Reformas legislativas de 1974

En 1974, se registraron 20 reformas que afectaron a 14 normas en Colombia.

20 reformas
14 leyes afectadas
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diciembre 1974 9 reformas
1974-12-30
**Artículo 116.*****Capacidad para contraer matrimonio**.* Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años., **Artículo 119.** Derogado., **Articulo 169.** La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando., **Artículo 171:** El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio asta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia auténtica de la providencia de la cual se designo curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces., **Artículo 199:** Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes debe designársele un curador especial., **Artículo 226.** Derogado., **Artículo 250.** Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres., **Artículo 262.** Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos., **Artículo 300.** No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración., **Artículo 310.** **Suspensión de la patria potestad.** La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo., **Artículo 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA.** La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa., **Artículo 314.Emancipación legal.** La emancipación legal se efectúa:, **Artículo 448.** Derogado., **Artículo 456.** Derogado., **Artículo 458.** Derogado., **Artículo 546.** Derogado., **Artículo 565.** Derogado., **Artículo 566**. Derogado., **Artículo 573.** Derogado., **Artículo 582**. Derogado., **Artículo 586.** Derogado., **Artículo 591.** Derogado., **Artículo 599.** Derogado., **Artículo 602.** Derogado., ***Artículo. 2502.*** La cuarta clase de créditos comprende:, **Artículo 2530.**La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
1974-12-29
**Artículo 13.** Derogado.
1974-12-29
**Articulo 87.** Derogado, **Artículo 170.** Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo., **Articulo 172.** La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato., **Art. 175.** Derogado., **Artículo 176**: Los cónyuges están obligados a guardase fe, a socorrerse y ayudasen mutuamente en todas las circunstancias de la vida., **Artículo 177: El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.**, **Artículo 178:** Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro., **Artículo 179:**El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad, o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domesticas en proporción a sus facultades., **Art. 180.**Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Titulo 22, Libro IV, del Código Civil., **Artículo 203.** Ejecutoriada la sentencia que decreta la declaración de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguno en los gananciales que resulten de la administración del otro., **Artículo 227:** Derogado., **Artículo 229:** Derogado., **Artículo 231: Derogado.**, **Artículo 242.** El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa., **Artículo 257:** Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán., **Artículo 263.** Los derechos conferidos a los padres en artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad., **Artículo 288:** La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone., **Articulo 289.** La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallaron., **Artículo 291.** El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:, **Artículo 292.** **Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.**, **Artículo 293.** Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal., **Artículo 295.** Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición., **Artículo 296.**La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador., **Artículo 297.** Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; Pero a falta de tal inventario, deberían llevar una descripción circunstancias de dichos bienes desde que comience la administración., **Artículo 299**. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera., **Articulo 301.** En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial., **Artículo 302. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuero de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que este hubiera reportado de dichos negocios.**, **Artículo 304:Limitaciones a los padres en la administración**.No podrán los padres hacer donaciones de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores., **Artículo 305:Litigio contra quien ejerce la patria potestad. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.**, **Artículo 306 : Representación judicial del hijo.** La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres., **Artículo 307:** **Ejercicio y delegación de la representación y administración.** Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación., **Artículo 312.Definición de emancipación.** La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial., **Articulo 316:** Derogado por el artículo70del Decreto 2820 de 1974., **Artículo 317:** Derogado por el artículo70del Decreto 2820 de 1974., **Artículo 340 :** Derogado por la Ley27de 1977., **Artículo 341 :** Derogado por la Ley27de 1977., **Artículo 434.** Derogado., **Artículo 439**. Derogado., **Artículo 539.** Derogado., **Artículo 601.** Derogado., **Artículo 1026.** Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación., **Artículo 1027.** Es indigno de suceder al impúber, demente o sordo-mudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, i permaneció en esta omision un año entero : a ménos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador., **Artículo 1068.** No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:, **Artículo 1293.** Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa., **Artículo 1775.** Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros., **Artículo 1796.** La sociedad es obligada al pago:, **Artículo 1800.** Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios., **Artículo 1839.** Derogado., **Art. 2425.** Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla., ***Artículo 2347.*** Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado., **Artículo 2368.** No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos., ***Artículo 2505.*** La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
1974-12-19
**Artículo 59.** Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancia., Artículo 147. Suprimido
1974-12-19
**Artículo 89.** La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público. En el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado será ejercida por el propio Procurador General de la Nación o por medio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados. En los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales. En casos especiales el Procurador General podrá disponer que la vigilancia en determinado Despacho judicial sea ejercida por funcionario distinto al que actúe como Agente ordinario
1974-12-19
Artículo 106. Desplazamiento del Agente ordinario del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación por si mismo o por medio de un funcionario del Ministerio Público que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al Agente ordinario. Esta medida será tomada a solicitud del Gobierno o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente. "Los Fiscales del Circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las funciones del Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando. "Parágrafo. La actuación dentro de un proceso penal de los Agentes Especiales del Ministerio Público no implicará causal de impedimento o recusación si posteriormente debieren intervenir como Agentes ordinarios en el mismo proceso
1974-12-11
**Artículo 308. Acciones penales contra el hijo de familia.** No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
noviembre 1974 2 reformas
1974-11-27
**Artículo 109.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974., **Artículo 116.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974., **Artículo 117.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974., **Artículo 118.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974., **Artículo 119.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.
1974-11-14
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le con, **Artículo 1.** Cuando los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que, conforme a las disposiciones legales vigentes, estén sometidas al régimen previsto para las Empresas, necesiten celebrar contratos para la prestación de servicios de asesoría, o de asistencia de cualquier clase; para la realización o ejecución de estudios, diferentes a los de obras públicas; y para la atención de demandas o rendición de conceptos, o requieran ordenar gastos para los mismos fines, deberán enviar a la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública junto con la solicitud razonada del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:, **Artículo 2.** Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública la evaluará, teniendo en cuenta los factores de necesidad e idoneidad profesional enunciados en el artículo 5 del Decreto 1982 de 1974, y rendirá un concepto a los Consejeros Presidenciales., **Artículo 3.** El concepto favorable o desfavorable de la Presidencia de la República se emitirá por conducto de los Consejeros Presidenciales, quienes lo comunicarán a la entidad interesada., **Artículo 5.** El procedimiento señalado en este Decreto también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prorroga de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Presidencia de la República. En ningún caso habrá lugar a prórrogas o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos., **Artículo 6.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2093 de 1974., Comuníquese y cúmplase
septiembre 1974 3 reformas
agosto 1974 1 reformas
1974-08-06
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y, CONSIDERANDO:, **Artículo 1º** Los gravámenes de las Posiciones del Arancel de Aduanas que indican a continuación, serán los siguientes:, **Artículo 2º** Modificase el texto de los ítems 87. 02. 01. 01 y 87. 02. 01. 02. en la siguiente forma:, **Artículo 4º** Establécese la siguiente nota en el Capítulo 23 del Arancel de Aduanas;, **Artículo 6º** Los artículos denominados y comprendidos en la posición 73.32 del Arancel de Aduanas, importados por empresas de transporte aéreos, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas antes, de la importación., **Artículo 9º** Los productos y artículos denominados comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas importados por empresas de transporte aéreo, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas antes de su importación:, **Artículo 10.** Las máquinas, de franquear Correspondencia de la posición 84.52.89.00 del Arancel de Aduanas, pagarán una tarifa del uno por ciento (1 %) cuando sean importadas por empresas que tengan contratos vigentes con el Ministerio de Comunicaciones y además él visto bueno previo del mismo Ministerio y la clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas con anterioridad a su importación., **Artículo 11.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
julio 1974 1 reformas
mayo 1974 1 reformas
1974-05-07
**El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades cons, Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 18 de abril de 1974.
abril 1974 2 reformas
1974-04-09
Artículo 6., Artículo 17. Derogado., Artículo 18. Derogado., Artículo 50. Derogado.
enero 1974 1 reformas
1974-01-25
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º**. El Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial., **Artículo 2º**. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso., **Artículo 3º.** Los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido., **Artículo 4º.** El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley., **Artículo 5º.** La Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional y oído el Colegio de Notarios fijará la remuneración de los empleados subalternos de las Notarías cuyo trabajo se pague a destajo, por cada hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneración se modificará cuando las condiciones socio-económicas así lo aconsejen., **Artículo 6º.** El Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada escritura., **Artículo 9º.** Créase el Fondo Nacional del Notariado, con personería jurídica, con el objeto de mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, y de propenderpor la capacitación de los Notarios y la divulgación del derecho notarial, en la forma y términos que establezca la Junta Directiva de dicho Fondo., **Artículo 10º.** El Fondo Nacional del Notariado estará administrado por una Junta Directiva compuesta por el Ministro de Justicia, o su delegado, quien la presidirá, por el Superintendente de Notariado y Registro, el Presidente del Colegio de Notarios y un Notario de tercera categoría elegido por ellos., **Artículo 11º.** El Fondo Nacional del Notariado se formará y mantendrá con los aportes que deberán hacer de sus ingresos todos los Notarios del país en proporción al número de escrituras que se otorguen en sus respectivos despachos, en la forma que disponga el Gobierno Nacional y hasta la cantidad de diez pesos ($ 10.00) por cada escritura, mientras estén vigentes las tarifas señaladas en la Ley la de 1962. Igualmente harán parte del Fondo los aportes que reciba del Gobierno Nacional o de los particulares., **Artículo 12º.** El no pago oportuno de los aportes obligatorios hará incurrir al responsable en causal de mala conducta que calificará y sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petición del Fondo o del Colegio de Notarios., **Artículo 13º**. El Fondo Nacional del Notariado, a través de su Junta Directiva se dará sus propios estatutos y reglamentos, los cuales requerirán para su validez, la aprobación del Ministerio de Justicia., **Artículo 14º.** La Junta Directiva del Fondo fijará anualmente el monto delsubsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, y teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas en cada uno de aquéllos en el año inmediatamente anterior., **Artículo 16º.** Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores socio-económicos haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional., **Artículo 17º.** En los Círculos donde haya más de una Notaría y cuyo progreso económico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, oída la Superintendencia de Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada cinco años, el número de dichas oficinas., **Artículo 18º.** Los depósitos de dineros, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del Notario para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos por escrituras otorgadas ante él, se harán constar en actas suscritas por todos los interesados, que contendrán la descripción y monto de los depósitos, los fines que se pretenden con el depósito, y las condiciones y términos en que deben ser entregados los objetos a la persona que allí mismo se designe., **Artículo 19º.** Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros., **Artículo 20º.** El artículo 80 del Decreto-ley 1250 de 1970 quedará así:, **Artículo 21º**. El artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así: "El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo"., **Artículo 22º.** Deróganse los artículos 171, 172 y 174 del Decreto-ley 960 de 1970, 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 9o., 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 2163 de 1970 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley., **Artículo 23º**. Esta Ley regirá desde su promulgación., Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.
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