Reformas legislativas de 1973
En 1973, se registraron 28 reformas que afectaron a 23 normas en Colombia.
28
reformas
23
leyes afectadas
diciembre 1973
7 reformas
1973-12-30
**Artículo 11.** El seguro establecido por la ley 172 de 1959 será de cien mil pesos ($100.000.oo) a favor de los beneficiarios designados por el parlamentario fallecido. Queda autorizado el Gobierno para asumir este riesgo a través del Instituto de Seguros Sociales o contratarlo con instituciones especializadas en la materia.
1973-12-28
**Articulo 198.** Son conductas del Notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria:
1973-12-27
**Artículo 10.** El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo., **Artículo 171. Derogado.**, **Artículo 172. Derogado.**, **Artículo 174. Derogado.**
1973-12-27
**Artículo 1°. Derogado.**, **Artículo 2°. Derogado.**, **Artículo 3°. Derogado.**, **Artículo 4°. Derogado.**, **Artículo 7°. Derogado.**, **Artículo 9°. Derogado.**, **Artículo 11. Derogado.**, **Artículo 12. Derogado.**, **Artículo 13. Derogado.**, **Artículo 14. Derogado.**, **Artículo 15. Derogado.**, **Artículo 16. Derogado.**, **Artículo 17. Derogado.**, **Artículo 18. Derogado.**, **Artículo 19. Derogado.**, **Artículo 20. Derogado.**, **Artículo 21. Derogado.**, **Artículo 22. Derogado.**, **Artículo 23. Derogado.**, **Artículo 24. Derogado.**, **Artículo 25. Derogado.**, **Artículo 26. Derogado.**, **Artículo 27. Derogado.**, **Artículo 29. Derogado.**, **Artículo 30. Derogado.**, **Artículo 31. Derogado.**, **Artículo 32. Derogado.**, **Artículo 33.** Derogado.
1973-12-13
**ARTICULO 1°.**El derecho de inspección y vigilancia sobre Instituciones de Utilídad Común que el ordinal 19 del artículo 115 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás documentos de las instituciones y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de $ 500.00 que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversión de capitales o destinación de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la institución según sus estatutos. En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos., **ARTICULO 2°.** La aprobación o autorización que solicite una institución para aplicación de rentas, inversión de capitales, destinación de bienes, adquisición de bienes y enajenación de finca raíz o de bienes muebles de valor mayor de $ 500.00, corresponde darla al Ministerio de Gobierno, quien solicitará el concepto previo favorable del Departamento Nacional de. Higiene o del Ministerio de Educación o del Departamento del Trabajo, según fuere el caso., **ARTICULO 3°.**Todas las instituciones de utilidad común que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban auxilio del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley., **ARTICULO 4°.**Las comunidades o asociaciones de carácter religioso que tengan origen en un Decreto Canónico, no quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, a menos que reciban auxilios del Tesoro Público., **ARTICULO 10.**Ninguna institución de utilidad común podrá hacer con sus dineros préstamos sin garantía de hipoteca. El préstamo hipotecario no se podrá realizar sin la previa autorización del Ministerio de Gobierno., **ARTICULO 11.**La inversión de las rentas públicas departamentales o municipales que en virtud de las leyes que autoricen su establecimiento, tengan destinación especial para las instituciones de utilidad común queda sujeta al control del Gobierno Nacional a fin de evitar que los productos de tales rentas sean aplicados a objetos distintos de los autorizados en las leyes respectivas. En tal virtud, las Asambleas Departamentales y los Concejos destinarán en sus presupuestos generales las rentas de que se trata, única y exclusivamente para los fines previstos en la ley., **ARTICULO 14.**Cuando una institución de utilidad común, que estando obligada a hacerlo, dejare de rendir sus cuentas a la Auditoría, o de suministrar los datos e informes que se le soliciten, o invierta sus bienes sin obtener la correspondiente autorización o aprobación del Gobierno, quedará privada de todo auxilio del Tesoro Público. En la misma sanción incurrirá la institución que impida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por cualesquiera de los Ministerios o Departamentos Administrativos que tengan a su cargo, en todo o en parte, el control de tales instituciones., **ARTICULO 16.**Cuando se compruebe que el representante o representantes de alguna institución de utilidad común han violado sus estatutos o reglamentos, o las leyes, ordenanzas, acuerdos o decretos relacionados con la institución, o que hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada, el Gobierno podrá decretar o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la ley., **ARTICULO 17.**En los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, el representante de la institución presentará al Gobierno un balance completo y detallado de la situación financiera de ella, acompañado de un inventario del activo y del pasivo de la misma. También presentará en la misma época el Presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente, el cual deberá ser revisado por el Gobierno, quien lo aprobará si lo encuentra debidamente formulado, y, en caso contrario, lo devolverá con las observaciones que estime pertinentes a más tardar el 20 del mismo mes. Si en esta fecha no hubiere sido devuelto, se considerará aprobado., **ARTICULO 21.**La renuncia que hagan las instituciones de utilidad común a que se refiere el artículo 3°. de esta Ley, al derecho de cobrar los auxilios decretados por leyes, ordenanzas o acuerdos, no impide el derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Gobierno sobre tales instituciones, ni exime a éstas del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o decretos que regulan el ejercicio de ese mismo derecho., **ARTICULO 22.**Con el objeto de darles la mayor unidad posible a la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, el Gobierno procurará que las distintas dependencias de ese ramo, que actualmente funcionan separadamente, formen un mismo departamento o sección, bajo la dirección de un solo Despacho Ejecutivo.
1973-12-12
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E., a 14 de noviembre de 1973.
1973-12-02
**Artículo 19**. Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.
noviembre 1973
2 reformas
1973-11-16
**El Presidente de la Republica de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de, Comuníquese y cúmplase.
1973-11-12
**El Presidente de la Republica de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere la Ley 6 de 1971, y, considerando, **Artículo 1°** Los gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, serán los siguientes:, **Artículo 2°** Modificase la Nota Adicional del Capítulo 21 del Arancel de Aduanas, así:, **Artículo 4°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellas mercancías que aunque llegadas con anterioridad aún no han sido nacionalizadas., Comuníquese y cúmplase.
octubre 1973
1 reformas
septiembre 1973
3 reformas
1973-09-28
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la, Comuníquese y cúmplase.
1973-09-21
**El Presidente de la República de Colombia, ** en uso de sus facultades constitu, **Artículo 1°.** Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa., **Artículo tercero.** Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores., **Artículo 4°.** La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes., **Artículo 6°.** El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación., Comuníquese y cúmplase.
1973-09-18
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo, **Artículo 1°.** Las atribuciones y funciones contenidas en la Ley 5º de 1973 y en el presente Decreto, se ejercerán por el Ministerio de Agricultura, la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República, los fondos ganaderos y las demás entidades de crédito, con un criterio selectivo, dando prioridad a los proyectos y actividades de mayor interés nacional y que aseguren, dentro de los programas del Gobierno, el cumplimiento de los objetivos de promoción social y económica propuestos., **Artículo 2°.** Con el producto de la colocación de los títulos de fomento agropecuario, cuya emisión autoriza la Ley 5º de 1973, el Banco de la República organizará un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en la Ley 5º de 1973 y en este Decreto. El Fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", será administrado por el Banco de la República, a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario" en el mismo Banco, y estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria., **Artículo 3°.** El Banco de la República emitirá títulos de crédito, denominados "Títulos de Fomento Agropecuario" de las clases "A" y "B". El producto de esta emisión se destinará a las actividades de fomento agropecuario, según lo establecido en el mismo Decreto., **Artículo 4°.** Como complemento a los recursos de que trata el artículo anterior, la Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento, en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario., **Artículo 5°.** Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar y, con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes., **Artículo 6°.** Los "Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A" serán suscritos por los bancos citados en el artículo 8 de este Decreto., **Artículo 7°.** La Junta Monetaria fijará el monto, interés plazo, amortización y demás características de cada una de las dos clases de títulos de fomento agropecuario, contempladas en el artículo anterior., **Artículo 8°.** Los bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15 por ciento ni más del 25 por ciento de sus colocaciones en títulos de la clase "A" de que trata el artículo 6 de este Decreto. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Banco Ganadero, Banco Central Hipotecario y Banco Cafetero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes., **Artículo 9°.** El Banco Cafetero estará exento de la obligación establecida en los artículos anteriores, si en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de la Ley 5 y de allí en adelante, destina no menos del 50 por ciento de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10 por ciento adicional a otras actividades de fomento., **Artículo 11.** El Banco Popular pagará la suscripción de los títulos de fomento agropecuario clase "A" que le corresponde dé acuerdo con el monto de las colocaciones a 30 de julio de 1973, en 24 cuotas mensuales iguales, o en un menor número de cuotas, si así lo decide. Cualquier aumento en las colocaciones que ocurra a partir del 1 de agosto de 1973 dará lugar a la suscripción de títulos en la forma prevista en el artículo 10 de este Decreto., **Artículo 12.** Los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, que no tengan el carácter de establecimientos de crédito, deberán suscribir y mantener invertido en títulos de fomento agropecuario de la clase "B" en una cuantía no inferior al 30 por ciento del saldo promedio de sus depósitos bancarios, a la vista o a término, en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se haga la inversión. Estos depósitos serán los provenientes de recursos del presupuesto nacional o de fuentes propias., **Artículo 13.** El Banco de la República emitirá títulos de la clase "B" para ser suscritos voluntariamente por otros establecimientos públicos, sociedades de economía mixta o empresas industriales o comerciales del Estado., **Artículo 14.** Las entidades públicas que suscriban títulos de la clase "B" en los términos de los dos artículos anteriores, no estarán obligadas a la inversión en bonos de desarrollo económico a que se refiere el Decreto 160 de 1972 y normas que lo modifican o adicionan, en una cuantía igual a la que suscriban en Títulos de Fomento Agropecuario de la clase "B"., **Artículo 15.** El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:, **Artículo 17.** El Ministerio de Agricultura al reglamentar lo relativo a la asistencia técnica y control de inversiones, así como la Dirección del Fondo, adoptarán las medidas necesarias para que, al estudiar o programar las inversiones que vayan a financiarse con recursos del Fondo, se tenga también en cuenta la adecuada protección y recuperación de los suelos y las aguas., **Artículo 18.** Para los efectos de este Decreto, entiéndese como crédito a corto plazo, los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un término de dos (2) a ocho (8) años; y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años., **Artículo 19.** La Junta Monetaria, sujetándose a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5 de 1973, determinará:, **Artículo 20.** Los préstamos de que trata la Ley 20 de 1959, no serán redes contables con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario., **Artículo 22.** La Junta Monetaria, con base en los programas del Ministerio de Agricultura y las recomendaciones que éste le formule después de oír el concepto de la Dirección del Fondo determinará:, **Artículo 23.** Sólo gozarán de derecho al redescuento con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, las operaciones de crédito que concedan los establecimientos bancarios sujetos a la inversión en títulos de Fomento Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las instituciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario; según definición de la Junta Monetaria, y las cooperativas de producción agropecuaria, siempre que, a juicio de la Dirección del Fondo estén al día en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 5 de 1973 y el presente Decreto., **Artículo 24.** La capacidad o cupo de redescuento de cada una de las entidades de crédito mencionadas en el artículo anterior, estará determinada primordialmente, no por lo que haya suscrito en títulos de la clase "A", sino por el número y monto de las inversiones benéficas y rentables que esté en condiciones de financiar en el período correspondiente; cuando se trate de una entidad de carácter privado, por su capacidad financiera para responder por el cupo de redescuento que se le conceda., **Artículo 25.** Serán obligaciones de las entidades prestamistas que participen del mecanismo de crédito para fomento agropecuario, regulado en la Ley 5 de 1973 y en el presente Decreto, las de orientar a los solicitantes del crédito, otorgar los créditos con sujeción a los programas elaborados por el Ministerio de Agricultura, vigilar que se de a las inversiones el destino para el cual fueron concedidas, suministrar al Fondo las informaciones sobre el desarrollo de su operaciones de crédito que éste les solicite y, en general, cumplir y hacer cumplir las condiciones y demás responsabilidades que les corresponde como entidades con derecho al redescuento, en el Fondo Financiero Agropecuario., **Artículo 26.** El Banco de la República, como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, podrá cargar en la cuenta de las entidades prestamistas las sumas correspondientes a los saldos insolutos de las operaciones de crédito redes contadas dentro de dicho Fondo, cuando quiera que compruebe que el beneficiario final del crédito o el intermediario financiero, han incumplido los contratos de préstamo a las demás obligaciones que se adquieren por virtud de la Ley 5 de 1973 o del presente Decreto, e informará a la Superintendencia Bancaria a fin de que aplique las sanciones a que hubiere lugar., **Artículo 28.** Podrán ser beneficiarios del crédito del Fondo Financiero Agropecuario, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que, demostrando su calidad de dueños, arrendatarios, poseedores o tenedores de buena fe de predios susceptibles de producción en, cualquiera de las actividades agropecuarias objeto de financiación, acrediten ante las entidades prestamistas que los están explotando o los proyectan explotar, dentro de las condiciones y requisitos señalados en la Ley 5 de 1973 y disposiciones que la desarrollen., **Artículo 29.** Las empresas extranjeras, definidas como tales en la decisión 24 sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros, solo podrán acudir al crédito del Fondo Financiero Agropecuario dentro de las condiciones y términos señalados en dicha decisión y en las disposiciones legales que la desarrollen., **Artículo 30.** Dentro de los programas de producción que periódicamente elabore el Ministerio de Agricultura, serán objeto de crédito con recursos del Fondo Financiero Agropecuario, a actividades o inversiones, tales como las siguientes:, **Artículo 31.** El redescuento de operaciones de crédito que otorguen los establecimientos bancarios a los fondos ganaderos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5 de 1973, no afectará los cupos que establezca el Banco de la República a favor de dichos fondos, de acuerdo con las normas que señale la Junta Monetaria., **Artículo 32.** En los préstamos que otorguen las entidades señaladas en el artículo 27 de este Decreto, con destino al fomento agropecuario, pagaderos por instalamentos, el vencimiento de una cuota solo hará exigible el saldo insoluto de la obligación, si tal cuota no se cancela dentro de los sesenta días siguientes. Durante este lapso no se causarán intereses de mora sino sobre el monto de la cuota vencida., **Artículo 33.** Se entiende por reconversión de créditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de este Decreto, la transformación, mediante acuerdo entre el banco prestamista y el deudor, de las operaciones de crédito celebradas dentro del régimen previsto en la norma primeramente citada, a fin de adaptarlos a las nuevas condiciones de plazo, tasa de interés y demás condiciones que, de acuerdo con las facultades conferidas en la Ley 5 de 1973, establezca la Junta Monetaria, siempre y cuando se trate de operaciones que sean redes contables en el Fondo Financiero Agropecuario., **Artículo 34.** El redescuento de los nuevos préstamos de que trata el artículo anterior, solo podrá efectuarse en los siguientes casos., **Artículo 35.** La prenda agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere la Ley 5 de 1973, gozará de los privilegios establecidos por las disposiciones vigentes para la prenda agraria a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, especialmente las contempladas en la Ley 57 de 1931, artículo 55; Ley 33 de 1933, artículo 18; Ley 16 de 1936, artículo 28, y Ley 33 de 1971, artículo 8., **Artículo 43.** El monto de los préstamos de Ley 26 de 1959, incluyendo los de la Resolución 20 de 1973 de la Junta Monetaria, otorgados hasta la fecha de este Decreto, se deducirán del valor que al respectivo banco le corresponda adquirir en títulos de fomento agropecuario de la clase "A"., **Artículo 44.** Igualmente, se deducirán del valor a que se refiere el artículo anterior el monto de los bonos agrarios de que trata la Ley 26 de 1959, de clase "M" o "N", suscritos por los bancos hasta la fecha de expedición de este Decreto, en defecto de los préstamos de que trata dicha Ley; la parte no descontable de los préstamos del Fondo Financiero Agrario a que se refería la Resolución 77 de 1971 de la Junta Monetaria, otorgados hasta la citada fecha, y el monto de las inversiones en títulos del Fondo Financiero Agrario., **Artículo 45.** Cuando en un establecimiento bancario individualmente considerado, la suma de:, **Artículo 46.** La Superintendencia Bancaria repartirá a los bancos los formularios necesarios para hacer un inventario de las obligaciones, que, de conformidad con los artículos 43 y 44 de este Decreto, se pueden deducir del monto que debe suscribir cada banco en títulos agropecuarios de la clase "A". En este formulario se incluirá el número de la obligaciones, el valor inicial y actual de la misma, el nombre e identidad de los deudores, la destinación del préstamo y demás características que la Superintendencia juzgue necesarias para la identificación plena de las obligaciones., **Artículo 47.** A partir del 1 de mayo de 1974, fecha que puede posponer la Junta Monetaria si lo considera estrictamente necesario, los préstamos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren amparados con garantía hipotecaria dejarán de ser deducibles, a menos que el acreedor y el deudor hayan constituido la hipoteca abierta a que se refieren los artículos 37 y siguientes de este Decreto., **Artículo 48.** Señálase en 50 por ciento de los depósitos netos, el porcentaje mínimo de inversión que exige el artículo 22 de la Ley 5 de 1973., **Artículo 49.** Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o comerciales del Estado que el Ministerio de Hacienda señale y cuyas actividades económicas o de explotación de recursos naturales tengan como centro principal una determinada ciudad, región o zona rural, deben mantener en las oficinas bancarias de esta ciudad, región o zona, no menos de un 20 por ciento de los fondos originados en tales actividades., **Artículo 50.** El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, órgano del Ministerio de Agricultura, estará integrado en la siguiente forma:, **Artículo 51.** Los miembros del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, señalados en los numerales 8, 10, 11, 12 y 13 del artículo 13 de la Ley 5 de 1973, durarán en el ejercicio de sus cargos por un período de dos años., **Artículo 52.** Tendrán derecho a participar en la elección de los dos representantes gremiales de que trata el artículo 13, numeral 13 de la Ley 5 de 1973, además de las que allí se mencionan, las federaciones o asociaciones que se constituyan u organicen de acuerdo con los siguientes requisitos:, **Artículo 53.** El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria se integrará a más tardar el quince (15) de octubre de 1973, fijará sus funciones de acuerdo con la ley, y dictará su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional., **Artículo 57.** El Banco de la República abrirá una cuenta a favor del Instituto Colombiano Agropecuario que se denominará "Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos". A dicha cuenta se llevarán los siguientes recursos:, **Artículo 58.** Para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 5 de 1973, se considerarán como recursos propios todos aquellos de que disponga el Banco Ganadero, exceptuando los que, por compromisos especiales acordados con entidades financieras internacionales, tengan destinación específica y los provenientes del Fondo Financiero Agropecuario., **Artículo 59.** El Ministerio de Agricultura determinará, por medio de resolución, los porcentajes máximos y mínimos que deberá invertir el Banco Ganadero en cada una de las actividades agropecuarias previstas en el artículo 44 de le Ley 5 de 1973., **Artículo 94.** Para los efectos previstos en el artículo 10 numeral 4, de la Ley 5º de 1973, se entiende por asistencia técnica el servicio de asesoría que se otorga al prestatario por profesionales idóneos para programar la inversión correspondiente, sustentar debidamente la solicitud de crédito y orientar la eficiente utilización de los fondos, y se entiende por control de inversiones, el seguimiento que de ésta hagan los asistentes técnicos, sin perjuicio de la supervisión que de la utilización del crédito realice la entidad prestamista y de aquella que ejercerá la Superintendencia Bancaria y la Dirección del Fondo., **Artículo 95.** El Ministro de Agricultura, al establecer las condiciones a que debe someterse la asistencia técnica y autorizar las entidades gremiales o crediticia que puedan prestarla, requerirá que el servicio que se le dé al prestatario sea cada vez más integral, en el sentido de que llegue a cubrir las técnicas de preservación, recuperación y rectificación de suelos; protección y recuperación de aguas; programación de inversiones y eficiente utilización del terreno; selección de semillas, labores de siembra, manejo y control de cultivos, recolección de cosechas; selección, mejoramiento y administración de ganados, y aspectos similares., **Artículo 96.** La asistencia técnica y el control de inversiones podrán ser prestados por las entidades mencionadas en el artículo 23 de este Decreto, y por las organizaciones gremiales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 100 siempre y cuando hayan sido previamente autorizadas para ello por el Ministerio de Agricultura y mientras se sometan a las condiciones que éste les exija., **Artículo 103.** El Ministerio de Agricultura, mediante resolución y previo concepto favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, debidamente motivado, podrá eximir de la asistencia técnica, por períodos no mayores de dos años que podrán renovarse, las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras cuyas instalaciones, equipos, prácticas de comercialización y utilización del suelo, técnicas de cultivos, manejo de pastos y administración, sean plenamente satisfactorias a la luz de la tecnología aplicada a nivel comercial en el país, del desarrollo empresarial alcanzado, de los recursos y posibilidades de que realmente se disponga en el momento en que tal calificación se haga., **Artículo 104.** Cuando se trate de planes de inversión integrada o que por su cuantía y complejidad requieran una programación especial, las entidades prestamistas o el Fondo Financiero Agropecuario podrán exigir estudios de factibilidad que los justifiquen técnica y económicamente. El costo de tales estudios podrá financiarse con préstamos que podrán, redes contarse en el Fondo Financiero Agropecuaria., **Artículo 105.** Las tierras en las cuales, a partir de la promulgación de la Ley 5 de 1973, se realicen obras de adecuación con inversiones mayores de $ 2.000.00 por hectárea, en pesos de 1972, estarán exentas del impuesto de durante los cinco años siguientes a la terminación de dichas obras. El valor de tales inversiones se considerará como un gasto deducible de la renta bruta del contribuyente, deducción que se distribuirá por partes iguales en cinco años, contados a partir del año en que los terrenos entren en producción económica., **Artículo 106.** Las explotaciones agropecuarias de cualquier clase que se realicen mediante la apertura de nuevas tierra en las zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonia, el Chocó, la Guajira y las demás, no colonizadas aún, que determine el Ministerio de Agricultura en colaboración con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", quedarán exenta del impuesto de renta y complementario, de patrimonio, por el término de diez años, contados a partir del año en que se inicie la respectiva explotación., **Artículo 107.** Los terrenos y el valor de las plantaciones correspondientes a nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables, cualquiera que sea su finalidad, estarán exento del impuesto complementario de patrimonio durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha de la iniciación de los trabajos de plantío. Se entiende por maderable los árboles de cuyo cultivo se derive un aprovechamiento industrial o que sirvan para la protección de suelos y aguas., **Artículo 108.** Las personas naturales o jurídicas que establezcan nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables, tendrán derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos cultivos, así:, **Artículo 109.** En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959, serán también deducibles de la renta bruta, en cinco años, por partes iguales los siguientes gastos: inversión en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales., **Artículo 110.** Para que se otorgue la guía de degüello o la autorización para exportar ganado vacuno, deberá presentarse a la autoridad competente el recibo de caja expedido por las oficinas de impuestos nacionales que acredite el pago de $ 75.00 por cada cabeza de ganado vacuno., **Artículo 111.** Los funcionarios de Impuestos Nacionales podrán inspeccionar las guías de degüello o licencias de exportación para fines de investigación tributaría., **Artículo 112.** Los funcionarios encargados de la expedición de guías de degüello o de autorización para exportación de ganado, que incumplieren las normas de que tratan los artículos anteriores, serán sancionados con multas de $ 5.000 a $ 100.000.00, según la gravedad de la falta, que impondrán los administradores de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada., **Artículo 113.** Quien no siendo ganadero efectúe el pago del impuesto a que se refieren los artículos anteriores, deberá informar al funcionario de impuestos los nombres y apellidos o la razón social y el número de identificación tributaría (NIT), del vendedor del ganado para que conste en el recibo. Los funcionarlos de Impuestos Nacionales que expidan los recibos del impuesto, sin dejar en ellos constancia de esta información, incurrirán en causal de mala conducta., **Artículo 114.** Las instituciones bancarias que, de conformidad con las facultades conferidas a la Junta Monetaria por el artículo 11 de la Ley 5 de 1973, sean calificadas como de Fomento Agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario (COFIAGRO), sin sujeción a los límites del 10 por ciento de que trata el artículo 13 del Decreto 2369 de 1960 y sólo hasta el 50 por ciento del capital suscrito de dicha corporación., **Artículo 115.** Cuando sea necesario demostrar la calidad de ganadero, ésta se podrá acreditar mediante certificado expedido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, los fondos ganaderos y con la presentación del carné de la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), o de cualquiera otra entidad similar, reconocida por el Gobierno., **Artículo 116.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Comuníquese y cúmplase.
julio 1973
2 reformas
1973-07-18
**Artículo 12.** Los Consejos Intendenciales, para efecto de las funciones de asesores del Gobierno Nacional que les atribuye el artículo 10 de la Ley 2.° de 1943. se ocuparán, por medio de acuerdos, de los mismos asuntos que en los Departamentos competen a las Asambleas, con excepción de aquellos que, respecto de las Intendencias, están reservados exclusivamente al Gobierno Nacional como administrador de las mismas.
1973-07-17
Artículo 1. Es inexequible el artículo 1° de la Ley 141 de 1961 en cuanto adopta como ley el artículo 1° del Decreto legislativo número 2453 de 1954 (agosto 20)
mayo 1973
1 reformas
1973-05-27
**Artículo 47.** Quien invoque la prescripción de que trata el Artículo 12 de la Ley 200 de 1936, debe probar, fuera de la posesión traducida en explotación económica por un lapso no menor de cinco (5) años continuos y posteriores a la vigencia de la misma Ley, lo siguiente:
abril 1973
7 reformas
1973-04-13
El Congreso de Colombia, Artículo 1º De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional y en la legislación agraria, la presente Ley persigue los siguientes objetivos:, Artículo 2º De la emisión de títulos de crédito de fomento agropecuario., Artículo 3º Clases de títulos. Los títulos de fomento agropecuario serán de dos clases:, Artículo 4º Características de los Títulos. La Junta Monetaria fijará el monto, interés, plazo y amortización de cada una de las dos clases de Títulos de Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley., Artículo 5º Obligación de suscribir los Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A. Los Bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15% ni más del 25% de sus colocaciones en Títulos de la Clase A de que trata el artículo 3 de la presente Ley. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito, Industrial y Minero y Banco Ganadero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes., Artículo 6º Fondo de Fomento Agropecuario. Con el producto de la colocación de los títulos de fomento agropecuario, el Banco de la República constituirá un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en esta Ley. El fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", y a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario", en el mismo Banco., Artículo 7º Cupo adicional de redescuento. La Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario., Artículo 8º Autorización para contratar empréstitos. Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar, y con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes., Artículo 9º Administración del Fondo Financiero Agropecuario., Artículo 10º. Requisitos para el redescuento de los préstamos de Fomento Agropecuario y entidades que tienen derecho a él. El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:, Artículo 11º. La Junta Monetaria definirá qué se entiende por "Colocaciones" a que se refiere el primer acápite del artículo 5º; por "colocaciones agropecuarias" a que se refiere el parágrafo 2º del mismo artículo, dentro de las pautas que en él se fijan y por, "instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario" o que se refieren al parágrafo ya citado y al ordinal 1º del artículo 10., Artículo 12º. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborará periódicamente los programas que pueden ser objeto de financiación con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, a fin de determinar:, Artículo 13º. Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria como órgano del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado en la siguiente forma:, Artículo 14º. Funciones de la Junta Monetaria. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar:, Artículo 15º. Financiación a mediano y largo plazo. Dentro de las actividades financiables a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario deberán ser incluidas principalmente las siguientes: adecuación y corrección de suelos, realización de obras comunitarias; construcción de habitaciones para trabajadores rurales; cultivos de tardío rendimiento; cultivos intermedios y establecimiento de pastos; cría de ganado y ceba de terneros cuyo proceso de engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; silvicultura, reforestación y cítricos; fomento pesquero y de especies menores; programas agropecuarios que adelanten cooperativas de producción y empresas comunitarias; y reestructuración de minifundios y adquisición de parcelas para profesionales de escasos recursos en actividades agropecuarias, de conformidad con planes previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura., Artículo 16º. Créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario. El Ministerio de Agricultura, mediante reglamentación especial, podrá exigir como requisito para la aprobación de créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, que el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producción de cultivos de subsistencia, tales como plátano, yuca, maíz, ñame, árboles frutales, hortalizas, etc., si hay terrenos aptos para ello y si las prácticas de control sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agrícolas mixtas. En caso de que el Ministerio imponga este requisito, el interesado que no lo llene en el momento de hacer la solicitud deberá incluir dentro de su programa de inversión del préstamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a fin de satisfacer tal exigencia., Artículo 17º. Créditos de los Fondos Ganaderos. La financiación para el fomento de la ganadería se hará sin perjuicio de los cupos de crédito de que gozan los fondos ganaderos en el Banco de la República., Artículo 18º. Intereses de mora y exigibilidad de la obligación. En las obligaciones agropecuarias por instalamentos los intereses de mora no podrán cobrarse sino sobre el monto de la cuota vencida y no sobre la totalidad de la obligación. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad inmediata., Artículo 19º. Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. Créase el Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los dueños de predios rurales que, en razón de su cabida y de los cultivos a que se destinan, registran índices muy bajos de productividad e ingreso. El carácter de pequeños propietarios será definido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones., Artículo 20º. Administración del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale el Ministerio de Agricultura y preferiblemente a través de programas integrados con los que adelanten en las áreas rurales los bancos de fomento u otras agencias gubernamentales., Artículo 22º. Agencia y Sucursales de la Banca Comercial. Las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de 300.000 habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del 50% de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición., Artículo 23º. Vencimiento anticipado por cambio de destinación. En cualquier momento que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos están dando a éstos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquiera otra forma han incumplido los contratos de préstamos, podrá declararse vencida la respectiva obligación. El Gobierno Nacional, previa consulta con el Banco de la República como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, reglamentará la forma como las entidades prestamistas podrán hacer uso de esta autorización, sujetándose a lo que dispongan las leyes sobre la materia., Artículo 24º. Préstamos de fomento anteriores. La Junta Monetaria autorizará que se tengan en cuenta los créditos vigentes otorgados por los bancos en desarrollo de la Ley 26 de 1959, para los efectos de la proporción de que habla el artículo 5º de esta Ley. Sin embargo, estos créditos no podrán ser renovados ni prorrogados sin la autorización previa del Banco de la República., Artículo 25º. Prenda Agraria. La prenda agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere esta Ley, gozará de los mismos privilegios establecidos para la prenda agraria otorgada a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero., Artículo 48º. Inversión de los bancos comerciales en COFIAGRO. Los bancos, cuyo objetivo principal sea el fomento agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera Agropecuaria, COFIAGRO, sin sujeción a los límites establecidos en el decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo., Artículo 49º. Facultades al Gobierno Nacional sobre plazas de ferias. Facúltase al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias, en lo referente a instalaciones que deban tener, servicios que deban prestar tarifas por servicios de corrales, embarcaderos, pesajes, etc. y fechas en que deban celebrarse las diferentes ferias., Artículo 50º. Autorizaciones extraordinarias al Presidente de la República sobre VECOL. Por el término de un año autorízase al Presidente de la República para organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios "VECOL" como sociedad de economía mixta, dictándole su correspondiente estatuto básico., Artículo 51º. Disposiciones derogadas. Deróganse los artículos 1º a 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 30 a 41 de la Ley 26 de 1959; El artículo 30 de la Ley 63 de 1967 y el artículo 81 del Decreto 1366 de 1967 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley., Artículo 52º. Vigencia de la Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos set
1973-04-13
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Introdúcense al texto de las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a. de 1968, las adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes:, Artículo 2º. El artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, quedará así:, Artículo 3º. El inciso primero del artículo 6o. de la Ley 200 de 1936 quedará así:, Artículo 4º. El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así:, Artículo 5º. Adiciónase el artículo 1o. de la Ley 135 de 1961, con el siguiente:, Artículo 6º. Con el objeto de dar adecuado cumplimiento al literal d) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, expida un estatuto que contenga el procedimiento judicial abreviado para el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural. Tal procedimiento contendrá las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho., Artículo 7º. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes actúen o hayan actuado en el último año anterior a su vocación o designación, como apoderados, representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (Quedará como parágrafo del artículo 8o. de la Ley 135 de 1961)., Artículo 8º. El Presidente de la República y sus Secretarios, los Ministros del Despacho, los Viceministros, los Senadores y Representantes, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los Gerentes de los Institutos Descentralizados Nacionales así como los Gerentes y los Miembros de las Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Secretario General del Ministerio de Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), no podrán realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mientras ejerzan su cargo o funciones, ni durante el año siguiente a su remoción o separación del mismo., Artículo 9º. El artículo 10 de la Ley 135 de 1961 quedará así:, Artículo 10º. El artículo 11 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 11º. El literal c) y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 12º. El artículo 23 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 13º. El artículo 27 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 14º. El inciso primero del artículo 29 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 15º. El literal a) del artículo 31 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 16º. El inciso final del artículo 38 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 17º. Introdúcese a la Ley 135 de 1961 el siguiente artículo nuevo:, Artículo 18º. El artículo 42-bis de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 19º. El inciso primero del artículo 50 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 20º. El artículo 54 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 22º. La regla segunda del artículo 57 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 23º. El artículo 58 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 24º. El artículo 59 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 25º. El artículo 61 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 26º. El artículo 62 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 27º. El artículo 63 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 28º. Derógase el artículo 64 de la Ley 135 de 1961., Artículo 29º. El artículo 68 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 30º. El artículo 72 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 31º. Introdúcese a la Ley 135 de 1961, el siguiente artículo nuevo:, Artículo 32º. El artículo 77 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 33º. El literal a) del artículo 80 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 34º. El inciso tercero del numeral 4o. del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 35º. El inciso primero del artículo 86 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 36º. El artículo 91 de la Ley 135 de 1961, quedará así:, Artículo 37º. Derógase el artículo 110-bis de la Ley 135 de 1961., Artículo 38º. Introdúcense a la Ley 135 de 1961, los siguientes artículos nuevos:, Artículo 39º. El Servicio Nacional de Aprendizaje destinará anualmente a la formación profesional de los trabajadores del campo, en coordinación con el Fondo de Bienestar Veredal, una suma no inferior a la totalidad de los aportes que dicha entidad reciba del sector rural, después de deducirles los costos para recaudarlos y sin afectarlos con costos indirectos. Con el fin de que esa suma se utilice en labores de formación profesional de acuerdo a lo establecido en este artículo, los respectivos programas serán ejecutados directamente por el SENA y definidos contractualmente y por períodos anuales entre el SENA y el Fondo de Bienestar Veredal., Artículo 40º. Para una mayor coordinación y eficiencia de los programas de desarrollo oficial, especialmente en aquellos que se relacionan con la actividad agropecuaria, en el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA tendrá representación el Ministro de Agricultura o un delegado suyo, y en la Junta Directiva del IDEMA el Ministro del Trabajo y Seguridad Social o su delegado., Artículo 41º. En el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habrá un representante de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las organizaciones de trabajadores rurales., Artículo 42º. Quedan exentas del requisito de la insinuación de que trata el artículo 1458 del Código Civil y de toda clase de impuestos, las donaciones que hagan los propietarios de predios rústicos a sus trabajadores, de extensiones superficiarias no menores de cinco (5) hectáreas y que no excedan de las áreas que en cada zona se determinen como "Unidad Agrícola Familiares". Las exenciones de que trata este artículo no se aplicarán en relación con las donaciones que se hagan a personas que tengan con el propietario parentesco dentro del 4o. grado de consanguinidad y 2o. de afinidad, en los términos de la Ley Civil., Artículo 43º. Esta Ley regirá desde su sanción., Dada en Bogotá, D.E., a primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
1973-04-05
Artículo 1. Es inexequible el artículo 1° de la Ley 141 de 1961 en cuanto adopta como ley el artículo 1° del Decreto legislativo número 2453 de 1954 (agosto 20)
1973-04-04
**Artículo 589.** No hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, serán juzgados por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, los siguientes delitos:
1973-04-04
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 26 de la Le, Comuníquese y publíquese.
1973-04-01
**Artículo 12:** Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre la renta, establecido por el artículo 1o. de esta Ley, pero sólo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea, cuando perciban rentas que, en todo o en parte, puedan ser distribuídas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas. Así mismo, en el caso de que las instituciones a que este artículo se refiere persigan fines de lucro a sus asociados se les gravará de la misma manera como a los socios de las sociedades de personas, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 26 de la Ley 81 de 1960., Artículo 26. La renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determine así:, **Artículo 30. Derogado**, Artículo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
1973-04-01
**Artículo 27.** Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a retener y consignar un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono., **Artículo 28.** Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia. Están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono., **Artículo 29.** Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones, cuando parte de sus derechos sociales corresponda a compañías u otras entidades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%) de las participaciones que a tales socios correspondan en la renta líquida gravable, previa deducción del impuesto liquidado a la sociedad., **Artículo 36.** El **artículo 75** de la Ley 81 de 1960 quedará así:
marzo 1973
5 reformas
1973-03-29
Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:, Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aquí señaladas, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas., Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva., Artículo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial, tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. La Junta Directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación., Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a las siguientes reglas:, Artículo 54. Son motivos de interés social y de utilidad pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1º. de la presente Ley. En consecuencia, podrá el InstitutoColombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho público, y decretar la expropiación de éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas:, Artículo 56. En los casos de adquisición de predios por negociación directa que afecte la totalidad del inmueble, los propietarios tendrán derecho a proponer al INCORA la enajenación de una parte del fundo. Si el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien, el propietario tendrá derecho a que se excluya de la negociación una extensión equivalente a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares de las determinadas para el predio, conforme a las disposiciones de esta Ley, si el inmueble excediere de dicha superficie. La ubicación del terreno sobre el cual el propietario ejerza el derecho de exclusión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley. Cuando la adquisición o expropiación se efectúe para la ejecución de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 54 de esta Ley, el Instituto podrá reducir el área excluida o negar el derecho de exclusión, si su ejercicio impidiere la ejecución del respectivo programa. Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier índole que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto adquiera, se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho de exclusión. El derecho de exclusión podrá ejercitarse por una sola vez en cada programa o proyecto de reforma agraria, de manera que la suma total de los terrenos de propiedad de una persona natural o jurídica, situados dentro del área de una zona de desarrollo y reforma agraria, se considerará como un solo predio para el ejercicio del derecho de exclusión., Artículo 58. Adopción de programas regionales de reforma agraria y procedimientos de enajenación voluntaria. Para el cumplimiento de los fines y la ejecución de los programas de que trata la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirirá las tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho público, observando el procedimiento de que trata la presente Ley:, Articulo 61 Bis. Derogado., Articulo 62. Derogado, Articulo 63. Derogado, Artículo 68, Artículo 81. Las "Unidades Agrícolas Familiares" que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley. El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas:, Artículo 91. Para la ejecución de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de Unidades Agrícolas Familiares. Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de minifundio, el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del INCORA podrá ordenar estímulos económicos, o subsidios, o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos., Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación será ejecutado pro sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal., Articulo 124. Derogado., Articulo 126. Derogado., Articulo 127. Derogado., Articulo 128. Derogado.
1973-03-28
**Artículo 1o.**, **Artículo 6°.** Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años contínuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito., **Artículo 12.** "Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1o. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
1973-03-28
Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos., Articulo 10.El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses., Articulo 11., Articulo 13. Son funciones de los Procuradores Agrarios:, Artículo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales., Artículo 27. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto., Articulo 31. El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reducen en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes:, Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva., Articulo 57. En tratándose de propiedad privada; el Instituto se ajustará, además a las siguientes reglas:, Artículo 64. Derogado, Artículo 72., Artículo 74 bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00)., Artículo 77 ., Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:, Articulo 86., Articulo 110 bis. Derogado, Artículo 116. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea a la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones., Artículo 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras, de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta., Artículo 118. Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten., Artículo 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad., Artículo 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o. de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituídas con arreglo a esta Ley., Artículo 122. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias:, Artículo 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas., Artículo 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros: