Reformas legislativas de 1947

En 1947, se registraron 13 reformas que afectaron a 12 normas en Colombia.

13 reformas
12 leyes afectadas
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noviembre 1947 2 reformas
1947-11-20
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.
1947-11-13
**Artículo 29.** Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularan para el computo del tiempo, en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneración se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial., **Artículo 58.** La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patrono y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
octubre 1947 2 reformas
1947-10-21
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.
1947-10-02
**Artículo 65.**Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores del Trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular, sino dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.
junio 1947 2 reformas
1947-06-12
**Artículo 35.** Derogado., **Artículo 41.**, **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado.
1947-06-02
**Artículo 1º** Declarado Nulo
marzo 1947 3 reformas
1947-03-24
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, **Artículo 1º** Las sucesiones cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000) que se hubieren causado hasta el 19 de diciembre de 1946, gozarán de las exenciones consagradas por el artículo 9º de la Ley 51 de 1943., **Artículo 2º** En relación con las mortuorias causadas con anterioridad al 1º de enero de 1941, en las que se rebaje el ciento por ciento (100%) de los intereses devengados y no pagados, si se cancelaren los impuesto sen el año de 1947, se tendrá en cuenta lo siguiente:, **Artículo 3º** Para los efectos de que trata el artículo 33 de la Ley 35 de 1944, las entidades que más adelante se expresan deberán rendir a la Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales -Sección 2º- las siguientes informaciones:, **Artículo 4º** La providencia que se dicte para abrir las diligencias administrativas, en el caso contemplado por el artículo 34 de la Ley 35 de 1944, será autorizada con las firmas del Administrador y el Abogado Síndico respectivo cuando se trate de las capitales de Departamento. De las objeciones que se presenten contra la diligencias de inventarios y avalúos, ya sea por los interesados en la mortuoria o por el Abogado Síndico, conocerá en primer instancia el Administrador de Hacienda Nacional y en segunda el Jefe de Rentas., **Artículo 6º** Para liquidar el impuesto de masa global cuando se presenten circunstancias de las contempladas por el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, la base para liquidar el impuesto progresivo establecido por el artículo 2º de la Ley 63 de 1936, será el acervo líquido gravable, al cual se le deducirán los impuestos respectivos, declarando inicialmente las exenciones pero sin restar la cantidad exenta del acervo líquido para la aplicación de los diferentes grados de la tarifa., **Artículo 7º** Cuando haya necesidad de practicar la liquidación de impuestos de sucesiones en que se hagan legados para crear establecimientos o fundaciones de las que trata el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, antes de cumplirse dos años, contados a partir de la muerte del causante, el Síndico o Recaudador practicará la liquidación deduciendo los impuestos de masa global y asignaciones en total, pero no podrá exigirse su pago por la vía ejecutiva en la parte que a estos establecimientos correspondiere, sino después de transcurrir el plazo de que trata el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, Si dentro de este plazo el representante legal del establecimiento o fundación comprobare ante el respectivo funcionario de Hacienda que la institución está sometida a la inspección y vigilancia del Gobierno, se practicará por el Síndico o Recaudador correspondiente una liquidación sustitutiva declarando las exenciones consagradas por dicha Ley., **Artículo 8º** Las providencias que se pronuncien para efecto de deducir impuestos por razón de donaciones presuntivas en que los gravámenes no se hicieren efectivos en oportunidad, serán dictadas por el Administrador de Hacienda Nacional y el Síndico respectivo y podrán apelarse para ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. En esta misma providencia deberán imponerse las sanciones legales a os funcionarios que hayan violado la ley., **Artículo 9º** Para ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso, por razón de impuestos sucesorales, se requieren los siguientes documentos:, **Artículo 10.** Todos los Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional están en la obligación de informar al Síndico o Recaudador de la cabecera de Circuito respectivo, sobre el nombre de las personas fallecidas en su jurisdicción que hayan dejado bienes y sobre la naturaleza y cuantía aproximada del patrimonio relicto. A su vez los Síndicos y Recaudadores informarán sobre los mismos puntos a la Jefatura de Rentas., **Artículo 11.** Los Síndicos y Recaudadores deberán informar mensualmente sobre los recaudos que por razón de impuestos sucesorales y de donaciones hayan verificado, con indicación de la mortuoria y de los diferentes conceptos que ocasionaron el impuesto., **Artículo 12.** Este Decreto regirá desde su fecha., Cópiese, comuníquese y cúmplase.
1947-03-21
**Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado.
1947-03-12
**Artículo 209 Derogado**
febrero 1947 3 reformas
1947-02-24
**El Congreso de Colombia**, **ARTICULO 1°** El menor de diez y ocho años, hombre o mujer, que cometa alguna infracción penal, o que se halle en estado de abandono o de peligro moral o fisíco, será sometido a las medidas de asistencia y protección preceptuadas en esta Ley., **ARTICULO 2°** En cada capital de Departamento habrá un funcionario judicial denominado Juez de Menores, que conocerá privativamente y en una sola instancia a las diligencias a que diere lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años en el respectivo territorio y en el de las Intendencias y Comisarías que señale el Gobierno, y en las situaciones de abandono o peligro moral o fisíco en que se hallaren los menores de la misma edad., **ARTICULO 3°** Para ser Juez de Menores se necesitan los mismos requisitos que para ser Juez Superior. Debe, además, comprobarse el legítimo matrimonio, que se es padre o madre de familia, la versación en las ciencias educativas y la ejemplar conducta moral., **ARTICULO 4°** El Juez de Menores será nombrado por los Tribunales Superiores de las capitales de los respectivos Departamentos, para un período de dos años, y gozará del mismo sueldo que tengan los Magistrados de los Tribunales Superiores en el respectivo Distrito., **Articulo 5°** El personal del Juzgado de Menores será el siguiente:, **ARTICULO 6°** Son funciones del Médico Psiquiatra: estudiar a los menores que fueren enviados por el Juez, en estudio médico general y psiquiátrico, y proponer al Juez las medidas que estime más convenientes para la salud mental y fisíca de tales menores, como el internamiento en la casa de observación, el envio a un hospital o centro de ptrotección, la separación de la familia, etc., y hacer a las personas de la familia de los menores las visitas médicas que ordenare el Juez de Menores., **ARTICULO 7°** El Promotor-Curador de Menores desempeñará en todas las actuaciones que ocurran en el Juzgado de Menores la defensa de los intereses del menor, ya presentando pruebas y razones en favor de su inocencia, o demostrativas de su culpabilidad, ya proponiendo las medidas que sean más convenientes para la salvación del menor., **ARTICULO 8°** El Oficial de Estadística tomará con el debido cuidado todos los datos referentes a los menores comparecientes al Juzgado, de acuerdo con la hoja elaborada en el Consejo Nacional de Protección Infantil y aprobada por la Contraloría General de la República, y hará mensual y anualmente las concentraciones de datos., **ARTICULO 9°** Los Delegados de Estudio y Vigilancia actuarán bajo la dirección del Juez de Menores, con el fin de vigilar y estudiar a los menores que comparezcan en el Juzgado, en especial a los que hayan sido sometidos a libertad vigilada., **ARTICULO 10** Podrán ser admitidos como Delegados de Estudio y Vigilancia voluntarios y gratuitos los individuos que mediante solicitud sean aceptados por el Juez., **ARTICULO 11** Los demás empleados del Juez desempeñarán las funciónes que éste les asigne., **ARTICULO 13** En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo el conocimiento, o comisionar a los funcionarios de que trata el articulo 16 de la presente Ley., **ARTICULO 15** Si la infracción del menor ocurrió en otro Municipio o en cualquier Corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias serán enviadas al Juez de Menores, quien resolverá lo conveniente al menor., **ARTICULO 16** Las autoridades de Policía, los Jueces de Instrucción, los Jueces Municipales y los Jueces de Circuito ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los Jueces de Menores., **ARTICULO 17** En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción legal de un menor de diez y ocho años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:, **ARTICULO 18** El Juez de Menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor, a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el Juez por si mismo o por medio de los Delegados de Estudio y Vigilancia., **ARTICULO 19** El Juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico-mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas, para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o fisico, o de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de crítica del testimonio, o graves indicios de que es autor o partícipe de la infracción. en ningún caso podrá el Juez de Menores mezclar delincuentes con menores de simple protección., **ARTICULO 20** Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al niño sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas-hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales., **ARTICULO 21** Cuando se haya terminado la investigación referente a la comprobación de la culpabilidad del menor y esté levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el Juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor. La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del Juzgado, del Promotor-Curador de Menores, del delegado que hubiere sido encargado sobre la encuesta del menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurrieren, así como las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del Juez. También podrá asistir el director de la casa de observación., **ARTICULO 22** Antes de la celebración de la audiencia, el Juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estimen convenientes, o que los interesados soliciten respecto los hechos que se investigan., **ARTICULO 23** Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto dentro de los ocho días siguientes dictará el Juez el fallo más conveniente para el menor., **ARTICULO 24** El procedimiento será breve y sumario, pero el Secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y a la respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el Juez, por el Secretario y por las personas que intervengan en la diligencia., **ARTICULO 25** En la sentencia, el Juez establecerá, sin formulismos y con brevedad:, **ARTICULO 26** Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del Juez de Menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos., **ARTICULO 27** Cuando un menor de diez y ocho años aparezca como autor, participe o victima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre de el menor, o aun señales que traten de individualizarlo ante el público., **ARTICULO 28** Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de esta Ley serán sancinados sumariamente por el Juez de Menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de $ 10 a $ 500, por cada vez, convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 5., **ARTICULO 29** No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el Juzgado de Menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del Juzgado de Menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente., **ARTICULO 30** El menor comparecerá personalmente ante el Juez de Menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa. Este acto, asi como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados por esta Ley, se llevará a cabo sin intervención de abogado., **ARTICULO 31** Cuando los que comparezcan ante el Juzgado de Menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de veinte pesos ($ 20) y con arresto hasta de cinco días., **ARTICULO 32** Cuando los que sean citados al Despacho para la práctica de alguna diligencia no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de $ 20, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la Policía., **ARTICULO 33** Cuando en la investigación de un delito seguida por las autoridades ordinarias resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 15, inmediatamente ante el Juez de Menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otro., **ARTICULO 34** Cada menor tendrá en el Juzgado de Menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato de las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido mientras el menor no haya cumplido los diez y ocho años., **ARTICULO 35** El fallo del Juez de Menores puede consistir en las siguientes medidas:, **ARTICULO 36** El Juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituír y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en un establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del Consejo de Disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación., **ARTICULO 37** La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el Juez señale, mediante causion suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del Juez o de los Delegados de Estudio y Vigilancia., **ARTICULO 38** La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocacione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza., **ARTICULO 39** Cuando el joven, al cumplir los ventiún años, se encuentre internado en un establecimiento de los contemplados en esta Ley, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad., **ARTICULO 40** La edad de diez ocho a veintiún años constituye circunstancia de menor peligrosidad del delito., **ARTICULO 41** Para los efectos de esta Ley se entiende que un menor se halla en estado de abandono físico cuando carece de las personas que según la ley deban suministrarle alimentos, o cuando existiendo éstas, no tengan capacidad para suministrárselos., **ARTICULO 42** Un menor se halla en estado de abandono moral cuando sus padres o las personas de quienes el menor depende lo incitan a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física o moral; cuando se dedica a la mendicidad o a la vagancia, o frecuenta el trato con gente viciosa o de mal vivir, o vive en casa destinadas al vicio, y cuando ejerce algún oficio que lo mantiene permanentemente en al calle o en lugares públicos, o que pone en peligro su salud física o moral., **ARTICULO 43** Un menor se halla en estado de peligro físico o moral cuando las personas con quienes vive padecen de grave enfermedad contagiosa, o cuando le brindan de manera habitual malos ejemplos., **ARTICULO 44** En caso de que el Juez de Menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor., **ARTICULO 45** Siempre que el Juez de Menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuír aquellos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos., **ARTICULO 46** Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivo establecimientos en donde el menor sea recluído., **ARTICULO 47** Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada al Habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El Habilitado o patrón de la oficina responderán personalmente si no cumplieren la orden respectiva., **ARTICULO 48** Siempre que el Juez de Menores tenga conocimiento, ya sea por denuncia, o de oficio, de que hay un menor moral o físicamente abandonado o en peligro, abrirá en el acto la investigación correspondiente y se informará, por si o por medio de sus delegados, detalladamente, de las condiciones que rodean al menor, del ambiente de moralidad en que viva, de los medios de subsistencia y de los antecedentes de todo orden, personales y familiares., **ARTICULO 49** El Juez podrá hacer comparecer a su Despacho a todas las personas cuyas informaciónes juzgue necesarias, y podrá someter al menor a los estudios de observación preceptuados en esta Ley., **ARTICULO 50** Tan pronto como se hay levantado la correspondiente investigación, el Juez citará a su Despacho a los padres del menor o a las personas de quienes éste dependa, y en su presencia dictará la correspondiente sentencia, de manera verbal, breve y sumaria, y de ella se dejará un resumen escrito., **ARTICULO 51** La sentencia puede consistir:, **ARTICULO 52** En los caso del artículo anterior será aplicable el articulo 47 de esta Ley., **ARTICULO 53** Siempre que sean depositados menores en poder de personas o entidades que no tengan la guarda legal del menor, se extenderá una diligencia en la que se preceptúen las obligaciones especiales contraídas por el depositario, entre las cuales deberá figurar la de informar cada tres meses sobre el estado del menor y sobre el cambio de residencia; la de suministrar una educación adecuada; la de proporcionar alimentos y vestido convenientes, y la de permitir una discreta vigilancia de los delegados del Juzgado., **ARTICULO 54** En caso de que las personas encargadas de menores, de acuerdo con el artículo anterior, incumplan con sus obligaciones contraídas, el Juez de Menores podrá amonestarlas, de lo cual dejará constancia escrita en la diligencia primitiva. En caso de reincidencia, podrá aplicar multas hasta de $ 100. para lo cual dictará una resolución motivada y se seguirá el procedimiento preceptuado en el artículo 28 de esta Ley., **ARTICULO 55** Las escuelas-hogares son establecimientos de reeducación en que un pequeño número de corregidos se confía a la dirección de un matrimonio experto en educación de anormales de carácter y en donde prima un régimen estrictamente familiar., **ARTICULO 56** Las escuelas de trabajo y las granjas agrícolas especiales para menores son establecimientos de reeducación, en donde los menores destinados en ellas por los Jueces de Menores están sometidos a un tratamiento de reforma, con una orientación hacia las industrias, o hacia la agricultura y la ganadería., **ARTICULO 57** Los reformatorios especiales para menores son establecimientos de reeducación a donde el Juez de Menores envía a los menores de notoria peligrosidad, o que se muestren discolos a los medios ordinarios de reforma., **ARTICULO 58** La alimentación que se suministre a los menores internados en los establecimientos públicos de que habla esta Ley se dará de acuerdo con las prescripciones del Consejo Nacional de Protección Infantil., **ARTICULO 59** Siempre que un menor haya de ser internado en alguna de las casas de educación de que trata esta Ley, será enviada, junto con la orden de internamiento, una reseña acerca del menor, que comprenda la relación del motivo del internamiento, los antecedentes personales y familiares del menor, los estudios del médico y los de la casa de observación., **ARTICULO 60** Cada tres meses las casa de educación de que trata esta Ley, a expedición de las casas de observación, rendirán al Juez de Menores un informe sobre el mejoramiento o retraso moral, mental y físico y sobre ; la orientación profesional de los menores, de manera que sobre él pueda fundar el Juez la revocación o reforma de la primitiva providencia., **ARTICULO 61** Los directores de las casas de que trata esta Ley serán nombrados por el Gobierno, de ternas enviadas por el Consejo Nacional de Protección Infantil, pero las relaciones entre el Juez de Menores y tales directores se llevarán a cabo directa e independientemente., **ARTICULO 62** Los profesores y vigilantes de los menores internados en via de reforma serán maestros titulados y serán escogidos de preferencia entre los que hayan hecho estudios especiales sobre educación de menores díscolos y anormales., **ARTICULO 63** El Juez de Menores visitará a los menores internados por su orden en los establecimientos de educación, por lo menos cuatro veces por año, y hablará personalmente con ellos, para oírlos sobre sus necesidades y resolver lo que sea del caso., **ARTICULO 66** El Juez podrá decretar, además de las pruebas solicitadas, las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como ampliar prudencialmente el término probatorio, vencido el cual se da traslado para alegar a los interesados y al Promotor-Curador., **ARTICULO 67** Vencido el término de los traslados, el Juez dispone de diez días para fallar., **ARTICULO 68** Los interesados podrán hacerse representar por abogados titulados en estas diligencias., **ARTICULO 69** Todo niño tiene derecho, por ministerio de la ley, a disfrutar de las condiciones necesarias para alcanzar su desarrollo corporal, su educación moral e intelectual y su bienestar social., **ARTICULO 70** Cuando el padre de un menor de diez y ocho años se niegue a prestarle alimentos, la madre, o el pariente más cercano del menor, o el menor mismo, pueden acudir ante el Juez de Menores, verbalmente o por escrito, en solicitud de que se obligue al padre al cumplimiento de su deber., **ARTICULO 71** Obtenidos los documentos de que habla el artículo anterior, serán convocadas las partes a una audiencia que tendrá lugar el día señalado por el Juez, dentro de ocho días siguientes al de la notificación al padre., **ARTICULO 72** En la audiencia se recibirán las pruebas que se presenten, y se consignará en el acta respectiva un resumen de ellas y de lo alegado por las partes. los testigos firmarán el acta junto con las partes., **ARTICULO 73** Surtida la audiencia, el Juez falla, dentro de seis días., **ARTICULO 74** Desde el día de la presentación de la demanda, y mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, siempre que aparezca en la actuación fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria., **ARTICULO 75** No estando determinada la cuota alimenticia, el Juez la señala en proporción al caudal de quien deba prestarla y a las necesidades y circunstancias del que deba recibirla, y regula la forma en que haya de prestarse los alimentos., **ARTICULO 76** En caso de ser el padre empleado público o privado, podrá el Juez hacer retener del respectivo pagador hasta un cincuenta por ciento de la suma devengada, todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de esta Ley., **ARTICULO 77** La ocultación total o parcial de sueldos, jornales, o bienes por parte del padre, patrón o empresario, será considerada como delito de estafa., **ARTICULO 78** El padre sentenciado a servir una pensión alimenticia y que pudiendo no la cumpla durante tres meses, será condenado a pagar multa de diez pesos a trescientos pesos, o a sufrir prisión de un mes a un año., **ARTICULO 79** Para los efecto del artículo anterior, al ser presentada la queja sobre el incumplimiento del padre, el Juez ordenará a éste que se presente dentro del octavo día después de efectuada la citación personal, a fin de que tenga lugar una audiencia, en la que se oirán sus descargos., **ARTICULO 80** Iniciado el juicio de alimentos, el denunciado no podrá ausentarse del pais sin dejar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de sus obligaciones., **ARTICULO 81** En defecto del padre darán al menor alimentos, en su orden, las personas obligadas a ello, de acuerdo con el Código Civil., **ARTICULO 82** En las diligencias que hayan de sustituirse con motivo de la petición de alimentos, o de investigación de la paternidad, las partes pueden estar presentadas por abogados inscritos en el Juzgado., **ARTICULO 83** Queda a salvo el derecho de las partes para establecer el juicio correspondiente de alimentos ante los Jueces civiles, a cuyo resultado deberá estarse., **ARTICULO 84** La acción del padre para presentarse en juicio ante los Jueces civiles, para efectos del artículo anterior, prescribe en dos años desde el pronunciamiento de la sentencia por el Juez de Menores., **ARTICULO 85** Todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres., **ARTICULO 88** La actuación se llevará, en este caso, así como en los demás que ante el Juzgado se ventilen, en papel común, sin costo alguno para la madre o para el niño., **ARTICULO 94** Queda a salvo el derecho de las partes para establecer el juicio correspondiente ante los Jueces Civiles, a cuyo resultado deberá estarse., **ARTICULO 95** En el juicio correspondiente que se promueva ante los Jueces Civiles, los interesados del menor serán defendidos por el curador, que será nombrado por el respectivo Juez de Menores, funcionario a quien se notificará la demanda para efectos del nombramiento., **ARTICULO 96** La acción de las partes para presentarse en juicio ordínario, para efectos de lo artículos anteriores, prescribe en dos años, contados desde el pronunciamiento de la sentencia por el Juez de Menores., **ARTICULO 97** Créase el Consejo Nacional de Protección Infantil, integrado por cinco miembros, elegidos para un período de tres años, así: uno nombrado por el Presidente de la República, que deberá ser abogado especializado en ciencias penales; uno nombrado por el Arzobispo Primado, que deberá ser sacerdote experto en sociología; uno por el Comité Nacional de la Cruz Roja, que deberá ser muy versado en cuestiones médico-sociales de la infancia; uno nombrado por la Sociedad Colombiana de Pediatría, que debera ser médico pediatra; y el quinto, por el Juez de Menores de Bogotá, que deberá ser especializado en ciencias de la educación de díscolos y anormales., **ARTICULO 98** El Consejo eligirá su Presidente, se reunirá por lo menos dos veces por semana, y sus miembros tendrán una asignación de veinte pesos ($ 20) por sesión o día de sesión., **ARTICULO 99** El Consejo, sea por medio de los comités departamentales de protección infantil, sea por medio de los comités municipales, tendrá a su cargo lo referente a al prestación y organización de los servicios sociales que en seguida se enumeran, sin perjuicio de la organización en materia de higiene materno-infantil, dependiente del Gobierno Nacional, con la cual deberá colaborar:, **ARTICULO 100** Todas las entidades oficiales, o que reciban auxilios del Estado, cooperarán, bao la inmediata inspección del Consejo Nacional de Protección Infantil, en la obtención de los fines sociales que tales obras pretenden alcanzar., **ARTICULO 101** El Consejo Nacional de Protección Infantil tiene además las siguientes funciones :, **ARTICULO 102** A medida que se vayan organizando los trabajos podrá el Consejo Nacional de Protección Infantil abrir las secciones necesarias y hacer los nombramientos del caso, para lo cual fijará las asignaciones dentro de la partida disenada para el funcionamiento del Consejo., **ARTICULO 103** El Consejo Nacional de Protección Infantil puede requerir la cooperación de todas las autoridades de la República para el fiel cumplimiento de su misión., **ARTICULO 104** El Consejo Nacional de Protección Infantil puede suspender, mediante resolución motivada, adoptada por mayoría de votos, el pago de auxilios provenientes del Tesoro Público a las entidades que no cooperen en la obtención de los fines de la protección del nino., **ARTICULO 105** El Consejo Nacional de Protección Infantil tendrá franquicia postal, así como franquicia telegráfica, hasta por cincuenta (50) palabras por cada mensaje., **ARTICULO 106** El Consejo Nacional de Protección Infantil de que trata el artículo 97 de esta Ley ejercerá las funciónes de Dirección Nacional de Establecimientos de Reeducación y Protección de Menores., **ARTICULO 107** En cada capital de Departamento, excepto en Cundinamarca, en donde actuará el Consejo Nacional, habrá un comité departamental de protección infantil encargado de desarrollar la obra de protección infantil que le sea encomendada por el Consejo Nacional., **ARTICULO 108** En los Municipios en donde los comités departamentales lo estimen conveniente habrá un comité municipal de protección infantil, integrado por el Cura Párroco o la persona que él designe, el Alcalde y tres miembros nombrados por el comité departamental, entre los cuales habrá por lo menos una mujer., **ARTICULO 109** Se prohibe a los menores de diez y ocho anos todo trabajo que perjudique se salud, su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante, o que sobrepase sus fuerzas., **ARTICULO 110** Las funciones de protección de menores, contempladas en los articulos 44 y 46 de la Ley 15 de 1925, quedan adscritas al Consejo Nacional de Protección Infantil y a los comités departamentales designados por el Consejo Nacional., **ARTICULO 111** Cualquiera que sea su ocupación, queda prohibido trabajar a un niño en edad escolar, si con esto se disminuye en forma sensible el tiempo de estudio, o el tiempo de descanso necesario a su naturaleza fisica., **ARTICULO 112** En materia de instrucción y de trabajo de menores, quedan vigentes las siguientes Leyes: 56 de 1927, 79 de 1926, 21 y 22 de 1926, 9ª de 1930, y la Convención de la Oficina Internaciónal del Trabajo, adoptada por la Ley 129 de 1931., **ARTICULO 113** Queda prohibida la entrada de los menores de diez y ocho años a las casas de juegos, establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas, prostibulos y casas de libertinaje o de baile, o similares, y en general a todo establecimiento que en alguna manera pueda perjudicarlos., **ARTICULO 114** Queda prohibida la asistencia de niños menores de cinco años a los salones de cine., **ARTICULO 115** El Consejo Nacional de Protección Infantil gestionará ante quienes corresponda la supresión de todo aquello en los diarios, en las revistas o en los programas difundidos por radio presente el crimen, el vicio o el suicidio en forma llamativa; o que cause perjuicio en alguna forma a la salud mental y moral de los niños y de los jóvenes., **ARTICULO 116** Queda prohibida la venta de bebidas, alcohólicas y de tabaco a menores de diez y ocho años., **ARTICULO 117** Ninguna mujer pública podrá tener a su servicio menores de diez y ocho años., **ARTICULO 118** En ningún establecimiento en donde se expendan bebidas alcohólicas podrán ser empleados menores de diez y ocho años., **ARTICULO 119** Las violaciones a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas por el Juez de Menores en los Municipios en que hubiere este funcionario; o por los Alcaldes en donde no lo hubiere, con multas de $ 10 a $ 500., **ARTICULO 120** Con el fin de disminuír la mortalidad infantil, las personas enumeradas en este artículo tienen la obligación de comunicar el hecho del parto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de acaecido, a los organismos de protección materno-infantil, y en los municipios en donde existan estas entidades:, **ARTICULO 121** Cuando el parto ocurriere en una clínica, sala de maternidad, cárcel u otro establecimiento semejante, la obligación de dar el aviso le corresponde al director o administrador del establecimiento., **ARTICULO 122** La infracción de esta disposición podrá ser sancionada por las autoridades de higiene con multa de un peso ($ 1) a cien pesos ($ 100) convertibles en arresto., **ARTICULO 123** Los Departamentos suministrarán locales para los establecimientos de reeducación y de protección de menores que en lo sucesivo se funden., **ARTICULO 124** Es de cargo de la Nación el sostenimiento de las casas de reeducación, de protección y de observación de que habla esta Ley, en lo referente a los gastos del personal docente y del personal de educandos., **ARTICULO 125** El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio al cual adscriba el ramo de reeducación y protección de menores, nombra los directores de las casas, de ternas pasadas por el Consejo Nacional de Protección Iinfantil., **ARTICULO 126** Queda facultado el Gobierno Nacional para celebrar contratos sobre la dirección de los establecimientos de que habla esta Ley con comunidades religiosas o asociaciones especializadas en la educación o reeducación de menores., **ARTICULO 127** Queda facultado el Gobierno Nacional para celebrar los contratos necesarios a fin de enviar al Extranjero especialistas colombianos que estudien en los paises más adelantados la legislación adoptada sobre menores delincuentes y abandonados, la marcha y funcionamiento de tribunales de menores y casas de reeducación, y los problemas relacionados con nutrición, higiene y profilaxis infantil; y para enviar al personal colombiano a que se especialice en los anteriores asuntos., **ARTICULO 128** Los Gobernadores no sancionarán los presupuestos departamentales que no presenten partidas para la construcción o sostenimiento de los edificios que deben sostener o construir de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley., **ARTICULO 129** Anualmente se incluirá en el Presupuesto Nacional, además de las sumas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) destinada para el Consejo Nacional de Protección Infantil, a fin de que esta entidad pueda llenar las funciones que se señalan en la presente Ley., **ARTICULO 130** Las normas establecidas por esta Ley son de carácter general, y en su aplicación no se tendrán en cuenta condiciónes de legitimidad, estado civil, diferencias sociales, raciales o religiosas., **ARTICULO 131** Quedan derogadas las disposiciones del Capítulo II del Título II del Libro 1° de Código Penal, en lo referente a medidas aplicables a los menores; los Capítulos II del Título V del Libro III, y III del Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, junto con las demás Leyes que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley., **ARTICULO 132** Esta Ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1947., Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
1947-02-10
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
1947-02-05
**El Congreso de Colombia**, **ARTICULO 1º** El articulo 1° del Decreto legislativo número 92 de 1932 quedará así:, **ARTICULO 2º** Elévase el valor de cada hoja de papel sellado a treinta centavos ($ 0.30)., **ARTICULO 3°** Deróganse los ordinales 10, 19, 23 y 31 del articulo 6o°de la Ley 20 de 1923., **ARTICULO 4°** Los particulares que tengan en su poder papel sellado de veinte centavos ($ 0.20) deberán entregarlo a los respectivos funcionarios de Hacienda Nacional con veinticuatro (24) horas de anterioridad, por lo menos, a la fecha en que comience a regir la nueva tarifa o tasa, a fin de que les sea cambiado por su equivalente en sellos de treinta centavos ($ 0.30)., **ARTICULO 5°** Los documentos y actuaciones que se extiendan en papel sellado de veinte centavos ($ 0.20) con posterioridad a la vigencia de la nueva tasa, serán revalidados a razón de diez centavos ($ 0.10) por cada hoja, en estampillas de timbre nacional, para que presten mérito legal., **ARTICULO 6°** Los funcionarios o empleados públicos que actúen o den curso a los memoriales o documentos extendidos en papel sellado con violación de lo prescrito en el artículo anterior, incurrirán en las sanciones establecidas por los articulos 22 y siguientes de la Ley 20 de 1923, según el caso., **ARTICULO 7°** El Gobierno Nacional dispondrá el resello de las hojas de papel sellado de treinta centavos ($ 0.30), tomando las seguridades indispensables para evitar su falsificación, y ordenará que el Almacenista General de Especies Venales haga a los funcionarios de Hacienda el envío oportuno de la emisión resellada., **ARTICULO 8°** Los memoriales, documentos, certificados y, en general, todas las actuaciones a que haya lugar ante las Ramas Administrativa o Jurisdiccional con motivo de las prestaciones sociales a cargo de las entidades de derecho público o de los particulares, tales como cesantía, jubilación, vacaciones, primas, bonificaciones y diligencias por rehabilitación de derechos políticos, etc., no causan los impuestos de timbre y papel sellado., **ARTICULO 9°** Elévase a cuarenta centavos ($ 0.40) el impuesto de consumo sobre cada baraja de naipes de producción nacional o extranjera, que no exceda de cincuenta y dos (52) cartas. Todo excedente pagará como si se tratara de una baraja completa., **ARTICULO 10** Auméntase al diez por ciento ( %10) el impuesto sobre billetes o boletas de rifas, de que trata el ordinal 2° del articulo 7° de la Ley 12 de 1932., **ARTICULO 11** Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado "clubes" pagarán en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos., **ARTICULO 13** Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($ 1.000.00) tendrá un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre su valor., **ARTICULO 14** Elévase al cincuenta por ciento (50%) el porcentaje a que se refiere el artículo 2° del Decreto número 1236 de 1938., **ARTICULO 15** El aumento del impuesto de consumo establecido por el artículo 1° de la Ley 35 de 1945 se hará efectivo sobre toda clase de gasolina., **ARTICULO 16** Los infractores a que se refiere el ordinal 17 del artículo 41 de la Ley 1ª de 1945 sufrirán un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de su respectiva cuota, en vez de la multa establecida en el artículo 42 de la citada Ley., **ARTICULO 17** Suspéndese indefinidamente el cobro de la contribución extraordinaria denominada "cuota militar"., Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
enero 1947 1 reformas
1947-01-13
**El Congreso de Colombia**, CAPITULO I, **CAPITULO II**, **Artículo 11.** El gerente general será nombrado por el presidente de la república para un periodo de cinco (5) años, de terna presentada por el consejo directivo y elegido por este con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los diez (10) miembros que lo integran., **Artículo 13.** Las cajas seccionales serán dirigidas y administradas por sendas juntas directivas, integradas por el respectivo gobernador, intendente o comisario o un delegado suyo; por un inspector nacional de trabajo, por dos representantes de los asegurados, por dos representantes de los patronos y por un médico designado por el cuerpo médico del municipio, elegidos tanto este como aquellos, con sus suplentes, personales, para periodos de dos (2) años el gerente de cada una de las cajas seccionales será elegido por el gerente general del instituto, para los periodos de tres (3) años, de terna presentada por la correspondiente junta directiva, formada dicha terna por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran la junta directiva., **Artículo 14.** Los representantes de los asegurados y de los patronos en el consejo directivo de instituto y en las juntas directivas de las cajas, así como el gerente general de aquel y los gerentes de estas, podrán ser reelegidos indefinidamente, y solo serán destituidos durante su mandato por las causas taxativas y mediante el procedimiento que los estatutos determinen., **Artículo 15.** Adscríbese a la superintendencia bancaria la supervigilancia del instituto y de las cajas seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación de rendir al gobierno los informes del caso., **CAPITULO III**, **Artículo 16.** Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente excepcionales, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del estado cuando a este último le corresponda contribuir su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono además, para las ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijara entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento 40%) de la misma los aportes del estado se financiaran, en primer término, con los productos de las reseñas especiales de que trata el Artículo 29, pero si no fueren suficientes, el gobierno arbitrara los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables., **Artículo 19.** Cuando el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que este contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono si el trabajador omitiere esa declaración, al tocar exclusivamente pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate., **Artículo 22.** Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios sean también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que Únicamente reciban remuneración en especie., **Artículo 25.** Los asegurados obligatorios que gocen de su pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuaran sujetos al seguro obligatorio, de enfermedad-maternidad mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones., **Artículo 28.** Los aportes, suspensiones y cotizaciones al seguro social obligatorio el productos inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase., **Artículo 31.** El instituto y las cajas gozan de las siguientes franquicias y extensiones:, **CAPITULO IV**, **Artículo 34.** Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a su beneficiario no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el Artículo 411 y concordantes del código civil., **Artículo 35.** Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad-maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, sopeña de suspensión de sus derechos., **Artículo 36.** La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y los derechos a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (10) año., **Artículo 46.** La pensión de invalidez se cancelara en cualquier tiempo que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo., **Artículo 48.** Las pensiones de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite como requisito para que el derecho se cause, cuando la invalidez la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinara libremente., **Artículo 52.** si la expiración del periodo determinado conforme al Artículo anterior el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del instituto señalen, limite que no podrá ser menor del cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. si antes de la expiración de ese periodo que comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejara de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido limite, tendrá derecho a la indemnización prevista en este sección., **Artículo 53.** Si la incapacidad permanente es total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia, mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez. el invalido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional en caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual., **Artículo 56.** Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderán exclusivamente al patrono para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinaran las clases de riesgos, los grados de riesgo que implique cada clase y la distribución de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas; a) la asignación de un grado de riesgo a las empresas se hará según el peligro relativo que presenten, debiéndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. las categorías de empresas se dividirán en clases de riesgo, y cada una de estas se subdivida en varios grados de riesgo; b) la distribución de las categorías de empresa en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de las estadísticas de riesgos profesionales; c) la asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el instituto, teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales; d) la distribución de las categorías de empresa, de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo que implica cada clase se revisaran cada cinco (5) años sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el instituto considera que la experiencia adquirida así lo aconseja., **Artículo 57.** El patrono que no hubiere asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción., **Artículo 58.** Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones de que trata el Artículo 54, dará derecho, en todo caso, a un auxilio funerario que se pagara a quien haya costeado los gastos de entierro, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes; además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del instituto, o muriere en el goce de una pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viudedad u orfandad de que habla seguida, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra, **Artículo 60.** Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozara de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de validez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción., **Artículo 62.** a las pensiones de viudedad y orfandad le será aplicable la disposición del Artículo 55 el derecho a estas pensiones empezara desde el día del fallecimiento asegurado y cesara con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de ad o deje de ser invalido pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida., **CAPITULO V**, **Artículo 68.** las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el instituto y las cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del trabajo la imposición de las multas corresponderá al instituto y a las cajas, en la deforma y por los tramites que los reglamentos generales indiquen; contra que las que excedieren de cien pesos ($100) podrá recurrirse en todo caso ante el consejo directivo del instituto, y las decisiones de este por sanciones cuya cuantía pasare de quinientos pesos ( $500) podrán ser apeladas ante la justicia del trabajo., **CAPITULO VI**, **CAPITULO VII**, **Artículo 72.** Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo pro haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores., **Artículo 73.** Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas o fallas arbitrales que concedan prestaciones inferiores a las otorgadas en la presente ley, será de cargo exclusivo del patrono las cuotas necesarias para atender a dicha obligaciones contractuales para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, se estará a lo dispuesto en el Artículo 16, sobre contribución tripartita si concede prestaciones iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagara la totalidad de la cuota correspondiente. y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este Artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedara obligado a cumplirlas, contratando por el instituto los seguros adicionales que este haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario se exceptúan las empresas señaladas en la parte final del Artículo 16 de esta ley., **Artículo 74.** Los patronos podrán optar para los efectos del seguro obligatorio contra accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte, o alguno de estos, entre las prescripciones de la legislación anterior, sin reducción de prestaciones por razón del capital, el monto de los salarios o el número de trabajadores y el régimen de la presente ley en el primer caso, deberán otorgar las garantías que exige el gobierno para responder de las posibles prestaciones, pero sin que los patronos puedan hacer ningún descuento a sus asalariados por razón de primas la oposición será irrevocable cuando los patronos se acojan a las prescripciones de la presente ley., **Artículo 75.** Los patronos que deseen asumir directamente todos o algunos de los riesgos de que trata la presente ley, en relación con sus trabajadores, reconociéndoles a estos los mismos beneficios en ella previstos, podrán hacerlo en este caso, deberán garantizar, a satisfacción del gobierno, el pago de las posibles prestaciones, y no podrán descontar ninguna parte de los salarios por concepto de primas cuando se trata de prestaciones a largo termino, como pensiones de invalidez y vejez, el decreto reglamentario determinara- de acuerdo con los cálculos actuales del instituto- la parte proporcional de los beneficios eventuales que ha de corresponder a los trabajadores que dejen de servir a una empresa determinada., **Artículo 76.** El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha bebido figurando en la legislación anterior para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10)años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley., **Artículo 77.** Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuaran rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia., **Artículo 78.** Durante el periodo de cotizaciones previas que se señalen para el seguro de muerte, las cuotas correspondientes a la contribución del personal que, de conformidad con la ley 44 de 1929 y sus complementarias, está actualmente obligado a asegurar al patrono, serán exclusivamente de cargo de este., **Artículo 79.** Mientras el seguro organiza y asume los servicios médicos y asistenciales de los asegurados, los patronos no podrán suspender las prestaciones médicas, hospitalarias; de farmacia y de maternidad que en la actualidad reconozca a sus trabajadores, sino cuando hayan cumplido el respectivo periodo de cotizaciones previas., **Artículo 82.** Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán funcionando independientemente, en el caso de que reconozca prestaciones mayores que las determinadas en la presente ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente ley, y otras por lo menos iguales, podrá el instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto las ventajas para los asegurados son mayores. en todo caso el gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al instituto si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra., **Artículo 84.** Esta ley regirá desde su sanción., Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
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