Reformas legislativas de 1972

En 1972, se registraron 13 reformas que afectaron a 12 normas en Colombia.

13 reformas
12 leyes afectadas
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diciembre 1972 2 reformas
1972-12-17
**Artículo 15.** Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir, entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.
noviembre 1972 1 reformas
octubre 1972 2 reformas
1972-10-19
El Congreso de Colombia, **Artículo 2º.** Las Juntas así constituídas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente., **Artículo 3º.** Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el abandono injustificado de tales animales., **Artículo 4º.** Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo. La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión., **Artículo 5º.** Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluídas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al Comité., **Artículo 6º**. Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias., **Artículo 7º.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación., Dada en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1972.
1972-10-10
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Co, Comuníquese y cúmplase.
mayo 1972 1 reformas
1972-05-16
**EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970, TITULO I, **Artículo 1º Ramo de Defensa Nacional.** El Ramo de Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio., **Artículo 2º Ministerio de Defensa Nacional.** Es el organismo de la rama ejecutiva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la Ley y que cumple las siguientes funciones:, **Artículo 3º Fuerzas Militares.** Son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa y de soberanía nacional, y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea., **Artículo 7º Consejo Superior de la Defensa Nacional.** Es el organismo encargado de asesorar al Gobierno en materia de defensa y de colaborar en el estudio y preparación de las medidas y planes que la seguridad de la Nación requiera., **Artículo 9º Organismos dependientes.** Como organismos dependientes del Ministerio de Defensa, y Agregados al Comando General de las Fuerzas Militares y al Comando de la Armada Nacional, respectivamente, funcionarán la Federación Colombiana Deportiva Militar y la Dirección General Marítima y Portuaria., TITULO II, **Artículo 10. Del Mando.** El Presidente de la República, de acuerdo con el precepto Constitucional, es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, atribución que puede ejercer discretamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional., **Artículo 11. De la Dirección.** La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien lo ejerce con la inmediata colaboración del Secretario General, del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Director General de la Policía Nacional., TITULO III, CAPITULO I, **Artículo 12. De su integración.** El Consejo Superior de la Defensa Nacional estará integrado por:, **Artículo 13.De las funciones y atribuciones del Consejo.** El Consejo Superior de la Defensa Nacional tendrá las funciones y atribuciones señaladas en el Decreto Legislativo número 3398 de 1965, adoptado como norma permanente por la Ley 48 de 1968, y normas concordantes., **Artículo 15.De la Presidencia del Congreso.** El Presidente de la república presidirá el Consejo Superior de la Defensa Nacional por derecho propio, cuando lo estime conveniente. En su ausencia, será presidido por el Ministro de Defensa Nacional., CAPITULO II, **Artículo 16.De la Organización General.** La Organización General del Ministerio de Defensa Nacional, será la siguiente:, CAPITULO III, CAPITULO IV, **Artículo 19. De las Fuerzas Militares.** Las Fuerzas Militares están constituidas por:, **Artículo 20.Del Comando General de las Fuerzas Militares.** El Comando General de las Fuerzas Militares comprende:, **Artículo 25.Tablas de Organización y Equipo**. El Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea determinarán, dentro de las dotaciones fijadas por la Ley y por medio de Tablas de Organización y Equipo, aprobadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares y por el Ministro de Defensa Nacional del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas., CAPITULO V., **Artículo 27.Administración y Mando.** EL Ministro de Defensa Nacional ejerce por intermedio del Director General, las funciones de dirección, organización, administración, inspección y vigilancia de la Policía Nacional., CAPITULO VI., **Artículo 28. De la dependencia administrativa.** El Tribunal Superior Militar, los juzgados de Instrucción Penal Militar y las Auditorias de Guerra, dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar., CAPITULO VII, **Articulo 29. Del Ministerio Público.** EL Ministerio Público en la Justicia Penal Militar será ejercicio bajo la suprema dirección del Gobierno conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia., CAPITULO VIII, **Artículo 30. De la Organización de la Junta Asesora para las Fuerzas Militares.** La junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares estará integrada por:, **Artículo 31.De la Organización de la Junta Asesora para la Policía Nacional.** La junta Asesora para la Policía Nacional estará integrada por:, **Artículo 32.Presidencia de las Juntas.** El Ministro de Defensa presidirá las juntas Asesoras tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional., **Artículo 33.Funciones de las Juntas Asesoras.** Son funciones comunes de las Juntas Asesoras las siguientes:, **Artículo 34. De las citaciones e invitaciones especiales.** Por determinación del Ministerio o recomendación de las Juntas, podrán ser citados a sus deliberaciones otros funcionarios militares o civiles del Ministerio, los cuales tendrán voz pero no voto. Igualmente, podrán invitarse en casos especiales, personas ajenas al Ministerio, nacionales o extranjeras, con el fin de que hagan exposiciones relacionadas con determinados asuntos., CAPITULO IX, **Artículo 37. De la Federación Colombiana Deportiva Militar.** La Federación Colombiana Deportiva Militar queda agragada al Comando General de las Fuerzas Militares. El gobierno determinará su organización y funciones., **Artículo 38. De la Dirección General Maritima y Portuaria.** La Dirección General Maritima y Portuaria queda agregada al Comando de la Armada Nacional y continuará rigiéndose por sus propirs reglamentos., TITULO IV, **Artículo 39. Del Ministro de Defensa.** Son funciones del Ministro de Defensa, además de las que le señalan la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y demás disposiciones especiales las siguientes:, **Artículo 44.De la Oficina de Información.** Son funciones de la Oficina de Información, desarrollar la labor de información pública en los asuntos relacionados con el Ministerio de Defensa y atender sus publicaciones., **Artículo 53. De la División de Prestaciones Sociales.** Son funciones de la División de Prestaciones Sociales, elaborar y tramitar los proyectos de resoluciones sobre prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, liquidar su valor y las demás que le asignen los reglamentos., TITULO V., **Artículo 55.De la composición y dotaciones.** El gobierno determinará la composición y dotaciones del personal del Despacho del Ministro, de la Secretaría General del Ministerio y de la Dirección General de la Policía Nacional., **Artículo 56. Del régimen especial de Adquisiciones.** En consideración a la naturaleza específica de los elementos que adquieren, el Ministerio de Defensa, las fuerzas Militares, la Policía Nacional y las Entidades adscritas o vinculadas a él continuarán rigiéndose por sus propias disposiciones y reglamentos especiales sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto. Ley 1370 de 1968 y normas concordantes., **Artículo 57.Vigencia.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2565 de 1968 y 2075 de 1969 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y Ejecútese.
marzo 1972 1 reformas
1972-03-13
**Artículo 34.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Marzo de 1972.
febrero 1972 4 reformas
1972-02-16
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E, a 31 de diciembre de 1971.
1972-02-15
**EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, **, en uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 7ª. De 1970, TITULO I, **Artículo 1º.** El Hospital Militar Central, Establecimiento Público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, está encargado de desarrollar la política y los planes que en materia de asistencia social adopte el Gobierno respecto al personal de las Fuerzas Militares y sus familiares., **Artículo 2º.** Para efectos de la tutela gubernativa, el Hospital Militar Central está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país., **Artículo 3º.** De conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de este Decreto, el Hospital Militar Central tiene las siguientes funciones:, TITULO II, **Artículo 6º.** El manejo de los bienes y rentas del Hospital se hará por medio de presupuestos elaborados, aprobados y ejecutados conforme a las normas vigentes sobre la materia, tales como los Decretos 1050 y 2887 de 1968., **Artículo 7º.** El Hospital Militar Central deberá presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio., **Artículo 8º.** La vigilancia fiscal del Hospital Militar Central corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959, y demás disposiciones, para lo cual ésta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará reglamentaciones acordes con la índole del Hospital, de manera que se garantice su economía administrativa y se haga fácil y expedito su funcionamiento., **Artículo 9º.** Lo funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal del Hospital Militar Central y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro., **Artículo 10.** El Hospital Militar Central se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas del presente Decreto y no podrá desarrollar, activar o ejecutar actos distintos de los aquí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes., TITULO III, CAPITULO I, **Artículo 17.** Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se rigen por las leyes de la materia y por las normas orgánicas y estatutarias del Hospital Militar Central., **Artículo 18.** Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Hospital Militar Central, no pueden durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios ajenos., **Artículo 19.** Quienes tengan asociación o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos aquéllos., CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, TITULO IV, **Artículo 26.** Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central, tendrán el carácter de empleados públicos, no obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades:, **Artículo 27.** El régimen de remuneraciones, primas bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleadores públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, será el que determine por el Acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno., **Artículo 28.** El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, será el determinado por el Decreto-Ley 2334 del 3 de diciembre de 1971., **Artículo 29.** El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central de conformidad con el Artículo 41 del Decreto 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno., **Artículo 30.** Por la naturaleza de la Entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que esta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección de mérito, aptitudes e integridad moral., TITULO V, **Artículo 35.** De conformidad con los Decretos 528 de 1946 y 3130 de 1968 de las controversias relativas a los actos y contratos administrativos que realice el Hospital Militar Central, conocerá la justicia contencioso-administrativa., **Artículo 36.** Contra las providencias que expida la Junta Directiva o el Director en los asuntos administrativos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición., TITULO VI, **Artículo 37.** El Ministro de Defensa Nacional ejercerá sobre el Hospital Militar Central, la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia., **Artículo 39.** La integración de los hospitales militares regionales con el Hospital Militar Central, se verificará en los niveles científicos, docentes y técnicos, en coordinación con las Jefaturas de Sanidad de la Fuerzas., **Artículo 40.** El Hospital Militar Central facilitará el intercambio de personal médico y paramédico con los hospitales militares regionales., **Artículo 41.** Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o de miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa. Las referentes a los demás empleados del Hospital las expedirá el Director del mismo., **Artículo 42.** El Hospital Militar Central atenderá directamente todo lo relacionado con las prestaciones sociales de sus empleados, para lo cual, éstos cotizarán mensualmente el 5% del sueldo., **Artículo 43.** Exceptuándose de lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº 3118 de 1968, la cesantía de los empleados o trabajadores del Hospital Militar Central., **Artículo 44.** El presente Decreto rige a partir de la fecha su expedición, subroga el Decreto 3210 de 1963 y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y ejecútese.
1972-02-05
**El presidente de la república de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970, TITULO I, **Artículo 1º.** La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada y reorganizada por las Leyes 75 le 1925, 104 de 1927, 105 de 1936, 100 de 1946 y Decretos Nos. 1680 de 1942 y 240 de 1952, es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios., **Artículo 4º.** Conforme al Artículo anterior y de acuerdo con las disposiciones que adelante se consignan, son afiliados forzosos de la Caja de Retiro los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares en actividad y en retiro en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios., TITULO II, **Artículo 6º.** El manejo de los bienes y rentas de la Caja se hará por medio de presupuestos elaborados y ejecutados conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, entre ellas los Decretos 1050 y 2887 de 1968., **Artículo 7º.** La Caja le Retiro de las Fuerzas Militares deberá presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio. -, **Artículo 8º.** La vigilancia de la gestión fiscal de la Caja de Retiro' de las Fuerzas Militares corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones sobre la materia, para lo cual ésta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, que garanticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento. ., **Artículo 9º.** Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal de la Caja y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ella, sino después de un (1) año de producido su retiro., **Artículo 10.** La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales .que la crearon Y reorganizaron y a sus Estatutos, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en tales normas o en los Estatutos., TITULO III, CAPITULO I, **Artículo 15.** Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas orgánicas y estatutarias de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares., **Artículo 16.** Los miembros de la Junta Directiva tienen derecho a honorarios por su asistencia a cada sesión, los cuales serán fijados por Resolución Ejecutiva., **Artículo 17.** Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente de la Caja no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales a la Caja, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la Entidad o se trate de reclamar por el cobro de contribuciones o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores., **Artículo 18.** Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficinas con miembros de la Junta Directiva o con el Gerente o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos., CAPITULO II, **Artículo 22.** Para ser Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se requiere ser Oficial General o de Insignia u Oficial Superior de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro., **Artículo 23.** -El Gerente de la Caja y los miembros de la Junta Directiva se posesionarán ante el Ministro de Defensa Nacional; los demás funcionarios de la Caja lo harán ante el Gerente de la misma., CAPITULO III, CAPITULO IV, TITULO V, **Artículo 28.** La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el cumplimiento de sus funciones, podrá realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración. Ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá constituir sociedades o compañías con otras personas. Naturales o jurídicas, previa autorización de la Ley o del Gobierno Nacional., **Artículo 33.** Contra las providencias que dicte el Gerente en los asuntos administrativos de su competencia, sólo procederán el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa., TITULO VI, **Artículo 35.** Para todos. Los efectos legales las personas que prestan sus servicios en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades:, **Artículo 38.** Por la naturaleza de la Entidad, por estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por desarrollar actividades que se relacionan con el servicio público de la seguridad nacional sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral., TITULO VII, **Artículo 39.** El Ministro de Defensa Nacional ejercerá sobre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la tutela gubernamental a que se refiere el Artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia., **Artículo 40.** La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como organismo administrativo que es, goza del mismo privilegio y prerrogativas que se reconocen a la Nación, tendrá la exención de toda clase de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales y municipales., **Artículo 41.** El presidente de la República podrá ordenar, conforme a las disposiciones del Decreto 2814 de 1968, visitas de inspección técnica o administrativa en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ésta deberá suministrar todas las informaciones y documentos que con tal fin se le soliciten., **Artículo 42.** Ningún aporte de los afiliados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tendrá el carácter de reembolsable., **Artículo 43.** Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Gerente o miembro de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa. Las referentes a los demás empleados de la Caja, las expedirá el Gerente de la misma., **Artículo 44.** En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción Contencioso Administrativa que interesen a la Caja admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Gerente, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público., **Artículo 45.** El presente Decreto deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición., Publíquese y ejecútese.
1972-02-05
**EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, **, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970, CAPITULO I, **Artículo 1°.** El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA" creado por la Ley 80 de 1968, en lo sucesivo funcionará como una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, encargada de desarrollar la política y los planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país adopte el Gobierno Nacional., **Artículo 3°.** El Gobierno queda facultado para coordinar los servicios de "SATENA", con otros servicios de transporte existentes en las zonas marginadas del país, a medida que ello sea necesario, para su desarrollo socio-económico., CAPITULO II, **Artículo 5°.** El manejo de los bienes y rentas de "SATENA", se hará por medio de presupuestos elaborados y ejecutados conforme a las normas vigentes sobre la materia, entre ellas los Decretos 1050 y 2887 de 1968., **Artículo 6°.** La empresa deberá presentar a la oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio., **Artículo 7°.** La vigilancia de la gestión fiscal de "SATENA", corresponde a la Contraloría General de la República y se ejecutará conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones sobre la materia, para lo cual ésta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, que garanticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento., **Artículo 8°.** Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido su control fiscal de la Empresa y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ella, sino después de un (1) año de producido su retiro., **Artículo 9°.** "SATENA" se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que se crearon y a sus estatutos, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en tales normas o en los estatutos., CAPITULO III, **Artículo 13.** Los miembros de la Junta Directiva de "SATENA", aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas estatutarias de "SATENA"., **Artículo 15.** Los honorarios que se paguen a los miembros de la Junta Directiva, serán fijados por Resolución Ejecutiva, la cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro pueda percibir mensualmente, de acuerdo con las disposiciones vigentes., CAPITULO IV, **Artículo 19.** Los actos y hechos que realice "SATENA", para el desarrollo de sus actividades comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le haya confiado la ley, son actos administrativos y se someten a la Justicia Contencioso- administrativa., CAPITULO V, **Artículo 25.** Por la naturaleza de la Entidad, por estar vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que ésta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus trabajadores y empleados no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse, no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para ingresar dicho personal prevalece el sistema de selección de méritos, aptitudes e integridad moral., CAPITULO VI, **Artículo 26.** El Ministro de Defensa nacional ejercerá sobre "SATENA", la tutela gubernamental a que se refiere el Artículo 7° del Decreto 1050 de 1965 (sic), y demás disposiciones sobre la materia., **Artículo 27.** Conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 80 de 1968, los aviones de "SATENA", en su operación nacional tienen la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico de que sobre aeronavegación rige para éstos. Sin embargo, los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte aéreo, se someterán al derecho común., **Artículo 28.** El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA", goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y queda exonerado de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento., **Artículo 29.** La Empresa Servicios Aéreos a Territorios Nacionales "SATENA, asumirá los derechos y obligaciones y recibirá los activos y pasivos que, en la fecha de expedición del presente Decreto figuran a nombre del establecimiento público denominado en igual forma., **Artículo 30.** El presente Decreto modifica la Ley 80 de 1968, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición., Publíquese y ejecútese
enero 1972 2 reformas
1972-01-31
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970, TITULO PRIMERO, **Artículo 1º.** Definición. La Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea., **Artículo 2º.** Ámbito del Estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales., TITULO SEGUNDO., CAPITULO I., **Artículo 3º.Jefe de las Fuerzas Militares**. El Presidente de la República, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares., **Artículo 4º.Jerarquía.** La jerarquía y equivalencias de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:, **Artículo 5º Igualdad de Jerarquía en Oficiales.** La jerarquía de los Oficiales de los Cuerpos de Infantería de Marina e Infantería de Aviación, será igual a la del Ejército en escala ascendente, hasta el grado de Brigadier General, inclusive., **Artículo 6º.Igualdad de Jerarquía en Suboficiales**. Los Suboficiales de los Servicios de Infantería de Marina y de Infantería de Aviación, tendrán la misma jerarquía y denominación que los Suboficiales del ejército., **Artículo 7º.Equivalencia de grados para prestaciones**. Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1º) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año., **Artículo 8º.Planta.** La Planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente., CAPITULO II., **Artículo 10.Facultad para clasificar Oficiales y Suboficiales.**, **Artículo 11.Oficiales de las Armas.** Son Oficiales de las Armas en el Ejército, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar., **Artículo 12.Clases de Oficiales en la Armada.** Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar., **Artículo 13.Clase de Oficiales de la Fuerza Aérea.** Son Oficiales de Vuelo en la fuerza Aérea, los Pilotos y los especialistas. Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las unidades Aéreas, en todos los escalones de la Jerarquía militar. Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de cumplir funciones complementarias y accesorias a bordo de aeronaves militares. Estos Oficiales pueden ser navegantes, bombarderos, Aero fotógrafos, ingenieros, de armamento o de otras especialidades que determine el Gobierno, si fuere necesario., **Artículo 14.Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Imitares**. Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea., **Artículo 15.Suboficiales de las Armas del Ejército**. Son Suboficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército., **Artículo 16.Suboficiales de la Armada).** Son Suboficiales Navales en la Armada, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando de la conducción de las operaciones navales y de los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra)., **Artículo 17.Suboficiales de la Fuerza Aérea.** Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de mando y la conducción de operaciones de estas unidades así como en la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de la Fuerza., **Artículo 18.Suboficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares**. Son Suboficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, de la Armado y de la Fuerza Aérea., **Artículo 19.Reforma De la Clasificación.** El Gobierno podrá adicionar, modificar suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos, reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales cuando a ello hubiere lugar., **Artículo 20.Cambio de Arma, Servicio o Fuerza.** Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, los Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficiales Segundo o Suboficiales Técnicos Segundo inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de Arma o Servicio en el Ejército y de Especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones anteriores, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamiento o cambio de tipo colectivo impuesto por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares., **Artículo 21.Cambios por Incapacidad Física.** No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Comando de Fuerza, par Oficiales y Suboficiales respectivamente, el cambio de Especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de Fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, Arma o Servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno siempre y cuando que sus condiciones profesionales lo permitan., CAPITULO III, **Artículo 22.Nombramiento y ascenso**. EL nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto., **Artículo 23.Ingreso**. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento., **Artículo 24.Requisitos comunes para ascenso.** Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina)., **Artículo 25.Ingreso al Escalafón**. Salvo las excepciones que contempla el presente Estatuto en los Artículos 28, 30, y 31, los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infantería de Aviación o Técnicos Terceros en la fuerza Aérea., **Artículo 26.** Obtención de Grados. Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército, de Teniente de Corbeta, salvo en el Cuerpo de los Servicios, de Subteniente de Infantería de Marina en la Armada y de Subteniente de Vuelo o de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto por el Director o Comandante de la respectiva Escuela., **Artículo 27.Procedencia Oficiales de los Servicios**. Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo, podrán proceder de los Oficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Oficiales, de la Universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales., **Artículo 28.Cambio de Escalafón**. Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de estos, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo Servicio, en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta). Si hubieren optado su título profesional podrán hacerlo en el grado de teniente o Teniente de Fragata)., **Artículo 29.Escalafonamiento de universitarios. -** Los universitarios no titulados a que se refiere el Artículo 27, serán escalafonados en el grado de Subteniente o teniente de Corbeta de los Servicios, previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás condiciones que establezca el Gobierno., **Artículo 30.** Escalafonamiento de Profesionales. Los profesionales con título de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un Curso de orientación Militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno., **Artículo 31.Escalafonamiento Oficiales de Culto**. Los sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados como oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 32.Selección de Suboficiales**. Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las Escuelas de Formación Militar., **Artículo 33.Condiciones de los Ascensos.** Los ascensos se confieren a los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico de la respectiva Fuerza de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo y según la clasificación de las Fuerzas Militares., **Artículo 34.** Fecha de Ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo., **Artículo 35.Tiempos mínimos de servicio en cada grado.** Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:, **Artículo 36.Tiempos mínimos de mando de tropas en el Ejército**. Para el ascenso de los Oficiales de las Armas del Ejército se exige como requisito hacer acreditado el servicio de mando de tropas en cada grado, con un mínimo de tiempo así:, **Artículo 37.Unidades Técnicas y Especiales**. Las Unidades Técnicas y Especiales de que trata el Artículo anterior serán determinadas por el Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 38.Mando Oficiales de los Servicios**. Para el ascenso de los Oficiales de los Servicios en el Ejército escalafonados en Armamento, Transportes, Intendencia y Comunicaciones se exige como requisito acreditar el servicio en cada grado así:, **Artículo 39.Tiempo Embarco.** Para el Ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco en cada grado así:, **Artículo 40.Mando Aéreo**. Para el ascenso de los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y horas de vuelo en cada grado así:, **Artículo 41.** Para los efectos de los Artículos 36, 39 y 40 del presente Estatuto, los Oficiales que a la vigencia de este Decreto ya hubieren cumplido el mando de tropa de que trata el Decreto 3071 de 1968, no regirán los aumentos que en este Decreto se establecen., **Artículo 42.Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando**. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos asignados a Oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos, a excepción del tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior. Asimismo lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público., **Artículo 43.Cursos para Ascenso.** Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta se requiere hacer y aprobar los cursos de capacitación de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 44.** Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán hacer y aprobar un curso de "Información Militar", en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración de cuarenta (40) semanas., **Artículo 45.** Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina)., **Artículo 46.** Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales o especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor, y además hayan aprobado el curso de "Altos Estudios", en la Escuela Superior de guerra de Colombia, con una duración mínima de dieciséis (16) semanas., **Artículo 47.** Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Contralmirantes, Mayores Generales o Vicealmirantes, que tengan las condiciones generales y específicas que éste Estatuto determina)., **Artículo 48.** En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción de el de "Altos Estudios", el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive; y para aprobarlos se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el Curso de "Estado Mayor", obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100), en cada una de las materias que conformen en el programa de instrucción, optarán el título de Oficial de Estado Mayor., **Artículo 49.** El grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o el de Marinero en la Amada, se confiere a los Soldados y Grumetes alumnos que aprueben en las Escuelas de Suboficiales, Escuelas de las Armas, Centros de Entrenamiento y Unidades Tácticas, los cursos que para el efecto establezcan los programas de cada Fuerza., **Artículo 50.Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales.** Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:, **Artículo 51.Estudios, Formación Profesional.** Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos., **Artículo 52.Pérdida del Curso**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascensos no obtengan las calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho por una vez a repetir el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 54.Aprobación de grados. Los** grados de Oficiales Generales y Oficiales se Insignia que confiera el Gobierno se someterán a la aprobación del Senado de la república). Obtenida dicha aprobación los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el Decreto que los otorgó., **Artículo 55.Comprobación de grados.** Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el Decreto respectivo., **Artículo 56.Antigüedad).** La Antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contarán en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente., **Artículo 57.Orden de Clasificación**. El orden de clasificación de que trata el Reglamento d Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determina prelación en los ascensos., TITULO TERCERO, CAPITULO I., **Artículo 58.Asignaciones mensuales**. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Serán las determinadas por disposiciones vigentes sobre la materia)., **Artículo 59.Prima de Actividad).** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%)., **Artículo 60.Subsidio Familiar**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:, **Artículo 62.Prima de Navidad).** El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de acuerdo con su grado o cargo., **Artículo 63.Prima de Antigüedad).** Los Oficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:, **Artículo 64.Prima de Orden Público.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de Orden Público correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. EL Gobierno determinará lugares y las circunstancias en que debe pagarse esta prima)., **Artículo 65.Partida de Alimentación**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en cobertura de fronteras, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados., **Artículo 66.Prima de Estado Mayor.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de Oficiales de Estado Mayor, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico., **Artículo 67.Prima de Gastos de Representación.** Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico., **Artículo 68.Prima de Vuelo**. Los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales, percibirán siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial., **Artículo 69.Prima de Submarinista.** El personal de Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que preste sus servicios a bordo de Submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de Submarinista del diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando., **Artículo 70.Prima de Instructor de Pilotaje.** Los Oficiales de Vuelo den la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como Instructores de Pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima de Instructor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado de acuerdo con reglamentación, que expida el Gobierno., **Artículo 71.** Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 72.Prima de Especialista.** Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrán derecho a una Prima de Especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 73.Prima de Calor**. Los Oficiales, Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el Departamento de Administración en el ramo de cocina de las mismas Unidades, tendrán derecho a una Prima de Calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de Submarinista de que trata el Artículo 69., **Artículo 74.** Prima de Buchería. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan sido instruidos como buzos, tendrán derecho a una Prima de Buchería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, la cual se liquidará sobre el sueldo mensual, así:, **Artículo 75.Prima de Comandos**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 76.Prima de Salto**. Los Oficiales y Suoficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho mensualmente a una Prima de Salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 77.Haberes Comisiones Exterior**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:, **Artículo 78.Prima de Alojamiento en el Exterior.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión siempre y cuando lleven a su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso., **Artículo 79.Pasajes por traslado**. Los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos para sus esposas e hijos legítimos., **Artículo 80.Prima de Instalación.** Los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país, tendrán derecho si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de Instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado., **Artículo 81.Partidas de Vestuario y Equipo**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine., **Artículo 82.Remuneraciones Especiales.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Organismos Descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras Dependencias Oficiales o particulares y cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado, las primas y subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa)., CAPITULO II, **Artículo 83.** Destinaciones. Es el acto de la autoridad militar competente, por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando cambia su situación jerárquica por ascenso., **Artículo 84.** Clasificación de las Comisiones. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:, **Artículo 85.Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones.** Las destinaciones traslados y comisiones del personal de oficial y Suboficiales de las Fuerzas Militares se dispondrán en la siguiente forma:, **Artículo 86.Prorroga de Comisión.** Cuando por necesidad del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente., **Artículo 87.Viáticos en comisiones colectivas**. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial por gastos de viaje, el mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso., **Artículo 88.Viáticos y pasajes**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio, fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión., **Artículo 89.Pasajes para familiares por comisión menor de noventa (90) días**. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días será potestativo del Ministerio de Defensa, autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial., **Artículo 90.Licencias.** El Ministerio de Defensa podrá conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días, en el año. Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo total de la licencia no se computará par los efectos de la actividad militar ni para el cómputo de prestaciones sociales., **Artículo 91.Agregados y Adjuntos Militares**. Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ser designados como Agregados Militares, Navales o Aéreos necesitan ser titulados como Oficiales de Estado Mayor., TITULO CUARTO., CAPITULO I., **Artículo 92.Suspensión.** Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejército de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales., CAPITULO II, **Artículo 93.Retiro**. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza par Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización., **Artículo 94.Régimen disciplinario aplicable a Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.** Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares en los casos y forma establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario., **Artículo 95.Causales de Retiro**. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se califica, según su forma y causales como se indica a continuación:, **Artículo 96.Solicitud de Retiro.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente., **Artículo 97.Llamamiento a Calificar Servicios**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser llamados a calificar servicios o retirados por voluntad el Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 106., **Artículo 98.Retiro por edad**. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:, **Artículo 99.Retiro por incapacidad psicofísica.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por el Reglamento Militar, sobre la materia, serán retirados del servicio., **Artículo 100.Excepciones a los dos artículos anteriores**. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Gobierno y los Comandos de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares., **Artículo 101.Retiro por incapacidad profesional.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán retirados por incapacidad profesional cuando:, **Artículo 102.Retiro por conducta deficiente.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente:, **Artículo 103.Retiro Absoluto.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio. Cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad militar con base en el Reglamento correspondiente o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades en que cesa toda obligación militar., **Artículo 104.Llamamiento al Servicio.** Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser incorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio., **Artículo 105.** Reajuste de Sueldo de Retiro por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, si no la tuvieren o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado si fueren ascendidos., **Artículo 106.Llamamiento Especial al Servicio**. El Gobierno y los Comando de Fuerza podrán llamar en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de la reserva y retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines e entrenamiento o por movilización total o parcial o por necesidades del servicio., **Artículo 107.Antigüedad al llamamiento al servicio activo.** Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento de retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado., CAPITULO III, **Artículo 108.Separación.** Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Militar o la Ordinaria, serán separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares salvo el caso de condena por delitos culposos, También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un tribunal Disciplinario o de Honor., **Artículo 109.Prestaciones por Separación**. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo V de este Estatuto., TITULO QUINTO, CAPITULO I., **Artículo 110.Asignaciones por Enfermedad.** Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado., **Artículo 111.Asistencia Médica**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno le suministre asistencia médica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto los casos de extrema urgencia los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto., **Artículo 112.Anticipos de Cesantía.** A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta)., **Artículo 114.Pago indemnización por incapacidad psicofísica**. Cuando el Gobierno o el Comando de la Fuerza, en virtud de lo establecido en el Artículo 100 de este Estatuto determine que un Oficial o Suboficial con incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por la Sanidad Militar, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto., **Artículo 115.Anticipo Haberes**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes mensuales., CAPITULO II., **Artículo 116.** A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:, **Artículo 118.** Cesantía. A partir de la vigencia de este Estatuto, el Oficial o Suboficial de las fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 116 y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo 116 de este Decreto., **Artículo 119.Asignación de Retiro**. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 116 de este Estatuto por los más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad., **Artículo 120.Tres meses de alta.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, e indemnización, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formación del expediente de prestaciones sociales y recubrirán durante este tiempo los haberes de actividad salvo lo dispuesto en el Artículo 130 de este Decreto., **Artículo 121.Condiciones de alta para prestaciones**. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana sobre la base de los haberes que recibiría se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá., **Artículo 122.Exámenes para retiro.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva Fuerza para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días antes de producirse la disposición si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes., **Artículo 123.Cómputo Prima de Vuelo**. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la Prima Vuelo solamente se liquidará a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) años o más de servicio, y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo. ., **Artículo 125.Cómputo de tiempo**. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:, **Artículo 126.Tiempo adicional para profesionales y sacerdotes escalafonados.** A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como Oficiales. de los Servicios de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha de su ingreso a las Fuerzas Militares., **Artículo 127.Inembargabilidad y prescripción.** Las asignaciones e retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y d obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional., **Artículo 129.** Asistencia Médica en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios, farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas., CAPITULO III, **Artículo 130.** Prestaciones por Separación. El Oficial o Suboficial e las Fuerzas Militares, que a partir de la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este Estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones., **Artículo 131.Separación Temporal.** El tiempo en que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado en forma temporal, no podrán considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones sociales., **Artículo 132.Prestaciones en caso de muerte.** En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho o a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los. Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo., CAPITULO IV, **Artículo 133.Indemnización**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36), meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el Articulo 116 y según el índice de lesión que fije para el efecto el Reglamento respectivo., **Artículo 134.** Prestaciones por incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y. permanente o por gran invalidez, tendrán derecho;, **Artículo 135.Prestaciones por incapacidad adquirida combate**. Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior, .fuere adquirida por causa de heridas. En combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a las prestaciones siguientes:, **Artículo 136.Incapacidades por violación de Reglamentos.**, CAPITULO V, **Artículo 137.Orden de beneficiarios.** Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo se pagarán según el siguiente orden preferencial:, **Artículo 138.Tres meses de alta por fallecimiento.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente Estatuto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante., **Artículo 139.Gastos de inhumación.** Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno., **Artículo 141.Definición de hija célibe**. Para efectos del presente Estatuto se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio., SECCION PRIMERA, **Artículo 142.Prestación por muerte en combate**. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 143.Prestación por muerte por misión del servicio**. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 144.Prestación por muerte simplemente en actividad.** A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas. En los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 145.Pensión por muerte con doce (12) años de servicio**. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15) la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio., **Artículo 146.Asistencia Sanitaria.** A familiares de Oficiales y Suboficiales fallecidos. La esposa y los hijos legítimos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de quince (15) años de servicio, o en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica). Odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios de militar fallecido., SECCIÓN SEGUNDA, CAPITULO VI, **Artículo 148.Desaparecidos**. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio e a embarcación en que navegaban, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 149.Prisioneros**. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le corresponda, o la totalidad si así lo solicitare el militar. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial .al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales., **Artículo 150.Sanciones por injustificada desaparición**. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar, al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar., TITULO SEXTO, CAPITULO I, **Artículo 151.Clasificación Reservas de Oficiales**. La reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, comprenden;, **Artículo 152.Llamamiento Reserva de Oficiales.** El Gobierno podrá llamar las Reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares, en cualquier época que lo estime conveniente., **Artículo 153.Obligatoriedad del reintegro al trabajo anterior.** Las entidades Oficiales o particulares y las Empresas Nacionales o Extranjeras, que funcionen en el país en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, quedan en la obligación de reintegrar a sus trabajadores en las mismas condiciones en que éstos se. Encontraban al ser llamados a filas. Tal interrupción en ningún caso puede considerarse como causal de terminación del contrato de trabajo o de cesación del servicio para los empleaos públicos., CAPITULO II, **Artículo 154.Clasificación Reserva de Suboficiales.** La Reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares, comprende dos clases:, **Artículo 155.Reserva de 1ª Clase de Suboficiales del Ejército**. La reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército Está constituida por:, **Artículo 156.Reserva de 2ª Clase de Suboficiales**. La reserva de Segunda Clase de Suboficiales estará constituida por los profesionales sin título universitario, obreros técnicos y empleados que, en caso de movilización puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales de los Servicios, tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean físicamente aptos., **Artículo 157.Reserva de 1ª Clase de Suboficiales de la Armada.** La reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Armada. Nacional estará constituida por:, **Artículo 158.Reservas de 2ª Clase de Suboficiales de la Armada La reserva de Segunda Clase de Suboficiales**. De la Armada Nacional estará constituida por:, **Artículo 159.Reservas de 1ª Clase de Suboficiales Fuerza Aérea.** La reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituido por los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situaciones de retiro mientras no hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) anos Y estén en condiciones de aptitud Física., **Artículo 160.Reserva de 2ª Clase de Suboficiales Fuerza Aérea.** La reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea estará constituida por los ciudadanos que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Suboficial en la Fuerza Aérea. Este personal podrá tomarse de las Industrias o Empresas, Aéreas o Comerciales, Talleres y demás servicios de las mismas., **Artículo 161.Convocatoria Reserva Suboficiales**. El Gobierno puede convocar las reservas de Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cualquier época que lo estime conveniente, ya por razones de índole internacional, o por necesidades especiales del orden público., CAPITULO III, **Artículo 162.Bonificación Mensual**. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán una bonificación mensual igual a la que en todo tiempo corresponda a un Soldado regular., **Artículo 163.Bonificación por comisión en el exterior**. Los Cadetes Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 164.Asignaciones en comisiones colectivas**. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa, fijará partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere. El caso., **Artículo 165.En caso de retiro por razones de sanidad**, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán derecho a suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados., **Artículo 166.Indemnización por incapacidad psicofísica**. El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares., **Artículo 167.Indemnización por muerte**. A la muerte de un Alférez, Guardiamarina, Pilotín o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el Artículo 169 del presente Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo en el mantenimiento del orden público la indemnización se pagará doble., **Artículo 168.Gastos de Inhumación del personal de alumnos.** Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno., **Artículo 169.Orden de beneficiarios**. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales se pagarán según el siguiente orden preferencial:, TITULO SEPTIMO, **Artículo 170.Comisión de estudios**. El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo preferencialmente aquellos que habiendo adquirido. Incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechadas para continuar en servicio., **Artículo 171.Obligatoriedad de prestación de servicios.** Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados' a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión., **Artículo 172.** Caución. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios a que se refiere el Artículo anterior, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro o pensión o prestaciones unitarias correspondientes., **Artículo 173.Cotización**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30. %) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva)., **Artículo 174.Contribución aumentos Caja de Retiro**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30.) días a la fecha en que se cause dicho aumento., **Artículo 175.** Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de Resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa). El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará por medio de Resoluciones del Gerente aprobada por el Ministerio de Defensa)., **Artículo 176.Fianz** a. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la Prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora)., **Artículo 177.** Impuesto sobre la renta. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo, disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones, **Artículo 178.Declaración de Renta.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Comando de la Unidad Operativa o Táctica o Jefe de Repartición a cuyas órdenes se encuentren., **Artículo 179.Expedientes de prestaciones**. Con excepción de la Hoja de Servicios Militares, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de .los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos., **Artículo 180.** Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto del auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto., **Artículo 181.Tiempo doble**. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por .turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales., **Artículo 182.Procedimiento oficioso**. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los. Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar., **Artículo 183.Uso de Uniformes.** Los Oficiales Generales y Oficiales de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija el traje de etiqueta). Para las mismas ocasiones los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro., **Artículo 184.Prohibición uso del uniforme en estado de separación.** El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los Distintivos que le hubieren conferido. Al ser separados en forma temporal, se les suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación., **Artículo 185.Grados Honoríficos**. El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 186.Prohibición uso grados distintivos.** Los grados, distintivos 'y uniformes de las Fuerzas Armadas, no pueden ser empleados por ninguna otra Institución o persona que no esté incorporada regularmente. Cualquier Instituto que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa)., **Artículo 187.Prelación de prestaciones sociales**. Las dependencias del ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de Control y ejecución del Presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante., **Artículo 188 Notificación de demanda.** En las demandas que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativo, que interesen, al ramo de Defensa, la admisión de la misma deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público, **Artículo 189.Edecanes Especiales**. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en cualquier grado, cuando sean nombrados Edecanes Especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tal, partida que será fijada por los respectivos Comandos de Fuerza., **Artículo 190.Asimilación de cargos administrativos a grados militares.** Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares., **Artículo 191.Permisos para salir del país**. 'El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro, para salir al exterior, requiere permiso especial del Ministerio de Defensa Nacional., **Artículo 192.Retención prestaciones.** El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva)., **Artículo 193.** El presente rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2565 de 1968 y 2075 de 1969 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y Ejecútese.
1972-01-01
**Artículo 6°.** Derogado, **Artículo 8°.Derogado**, **Artículo 9°.** Derogado, **Artículo 57.Prohibiciones sobre los libros de comercio**. En los libros de comercio se prohíbe:, **Artículo 68.Derogado.**, **Artículo 69.Derogado.**, **Artículo 70.Derogado.**, **Artículo 71. Derogado.**, **Artículo 72.Derogado.**, **Artículo 73.Derogado.**, **Artículo 74.Derogado.**, **Artículo 75. Derogado.**, **Artículo 76.** **Derogado.**, **Artículo 77. Derogado.**, **Artículo 79. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.** Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados., **Artículo 81.Derogado.**, **Artículo 82. PERIODO.** Con excepción de los miembros designados por el Gobierno Nacional, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años con posibilidad de reelección inmediata por una sola vez., **Artículo 83.QUÓRUM PARA DELIBERAR Y DECIDIR.** La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros., **Artículo 84.Derogado.**, **Artículo 85. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA.** Para ser Miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de Miembro de Junta Directiva en más de una Cámara de Comercio., **Artículo 90.INCOMPATIBILIDADES DE EMPLEADOS**. Los abogados, economistas y contadores que perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta y multa hasta de veinte mil pesos. Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio., **Artículo 92. REQUISITOS PARA SER AFILIADO.** Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales o jurídicas que:, **Artículo 100.** **ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL.** Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles., **Artículo 121.** Derogado., **Artículo 152.** Derogado., **Artículo 155.MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.** Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión., **Artículo 159.AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA EL REGISTRO DE ESCRITURAS DE REFORMA DE SOCIEDADES SOMETIDAS A SU CONTROL.** Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control., **Artículo 165. Reforma estatutaria por cambio de domicilio de la sociedad.** Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado el acto de constitución, deberá registrarse únicamente la reforma que contiene el cambio de domicilio social en la cámara de comercio de origen, la cual procederá a hacer el respectivo traslado de las inscripciones que reposan en sus archivos, a la cámara de comercio del nuevo domicilio., **ARTÍCULO 182**. **CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.** En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado., **Artículo 184.REPRESENTACION DE LOS SOCIOS.** Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos., **Artículo 194.** Derogado, **Artículo 200.RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.** Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros., **Artículo 260.** SUBORDINACIÓN. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que, **Artículo 261.** PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:, **Artículo 262.** PROHIBICIÓN A LA SOCIEDAD SUBORDINADA. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo., **Artículo 265.** COMPROBACIÓN DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes., **Artículo 266.** Derogado., **Artículo 267.** Derogado., **Artículo 268.** Derogado., **Artículo 269.** Derogado., **Artículo 270.** Derogado, **Artículo 271.** Derogado., **Artículo 272.** Derogado., **Artículo 273.** Derogado., **Artículo 274.** Derogado., **Artículo 275.** Derogado., **Artículo 276.** Derogado., **Artículo 277.** Derogado., **Artículo 278.** Derogado., **Artículo 279.** Derogado., **Artículo 280.** Derogado., **Artículo 281.** Derogado., **Artículo 282.** Derogado., **Artículo 283.** Derogado., **Artículo 284.** Derogado-, **Artículo 285.** Derogado., **Artículo 286.** DErogado., **Artículo 287.** Derogado., **Artículo 288.** Derogadp., **Artículo 292.** Derogado., **Artículo 342 .DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR REDUCCIÓN EN EL CAPITAL.** Derogado., **Artículo 351. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES POR REDUCCIÓN DE PATRIMONIO NETO.** Derogado., **Artículo 370.** Derogado., **Artículo 428.** Derogado., **Artículo 429.** **REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.** Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión., **Artículo 439.** Derogado., **Artículo 443.** Derogado., **Artículo 448.** Derogado., **Artículo 455.PAGO DE DIVIDENDOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.** Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas., **Artículo 457.CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.** La sociedad anónima se disolverá:, **Artículo 458.** Derogado., **Artículo 459.** Derogado., **Artículo 470.VIGILANCIA DEL ESTADO A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS CON ACTIVIDAD PERMANENTE EN COLOMBIA.** Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social., **Artículo 490.** Derogado., **Artículo 772.** Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio., **Artículo 773.** Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título., **Artículo 774.** Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:, **Artículo 777.** Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:, **Artículo 778.** Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación., **Artículo 779. Aplicación de normas relativas a la letra de cambio.** Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio., **Artículo 804.** (inciso derogado), **Artículo 805.** Derogado., **Artículo 806.** Derogado., **Artículo 807.** Derogado., **Artículo 808.** Derogado, **Artículo 809.** Derogado., **Artículo 810.** Derogado., **Artículo 811.** Derogado., **Artículo 812.** Derogado., **Artículo 813.** Derogado., **Artículo 814.** Derogado., **Artículo 815.** Derogado., **Artículo 816.** Derogado., **Artículo 883. DEROGADO.**, **Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.** Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 975.** Derogado, **Artículo 976.** Derogado, **Artículo 981.CONTRATO DE TRANSPORTE.** El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario., **Artículo 982.OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR**. El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa., **Artículo 983. EMPRESAS DE TRANSPORTE.** Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte., **Artículo 984. DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN A TERCEROS**. Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato., **Artículo 985. FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO**. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:, **Artículo 986. PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD.** Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte, por uno o varios modos o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 987.TRANSPORTE MULTIMODAL.** En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte., **Artículo 988. REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ÚLTIMO TRANSPORTADOR.** Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan., **Artículo 991. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.** Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no lo tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte., **Artículo 992. EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.** El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación., **Artículo 993.** Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años., **Artículo 994.** Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte., **Artículo 997**. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias., **Artículo 998**. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato., **Artículo 1000**. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete., **Artículo 1002.** El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre., **Artículo 1005**. El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas., **Artículo 1008.** Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato., **Artículo 1009**. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada., **Artículo 1010.** El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos., **Artículo 1011.** El expedidor está obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos, salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes., **Artículo 1012**. La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código., **Artículo 1013.** Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje., **Artículo 1015.** El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse., **Artículo 1016**. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales., **Artículo 1017.** Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación., **Artículo 1018.** Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga., **Artículo 1019.** De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable., **Artículo 1021.** Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia., **Artículo 1022**. El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley., **Artículo 1023**. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive., **Artículo 1024**. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte., **Artículo 1025.** Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador., **Artículo 1026**. Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía., **Artículo 1027.** El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento, de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas., **Artículo 1028**. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato., **Artículo 1029.** Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente., **Artículo 1030.** El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código., **Artículo 1031.** VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada., **Artículo 1032.** DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego., **Artículo 1033.** DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido., **Artículo 1034.** REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCIÓN. El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:, **Artículo 1036.**El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva., **Artículo 1046.** PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión., **Artículo 1047.** CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:, **Artículo 1058.** DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro., **Artículo 1066.** PAGO DE LA PRIMA. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamentos en ella., **Artículo 1068.** MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato., **Artículo 1077. CARGA DE LA PRUEBA.** Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso., **Artículo 1088. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO.** Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso., **Artículo 1117. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE SEGURO.** Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:, **Artículo 1118.RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE TRANSPORTE.** La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario., **Artículo 1122. CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN.** En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido., **Artículo 1124. PERSONAS QUE PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO DE TRANSPORTE.**Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía., **Artículo 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD.** El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, **Artículo 1128. CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES.** El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:, **Artículo 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO.** En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial., **Artículo 1133. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.** En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador., **Artículo 1134. CONTRATO DE REASEGURO.** En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno., **Artículo 1166.** Derogado., **Artículo 1203.** Derogado., **Artículo 1208.** Derogado., **Artículo 1209.** Derogado., **Artículo 1210.** Derogado., **Artículo 1213. AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LOS BIENES**. El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación., **Artículo 1230. FIDUCIAS PROHIBIDAS**. Quedan prohibidos:, **Artículo 1305.** Derogado., **Artículo 1306.** Derogado., **Artículo 1307.** Derogado., **Artículo 1324.TERMINACIÓN DEL MANDATO** El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor., **Artículo 1388.** Derogado., **Artículo 1910.** Derogado., **Artículo 1911.** Derogado, **Artículo 1912.** Derogado, **Artículo 1913.** Derogado, **Artículo 1914.** Derogado, **Artículo 1915.** Derogado, **Artículo 1916**. Derogado, **Artículo 1917.** Derogado., **Artículo 1918.** Derogado., **Artículo 1919.** Derogado, **Artículo 1920.** Derogado, **Artículo 1921.** Derogado, **Artículo 1922.** Derogado, **Artículo 1923.** Derogado, **Artículo 1924.** Derogado, **Artículo 1925.** Derogado, **Artículo 1926.** Derogado, **Artículo 1927.** Derogado, **Artículo 1928.** Derogado, **Artículo 1929.** Derogado, **Artículo 1931.** Derogado, **Artículo 1932.** Derogado, **Artículo 1933.** Derogado, **Artículo 1934.** Derogado, **Artículo 1935.** Derogado, **Artículo 1936.** Derogado, **Artículo 1937.** Derogado, **Artículo 1938.** Derogado, **Artículo 1939.** Derogado, **Artículo 1940.** Derogado, **Artículo 1941.** Derogado, **Artículo 1942.** Derogado, **Artículo 1943.** Derogado, **Artículo 1944.** Derogado, **Artículo 1945.** Derogado, **Artículo 1946.** Derogado, **Artículo 1947.** Derogado, **Artículo 1948.** Derogado, **Artículo 1949.** Derogado, **Artículo 1950.** Derogado, **Artículo 1951.** Derogado, **Artículo 1952.** Derogado, **Artículo 1953.** Derogado, **Artículo 1954.** Derogado, **Artículo 1955.** Derogado, **Artículo 1956.** Derogado, **Artículo 1957.** Derogado, **Artículo 1958.** Derogado, **Artículo 1959.** Derogado, **Artículo 1960.** Derogado, **Artículo 1961.** Derogado, **Artículo 1962.** Derogado, **Artículo 1963.** Derogado, **Artículo 1964.** Derogado, **Artículo 1965.** Derogado, **Artículo 1966.** Derogado, **Artículo 1967.** Derogado, **Artículo 1968.** Derogado, **Artículo 1969.** Derogado, **Artículo 1970.** Derogado, **Artículo 1971.** Derogado., **Artículo 1972.** Derogado, **Artículo 1973.** Derogado, **Artículo 1974.** Derogado, **Artículo 1975.** Derogado, **Artículo 1976.** Derogado, **Artículo 1977.** Derogado, **Artículo 1978.** Derogado, **Artículo 1979.** Derogado, **Artículo 1980.** Derogado, **Artículo 1981.** Derogado, **Artículo 1982.** Derogado, **Artículo 1983.** Derogado, **Artículo 1984.** Derogado, **Artículo 1985.** Derogado, **Artículo 1986.** Derogado, **Artículo 1987.** Derogado, **Artículo 1988.** Derogado, **Artículo 1989.** Derogado, **Artículo 1990.** Derogado, **Artículo 1991.** Derogado, **Artículo 1992.** Derogado, **Artículo 1993.** Derogado, **Artículo 1994.** Derogado, **Artículo 1995.** Derogado, **Artículo 1996.** Derogado, **Artículo 1997.** Derogado, **Artículo 1998.** Derogado, **Artículo 1999.** Derogado, **Artículo 2000.** Derogado, **Artículo 2001.** Derogado, **Artículo 2002.** Derogado, **Artículo 2003.** Derogado, **Artículo 2004.** Derogado, **Artículo 2005.** Derogado, **Artículo 2006.** Derogado, **Artículo 2007.** Derogado., **Artículo 2008.** Derogado, **Artículo 2009.** Derogado, **Artículo 2010.** Derogado, **Artículo 2011.** Derogado., **Artículo 2012.** Derogado., **Artículo 2013.** Derogado., **Artículo 2014.** Derogado., **Artículo 2015.** Derogado., **Artículo 2016.** Derogado., **Artículo 2017.** Derogado., **Artículo 2018.** Derogado., **Artículo 2019.** Derogado., **Artículo 2020.** Derogado., **Artículo 2021.** Derogado., **Artículo 2022.** Derogado., **Artículo 2023.** Derogado., **Artículo 2024.** Derogado., **Artículo 2025.** Derogado., **Artículo 2027.** Derogado., **Artículo 2028.** Derogado., **Artículo 2029.** Derogado., **Artículo 2030.** Derogado., **Artículo 2031.** Derogado., **Artículo 2032.** Derogado.
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