Reformas legislativas de 1948

En 1948, se registraron 13 reformas que afectaron a 13 normas en Colombia.

13 reformas
13 leyes afectadas
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diciembre 1948 7 reformas
1948-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
1948-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
1948-12-28
**El Congreso de Colombia**, El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de
1948-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
1948-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
1948-12-22
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
1948-12-22
**El congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de 1948.
noviembre 1948 2 reformas
1948-11-23
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
1948-11-15
**Artículo 5º** Cuando en juicios mortuorios o en diligencias administrativas haya necesidad de avaluar acciones de sociedades que no se coticen en la Bolsa, el procedimiento para fijar el valor de dichas acciones será el siguiente:
octubre 1948 1 reformas
1948-10-26
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
julio 1948 1 reformas
1948-07-21
**El presidente de la República de Colombia**, en ejercicio de la facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución, CONSIDERANDO:, CAPITULO I, **Artículo 3°.** Exclusión de los conflictos económicos.- La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuara adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia., CAPITULO II, **Artículo 10.Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos.-** En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor., CAPITULO III, CAPITULO IV., **Artículo 19.Oportunidad del intento de conciliación**.- La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda., **Artículo 22.Conciliación durante el juicio.**- También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten., CAPITULO V, **Artículo 25A**. *Acumulación de pretensiones*. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:, **Artículo 27.Personas contra las cuales se dirige la demanda**.- La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel., CAPITULO V, **Artículo 33.Intervención de abogado en los juicios del trabajo.-** Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogado, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación., **Artículo 34.Representación de las personas jurídicas.-** Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales y convencionales, según el caso., CAPITULO VI, CAPITULO VII, **Artículo 39.** Principio de gratitud.- La actuación en los juicios del trabajo se adelantara en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursaran libres de porte por los correos nacionales., **Artículo 40.Principio de libertad.**- Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizara el Juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad., CAPITULO VIII, **Artículo 43.** Excepción de la principio de la publicidad.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectué privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres., **Artículo 47.Firma del acta de audiencia.**- El acta se firmara por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmara un testigo en lugar suyo., CAPITULO XI, **Artículo 49.Principio de lealtad procesal.-** Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley., CAPITULO XII., **Artículo 51.** medios de prueba.- Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales., **Artículo 54B.**Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial., **Artículo 54B.**Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial., **Artículo 54B.**Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial., **Artículo 55.Diligencia de inspección ocular**.- Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave da\o para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos., **Artículo 58.Tachas.**- El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los Jueces., **Artículo 60.** Análisis de las pruebas.- El Juez al proferir su decisión, analizara todas las pruebas llegadas en tiempo., **Artículo 61.Libre formación del convencimiento.**- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo cuando la ley exija determinada solemnidad **ad sustancian actus, ** no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento., CAPITULO XIII., **Artículo 63.** Procedencia del recurso de reposición.- El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el Juez decretar un receso de media hora., **Artículo 64.** No recurribilidad de los autos de sustanciación.- Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso., **Artículo 66 A**. *Principio de consonancia*. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación., **Artículo 67.Apelación de providencias del Concejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.**- También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Concejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas de cuantía superior a quinientos pesos ($ 500.00)., **Artículo 68.** Procedencia del recurso de hecho.- Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior, contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación., CAPITULO XIV., **Artículo 70.Forma y contenido de la demanda verbal**.- En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmara por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señalen., **Artículo 71.** Procedimiento en caso de rebeldía.- Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada, se continuara la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de él., II PRIMERA INSTANCIA, **Artículo 75.Demanda de reconvención.-** El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción., **Artículo 76.Forma y contenido de la demanda de reconvención-** La reconvención se formulara en escrito separado del de la contestación, y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal., **Artículo 78.Acta de conciliación**.- En el día y hora señalados, el Juez invitara a las partes a que, en su presencia, y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitaran por el procedimiento de instancia., III -SEGUNDA INSTANCIA, **Artículo 84.** ***Consideración de pruebas agregadas inoportunamente.***- La pruebas perdidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el Superior cundo los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta., **Artículo 85 A**. ***Medida cautelar en proceso ordinario*.** Cuando el demandado, en *proceso* ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar., CAPITULO XII, **Artículo 87.Causales o motivos del recurso.- Son causales de casación:**, ***Artículo 88.Plazo para interpones el recurso****.*- El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegara dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenara la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo., **Artículo 89.** ***Interposición del recurso "PER SALTUM"*.**- El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegara dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación., ***Artículo 90.Requisitos de la demanda de casación****.*- La demanda de casación deberá contener:, **Artículo 91.*****Planteamiento de la casación**.-*El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia., **Artículo 92.*****Estimación de la cuantía.**-* Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designara el mismo., ***Artículo 94.Traslados.***- Admitido el recurso se mandara dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación, y al opositor por diez días para que la conteste., **Artículo 95.** ***Traslado en caso de pluralidad de opositores**.*- Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaria, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días., **Artículo 96.** ***Declaratoria de deserción**.-* Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarara desierto, condenara en costas al recurrente y ordenara devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen., **Artículo 97.*****Audiencia.**-* Expirado el termino del traslado al opositor, se señalara día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaria por dicho termino., **Artículo 98.*****Termino para formular proyecto**.*- Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya proferido el fallo, los autos pasaran al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictara el Tribunal dentro de los treinta siguientes., ***Artículo 99.Decisión del recurso.***- Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer., CAPITULO XVI., - I. PROCESO EJECUTIVO ., ***Artículo 100.Procedencia de la ejecución.-*** Sera exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme., ***Artículo 101.Demanda ejecutiva y medidas preventivas****.-* Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución., **Artículo 102.*****Decreto de embargo o secuestro.*-** En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso., ***Artículo 103.Derechos de terceros****.-* Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes por los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo., **Artículo 104.*****Desembargo y levantamiento del secuestro. **Remate.***- Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro., **Artículo 105.** ***Carteles de aviso del remate.*-** Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos., **Artículo 106.*****Bienes situados en distintos Municipios*.-** Si todo o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate., **Artículo 108.** ***Notificación y apelación**.*- Las providencias que se dicten en el curso de este *proceso* se notificaran por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo., ***Artículo 109.Merito ejecutivo e las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.-*** También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, o por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad., ***Artículo 111.Jurisdicción coactiva.***- De las ejecuciones por razón de multas o apremios por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la Ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva., - II. FUERO SINDICAL, ***Artículo 112.Aviso sobre formación de sindicatos y elección de directivas****.* La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un Inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946., **Artículo 116.** **Contenido de la sentencia.-** Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de este la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de un cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones sociales., **Artículo 118 B**. ***Parte Sindical*.** La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:, **Artículo 118 B**. ***Parte Sindical*.** La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:, - III. PERMISOS A MENORES., **Artículo 119.Requisitos para solicitar y otorgara los permisos.**- Los permisos a menores entre catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos exigidos por la ley, se otorgaran por el Inspector del Trabajo, y, en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor., **Artículo 120.Ejercicio de acciones.-** Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastara presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la Litis, de todo lo cual se dejara constancia en acta., - IV. HUELGAS., **Articulo 129 A.**, CAPITULO XVII., CAPITULO XVIII, **Artículo 144.Generalidad del procedimiento ordinario.-** Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitaran conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto., **Artículo 145.Aplicación analógica.-** A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del Trabajo, se aplicaran las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial., **Artículo 146.Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales**.- Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 57 de 1 9915 se darán a los Inspectores del Trabajo, y, en su defecto, a los Alcaldes, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales., **Artículo 147.Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión**.- A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente., **Artículo 148.Permiso para liquidación parcial de cesantías.**- El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa., **Artículo 149.Clasificación de trabajadores.-** No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores., **Artículo 150.Consultas sobre interpretación de las leyes sociales**.- Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales., **Artículo 151.Prescripción.-** Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual., **Artículo 153.Código Sustantivo del Trabajo**.- Autorizase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia., **Artículo 154.Tránsito de procedimiento**.- Las disposiciones de este Decreto se aplicaran a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el termino o se interpuso el recurso., **Artículo 155.Suspensión de disposiciones.-** Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto., **Artículo 156.** Vigencia de este Decreto.- Este Decreto regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive., Comuníquese Y Publíquese.
junio 1948 1 reformas
1948-06-08
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitució, Comuníquese y publíquese.
enero 1948 1 reformas
1948-01-07
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a Once de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
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