suficiente de conservación y restitución., **ARTÍCULO 276.**- El decreto sobre embargo y secuestro preventivos es apelable por el demandado o presunto demandado, en el efecto devolutivo., **ARTÍCULO 277.**- Si lo embargado es un crédito, el embargo no produce efecto contra el deudor sin que se le notifique a éste., **ARTÍCULO 278.**- Si al tiempo de practicar el secuestro de una cosa, ésta se halla en poder de persona que dice tenerla como dueño, o a nombre de un tercero, se le deja en su poder en calidad de secuestre., **ARTÍCULO 279.**- Si se halla en poder de persona que tiene la cosa por cuenta del demandado o presunto demandado, pero que alega derecho para conservarla, el secuestro se hace simbólicamente, sin causar despojo, previniéndole al tenedor que se entienda con el secuestre., **ARTÍCULO 280.**- Si la cosa se halla en poder de persona que la tiene con el carácter de secuestre, debidamente comprobado, no se lleva a cabo el secuestro preventivo., **ARTÍCULO 281.**- El secuestro de derechos proindiviso se hace previniendo a los condueños que se entiendan con el secuestre., **ARTÍCULO 282.**- El embargo de derechos que el demandado o presunto demandado persiga, discuta o tenga en otro juicio, se comunica al juez respectivo para los efectos consiguientes., **ARTÍCULO 283.**- En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, debe reducirse éste a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante. Esta solicitud se sustancia como una articulación., **ARTÍCULO 284.**- Cuando la acción sea sobre cuantía indeterminada debe estimarse ésta por el peticionario para los efectos del embargo y secuestro; pero la estimación puede ser regulada en los términos establecidos en el artículo 206., **ARTÍCULO 285.**- El Juez nombra el secuestre con calidad de interino, hasta que el demandado o presunto demandado presente uno designado por él., **ARTÍCULO 286.**- De la diligencia de secuestro se extiende un acta que ha de ser firmada por el Juez, el secuestre, los interesados que quieran hacerlo y el Secretario, en la que conste una relación de lo ocurrido, con especificación de los bienes secuestrados y de su estado., **ARTÍCULO 287.**- Si lo secuestrado es una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, el secuestre, además de sus deberes, tiene los del mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores; cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden; llevar cuenta exacta de todos los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un establecimiento de crédito autorizado., **ARTÍCULO 288.**- Si el Juez cree conveniente que el dueño de la empresa continúe al frente de los trabajos, lo dispone así; y en ese caso el dueño debe proceder en todo de acuerdo con el secuestre, las diferencias que ocurran las dirime el Juez., **ARTÍCULO 289.**- Las partes, de común acuerdo pueden pedir la separación del secuestre, y en tal caso se decreta de plano. Cualquiera de ellas puede pedir la remoción del mismo, presentando prueba de ineptitud, negligencia, malversación, o abuso en el desempeño del cargo. Esta solicitud se sustancia como una articulación con citación y audiencia del secuestre., **ARTÍCULO 290.**- Cuando SE decrete la remoción o separación de un secuestre, o esta se produzca de hecho, o falte por muerte o renuncia, se procede a reemplazarlo como para el nombramiento primitivo., **ARTÍCULO 291.**- El secuestro o embargo preventivos que tengan por fin asegurar el pago de un crédito, en conformidad con el artículo 274, surten sus efectos en el juicio ejecutivo o de concurso que se sigan con el mismo fin, sin que haya necesidad de nuevo secuestro o de nuevo embargo. Para este efecto se agregan precisamente al juicio las diligencias preventivas correspondientes., **ARTÍCULO 292.**- El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar donde están situados los bienes, aún cuando no sea competente para conocer del juicio. En este caso, llevados a efecto, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez competente en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido de la acción., **ARTÍCULO 293.**- El embargo y el secuestro preventivos se deben levantar en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 294.**- Al decretar el desembargo o levantamiento del secuestro en los casos 1°., 3°., 4°., 6°. y 7°. del artículo anterior, se condena en costas y perjuicios a quien los ha causado, salvo que las partes interesadas convengan en lo contrario., **ARTÍCULO 295.**- El secuestro y el embargo preventivo de que tratan las disposiciones anteriores, no se extienden a los bienes que no son embargables conforme alas leyes., **ARTÍCULO 296.**- El secuestre está obligado a rendir cuentas comprobadas durante el desempeño de su cargo, cuando se le pidan por cualquiera de los interesados y el Juez de la causa juzgue conveniente exigírselas., CAPITULO II., **ARTÍCULO 297.**- Antes O Después de promoverse un juicio, se puede pedir la exhibición de la cosa que es o va a ser materia de él. Si es mueble y está confundida con otras, puede pedirse le exhibición de todas., **ARTÍCULO 298.**- Puede también pedirse la exhibición de un testamento o de cualquier otro documento que el peticionario quiera aducir como prueba o del cual pretenda deducir algún derecho., **ARTÍCULO 299.**- La acción exhibitoria se sustancia como articulación con audiencia del poseedor o tenedor de la cosa o del documento, y la notificación de la demanda se hace personalmente al demandado., **ARTÍCULO 300.**- El que pide la exhibición debe expresar con claridad los hechos que se propone demostrar y acreditar plenamente en oportunidad que l cosa o documento está en poder de la persona de quien se exige., **ARTÍCULO 301.** El juez, al decretar una exhibición, debe señalar la fecha, la hora y el lugar en que debe hacerse, con advertencia de que se permita tomar dibujo, copia, o cualquier otro dato útil para la cuestión que se debate o va a discutirse, y dispone además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa o documento., **ARTÍCULO 302.**- A la exhibición decretada puede ir anexa la práctica de inspección ocular, y en este caso se aplican las reglas sobre este medio probatorio., **ARTÍCULO 303.**- Si decretada una exhibición, ésta no se lleva a efecto por renuencia del que debe hacerla, se tienen como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, si es admisible la prueba de confesión; si no lo es, se le condena sin más actuación al pago de perjuicios., **ARTÍCULO 304.**- Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la ejercita, sin perjuicio de lo que se resuelva llegado el caso sobre costas., **ARTÍCULO 305.**- Si la persona de quien se solicite una exhibición prueba que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio o descubrir un secreto, no se ordena la exhibición y se condena a quien la pidió, si es manifiesta su temeridad, al pago de las costas y de los perjuicios., **ARTÍCULO 306.**- No puede obligarse a terceros a la exhibición de documentos privados o correspondencia de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asiste a quien los necesite, del cual puede usar en el juicio correspondiente., TITULO VI., **ARTÍCULO 307.**- Las providencias judiciales se ponen en conocimiento de las partes y demás interesados por medio de notificaciones, que son, en lo general, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310., **ARTÍCULO 308.**- La notificación personal se hace en cualquier día, útil o no, por el Secretario o por un subalterno autorizado por aquel., **ARTÍCULO 309.** -Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de diez días de publicadas, se hacen saber por medio de un edicto que contiene:, **ARTÍCULO 310.**- La notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no sea necesario hacerla personalmente, se efectúa por medio de su anotación en estados que se fijan en la Secretaría todos los días y permanecen allí durante las horas de trabajo., **ARTÍCULO 311.**- Los Secretarios tienen obligación de notificar personalmente aun las providencias que deben hacerse saber en otra forma, si las partes con ese fin se presentan oportunamente en la oficina. Con todo, puede hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto o el estado y antes de su desfijación si la parte así lo exige., **ARTÍCULO 312.**- Deben Hacerse personalmente las siguientes notificaciones:, **ARTÍCULO 313.**- Las partes y sus apoderados tienen obligación de poner en noticia del juez de la causa cuál es su casa de habitación u oficina, y si no la tienen, cuál es la que designan para que en ella se les hagan las notificaciones personales., **ARTÍCULO 314.**- Cuando el demandado o su representante no se halle en el lugar donde se sigue el juicio, y se conoce su residencia, se notifica el auto en quese le confiere traslado de la demanda, por medio del juez comisionado a quien se libra despacho con copia de la demanda, de losdocumentos con ella presentados y del auto en que se ordena conferir el traslado., **ARTÍCULO 315.**- El Juez debe señalar al demandado, atendidas la distancia y los medios de comunicación, un término prudencial para que se presente a estar a derecho en el juicio. Vencido este término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda., **ARTÍCULO 316.**- Si el demandado o quien lo representa se halla fuera del país, la comisión se confiere al Cónsul colombiano que corresponda, y en su defecto al de una nación amiga para que haga la notificación del traslado., **ARTÍCULO 317.**- Si la residencia del demandado no es conocida o si se trata de persona incierta, el Juez de la causa lo cita por medio de un edicto emplazatorio que dura fijado un mes en la Secretaría, que se publica por tres veces en un periódico de la localidad o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial, y si transcurridos diez días más no se presenta, le nombra un curador ad litem., **ARTÍCULO 318.**- Si el demandado tiene apoderado, se cita a éste para que dentro de los tres días siguientes se presente a ejercer la representación, exhibiendo el comprobante de ella si no aparece de autos. Si el apoderado no comparece o se niega a ejercer el poder, se nombra curador previos los trámites indicados en el primer inciso del artículo precedente., **ARTÍCULO 319.**- Como se indica en los artículos anteriores, se procede cuando debe hacerse cualquiera otra notificación personal para los efectos legales., **ARTÍCULO 320.**- Por la notificación del auto en que se dispone dar traslado de una demanda, y en general, por la primera que se haga en cualquier asunto judicial, cuando no es el caso de traslado, se entiende que el Juez asume el conocimiento preventivo del negocio, si la jurisdicción no es privativa., **ARTÍCULO 321.**- Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por las mismas, no a ruego, se entienden surtidos en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación., **ARTÍCULO 322.**- Cuando un juicio ha estado paralizado o en suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte en él debe notificarse personalmente a todoslos litigantes que se hallen en el lugar del juicio; pero si pasados tres días no han sido halladas las partes o algunas de ellas, se notifica por medio de edicto que dura fijado quince días en la Secretaría del Juzgado y se publica una vez en un periódico del lugar, o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial., **ARTÍCULO 323.**- El auto que ordena el traslado de una demanda a una mujer casada no divorciada, debe notificarse previamente al marido si se halla presenten el lugar del juicio., **ARTÍCULO 324.**- En el acto de la notificación no se admite al notificado otra manifestación que la del asentimiento a lo resuelto, o la ratificación de lo actuado, o el allanamiento en caso de que el Juez esté impedido. Puede también hacer cualquier nombramiento, o interponer el recurso de apelación., **ARTÍCULO 325.**- Los avisos, requerimientos, reconvenciones u otros actos análogos en que debe intervenir el Juez se entienden surtidos con la notificación del auto, y la exhibición de los documentos que en cada caso exige la ley., **ARTÍCULO 326.**- Siempre que una persona figure en juicio como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes., **ARTÍCULO 327.**- Por regla general, ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes., TITULO VII., **ARTÍCULO 328.**- Las excepciones que pueden proponerse en juicio se dividen endilatorias, que se refieren al procedimiento para suspenderlo o mejorarlo; y en perentorias, que son las que se oponen a lo sustancial de la acción., **ARTÍCULO 329.**- Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió., **ARTÍCULO 330.**- El demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda en juicio ordinario, y en los especiales en que ello es admisible, puede proponer las excepciones dilatorias siguientes:, **ARTÍCULO 331.**- La excepción de declinatoria de jurisdicción se refiere al caso de que el Juez carezca de ella, o no sea competente para conocer de la demanda promovida., **ARTÍCULO 332.**- La excepción de ilegimitidad de la personería ocurre en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 333.**- La excepción de inepta demanda tiene cabida en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 334.**- La excepción de pleito pendiente se puede proponer en el caso de que se siga otro juicio sobre la misma acción y que en el excepcionante figure como parte., **ARTÍCULO 335.**- Propuesta EN tiempo una excepción dilatoria, el Juez da traslado del memorial al actor por el término de dos días. Contestado o no el traslado, se decide sobre la excepción propuesta dentro de cinco días, si la cuestión es de puro derecho. Si hay hechos que probarse abre el incidente a prueba por seis días, terminados los cuales el Juez decide dentro de los cinco siguientes, teniendo en cuenta los alegatos escritos que las partes hayan presentado., **ARTÍCULO 336.**- En el auto en que se decide sobre las excepciones se condena en costas a la parte vencida, si su pretensión es temeraria., **ARTÍCULO 337.**- Si las excepciones se declaran no probadas, se ordena al demandado que conteste la demanda dentro de dos días., **ARTÍCULO 338.**- Cuando sean dos o más los demandados, la tramitación para resolver acerca de las excepciones dilatorias no empieza sino desde que ha transcurrido el término del último traslado de la demanda., **ARTÍCULO 339.**- El auto que declara probada una excepción dilatoria es apelable en el efecto suspensivo; el que declare no probadas todas las propuestas, únicamente en el devolutivo., **ARTÍCULO 340.**- El incidente de excepciones dilatorias se sustancia en cuaderno separado., **ARTÍCULO 341.**- Por regla general, las excepciones perentorias pueden proponerse en la contestación de la demanda y alegarse en cualquiera de las instancias del juicio antes de la citación para sentencia., **ARTÍCULO 342.**- Las excepciones perentorias no son materia de incidentes de especial y previo pronunciamiento, pues ellas se deciden en la sentencia definitiva., **ARTÍCULO 343.**- Cuando El Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que debe siempre proponerse o alegarse., **ARTÍCULO 344.**- Si el Juez encuentra probada una excepción perentoria, no tiene obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. El silencio del Juez no impide que el superior estudie y falle las otras, si encuentra infundada la que el Juez consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia., TITULO VIII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 345.**- Las actuaciones en todo juicio deben extenderse en el papel que determine la ley., **ARTÍCULO 346.**- El papel necesario para resolver las peticiones de las partes o para otras diligencias debe suministrársele la parte que haga las peticiones. Pero el necesario para la continuación regular del juicio o incidente y para la sentencia, incidente o recurso., **ARTÍCULO 347.**- El Estado, los Departamentos, los Municipios y los amparados por pobres no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo toma del que hay en la oficina., **ARTÍCULO 348.**- Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los Jueces deben adelantar los juicios por sí mismos, y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por omisión o culpa suya., **ARTÍCULO 349.**- En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, nombre y apellido, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación en que pueden emplear media firma., **ARTÍCULO 350.**- El secretario debe poner al despacho los memoriales que presenten las partes con los autos a que ellos se refieren, expresando la fecha de su presentación si se trata de un escrito sobre apelación o reposición de una providencia, deben esperar para ello que haya transcurrido respecto de todas las partes el plazo para hacer uso del mismo derecho., **ARTÍCULO 351.**- Si la parte obligada no suministra el papel que le corresponde, el Secretario lo suple con papel común., **ARTÍCULO 352.**- Los Secretarios, bajo una multa de uno a cinco pesos por cada contravención, deben notificar los autos y sentencias dentro de los términos señalados por la ley, haya o no papel sellado para ello., **ARTÍCULO 353.**- Cuando suba un expediente a un Juzgado o Tribunal por apelación, las partes interesadas tienen el deber de suministrar por lo menos dos hojas de papel sellado para el repartimiento, y si no lo cumplen dentro de los quince días siguientes al recibo del proceso, si la providencia apelada es auto interlocutorio, o dentro de los treinta días si es sentencia, el asunto se reparte en papel común y se declara de oficio ejecutoriada la resolución objeto del recurso., **ARTÍCULO 354.**- Cuando se practique una diligencia para la cual se ha señalado determinada hora, debe expresarse en el acta respectiva en que se da principio a aquella., **ARTÍCULO 355.**- Los Secretarios tienen obligación de dar a las partes, si lo piden, recibo de los escritos y documentos que presenten, con indicción de la fecha y la hora., **ARTÍCULO 356.**- Al día siguiente de vencido un término judicial, debe informarlo el Secretario y poner el expediente al despacho, haya o no papel sellado., **ARTÍCULO 357.**- Los Secretarios deben anotar en los expedientes la causa de cualquier demora, y si no lo hacen así, incurren en una multa de uno a diez pesos, que les impone el mismo Juez de la causa o el superior en su caso., **ARTÍCULO 358.**- Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, ésta debe manifestarlo por escrito presentado personalmente al Secretario del Juez de la causa, de lo cual se extiende una diligencia., **ARTÍCULO 359.**- La persona ausente del lugar del juicio que tenga que hacer presentación personal de un escrito, o que necesite dirigir un memorial al Juez de la causa, debe presentarlo personalmente a un Juez o a una autoridad del orden político de su residencia, a fin de que esta le ponga la nota de presentación y se lo devuelva para que lo envíe a su destino., **ARTÍCULO 360.**- Las partes o sus apoderados pueden solicitar, de común acuerdo, todas las veces que lo tengan a bien, la suspensión del juicio por tiempo determinado. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Secretario, de lo cual se extiende una diligencia que se firma por éste y los solicitantes., CAPITULO II., **ARTÍCULO 361.**- Los Jueces que sustancian un juicio pueden ordenar la expedición y entrega de las copias que se soliciten, ya sea de todo el proceso o de parte deél. Si lacopia se pide por alguna de las partes, se manda expedir con citación de la otra, quien tiene derecho de solicitar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, que se agreguen a ellas las piezas que designe. Si la copia se pide por un tercero, se ordena dar con citación de las partes para el efecto indicado en el caso anterior., **ARTÍCULO 362.**- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho a que se les mande dar por los Jueces, de plano por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos y también de solo las sentencias ejecutoriadas, agregando las piezas que acrediten su cumplimiento si las hay., **ARTÍCULO 363.**- Los documentos no destinados para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los haya presentado o a su representante, a petición de cualquiera de ellos., CAPITULO III., **ARTÍCULO 364.**- Cuando El demandante abandone el juicio en la primera instancia, el Juez, si el demandado lo pide, decreta la caducidad de ésta, previo informe del Secretario., **ARTÍCULO 365.**- Cuando el actor, en la segunda instancia por apelación de la sentencia, abandona el juicio durante un año, el Juez declara a petición del opositor, ejecutoriada la providencia materia del recurso., TITULO IX., **ARTÍCULO 366.**- Son términos judiciales los plazos señalados por el ley o por el Juez paraque dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio., **ARTÍCULO 367.**- El Juez fija los términos cuando la ley no los ha señalado, y procura que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes., **ARTÍCULO 368.**- La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia., **ARTÍCULO 369.**- Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en curso en los días de vacancia, que son los enunciados en el artículo 181 y en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho del Juzgado o Tribunal., **ARTÍCULO 370.**- Los términos no corren en un negocio determinado:, **ARTÍCULO 371.**- Cuando el despacho se cierre en días que no sean de vacancia, el Secretario lo anuncia por medio de un cartel fijado en la puerta del Juzgado, y lo anota en un registro que debe llevar con tal objeto., **ARTÍCULO 372.**- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se ha hecho uso de un término puede pedirse la restitución de él por el interesado, siempre que el negocio no haya sido resuelto en definitiva., **ARTÍCULO 373.**- El término de la distancia se calcula a razón de un día por cada tres miriámetros., **ARTÍCULO 374.**- Cuando un expediente tenga más de cien hojas, se aumenta el término del traslado para alegar, en un día por cada cincuenta hojas de exceso., **ARTÍCULO 375.**- Fuera De los casos previstos expresamente por la ley, el Juez debe dictar los autos de sustentación dentro de tres días: los interlocutorios dentro de nueve y las sentencias dentro de treinta días, desde que el expediente se pone al despacho conforme al artículo 356., **ARTÍCULO 376.**- Cuando se trata de sentencias y el expediente contiene más de quinientas hojas, los términos para fallar se amplían en un día más por cada cincuenta hojas de exceso., **ARTÍCULO 377.**- En caso de demora en el pronunciamiento de los fallos judiciales, incurren los Jueces en las sanciones disciplinarias señaladas en el artículo 185, sin perjuicio de las fijadas en el Código Penal para esta clase de infracciones., TITULO X., **ARTÍCULO 378.**- Cuando la parte u otras personas que tengan derecho para ello saquen los autos de la Secretaría, deben dejar en un libro especial, recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren., **ARTÍCULO 379.**- La parte que demore la devolución de un expediente más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar de la Secretaría. El Secretario aplica esta sanción sin necesidad de orden del Juez., **ARTÍCULO 380.**- A solicitud escrita de parte interesada, el Juez ordena se requiera a quien ha demorado la devolución de autos, y conmina a este a pagar al solicitante una multa de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto., **ARTÍCULO 381.**- Si en el término de tres días de hecho el requerimiento no se devuelven los autos, se procede así:, **ARTÍCULO 382.**- Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hace uso de apremios sucesivos para la devolución de los autos., **ARTÍCULO 383.**- En cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, se condena al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a los otros litigantes, y se manda expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad correspondiente en el ramo criminal., **ARTÍCULO 384.**- Si el requerido alega fuerza mayor o caso fortuito dentro del término que se le señala para la devolución del proceso, el punto se sustancia como una articulación común., **ARTÍCULO 385.**- Las partes tienen derecho de pedir que se deje en la Secretaría, a su costa, copia de los documentos que presenten. Estas copias se repuntan auténticas y valen como los presentados en el mismo juicio, en el caso de extravío del expediente., TITULO XI., **ARTÍCULO 386.**- La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden en lugar distinto, se hace, salvo disposición en contrario, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta., **ARTÍCULO 387.**- cuando se remita un pliego referente a un asunto en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a esta para que lo dirija a su destino., **ARTÍCULO 388.**- Las partes interesadas pueden exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos., **ARTÍCULO 389.**- Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por medio de un subalterno de la oficina., TITULO XII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 391.**- Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial. Este fallo, en algunos casos, pone término al juicio., **ARTÍCULO 392.**- Los incidentes que se promuevan en el juicio van en cuaderno separado y se les pone la portada que indique su contenido, **ARTÍCULO 393.**- Los incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero la sentencia definitiva no se pronuncia mientras esténpendientes aquellos cuyo resultado puede influir en la decisión final., **ARTÍCULO 394.**- El Juez debe desechar de plano los incidentes que no procedan según el caso, conforme a la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido recibidos en otra ocasión, y cuando se intenten ya citadas las partes para sentencia, salvo los relativos a impedimentos o recusaciones., CAPITULO II., **ARTÍCULO 395.**- Cuando la ley dispone que un incidente se sustancie como una articulación, se observan las reglas siguientes: de la solicitud se da traslado a la otra parte por dos días, y si el punto es de puro derecho o con la constelación asume este carácter, el Juez falla dentro de los tres días siguientes. Si hay hechos que probar, se abre a prueba por nueve días, expirados los cuales e informado así por el Secretario, aquel decide dentro de los cinco siguientes., CAPITULO III., **ARTÍCULO 396.**- La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos para sustanciar y decidir en un solo juicio los asuntos a que se refieren., **ARTÍCULO 397.**- Sólo puede decretarse la acumulación de autos a instancia de parte y en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 398.**- Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos expresados en el artículo anterior:, **ARTÍCULO 399.**- En los juicios ejecutivos no es obstáculo para decretar la acumulación, el que se haya dictado la sentencia de remate., **ARTÍCULO 400.**- Salvo los casos de acumulación a un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, no procede aquella si los respectivos pleitos se hallan en diferentes instancias., **ARTÍCULO 401.**- Los juicios que se siguen para la sola efectividad de los derechos de los acreedores hipotecarios sobre un mismo inmueble son acumulables entre sí, pero no a otros., **ARTÍCULO 402.**- La solicitud sobre acumulación se dirige al Juez que debe conocer de las causas reunidas, antes de que éste pronuncie el fallo definitivo., **ARTÍCULO 403.**- Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pide, dispone que el Secretario haga una relación de los autos, y para este acto, al cual pueden concurrir las partes, se señala uno de los seis días útiles siguientes al de la notificación de la providencia, con expresión de la hora., **ARTÍCULO 404.**- Hecha la relación y recibidos los alegatos que las partes presenten dentro del término expresado en el artículo anterior, el Juez, dentro de los tres días siguientes otorga o deniega la acumulación., **ARTÍCULO 405.**- Cuando los juicios se siguen en diferentes Juzgados, si el Juez a quien se pide la acumulación estima que ésta se funda en causa legal, dispone que se dirija oficio a los que conozcan de los otros pleitos para que le remitan los procesos., **ARTÍCULO 406.**- El Juez a quien se pide el proceso lo remite inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el juicio., **ARTÍCULO 407.**- Recibidos los autos, se cita a las partes en los juicios de cuya acumulación se trata, para que dentro del término de seis días expongan lo que tengan por conveniente. Vencido éste, se resuelve si se decreta o no la acumulación., **ARTÍCULO 408.**- cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar el incidente haya habido necesidad de pedir autos a otro u otros Juzgados, además de las costas se condena al que la solicitó al pago de una indemnización de diez a quinientos pesos, a favor de las partes perjudicadas., **ARTÍCULO 409.**- Desde que se reciba el oficio para que se remitan los procesos quedan éstos en suspenso hasta que se decida el incidente., **ARTÍCULO 410.**- En caso de acumulación, aprehende el conocimiento de los demás negocios, sea cual fuere el lugar donde se ventilen, el Juez que conoce del más antiguo, o el que primero decretó el embargo de losbienes, si se trata de juicios ejecutivos, observándose la regla general de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los negocios de menor cuantía y que de los asuntos de cuantía mayor no pueden conocer los Jueces Municipales., **ARTÍCULO 411.**- En virtud de la acumulación, los autos reunidos se siguen en un solo juicio y se terminan por una misma sentencia., **ARTÍCULO 412.**- Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspende el curso del que esté más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 413.**- La cuestión suscitada entre dos Jueces o Tribunales sobre cuál de ellos debe conocer de determinado negocio, puede ser positiva o negativa., **ARTÍCULO 414.**- No puede haber competencia entre un Juez o Tribunal y otro que le esté directamente subordinado., **ARTÍCULO 415.**- Las competencias no se suscitan de oficio en los asuntos civiles, sino a instancia de parte legítima, y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente., **ARTÍCULO 416.**- El Juez o Tribunal a quien se pide que aprehenda el conocimiento de un negocio pendiente en otro Juzgado o Tribunal, en vista de la solicitud y de las pruebas que con ellas se presenten, resuelve si provoca o no la competencia., **ARTÍCULO 417.**- Si provoca la competencia, dispone que se libre despacho inhibitorio, acompañado de copia de la solicitud, de las pruebas presentadas y del auto que dicta, dirigido todo al Juez que está conociendo del negocio., **ARTÍCULO 418.**- El Juez o Tribunal requerido, previo traslado de tres días a las partes que figuran en el juicio, decide dentro de los tres días siguientes si se inhibe de seguir conociendo, o se deniega a hacerlo., **ARTÍCULO 419.**- Ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal se haya inhibido del conocimiento, se remite el expediente al que provocó la competencia, previa citación de las partes., **ARTÍCULO 420.**- Del auto que deniega la inhibición se da cuenta al Juez requeriente, exigiéndole que conteste si insiste en la competencia, o si desiste de ella., **ARTÍCULO 421.**- Ejecutoriado EL auto en que el Juez requeriente desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio., **ARTÍCULO 422.**- Recibidas por el superior una y otra actuación, y oído el Agente del Ministerio Público, quien debe emitir concepto dentro de tercero días, aquel decide dentro de igual término, contadero desde la devolución de los autos., **ARTÍCULO 423.**- Ejecutoriada la decisión, se comunica a los Jueces o Tribunales entre quienes se suscitó la competencia, y se remite el proceso al funcionario declarado competente., **ARTÍCULO 424.**- Si la solicitud para que se provoque una competencia se dirige al Juez que está conociendo del asunto, este funcionario, si la estima fundada, dispone que se remita el expediente previa citación de las partes, al Juez respectivo, anunciándole que le provoca competencia negativa., **ARTÍCULO 425.**- Si el Juez que recibe accede, aprehende el conocimiento y lo avisa al Juez que provocó la competencia. Si no conviene, dentro de tercero día acepta la competencia; y en lo demás, hasta la decisión y comunicación a los Jueces inferiores, se observa lo dispuesto en los artículos precedentes para la competencia positiva., **ARTÍCULO 426.**- Cuando EL Juez a quien se anuncia una competencia cede, el auto que dicte es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso lo otorga el Juez a quien se pase el asunto, si la competencia es positiva., **ARTÍCULO 427.**- Entre los Jueces y los funcionarios que en ciertos casos están investidos de jurisdicción para conocer de algunos negocios judiciales, puede suscitarse competencia referente a estos asuntos, la que se decide por el respectivo superior del Juez que acepta o provoca la competencia., CAPITULO V., **ARTÍCULO 428.**- Puede decretarse por el Juez el allanamiento de los inmuebles o de las naves mercantes, aun contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, cuando deba practicarse en ellos una diligencia judicial de cualquier clase., **ARTÍCULO 429.**- El auto que ordena la práctica de una diligencia judicial de las previstas en el artículo anterior, contiene tácitamente la orden de allanar, si es necesario., **ARTÍCULO 430.**- Al allanamiento concurren el Juez, las partes que quieran presenciarlo, los peritos y testigos actuarios, si es el caso, y el Secretario., **ARTÍCULO 431.**- El allanamiento no puede hacerse sino durante las horas de despacho, pero si hay temor de que se frustre la diligencia, el Juez, por medio de la Policía, toma las precauciones que estime convenientes., **ARTÍCULO 432.**- Del allanamiento se extiende diligencia, que firman el Juez y las demás personas que en ella intervienen., **ARTÍCULO 433.**- No pueden ser allanadas las oficinas y las casas de habitación de los Agentes Diplomáticos., CAPITULO VI., **ARTÍCULO 434.**- ningún Juez puede conocer de un negocio para el cual esté impedido por causa legítima, sin que se le haya prorrogado la jurisdicción, conforme a la ley., **ARTÍCULO 435.**- Son causas legítimas de impedimento y recusación:, **ARTÍCULO 436.**- Respecto del Estado y demás entidades de derecho público y de las personas jurídicas a que se refiere el título XXXVI del Libro 1 del Código Civil, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 10 del artículo anterior., **ARTÍCULO 437.**- El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas, debe manifestarse impedido para conocer del asunto, exponiendo en un auto el hecho o los hechos que la constituyen., **ARTÍCULO 438.**- Si la parte a quien interese directamente la Separación del funcionario impedido, expresa en el acto de la respectiva notificación, o dentro de los tres días siguientes, que no allana el impedimento, o guarda silencio, dicho funcionario queda por el mismo hecho separado del conocimiento., **ARTÍCULO 439.**- No pueden ser allanados los impedimentos de que tratan los ordinales 1°., 3°., y 5°. del artículo 435., **ARTÍCULO 440.**- Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta, la parte a quien interese directamente su separaciónpuede recusarlo en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo., **ARTÍCULO 441.**- La recusación se propone ante el funcionario a quien toque conocer del incidente, y debe estar concebida en términos moderados y no ofensivos al recusado., **ARTÍCULO 442.**- Conocen del incidente sobre recusación de un Magistrado los demás que forman la Sala respectiva., **ARTÍCULO 443.**- No están impedidos, ni son recusables en el incidente, los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento., **ARTÍCULO 444.**- Si la recusación no se funda en ninguna de las causales expresadas en el artículo 435, se declara inadmisible, sin más actuación., **ARTÍCULO 445.**- En todo caso de recusación, el recusante debe ser condenado en costas si no prueba la causal alegada y es manifiesta su temeridad; y el recusado ha de serlo cuando se demuestre el motivo, si ha negado los hechos en que éste consiste., **ARTÍCULO 446.**- Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables por las mismas causas que los Jueces., **ARTÍCULO 447.**- Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación del negocio el Oficial Mayor, y a falta de éste, un Secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa o por el Magistrado ponente., CAPITULOVII., **ARTÍCULO 448.**- Son causas de nulidad en todos los juicios:, **ARTÍCULO 449.**- No puede alegarse nulidad por incompetencia de jurisdicción en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 450.**- No hay nulidad por ilegitimidad de personería en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 451.**- En el juicio ejecutivo son también causas de nulidad:, **ARTÍCULO 452.**- La causal de que se habla en el ordinal 2°. del artículo anterior, se aplica a los juicios especiales en que haya remate de bienes., **ARTÍCULO 453.**- En el juicio de concurso de acreedores, la ilegitimidad de la personería de alguno de éstos o de su representante sólo da lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide éste., **ARTÍCULO 454.**- La ratificación de lo actuado en el caso del ordinal 3°. del artículo 449, no da jurisdicción al Juez para seguir conociendo del asunto, el cual debe pasarse a quien corresponda aprehender el conocimiento., **ARTÍCULO 455.**- El Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principalobserve que existe alguna causal de nulidad, manda ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente. Si la que tiene derecho a pedir la reposición, ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, se da por allanada la nulidad, y el juicio sigue su curso; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes., **ARTÍCULO 456.**- En cualquier estado del juicio, antes de que se dicte la sentencia, las partes pueden pedir que se declaren las nulidades de que trata este capítulo., **ARTÍCULO 457.**- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio, puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad deéste, o puede oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia., **ARTÍCULO 458.**- Siempre que se anule un proceso, se condena en las costas de la parte anulada al funcionario responsable., **ARTÍCULO 459.**- Declarada la nulidad, los interesados pueden revalidar lo anulado, y por este hecho no surte efecto la condenación en costas de que trata el artículo anterior., **ARTÍCULO 460.**- El Ministerio Público, los representantes legales de una de las personas jurídicas de que trata el título 36 del Libro 1°. del Código Civil, y los guardadores no pueden ratificar la actuación cuya nulidad proviene de incompetencia de jurisdicción improrrogable, sino por causa de utilidad manifiesta, judicialmente declarada., CAPITULO VIII., **ARTÍCULO 461.**- Las partes pueden separada o conjuntamente desistir del pleito, reconvención, incidente, o recurso que hayan propuesto en él; y, para ello, deben presentar personalmente ante el Secretario un escrito en que así lo manifiesten., **ARTÍCULO 462.**- La desistencia de una demanda repone las cosas al estado que tenían antes de ser intentada; y no se puede proponer nuevamente por la misma parte y en la misma vía, salvo lo convenido expresamente en el escrito de desistimiento., **ARTÍCULO 463.**- El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar en firme la providencia materia del mismo, cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez., **ARTÍCULO 464.**- El desistimiento solo perjudica a la persona que lo hace, y ésta debe pagar las costas que correspondan., **ARTÍCULO 465.**- No pueden desistir:, TITULO XIII., **ARTÍCULO 466.**- Las resoluciones de carácter judicial se denominan autos y sentencias y se clasifican así:, **ARTÍCULO 467.**- Los autos interlocutorios tienen fuerza de sentencia cuando ponen término a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio., **ARTÍCULO 468.**- La sentencia es firme cuando no debe ser consultada ni hay contra ella recurso alguno en el juicio, o se han dejado pasar los términos sin interponerlo. En este último caso, la ejecutoria se declara de oficio por el Juez que la ha pronunciado., **ARTÍCULO 469.**- Toda providencia judicial se encabeza con la denominación legal del Juzgado o Tribunal y con la fecha en que se dicte, expresada en letras, y termina con las firmas del Juez o los Magistrados y el secretario., **ARTÍCULO 470.**- Las decisiones judiciales deben ser motivadas, excepción hecha de los autos de sustanciación., **ARTÍCULO 471.**- Las sentencias se formulan haciendo en la parte motiva una relación concisa en que consten los nombre y domicilio de las partes y el objeto del pleito, las pruebas de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse, y expresando las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión., **ARTÍCULO 472.**- Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho., **ARTÍCULO 473.**- La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes., **ARTÍCULO 474.**- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes., **ARTÍCULO 475.**- Los efectos de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en juicios en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se producen en los términos señalados en el Código Civil., **ARTÍCULO 476.**- Las sentencias dadas en juicios seguidos por acción popular producen efecto contra terceros., **ARTÍCULO 477.**- En los juicios en que se ejercite una acción de nulidad, el demandado puede pedir dentro del término que tiene para contestar la demanda, que se cite personalmente a las personas que designe como posibles interesadas en que se declare la nulidad pedida, a fin de que el fallo les perjudique o aproveche. Las notificaciones que se hagan a esas personas no interrumpen el curso del juicio, y los notificados pueden hacerse parte en él hasta la citación para sentencia de primera instancia., **ARTÍCULO 478.**- El fallo dictado a favor o en contra de una persona aprovecha o perjudica a sus acreedores personales; pero éstos gozan de un plazo de cuatro años para pedir, en juicio ordinario, que dicho fallo se revise, si alegan que hubo colusión en el pleito., **ARTÍCULO 479.**- Toda sentencia debe ser publicada en audiencia pública el mismo día en que sea firmada o en el día hábil siguiente. El acto se cumple leyéndose por el Secretario en presencia del Juez o Magistrado ponente, la parte resolutiva del fallo., **ARTÍCULO 480.**- cuando haya de hacerse condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija su importe en cantidad líquida, o se establecen, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación., **ARTÍCULO 481.**- Los Jueces y Tribunales no pueden bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito., **ARTÍCULO 482.**- La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado. Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda., **ARTÍCULO 483.**- Toda resolución judicial en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible en cualquier tiempo por el mismo Juez que la pronunció, de oficio, o a solicitud de parte, en cuanto al error numérico cometido., TITULO XIV., **ARTÍCULO 484.**- Contra las providencias judiciales existen los siguientes recursos:, **ARTÍCULO 485.**- Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta., **ARTÍCULO 486.**- Cuando dos o más litigantes forman una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovecha a todos ellos., CAPITULO II., **ARTÍCULO 487.**- El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación; de él ha de hacerse uso dentro de los tres días siguientes al en que queden notificados, y se decreta de plano., **ARTÍCULO 488.**- También procede el mismo recurso contra los autos interlocutorios, y en este caso, la solicitud se mantiene en la Secretaría por dos días a disposición de la contraparte, para que esta pueda objetarla dentro de ese término, transcurrido el cual se resuelve, en cualquiera de los tres días siguientes, si se accede o no a la reposición., **ARTÍCULO 489.**- Del auto que decide sobre la reposición, no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia., CAPITULO III., **ARTÍCULO 490.**- Las apelaciones se conceden en el efecto suspensivo, o en el devolutivo., **ARTÍCULO 491.**- Los autos interlocutorios dictados por un Juez son apelables en el efecto suspensivo, a menos que el apelante pida que el recurso se le conceda en el devolutivo., **ARTÍCULO 492.**- El auto que niega la reposición de otro contra el cual nos e interpuso en tiempo el subsidiario de apelación, es inapelable a menos que en él se resuelvan puntos nuevos., **ARTÍCULO 493.**- Las sentencias de primera instancia son apelables de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes., **ARTÍCULO 494.**- La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos íntimamente relacionados con la otra., **ARTÍCULO 495.**- Interpuesta en tiempo la apelación, se concede, si es procedente, dentro de segundo día, expresándose el efecto en que se otorgue., **ARTÍCULO 496.**- Cuando LA parte condenada en costas por auto ejecutoriado interpone el recurso de apelación contra un nuevo proveído, sin haberlas pagado, el Juez la requiere para que haga el pago. Si pasan cinco días después de la notificación del auto sobre requerimiento y la parte no paga, el Juez le deniega el recurso., **ARTÍCULO 497.**- Si el Juez concede la apelación sin que el recurrente haya pagado las costas, el superior se abstiene de conocer, a petición de la parte contraria, y ordena que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia., **ARTÍCULO 498.**- Para QUE tengan aplicación los dos artículos anteriores es preciso que las costas se hayan liquidado, se haya dictado auto aprobatorio de la liquidación y notificándose a las partes., **ARTÍCULO 499.**- No se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado cuando haya sido concedida la apelación en el efecto devolutivo., **ARTÍCULO 500.**- Concedida la apelación en el efecto suspensivo, se remite el expediente al superior, una vez ejecutoriado el auto que la concede, si el superior y el inferior residen en un mismo lugar, o por el inmediato correo, si en distintos lugares, dejando en todo caso copia del auto o sentencia, con la anotación de haber sido apelada., **ARTÍCULO 501.**- En el caso del artículo precedente, se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga el fallo del superior., **ARTÍCULO 502.**- Las apelaciones de autos interlocutorios se sustancian por el superior, así:, **ARTÍCULO 503.**- Si el superior es un Tribunal, entiende en la apelación por medio del Magistrado a quien le toque en reparto salvo las excepciones especiales establecidas en este Código., **ARTÍCULO 504.**- Las apelaciones de sentencias en juicios especiales se tramitan como se dispone en el artículo 502, y se resuelven, si el superior es un Tribunal, o la Corte, en Sala de Decisión., **ARTÍCULO 505.**- En la apelación de sentencias dictadas en juicios especiales y en las de autos interlocutorios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esa clase, pero sólo en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 506.**- Ejecutoriado el auto que decide la apelación, o el de reposición en su caso, y tasadas las costas, se devuelve el proceso a la oficina de su origen dejándose copia de la decisión del superior., **ARTÍCULO 507.**- Recibido el expediente por el Juez de la causa, se dicta el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual, si es el caso, se deben tomar las medidas ordenadas por éste., **ARTÍCULO 508.**- Las sentencias que declaren alguna obligación a cargo del Estado, los Departamentos o los Municipios en primera instancia, deben ser consultados con el superior., **ARTÍCULO 509.**- Las consultas de autos o sentencias que este Código dispone se hagan por el Juez, en ciertos casos, se sustancian y deciden por el superior como las apelaciones., **ARTÍCULO 510.**- La sentencia que debe ser consultada, no se ejecutoria mientras no se surta la consulta., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 511.**- De los autos interlocutorios que dicte un Magistrado cuando no procede como Juez ad quem, sólo se concede el recurso de súplica para ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión., **ARTÍCULO 512.**- El recurso se sustancia y falla como el de reposición y contra el auto que lo decide no queda otro remedio que el de queja., **ARTÍCULO 513.**- Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al superior para que lo conceda., **ARTÍCULO 514.**- El recurrente debe presentar al superior, dentro de los tres días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en que funde el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación denegada y el superior decide en vista de lo alegado y probado., **ARTÍCULO 515.**- Si el superior cree que necesita copia de otras piezas del expediente para formar su juicio, puede pedirla., **ARTÍCULO 516.**- Para admitir el recurso de hecho se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, y haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e introducido el de hecho., **ARTÍCULO 517.**- Si se concede una apelación en el efecto devolutivo y la parte considera que ha debido otorgársele en el suspensivo, puede, al llegar los autos al superior, presentarse de hecho; y si tiene derecho el recurrente, se le concede el recurso en el efecto denegado, y se dispone lo conveniente para que la admisión surta sus efectos., **ARTÍCULO 518.**- Las disposiciones de este capítulo se aplican, en lo pertinente, al caso en que se deniegue el recurso de casación., CAPITULO VI., **ARTÍCULO 519.**- Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional, pueden ser acusadas por medio del recurso de casación las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia, cuando la cuantía alcance por lo menos a tres mil pesos ($ 3.000) en los juicios ordinarios, o a cinco mil pesos ($ 5.000) en los demás que en seguida se mencionan:, **ARTÍCULO 520.**- Procede el recurso de casación por los siguientes motivos:, **ARTÍCULO 521.**- El recurso de casación puede interponerse desde que se publica la sentencia hasta el último de los quince días siguientes al en que quedesurtida a todas la partes la notificación del fallo o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo., **ARTÍCULO 522.**- El recurso se interpone por medio de escrito que la parte misma o su apoderado dirige al Tribunal que haya pronunciado la sentencia de cuya invalidación se trate., **ARTÍCULO 523.**- Interpuesto el recurso en tiempo y por persona hábil, contra una sentencia de las que pueden ser impugnadas por ese medio, el Tribunal lo concede y dispone se remita el proceso oportunamente a la Corte, previa citación de las partes., **ARTÍCULO 524.**- Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda, y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal antes de conceder el recurso, dispone se estime aquella por peritos designados por él mismo., **ARTÍCULO 525.**- No obstante la concesión del recurso, puede el Tribunal decretar el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente, a juicio del mismo Tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución se origine., **ARTÍCULO 526.**- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a las sentencias en que se ventilen cuestiones relativas al estado de las personas, ni en general a las que no son susceptibles de ejecución provisional., **ARTÍCULO 527.**- Si el Tribunal deniega la concesión del recurso, puede la parte interesada ocurrir de hecho a la Corte, como se dispone en el artículo 517., **ARTÍCULO 528.**- Recibido el expediente en la Corte, el Magistrado a quien corresponda la sustanciación dispone que se fije el negocio en lista por el término de diez días, para que las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso., **ARTÍCULO 529.**- Vencido EL término de la fijación, la Sala decide si el recurso es o no admisible, y dispone, en el primer caso, que se siga la sustanciación, y, en el segundo, que se devuelvan los autos al Tribunal., **ARTÍCULO 530.**- Admitido el recurso, se manda dar traslado del proceso a la parte recurrente por treinta días, para que dentro de este término formule la demanda de casación., **ARTÍCULO 531.**- La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos materia de la controversia y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando los textos legales que el recurrente estime infringidos., **ARTÍCULO 532.**- Si el recurso no se funda dentro del término legal, la Sala lo declara desierto y condena en costas a la parte recurrente., **ARTÍCULO 533.**- Fundado en tiempo el recurso, se da traslado de la demanda a la parte opositora, por quince días, para que formule su alegato., **ARTÍCULO 534.**- Expirado el término del traslado al opositor, se señala día para oír las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo pide dentro de los tres días siguientes., **ARTÍCULO 535.**- Terminada la audiencia, o vencidos los tres días de que habla el artículo anterior, sin que se solicite su celebración, los autos pasan al ponente para que formule el proyecto de sentencia dentro del término señalado en el artículo 376., **ARTÍCULO 536.**- La Sala puede también, de oficio, citar para audiencia si lo cree conveniente, a fin de ilustrar determinados puntos de hecho o de derecho; y, en este caso, el término para fallar, que es el señalado en el artículo 376, se interrumpe únicamente por un lapso de diez días., **ARTÍCULO 537.**- La Corte examina en orden lógico las causales aducidas, y si no aparece justificada ninguna de ellas, desecha el recurso, impone las costas al recurrente y ordena volver el proceso al Tribunal de su origen., **ARTÍCULO 538.**- Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restante, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que corresponda., **ARTÍCULO 539.**- Si la Corte halla justificada alguna de las tres primeras causales del artículo 520, decide sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación., **ARTÍCULO 540.**- Si la causal acogida es otra de las designadas en el artículo 520, la Corte declara en qué estado queda el juicio y dispone se envíen los autos al Tribunal de su origen, u a otro que esté próximo a éste, para que dicte nuevo fallo, o determine lo procedente con arreglo a derecho., **ARTÍCULO 541.**- En el caso del artículo 525, si se casa la sentencia acusada, quedan anulados todos los actos que han tenido por base dicho fallo, o la parte infirmada del mismo y proceden las restituciones o indemnizaciones de que habla el artículo citado., CAPITULO VII., **ARTÍCULO 542.**- Puede Revisarse una sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema o por un Tribunal Superior, en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 543.**- El recurso no puede interponerse sino dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia., **ARTÍCULO 544.**- A la demanda debe acompañar el recurrente la suma de doscientos pesos y presentar las pruebas en que funde su solicitud., **ARTÍCULO 545.**- Interpuesto EL Recurso, la Corte pide el proceso a la oficina en que se halle, y una vez recibido en la Secretaría, ordena que de la demanda de revisión se dé traslado a quienes fueron partes en el juicio, en la forma y términos prevenidos para el traslado de la demanda en vía ordinaria., **ARTÍCULO 546.**- Contestados o no los traslados, el juicio se abre a prueba por quince días, concluidos los cuales se da a las partes un término común de seis días para que aleguen, y vencido éste se resuelve., **ARTÍCULO 547.**- Si la Corte estima fundado el recurso, invalida el fallo y dicta en su lugar la sentencia que juzgue arreglada a derecho., **ARTÍCULO 548.**- En todo caso el proceso se devuelve al Tribunal o Juzgado de su origen., TITULO XV., CAPITULO I., **ARTÍCULO 549.**- Puede Exigirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que éstas queden ejecutoriadas, si en ellas mismas no se fija el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que declaren., **ARTÍCULO 550.**- El juicio que haya de seguirse para ejecutar una resolución judicial, debe promoverse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda el conocimiento, conforme a las reglas generales sobre competencia., **ARTÍCULO 551.**- Cuando a virtud de la sentencia debe entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procede a ponerlo en posesión material de la misma, sin necesidad de nuevo juicio., **ARTÍCULO 552.**- Si al tiempo de hacerse la entrega de la cosa, conforme al artículo anterior, se opone alguna persona que no sea de aquellas a quienes el fallo perjudique, se suspende la entrega y se proceda como se dispone en los artículos 882 a 884., **ARTÍCULO 553.**- Si en la sentencia se condena a pagar una cantidad ilíquida por frutos, perjuicios, u otra cosa semejante, la parte favorecida, al pedir el cumplimiento del fallo, hace una liquidación motivada y especificada, de la cual se da traslado a la contraparte por el término de cinco días., **ARTÍCULO 554.**- Ejecutoriada Una sentencia contra el Estado, se comunica al Gobierno para que se le dé cumplimiento, si tiene facultades para hacerlo, o de no para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz., CAPITULO II., **ARTÍCULO 555.**- La sentencia dictada en un país extranjero tiene en Colombia la fuerza que le concedan los respectivos tratados existentes con ese país, y, a falta de éstos, la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia., **ARTÍCULO 556.**- Si la sentencia procede de un Estado en que por ley no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales colombianos, no tiene fuerza alguna en Colombia., **ARTÍCULO 557.**- Cuando la sentencia sea de aquellas que pueden ejecutarse en Colombia, se le da cumplimiento si reúne las condiciones siguientes:, **ARTÍCULO 558.**- La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de Tribunal extranjero, se presenta a la Corte Suprema salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro Juez., **ARTÍCULO 559.**- La Corte da traslado de la solicitud al Procurador General y a la parte que debe cumplir la sentencia, en la forma y por el término que se prevé para el traslado de la demanda en juicio ordinario., **ARTÍCULO 560.**- Si el demandado, o el Procurador General, se oponen a la ejecución de la sentencia fundándose en hechos que sea necesario probar, la Corte abre el negocio a prueba por el término de quince días, más el doble de la distancia., **ARTÍCULO 561.**- Si se declara que debe darse cumplimiento a la sentencia, se pide su ejecución ante el Juez competente., TITULO XVI., CAPITULO I., **ARTÍCULO 562.**- Cada parte debe pagar los gastos que se causen en la práctica de las diligencias que solicite, y contribuir a prorrataal pago de los gastos comunes., **ARTÍCULO 563.**- Las actuaciones judiciales no causan derechos a favor de los funcionarios públicos que en ellas intervienen, salvo en los casos expresamente determinados por la ley., **ARTÍCULO 564.**- Las copias se expiden a costa del que las solicita, quien debe pagar el trabajo manual del escribiente, si éste es empleado de la Secretaría, a razón de diez centavos por hoja, y un derecho igual a favor del Secretario., **ARTÍCULO 565.**- Por las certificaciones y declaraciones que el Secretario autorice, fuera del juicio, se le paga por el interesado un derecho de cincuenta centavos, si la certificación o declaración no pasa de una hoja, y diez centavos más por cada plana de exceso., **ARTÍCULO 566.**- A las personas que intervienen en los juicios, no por razón de empleo remunerado, se les reconocen los derechos siguientes:, **ARTÍCULO 567.**- Si el juicio es de mayor cuantía, los emolumentos especificados en el artículo que precede se aumentarán así:, **ARTÍCULO 568.**- Cuando se trate de intérpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda término para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos., **ARTÍCULO 569.**- Los interesados en la práctica de una diligencia fuera de la oficina del Juez o Magistrado, deben hacer los gastos de transporte y alimentación del personal que concurra a ella., **ARTÍCULO 570.**- Los derechos que se causen en una diligencia los pagan las partes que la solicitan, o a cuyo favor se decreta, tan pronto como se fijen por el Juez, quien ha de hacer la regulación a más tardar el día siguiente de prestado el servicio., **ARTÍCULO 571.**- Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos, se anota así en el expediente para que aquella pueda pedir inmediatamente su reembolso de quien corresponda, y, mientras tanto, ésta no será oída en el juicio., **ARTÍCULO 572.**- La persona que tenga derecho a los emolumentos de que tratan los artículos anteriores, debe expresar la cantidad que le corresponde al pie del título, al dar recibo., **ARTÍCULO 573.**- Fuera de los casos expresamente exceptuados en la ley, es absolutamente prohibido a todos los empleados del orden judicial exigir o aceptar dinero o dádivas por la práctica de las diligencias que están obligados a efectuar. La contravención a esta prohibición se sanciona con la pérdida del empleo, la que decreta el superior de la oficina, quien pierde igualmente su empleo si ante su superior jerárquico se comprueba elhecho de seguir mantenimiento en la oficina al subalterno infractor, a sabiendas de su culpa., CAPITULO II., **ARTÍCULO 574.**- En toda sentencia y en los autos interlocutorios que deciden un incidente, se resuelve si se condena o no en costas a alguno de los litigantes., **ARTÍCULO 576.**- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser condenados en costas., **ARTÍCULO 577.**- La liquidación de las costas se practica por el Secretario que haya actuado en la instancia, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que se han causado hasta la fecha de la liquidación., **ARTÍCULO 578.**- En toda liquidación de costas se computa a cargo de la parte a quien se imponen:, **ARTÍCULO 579.**- Solo se tasan las costas útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte., **ARTÍCULO 580.**- El Juez regula las costas cuyo monto no está señalado por la ley, y el Secretario añade las demás en la liquidación comprensiva de todas., **ARTÍCULO 581.**- Hecha y presentada por el Secretario la liquidación de las costas se da traslado a las partes por el término común de tres días, y si éstas no la objetan, el Juez le da su aprobación., **ARTÍCULO 582.**- Si las partes objetan la liquidación dentro del término del traslado, el Juez teniendo en cuenta las observaciones hechas por aquellas, decide si la aprueba, o hace las alteraciones que estime justas., **ARTÍCULO 583.**- La liquidación, una vez aprobada o reformada, presta mérito ejecutivo., **ARTÍCULO 584.**- Todo el que tenga interés en seguir un juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre., **ARTÍCULO 585.**- El amparado no está obligado a hacer uso de papel sellado, ni a pagar portes de correo, ni ninguna otra expensa judicial, y no puede ser condenado en costas., **ARTÍCULO 586.**- De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se da traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente, o contra la cual se desee promover., **ARTÍCULO 587.**- Vencido el término del traslado, se abre el juicio a prueba por tres días, y expirado éste, el Juez falla dentro de los cinco siguientes., **ARTÍCULO 588.**- El que solicite el amparo está obligado a declarar, a petición de la contraparte, con juramento, sobre los bienes y rentas de que disfruta, haciéndosele la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad., **ARTÍCULO 589.**- Expirado el término de prueba, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 590.**- La providencia en que se concede el beneficio de amparo es apelable en el efecto devolutivo, y si ésta se revoca, no se sigue oyendo al amparo mientras no se consigne en estampillas que se debenadherir al expediente, el doble de los derechos fiscales de que haya sido eximido., **ARTÍCULO 591.**- El amparo de pobreza puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio., **ARTÍCULO 592.**- La actuación de que trata este juicio se lleva en papel común., TITULO XVII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 593.**- Toda decisión judicial, en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de uno y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el presente TITULO y conocidos universalmente con el nombre de pruebas., **ARTÍCULO 594.**- Una prueba calificada de incompleta no establece por sí sola la verdad del hecho, pero dos o más constituyen plena prueba si cada una está debidamente establecida y si son diversas, precisas y en estrecha conexión con el hecho averiguado., **ARTÍCULO 595.**- Las negaciones no se demuestran por medio de pruebas, salvo que se apoyen en la afirmación de hechos positivos cuya existencia puede comprobarse., **ARTÍCULO 596.**- Las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la decisión y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces., **ARTÍCULO 597.**- Para estimar el mérito de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso., **ARTÍCULO 598.**- Las pruebas pedidas en tiempo, practicadas o agregadas inoportunamente, sirven para ser consideradas por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta., **ARTÍCULO 599.**- El juez de la causa, o el comisionado, si lo cree conveniente, con conocimiento de las partes, puede practicar pruebas aún en días y horas de vacancia, y debe hacerse así en casos urgentes., **ARTÍCULO 600.**- El Juez o Tribunal que vaya a fallar definitivamente en asunto en segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer con el solo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros y dudosos, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia., **ARTÍCULO 601.**- Las pruebas se aprecian de acuerdo con su estimación legal, y a falta de ésta, en consonancia con los principios generales de equidad, conforme a los cuales cualquier duda en esta materia se resuelve a favor del demandado., **ARTÍCULO 602.**- Para las pruebas de cada parte, solicitadas durante los términos probatorios, se forma cuaderno separado., CAPITULO II., **ARTÍCULO 603.**- Las declaraciones de los interesados en instrumentos públicos, documentos privados y otras pruebas preconstituidas, tienen el valor probatorio reconocido por las leyes., **ARTÍCULO 604.**- La manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva, conversación, o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba., **ARTÍCULO 605.**- Para la validez de la confesión es indispensable que el hecho confesado sea lícito y físicamente posible, que la ley no exija para el caso otro medio de prueba, y que quien la rinda se halle en el uso de su razón y sea persona capaz de contraer la obligación de cuya comprobación se trata., **ARTÍCULO 606.**- La confesión judicial tiene fuerza de plena prueba, y si se ha hecho directamente por la parte misma, no es admisible prueba en contrario, a menos de demostrarse que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable., **ARTÍCULO 607.**- Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante., **ARTÍCULO 608.**- La confesión extrajudicial es prueba deficiente o incompleta y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodeen, y puede hasta tener mérito deplena prueba, si a juicio del Juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma., **ARTÍCULO 609.**- La confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho; pero si el confesante agrega hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero, constituyen verdaderas excepciones que tiene obligación de probar., **ARTÍCULO 610.**- Durante el curso de un juicio pueden los litigantes pedirse posiciones, sobre hechos materia de la controversia, por una sola vez en el incidente de excepciones y en cada una de las instancias del juicio., **ARTÍCULO 611.**- Las posiciones se consignan en la misma petición, o se formulan, por separado, en pliego cerrado mantenido en reserva hasta el momento de ser absuelto, salvo que la persona a quien se pidan resida en lugar distinto, pues en este caso, al comisionar para la práctica de la diligencia, el comitente califica previamente las preguntas, y para esto, abre el pliego y luego vuelve a cerrarlo antes de hacer la remisión., **ARTÍCULO 612.**- Las posiciones deben redactarse con claridad, refiriéndose cada pregunta, cuyo número no exceda de veinte, a un solo hecho y en forma tal que el absolvente pueda responder simplemente si es o no cierto el contenido de la pregunta., **ARTÍCULO 613.**- Las preguntas han de versar sobre hechos personales del absolvente, o de que tiene conocimiento; y no son admisibles las referentes a hechos notoriamente inconducentes, vergonzosos, criminales, o cuya verdad no puede establecerse por medio de confesión., **ARTÍCULO 614.**- En el auto en que se decreten las posiciones, el Juez dispone la citación personal de quien debe absolverlas, y le señala la fecha y la hora en que la diligencia ha de principiar, para que comparezca al despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no pueden ocurrir a la oficina, de señora o de las designadas en el artículo 678, previniéndole que si no comparece al Juzgado o no permanece en su casa, en el día y la hora señalada, se presumen ciertos los hechos sobre los cuales tenga obligación de contestar., **ARTÍCULO 615.**- El Juez interroga al absolvente y al acto no concurren sino dichas dos personas, el Secretario, el Escribiente y también un intérprete si el absolvente no se da a entender de palabra o por escrito, o un testigo de su confianza si no puede leer., **ARTÍCULO 616.**- El Juez recibe las posiciones en el día y a la hora señalados, o antes si así lo quiere y pide el absolvente, a quien el Juez le exige juramento de no faltar a la verdad. Se abre, si es el caso, el pliego de posiciones, y el Juez hace las preguntas que no rechace en el acto por ser inadmisibles o ininteligibles, se escribe cada pregunta y a continuación la respuesta, la que debe ser leída al absolvente y aprobada por éste., **ARTÍCULO 617.**- Si el absolvente se niega a contestar, o da respuesta evasiva o inconducente, el Juez le amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia., **ARTÍCULO 618.**- Cuando la persona citada personalmente no se presenta en la hora y lugar designados, se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles, previos los trámites de una articulación., **ARTÍCULO 619.**- En uno u otro caso, la declaración sobre presunción de ser ciertos los hechos no se hace si quien debió absolver las posiciones comprueba dentro de la articulación, que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo, hermano, o persona con quien viva en familia; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la absolución o dentro de los nueve anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito., **ARTÍCULO 620.**- Del hecho de la no comparecencia se deja testimonio en el expediente por medio de nota que suscriben el Juez y el Secretario., **ARTÍCULO 621.**- Cuando Habiendo juicio en curso no se encuentra la persona a quien se piden posiciones, se procede así:, **ARTÍCULO 622.**- No se puede pedir posiciones a las personas que no sean hábiles para rendir confesión; pero los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolverlas sobre hechos que ellos hayan ejecutado en nombre de sus representados., **ARTÍCULO 623.**- De las posiciones absueltas se da traslado por dos días a quien las pide para que observe lo que estime conveniente., **ARTÍCULO 624.**- De la actuación sobre posiciones absueltas antes de juicio se da una copia a cada una de las partes siempre que las soliciten., **ARTÍCULO 625.**- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar., **ARTÍCULO 626.**- A falta de otras pruebas, cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados en el mismo pedimento, que la parte, al presentarlo, debe ratificar también bajo juramento., **ARTÍCULO 627.**- La persona a quien se exija el juramento decisorio por pedirlo parte legítima u ordenarlo la ley, está en el deber de prestarlo en la fecha y a la hora que el Juez señale en el respectivo auto, el que se notifica personalmente. Si la persona no es hallada, se le manda citar y se procede como para la absolución de posiciones., **ARTÍCULO 628.**- La parte que notificada no comparezca oportunamente a prestar el juramento decisorio, se entiende que acepta por verdaderos los hechos materia del juramento, y así lo declara el Juez, si pasan ocho días más sin que el interesado se presente a la práctica de la diligencia, siempre que los referidos hechos puedan ser probados por medio de confesión, según la ley., **ARTÍCULO 629.**- Si varias personas forman una sola parte, demandante o demandada, todas ellas obran de consumo para provocar la prestación del juramento decisorio, y designan una que lo preste por todas llegado el caso, sin perjuicio de que cada persona a quien se provoque el juramento pueda prestarle por lo que a ella corresponde, y recíprocamente, aceptar que lo preste la contraria., **ARTÍCULO 630.**- La escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida., **ARTÍCULO 631.**- Si la escritura pública interesa a muchos, o contiene varias partes, no es preciso que se saque testimonio íntegro de ella, pues basta copia de lo necesario a la intención de la parte, a menos que la contraria la redarguya de falsa o de nula, o alegue otra tacha que afecte el instrumento en general, caso en el cual se copia íntegra la escritura., **ARTÍCULO 632.**- Hacen también plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos: los demás instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones; las copias de tales documentos expedidas formalmente y autorizadas por los Secretarios o empleados encargados de los archivos; las certificaciones de los Jueces y Magistrados sobre hechos que pasen ante ellos en ejercicio de sus funciones y de que no quede dato en el proceso y en los demás casos autorizados por la ley, y las certificaciones de quienes lleven el registro del estado civil de las personas, dadas con inserción de las actas correspondientes., **ARTÍCULO 633.**- Cuando un funcionario autoriza un instrumento público del cual no exista original en su oficina, deja una copia para que, llegado el caso, se practiquen cotejos, si alguna de las partes lo pide., **ARTÍCULO 634.**- Los instrumentos públicos insertos en periódicos oficiales se presumen auténticos., **ARTÍCULO 635.**- Para Acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando la ley hable de TITULOs de esa naturaleza, se presenta el título mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompaña también un certificado del respectivo registrador de instrumentos públicos en que se exprese que el registro del título designado por su número y fecha no ha sido cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el artículo 789 del Código Civil; y que los registros anteriores al actual, comprendidos en un período de diez años, se han cancelado, al tenor del mismo artículo, hasta llegar al último registro., **ARTÍCULO 636.**- Cuando las partes pretendan hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda, o a la contestación, o a los memoriales sobre excepciones, piden dentro de los términos probatorios se libre despacho al funcionario correspondiente para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y la envíe por conducto del respectivo registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro., **ARTÍCULO 637.**- Los documentos privados que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes o de sus sucesores, tienen la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones cuando han sido extendidos y registrados o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlas, **ARTÍCULO 638.**- Por regla general, los asientos de los corredores o agentes de cambio equivalen al dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien se aducen no produzca pruebas suficientes que los desvirtúen, tienen fuerza de prueba plena., **ARTÍCULO 639.**- Todo EL que ha otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar bajo juramento, en juicio o antes de él, si lo reconoce o no, y esto a petición de parte legítima o que tenga algún interés., **ARTÍCULO 640.**- El Juez a quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de un documento privado, ordena la citación de quien lo firmó o mandó firmar para que lo reconozca, señalando la fecha y la hora en que ha de presentarse, todo por medio de auto que se notifica personalmente., **ARTÍCULO 641.**- Practicado el reconocimiento, el Juez dispone la devolución del documento a quien lo presentó, si aquel no hace parte de un proceso., **ARTÍCULO 642.**- Si el citado para reconocer el documento por no saber o no poder escribir, suplicó a otro que lo firmara por él, está obligado a declarar si el documento se extendió de su orden, si rogó a otro que lo firmase en su nombre y si es cierto su contenido. En los demás casos basta que quien hace el reconocimiento confiese ser suya la firma., **ARTÍCULO 643.**- Cuando citado un individuo para hacer el reconocimiento, no ocurra al Juez en la fecha y hora señaladas, no estorbándoselo impedimento legal que suspenda los términos, o si, presentándose, niégase a prestar juramento, o a declarar sobre lo que se pregunta, o pretende eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes, o vacías de sentido, el Juez tiene por reconocido el documento y extiende la correspondiente diligencia., **ARTÍCULO 644.**- Es Juez competente para ordenar el reconocimiento y practicar las diligencias indicadas en los artículos anteriores, según la cuantía de la obligación, el Juez Municipal o de Circuito del lugar donde resida el que firmó o mandó firmar el documento, o que de cualquier otro modo aparezca como responsable de cumplirlo., **ARTÍCULO 645.**- Un documento privado se tiene por reconocido cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad., **ARTÍCULO 646.**- Se puede efectuar el reconocimiento de un documento privado por medio de simple atestación que ponga al pie de el Juez competente, a solicitud del otorgante u otorgantes y suscrita por éstos, el Juez y su Secretario., **ARTÍCULO 647.**- Un instrumento privado, si no ha sido reconocido, tiene la fuerza de prueba sumaria cuando está otorgado ante dos testigos, por lo menos., **ARTÍCULO 648.**- En general, los documentos privados se presentan originales, y sólo se admiten en copia que tenga el mismo valor:, CAPITULO V., **ARTÍCULO 649.**- En cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, o antes de fallarse, según el caso, la parte contra quien se ha presentado un documento como prueba, puede tacharlo de falso para que se desestime., **ARTÍCULO 650.**- Siempre que un instrumento sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubrican en cada una de sus fojas para evitar suplantaciones, y por medio de nota minuciosa, puesta al pie, indican el estado en que se encuentra., **ARTÍCULO 651.**- Cuando Una parte presente dos o más instrumentos de una misma naturaleza contrarios entre sí, se desestiman en lo contradictorio, salvo que, por otros medios de prueba, se demuestre ser verdad lo consignado en alguno de ellos., **ARTÍCULO 652.**- Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados, o alterados en parte sustancial de su contenido, no se estiman como prueba, excepto en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 653.**- Puede pedirse el cotejo de letras o de firmas siempre que, por la parte a quien perjudique, se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento., **ARTÍCULO 654.**- Para los cotejos se tienen en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la misma persona de quien se trata, los que se piden en la oficina o archivo público donde se encuentren si pueden sacarse originales; y si no, se practica una diligencia, aun por medio de comisionado, en el lugar donde se hallen. Si están en poder de particulares, éstos son obligados a exhibirlos, salvo protesta, bajo juramento, de que la divulgación les trae perjuicio., **ARTÍCULO 655.**- En el incidente sobre autenticidad de un instrumento, o sobre suplantaciones hechas en él, se admiten como medios probatorios tanto la confrontación de que tratan los artículos precedentes, como cualquier otro tendiente a establecer el fraude., **ARTÍCULO 656.**- La prueba resultante del cotejo es incompleta; pero constituye un indicio más o menos grave o vehemente, según los fundamentos y valor del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra ha sido negada, la importancia de la obligación y otras circunstancias semejantes., **ARTÍCULO 658.**- Los instrumentos de cualquier clase extendidos en el Extranjero con intervención de Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia, y las copias autorizadas por los mismos, sólo requieren la autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia., **ARTÍCULO 659.**- Para Comprobar la validez o existencia de leyes extranjeras que en determinados casos hayan de tener aplicación en Colombia, se presenta copia debidamenteautenticada de la respectiva ley y en la parte conducente; y de no, se pide el testimonio de dos o más abogados autorizados que ejerzan su profesión en el país donde haya sido expedida le ley., CAPITULO VI., **ARTÍCULO 660.** -Cuando la ley establece presunción de derecho no se admite prueba en contrario., **ARTÍCULO 661.**- Los antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben establecer plenamente, y en este caso, la presunción prueba a favor del que la tiene, a menos que la otra parte la infirme probando lo contrario., **ARTÍCULO 662.**- Las demás presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar., **ARTÍCULO 663.**- Un solo indicio hace plena prueba cuando se considera necesario, es decir, que es tal la correspondencia entre el hecho indicio y el que se investiga, que, existiendo el uno, no puede menos que existir o haber existido el otro., **ARTÍCULO 664.**- Una sola presunción también prueba plenamente cuando a juicio del Juez, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento., **ARTÍCULO 665.**- Por regla general, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido., **ARTÍCULO 666.**- Los hechos accesorios que suministran los indicios o conjeturas referentes al hecho investigado, deben probarse plenamente y nunca por medio de otros indicios., **ARTÍCULO 667.**- Cuando muchos Indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos sobre un hecho dependen todos de un solo argumento, la suma de éstos, por numerosos que sean, no forman plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o un solo argumento., CAPITULO VII., **ARTÍCULO 668.**- Para el esclarecimiento de los hechos en que es admisible la prueba testimonial, se reconoce como testigo hábil a toda persona mayor de catorce años no impedida:, **ARTÍCULO 669.**- También están impedidos para declarar por parcialidad que se supone:, **ARTÍCULO 670.**- Son testigos sospechosos los otros parientes de una de las partes que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; la persona que reciba de una de las partes alimentación gratuita; el amigo íntimo, y el sujeto que frecuentemente es llamado a declarar en juicios diversos., **ARTÍCULO 671.**- Los vocales y los miembros de corporaciones de orden político o religioso destinados al fomento de los intereses públicos, son testigos hábiles en los juicios que sólo atañen a dichos intereses., **ARTÍCULO 672.**- Los testigos inhábiles por incapacidad física, mental o moral, o por parcialidad proveniente de alguno de los parentescos indicados en el numeral 1°. del artículo 669, no pueden ser presentados en juicio por ninguna de las partes., **ARTÍCULO 673.**- Cada parte puede tachar a los testigos de la otra alegando los hechos que constituyen la tacha, según los artículos anteriores y probándolos oportunamente., **ARTÍCULO 674.**- Todo EL que es llamado como testigo está obligado a comparecer al despacho de la autoridad a fin de dar la declaración que se le pide, siempre que ésta no verse sobre hechos que perjudiquen al declarante, o a alguno de sus parientes designados en el numeral 1°. del artículo 669., **ARTÍCULO 675.**- El llamamiento de los testigos se hace por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, la hora y el local a donde deben presentarse y el objeto especificado de la citación, boleta que entrega el Secretario, un subalterno suyo o un Agente de Policía y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se prueba con el informe del Secretario, o con declaraciones de dos testigos., **ARTÍCULO 676.**- A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibe declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presenta el funcionario a practicar la diligencia., **ARTÍCULO 677.**- Al testigo que citado no comparece a declarar, o no permanece en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impone por el Juezuna multa hasta de diez pesos, convertible en arresto a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración., **ARTÍCULO 678.**- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, elProcurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos y los mismos jueces al rendir su testimonio ante un inferior, declaran por medio de certificación jurada, y con ese objeto se les pasa copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar o demore la certificación a que está obligada, falta al cumplimiento de sus deberes, y por tanto, para hacer efectiva esa responsabilidad, el Juez pone el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar a dicha persona., **ARTÍCULO 679.**- Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasa al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la dicha persona. La nota se dirige por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores., **ARTÍCULO 680.**- Al testigo residente en lugar distinto de donde se sigue el juicio, se le interroga por medio de comisionado, a quien se libra el despacho respectivo, salvo que una de las partes solicite que el examen se haga por el Juez de la causa, caso en el cual este da la orden de comparecencia si el peticionario consigna en el Juzgado la suma que se calcule, a TITULO de indemnización, para gastos de viaje del testigo y de su permanencia en el lugar en donde se presta el testimonio., **ARTÍCULO 681.**- Todo testigo tiene derecho a que la parte que solicita su declaración le indemnice, según avalúo del Juez, el tiempo empleado en rendir el testimonio., **ARTÍCULO 682.**- Cuando los testigos residen en país extranjero se envía carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga., **ARTÍCULO 683.**- El Juez, presente el testigo, exige a éste, antes de declarar, promesa formal y juramentada de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, so pena, si falta a ella, de incurrir en la responsabilidad aplicable a quien jura en falso., **ARTÍCULO 684.**- Los testigos son examinados por el Juez separadamente y del mismo modo se extienden sus declaraciones, las que se firman por el Juez, el declarante o un testigo por éste si no sabe, no puede, o no quiere hacerlo, y el Secretario., **ARTÍCULO 685.**- Para interrogar a los sordomudos, a los completamente sordos y a los que no entienden el castellano, se nombra uno o más intérpretes, a quienes se les exige juramento de desempeñar fielmente el encargo. ElJuez, a su prudente juicio, aprecia el mérito del testimonio obtenido en esa forma., **ARTÍCULO 686.**- Al testigo se le interroga, en primer lugar, para que diga su nombre y apellido, su edad, profesión u ocupación, su domicilio, y demás circunstancias pertinentes a fijar sus relaciones con las partes., **ARTÍCULO 687.**- Las preguntas se formulan de modo conciso respecto de cada hecho, sin detalles minuciosos, a fin de que sea el mismo testigo quien expone todo cuanto sabe sobre el punto de que se trata, pudiendo hacérsele preguntas tendientes a esclarecer y completar su declaración, y a investigar el fundamento en que basa su conocimiento de los hechos., **ARTÍCULO 688.**- Sus respuestas se escriben como las dicta el testigo capaz de hacerlo; y de no, las redacta el funcionario que recibe la declaración, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que es lo que éste sabe y quiere decir. Extendida cada respuesta, se le lee al testigo, y lo propio se hace con la declaración total, antes de firmarla., **ARTÍCULO 689.**- Los testigos que no quieran contestar, o que den respuestas ambiguas o evasivas, son apremiados por el Juez para que contesten categóricamente., **ARTÍCULO 690.**- Cada parte puede repreguntar a los testigos de la otra, de palabra en el acto de declarar, o por escrito presentado previamente, el cual queda reservado, en poder del Juez de la causa o del comisionado en su caso, hasta el momento del examen. Las repreguntas, que deben ser limitadas y conducentes a juicio del Juez, se hacen luego que se haya contestado el interrogatorio principal, o después de cada respuesta, a voluntad de la parte que repregunta., **ARTÍCULO 691.**- En las diligencias de declaraciones no se usan abreviaturas ni se dejan blancos. Las enmiendas y entrerrenglonaduras que no se hayan podido evitar, se salvan cuidadosamente., **ARTÍCULO 692.**- Al leerse la declaración, el testigo puede hacer las enmiendas y adiciones que tenga a bien, y de ellas se toma nota sin borrar ni enmendar lo ya escrito. Además, antes de salir de la pieza donde declara y sin haber hablado con otra persona, el testigo tiene derecho de aclarar o mejorar su exposición, aunque ya esté firmada; y el Juez, antes de citar para sentencia, o de fallar, según el caso, tiene la facultad de llamar al testigo residente en el lugar del juicio, para que aclare cualquier pasaje dudoso u oscuro de su declaración., **ARTÍCULO 693.**- Salvo disposiciones especiales que permitan aducir meras declaraciones de nudo hecho, para apreciar los testimonios se requiere que éstos osu ratificación se hayan pedido y decretado durante el términoprobatorio, a fin de que las otras partes intervengan en la diligencia, repregunten y ejerciten su derecho de infirmar la prueba., **ARTÍCULO 694.**- Cuando por haber fallecido un testigo que ha declarado en información sumaria en otro juicio, no sea posible obtener su ratificación, la parte interesada puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del fallecido. Previo este abono, se tiene la declaración como legalmente ratificada., **ARTÍCULO 695.**- Cuando alguno tema que otro promueva pleito después de que mueran algunas personas ancianas o enfermas, con cuyas declaraciones pueda probar aquel sus derechos, está facultado para que el otro le abone la prueba, pidiendo al Juez competente por razón de la cuantía, que reciba las declaraciones de tales testigos, con citación del adversario, para que sean apreciadas a su tiempo. Esta información se guarda en el archivo del Juzgado, en pliego cerrado y sellado, franqueándose antes las copias que pida cualquiera de las partes., **ARTÍCULO 696.**- La declaración de un testigo no forma por si sola plena prueba, pero constituye presunción más o menos atendible, según las condiciones del declarante y la sinceridad y claridad de su exposición., **ARTÍCULO 697.**- Dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley., **ARTÍCULO 698.**- No tiene fuerza el dicho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública., **ARTÍCULO 699.**- Las declaraciones sobre palabras no forman jamás prueba sobre los hechos, pero si sobre aquellas, siempre que el testigo asegure haberlas oído proferir, y en este caso, la uniformidad de los dos testigos debe referirse a las palabras e igualmente a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido., **ARTÍCULO 700.**- Los usos y costumbres a que la ley se refiere en ciertos casos, se comprueban con el dicho de siete testigos hábiles que afirmen su existencia dando la razón de su testimonio con expresión de los varios casos determinados y distintos de que tienen conocimiento, de suerte que el Juez pueda deducir, sin lugar a duda la existencia del uso o la costumbre., **ARTÍCULO 701.**- No hace fe el dicho de un testigo que se contradice notablemente en una o varias declaraciones en cuanto al hecho mismo o sus circunstancias importantes, ni tampoco tiene valor el testimonio dado por soborno o cohecho., **ARTÍCULO 702.**- Cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquellas y a la calidad, número, fama, o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese caso de tales exposiciones., **ARTÍCULO 703.**- Lo dispuesto en la ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos con relación a promesas u obligaciones cuya cuantía pase de quinientos pesos, es aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones como para el modo de extinguirlas., **ARTÍCULO 704.**- Las declaraciones de testigos sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores, en relación con las pruebas preconstituidas suscritas por los mismos interesados, se aprecian por el Juez teniendo en cuenta, especialmente en guarda de los derechos de terceros, los principios de la ciencia de las pruebas, sin olvidar que, como regla general, entre las partes, los documentos auténticos y los reconocidos por ellos forman plena prueba., CAPITULO VIII., **ARTÍCULO 705.**- Para la comprobación de hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales intervienen peritos, cuyo nombramiento, por regla general, corresponde a las partes, quienes si no convienen en nombrar uno solo, cada una designa el suyo y los dos principales, el tercero., **ARTÍCULO 707.**- En la forma indicada en los artículos anteriores, cuando sea el caso, se nombran intérpretes mayores de catorce años, conocedores del castellano y del idioma de los litigantes o testigos, ode aquel en que se haya escrito el documento que deba traducirse., **ARTÍCULO 709.**- Las tachas o recusaciones se proponen dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de nombramiento, y, para comprobarlas, se abre una articulación en la que se condena precisamente en costas a quien la promueva, si se decide en su contra., **ARTÍCULO 710.**- Declarada la tacha o la recusación, el perito se reemplaza en la misma forma en que se hizo el nombramiento., **ARTÍCULO 711.**- Los Jueces y las partes están obligados a nombrar peritos imparciales, honorables y competentes para el asunto de que se trata, y por tanto, se les previene que faltan a sus deberes si para la elección toman en cuenta sus relaciones personales con el nombrado., **ARTÍCULO 712.**- Si el perito manifiesta algún impedimento legal, se pone éste en conocimiento de las partes; y si dentro de tres días no se pide su separación por la parte a quien esta interesa, se entiende allanado el impedimento., **ARTÍCULO 713.**- Si los peritos no ocurren a tomar posesión del cargo en el término señalado, se procede a su reemplazo, a menos queel Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, y aun de oficio, estime necesario el dictamen de los nombrados en razón de su profesión, arte u oficio, o por escasez de personal competente en el lugar de la diligencia. En este caso son aplicables a los peritos las reglas dadas para la comparecencia de los testigos., **ARTÍCULO 714.**- Cuando LA prueba pericial deba practicarse en un lugar fuera de la jurisdicción del Juez de la causa, éste comisiona al de aquel, quien se entiende facultado para posesionar peritos, reemplazarlos llegado el caso y recibir su dictamen., **ARTÍCULO 715.**- El perito, antes de emitir su opinión, promete ante el Juez, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal a la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencia., **ARTÍCULO 716.**- Los peritos proceden a estudiar las cuestiones o puntos a ellos sometidos, deliberan juntos sobre tales cuestiones, y luego extienden el dictamen en una sola declaración, si están de cuerdo, y de no, por separado, expresando en todo caso, con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen., **ARTÍCULO 717.**- Los peritos presentan su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición de cualquiera de las partes o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa., **ARTÍCULO 718.**- Sobre un mismo punto puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada instancia., **ARTÍCULO 719.**- El dictamen de los peritos se pone en conocimiento de las partes por tres días para que, dentro d ese término, puedan pedir que aquellos lo expliquen, amplíen, o lo rindan con mayor claridad, si hay oscuridad o deficiencia en la exposición; y así lo ordena el Juez señalándoles término al efecto., **ARTÍCULO 720.**- Dentro DEL citado término de tres días, las partes pueden también objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción., **ARTÍCULO 722.**- Hace también plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos y lo que exponga, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos., **ARTÍCULO 723.**- Fuera de los casos mencionados en los dos artículos anteriores, la fuerza probatoria del dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que se hagan, se aprecia por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen., CAPITULO IX., **ARTÍCULO 724.**- La inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto, hace el Juez, acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate., **ARTÍCULO 725.**- El auto que decrete la práctica de una inspección ocular debe expresar con claridad los puntos materia de la diligencia y el sitio, la fecha y la hora de ésta, a la que concurren el Juez, su Secretario, los peritos o testigos nombrados en forma legal y las partes o sus apoderados o voceros., **ARTÍCULO 726.**- Cuando la inspección ha de practicarse fuera del territorio de la jurisdicción del Juez, éste comisiona al del lugar respectivo; y de igual modo se procede cuando el Juez de la causa cree conveniente comisionar a uno inferior aunque la diligencia se realice dentro del mismo territorio, salvo que alguna de las partes exija que, a su costa, se haga la diligencia por el mismo juzgador., **ARTÍCULO 727.**- Llegados el día y la hora señalados, el Juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se extiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente las cosas y hechos examinados y las observaciones conducentes del Juez, los peritos o testigos y las partes que hayan concurrido, acta que firman todos ellos., **ARTÍCULO 728.**- Durante la diligencia, el Juez puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y ampliar, de oficio o a petición de parte, los puntos sobre que deben dar dictamen los peritos, a quienes si lo solicitan, el Juez concede un término hasta de diez días par que rindan su concepto., **ARTÍCULO 729.**- Cuando LA inspección se decreta por el Tribunal o por la Corte Suprema la practica el ponente; pero éste puede resolver, a solicitud de parte, que a ella concurran los Magistrados que forman la Sala., **ARTÍCULO 730.**- El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el CAPITULO sobre peritos., **ARTÍCULO 731.**- Cualquier Persona, a fin de que se le abone como prueba, puede pedir fuera del juicio y con citación personal de aquel contra quien haya de aducirse, la práctica de inspecciones oculares para hacer constar en lo futuro hechos o circunstancias que le interesen respecto de los cuales el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento. En tal caso, la diligencia tiene el mérito probatorio indicado en el artículo anterior., **ARTÍCULO 732.**- También se puede pedir por cualquier interesado la práctica fuera de juicio, de inspecciones oculares sobre hechos o cosas determinadas y sin otra intervención que la del solicitante, el Juez y los peritos o testigos queéste designe libremente. La diligencia así practicada constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados., **ARTÍCULO 733.**- De las diligencias de inspección ocular fuera de juicio se dan a los interesados sendas copias., TITULO XVIII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 734.**- El procedimiento de que trata este TITULO es el que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario., **ARTÍCULO 735.**- Los jueces ordinarios se clasifican en de mayor, menor y mínima cuantía., **ARTÍCULO 736.**- Se deciden en juicio ordinario de mayor cuantía, fuera de las controversias en que se atiende a ésta, las referentes al estado de las personas y las demás que deben tramitarseen esta forma con arreglo a disposiciones especiales., CAPITULO II., **ARTÍCULO 737.**- La demanda en juicio ordinario, fuera de las indicaciones que, en general, ordena el artículo 205, debe enunciar con claridad y precisión las peticiones que se hacen y expresar los hechos en que ellas se apoyan, debidamente clasificados y numerados., **ARTÍCULO 738.**- Si la demanda no contiene las designaciones a que se refiere el artículo anterior, o se halla oscuridad en lo que se pide, el Juez se abstiene de darle curso mientras no sea corregida o aclarada, expresando en el auto los defectos de que ella adolece., **ARTÍCULO 739.**- Admitida la demanda, se ordena dar traslado de ella a la persona o personas contra quienes se dirige, por el término de diez días a cada una y en la forma indicada en los artículos 312 a 318, para que dentro de él la contesten., **ARTÍCULO 741.**- Si el demandado propone excepciones dilatorias, se procede según lo dispuesto en el TITULO relativo a éstas, y si hace uso del derecho de denunciar el pleito, en los casos de la ley, se da a la denuncia el curso indicado en los artículos 235 a 239., **ARTÍCULO 742.**- El demandado, al contestar la demanda, puede proponer la de reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción., **ARTÍCULO 743.**- La reconvención se formula en escrito separado del de la contestación y debe contener los mismos requisitos que toda demanda ordinaria., **ARTÍCULO 744.**- Contestada la demanda, y en su caso, la de reconvención, o transcurridos los términos que para ello se conceden, se dispone, si no hay hechos que probar, que se entreguen los autos por su orden al demandante y al demandado, por cinco días a cada uno, para que formulen sus alegatos., **ARTÍCULO 745.**- Cuando haya hechos pendientes que probar, el Juez recibe la causa a prueba, para que las partes pidan las que sean conducentes a la demostración de sus derechos., **ARTÍCULO 746.**- El término ordinario de prueba se divide en dos períodos comunes a las partes: el primero, de diez días, para pedir las pruebas que les interesen, y segundo, de treinta, para practicar todas las pedidas., **ARTÍCULO 747.**- El término extraordinario puede otorgarse para el efecto de practicar pruebas fuera del territorio de la República y para sólo ellas., **ARTÍCULO 748.**- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:, **ARTÍCULO 749.**- De la petición de término para practicar pruebas en país extranjero, se da traslado a la parte contraria por dos días y sin más trámites se falla el incidente., **ARTÍCULO 750.**- Si el litigante a quien se ha concedido término extraordinario, no presenta la prueba dentro de ese plazo, se le condena en la sentencia definitiva a pagar a su contrario una indemnización de ciento cincuentaa trescientos pesos, a juicio del Juez, excepto si aparece que no ha habido culpa de su parte., **ARTÍCULO 751.**- El término extraordinario de prueba corre desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se concede., **ARTÍCULO 752.**- Cuando se decrete alguna prueba en los tres últimos días del primer período o después de vencido, puede la parte contraria solicitar dentro de los tres siguientes al de la notificación del auto que las decreta, la práctica de las que tenga a bien respecto de los mismos hechos., **ARTÍCULO 753.**- Vencido el término probatorio, el Juez dispone que se entreguen los autos por su orden a las partes, por diez días a cada una para alegar de conclusión., **ARTÍCULO 754.**- Al día siguiente del en que las partes presenten sus alegatos o devuelvan los autos, el Juez cita para sentencia., **ARTÍCULO 755.**- Elevado el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el superior dispone que se fije el negocio en lista por el término de cinco días, para que dentro de ese término manifiesten las partes si tienen o no pruebas que producir en la segunda instancia., **ARTÍCULO 756.**- Si en la causa interviene el Ministerio Público, antes de ordenar la fijación en lista, se dispone dar traslado por tres días al funcionario respectivo., **ARTÍCULO 757.**- Transcurrido el término de fijación en lista, el Secretario pone el expediente al despacho con los escritos que las partes hayan presentado en dicho término, o al devolver los autos., **ARTÍCULO 758.**- Si alguna parte pide que la causa se abra a prueba, así se decreta, señalando los mismos términos indicados para la primera instancia., **ARTÍCULO 759.**- Si ninguna de las partes pide que se abra el juicio a prueba, o ha pasado el término probatorio, en su caso, se manda entregar el expediente a aquellas por seis días a cada una para que aleguen por escrito. El traslado se da primero a la parte apelante o a aquella en cuyo favor se ha ordenado la consulta, y luego a la parte contraria., **ARTÍCULO 760.**- Vencidos los términos de alegar, se cita para sentencia y se señala fecha y hora para la audiencia pública. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de ocho., **ARTÍCULO 761.**- El ponente debe formular, para el día de la audiencia, un resumen escrito de las cuestiones materia de la decisión., **ARTÍCULO 762.**- El día señalado para la audiencia, se abre ésta leyendo el Secretario el resumen de que trata el artículo anterior. A continuaciones da la palabra por dos veces a cada parte, en el mismo orden dispuesto para los traslados., **ARTÍCULO 763.**- Surtida la audiencia, las partes pueden presentar por escrito un extracto de sus alegaciones orales, dentro de los tres días siguientes a la terminación de aquellas., CAPITULO III., **ARTÍCULO 764.**- Presentada LA demanda, el Juez dispone que se dé traslado de ella al demandado por el término de tres días, para que la conteste., **ARTÍCULO 765.**- El demandado debe proponer en su contestación las excepciones que tenga en su favor, así dilatorias como perentorias; y el Juez las toma en consideración en la sentencia, demodo que, al estimar fundada una de las primeras, se abstiene de resolver sobre lo principal de la demanda., **ARTÍCULO 766.**- En el escrito de contestación, si el Juez es competente, puede el demandado reconvenir al actor, a quien en tal caso, se le da traslado de la contrademanda por el término de tres días., **ARTÍCULO 767.**- Si las partes no están conformes en los hechos, el Juez abre el juicio a prueba por el término de diez días, el cual puede prorrogarse por el que sea necesario para la ida y regreso, cuando las pruebas han de practicarse en otro lugar, pero en ningún caso el término probatorio puede exceder de veinte días., **ARTÍCULO 768.**- Vencido el término de los traslados, o el probatorio en su caso, el Juez cita para sentencia y en el mismo auto señala uno de los seis días siguientes, con indicación de la hora, para que las partes se presenten ante él, a alegar verbalmente., **ARTÍCULO 769.**- El fallo debe dictarse dentro de los seis días siguientes a la audiencia., **ARTÍCULO 770.**- Las apelaciones interpuestas durante la sustanciación de estos juicios, se reservan para otorgarlas, si es el caso, en un solo auto y antes de la citación para sentencia, y no se dicta ésta mientras no hayan sido resueltas por el superior., **ARTÍCULO 771.**- Recibido el proceso en el Juzgado del Circuito, se ordena la fijación en lista por el término de tres días, dentro del cual pueden las partes pedir que el juicio se abra a prueba; pero si es parte el Ministerio Público, se dispone previamente darle traslado por el término de dos días., **ARTÍCULO 772.**- Si alguna de las partes pide que el juicio se abra a prueba, el Juez concede el término común de cinco días, más el de la distancia, si se han de practicar fuera del lugar del juicio, sin exceder de quince días., **ARTÍCULO 773.**- Vencido el término de la fijación en lista, o el probatorio en su caso, el Juez manda dar traslado a las partes, por tres días a cada una para que aleguen. Concluidos los traslados, se cita para sentencia, la que se dicta dentro de los diez días siguientes., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 774.**- Propuesta la demanda, se extiende una relación en que conste: 1°. Los nombres y domicilios del demandante y demandado; 2°., lo que se demanda, y 3°. loshechos y razones de derecho en que se funda. En la misma diligencia, que se firma por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispone la citación del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderado, a contestar la demanda en la fecha y hora que se señale., **ARTÍCULO 775.**- Si alguna de las partes se excusa legítimamente de comparecer en el día señalado para contestar la demanda, el Juez señala nuevo día cuando haya cesado el impedimento, y lo hacer saber a ambas partes., **ARTÍCULO 776.**- Llegados el día y la hora señalados para la comparecencia de las partes, si el demandante no comparece sin excusa legítima, se le tiene por desistido del juicio, condenándolo en costas., **ARTÍCULO 777.**- En el día y hora señalados, el Juez oye a las partes, examina los testigos que presenten y se entera de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan., **ARTÍCULO 778.**- Surtida la audiencia, el Juez falla el mismo día o el siguiente, y contra esta decisión no hay más recurso que el de queja., **ARTÍCULO 779.**- Cuando haya habido condenación en costas, el Juez las regula en la misma sentencia. Esta se notifica personalmente o en la forma que indica el artículo 310., **ARTÍCULO 780.**- Para la ejecución de la sentencia se procede por los trámites del juicio ejecutivo de menor cuantía, pero reduciendo los términos a la mitad de los allí señalados., **ARTÍCULO 781.**- Lo actuado en estos juicios se escribe en un libro de papel común foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario., TITULO XIX., CAPITULO I., **ARTÍCULO 782.**- El juicio de nulidad del matrimonio civil se sigue por los trámites del ordinario de mayor cuantía entre las personas que tienen derecho a intervenir en él, conforme a la ley., **ARTÍCULO 783.**- La demanda debe notificarse al Agente del Ministerio Público para que intervenga en el juicio en interés de la moral y de la ley, y especialmente, en defensa de los intereses de los hijos., CAPITULO II., **ARTÍCULO 784.**- El juicio sobre divorcio de un matrimonio civil se tramita como ordinario de mayor cuantía., **ARTÍCULO 785.**- Son aplicables a este juicio los artículos 782 y 783 con la modificación de que el Ministerio Público debe intervenir en él, además en interés de la mujer en caso de falta de sucesión, como lo previene el artículo 156 del Código Civil., **ARTÍCULO 786.**- Si se trata de un matrimonio civil celebrado en el Extranjero, el divorcio que puede pedirse al Juez no comprende la disolución del vínculo matrimonial, aunque la ley bajo la cual se celebró el matrimonio autorice ese género de divorcio., **ARTÍCULO 787.**- En los casos previstos en el artículo 155 del Código Civil, de la demanda par que se decrete la suspensión de la vida común entre los cónyuges, se da traslado al demandado y al Agente del Ministerio Público por el término de tres días a cada uno., **ARTÍCULO 788.**- Si el demandado se opone, o el Agente del Ministerio público lo pide, se abre el juicio a prueba por seis días prorrogables por otros tres., **ARTÍCULO 789.**- Vencido el término de prueba, si no hubo oposición ni petición de que se abriera, el Juez decide dentro del término de tres días., **ARTÍCULO 790.**- La misma tramitación se observa par el caso de que el cónyuge desgraciado pida el restablecimiento de la vida común, por haber cesado la causa de la separación., **ARTÍCULO 791.**- Si se trata de un matrimonio civil contraído en el Extranjero, aunque la ley bajo cuyo imperio se celebró autorice el divorcio por la causa indicada en el artículo 155 del Código Civil, no puede demandarse con su apoyo sino la adopción de las medidas que en ese texto se autorizan., CAPITULO III., **ARTÍCULO 792.**- Antes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante él, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas por la ley., **ARTÍCULO 793.**- Si la adopción de las medidas se pide antes de iniciarse el juicio, el Juez debe levantarlas si no se le presenta la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que las ordenó., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 794.**- Las disposiciones sobre medidas preventivas de que trata el artículo anterior, se aplican a los juicios sobre nulidad del matrimonio y divorcio que se siguen ante la autoridad eclesiástica, pero el Juez puede ampliar prudencialmente el plazo para que se aduzca el comprobante de haber sido presentada la demanda ante la Curia., **ARTÍCULO 795.**- Para la liquidación de la sociedad conyugal, una vez registrada la sentencia, civil o eclesiástica, que decreta la nulidad o el divorcio, se procede como se indica en las disposiciones que rigen el inventario y la partición de los bienes de una sucesión o de una sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges., TITULO XX., **ARTÍCULO 796.**- De la demanda sobre separación de bienes que presente la mujer se le corre traslado al marido por cinco días., **ARTÍCULO 797.**- Si el marido no se opone y con la demanda presentó la mujer prueba suficiente para que pueda pronunciarse la separación por alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la decreta dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 798.**- Si el marido se opone ofreciendo prestar caución que asegure suficientemente los intereses de la mujer, el Juez suspende el juicio por un término prudencial mientras se admite y otorga la caución., **ARTÍCULO 799.**- Si el marido se opone a la separación y no ofrece cauciones, o si ofrecidas éstas, no se prestan, el juicio se abre a prueba por quince días, se corre traslado para alegar por cinco días a cada parte y se pronuncia sentencia dentro de los diez días siguientes., **ARTÍCULO 800.**- La separación de bienes puede decretarse de plano en cualquier tiempo si se presenta copia del auto por el cual se le haya admitido al marido cesión de bienes o se le haya declarado en estado de quiebra, o se haya abierto concurso de acreedores a sus bienes., **ARTÍCULO 801.**- El Juez, antes de iniciarse el juicio, o durante éste, puede tomar las medidas preventivas que autoriza la ley., **ARTÍCULO 802.**- Son aplicables a este juicio los artículos 792, 793 y 795., TITULO XXI., CAPITULO I., **ARTÍCULO 803.**- De la demanda de la mujer casada no divorciada, con el objeto de que el Juez le conceda la autorización que el marido le deniegue para la ejecución de actos jurídicos que la requieran, se le corre traslado a este previniéndole que comparezca al Juzgado en la fecha y hora que se le señale, dentro de los tres días siguientes, a presentar las pruebas y a hacer las alegaciones en que funda su negativa, conforme al procedimiento verbal., **ARTÍCULO 804.**- Surtida la audiencia, o dada por tal, por no haberse presentado el marido, el Juez da la autorización con conocimiento de causa., **ARTÍCULO 805.**- De la demanda de la mujer casada no divorciada, cuando esté ausente o impedido el marido, para que se le conceda licencia general o especial de poder ejecutar actos jurídicos que requieran autorización marital, se le da traslado al Agente del Ministerio Público por dos días., **ARTÍCULO 806.**- La demanda de marido y mujer no divorciados ni separados de bienes para que se les conceda licencia de enajenar o gravar bienes raíces de los que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie, se tramita en la forma establecida en el artículo anterior., **ARTÍCULO 807.**- Si la demanda se presenta sólo por el marido por causa de imposibilidad de la mujer de manifestar su voluntad, deben ser oídos además del Ministerio Público los parientes de aquella., **ARTÍCULO 808.**- De la manera prescrita en los artículos anteriores se procede cuando la mujer, que tiene a su cargo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, necesite obtener autorizaciones conforme a la ley., CAPITULO II., **ARTÍCULO 809.**- La demanda del padre o de la madre de familia a fin de que se le conceda licencia de enajenar o gravar bienes del hijo, en los casos en que la ley exige esa formalidad, se tramita y se concede como se declara en el artículo 805., **ARTÍCULO 810.**- Si el acto por el cual se concede la licencia es de venta, esta debe hacerse por el mismo Juez siguiendo las reglas establecidas para la subasta de bienes comunes., **ARTÍCULO 811.**- En la forma establecida en los artículos anteriores se procede cuando el hijo de familia pide licencia para enajenar o hipotecar bienes inmuebles de su peculio profesional., **ARTÍCULO 812.**- De la solicitud del padre o de la madre de familia para que se le conceda licencia de emancipar a un hijo, se le corre traslado a éste y al Ministerio Público por dos días a cada uno., **ARTÍCULO 813.**- La emancipación judicial se decreta por el Juez, previa audiencia del Ministerio Público y surtida la tramitación de un juicio verbal con el padre y la madre, tal como se indica en el artículo 803., CAPITULO III., **ARTÍCULO 814.**- De la demanda del menor para que se le conceda el beneficio de la habilitación de edad, se corre traslado por tres días a cada una de las personas que, conforme al Código Civil, debe ser oída para ello., **ARTÍCULO 815.**- Si alguna se opone, el juicio se abre a prueba por seis días, prorrogables prudencialmente por el Juez., **ARTÍCULO 816.**- Si ninguno se opone, o ha vencido el término probatorio, el Juez resuelve sobre las pruebas presentadas con la demanda y las producidas durante dicho término., **ARTÍCULO 817.**- A la solicitud del habilitado de edad para que se le conceda licencia de enajenar o hipotecar sus bienes raíces o de aprobar las cuentas de su guardador, se le da la tramitación señalada en el artículo 805., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 818.**- El juicio de interdicción de un disipador se tramita como ordinario., **ARTÍCULO 819.**- La interdicción provisional que autoriza el Código Civil se decreta mediante una articulación, y puede levantarse en la misma forma., **ARTÍCULO 820.**- El juicio de interdicción de un demente o de un sordomudo, se sigue con audiencia del agente del Ministerio Público, ora como demandante, ora como demandado, y oídos los parientes., **ARTÍCULO 821.**- Obtenido el dictamen y expirado el término dado para la práctica de pruebas, el Juez resuelve dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 822.**- A la interdicción provisional del demente o el sordomudo le es aplicable el artículo 792., **ARTÍCULO 823.**- Para rehabilitar al que ha sido puesto en interdicción se sigue el mismo procedimiento de que trata este CAPITULO. El juicio puede promoverse por el mismo inhabilitado., CAPITULO V., **ARTÍCULO 824.**- En el discernimiento de la guarda testamentaria, la elección de la persona o personas que deben desempeñar la legítima y el nombramiento de los guardadores dativos, el Juez procede ciñéndose a las reglas dadas en el Código Civil, y con conocimiento de causa; esto es, por el mérito de las pruebas y después de oír a las personas o funcionarios que dicho código designa., **ARTÍCULO 825.**- Si el Juez para fallar considera que es preciso que se practiquen otras pruebas, puede decretarlo, y vencido el término prudencial señalado para producirlas, dicta su resolución., **ARTÍCULO 826.**- A las solicitudes del guardador para ejecutar aquellos actos jurídicos respecto de los cuales se requiere licencia judicial, se les da la tramitación señalada en los artículos 805 y 806., **ARTÍCULO 827.**- A las quejas contra el guardador se les da el mismo curso indicado en el artículo 803., **ARTÍCULO 828.**- El juicio sobre remoción de un tutor o curador se sigue por la vía ordinaria y con intervención del Ministerio Público., **ARTÍCULO 829.**- El Juez, desde que se propone la demanda, puede nombrar un guardador interino mientras dure el juicio., **ARTÍCULO 830.**- El guardador puede exigir que el demandante particular asegure con una caución los perjuicios que se sigan al pupilo, por el seguimiento del juicio si el demandado es absuelto., CAPITULO XXII., **ARTÍCULO 831.**- De la demanda para que se paguen alimentos debidos por disposición de la ley, se da traslado al demandado por tres días., **ARTÍCULO 832.**- Si el demandado se opone a la demanda, o pretende que no está obligado a dar los alimentos en la cuantía que se pide, o no acepta la forma de pago solicitada por el demandante, el Juez abre a prueba el juicio por un término de diez días., **ARTÍCULO 833.**- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio, en su caso, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 834.**- La sentencia no es apelable sino en el efecto devolutivo., **ARTÍCULO 835.**- Si el fallo resuelve que el pago se haga en la forma autorizada por el artículo 423 del Código Civil y el demandado no hace la consignación dentro del término que se le señale, que no puede pasar de diez días, el Juez decreta el embargo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para que se obtenga el capital fijado., **ARTÍCULO 836.**- El incidente para que durante el juicio se paguen alimentos provisionales de conformidad con el artículo 417 del Código Civil, se sustancia como una articulación cuyo término probatorio es de solo tres días, pero si se trata de alimentos llamados en derecho legales, por virtud de parentesco, la orden de prestarlos se dicta de plano cuando a la solicitud se acompaña la correspondiente prueba del estado civil., **ARTÍCULO 837.**- En cualquier tiempo y ante el mismo Juez que conoció del juicio y a continuación de lo actuado, puede el alimentante demandar al alimentario para que se declare extinguida la obligación, o para que se varíe la forma de pago, o su cuantía y lo mismo puede hacer el alimentario sobre los dos últimos puntos., TITULO XXIII., **ARTÍCULO 838.**- La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen, se notifica a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designa, a fin de que se presente a estar a derecho en el juicio., **ARTÍCULO 839.**- Si la demanda no fue presentada por el representante del Municipio respectivo, se le debe dar traslado por tres días para que, si lo tiene a bien, coadyuve la acción., **ARTÍCULO 840.**- De la demanda se da conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinen los bienes con señales inequívocas, y por su situación y linderos si son raíces., **ARTÍCULO 841.**- Presentada la demanda, el Juez ordena el secuestro de los bienes y nombra el secuestre., **ARTÍCULO 842.**- Vencido el término del emplazamiento, si se ha presentado oposición, se abre el juicio a prueba como el ordinario, y como tal sigue sustanciándose., **ARTÍCULO 843.**- Si no se presenta opositor, o si éste no justifica su pretensión, el Juez, en la sentencia, adjudica los bienes al municipio respectivo, o a este y al demandante particular, si lo ha habido en la proporción que les corresponda., **ARTÍCULO 844.**- Si algún opositor pide que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que le cause el juicio, el Juez la decreta, y si no se otorga dentro de seis días, se entiende que desiste de la demanda., **ARTÍCULO 845.**- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez la decreta y si no se da dentro de seis días, se entiende que desiste de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho por la vía ordinaria., **ARTÍCULO 846.**- En el caso de que se demande la declaración de ser mostrencos bienes que valgan menos de trescientos pesos, los términos de que hablan los artículos 840 y 842 se reducen a la mitad, se prescinde del aviso en los periódicos particulares, y el conocimiento del juicio corresponde, en primera instancia, al Juez Municipal del lugar en donde se hallen dichos bienes., TITULO XXIV., **ARTÍCULO 847.**- La persona que quiera ser declarada patrono o capellán de un patronato de legos o capellanía laica, debe dirigir su demanda al Juez acompañada de la prueba de la fundación de la capellanía o del patronato y la de que por muerte del último capellán o patrono, o por otra causa, se halla vacante., **ARTÍCULO 848.**- El Juez decreta el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a la capellanía o patronato en la forma establecida en el artículo 937., **ARTÍCULO 849.**- Vencido el emplazamiento, el juicio se sigue por la vía ordinaria con el interesado o interesados que se hayan presentado y que exhiban alguna prueba que acredite su personería para intervenir en él., **ARTÍCULO 850.**- Si ninguno comparece, el Juez nombra un curador ad litem que represente a los ausentes en el juicio., **ARTÍCULO 851.**- El interesado que no concurrió dentro del emplazamiento, puede hacerse parte después, pero toma el juicio en el estado en que se halle., TITULO XXV., **ARTÍCULO 852.**- La demanda de expropiación debe dirigirse contra el propietario de los bienes, o si el dominio se halla desmembrado, gravado o en comunidad, contra todos los sujetos de los correspondientes derechos., **ARTÍCULO 853.**- Si los bienes están en poder de la persona que tenga sobre ellos el derecho de retención, o que los tenga en calidad de arrendatario a virtud de contrato que conste en escritura pública, la demanda de expropiación debe también entenderse con ella., **ARTÍCULO 854.**- De la demanda, previa su inscripción en el registro, se da traslado a los demandados por tres días a cada uno. Vencido el término de los traslados, el juicio se abre a prueba por cinco días., **ARTÍCULO 855.**- Si admitida la demanda, transcurren diez días sin que se halle en el lugar alguno de los demandados, o si entre éstos los hay inciertos, el Juez, sin emplazamiento nombra a los ausentes un curador ad litem con quien se sigue el juicio., **ARTÍCULO 856.**- Si no hay oposición, o está vencido el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 857.**- Si se decreta la expropiación, el Juez debe prevenir alas partes que nombren peritos dentro del término de tres días, los que deben determinar la parte de indemnización que corresponda a cada cual en el caso de que sean varios los damnificados con la expropiación., **ARTÍCULO 858.**- Hecho y aprobado el avalúo y consignado el precio en el Juzgado, el Juez dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes., **ARTÍCULO 859.**- El precio se entrega al interesado o interesados o a su representante, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con censo, o embargados, o en litigio, o sujetos a una condición resolutoria., **ARTÍCULO 860.**- Las disposiciones de este capítulo no se oponen a la vigencia de las contenidas en las leyes sobre expropiaciones por causa de utilidad pública que tienen carácter sustantivo, o administrativo, o que dan reglas sobre el monto de los avalúos., **ARTÍCULO 861.**- Aun cuando no se observe la ley que define los motivos graves de utilidad pública y a los cuales debe acomodarse el mandamiento judicial, la expropiación es legítima si los interesados capaces la consienten o aceptan., TITULO XXVI., **ARTÍCULO 862.**- El que desee que por la justicia se deslinde el predio en el cual tiene el dominio u otro derecho real principal de que está en posición regular, y se fijen mojones que señalen los linderos, debe presentar demanda acompañada del correspondiente título y de las demás pruebas en que funde su derecho., **ARTÍCULO 863.**- Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se cita a quienes tienen derechos reales principales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hagan parte en el juicio., **ARTÍCULO 864.**- De la demanda se da traslado por el término de tres días a cada uno de los dueños de los predios con los cuales ha de hacerse el deslinde., **ARTÍCULO 865.**- La demanda, antes de ser notificada, debe ser inscrita en el libro de registro de demandas civiles., **ARTÍCULO 866.**- Si el dominio del predio vecino está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirige contra todos los que tengan en él derechos reales principales, par que el fallo definitivo les perjudique o les aproveche., **ARTÍCULO 867.**- Dentro del término para contestar la demanda, el demandado o los demandados pueden proponer excepciones dilatorias., **ARTÍCULO 868.**- Si no se proponen excepciones dilatorias, o si las propuestas se declaran infundadas, vencido el término del último traslado, el Juez señala fecha y hora para la práctica de la diligencia de deslinde y previene a las partes que lleven a ellas sus correspondientes títuloss y puede desde entonces recibir las declaraciones de testigos que se pidan por ellas., **ARTÍCULO 869.**- Trasladado el Juez con su Secretario y los peritos, en su caso, al sitio disputado, impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que éstos exhiban en el acto de la diligencia, recibidas las declaraciones y oído el dictamen pericial, señala los linderos y hace poner mojones en los lugares en que ello sea necesario para marcar ostensiblemente la línea divisoria., **ARTÍCULO 870.**- Si alguno de los interesados no se conforma con el deslinde en todo o en parte, el punto se ventila en juicio ordinario, en el cual el opositor tiene el carácter de demandante., **ARTÍCULO 871.**- Si dentro de los diez días siguientes a la fecha de la diligencia, no se formula oposición al deslinde, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, lo declara en firme y ordena se inscriba el fallo en el libro número primero del registro y se cancele la inscripción de la demanda., TITULO XXVII., **ARTÍCULO 872.**- De la demanda sobre imposición, variación, o extinción de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla, y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, se da traslado al demandado, por tres días., **ARTÍCULO 873.**- Son aplicables a este juicio los artículos 863, 865 y 866., **ARTÍCULO 874.**- Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de quince días, dentro del cual el Juez puede decretar de oficio la práctica de una inspección ocular., **ARTÍCULO 875.**- El Juez puede, durante el juicio, tomar las medidas provisionales que sean necesarias, según la naturaleza del asunto., **ARTÍCULO 876.**- La sentencia en estos juicios puede revisarse en vía ordinaria., TITULO XXVIII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 877.**- La persona que ha sido despojada de la posesión o injustamente privada de ella, debe presentar demanda acompañada de las pruebas en que funde su derecho., **ARTÍCULO 878.**- Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, término que el Juez puede ampliar prudencialmente hasta por otros seis., **ARTÍCULO 879.**- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le causa con su oposición, el Juez debe ordenarlo, y si no se presta dentro de los diez días siguientes, se declara desierta tal oposición., **ARTÍCULO 880.**- Vencido el término probatorio, o si no ha habido oposición, el Juez falla dentro de los seis días siguientes. Si se decreta la restitución, ésta debe hacerse al día siguiente al de la ejecutoria del auto, o a más tardar en el subsiguiente, salvo fuerza mayor., **ARTÍCULO 881.**- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo por cualquiera de las partes, pero si el demandante fue favorecido por ella, puede obtener que la apelación se conceda en el efecto devolutivo mediante el otorgamiento de una caución para responder por los perjuicios que sufra el demandado con la ejecución del fallo, si éste llega a ser revocado., **ARTÍCULO 882.**- Si en el acto de la entrega se opone a ella un tercero que tiene la cosa en su poder, se le deja ésta en calidad de secuestro, el cual se levanta si dentro de los cinco días siguientes el demandante no promueve contra dicho tercero el correspondiente juicio posesorio u ordinario., **ARTÍCULO 883.**- Si el demandante niega al opositor el derecho de oponerse, se decide el punto mediante una articulación, durante la cual subsiste el secuestro, y el opositor debe probar su derecho a retener la cosa en su poder., **ARTÍCULO 884.**- Si el opositor no justifica su oposición, incurre en una multa de cincuenta a quinientos pesos, que le impone el Juez en el mismo auto en que falla la articulación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente., CAPITULO II., **ARTÍCULO 885.**- Al juicio que se promueva para que el poseedor no sea turbado o embarazado en la posesión de una cosa, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la misma tramitación señalada en el CAPITULO precedente., **ARTÍCULO 886.**- Si el actor justifica su derecho, el Juez dispone que el demandado se abstenga de ejecutar los actos en que consiste la perturbación os e funda el temor, so pena de pagar al actor una indemnización de cincuenta a quinientos pesos, según la gravedad e importancia del caso, al prudente arbitrio del mismo Juez, por cada acto o hecho subsiguiente, sin perjuicio de la indemnización civil común y la responsabilidad criminal en que incurra., **ARTÍCULO 887.**- Al juicio que se promueva por persona a quien se le ha transferido el dominio pleno o cualquier otro derecho real principal sobre un inmueble cuya tradición legal se haya efectuado por medio del registro, par que el tradente no retenga materialmente la cosa en su poder, se le da la tramitación señalada en el CAPITULO precedente., TITULO XXIX., **ARTÍCULO 888.**- De la demanda en ejercicio de alguna de las acciones posesorias especiales consagradas en el TITULO XIV del Libro Ii del Código Civil, se da traslado al demandado por tres días, vencidos los cuales se abre el juicio a prueba si es el caso, por diez días., **ARTÍCULO 889.**- Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute, por sí o por otro, trabajos de continuación, incurre en una multa a favor del demandante, de cincuenta a quinientos pesos, según la importancia del caso, la que debe fijar el Juez a su prudente juicio y todo sin menoscabo de la indemnización civil común y de la responsabilidad criminal., **ARTÍCULO 890.**- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero si fue favorable al demandante y éste, en la forma indicada en el artículo 881, presta caución de pagar todo perjuicio al demandado si el fallo se revoca o reforma, la apelación se concede en el efecto devolutivo., **ARTÍCULO 891.**- No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirige a precaver el peligro que se teme de la ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado o de otra cosa semejante, y se presta por el actor caución de pagar todo perjuicio, el Juez otorgada la caución procede inmediatamente al examen necesario, previa citación del demandado, si se halla en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable., **ARTÍCULO 892.**- El artículo 875 es aplicable a estos juicios., TITULO XXX., **ARTÍCULO 893.**- Hay juicio de sucesión desde que se inicia la práctica de cualquiera de las diligencias de que hablan los CAPITULOs I a III de este TITULO hasta que se declara ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes relictos., CAPITULO I., **ARTÍCULO 894.**- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que pretenda la guarda bajo llave y sello de los muebles y papeles de una sucesión abierta, debe presentar su solicitud al Juez del Circuito o Municipal del lugar en que se hallen situados dichos objetos, acompañada de la prueba de la muerte del causante y de la de su interés real o presunto en la sucesión., **ARTÍCULO 895.**- El Juez, en vista de las pruebas, si halla procedente la petición, debe trasladarse inmediatamente al lugar en donde se hallen los bienes y practicar las siguientes diligencias:, **ARTÍCULO 896.**- Si el Juez no es competente para conocer del juicio de sucesión debe remitir lo actuado al que lo sea., **ARTÍCULO 897.**- En el caso de que por parte de las autoridades de policía se hayan tomado medidas preventivas de guarda y colocación de sellos, el Juez debe levantar éstos, previo aviso que ha de dar a quien los puso, y proceder en seguida como se dispone en los artículos precedentes., **ARTÍCULO 898.**- La guarda y fijación de sellos debe levantarse cuando se haga el inventario, o antes, cuando lo pida un albacea con tenencia de bienes, o una persona que acredite su calidad de heredera del causante, o una vez que se declare la herencia yacente y se entreguenlos bienes al curador de ésta., **ARTÍCULO 899.**- El secuestro de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895, debe levantarse si dentro del término de diez días el que pidió las medidas u otro interesado en ellas no presta caución de resarcir al poseedor o tenedor los perjuicios que se le causen., **ARTÍCULO 900.**- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que desee se tomen respecto de los bienes de una sucesión no sólo las medidas indicadas en el parágrafo precedente, sino el secuestro preventivo de los bienes relictos, o en lugar de ellas el solo secuestro, puede demandarlo al Juez del Circuito o Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, presentando las pruebas de que trata el artículo 894., **ARTÍCULO 901.**- inmediatamente el Juez procede a hacer lo siguiente:, **ARTÍCULO 902.**- El secuestro debe levantarse:, **ARTÍCULO 903.**- A los secuestros anteriores les son aplicables las reglas generales sobre el preventivo., **ARTÍCULO 904.**- Cuando en una sucesión no haya albacea con tenencia de bienes y la administración de aquella corra ya a cargo de los herederos, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, puede decretar el secuestro de los bienes relictos hasta que se haga la partición de éstos, o hasta que dichos herederos unánimemente pidan su terminación., **ARTÍCULO 905.**- Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden pedir, en cualquier estado del juicio de sucesión, el secuestro o el embargo preventivo de los que se les deba en especie, o de bienes de la sucesión, en la cantidad necesaria, con observancia de las reglas generales., **ARTÍCULO 906.**- El beneficio de separación a favor de un acreedor debe decretarse de plano si se presenta un TITULO que preste mérito ejecutivo. La providencia en que se decreta sólo es apelable en el efecto devolutivo, y ha de registrarse si entre los bienes de la sucesión hay inmuebles., **ARTÍCULO 907.**- La persona interesada en ello, con la prueba que lo acredite, puede presentarse al Juez competente demandando a cualquier asignatario para que manifieste si acepta o repudia la asignación que se le ha deferido, y el Juez debe ordenar inmediatamente que se le haga al demandado la notificación de que trata el artículo 1289 del Código Civil, y practicar las demás diligencias que ordena dicho artículo., **ARTÍCULO 908.**- Si es un acreedor el que hace la demanda, y el demandado repudia, el Juez, a instancia del demandante, autoriza al acreedor para aceptar la asignación hasta concurrencia del monto de su crédito, conforme lo dice el artículo 1295 del Código Civil., **ARTÍCULO 909.**- Si un asignatario ha repudiado espontáneamente, sus acreedores pueden pedir al Juez que decrete la rescisión de este acto a favor de ellos hasta concurrencia de sus créditos, previos los trámites de una articulación., **ARTÍCULO 910.**- Vencidos los quince días subsiguientes a la apertura de una sucesión sinque se haya presentado nadie a aceptar la herencia en su totalidad, o en una cuota, o en un remanente de ella, el Juez, a instancia de cualquiera de las personas de que habla el artículo 1297 del Código Civil, debe dictar un auto por medio del cual declare yacente la herencia., **ARTÍCULO 911.**- Discernido EL Cargo al curador, el Juez debe entregarle los bienes relictos y los papeles de la sucesión, bajo inventario que ha de hacer el mismo, o por medio de comisionados respecto de los bienes situados en lugares distintos de aquel en que reside., **ARTÍCULO 912.**- Vencido el lapso de que trata el artículo 572 del Código Civil, si no se ha presentado ningún heredero a aceptar la herencia, ningún acreedor a hacer lo mismo dentro de los límites trazados por el artículo 1289 del mismo Código, el Juez debe ordenar que se vendan los bienes relictos en pública subasta y disponer que su producto, deducción hecha de los gastos causados y del valor de los honorarios del curador, se consigne en la oficina de Hacienda Nacional, recaudadora más cercana al lugar en donde se sigue el juicio., **ARTÍCULO 913.**- siempre que llegue a noticia de un Juez de Circuito o Municipal que dentro del territorio de su jurisdicción ha muerto un extranjero sin dejar albacea, cónyuge sobreviviente, ni herederos conocidos a cuyo cargo deban estar los bienes dejados por el difunto, ha de proceder de oficio, o a virtud de petición o denuncio de cualquiera persona, a practicar las diligencias preventivas de que trata el artículo 895., **ARTÍCULO 914.**- Si el Juez es competente para conocer del juicio, debe además comisionar a los Jueces de aquellos lugares en donde existan bienes o papeles de la sucesión, para que practiquen las correspondientes diligencias., **ARTÍCULO 915.**- En la práctica de estas diligencias, el Juez además de su secretario, debe ir acompañado de dos testigos vecinos notables de lugar, especialmente de la nacionalidad del difunto, y previa citación del Cónsul del país de que éste era ciudadano, si lo hay en el lugar., **ARTÍCULO 916.**- Las autoridades políticas y los agentes del Ministerio Público tienen el deber de dar aviso al Juez del lugar sobre el fallecimiento de cualquier extranjero, de que tengan noticia, que haya dejado bienes allí y respecto de cuya sucesión sea menester tomar las medidas preventivas preindicadas., **ARTÍCULO 917.**- El Juez competente, una vez que haya practicado las diligencias por sí mismo, o haya recibido las levantadas por otro, debe dar aviso telegráfico de la defunción del extranjero al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que ha de confirmar por correo, como lo dispone el artículo 190., **ARTÍCULO 918.**- En estas diligencias se puede actuar en papel común, pero debe luego suministrarse su valor por quien corresponda, en estampillas de timbre nacional., **ARTÍCULO 919.**- Las disposiciones anteriores no son óbice para que el Juez tome las medidas preventivas que, a petición de parte, sea el caso de practicar conforme a las reglas generales., **ARTÍCULO 920.**- Las disposiciones especiales contenidas en los tratados públicos prevalecen sobre las de este parágrafo., CAPITULO II., **ARTÍCULO 921.**- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, debe ser presentado al Juez para que proceda a su apertura en la forma establecida en el artículo 1082 del Código Civil., **ARTÍCULO 922.**- Recibidas las declaraciones, el Juez señala fecha y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo deseen., **ARTÍCULO 923.**- Llegados el día y la hora señalados, el Juez extrae, en presencia del secretario y de los que concurran, el pliego contenido en la cubierta, lo lee de modo que oigan todos los concurrentes y luego lo rubrica con media firma junto con el Secretario en cada unade sus hojas y en la cubierta anota el estado en que se halla, y dispone que, previo registro, se protocolice con todo lo actuado en la correspondiente Notaría., **ARTÍCULO 924.**- Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, o cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada y sellada como en el acto del otorgamiento, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio ordinario con audiencia del heredero abintestato., **ARTÍCULO 925.**- Si alguno se opone a la apertura y publicación del testamento, el Juez resuelve el punto previos los trámites de una articulación., **ARTÍCULO 926.**- Si el testamento fue otorgado en lugar distinto de la residencia del Juez competente para conocer el juicio de sucesión, este comisiona al Juez del lugar en donde se otorgó para que lo abra y publique y para que tramite y falle el incidente de oposición, llegado el caso., **ARTÍCULO 927.**- El testamento cerrado, que conforme al artículo 1085 del Código Civil, haya sido otorgado por un colombiano o por un extranjero domiciliado en Colombia, puede ser abierto por un Ministro Diplomático de la República, por un Secretario de Legación encargado de ésta o por un Cónsul, que tenga patente del Gobierno, a petición de la persona en cuyo poder se encuentre el testamento, o de cualquier colombiano, en caso de que el testamento esté en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud., **ARTÍCULO 928.**- La petición debe ser hecha por escrito, y ha de ir acompañada del testamento mismo, cuando éste no se halle en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud, y de la prueba de la defunción del testador., **ARTÍCULO 929.**- Si el funcionario no tiene Secretario, nombra uno ad hoc que intervenga en todas las diligencias, el que de preferencia debe ser colombiano., **ARTÍCULO 930.**- Practicada la diligencia y firmada el acta, el funcionario que presidió aquella saca una copia del testamento y de todo lo actuado para conservarlo cuidadosamente en su archivo, y remite sin demora los originales al Ministerio de Relaciones Exteriores, y éste, previa la autenticación de la firma del remitente, debe enviarlos al Juez del Circuito del último domicilio del finado en Colombia, a fin de que ordene el registro del testamento y la protocolización del mismo en la Notaría respectiva., **ARTÍCULO 931.**- La copia de que trata el artículo anterior debe ser firmada por todos los que intervinieron en la diligencia de apertura del testamento y sirve de prueba supletoria del otorgamiento del mismo, en el caso de extravío del original., **ARTÍCULO 932.**- No es admisible en la apertura de esta clase de testamentos el incidente de oposición, lo que no impide que en juicio ordinario se ventile lo relativo a la validez del testamento., **ARTÍCULO 933.**- La publicación del testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos se hace en la forma detallada en el artículo 1077 del Código Civil, una vez que al Juez se le haga la petición acompañada del instrumento y de la prueba de la muerte real o presunta del testador., **ARTÍCULO 934.**- El testamento verbal se consigna en decreto judicial mediante las formalidades establecidas en los artículos 1094 a 1906 del Código Civil, y a petición del interesado que presente la prueba de la muerte del testador., CAPITULO III., **ARTÍCULO 937.**- El Juez, una vez cerciorado de la muerte real o presunta del causante y de la personería sustantiva en el demandante para pedir la práctica del inventario, dicta un auto en que ordene:, **ARTÍCULO 939.**- Llegada la hora señalada, el Juez exige juramento al tenedor de los bienes de denunciar los elementos del activo y del pasivo y de la sucesión, o de la sociedad conyugal ilíquida, en su caso, y hecho esto, se procede a hacer el inventario y el avalúo decretados., **ARTÍCULO 940.**- Para el avalúo de bienes que los peritos no conocen, situados en otro lugar y adonde no pueden trasladarse, el Juez comisiona a los de los lugres correspondientes para que en sus despachos y con intervención de otros peritos nombrados en la forma dicha, se practique la diligencia de avalúo., **ARTÍCULO 941.**- Cuanto a deudas a cargo de la sucesión, o de la sociedad conyugal, deben incluirse las que consten en instrumentos que preste mérito ejecutivo, y aquellas, que no teniendo esa calidad sean aceptadas o reconocidas, expresa o tácitamente, por los herederos, dentro de tres días del traslado que se les dé de la petición del acreedor., **ARTÍCULO 942.**- Si el albacea con tenencia de bienes, o los herederos, no se presentan a denunciar los bienes, el Juez a solicitud del Síndico recaudador del impuesto sobre sucesiones o de cualquier interesado, debe apremiarlos para que concurran al Juzgado en la fecha y la hora que señale, con las penas establecidas en el artículo 188., **ARTÍCULO 944.**- Recibido por el Síndico recaudador el expediente, procede a hacer la liquidación del impuesto de acuerdo con la ley., **ARTÍCULO 947.**- Hecho el pago del impuesto, el Juez Aprueba los inventarios y avalúos, lo cual no obsta para que, por separado, se intenten, por quienes tengan derecho, las acciones sobre ocultación o inclusión indebidas de bienes., **ARTÍCULO 948.**- A pesar de lo dispuesto en los artículos 950 y 953 y siguientes, si los interesados en el juicio unánimemente lo acuerdan, pueden pedir al Juez la práctica del inventario y avalúo, obtener que se haga la liquidación del impuesto sobre sucesiones, que se dicte el decreto sobre posesión efectiva de la herencia y aún hacer la partición de los bienes antes del vencimiento del término del edicto emplazatorio; pero el Juez no puede aprobar dichos actos de inventario, avalúo, liquidación del impuesto y partición, ni ordenar el registro del decreto sobre posesión efectiva, si antes de la desfijación del edicto se presenta alguno que tenga interés legítimo en el juicio que no se allane a aprobar lo actuado., **ARTÍCULO 949.**- Cuando por cualquier causa haya dejado de relacionarse en el inventario algún elemento del patrimonio, puede pedirse la práctica de uno adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primitivamente inventariados., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 950.**- Una vez aprobados el inventario y el avalúo de los bienes, si entre éstos hay inmuebles, pueden los herederos pedir al Juez que expida el decreto sobre posesión efectiva de que trata el artículo 757 del código Civil, y que ordene la inscripción en tal decreto en el libro de causas mortuorias correspondiente al Circuito del lugar en donde se sigue el juicio, y en el mismo libro de los Circuitos dentro de los cuales haya inmuebles pertenecientes a la herencia., **ARTÍCULO 951.**- El decreto de posesión efectiva se expide de plano a favor de la herencia representada conjuntamente por los peticionarios llamados a suceder al difunto conforme a la ley o al testamento., **ARTÍCULO 952.**- Expedido el decreto sobre posesión efectiva, si se presentan otro u otros herederos, se extiende también a su favor dicho decreto, si presentan la prueba de sus títulos o calidad. Esta solicitud se decreta de plano por el Juez, pero si éste no encuentra suficiente la prueba, o alguna de las partes hace objeciones, el punto se resuelve mediante una articulación., CAPITULO V., **ARTÍCULO 953.**- Aprobados el inventario y avalúo, y en su caso, registrado el decreto de posesión efectiva, cualquiera de los herederos, con las limitaciones prescritas en el artículo 1379 del Código Civil, puede pedir que se haga la partición, expresando en la demanda el nombre y domicilio de cada uno de sus coherederos., **ARTÍCULO 954.**- De la demanda de partición se corre traslado común de tres días a las partes., **ARTÍCULO 955.**- Vencido el término del traslado, si no hubo oposición, o fallado el incidente en el sentido en que se haga la partición, el Juez previene a los herederos que nombren partidor dentro de cinco días., **ARTÍCULO 956.**- Si los partícipes no se ponen de acuerdo en el nombramiento del partidor, o no lo hacen dentro del término fijado, el Juez debe nombrarlo. Lo dicho no impide que se tenga como partidor al designado por el testador., **ARTÍCULO 957.**- Salvo el caso del nombramiento de partidor por el testador, los herederos pueden hacer el trabajo por sí mismos o por medio de sus representantes, si así lo acuerdan unánimemente., **ARTÍCULO 958.**- Los legatarios tienen derecho a pedir que se haga la partición, o pueden solicitar del Juez que, mediante una articulación, ordene que se les paguen inmediatamente sus asignaciones si las fuerzas del patrimonio lo permiten y dan caución de restituir lo que les toque, conforme lo establece el artículo 1431 del Código Civil., **ARTÍCULO 959.**- La partición debe hacerse dentro del término señalado por el testador, o por el Juez, en su caso, sobre la base de los avalúos dados en el inventario, con las salvedades que establece el artículo 1392 del Código Civil., **ARTÍCULO 960.**- El partidor puede someter al Juez las dudas que le ocurran, y éste las decide, con audiencia de las partes y mediante una articulación., **ARTÍCULO 961.**- Previo el mismo procedimiento, el Juez dirime el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación, de especies de que habla la regla 1a. del artículo 1394 del Código Civil., **ARTÍCULO 962.**- Dicha Licitación se hace ente el Juez en la fecha y a la hora que señale, o ante el partidor, si las partes lo piden., **ARTÍCULO 963.**- La partición se suspende por la subasta y además, por las causas señaladas en la ley sustantiva y en el artículo 967., **ARTÍCULO 964.**- Presentada la partición al Juez, éste la aprueba de plano si los interesados se lo piden unánimemente., **ARTÍCULO 965.**- Reformada la partición en los términos ordenados, el Juez la aprueba., **ARTÍCULO 966.**- Las apelaciones de los autos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 954, 960, 961, 963 y 967 se sustancian por el superior, como de interlocutorios, y se fallan en Sala de Decisión, si éste es un Tribunal., **ARTÍCULO 967.** El Juez, en la misma sentencia aprobatoria de la partición, debe mandar que ésta y aquélla se inscriban en el libro de causas mortuorias del Circuito en donde se siguió el juicio y en el mismo libro de aquellos circuitos en que están ubicados los inmuebles adjudicados., **ARTÍCULO 968.**- Si no hay más que un solo heredero, a éste le basta, para disponer de los bienes herenciales, el decreto de posesión efectiva de la herencia., **ARTÍCULO 969.**- En el caso de que el testador haya hecho la partición, conforme lo permite el artículo 1375 del Código Civil, el Juez, una vez registrado el decreto sobre posesión efectiva, si no se ha promovido juicio sobre nulidad o reforma del testamento, debe dictar sentencia aprobatoria de dicho acto, el que ha de quedar inserto en el fallo, con los linderos y ubicación de los predios, y ordenar lo que se dice en el artículo anterior, salvo que haya necesidad de formar lote o hijuela de deudas y gastos, o que haya habido alteraciones en el patrimonio del causante, casos en los cuales se nombra partidor., **ARTÍCULO 970.**- Si solo hay legatarios, el Juez, una vez aprobado el inventario, debe proceder como se indica en el artículo anterior., TITULO XXXI., **ARTÍCULO 971.**- De la demanda que se presente, con la prueba respectiva, a fin de que se autorice al acreedor para que pueda él mismo ejecutar o hacer ejecutar por un tercero el hecho debido en los casos previstos por la ley, se da traslado al demandado por tres días., **ARTÍCULO 972.**- Contestada o no la demanda, se abre el juicio a prueba por diez días., **ARTÍCULO 973.**- Expirado el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 974.**- La sentencia es apelable en el efecto devolutivo., TITULO XXXII., **ARTÍCULO 975.**- El que quiera hacer un pago por consignación debe presentar su memorial de oferta al Juez, quien ordena dar traslado al acreedor por el término legal., **ARTÍCULO 976.**- Surtido el traslado, si la oferta reúne los requisitos legales, el Juez autoriza la consignación y nombra un secuestreque la reciba y tenga, entretanto la acepta el acreedor, o la retira el deudor y da cumplimiento a lo que dispone el artículo 1660 del Código Civil., **ARTÍCULO 977.** -En caso de ausencia del acreedor, se procede como lo manda el artículo 1661 del mismo Código., **ARTÍCULO 978.**- De la demanda del deudor para que se declare válido el pago por consignación conoce el mismo Juez que la ha autorizado, y se da traslado al demandado por tres días en el mismo expediente., **ARTÍCULO 979.**- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio de seis días, en su caso, el Juez falla dentro de los cinco siguientes., **ARTÍCULO 980.**- La declaración de la validez de un pago hecho por consignación puede hacerse también al fallarse la excepción de pago que oponga el deudor al acreedor en el juicio que le promueva., TITULO XXXIII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 981.**- Hay juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de pago hasta que éste se hace al acreedor, o se ejecutoria la sentencia que manda cesar la ejecución., **ARTÍCULO 982.**- Puede Exigirse ejecutivamente toda obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituya por sí solo, según la ley, plena prueba contra él, o que emane de una decisión judicial que deba cumplirse., **ARTÍCULO 983.**- La confesión hecha en juicio ordinario en posiciones después de contestada la demanda, no constituye TITULO ejecutivo., **ARTÍCULO 984.**- En la misma demanda ejecutiva se puede pedir que previamente se decrete el reconocimiento del documento, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación a éste del TITULO o la cesión del crédito., **ARTÍCULO 985.**- Cuando No sea el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior, el Juez debe resolver dentro de dos días si decreta, o deniega la ejecución que se ha demandado, en todo o en parte., **ARTÍCULO 986.**- Si la obligación es de pagar una suma de dinero determinada por guarismo e intereses, el mandamiento ejecutivo se libra para el pago de aquella y éstos desde que se hicieron exigibles hasta el día en que se haga el pago., **ARTÍCULO 987.**- Si la obligación es de entregar una especie o cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el demandante los estima bajo juramento, en cantidad mensual en dinero, desde que comenzó la mora hasta que la entrega de la cosa se efectúe., **ARTÍCULO 988.**- Si la obligación es de entregar especies indeterminadas de un género, y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el ejecutante los estima en la forma establecida en el inciso primero del artículo anterior., **ARTÍCULO 989.**- Si se presentan las especies de que trata el artículo anterior y el acreedor no ocurre a recibirlas, el Juez nombra secuestre, a quien le hace entrega por cuenta del acreedor., **ARTÍCULO 990.**- Si la obligación es de hacer y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el TITULO ejecutivo, por la mora en ejecutar el hecho, éstos se estiman como lo previene el inciso primero del artículo 987., **ARTÍCULO 991.**- Cuando el acreedor desde un principio pide el pago de perjuicios por la no entrega de una especie o cuerpo cierto, o de especies indeterminadas de cierto género, o por la no ejecución de un hecho, estima los perjuicios, si no están señalados en el título ejecutivo, indicando una cantidad como capital y otra como tasa de interés mensual, para que se siga el procedimiento señalado en el artículo 986, relativo a la ejecución por cantidad líquida en dinero., **ARTÍCULO 992.**- Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al deudor, se requiere previamente a éste para que elija, dentro de un término de tres días, y, si no hace la elección, ésta corresponde al acreedor., **ARTÍCULO 993.**- Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede solicitar en cualquier tiempo, antes de que se realice el pago, que dicha cantidad sea regulada por el Juez, previa una articulción., **ARTÍCULO 994.**- Para la reducción de los intereses o de la pena cuando se pida, se procede dentro del juicio en la forma indicada en los artículos 1199 y 1200., **ARTÍCULO 995.**- Los perjuicios que el ejecutante pueda estimar, conforme a este TITULO, han de ser especificados, y aquél debe declarar ante el Juez, y previa la solemnidad del juramento, que son ciertos y su estimación equitativa., CAPITULO II., **ARTÍCULO 996.**- Cuando a un Juez competente se le presente por parte legítima un TITULO de los que conforme a la ley traen aparejada ejecución, y se pide, en consecuencia, que se decrete la obligación que él expresa, el Juez, sin citar ni oír al deudor, la decretará inmediatamente., **ARTÍCULO 997.**- El decreto o mandamiento ejecutivo debe contener:, **ARTÍCULO 998.**- Si el ejecutante ejercita la acción real nacida de la constitución de una hipoteca, o de una hipoteca o de un censo, el mandamiento ejecutivo debe contener el embargo de lacosa y la orden de avaluar ésta, si el demandante exhibe un certificado del Registrador de Instrumentos públicos en que conste que el demandado es el actual poseedor, y además, si el acreedor lo pide, se dispone el secuestro de la cosa., **ARTÍCULO 999.**- El Juez de la causa cuando proceda por sí, o el comisionado en su caso tiene los deberes siguientes:, **ARTÍCULO 1000.**- Para la notificación del auto ejecutivo se hace comparecer al despacho al deudor, o a su apoderado que haya aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza, si es necesario; pero a las personas que según los artículos 676 y 678 no están obligadas a presentarse al despacho, se les hace la notificación en su casa, previo aviso de la fecha y la hora en que debe practicarse esa diligencia., **ARTÍCULO 1001.**- Si el ejecutante acredita sumariamente que el deudor se oculta o que se ignora su paradero, el Juez, sin necesidad de emplazamiento previo, le nombra un curador ad litem, con el cual se entienden la intimación del mandamiento y las diligencias subsiguientes del juicio. Esto no obstante, el mandamiento ejecutivo debe notificarse al deudor mismo o a un curador con emplazamiento de aquél, antes de la citación para sentencia de pregón y remate; pero si el auto ejecutivo fue apelado, no se concede nueva apelación cuando se notifique por segunda vez., **ARTICULO 1002.**- Si la cosa que se ha de embargar como especialmente afecta al pago es una nave cuyo embargo y remate se solicita para el pago de la tripulación, o para pagar sumas tomadas a la gruesa ventura u otra deuda que la afecte legalmente, las notificaciones de todas las providencias del juicio se hacen al naviero, al capitán o al consignatario, si aparecen, y si no, a un curador ad litem que se nombre como se dispone en el artículo anterior., **ARTÍCULO 1003.**- No son embargables las casas con consistoriales, edificios destinados a la instrucción pública, cárceles y demás oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas de dichas entidades., **ARTICULO 1004.** Tampoco son embargables los siguientes bienes:, **ARTÍCULO 1005.**- Al decretar un avalúo de bienes, el Juez dispone que las partes nombren peritos avaluadores dentro de los tres días siguientes., **ARTÍCULO 1006.**- Cuando no sea dinero lo embargado, al hacerse el secuestro se procede el avalúo por los peritos nombrados., **ARTÍCULO 1007.**- Cuando Los bienes muebles cuyo embargo se ha decretado constituyen el ajuar de la casa de habitación del deudor, se le dejan a éste en calidad de secuestro, previniéndole que se hace responsable de su conservación bajo las sanciones del Código Penal., **ARTÍCULO 1008.**- Decretado el embargo de un inmueble, el Juez, al comunicarlo al Registrador de instrumentos públicos, en la forma prevenida por el artículo 39 de la Ley 57 de 1887, le ordena que, a costa del ejecutante, expida un certificado en los términos del artículo 635, sobre la propiedad del inmueble y sobre los gravámenes que tenga, certificado que debe extenderse a un período de treinta años, si es posible., **ARTÍCULO 1009.**- Si lo embargado es un crédito u otro derecho semejante, se previene al respectivo obligado que se entienda con el secuestre, a quien se le entrega el título, si puede ser habido., **ARTÍCULO 1010.**- Cuando la cantidad que se demanda provenga de un censo, no se embarga sino la finca gravada, amenos que se intente la acción personal que al censualista le concede la ley., **ARTÍCULO 1011.**- Las diligencias de secuestro y avalúo se llevan a efecto en los días señalados, aún cuando a ellas no concurran el secuestre, los peritos o cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplaza a los ausentes y da posesión inmediatamente a los nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento., **ARTÍCULO 1012.**- Cuando se decrete el embargo de bienes cesa la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro o del embargo preventivo de que trata este Código., **ARTÍCULO 1013.**- Embargada Una cosa en un juicio, no es embargable en otro, y, en consecuencia, si se trata de inmuebles, el Registrador debe abstenerse de anotar el segundo embargo., **ARTÍCULO 1014.**- Son aplicables al secuestro en juicio ejecutivo las reglas dadas en el artículo 287, relativo al secuestro preventivo, en lo pertinente., **ARTÍCULO 1015.**- El ejecutante puede pedir que se prescinda del secuestro de los inmuebles embargados, lo que se decreta sin perjuicio de terceros., **ARTÍCULO 1016.**- El ejecutado puede dar caución de saneamiento consistente en una prenda, una hipoteca, o una fianza, cuya suficiencia califica el Juez., **ARTÍCULO 1017.**- Si el ejecutado, dentro del término que el Juez le señale, no hace practicar la diligencia de secuestro y avalúo, no presenta el certificado del Registrador de que habla el artículo 1008, si se trata de inmuebles y no prueba que los bienes secuestrados son suficientes para el pago, el acreedor recobra el derecho de perseguir otros bienes de éste, y puede denunciar también en el mismo juicio los datos en caución y bienes del fiador de saneamiento., **ARTÍCULO 1018.**- Puede el deudor en cualquier estado del juicio impedir el embargo de bienes y hacer cesar el que se haya hecho, consignando una cantidad suficiente como caución para el pago de la deuda y las costas, cantidad que se entrega al secuestre y se considera embargada., **ARTÍCULO 1019.**- El ejecutado puede pedir por una sola vez, antes de la sentencia de pregón y remate, el desembargo de bienes indebidamente embargados. Si hay hechos que probar, la solicitud se sustancia como articulación., **ARTÍCULO 1020.**- Si al tiempo de hacerse el secuestro de bienes se hallan éstos en poder de una persona que los tenga como arrendatario o a cualquier otro título precario, procedente del ejecutado, no se alteran los derechos del tenedor, a quien se le previene que siga entendiéndose con el secuestre., **ARTÍCULO 1021.**- Si al tiempo de practicarse el secuestro, los bienes se hallan en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, y que diga que le pertenecen, sedejan en poder de quien los tiene embargados y en calidad de secuestro, salvo que el ejecutante desista de perseguirlos. De lo ocurrido se extiende un acta en la cual el Juez toma razón de las circunstancias que tiendan a demostrar quien es el verdadero poseedor, pudiendo al efecto examinar documentos e interrogar a las partes y testigos., **ARTÍCULO 1022.**- Si los bienes se hallan en poder de persona que diga tenerlos en nombre de otro, distinto del ejecutado, el Juez toma las medidas conducentes para que éste se apersone en el juicio, y se aplaza la apertura a prueba del incidente por un término de diez días, más el de la distancia, si la diligencia se hace por medio de comisionado., **ARTÍCULO 1023.**- Toda persona distinta de la ejecutada, si presta caución de indemnizar al ejecutante y terceristas los perjuicios que de su acción se le sigan, puede pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenía la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo., **ARTÍCULO 1024.**- Los bienes que han sido desembargados pueden ser nuevamente denunciados en la misma ejecución, si con posterioridad al embargo han sido adquiridos por el ejecutado., **ARTÍCULO 1025.**- Desde la notificación del mandamiento ejecutivo, hasta que se ejecutorio el auto de citación para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor., **ARTÍCULO 1026.**- Del escrito de excepciones se da traslado al ejecutante por tres días, y contestado o no el traslado, si hay hechos que probar, se abre a prueba el incidente por quince días, término que se prorroga, a petición del ejecutado, en el caso de que el ejecutante llamado a absolver posiciones no se presente, hasta que aquellas se absuelvan, o hasta que se haga la declaración de confeso, en su caso., **ARTÍCULO 1027.**- Si en la sentencia se reconoce que el deudor goza del beneficio de competencia, el Juez, previo dictamen pericial, determina lo que por tal beneficio deba dejarse al ejecutado, en efectos, o en dinero., **ARTÍCULO 1028.**- Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio de inventario, se ordena que cese la ejecución respecto de los bienes propios de él, para lo cual se dictan las providencias conducentes., **ARTICULO 1029.**- Una vez practicadas las diligencias de embargo, secuestro y avalúo, si no se han propuesto excepciones, o si las propuestas no prosperaron, el Juez cita para sentencia de pregón y remate., **ARTÍCULO 1030.**- La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria., **ARTÍCULO 1031.**- Los autos interlocutorios dictados en este juicio son apelables, por el ejecutante, en el efecto qué designe, y, por el ejecutado, sólo en el devolutivo., **ARTÍCULO 1032.**- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la ejecución se libró para la efectividad de una obligación de hacer, o de entregar un cuerpo cierto, o especies indeterminadas de un género, el término para cumplir el mandamiento se entiende suspendido por la apelación del auto ejecutivo., **ARTÍCULO 1033.**- Ejecutoriada la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se hace la liquidación del crédito, y si hay dinero embargado, se ordena entregar al acreedor la cantidad existente hasta concurrencia de lo que se le adeude., **ARTÍCULO 1034.**- Si lo embargado es sueldo, renta o pensión, el Juez ordena que se libre el correspondiente despacho para que se entregue al acreedor lo retenido, y, en lo sucesivo, se le continúe entregando lo que deba seguirse reteniendo hasta cubrir la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el deudor., **ARTÍCULO 1035.**- Si lo embargado es una cosa determinada, por ser ésta la que se deba al acreedor, se previene que se entregue a éste la cosa, y que se rematen bienes para el pago de las prestaciones en dinero y las costas correspondientes., **ARTÍCULO 1036.**- Si del certificado del Registrador expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1008 aparece que el inmueble que se va a rematar tiene hipotecas, el Juez debe cumplir lo prevenido en el artículo 2452 del Código Civil., **ARTÍCULO 1037.**- Si el embargo se ha hecho en otra clase de bienes, se anuncia al público la fecha del remate, que no puede ser antes de diez días de la del anuncio si se trata de bienes muebles, ni de veinte, si de inmuebles., **ARTÍCULO 1038.**- El anuncio se hace por medio de carteles que avisen la fecha y la hora en que ha de principiar la almoneda, que determinen los bienes y den noticia del avalúo, base del remate, sin perjuicio de lo que respecto de naves estatuye el artículo 35 del Código de Comercio Marítimo. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y en otros tres parajes, por lo menos, de los más concurridos del lugar., **ARTÍCULO 1039.**- Si todos o parte de los bienes que se rematan están situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa libra despacho cometido a uno de los Jueces Municipales del lugar donde se encuentren los bienes, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados, y haga dar, por lo menos, un pregón en que se anuncie el día de la venta. Sin la devolución del despacho diligenciado no se puede proceder al remate., **ARTÍCULO 1040.**- El Juez, a petición de cualquiera de las partes, puede comisionar a uno de los del lugar en donde estén situados los bienes para que haga el remate, en los términos indicados en los artículos anteriores., **ARTÍCULO 1041.** Los bienes raíces se designan por su situación, linderos y demás circunstancias que los dan a conocer con precisión. Tanto respecto de ellos, como de los muebles, se dan a los postores cuantos informes quieran y sea posible suministrarles., **ARTICULO 1042.**- El Juez, a petición de parte, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo, o antes de que se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación u obtener mayores ventajas. Se atienden especialmente las indicaciones que haga el ejecutado., **ARTÍCULO 1043.**- El remate se celebra en horas de despacho, y no puede cerrarse sin haber transcurrido tres horas de principiada la licitación., **ARTÍCULO 1044.** En las horas de la mañana del día señalado para el remate, por lo menos dos veces, con intervalo de una hora, y en el momento de dar principio a la licitación, se da lectura en alta voz, en la puerta del despacho, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios., **ARTICULO 1045.** La base del remate es la de las dos terceras del avalúo, y para que una persona pueda hacer postura es menester que consigne el diez por ciento del avalúo, porcientaje que, según el caso, se devuelve a los licitadores vencidos, o se imputa al valor del remate, o se destino al pago de la deuda, si la subasta queda desierta por no cumplir el rematante la obligación de pagar el precio dentro de término legal., **ARTICULO 1046.**- Las ofertas del precio que se hagan por los postores se anuncian en alta voz de modo que oigan todos los concurrentes., **ARTÍCULO 1047.**- El pago del precio debe hacerse en el lugar del juicio al día siguiente de la subasta, o dentro del término de la distancia, y tres días más, si ésta se hizo por medio de comisionado., **ARTÍCULO 1048.**- El ejecutante o cualquier tercerista puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia de éste, como acreedor de mejor derecho, los bienes puestos en almoneda, sin necesidad de consignar el diez por ciento; pero para que el Juez apruebe el remate es menester que el rematante, si hay terceristas, constituya caución suficiente de responder a los otros acreedores por lo que resulte corresponderles según la sentencia de graduación de créditos., **ARTÍCULO 1049.**- Cuando no ocurre quien haga postura para las dos terceras partes del avalúo, se señala otra fecha para el remate, de lo que se da aviso al público en la forma y los términos indicados para la primera licitación, y, en este caso, es postura admisible la que cubra la mitad del avalúo., **ARTÍCULO 1050.**- Hecho el remate, se extiende la diligencia respectiva, en la que conste:, **ARTICULO 1051.**- Pagado el precio por el rematante, o concedido a éste válidamente plazo para el pago, el Juez dicta un auto en que decreta:, **ARTÍCULO 1052.** La diligencia de remate, y el auto de su aprobación, se equiparan a escritura pública, y, por tanto, si se trata de inmuebles, u otra cosa cuya tradición requiera registro, debe inscribirse en la respectiva oficina, de preferencia, en vista del mismo expediente; pero si el lugar donde debe hacerse el registro es distinto de aquel en que se sigue el juicio, puede hacerse mediante exhibición de la cofia auténtica que expidan el Juez y el Secretario., **ARTÍCULO 1053.**- Cuando sea rematada una finca para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos para cuya seguridad haya sido aquélla hipotecada, el ejecutado no puede percibir el sobrante del precio del remate, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la cual se deposita mientras tanto en un establecimiento de crédito autorizado., **ARTÍCULO 1054.**- Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tiene como cesionario del derecho litigioso., **ARTÍCULO 1055.**- Prohíbense los dones y ofertas que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores. El que infrinja esta prohibición incurre en una multa equivalente al doble del valor prometido o entregado. Esta multa se impone a favor del ejecutado, previa información sumaria del hecho., CAPITULO III., **ARTÍCULO 1056.**- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales verbalmente en una sola instancia, se siguen formando proceso, en el que se asientan las diligencias del juicio y al que se agregan los documentos que presentan las partes, o los terceros con Quienes deben surtirse, en su caso., **ARTÍCULO 1057.**- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia, se tramitan como los de mayor cuantía., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 1058.**- Los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, proceden ejecutivamente en el cobro de las deudas fiscales en conformidad con lo que se dispone en los CAPITULOs anteriores y en el presente., **ARTÍCULO 1059.**- Además de los actos y documentos mencionados en el artículo 982 en estos juicios prestan también mérito ejecutivo:, **ARTÍCULO 1060.**- Del incidente de excepciones, de las tercerías y de las apelaciones y consultas en estos juicios, conoce la justicia ordinaria., **ARTÍCULO 1061.** Las comisiones en estos juicios deben conferirse preferentemente a otros empleados de la misma clase y categoría, o a los Jueces de las respectivas localidades., CAPITULO V., **ARTÍCULO 1062.** Es tercería la petición que hace un tercero para que, con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le pague preferentemente, o a prorrata, un crédito contra el ejecutado cuyo TITULO preste mérito ejecutivo., **ARTÍCULO 1063.**- La demanda de tercería debe sujetarse en la forma a lo prescrito en el artículo 205, y a ella debe acompañar el actor el TITULO de su crédito., **ARTÍCULO 1064.** Si la obligación a favor del tercerista es de hacer, o de entregar un cuerpo cierto o una especie indeterminada de cierto género, debe estimarla en dinero para que pueda ser regulada en el término de prueba, y graduada en la sentencia., **ARTÍCULO 1065.** Admitida la primera tercería, el Juez ordena que se fije en la Secretaria, por el término de un mes, un edicto en que se anuncia su admisión. En dicho edicto se hace mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido y de los nombres de las partes., **ARTÍCULO 1066.** Durante el término de fijación del edicto y quince días más, todo el que tenga derecho de introducir una tercería puede hacerlo., **ARTÍCULO 1067.**- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el incidente sobre tercerías se abre a prueba por un término común de quince días, vencido el cual se da traslado por un lapso de seis días comunes. El Juez, dentro de los quince días siguientes, dicta sentencia de graduación de créditos, la que es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior, como de auto interlocutorio, y si es un Tribunal, en Sala de Decisión., **ARTÍCULO 1068.**- El incidente sobre tercerías no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero no se hace el pago a los acreedores sino una vez ejecutoriado el fallo sobre graduación de créditos., **ARTÍCULO 1069.**- Admitida la primera Tercería, el ejecutante recobra el derecho de denunciar más bienes del ejecutado que prestó caución de saneamiento, salvo que ésta cubra, a juicio del Juez, todos los créditos que se persiguen, o que el ejecutado mejore la caución., **ARTÍCULO 1070.**- Si el juicio ejecutivo termina por cualquier causa y hay tercerías pendientes, el primer tercerista sigue en calidad de ejecutante., **ARTÍCULO 1071.** Si se acumulan dos o más juicios ejecutivos, seguidos contra un mismo ejecutado, lo que no puede hacerse sino dentro del término señalado en el articulo 1066, si hay tercería introducida, continúa con el carácter de ejecutante el que lo era en el juicio en que primero se decretó el embargo de bienes. Los otros ejecutantes quedan como terceristas., **ARTÍCULO 1072.** Si por el número y cuantía de las tercerías y el monto de los bienes embargados, el Juez llega a la conclusión de que el pasivo del ejecutado es mayor que su activo, a petición de cualquiera de las partes, declara abierto de concurso de acreedores al deudor, y de ahí en adelante el juicio sigue la tramitación correspondiente., TITULO XXXIV., CAPITULO I., **ARTÍCULO 1073.**- Toda persona que se encuentre en el caso, del artículo 1672 del Código Civil, puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a su acreedor., **ARTÍCULO 1074.**- El deudor hace la cesión ante el Juez competente, y el Juez debe admitirla si a la solicitud se acompaña una relación jurada de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados, y de lo que le debe al acreedor, de la residencia de éste y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos e inmediatos de su atraso., **ARTÍCULO 1075.**- De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes se da traslado al acreedor por tres días., **ARTÍCULO 1076.**- Una vez corrido el traslado y si el acreedor no acepta, el juicio se abre a prueba por nueve días; si acepta, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez decide dentro de cinco días., **ARTÍCULO 1077.**- Si se admite la cesión, se sigue adelante el juicio como si se tratara de un ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que el secuestre es el mismo acreedor., CAPITULO II., **ARTÍCULO 1078.**- El deudor que, conforme al artículo 1672 del Código Civil, puede hacer a sus acreedores el pago de lo que les debe por el modo de la cesión de bienes, debe presentar su demanda al Juez competente acompañada de una relación jurada y detallada de los bienes claramente especificados y apreciados que constituyen su activo, de las deudas que componen su pasivo, de sus causas de deber y de una memoria explicativa de los motivos que lo llevan a ocurrir a ese medio de pago., **ARTÍCULO 1079.**- La demanda se notifica a cada acreedor, quien puede contestarla desde que se le haga la notificación., **ARTÍCULO 1080.**- Si se resuelve que la cesión es procedente, el Juez decreta el embargo y secuestro de los bienes, y de ahí en adelante se sigue actuando como en el juicio ejecutivo, sin que en él sea admisible el incidente de excepciones., **ARTÍCULO 1081.**- Ejecutoriado el auto que admite la cesión, el Juez ordena que se ponga este hecho en conocimiento del público en la forma que indica el artículo 1065, y durante el término que allí se señala, puede presentarse cualquier acreedor, y de ahí en adelante, para que el Juez pueda dictar sentencia de graduación de créditos, se sigue procediendo como en el incidente de tercerías, pero el término de prueba es de veinte días y el fallo se considera como dictado en juicio ordinario., **ARTÍCULO 1082.** Si se declara que la cesión no es admisible, el Juez, a petición de parte, abre juicio de concurso de acreedores al deudor., **ARTÍCULO 1083.** Puede prescindirse de la sentencia de graduación de créditos si todos los acreedores son capaces de disponer de lo suyo y piden al Juez que se les entregue el producto de los bienes para repartírselo en la proporción convenida entre ellos, de lo que se deja testimonio en los autos., TITULO XXXV., **ARTÍCULO 1084.**- El Juez competente debe declarar abierto concurso de acreedores a los bienes de una persona a petición de parte legítima, en los casos siguientes:, **ARTÍCULO 1085.** El Juez al declarar abierto el concurso decreta:, **ARTÍCULO 1086.** Son deberes del curador o sindico del concurso los siguientes:, **ARTÍCULO 1087.** Vencido el término de que trata el ordinal 74 del artículo 1085, el Juez, dentro de los tres días siguientes, declara cuáles de los presentados tienen el carácter de acreedores, y les previene que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia, designen un sindico definitivo que puede ser acreedor o no del concursado, pero que se preferirá al que invista aquel carácter, el cual tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes., **ARTÍCULO 1088.**- En los casos de quiebra, se aplican las reglas dadas en el Código de Comercio y se siguen en cuadernos separados las diligencias que dicha obra previene., **ARTÍCULO 1089.**- Ejecutoriada la providencia que declara quiénes son acreedores, el juicio se abre a prueba por un término hasta de cuarenta días., **ARTÍCULO 1090.** En la sentencia de graduación el Juez dispone que si hay obligaciones condicionales no cumplidas, se deje bajo secuestro la cuota que corresponda para que en su oportunidad se haga el pago., **ARTÍCULO 1091.**- El Juez se abstiene de dictar sentencia de prelación, si los acreedores, después de vencido el término probatorio, unánimemente le hacen petición análoga a la de que habla el artículo 1083., **ARTÍCULO 1092.**- La sentencia de graduación es apelable en el efecto suspensivo como dictada en juicio ordinario. Durante la apelación y el recurso de casación que contra la de segunda instancia se interponga, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes, y para seguir las diligencias ejecutivas hasta poner el juicio en estado de hacer el pago a los acreedores., **ARTÍCULO 1093.**- Ejecutoriada la sentencia de prelación, los acreedores pueden acordar unánimemente la distribución entre ellos del dinero que existe en poder del secuestre., **ARTÍCULO 1094.** Los acreedores hipotecarios que no quieran hacer uso de las acciones especiales de que trata el TITULO XLII pueden pedir que se siga el concurso especial de que hablan los artículos 2499 y 2501 del Código Civil., TITULO XXXVI., **ARTÍCULO 1095.** En el caso del artículo 1937 del Código Civil, el vendedor puede pedir al Juez que declare haber ocurrido el evento allí previsto., **ARTÍCULO 1096.** Si el demandado se opone alegando que su obligación se ha extinguido por cualquiera de los medios establecidos por la ley, la controversia se sigue por los trámites de un juicio ordinario; pero el vendedor tiene, en tal caso, derecho de exigir al comprador que dé una caución para responderle de los perjuicios que se le sigan por la oposición., **ARTÍCULO 1097.**- Cuando se ha estipulado el pacto de retroventa, y el vendedor quiere hacer uso de él, ocurre al Juez para dar el aviso de que trata el artículo 1943 del Código Civil, y pedir que se requiera al comprador para que le otorgue oportunamente la escritura en la Notaria respectiva., **ARTÍCULO 1098.** Hecha la notificación, si el demandado no se opone dentro de los tres días siguientes, se entiende que conviene., **ARTÍCULO 1099.** Vencido el plazo de la retroventa, si el demandado no la hace, el Juez, a petición del demandante y previa la consignación del precio del retracto, declara la resolución del contrato y dispone que se cancele la inscripción del título en el registro, si es el caso., **ARTÍCULO 1100.** El procedimiento indicado en los tres artículos anteriores se sigue cuando en el contrato de compraventa se ha estipulado el pacto de adición de día de que trata el artículo 1944 del Código Civil., **ARTÍCULO 1101.**- En los casos previstos en este título, si el que tiene la cosa rehúsa entregarla, se procede en seguida ante el mismo Juez y en el mismo expediente, como se estatuye en los artículos sobre juicios posesorios., **ARTÍCULO 1102.** La demanda en los juicios en que se ocupa este título debe registrarse, si versa sobre inmuebles., TITULO XXXVII., CAPITULO I., **ARTÍCULO 1103.** La demanda para que el arrendatario restituya al arrendador la cosa arrendada se da en traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento si el inquilino no se opone a la entrega., **ARTÍCULO 1104.** A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley., **ARTÍCULO 1105.** Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes., **ARTÍCULO 1106.** Si la decisión del Juez es de lanzamiento, éste debe hacerse por él mismo, o por medio de la Policía, dentro de los dos días siguientes., **ARTÍCULO 1107.** Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho a retenerla, se procede como se indica en los artículos 882 a 884., **ARTÍCULO 1108.** Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si él no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que proceda para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada., **ARTÍCULO 1109.** Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador del costo de mejoras o reparaciones, conforme al Código Civil, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerseésta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague, o le asegure su importe., **ARTÍCULO 1110.** Si al tiempo de hacerse la entrega se encuentra en la habitación una persona enferma cuya vida peligre sise le saca de allí, el Juez o el empleado de Policía que practica la diligencia, cerciorado del hecho por el dictamen de facultativos o de peritos comunes nombrados por él, debe suspender la diligencia por el menor término que a su juicio sea necesario mientras subsista la situación indicada., CAPITULO II., **ARTÍCULO 1111.** De la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada se le da traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez autoriza la restitución, si el arrendador no se opone a ello., **ARTÍCULO 1112.** Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un lapso de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguites., **ARTÍCULO 1113.** Si el arrendatario pide la cesación del arriendo por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, se procede como se dice en los artículos anteriores, pero el término probatorio es de doce días., **ARTÍCULO 1114.** Si se autoriza la restitución, ésta debe hacerse dentro de los tres días siguientes, y si el arrendador rehúsa recibir la cosa, el Juez nombra un secuestre que la reciba., CAPITULO III., **ARTÍCULO 1115.** Las disposiciones de este título se aplican, en lo pertinente, a la restitución de cosas dadas en tenencia a TITULO distinto del de arrendamiento, que estén en poder de alguno en ejercicio del derecho de retención, llegado que sea el tiempo de exigir que se restituyan., **ARTÍCULO 1116.** Las disposiciones de este título se aplican también a los contratos de subarriendo., **ARTÍCULO 1117.** Al juicio que se promueva por un mero tenedor para recuperar la tenencia de que ha sido despojado, o para que no se le turbe en el ejercicio de su derecho, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la tramitación señalada para los juicios posesorios., **ARTÍCULO 1118.** Para la determinación de la cuantía en los juicios en que se ocupe este TITULO se debe tener en cuenta, si se trata de un arrendamiento, lo que valga el arriendo en un mes, y el valor de la cosa, en los demás casos., **ARTÍCULO 1119.** Los artículos 881 a 884 son aplicables a los juicios de que habla este TITULO., TITULO XXXVIII., **ARTÍCULO 1120.** De la demanda para que se rindan cuentas se da traslado al demandado por tres días., **ARTÍCULO 1121.** Si el demandado se opone, negando el derecho o alegando alguna excepción, se abre el juicio a prueba por quince días., **ARTÍCULO 1122.** Si el demandante justifica su acción, el Juez ordena al demandado que rinda las cuentas, atendida la naturaleza y extensión de las mismas, dentro de un término prudencial., **ARTÍCULO 1123.** El término señalado puede prorrogarse por el Juez a solicitud del responsable, si éste alega justo motivo para ello., **ARTÍCULO 1124.** Si el demandado no se opone, se falla inmediatamente, como se establece en el artículo que precede, y, en tal caso, la providencia no es apelable., **ARTÍCULO 1125.** Si el demandado no rinde las cuentas en el término respectivo, puede el demandante pedir que se libre y se siga ejecución contra el responsable según las reglas pertinentes al juicio ejecutivo., **ARTÍCULO 1126.** Rendidas las cuentas, se da traslado de ellas al demandante por el término de seis días, prorrogables a prudente juicio del Juez, con prevención de que si no las objeta serán aprobadas., **ARTÍCULO 1127.** Este mismo procedimiento se sigue cuando una persona quiere rendir judicialmente las cuentas que debe. Pero en este caso el traslado se surte como el de toda demanda en general., **ARTÍCULO 1128.** No haciéndose objeción alguna a las cuentas, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, éstas deben ser aprobadas y la decisión no es apelable., **ARTÍCULO 1129.** Si el que examina las cuentas las objeta, del memorial de objeciones se da traslado al responsable por el término de tres días., **ARTÍCULO 1130.** Reformadas las cuentas, según lo que se dispone en el artículo anterior, el Juez las aprueba si las reformas están de acuerdo con lo ordenado., **ARTÍCULO 1131.** Si el responsable no presenta la cuenta reformada, de acuerdo con las objeciones aceptadas, el Juez nombra un contador para que haga la reforma en el término que le señale, a costa de aquél., **ARTÍCULO 1132.** Si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria., TITULO XXXIX., **ARTÍCULO 1133.** Los juicios sobre controversias entre condueños de unos mismos bienes cuyo dominio se halle desmembrado, o en estado de indivisión, se tramitan y deciden como los de servidumbres., TITULO XL., CAPITULO I., **ARTÍCULO 1134.** El que conforme a lo dispuesto en el Código Civil no está obligado a permanecer en la indivisión, puede pedir que la cosa común se parta materialmente, o se venda para distribuir su producto., **ARTÍCULO 1135.** De la demanda para que se decrete la partición material de la cosa común, o la venta para repartir su producto, se le da traslado al demandado por el término de tres días., **ARTÍCULO 1136.** Si el demandado se opone a la división, o a que ésta se haga en la forma demandada, el juicio se abre a prueba por un término de diez días, si hay hechos que probar., **ARTÍCULO 1137.** Vencido el término del traslado, si no hay oposición, el Juez, dentro de los tres días siguientes, decreta la división en Ia forma pedida., **ARTÍCULO 1138.** Si hay oposición, y ésta se apoya en puntos de mero derecho, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, resuelve si decreta la división en la forma pedida, o en otra distinta, o si la deniega., **ARTÍCULO 1139.** Si la oposición se abre a prueba, vencido el término probatorio, el Juez dicta la providencia de que trata el artículo anterior., **ARTÍCULO 1140.** Si el demandado pide que el opositor preste caución de responder por el valor de los perjuicios que le cause la oposición, el Juez debe decretarlo así; fijando la cuantía de aquélla, y sí no se presta dentro de los diez días siguientes, se entiende que el demandado desiste., **ARTÍCULO 1141.** El recurso de apelación contra el auto del Juez que decreta o deniega la división, se sustancia por el superior como de auto interlocutorio, y se falla por éste en Sala de Decisión, si es un Tribunal., **ARTÍCULO 1142.** Salvo convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen entre los condueños, a prorrata de sus derechos, y si éstos no los sufragan, debe hacerse un lote en especie o en dinero, según el caso, para que se cubra, o sacarse a remate la parte de bienes necesaria., CAPITULO II., **ARTÍCULO 1143.** Si el demandado, dentro del término del traslado de la demanda, ejercita el derecho de compra que le concede la ley sustantiva, el Juez previene a las partes para que, dentro de tres días, nombre cada una su perito y designa un tercero en el caso de que dichas partes no convengan en acordar uno solo., **ARTÍCULO 1144.** Una vez dado el dictamen de los peritos y fijado el precio por el Juez, el demandado o demandados que ofrecieron comprar el derecho del demandante, deben consignar el valor dentro del término de los tres días siguientes al de la notificación del auto., **ARTÍCULO 1145.** Si el demandado ó demandados no hacen el pago, o no obtienen el plazo, el demandante o demandantes pueden pedir, o que continúe el juicio sobre la venta y se señale al efecto fecha y hora para la subasta y se condene al demandado o demandados al pago de los perjuicios, o que se dicte la sentencia de adjudicación, para exigir luego, en juicio separado, el pago del precio y la indemnización de Perjuicios, según la reglas comunes., **ARTÍCULO 1146.** En el caso de oposición, si esta se declara infundada, debe ejercitarse el derecho de compra dentro del término de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto, si éste no se apela, o dentro de los tres días siguientes al de la llegada del expediente al Juzgado a quo, en caso de apelación., **ARTÍCULO 1147.** Si no se hace oposición, ni tampoco se ejercita el derecho de compra, o si aquélla se declara infundada, el Juez dispone la venta de la cosa en pública subasta en los mismos términos señalados para el juicio ejecutivo; pero en la licitación sólo son admisibles posturas que cubran, cuando menos, el total del avalúo., **ARTÍCULO 1148.** El producto del remate se entrega a los comuneros o a la persona a quien ellos designen unánimemente., CAPITULO III., **ARTÍCULO 1149.** Ejecutoriado el auto que decreta la partición material de los bienes comunes, el Juez previene a las partes que nombren el partidor, o lo nombra él mismo, siguiendo las reglas dadas para la partición de la herencia., **ARTÍCULO 1150.** Si la extensión de los bienes comunes lo exige puede el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, nombrar dos o más partidores, y asignarles la porción de trabajo que a cada uno de éstos corresponde hacer, o puede nombrar uno o más agrimensores adjuntos para los trabajos del levantamiento de planos y las mensuras., **ARTÍCULO 1151.** Si entre los comuneros hay desacuerdo acerca del derecho que tenga el constructor de habitaciones o ejecutor de otras labores o mejoras, el punto se somete a la previa decisión del Juez, mediante una articulación., **ARTÍCULO 1152.** Son aplicables a este juicio los artículos 959 a 967 relativos a la partición de la herencia en lo pertinente., CAPITULO IV., **ARTÍCULO 1153.** Cuando se trate de la división de una comunidad territorial de más de treinta años de existencia, cuyo valor pase de diez mil pesos, y los comuneros sean más de cincuenta o en número incierto, se siguen para su partición las reglas de que trata este CAPITULO., **ARTÍCULO 1154.** En la demanda se debe expresar la ubicación y los linderos del predio, el número, los nombres, apellidos y domicilios de los interesados de que se tenga noticia, los sitios en que haya mejoras, las servidumbres activas y pasivas, las diversas clases de terreno y los abrevaderos y aguas vivas que lo bañen y la relación sucinta de los títulos del demandante., **ARTÍCULO 1155.** Propuesta la demanda en la forma dicha, el Juez decreta la partición y ordena que se notifique personalmente el auto respectivo a los comuneros designados en aquélla, y que se cite, por medio de un edicto emplazatorio, a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio., **ARTÍCULO 1156.** Hechas las notificaciones personales ordenadas y vencido que sea el término del emplazamiento, los interesados tienen diez días más para presentar pruebas con una relación sucinta de sus TITULOs, como se prescribe para el demandante., **ARTÍCULO 1157.** Vencido este último término, el Juez remite el expediente al Tribunal Superior, para que éste, en Sala de Decisión, elija un administrador de la comunidad, tres árbitros y el número de agrimensores y avaluadores que considere necesario, y les señale sus correspondientes honorarios o dotaciones., **ARTÍCULO 1158.** Los árbitros deben tener las condiciones que legalmente se exigen para ser Magistrados del Tribunal Superior., **ARTÍCULO 1159.** Los agrimensores y los avaluadores pueden ser recusados como cualquier perito y los árbitros, además, por no reunir las condiciones legales., **ARTÍCULO 1160.** El administrador puede ser uno de los comuneros, y tiene las facultades y deberes de un secuestre, sin perjuicio de las especiales que la Ley 95 de 1890 y este Código le asignen., **ARTÍCULO 1161.** El Tribunal, al hacer los nombramientos, señala a los designados un término prudencial para que se presenten a tomar posesión de sus cargos., **ARTÍCULO 1162.** El auto sobre fijación de los honorarios y emolumentos puede ser revisado después para que se aumenten las asignaciones si se acredita la justicia de esta petición., **ARTÍCULO 1163.** Una vez posesionados los árbitros, éstos se constituyen en Tribunal en la cabecera del Circuito, nombran un Secretario que autorice sus actos y los haga saber, y señalan un término de treinta días para que los interesados expresen ante ellos cuanto tienda a poner en claro sus derechos y les presenten las pruebas que tengan a bien., **ARTÍCULO 1164.** Los autos de los árbitros se dictan verdad sabida y buena fe guardada, y se notifican en la Secretaría del Juzgado del Circuito por medio de edicto que dura fijado un día., **ARTÍCULO 1165.** Ante los árbitros deben posesionarse el administrador, los avaluadores y los agrimensores que se nombren después de constituido el Tribunal., **ARTÍCULO 1166.** Cuando sea menester que el Tribunal Superior haga un nombramiento para reemplazar un árbitro, el administrador o un agrimensor o avaluador, no hay necesidad de remitirle el expediente; basta que el Tribunal arbitral le envíe la renuncia o excusa, o el comprobante de la falta que ocurra, para que ésta se llene., **ARTÍCULO 1167.** Son atribuciones de los árbitros:, **ARTÍCULO 1168.** Corresponde a los avaluadores la tasación justa de las diversas clases de terreno, teniendo en cuenta su mayor o menor feracidad, mayor o menor abundancia de aguas y materiales, más o menos proximidad a los poblados y caminos, clima, situación y todas las ventajas o desventajas que aumentan o disminuyan su valor., **ARTÍCULO 1169.** Las dudas que ocurran a los agrimensores sobre límites de separación de las diversas clases de terreno, se deciden por los avaluadores, quienes rubrican sobre el plano los extremos de líneas cuya posición hayan indicado para dividir dos o más porciones de diversos valores., **ARTÍCULO 1170.** Corresponde al Administrador la recaudación en dinero de las cuotas con que los interesados deben contribuir para los gastos de división, ya sea para la apertura de sendas, para el pago de los emolumentos de las personas designadas en el artículo 1157 y para los demás gastos necesarios., **ARTÍCULO 1171.** Corresponde a los agrimensores hacer la división empezando por levantar un plano topográfico del terreno, teniendo en cuenta las instrucciones de los interesados y sujetándose a las decisiones de los árbitros y a las disposiciones que expresan los artículos siguientes., **ARTÍCULO 1172.** La división ha de ser hecha con sujeción a las reglas dadas por la ley sustantiva, y los agrimensores deben dejar mojones provisionales, cuya colocación ha de quedar señalada en el plano., **ARTÍCULO 1173.** Si entre los comuneros hay sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que éstas se liquiden previamente, y, en consecuencia, los árbitros tienen potestad para dar instrucciones a los agrimensores para que hagan la división entre los herederos de los causantes respectivos en la proporción que los mismos árbitros señalen., **ARTÍCULO 1174.** Terminado el trabajo de los agrimensores, éstos lo presentan al Tribunal arbitral, con sus planos, especificaciones y. carteras que comprueben su exactitud, dentro del término que el mismo Tribunal debió fijarles., **ARTÍCULO 1175.** Recibido el trabajo por el Tribunal arbitral, éste ordena que se corra traslado a los interesados por un término común de veinte días para que expongan lo que crean conveniente., **ARTÍCULO 1176.** Vencido dicho término, los árbitros dictan sentencia aprobatoria del trabajo, o lo mandan rehacer, como se indica en los artículos 964 y 965 para los casos comunes., **ARTÍCULO 1177.** La sentencia que apruebe el trabajo de partición y el auto en que se ordene rehacerlo, son apelables en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual, como el de árbitros, ha de proceder en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada., **ARTÍCULO 1178.** Las disposiciones de este capítulo no se refieren a los resguardos o comunidades de indígenas; pero si dentro de una comunidad existe un resguardo, se debe hacer por los árbitros la debida separación., TITULO XLI., **ARTÍCULO 1179.** De la demanda del acreedor para que su deudor preste una fianza, se da traslado al demandado por tres días., **ARTÍCULO 1180.** Si el demandado se opone, se abre a prueba el juicio por un término de diez días., **ARTÍCULO 1181.** Si la decisión es favorable al actor, el Juez fija un término, que no pase de diez días, para que ella se cumpla, con la advertencia de que si no se ejecuta el hecho; se decretará el embargo y secuestro de bienes del demandado necesarios para asegurar los derechos del demandante, conforme a las reglas generales., **ARTÍCULO 1182.** La sentencia condenatoria no es apelable sino en el efecto devolutivo., **ARTÍCULO 1183.** No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si el demandante presenta con la demanda prueba sumaria de los hechos en que funda su acción y presta caución de pagar los perjuicios que resulten, el Juez dicta su fallo sin abrir a prueba., **ARTÍCULO 1184.** En cualquier tiempo en que se otorgue la fianza, o se obtenga el relevo, o se aseguren las resultas de aquélla, o se consignen medios de pago, se levantan el embargo y secuestro de bienes., **ARTÍCULO 1185.** La demanda para que se preste una caución real en los casos previstos por la ley o la convención, se tramita como se dispone en los artículos anteriores., **ARTÍCULO 1186.** Las cauciones que deben prestarse según este código, o a virtud de otras leyes, no se admiten por el Juez sin que se presente la prueba, siquiera sumaria, sobre la suficiencia de ellas., **ARTÍCULO 1187.** Si la caución consiste en dinero o prenda, el Juez hace el depósito en poder de un secuestre., **ARTÍCULO 1188.** En los casos en que corresponde al Juez calificar cauciones emanadas de la ley o de la convención procede como se indica para cuando falla a su prudente arbitrio., TITULO XLII., **ARTÍCULO 1189.** De la demanda para que se vendan los bienes hipotecados, o dados en prenda al acreedor, o para que, en subsidio, se le adjudiquen, se da gastado al demandado por el término de tres días, siempre que el actor presente el título de su crédito y que éste preste mérito ejecutivo., **ARTÍCULO 1190.** Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de diez días., **ARTÍCULO 1191.** Si no hubo oposición, o vencido el término probatorio, si lo hubo, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes., **ARTÍCULO 1192.** Si el fallo es favorable al demandante, el Juez ordena el avalúo de los bienes y su venta en pública subasta, y ordena hacer la liquidación del crédito y el pago al acreedor con el producto del remate, sin perjuicio de la prelación que corresponda, todo conforme a las normas del juicio ejecutivo., **ARTÍCULO 1193.** Si el demandante lo pide, el Juez decreta el secuestro de los bienes, el que ha de llevarse a efecto en la forma establecida en el juicio ejecutivo., **ARTÍCULO 1194.** Hecho el remate y efectuado el pago a los acreedores Prendarios o hipotecarios, el remanente se entrega al demandado, si al Juez no se le ha comunicado que ese remanente ha sido embargado en otro juicio., **ARTÍCULO 1195.** Si sacados los bienes a subasta no hay postura admisible, el Juez adjudica los bienes al acreedor o acreedores, si lo piden, previo nuevo avalúo, hasta concurrencia de sus créditos y dispone la inscripción de su providencia en el libro de registro respectivo., **ARTÍCULO 1196.**- Si los bienes fueron avaluados en ciento cincuenta pesos o menos, no se subastan, si así lo pide el acreedor, y se decreta su adjudicación, como lo ordena el artículo 2425 del Código Civil., **ARTÍCULO 1197.** Son aplicables a este juicio lar disposiciones sobre el ejecutivo, en cuanto no se opongan a su naturaleza especial., **ARTÍCULO 1198.** El embargo y el secuestro decretados conforme a este titulo pone fin a los efectuados en el juicio ejecutivo con acción personal., TITULO XLIII., **ARTÍCULO 1199.** De la demanda para que se decrete la reducción de una hipoteca o de una pena, en los casos previstos por la ley civil, se da traslado al demandado por el término de tres días., **ARTÍCULO 1200.** El mismo procedimiento se sigue cuando se demanda fuera del juicio en que se cobre la deuda, la reducción de los intereses estipulados, o la fijación de los intereses comerciales, según el Código de la materia., TITULO XLIV., **ARTICULO 1201.** La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda, o se declare extinguido el plazo de una obligación, en los casos prescritos por la ley, se manda notificar al demandado, con prevención de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, se declara extinguido el plazo para el pago del crédito. Con la demanda debe presentar el demandante las pruebas en que funda su derecho., **ARTÍCULO 1202.** Si no se cumple con lo prevenido, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes., TITULO XLV., **ARTÍCULO 1203.** En los asuntos judiciales en que el Juez, para resolver ha de hacerlo con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, se entiende que no debe acceder a lo que se le pide sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley, como oír a los parientes, o al Ministerio Público., **ARTÍCULO 1204.** En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo, y debecumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley, como oír a los parientes, al Ministerio Público., **ARTÍCULO 1205.** En los asuntos judiciales en que el Juez puede o debe proceder de oficio, se entiende que ha de practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que debe dar cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes., **ARTÍCULO 1206.** El juicio sobre oposición al registro de una marca de fábrica o de comercio, o concesión de una patente y el de que trata el artículo 76 de la Ley 45 de 1923, se sustancian sumariamente, así:, **ARTÍCULO 1207.** El juicio para la venta de las cosas muebles retenidas en seguridad del acreedor conforme a la ley, se sustancia como el de venta de las cosas dadas en prenda., TITULO XLVI., **ARTÍCULO 1208.** En las cabeceras del Distrito Judicial, cuando todas las partes sean capaces de transigir y lo pidan al Juez de común acuerdo, éste debe sustanciar el juicio en que se ventile una controversia susceptible de transacción, y decidirlo mediante el procedimiento verbal., **ARTÍCULO 1209.** Conforme a este procedimiento, el Juez cita techa y hora para que las partes se presenten ante él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos, se interroguen y contrainterroguen en su presencia y hagan en seguida sus alegaciones orales., **ARTÍCULO 1210.** Conforme a lo convenido por las partes en el escrito en que piden el procedimiento verbal, el fallo del Juez puede ser dictado, o en derecho, o en conciencia., **ARTÍCULO 1211.** La sentencia, si es en derecho, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia por el superior como el de apelación de un auto interlocutorio, y se resuelve por él, si es un Tribunal, en Sala de Decisión. Si, en conciencia, no está sujeta a recurso alguno., **ARTÍCULO 1212.** Decidido en primera instancia un asunto de los que pueden ventilarse verbalmente conforme a los artículos anteriores, las partes pueden pedir en la segunda que se tramite y sentencie en la forma establecida en ellos., **ARTÍCULO 1213.** El fallo de un Tribunal en juicio verbal no está sujeto al recurso de casación., TITULO XLVII., **ARTÍCULO 1214.** Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurren entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción., **ARTÍCULO 1215.** El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien el pleito y, convenido, se procede como se expresa en este Titulo., **ARTÍCULO 1216.** Los interesados deben otorgar una escritura pública o un documento privado, firmado ante dos testigos, extendido en papel sellado, y en que consté:, **ARTÍCULO 1217.** El compromiso de que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:, **ARTÍCULO 1218.** Si los arbitradores aceptan el cargo, se deben reunir lo más pronto posible y designar a uno de los mismos para que presida el Tribunal, y un Secretario, que puede no ser arbitrador., **ARTÍCULO 1219.** Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento existe litigio, el Presidente ocurre al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio, para que se le entreguenlos autos., **ARTÍCULO 1220.** En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso, el Tribunal señala el día en que las partes deben comparecer ante él, para ser oídas. Este señalamiento se hace para uno de los seis días siguientes:, **ARTÍCULO 1221.** En la audiencia, el Tribunal oye a las partes, examina los testigos que le presentan, se entera de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen., **ARTÍCULO 1222.** En el caso de que el expediente conste de más de doscientas hojas, el Tribunal tiene para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre doscientas; pero el término nunca puede pasar de veinte días., **ARTÍCULO 1223.** La sentencia se extiende a continuación de lo actuado, y debe acomodarse, en lo posible, a las que dictan los jueces en los juicios ordinarios, y como éstas, pueden aclararse, corregirse o adicionarse., **ARTÍCULO 1224.** La sentencia se notifica personalmente a los interesados. Si éstos no se presentan a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de ella, se surte por avisa firmado por el Presidente y el Secretario, y publicado en un periódico del lugar, y si no lo hay en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría y en último caso en el Diario Oficial., **ARTÍCULO 1225.** Notificada la sentencia y registrada, el Presidente y el Secretario protocolizan en una Notaría el expediente formado por el Tribunal., **ARTÍCULO 1226.** Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario, son reponsables a las partes de los perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones., **ARTÍCULO 1227.** Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo ha habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente., **ARTÍCULO 1228.** Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos, y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente., **ARTÍCULO 1229.** La acción accesoria del demandante, llamada "de suspensión" y que tenía reglamentada el Código Judicial Anterior en sus artículos 407 y siguientes, subsistirá pero únicamente para los efectos del artículo 28, Ley 37 de 1931 (del petróleo)., Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.
1931-10-09
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, a treinta de Septiembre de mil novecientos treinta y uno.
1931-10-01
***El Presidente de la República de Colombia, ***, en uso de sus facultades legales:, **Artículo 1º**. De conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 31 de 1925, las solicitudes de patente de invención para toda clase de composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, destinados a uso humano, o para procedimientos relacionados con los mismos, serán remitidas por el Ministerio del ramo, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, con la correspondiente fórmula y con muestra del producto, o con la descripción del procedimiento de que se trate, a la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, de que trata la Ley 11 de 1920, o en su defecto, al Director del Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, a fin de que se practiquen o hagan practicar los exámenes a que haya lugar, y se dictamine sobre los puntos siguientes, según el caso:, **Artículo 2º**. En los títulos de esta clase de privilegios se hará constar que se expiden previo el dictamen favorable de la entidad que practicó el estudio, y la fecha del mismo, y se determinará precisamente el uso a que está destinado el producto o procedimiento que se patenta., **Artículo 3º**. Los exámenes de que trata el artículo 1º, de este Decreto, se harán por cuenta del interesado, y se devolverán al Ministerio, dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que el interesado pague el valor del examen respectivo., **Artículo 4º**. No se podrá anunciar un producto para un uso distinto de aquel a que se refiere la respectiva patente, ni venderlo con indicaciones diferentes de las expresadas en la misma patente., **Artículo 5º**. No se expedirá ningún título de patente, ni certificado de registro de marca, de dibujo o modelo sin que el interesado haya consignado en la Sección de Propiedad Industrial, las estampillas, papel y recibo de pago de publicación correspondiente, de todo lo cual se dejará la debida atestación en el expediente respectivo., **Artículo 7º.** Las oposiciones a que se refieren las Leyes 31 de 1925 y 94 del presente año, se harán por escrito que el opositor presentará personalmente ante el Secretario del Ministerio del ramo y que deberá ir acompañado por lo menos de dos hojas de papel sellado, para la actuación., **Artículo 8º.** La cuantía de la caución de que trata el artículo 6° de la Ley 94 del presente año, será de cien pesos ($100) y se presentará dentro de los seis días siguientes a la oposición, en dinero o en papeles de crédito público nacional, computados por su valor a la par, haciendo la correspondiente consignación en el Banco de la República a la orden del Ministerio del ramo., **Artículo 9º**. En caso de que los interesados no suministren el papel necesario para las actuaciones a que se refiere el presente Decreto, el Ministerio del ramo procederá a requerirlos, de acuerdo a las reglas generales., **Artículo 10**. Cuando la marca esté constituida por una o varias palabras independientes de toda forma distintiva, en el Diario Oficial, se insertará dicha palabra o palabras, junto con el extracto de la solicitud respectiva, en tipo claramente visible y en renglón aparte, de manera que se destaquen en forma notoria., **Artículo 11.** Los derechos que ocasione la inserción, en el Diario Oficial, de los documentos que deben ser publicados de acuerdo con las Leyes 31 de 1925 y 94 del presente año, son los fijados por el Decreto 1195 de 1929., **Artículo 12.** Deróguese el Decreto 499 de 1925., Comuníquese y publíquese.
septiembre 1931
1 reformas
1931-09-29
**Artículo 78.** "El capital pagado y fondo de reserva legal, ambos saneados, de un banco comercial, no serán menores del 25 por 100 del total de sus obligaciones para con el público. Si el conjunto del capital y fondo de reserva bajare del limite señalado, no podrá el banco contraer nuevas obligaciones mientras no restablezca el mencionado porcentaje." (Modificado según Art 1 decreto 1732 de 1931)
agosto 1931
1 reformas
julio 1931
3 reformas
1931-07-29
***El Presidente de la República de Colombia, ***, en ejercicio de sus facultades legales, **CAPITULO I**, **Artículo 1º.** El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita al Gobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 37 de 1931., **Artículo 2º.** La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública que para la industria del petróleo hace el artículo 3º de la Ley 37 de 1931, deberá elevar al Ministerio de Industrias una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:, **Artículo 3º.** Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, a varios de ellos a cada uno separadamente, a elección del industrial interesado. Igualmente la demanda podrá dirigirse, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente., **Artículo 4º.** Si la finca o fincas a que se refiere la expropiación estuvieren situadas en territorio de varios Circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los jueces de todos ellos., **Artículo 5º.** Dentro del término de quince días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que acceda a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se hayan presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio., **Artículo 6º.** El empleado de Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30) por cada ida de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado., **Artículo 7º.** Salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley 37 de 1931, el Gobierno sólo exigirá datos geológicos o geofísicos relativos a una estructura petrolífera, cuando el interesado haya principiado en ella los trabajo de perforación con taladro., **Artículo 8º.** Ninguna empresa de petróleo - exploración y explotación, refinación, transporte o distribución podrá establecerse ni funcionar dentro del territorio nacional con menos del diez por ciento (10 por 100) de empleados superiores colombianos, entendiéndose por empleados superiores los administrativos y técnicos; ni tampoco con menos del setenta y cinco por ciento (75 por 100) de obreros colombianos., **Artículo 9º.** En el mes de diciembre de cada año toda empresa industrial de petróleo nacional pasará al Ministerio de Industrias una nómina de todo el personal de la empresa, empleado, accidentes de trabajo y seguros de vida reconocidos y pagados durante el año por la empresa y determinación precisa del número de obreros nacionales, y de obreros extranjeros clasificados por naciones. El Gobierno puede, en todo tiempo, solicitar de la empresa los datos que estime necesarios o convenientes para informarse de la manera como se da cumplimiento a las leyes sociales sobre el trabajo y vigilar su ejecución., **Artículo 10.** Cuando en los casos de los artículos 7º y 19 - inciso 2º - de la Ley 37 de 1931, deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, a favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código, especialmente con las disposiciones pertinentes del Capítulo XXV "*Juicios Especiales"*., **Artículo 11.** En los terrenos que pertenezca a la Nación los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas, necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc., **Artículo 12.** Corresponde al Ministerio de Industrias conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 37 de 1931., **Artículo 13.** Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico, entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931, el Poder Ejecutivo dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados, uno por el Gobierno, que se designará en la misma resolución, otro por el interesado y uno tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no estuvieren de acuerdo n la elección del tercero, dicha elección se hará de conformidad con lo que sobre el particular se estipule en el contrato respectivo. Cuando se trate de explotación de petróleos de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, éste será nombrado de la manera fijada en el último contrato de exploración y explotación de petróleos, el que se citará en la resolución de que trata este artículo., **Artículo 14.** Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el *Diario Oficial* la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarlo así al Ministerio de Industrias., **Artículo 15.** Los peritos principales deberán tomar posesión de su cargo, ante el Ministerio de Industrias o ante un comisionado suyo, dentro de lo veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el *Diario Oficial.*, **Artículo 16.** El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Industrias, a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 37 de 1931, teniéndose en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate., **Artículo 17.** Si alguno de los dos peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 15, la parte a quien corresponda deberá designar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo., **Artículo 18.** Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designarán de común acuerdo, el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia., **Artículo 19.** La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte, vencido ese término, esté o nó hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Industrias donde se archivará previa publicación de la sentencia en el *Diario Oficial*. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo., **Artículo 20.** Siempre que el Gobierno de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 37 de 1931, exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo, de acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley., **Artículo 21.** En el caso de que el petróleo deba ser almacenado, podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en los yacimientos, o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo o órdenes del Gobierno, de acuerdo con la ley., **Artículo 22.** Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá el derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días., **Artículo 23.** El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10., **Artículo 25.** Los intereses de los documentos de crédito y de las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4º del articulo 11 de la ley., **Artículo 26.** Si los documentos de crédito o las cédulas dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, que se dictará en el término de tres (3) días contados desde que el interesado presente su solicitud., **Artículo 27.** En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los intereses de los valores depositados como garantía que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración., **Artículo 28.** En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso final del artículo 17 de la Ley, el Ministerio a solicitud del concesionario ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del petróleo y 53 del presente Decreto., **Artículo 29.** Cuando una explotación de petróleos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o más departamentos o municipios, el treinta por ciento (30 por 100) y el cinco por ciento (5 por 100) de que trata el artículo 12 de la Ley 37 de 1931, se distribuirá proporcionalmente, según el caso, entre los varios departamentos o entre los varios municipios, teniendo en cuenta la cantidad de petróleo extraída del área que corresponde a cada una de tales entidades., **Artículo 30.** A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el departamento o el municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 12 de la Ley 37 de 1931, será necesario, para el cobro de ella, que el departamento o el municipio interesados demuestren ante el Ministerio de Industrias, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación., **Artículo 31.** Cuando se desee obtener la exención del impuesto fluvial consagrada en el artículo 13 de la Ley 37 de 1931, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y allí se tramitará y despachará según las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo., **Artículo 32.** La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 37 de 1931, solo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario dé principio a la explotación., CAPITULO II, **Artículo 33.** Sólo podrán oponerse a la exploración superficial en busca de petróleo de la Nación, alegando dominio particular sobre el petróleo, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley 37 de 1931, o las personas que tuvieren ante el Gobierno o la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones. Pero todo el que se repute dueño del petróleo podrá oportunamente hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 26 de la misma ley., **Artículo 34.** Los exploradores tendrán derecho al uso de la radiotelegrafía para los trabajos geofísicos., CAPITULO III, **Artículo 36.** Las propuestas deberán presentarse por el interesado o por su apoderado entregándolas personalmente, en horas de despacho, al Secretario del Ministerio de Industrias, y el memorial y demás documentos de que consten se entregarán en dos (2) ejemplares., **Artículo 37.** En la Secretaría del Ministerio de Industrias se llevará un libro de registro, debidamente foliado y autenticado en cada una de sus páginas con las firmas del Ministro y del Secretario, en el cual se anotarán por riguroso orden numérico y cronológico las propuestas, con especificación del día en que fueron presentadas, los nombres de los proponentes, los linderos y la ubicación del área solicitada y una relación completa de los documentos que forman la propuesta, con el detalle del número de fojas del memorial o memoriales respectivos, las de los planos y memorias técnicas, con los nombres de las personas que autorizan dichos planos y memorias. Se entenderán como hechas simultáneamente las propuestas presentadas el mismo día., **Artículo 38.** El registro de que trata el artículo anterior se hará en presencia del proponente o de su apoderado y no se dejarán renglones o espacios en blanco entre registro y registro, ni tampoco dentro de cada registro. Si el interesado lo pide en su memorial, podrá firmar el acta dicha., **Artículo 39.** Transcurridos cinco (5) días, contados desde el de la presentación de la propuesta, si el interesado así lo solicita y previa confrontación de los dos (2) ejemplares de cada propuesta, se devolverá uno de ellos después de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen., **Artículo 40.** Si llegare a comprobarse que el proponente no ha verificado realmente exploración superficial, se archivará su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podrá hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploración realizados por otra de quien la primera los haya adquirido legítimamente., **Artículo 42.** Cuando sobre un mismo terreno no se haya presentado sino una sola propuesta, el Ministerio de Industrias, dentro de ocho (8) días hábiles contados desde la presentación por el Departamento de Minas y Petróleo del informe que le corresponde, dictará una resolución en la cual se declare si el Ministerio acepta o nó la propuesta de que se trata. Dicha resolución se notificará al interesado., **Artículo 45.** En el caso de superposición parcial de zonas, escogido un interesado para adelantar la propuesta principal, podrán adelantarse con otro u otros las demás propuestas que reúnan las condiciones legales, en relación con el lote o lotes no afectados por la negociación preferida, siempre que tal lote o lotes reúnan las condiciones legales en cuanto a forma y extensión. Para este efecto los interesados pospuestos podrán modificar su propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto en que se declara la elección, quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de la presentación de la propuesta primitiva., **Artículo 46.** Admitida y escogida una propuesta se publicará un extracto de ella en el *Diario Oficial*, en armonía con el artículo 26 de la Ley 37 de 1931 y para los fines que en él se establecen., **Artículo 47.** El lote que solicite cada proponente tendrá una extensión continua variable desde cinco mil (5.000) hectáreas hasta cincuenta mil (50.000), salvo el caso en que el terreno que puede ser adjudicado no alcance a la extensión mínima, por estar colindando con terrenos de propiedad particular, o nacionales no adjudicarles o adjudicados anteriormente, casos en los cuales la extensión podrá ser menor., **Artículo 49.** Ningún traspaso de concesión otorgada por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla siempre que el nuevo adquiriente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 8º de la Ley 37 de 1931., **Artículo 52.** Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesión de acuerdo con el inciso final del artículo 17 de la ley, presentará al Ministerio de Industria un mapa general de la concesión con indicación exacta del lote o lotes devueltos, y un memoria en que se expresen los linderos generales de la concesión, los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesión tal como queda después de verificada la devolución., **Artículo 53.** El Ministerio por medio de resolución aceptará la devolución o la rechazará si no viene ajustada a las condiciones de la ley. En la resolución favorable se insertarán los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesión como quedan después de la devolución., **Artículo 55.** Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del periodo de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Industria la siguiente documentación:, **Artículo 56.** El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el periodo de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación., **Artículo 57.** Para el pago del canon superficiario de que trata el artículo 19 de la Ley 37 de 1931, el Ministerio de Industrias hará la liquidación respectiva, según el número de hectáreas encerradas dentro de cada perímetro de la concesión y dará cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el recaudo consiguiente., **Artículo 58.** Cuando se solicite la adjudicación de terrenos baldíos comprendidos dentro del área que esté encerrada por el perímetro de un contrato de exploración y explotación de petróleo, se dará cuenta de la solicitud al concesionario, con el objeto de que, si lo desea, presente al Ministerio de Industrias las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicación de baldíos se garanticen al explorador y explotador de petróleo los derechos que a su favor establece el artículo 19, inciso segundo, de la Ley 37 de 1931., **Artículo 59.** También se incorporará en las resoluciones sobre adjudicación de baldíos, en este caso, una estipulación que obligue al adjudicatario, en los casos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petróleo, a respetar los derechos que a favor del contratista con la Nación otorga el inciso tercero, articulo 19 de la Ley del Petróleo, sobre no ocupación de zonas sin el permiso de éste, y reserva de las áreas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones., **Artículo 60.** Si en el caso del inciso segundo, articulo 19 de la Ley 37 de 1931, el concesionario de exploración y explotación de petróleo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposición legal, incurrirá en una multa hasta de mil pesos ($1, 000) que fijará el Ministerio de Industrias teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competentes las acciones a que haya lugar para obtener la indemnización de perjuicios y la sanción legal que sea del caso., **Artículo 61.** Los caminos construidos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesión podrán ser utilizados para el tránsito público, en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa., **Artículo 62.** Las zonas de la concesión que no pueden ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista se determinarán en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva, el contratista sólo podrá exigirle la desocupación del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sea dueño. En los contratos se estipulará que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se señalen y los motivos de la estipulación, acta que será firmada por el Poder Ejecutivo y el contratista y se publicará en el *Diario Oficial*., **Artículo 63.** La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista., **Artículo 64.** Una vez principiado el periodo de la explotación, todo concesionario invertirá en su empresa, para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos, durante cada cinco (5) años de la primera década de su contratos, la suma mínima de cuarenta pesos ($40) por cada una de las hectárea que retenga en la concesión, pero la suma invertida durante los cinco (5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($500, 000) aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientas (12, 500) hectáreas., **Artículo 65.** Dentro de los plazos señalados en el artículo 21, el contratista demarcará provisionalmente con mojones adecuados de madera o piedra los límites del área contratada y presentará un plan general de ella al Ministerio., **Artículo 66.** Los datos y documentos de que trata el inciso final del artículo 21 de la Ley 37 de 1931 se entregarán en el Ministerio durante el primer mes del año siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendrá precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el año se ajustan a lo dispuesto en el artículo 64 del presente Decreto., **Artículo 67.** La escala debe emplearse para el mapa topográfico geológico, será la siguiente:, **Artículo 68.** El plan cooperativo de que trata el artículo 23 de la Ley comprenderá las siguientes obligaciones:, **Artículo 70.** Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa., **Artículo 71.** En todos los contratos se estipulará que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueren retirados por el contratista de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán *ipso-facto* a propiedad de la Nación como accesorios de la dicha empresa y al mismo título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista., CAPITULO IV, **Artículo 72.** Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los artículos 16 de la Ley del Petróleo y 35 y siguientes del presente Decreto reglamentario, el Ministerio de Industrias ordenará:, **Artículo 73.** Cuando la zona que sea objeto de una propuesta se superponga total o parcialmente a la zona de una concesión que está ya admitida y tramitándose legalmente en el Ministerio, o que está ya perfeccionada y firmada por el Gobierno, la nueva propuesta se archivará de plano. Pero en el primer caso podrá adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando., CAPITULO V, **Artículo 74.** En todo contrato que celebre el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, se insertará íntegramente el artículo 30 de la Ley 37 de 1931, como condición expresa de la concesión., CAPITULO VI, **Artículo 75.** Las regalías de que trata el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 37 de 1931 no deberá pagarla el concesionario sobre el gas usado o consumido en beneficio de la misma concesión en que se obtiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la misma Ley., **Artículo 76.** Mientas el Gobierno no dicte un decreto que reglamente especialmente la manera como debe medirse el gas natural que se venda o se use con fines industriales, a fin de verificar la liquidación de las regalías, en cada contrato se estipulará el sistema que debe emplearse para tal objeto hasta que se dicte el decreto del caso., CAPITULO VII, **Artículo 77.** El explotador de petróleo de propiedad particular no estará obligado a pagar impuesto sobre el gas o el petróleo crudo que se consuman en beneficio de su propia empresa particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 37 de 1931., **Artículo 78.** Para los efectos del inciso último del articulo35 de la Ley 37 de 1931, se entiende que las explotaciones de petróleo de propiedad particular están establecidas desde que el dueño del petróleo ha celebrado contratos para la explotación y no están vencidos los términos para darles cumplimiento, siempre que la explotación se inicie dentro de los términos contractuales., CAPITULO VIII, **Artículo 82.** Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios., **Artículo 88.** En los oleoductos de servicio exclusivo de las empresas explotadoras, la fijación y revisión de las tarifas de transporte a que se refieren los artículos 39 y 41 de la ley 37 de 1931, tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petróleo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regalías en el campo de producción y transportarlas por su cuenta al terminal marítimo del oleoducto, o a otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el artículo 38 de la misma ley., **Artículo 89.** Los empresarios de oleoductos deberán presentar al Ministerio de Industrias, tan pronto como deseen poner en servicio un oleoducto, un informe documentado que acredite los gastos hechos por ellos para la construcción del oleoducto, con un cálculo de la rata anual que deberá satisfacerse para amortizar el capital invertido, el presupuesto de gastos de sostenimiento, administración y explotación. Si el Ministerio de Industrias lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministros, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931., **Artículo 90.** En un informe especial que anualmente deberá presentar al Ministerio de Industrias cada empresario de oleoductos, dará cuenta detallada de las inversiones de capital que en el año a que se refiere el informe haya hecho para el ensanche de la empresa, de la amortización y también sobre los gastos de sostenimiento, administración y explotación de ella en el mismo tiempo. El informe deberá estar acompañado de los comprobantes respectivos. Si el Ministerio de Industrias lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931., **Artículo 91.** Para el cobro del impuesto establecido en el artículo 42 de la Ley del petróleo, los empresarios de oleoducto de uso público deberán estar sujetos a la inspección de los agentes que determine el Gobierno, y ella se efectuará en la forma que se estipule en cada contrato., CAPITULO IX, **Artículo 94.** Toda persona a quien le interese comprar petróleo de las regalías de la Nación, en las condiciones del artículo 45 de la Ley 37 de 1931, podrá presentar su propuesta al Ministerio de Industrias., CAPITULO X, **Artículo 95.** dentro de la cuantía fijada para las multas por el artículo 46 de la Ley del Petróleo, y sin perjuicio de las normas que al respecto establece en caso especiales el presente Decreto, y de las que señalen los demás que en desarrollo de la mencionada Ley expida el Gobierno, éste impondrá en cada caso de infracción de la Ley del Petróleo y de sus decretos reglamentarios las multas que estime convenientes, en atención a la gran verdad de la falta y a las circunstancias del hecho u omisión de que se trate., **Artículo 96.** Las resoluciones que en armonía con el artículo 47 de la Ley del petróleo se dicten para declarar la caducidad de los contratos de exploración y explotación celebrados con el Gobierno, deberán ser proferidas por el Poder Ejecutivo., **Artículo 97.** Firmado un contrato por el Ministerio de Industrias y por el interesado particular y luego de haber éste prestado la caución de que trata el artículo 11 de la Ley 37 de 19931, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de este Decreto, o autorizado o autorizado un permiso por el mismo Ministerio, de acuerdo con la mencionada ley, el contrato o permiso pasarán al estudio de la Junta Asesora de Petróleos y una vez que esta entidad rinda su dictamen, los expedientes respectivos seguirán recibiendo la tramitación que les corresponde según lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Petróleo. La Junta Asesora de Petróleos dispondrá de un término de veinte (20) días para el estudio de cada negocio., **Artículo 98.** Los memoriales o solicitudes referentes a asuntos relacionados con la industria del petróleo serán presentados personalmente por los interesados al Secretario del Ministerio de Industrias. Si el interesado residiere fuera de la capital, lo presentará ante la primera autoridad política del lugar. Al pie de todo memorial de solicitud de esta clase se sentará un acta firmada por el funcionario que lo reciba y por la persona que los presenta, por ante el Secretario respectivo si la presentación se hace fuera de la capital. En este caso, firmarán el acta, además, dos (2) testigos vecinos del lugar., **Artículo 99.** Cuando deba decidirse alguna diferencia por concepto pericial, los honorarios de cada uno de los dos peritos serán pagados por la parte que lo nombra., **Artículo 100.** Las partes interesadas consignarán en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación., Comuníquese y Publíquese.
1931-07-08
**Artículo 26.** Derogado.
1931-07-04
**El Congreso de Colombia**, SECCION I, CAPITULO I, CAPITULO II, CAPITULO III, SECCION II, CAPITULO IV, CAPITULO V, SECCION III, CAPITULO VI, SECCION IV, CAPITULO VII, CAPITULO VIII, CAPITULO IX, CAPITULO X, CAPITULO XI, CAPITULO XII, CAPITULO XIII, CAPITULO XIV, CAPITULO XV, CAPITULO XVI, CAPITULO XVII, SECCION V, CAPITULO XVIII, CAPITULO XIX, **Artículo 56. Derogado**, CAPITULO XX, CAPITULO XXI, SECCION VI, CAPITULO XXII, CAPITULO XXIII, CAPITULO XXIV, CAPITULO XXV, CAPITULO XXVI, CAPITULO XXVII, **Artículo 81 bis.** Las disposiciones anteriores, sobre almacenes generales de depósito (SECCION VI) se pondrán en vigencia cuando el Gobierno estime conveniente, oyendo previamente el concepto de la Junta General de Aduanas y de las Cámaras de Comercio de las capitales de los Departamentos., SECCION VII, CAPITULO XXVIII, SECCION VIII, CAPITULO XXIX, CAPITULO XXX, CAPITULO XXXI, CAPITULO XXXII, SECCION IX, CAPITULO XXXIII, CAPITULO XXXIV, CAPITULO XXXV, SECCION X, CAPITULO XXXVI, CAPITULO XXXVII, CAPITULO XXXVIII, CAPITULO XXXIX, CAPITULO XL, CAPITULO XLI, CAPITULO XLII, CAPITULO XLIII, CAPITULO XLIV, CAPITULO XLV, CAPITULO XLVI, CAPITULO XLVII, SECCION XI, CAPITULO XLVIII, CAPITULO XLIX, CAPITULO L, CAPITULO LI, **Artículo 225.** El Administrador de Aduana podrá determinar qué bultos o qué cantidades de las mercancías amparadas por cada manifiesto, hayan de abrirse y examinarse para su aforo. No se señalará al efecto menos de un bulto en cada manifiesto, ni menos de un bulto por cada diez. Fuera de lo dicho, el Administrador de la Aduana o el aforador podrán ordenar el reconocimiento de los demás bultos o cantidades adicionales, si les pareciere conveniente., CAPITULO LII, CAPITULO LIII, CAPITULO LIV, CAPITULO LV, CAPITULO LVI, CAPITULO LVII, CAPITULO LIX, SECCION XII, CAPITULO LX, CAPITULO LXI, CAPITULO LXII, CAPITULO LXIII, CAPITULO LXIV, CAPITULO LXV, CAPITULO LXVI, CAPITULO LXVII, SECCION XIII, CAPITULO LXVIII, CAPITULO LXIX, CAPITULO LXX, SECCION XIV, CAPITULO LXXI, CAPITULO LXXII, CAPITULO LXXIII, SECCION XV, CAPITULO LXXIV, CAPITULO LXXV, CAPITULO LXXVI, SECCION XVI, Capitulo LXXVII, SECCION XVII, CAPITULO LXXVIII, CAPITULO LXXIX, CAPITULO LXXX, CAPITULO LXXXI, CAPITULO LXXXII, CAPITULO LXXXIII, CAPITULO LXXXIV, CAPITULO LXXXV, CAPITULO LXXXVI, CAPITULO LXXXVII, CAPITULO LXXXVIII, CAPITULO LXXXIX, CAPITULO XC, CAPITULO XCI, CAPITULO XCII, CAPITULO XCIII, CAPITULO XCIV, CAPITULO XCV, SECCION XVIII, CAPITULO XCVI, SECCION XIX, CAPITULO XCVII, SECCION XX, CAPITULO XCVIII, SECCION XXI, CAPITULO XCIX, CAPITULO C, CAPITULO CI, SECCION XXII, CAPITULO CII, **Artículo 420.** Cada factura representará un embarque definido de un consignante para un consignatario o firma consignataria., SECCION XXIII, CAPITULO CIII, Dada en Bogotá a doce de junio de mil novecientos treinta y uno.
junio 1931
6 reformas
1931-06-25
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá a diez y ocho (18) de junio de mil novecientos treinta y uno (193
1931-06-22
**Artículo 5.** "Artículo 5º Por cada Director del Banco se elegirá un suplente, en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescritos para la elección del principal. El suplente reemplazará al principal únicamente en caso de que éste, por motivo de enfermedad o de ausencia de la ciudad, no pueda estar presente en las reuniones de la Junta Directiva por un lapso continuo mayor de un mes., **Articulo 6º** "Con sujeción a lo prescrito en esta Ley, la Junta Directiva fijará en los estatutos las fechas y lugares en que deban efectuarse las elecciones anuales, con el método para ello, la remuneración de los directores y la manera de elegir Directores principales y suplentes, cuando durante el respectivo período queden vacantes los puestos de unos u otros, por muerte, renuncia, prolongada ausencia u otra causa." (Modificado según Artículo 4 Ley 82 de 1931.), **Artículo 10.** Derogado, 1) Articulo 11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, la Junta Directiva determinará en los estatutos del Banco la clase de préstamos, descuentos e inversiones que el Banco puede hacer., **Artículo 16. "** El Banco de la República tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes de banco, por el término de veinte años (20), a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes serán emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el código fiscal., **Artículo 17. "Mientras el Banco cambie sus billetes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, tales billetes tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas a menos que por contrato se estipule expresamente otra cosa; serán considerados como moneda legal de oro para todos los efectos penales, y se recibirán en pago de todo impuesto o deuda a favor de los Gobiernos, nacional, departamentales o municipales." (Modificado según Artículo 7 Ley 82 de 1931).**, **Artículo 18.** El Banco de la República mantendrá en encaje una existencia en oro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los billetes en circulación y los depósitos. Esta reserva legal se mantendrá en oro en las cajas del Banco y en depósitos a la orden en establecimientos bancarios respetables de centros financieros del exterior., **Artículo 20.** "Derógase el artículo 17 de la Ley 51 de 1918, según el cual "las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25%, por lo menos, del importe de sus depósitos disponibles." Esta disposición quedará sustituida por la siguiente:, **Artículo 26.** De los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista de las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior y de las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 8º de esta Ley, la mitad será destinada inmediatamente al retiro de los billetes nacionales y las otras clases de papeles del Gobierno que circulen como moneda, y para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulación de monedas de plata o níquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas en cualquier parte de la República, hasta que todos los expresados billetes y todas las monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados. La otra mitad de las sumas mencionadas ingresará a los fondos generales del Tesoro., **Artículo 31.** Derogado., Artículo 36. Derogado
1931-06-18
**Artículo 5.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 6.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 7.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 8.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 9.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 14.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 15.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 16.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 18.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 19.** Derogado parcialmente por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 20.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 25.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 26.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 27.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 29.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 32.** Derogado por el Artículo 433 de la Ley 79 de 1931., **Artículo 33. Derogado**
1931-06-05
**DECRETA:**, **TITULO I**, **Artículo 1º.** Autorizase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia., **Artículo 2º.** Denominase constituyente aquel que lo establece. Llamase beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios., **Artículo 5º.** En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:, **Artículo 6º.** Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entra vivos o asignaciones testamentarias a título singular., **Artículo 7º.** El patrimonio de familia. Salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener., **Artículo 10.** La constitución de un patrimonio de familia por acta testamentario se sujeta en su forma a las reglas generales sobre adquisición y pago de las asignaciones a título singular, pero la adjudicación debe ser inscrita en el libro de registro especial de que trata el artículo 18., **Artículo 11.** La constitución de un patrimonio de familia por acto entre vivos no puede hacerse sino mediante autorización judicial dada con conocimiento de causa; previa la tramitación señalada en los artículos siguientes., **Artículo 12.** Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al juez de circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse:, **Artículo 13.** A la demanda debe acompañarse:, **Artículo 14.** Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el juez debe admitirla y disponer:, **Artículo 15.** Las diligencias de que tratan los apartes b) c), d), e), del articulo anterior, pueden practicarse dentro del término de la fijación del edicto de que trata el aparte a) del mismo artículo., **Artículo 16.** Practicadas las diligencias anteriores y desfijadas el edicto, si hay oposición u oposiciones de acreedores, se debe abrir el juicio a prueba por un término común e improrrogable de nueve (9) días., **Artículo 17.** Vencidos dichos términos, en el caso previsto en el texto anterior, o si se hubiere obtenido la venia expresa a tácita del beneficiario y de los acreedores del constituyente, el juez debe correr traslado del expediente al agente del Ministerio Público, por tres (3) días, para que manifieste si, en su concepto, debe o no concederse la autorización pedida., **Artículo 18.** Devuelto el expediente, el juez debe proferir a sentencia definitiva dentro de los tres días siguientes, y si por ella se concede la autorización, ha de expresar en la misma el nombre y la ubicación del inmueble y sus linderos y ordenar:, **Artículo 19.** La sentencia definitiva es apelable, en efecto suspensivo, para ante el tribunal superior respectivo, por el agente del Ministerio Público, el constituyente y el opositor u opositores., **Artículo 20.** Por la constitución de un patrimonio de familia se pagan los siguientes impuestos:, TITULO II, **Artículo 21.** El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno., **Artículo 22.** El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa., **Artículo 23.** El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge. Y en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad a.C., **Artículo 24.** En caso de expropiación por causa de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores el juez debe dictar medidas conservatorias del producto de la expropiación mientras se invierte en la constitución de otro patrimonio de familia. Esta constitución puede hacerse simplemente por la adquisición de uno o más bienes, a título de compra, con autorización judicial. Dicho título debe inscribirse en el libro especial de registro de que trata el artículo 18 de esta ley, dentro del término de noventa días., **Artículo 25.** Puede sustituirse un patrimonio de familia por otro, pero si entre los beneficiarios hay mujer casada o menores, el marido o el constituyente no puede hacer la sustitución sin licencia judicial previo conocimiento de causa., **Artículo 26.** En caso de destrucción del patrimonio de familia por incendio, inundación u otra causa que den lugar a indemnización, a la suma pagada por el asegurador o por la persona obligada a la reparación, se le aplicará la regla consagrada en el artículo a 24 de esta ley., **Artículo 27.** El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor de cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos., **Artículo 28.** Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores, reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad., **Artículo 29.** Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue e patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común., **Artículo 30.** El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí a adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien., Dada en Bogotá a veinte de mayo de mil novecientos treinta y uno.
mayo 1931
3 reformas
1931-05-28
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá a veinte de mayo de mil novecientos treinta y uno.
1931-05-05
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, a veintiocho de abril de mil novecientos treinta y uno.
1931-05-04
**Artículo 23.** "Todos los gastos necesarios para el manejo de la Sección Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones del Superintendente y de los delegados, serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a los distintos Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente., **Artículo 24.** "El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de la mencionada contribución, será de la exclusiva competencia del Superintendente Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al Contralor General de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de los documentos que acrediten todas las entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional. " (Modificado según Art 4 ley 57 de 1931)., **Artículo 39.** "El Superintendente deberá visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada año, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la República y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del artículo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios., **Artículo 48.** "El Superintendente, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario a que sea aplicable esta ley, en cualquiera de los casos siguientes:, **Artículo 57**. "Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los haberes y negocios de un establecimiento bancario para verificar su liquidación, dicho funcionario queda autorizado para ejecutar todos los actos y hacer todos los gastos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los activos. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Nombrará un perito y solicitará del juez del Circuito el nombramiento de otro perito para avaluar los activos que sea necesario vender, entre los cuales se incluirán todas las deudas malas y dudosas, negociaciones que puede llevar a efecto el Superintendente sin necesidad e licencia judicial. En caso de desacuerdo entre los peritos acerca del valor de los activos, el juez nombrará un tercer perito, y las decisiones tomadas por la mayoría de los tres peritos nombrados, serán definitivas., **Artículo 66.** "Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas, formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional., **Artículo 76.** "Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2º, el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada en dichos artículos, se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II, del Código Judicial., **Artículo 82.** "El saldo de las suscripciones se pagará en dinero y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante, podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o el Superintendente, si, a su juicio, el interés publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota., **Artículo 85.** "Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:, **Artículo 88.** Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo, sobre encaje legal, hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923., **Artículo 94.** "A tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido." (Modificado según art 12 ley 57 de 1931)., **Artículo 101.** "Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente bancario, en la que consten los siguientes hechos:, **Artículo 117.** "Si cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, en virtud de los cuales sus depósitos de ahorros no pueden ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta días de anticipación, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha Sección de Ahorros mantendrá el encaje definido en el artículo 17 de la citada Ley 45, por una suma no menor del treinta por ciento de tales depósitos, en la nombrada Sección, si el Banco no fuere accionista del Banco de la República. Si lo fuere, el encaje será de no menos del veinte por ciento (20 por 100) en la sección de ahorros que aquí se considera, y una suma no mayor de ese encaje puede consistir en depósitos sin interés en el Banco de la República. La falta de cumplimiento a esta disposición sobre encaje legal, será castigada con las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923., **Artículo 118.** "Bonos, pagarés y obligaciones a interés de los Departamentos y Municipios de la República, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaría, siempre que tales entidades tengan previstos en forma adecuada y permanente en sus respectivos presupuestos y por medio de contrato de fideicomiso con algún establecimiento bancario el pago de intereses y 1a .amortización de tales obligaciones, y sin haber afectado con ello la atención de las demás necesidades en su servicio público., **Artículo 123.** "El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como aquí prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizará el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:, **Artículo 124.** "Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:, **Artículo 125.** "Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta días. Cuando existan depósitos a plazo mayo de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera depósitos a plazo mayor de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podrá exigir que se le dé aviso sesenta días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el Banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario., Artículo 129.
marzo 1931
4 reformas
1931-03-14
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones legales, **Artículo 20.** Los Agentes Diplomáticos de la República en el Extranjero están autorizados para impartir el visto bueno de los pasaportes de carácter diplomático que se les presenten; y los Consulares Generales, Cónsules y Vicecónsules, remunerados u honorarios, ejercerán la misma facultad respecto de los pasaportes ordinarios, siempre que en uno y otro caso tales documentos hayan sido expedidos por las autoridades competentes de los respectivos países y estén en vigor. Ninguna Visa impartida por funcionarios colombianos puede serlo por un tiempo mayor del de la vigencia del respectivo pasaporte., **Artículo 21.** Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República no podrán visar pasaportes provisionales expedidos por gobiernos o entidades extranjeras a ciudadanos de otros países, sino cuando reciban instrucciones específicas para caso del Ministerio de Relaciones Exteriores., **Artículo 22.** Las visas de pasaportes extranjeros serán impartidas por los funcionarios diplomáticos o consulares colombianos acreditados en la nación de origen de los solicitantes, o de los cónsules en el puerto de embarque, o por los del lugar más cercano de él., **Artículo 23.** Ningún funcionario colombiano visará pasaportes extranjeros que tengan ya una revisión en vigor hecha por otro funcionario colombiano. En caso de que tal formalidad fuera exigida por las autoridades en donde el funcionario resida, este hará la revisión gratuitamente dejando constancia expresa de las causas que la motivaron., **Artículo 24.** Los Cónsules de naciones amigas en sitios en donde no haya funcionarios colombianos, podrán visar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 103 de 1927, los pasaportes de extranjeros que se dirijan a Colombia, pero sólo cuando, por la legación acreditada en el respectivo país, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, se les de autorización especial para cada caso concreto., **Artículo 25.** Antes de impartir una visa, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República facultados para ello, deben cerciorarse de que los solicitantes no están en ninguno de los casos que enumera el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 y que satisfacen las disposiciones de los artículos 1° y 11 de la Ley 114 de 1922. Los funcionarios indicados deben exigir a los interesados la presentación de certificados de salud y de buena conducta, y hará constar tanto su contenido como las entidades que los expidieron en el certificado de visa a que se refiere el artículo siguiente. Deberán advertir, además, los funcionarios diplomáticos y consulares a las personas a quienes hayan impartido visa para entrar a Colombia, que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 799 de 1928, y en el artículo 27 del presente Decreto, y dejarán constancia de tal notificación en la certificación de la visa., **Artículo 26.** Los funcionarios diplomáticos y consulares llevarán un libro de registro de visas y enviarán mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores una relación de las que hayan expedido durante el mes. En dicha relación deben figurar los datos siguientes: número del pasaporte, entidad que lo expidió, nombre, nacionalidad, profesión y objeto del viaje del interesado a Colombia, nombre de las personas que acompañan al poseedor de dicho pasaporte y están incluidas en él, y derechos recaudados, Deberán, además, remitir por cada correo, a la Sección 5ª (Extranjeros), de la Policía Nacional, un ejemplar individual del certificado de visa en los formularios establecidos por dicha entidad., **Artículo 27.** Las visas colombianas a pasaportes extranjeros tendrán valor para que sus poseedores entren y permanezcan en Colombia durante el tiempo especificado en la certificación de dichas visas. Una vez expirado el vigor de ellas, sus poseedores deberán presentarlos a la Sección 6ª de la Policía Nacional en Bogotá; a la Gobernación en las capitales de los Departamentos fuera del de Cundinamarca; y a las Alcaldías en las demás poblaciones de la República. En estas Oficinas podrá revalidarse la visa por un periodo igual al periodo original, previa la adhesión de la estampilla correspondiente., **Artículo 28.** Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República impartirán visa, a los pasaportes de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y a sus esposas e hijos; a los de extranjeros distinguidos que vengan a Colombia en misión oficial y a sus esposas e hijos; y a los de extranjeros que tengan cargos consulares honorarios colombianos, gratuitamente., **Artículo 29.** Los grupos de turistas, estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos que vengan a Colombia no necesitarán sino una visa colectiva, que se impartirá a la lista de los pasaportes de las personas que la acompañen, y que debe ser presentada, por triplicado por el Jefe del grupo a la autoridad colombiana que ha de revisarla. Dicha lista debe contener la enumeración detallada, de los pasaportes, con su número, fecha de expedición, nombre, edad y nacionalidad de cada individuo., **Artículo 30.** A partir del primero de mayo del presente año los funcionarios diplomáticos y consulares de la República cobrarán la expedición de visas de acuerdo con la siguiente tarifa, según la procedencia de los pasaportes, así:, **Artículo 31.** Para la revisión de los pasaportes expedidos por las autoridades de países no incluidos en la lista contenida en el artículo anterior, se cobrará la siguiente tarifa:, **Artículo 32.** En caso de que, por cualquier motivo, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República estén desprovistos de especies de timbre y se vean incapacitados para adherirlas a los pasaportes que expidan o a las revalidaciones o visas que impartan, deberán dejar constancia en el mismo documento del monto de la estampilla que debe adherirse, y los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo la adherirán y cobraran su costo a la presentación de los documentos respectivos., **Artículo 33.** Los funcionarios que expidieren, revalidaren o visaren pasaportes sin hacer anulado las estampillas correspondientes, y en el caso de estar desprovistas de especies, sin dejar constancia clara de que deben adherirse en los puertos o resguardos nacionales, serán castigados de acuerdo con los artículos 18. 19 y 20 de la Ley 20 de 1923., **Artículo 34.** Los funcionarios colombianos competentes para revalidar o visar pasaportes deberán declararlos nulos y no les impartirán la revalidación o visa solicitada de tales documentos muestran rasgos de haber sido mutilados, o enmendados en cualquier forma, o si hay huellas de que los retratos que deben llevar adheridos han sido reemplazados., **Artículo 35.** No se concederá, ni revalidarán pasaportes para salir del país sin que se compruebe que las personas interesadas están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del Impuesto sobre la renta., **Artículo 36.** Las disposiciones de este Decreto, en lo que se refiere a expedición y revalidación de pasaportes colombianos, comenzarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, y, en lo relativo a la revisión de pasaportes extranjeros, desde el primero de mayo del presente año., **Artículo 37.** Quedan derogados por el presente los Decretos 924 de 1931 y 848 de 1926, y todas las disposiciones contrarias o incompatibles con él., Comuníquese y publíquese
1931-03-10
**DECRETA:**, CAPITULO I. Disposiciones generales., Artículo 1º. Las disposiciones de esta ley se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él., Artículo 2º. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimiento de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10 por 100) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros., Artículo 3ºDeclárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria., Artículo 4º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos., Artículo 5º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, transporte y distribución, suministrarán los datos que hayan obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables, a juicio del, Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular los impuestos legales y las regalías, cánones o beneficios, que según el caso le correspondan a la Nación. Estos datos podrán ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos, que atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas., Artículo 6ºLos Colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las de las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros., Artículo 7. Las disposiciones de los capítulos XII XIII XIV del Código de Minas, sobre "Servidumbres establecidas en favor de las minas, ""indemnizaciones" a que son obligados los mineros" y "aguas para las minas", se aplicarán, a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo., Artículo 8º. Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales colombianos. En consecuencia, consultando la mayor autoridad y la mayor prontitud en los juicios, toda discrepancia entre los contratantes acerca de la interpretación de los contratos, y toda diferencia o controversia sobre su ejecución, resolución, rescisión o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en el artículo 9º, serán decididas de modo definitivo la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en lo Civil y en una sola instancia., Artículo 10. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que, por concepto deregalías o impuesto, le corresponda al Gobierno. Este almacenaje será gratuito durante un mes, y en los tres (3) meses siguiente, el Gobierno pagará al explotador a razón je un centavo ($ 0-01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques., Artículo 11. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación, deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles de crédito público nacional o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos de crédito agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1-00) oro colombiano, por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25, 000-00) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25, 000-00) la garantía definitiva., Artículo 13. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuesto departamentales y municipales, directos e indirectos, lo mismo que el impuesto fluvial., Artículo 14. La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanentemente enseñanza técnica gratuita, en sus explotaciones, por período de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial, serán determinadas de común acuerdo entre el gobierno y el contratista., CAPITULO II. Exploración superficial., Artículo 15. La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficie de propiedad particular, será necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º del artículo 16 de la presente ley., CAPITULO III. Contratos de exploración y explotación., Artículo 16. Toda persona natural o jurídica pueda presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuesta para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:, Artículo 19. El contratista pagará anualmente y por anticipado, durante el período de exploración, un canon superficiario de diez centavos ($ 0-10) por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados, durante los dos (2) primeros años; de veinte centavos ($ 0-20), por hectárea, durante el tercer año; de treinta centavos ($ 0-30), durante el cuarto año; de cuarenta centavos ($ 0-40), durante el quinto año, y de cincuenta centavos ($ 0-50), durante el sexto año. Si se trata de exploracionesen los terrenos señalados por el inciso 2 del artículo 17, el canon superficiario del sexto año en adelante será de cincuenta centavos ($ 0-50)., Artículo 20. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1/4) de capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso qué no podrá exceder de un año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producción, Artículo 21. Dentro de los tres (3) primeros años del contrato, el contratista demarcará los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio respectivo, de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular., Artículo 22. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del periodo de exploración, de acuerdo con el artículo 18, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referentes al área que desee poner en explotación., Artículo 23. Cuando una estructura petrolífera se encuentre localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia dé lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará., Artículo 24. En cualquier tiempo, durante los términos de la exploración, se pondrá fin al contrato si se comprobare por parte del contratista no haberse hallado petróleo en cantidad comercial., Artículo 25. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa., CAPITULO IV. Oposiciones., CAPITULO V. Requisitos para perforar y revisión de títulos., Artículo 29. De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que registrada se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el Registro de la copia destinada al Ministerio., Artículo 30. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido, que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato., CAPITULO VI. Regalías, Articulo 31. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagará al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en producto bruto o en dinero, a voluntad del Gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:, Artículo 32. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en eI mercado que se señale en el contrato., Artículo 33. Las regalías de que trata este capítulo se cobrarán despuésde descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma., Artículo 34. Cuando las regalías señaladas en el artículo 31 se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque., CAPITULO VII. Impuesto sobre el petróleo de propiedad privada., Artículo 35. Todo explotador de petróleo de propiedad privada pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:, CAPITULO VIII. Transportes., Artículo 36. Toda persona que explote petróleo, bien sea de la Nación o de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación y durante el término de esta., Artículo 37. La ruta general de todo oleoducto, que será la que prácticamente resulte más corta de acuerdo con la técnica, así como la localización de su terminal marítimo o fluvial en el puerto de embarque que haya elegido el empresario, serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida esta aprobación, el interesado no podrá proceder a las construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y explotación, y las especificaciones correspondientes, y el Gobierno sólo podrá negar su aprobación por razones de orden técnico., Artículo 38. Todos los oleoductos que se construyan en el país de conformidad con las disposiciones de esta ley, por compañías no explotadoras, serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrá sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías o impuestos correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo., Artículo 39. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:, Artículo 40. El período de duración de todo contrato de oleoducto será hasta de treinta (30) años, a partir de la fecha en que se ponga en servicio al final de los cuales pasará gratuitamente al ser propio de la Nación con todas las zonas, construcciones y demás bienes inmuebles adheridos al suelo como parte integrante de la empresa. El contratista tendrá obligación de entregar dichos oleoductos y elementos en buen estado de servicio. Respecto a los bienes muebles, el Gobierno tendrá los mismos derechos establecidos en el artículo 25 de la presente ley., Artículo 41. El Gobierno de acuerdo con los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte por períodos de cuatro (4) años para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:, Artículo 42. Establécese un impuesto de transporte por oleoductos de uso público igual al dos y medio por ciento (2 1/2 por 100) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados, por la tarifa vigente para cada oleoducto., CAPITULO IX. Refinerías., Artículo 43. La refinación del petróleo crudo es libre dentro del territorio nacional., Artículo 44. Autorizase al Gobierno para montar una o más fábricas de empaques destinados a los productos que se deriven del petróleo crudo, en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país., Articulo 45. El petróleo que recibe la Nación por concepto de regalías o impuestos, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca. el explotador que paga la regalía o impuesto., CAPITULO X. Sanciones, caducidad de los contratos y permisos., Artículo 46. Al reglamentar la presente ley el Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5, 000.00), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen o que señalen los decretos respectivos, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo 47., Artículo 47. El Gobierno, oída la Junta Asesora, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria del petróleo, en cada uno de los casos siguientes:, CAPITULO XI. Disposiciones finales., Artículo 48. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata esta ley, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios., Articulo 49. Los contratos o permisos de que trata la presente ley requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen de la Junta Asesora de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública., Artículo 50. En los trámites administrativos de que trata la presente ley se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquéllos, a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse., Artículo 51. Créase una junta que se llamará Junta Asesora de Petróleos, compuesta de cinco (5) miembros designados así: dos (2) por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia en Sala plena, y uno (1) por cada una de las Cámaras Legislativas. El Ministro respectivo convocará la Junta, la presidirá, tendrá voz en ella y podrá consultarla respecto de cualquier asunto relacionado con la industria del petróleo., Artículo 52. DEROGADO, Artículo 53. El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con la presente ley., Artículo 54. Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer en Colombia levantamientos aerofotogramétricos sin permiso del Gobierno, a quien deberá entregar una copia del trabajo realizado., Artículo 55. Quedan derogadas las disposiciones anteriores a la presente ley, que regula íntegramente la materia, y seguirán rigiendo, además de los numerales citados en el artículo 52, el artículo 41 de la Ley 120 de 1919, el artículo 17 de la Ley 14 de 1923, la Ley 4º de 1921, la Ley 13 de 1922 y todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio o de reserva de dominio de la Nación sobre el petróleo, en lo referente a dicha declaración., Artículo 56. Igualmente queda en vigencia el artículo 2º de la Ley 29 de 1921 modificado por el artículo 9º de la Ley 110 de 1922., Dada en Bogotá a dos de marzo de mil novecientos treinta y uno.
1931-03-05
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y uno.
1931-03-02
**Artículo 1080.** Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.