Reformas legislativas de 1946
En 1946, se registraron 8 reformas que afectaron a 5 normas en Colombia.
8
reformas
5
leyes afectadas
diciembre 1946
6 reformas
1946-12-25
**Artículo 20.** El capital de la caja de previsión social de los empleados y obreros nacionales se formara así:
1946-12-23
**Artículo 186.** Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley.
1946-12-20
ARTICULO 2º. Derogado.
1946-12-20
**Artículo 3.** Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores., **Artículo 8.** El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo.
1946-12-19
**ARTICULO 7º** El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical., **Artículo 11.** En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable., **Artículo 12.** Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:, **Artículo 17.** Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:, **Artículo 22.** Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro., **Artículo 25.** Los empleados públicos que disfruten del derecho consagrado en el inciso a) del artículo 2º de la Ley 165 de 1938, no podrán recibir el auxilio de cesantía a que se refiere el artículo 17., **Artículo 69.** Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrán derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.
enero 1946
2 reformas
1946-01-31
**El Congreso de Colombia**, **CAPITULO I**, **SECCION I**, **ARTICULO 1º** Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio., **ARTICULO 2º** Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos y los Municipios no investirán de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Policía ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase, ni le impartan órdenes., **ARTICULO 4º** El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores., **ARTICULO 5º** La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas, en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos., **ARTICULO 6º** Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren. Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia., **ARTICULO 9º** Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al período de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el período de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliación de dicho período, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El período de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos. Expirados los términos de que trata este artículo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo., **ARTICULO 10.** Los menores de edad que tengan de diez y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorización de su representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y menos de diez y ocho, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones mencionadas, con autorización del Juez o del Magistrado Seccional del Trabajo del lugar en donde piense concertarse, pero únicamente para prestación de servicios en establecimientos u oficios de los cuales no puedan derivarse perjuicios morales o fisiológicos para el menor., SECCION II, **ARTICULO 13.** Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:, **ARTICULO 14.** La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:, **ARTICULO 15.** No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeña industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos., **ARTICULO 16.** En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y a las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra., SECCION III, **ARTICULO 18.** El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1º de julio de 1945., **ARTICULO 19.** La Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja., **ARTICULO 21.** Las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones., **ARTICULO 23.** Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella., **ARTICULO 24.** En las obras que construya directamente la Nación o que ésta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos ($10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro al trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo., **ARTICULO 26.** Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo., **ARTICULO 27.** No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus períodos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, al dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse., **ARTICULO 28.** Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes son empleados departamentales., **ARTICULO 30.** A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con la escala señalada en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser menor de treinta pesos ($30), y a esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma., **ARTICULO 31.** Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación de las demás empresas ferroviales., **ARTICULO 32.** La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones sobre jubilación en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los trabajadores de las salinas de la Nación., **ARTICULO 34.** Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales hacer a los trabajadores retención, deducción o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan este carácter, salvo que en este último caso exista orden expresa del trabajador., **ARTICULO 35.** Las sumas que reciban los trabajadores a título de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demás prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos ($5.000), estarán exentas de los impuestos establecidos por la Ley 78 de 1935; cuando excedieren de ese límite, el gravamen recaerá sobre el exceso., **ARTICULO 36.** Las disposiciones de esta Sección y de la Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores., SECCION IV, **ARTICULO 37.** El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí., **ARTICULO 38.** Los sindicatos de trabajadores son:, **ARTICULO 39.** Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros, el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectiva de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión., **ARTICULO 40.** La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la constitución de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo., **ARTICULO 41.** Un sindicato de empresa, mientras goce de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patrones les retengan a sus afiliados las cuotas periódicas señaladas en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayoría de votos, resuelva otra cosa. El cumplimiento de esta obligación exime a los patronos de toda responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo sindicato., **ARTICULO 42.** Para los efectos del artículo 309 del Código Penal, se presume que el patrón turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de un año despide o desmejora un número de sus trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que justifique las causas de tales despidos, o de la ruptura de dicha proporción., SECCION V, **ARTICULO 43.** Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo caso, en el Ministerio del ramo., **ARTICULO 44.** El sindicato de trabajadores que hubiere suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la Constitución, la ley o la convención, y tendrá también personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones contractuales., **ARTICULO 45.** En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores., SECCION VI, **ARTICULO 46.** Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o nó sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en la empresa o empresas correspondientes., **ARTICULO 47.** Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprendan el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo., **ARTICULO 48.** Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno podrá hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores) de la misma industria en la región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica., **ARTICULO 49.** Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores., SECCION VII, **ARTICULO 50.** Además de la Administración Pública y del Órgano Judicial, son servicios públicos en relación con el derecho de huelga:, **ARTICULO 51.** Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno, o dándole aviso a éste con seis (6) meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio., **ARTICULO 52.** En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento., **ARTICULO 53.** Las empresas que no sen de servicio público no podrán clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este derecho preferencial., **ARTICULO 54.** La huelga lícita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres y elementos básicos., **ARTICULO 55.** Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Juez o Tribunal de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes causales., **ARTICULO 56.** Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes o que, si así no lo hicieren, queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. Si éste insistiere en la huelga ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución., **ARTICULO 57.** Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tribunal especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que le corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación correspondiente., CAPITULO II, **ARTICULO 59.** La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:, **ARTICULO 60.** En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entretanto de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevención con el Juez del Trabajo más cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo., **ARTICULO 61.** Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100), o de doscientos pesos ($200) en las capitales de los Departamentos o ciudades de más de 50.000 habitantes. Con todo, aun esos negocios serán susceptibles de apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental de principios en el Derecho del Trabajo. Y conocerán en primera instancia de todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y serán apelables en el efecto suspensivo., **ARTICULO 62.** La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente., **ARTICULO 63.** El período de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Uno y otros pueden ser reelegidos indefinidamente., **ARTICULO 64.** Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan interés económico en la controversia. Deberán ser, además, abogados titulados, y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años., **ARTICULO 66.** El Presidente de la República procederá antes del 20 de julio de 1945, a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicción territorial, su personal subalterno, dotación y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo, y la jurisdicción territorial de los primeros., **ARTICULO 67.** El Presidente de la República señalará, antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes bases:, **ARTICULO 68.** Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán, en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como éstos se organicen., CAPITULO III, **ARTICULO 70.** Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tenga prevista penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos ($1.000), que impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($200) por cada vez, y en arresto hasta de diez días. El valor de los apremios y multas ingresarán al Tesoro Nacional., **ARTICULO 71.** (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuídas a éstos por la presente ley, en relación con el amparo especial a la organización de los trabajadores, con el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo., **ARTICULO 72.** Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con carácter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías., **ARTICULO 74.** (transitorio). Para dar cumplimiento a la voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en su sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes, números 620 y 649 de 13 y 14 de diciembre pasado, reconócese el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empleados de las dos Cámaras se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional., **ARTÍCULO 75.** Esta ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservarán su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante., Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.
1946-01-04
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.