Reformas legislativas de 2009

En 2009, se registraron 162 reformas que afectaron a 96 normas en Colombia.

162 reformas
96 leyes afectadas
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diciembre 2009 14 reformas
2009-12-30
**ARTÍCULO 240-1*****Tarifa para usuarios de zona franca*.** A partir del 1° de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20%., **ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS.** Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:, **Artículo 293-2. **DEROGADO.****, **ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR.** El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (10) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha., **Artículo 295-2**. **BASE GRAVABLE.** La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:, ****ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN.**** La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año., ****ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto., ****ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.
2009-12-28
**Artículo 67.** *Reconocimiento de transporte.* Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
2009-12-22
**Artículo 12.** *Coeficientes de distribución departamental de recursos.* Para cumplir con la distribución de recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los departamentos.
2009-12-22
**Artículo 98.** *Vigencia*. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento técnico a través del presente decreto.
2009-12-20
**ARTÍCULO 28. Funciones de intervención ante las autoridades judiciales**. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en la ley y en los artículos siguientes., **ARTÍCULO 37. Funciones**. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto., **ARTÍCULO 44. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos**. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.
2009-12-20
**Artículo 45.***Saneamiento de Cartera.* Los municipios y departamentos que hayan realizado ahorros en el Fondo Nacional de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995, podrán disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la presente ley, con el fin de destinarlos exclusivamente:
2009-12-20
**Artículo 196.-** ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO
2009-12-20
**Artículo 49.** La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
2009-12-18
**Artículo 16.***Retracto*. Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993., **Artículo 30. *Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia.*** Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:
2009-12-17
**Artículo 45.** *Empleadores del sector público afiliados al ISS.* Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T.
2009-12-17
“**Artículo 28. *Temporalidad del Subsidio.*** La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009”.
2009-12-16
**Artículo 63**. Depósitos francos., **Artículo 64**. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos., ***Artículo 65. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos.***, **Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.**, **Artículo 68**. Mercancías nacionales., **Artículo 69**. Presentación de informes., **Artículo 207**. Equipaje con franquicia del tributo único., Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
noviembre 2009 9 reformas
2009-11-29
**Artículo 2°.** *Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad.* El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2009.
2009-11-26
**Artículo 409-3.***Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.* El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.
2009-11-24
**Artículo 441**. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
2009-11-24
**Artículo 18.** Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
2009-11-23
Artículo 489. *Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables*. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
2009-11-13
**Artículo 1°.** Modifíquese el artículo 2° de la Ley 122 de 1994, el cual quedará así:, **Artículo 2°.** Modifíquese el artículo 10 de la Ley 122 de 1994, el cual quedará así:
2009-11-12
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 2°.** El presente decreto regirá:, Publíquese y cúmplase.
2009-11-11
**Artículo 316A.**Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del publico, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, **Artículo 316A.**Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del publico, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, **Artículo 325B.** *Omisión de control en el sector de la salud.* El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000., **Artículo 325B.** *Omisión de control en el sector de la salud.* El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.
2009-11-09
**Artículo 23**.*Archivos.* Los archivos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás normas aplicables.
octubre 2009 3 reformas
2009-10-29
**Artículo 6°.***Incentivos*. El Gobierno Nacional hará público reconocimiento a los estudiantes e instituciones que obtengan anualmente los mejores resultados en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, mediante un certificado que acredite tal condición, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional., **Artículo. 8º Gradualidad.** La presentación del examen de calidad de la educación superior de que trata este decreto, aplica como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3963 de 2009.
2009-10-22
**Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:, **Artículo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:
septiembre 2009 11 reformas
2009-09-30
**Artículo 2°.** *Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad.* El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2009., **Artículo 23**.*Archivos.* Los archivos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás normas aplicables.
2009-09-29
**Artículo 191.***Detención en flagrancia*. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro.
2009-09-24
**Artículo 8°.***Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano (SFV).* El monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará con base en el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante. En el caso del subsidio que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, dicho monto se determina conforme al nivel de ingresos del hogar., **Artículo 16.***Elegibilidad*. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en los establecidos en el presente decreto y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial., **Artículo 17.***Requisitos para la elegibilidad.* Las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda serán definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En ausencia de definición como mínimo, deberá exigirse lo siguiente:
2009-09-23
**Artículo 47**.*Inmovilización.* Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.
2009-09-21
**Artículo 1º.** Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
2009-09-18
**Artículo 48.** *Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación.* En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en el artículo 44 del presente decreto con excepción de lo señalado en los numerales 3 y 4 del citado artículo.
2009-09-17
**Artículo 17.** *Procedimientos para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.* Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos., **Artículo 46. Derogado**
2009-09-16
**Artículo 83. *Arrendamiento y adquisición de inmuebles.*** Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa., “**Artículo 89. *Manual de Contratación.*** Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual”.
2009-09-04
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **Artículo 1°.** De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito., **Artículo 2°.** Toda factura de venta de bienes o de prestación de servicios es título valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. La omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura., **Artículo 3°.** El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda “copia” o una equivalente. Las copias de la factura, son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes., **Artículo 4°.** Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor., **Artículo 6°.** La aceptación expresa deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a una cantidad menor a la expresada en la factura, de acuerdo con los bienes entregados real y materialmente o los servicios efectivamente prestados. Lo anterior no impide a las partes convenir la expedición de una nueva factura., **Artículo 7°.** En los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la factura título valor, el legítimo tenedor deberá informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio sobre su tenencia, anexando los documentos que este requiera para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso. El legítimo tenedor deberá conservar la constancia de recibo de esta comunicación y adherir una copia de la misma a la factura, **Artículo 8°.** De acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento, se entenderá que esta debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su emisión. De cualquier manera, el carácter de título valor lo adquirirá de acuerdo con lo señalado al respecto en la Ley 1231 de 2008 para el efecto., **Artículo 9°.** Las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título valor., **Artículo 10.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas., Publíquese y cúmplase.
2009-09-02
**Artículo 516.** *Presentación del Recurso de Reconsideración.* El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial.
agosto 2009 5 reformas
2009-08-26
**Artículo 125.** Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
2009-08-25
**Artículo 461.Inexequible**
2009-08-19
**Artículo 46**. ***Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.*** Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
julio 2009 33 reformas
2009-07-29
**Artículo 9º.** El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.
2009-07-21
**Artículo 10.***Sanciones administrativas*. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
2009-07-20
**Artículo 24.***Fondo contra la Explotación Sexual de Menores*. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar., **Artículo 36.**
2009-07-20
**Artículo 218.** Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes., ***Artículo 219 C*** *Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores*: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
2009-07-16
***Artículo 219 C*** *Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores*: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
2009-07-15
**Artículo 110.** *Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo.* La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
2009-07-15
**Artículo 48.-** INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION, **Artículo 320.-** OPERACIONES
2009-07-15
**ARTICULO 14.** Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno., **ARTICULO 100.***Inversión de los recursos.* Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo.
2009-07-14
**ARTICULO 20.** Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización., **ARTICULO 97.** *Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos.* Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora., **ARTICULO 101.** *Rentabilidad mínima.* La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período., **ARTICULO 104.** *Comisiones*. Las administradoras cobrarán a sus afiliados comisiones de administración, incluida la comisión de administración de cotizaciones voluntarias de que trata el artículo 62 de esta ley, cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para el efecto. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos., **ARTICULO 108.** Seguros de Participación. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.
2009-07-14
**Artículo 41.***Cooperativas de ahorro y crédito.* Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria., **Artículo 45.***Alternativas para la especialización de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.* Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de las siguientes modalidades:, **Artículo 48.** *Inversiones de capital autorizadas a las cooperativas financieras.* Las cooperativas financieras sólo podrán realizar inversiones de capital, en:, **Artículo 50.** Inversiones de capital autorizadas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán realizar inversiones de capital, en:
2009-07-14
**Artículo 1230. FIDUCIAS PROHIBIDAS**. Quedan prohibidos:
2009-07-14
**Artículo 53. Naturaleza de los Títulos del Banco de la República.** Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.
2009-07-14
**Artículo 111.** No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
2009-07-14
**Artículo 108.** El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso., **Artículo 122.** No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente., **Artículo 134.** Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral., **ARTICULO 179.** No podrán ser congresistas:, **Artículo 261.** (Anteriormente artìculo 262 renumerado por artìculo 26 del acto legislativo 2 de 2015) La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales., **Artículo 263A.(**Eliminado, se renumera a artículo 263 por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015)****
2009-07-14
**Artículo 12.** *Titularización de cartera hipotecaria y de los contratos de leasing habitacional.* Sin perjuicio de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títulos representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, y (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan y los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos de leasing habitacional, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.
2009-07-14
**Artículo 3.**- SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, **Artículo 7.-** OPERACIONES, **Artículo 31.-** OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA, **Artículo 39.-** PERSONAS NO AUTORIZADAS, **Artículo 40.-** SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS, **Artículo 41.-** AGENTES Y AGENCIAS, **Artículo 177.-** VIGILANCIA Y CONTROL, **Artículo 188.- Derogado.**, **Artículo 208. Reglas generales.** Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas. La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos: 1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios: a) Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio; b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción; c) Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción; d) Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. 2. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto; b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Bancaria; e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria; h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija; i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer: a) Amonestación o llamado de atención; b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000, 00) del año 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000, 00) del año 2002; c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo; d) Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas especiales; e) Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior. Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE. Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. 4. Procedimiento administrativo sancionatorio. a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad; b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen; c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional; d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida. En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia. Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas o directorios. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada; e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o mediante comunicación. Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva. Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal. En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional; f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo. En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo; g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno. El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas. Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren; h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos. El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos; i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por comunicación del acto respectivo; j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio; k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio; l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de reposición. En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo previsto en el Título II del Libro 1 del Código Contencioso Administrativo; m) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo. El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas; n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria; ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos. El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición. Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento; p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente. La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso. 5. Autoliquidaciones. Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento. Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información presentada. En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme. En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada contará con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación que objete la liquidación, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva liquidación. Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días siguientes el valor de la sanción autoliquidable contemplada en la norma que así lo predetermine. Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con la certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general. 6. Caducidad. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma: a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación; b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas. La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria. 7. Reserva Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida., **Artículo 271.** La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter–, no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades en dinero efectivo entre sus socios. Así mismo, estará sujeta al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional., **Artículo 277.-** OPERACIONES., **Artículo 279.-** NATURALEZA JURIDICA, **Artículo 283.-** PROMOCION DE EXPORTACIONES, **Artículo 296.-** INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA, **Artículo 316.-** ORGANIZACION, **Artículo 317.-** INSTITUCIONES AFILIADAS., **Artículo 318.-** DIRECCION Y ADMINISTRACION
2009-07-14
**Artículo 127.** *Abandono*. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses
2009-07-14
**Artículo 14**. Modifícase el literal d) del artículo 14 del Decreto-ley 656 de 1994, el cual quedará así:, **Artículo 25.***Operaciones no autorizadas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones.* Modifícase los literales b), d) e i) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, los cuales quedarán así:
2009-07-13
**ARTÍCULO 2°**. Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000). El monto del recaudo se establece a precios constantes de 1993, conforme lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 y la Ley 1321 de 2009., **ARTÍCULO 10°**. Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000). El monto del recaudo se establece a precios constantes de 1993, conforme lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 y la Ley 1321 de 2009.
2009-07-13
**Artículo 107.** Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse., **Artículo 109.** El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley., **Artículo 133.** Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley., **Artículo 144.** Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento., **Artículo 237.** Son atribuciones del Consejo de Estado:, **Artículo 258**. *El voto es un derecho y un deber ciudadano.* El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos., **Artículo 265.** El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
2009-07-13
**Artículo 9°. Derogado.**, **Artículo 10. Derogado.**, **Artículo 22. Derogado.**, **Artículo 23B. Derogado.**, **Artículo 24.Derogado.**, **Artículo 25. Derogado.**, **Artículo 29. Derogado.**, **Artículo 32. Derogado.**, **Artículo 33. Derogado.**, **Artículo 41. Derogado.**, **Artículo 43. Derogado.**, **Artículo 44. Derogado.**, **Artículo 51. Derogado.**, **Artículo 52. Derogado.**, **Artículo 53. Derogado.**, **Artículo 73. Derogado.**, **Artículo 98.** El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.
2009-07-13
**Artículo 8.** *Registro*. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta entidad y conforme a los siguientes términos:
2009-07-12
**Artículo 102.** Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:
2009-07-12
**Artículo 56.** Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad y un acompañante.
2009-07-12
**ARTICULO 382.** - Estructura y Organización Básica. La estructura y organización básica estará conformada:, **Artículo 385.** *Vinculación laboral.* La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.
2009-07-09
**Artículo 377B.***Circunstancia de agravación punitiva.*Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2009-07-09
**Artículo 323. *Aplicación del principio de oportunidad.*** La Fiscalía General de la Nación, en la indagación, en la investigación o en el juicio hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad., **Artículo 326.** ***Condiciones a cumplir durante el período de prueba**.* El Fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la Audiencia de juzgamiento, entre las siguientes:
2009-07-08
**Artículo 325. *Suspensión del procedimiento a prueba*.** El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir., **Artículo 327. *Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad*.** El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
2009-07-05
**Artículo 16. *Reconocimiento de pensiones o cuotas partes.*** Será función del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
junio 2009 20 reformas
2009-06-30
**Artículo 1º.** Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
2009-06-30
**ARTICULO 39.**Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
2009-06-26
**Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva.** La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias., **Artículo 200.***Violación de los derechos de reunión y asociación.*El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2009-06-25
**Artículo 166.***Circunstancias de agravación punitiva*. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:, **Artículo 224.***Eximente de responsabilidad*. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.
2009-06-25
**Artículo 4°.** *Acreditación de formación-Programas de Seguridad.* Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia.
2009-06-25
**Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Inspección Oficial en Plantas de Beneficio. A partir de la autorización sanitaria expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control. Por lo tanto, recibirán la asignación de la inspección oficial mediante la cual, se verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones sanitarias y de operación del establecimiento, así como, la aprobación de la carne y de los productos cárnicos comestibles, como aptos para el consumo humano"., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 52.** Transición para la importación de carne y productos cárnicos comestibles. Los establecimientos que estén interesados en exportar a Colombia carne y productos cárnicos comestibles, tendrán hasta tres años y medio (3.5), contados a partir de la expedición del reglamento técnico respectivo para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y su respectivo reglamento técnico. Durante el período de transición, el Invima mantendrá o actualizará, según se requiera, los procedimientos para autorizar las exportaciones a Colombia de carne y productos cárnicos comestibles.
2009-06-25
**Artículo 6°. *Integración del Consejo Directivo*.** El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- estará integrado por:
2009-06-24
**Artículo 40.** Transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Los transportadores y sus respectivos vehículos deberán cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento técnico definido en el presente decreto y en las reglamentaciones complementarias, a partir del 4 de mayo de 2012. Durante el período de transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979., **Artículo 46.***Inspección de importaciones.* El personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, deben, de acuerdo con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de los productos objeto del reglamento técnico que se establece a través del presente decreto, con el propósito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al territorio nacional. La autoridad sanitaria competente determinará los procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de Inspección Sanitaria - CIS, el cual servirá de soporte para la nacionalización.
2009-06-16
**Artículo 108**. **Citación del asegurador.** Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.
2009-06-15
**Artículo 7º.** *Rechazo de la inscripción, actualización o renovación*. Las Cámaras de Comercio no realizarán la inscripción, actualización o renovación en el Registro Unico de Proponentes, en los siguientes eventos:, **Artículo 14.** *Información proveniente de entidades estatales*. Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a las Cámaras de Comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información correspondiente al inscrito sobre contratos que hayan sido adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme:, **Artículo 18.** *Documentos de soporte sobre experiencia probable*.Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable prevista en el numeral 12 del artículo 10 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso., **Artículo 39. *Componentes de la clasificación.*** La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad., **Artículo 53: Derogado**
2009-06-10
**Artículo 13.** *Congregaciones Religiosas*. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.
2009-06-09
**Artículo 10**. Recursos de la reserva especial de garantía mínima. Las agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la reserva especial de garantía mínima, con el fin de contribuir en el valor del aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral., **“Artículo 9**°. *Reserva especial de garantía mínima.* Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva., **Artículo 15**. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 516 de 2004, el numeral 2º del artículo 42 y el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, los artículos 15, 17 y 21 del Decreto 1703 de 2002, y el artículo 3º del Decreto 2400 de 2002.
2009-06-05
**Artículo 118.** Derogado.
2009-06-04
**Artículo 261.** Derogado., **Artículo 428.** Derogado., **Artículo 429.** Derogado, **Artículo 430.** Derogado., **Artículo 431.** Derogado., **Artículo 432.** Derogado., **Artículo 433.** Derogado., **Artículo 435.** Derogado., **Artículo 436.** Derogado, **Artículo 437.** Derogado., **Artículo 438.** Derogado., **Artículo 440.** Derogado., **Artículo 441.** Derogado., **Artículo 442.**Derogado., **Artículo 443.** Derogado., **Artículo 444.** Derogado., **Artículo 445.** Derogado., **Artículo 446.** Derogado, **Artículo 447.** Derogado., **Artículo 448.** Derogado., **Artículo 449.** Derogado., **Artículo 450.** Derogado., **Artículo 451.** Derogado., **Artículo 452.** Derogado., **Artículo 453.** Derogado., **Artículo 454.** Derogado., **Artículo 455.** Derogado., **Artículo 456.** Derogado., **Artículo 457.** Derogado., **Artículo 458.** Derogado., **Artículo 459.** Derogado., **Artículo 460.** Derogado., **Artículo 461.** Derogado., **Artículo 462.** Derogado., **Artículo 463**. Derogado., **Artículo 464.** Derogado., **Artículo 465.** Derogado., **Artículo 466.** Derogado., **Artículo 467.** Derogado., **Artículo 468.** Derogado., **Artículo 469.** Derogado., **Artículo 470.** Derogado., **Artículo 471.** Derogado., **Artículo 472.** Derogado., **Artículo 473.** Derogado., **Artículo 474.** Derogado., **Artículo 475.** Derogado., **Artículo 476.** Derogado., **Artículo 477**. Derogado., **Artículo 478.** Derogado., **Artículo 479**. Derogado., **Artículo 480.** Derogado., **Artículo 481.** Derogado., **Artículo 482.** Derogado., **Artículo 483.** Derogado., **Artículo 484.** Derogado., **Artículo 485.** Derogado., **Artículo 486.** Derogado., **Artículo 487.** Derogado., **Artículo 488.** Derogado., **Artículo 489**:Derogado, **Artículo 490.** Derogado., **Artículo 491.** Derogado., **Artículo 492.** Derogado., **Artículo 493.** Derogado., **Artículo 494.** Derogado., **Artículo 495**. Derogado., **Artículo 496.** Derogado., **Artículo 497.** Derogado., **Artículo 498.** Derogado., **Artículo 499.** Derogado., **Artículo 500.** Derogado., **Artículo 501.** Derogado., **Artículo 502.** Derogado., **Artículo 503.** Derogado., **Artículo 504.** Derogado., **Artículo 505.** Derogado., **Artículo 506.** Derogado., **Artículo 507.** Derogado., **Artículo 508.** Derogado., **Artículo 509.** Derogado., **Artículo 510.** Derogado., **Artículo 511.** Derogado., **Artículo 512.** Derogado., **Artículo 513.** Derogado., **Artículo 514.** Derogado., **Artículo 515.** Derogado., **Artículo 516.** Derogado., **Artículo 517.** Derogado., **Artículo 518.** Derogado., **Artículo 519.** Derogado., **Artículo 520.** Derogado., **Artículo 521.** Derogado., **Artículo 522.** Derogado., **Artículo 523.** Derogado., **Artículo 524.** Derogado., **Artículo 525.** Derogado., **Artículo 526.** Derogado., **Artículo 527.** Derogado., **Artículo 528.** Derogado., **Artículo 529.** Derogado., **Artículo 530.** Derogado., **Artículo 531**. Derogado., **Artículo 532.** Derogado., **Artículo 533.** Derogado., **Artículo 534.** Derogado., **Artículo 535.** Derogado., **Artículo 536.** Derogado., **Artículo 601.** Derogado., **Artículo 538.** Derogado., **Artículo 540.** Derogado., **Artículo 541.** Derogado., **Artículo 542.** Derogado., **Artículo 543.** Derogado., **Artículo 544.** Derogado., **Art. 545.** Derogado., **Artículo 546.** Derogado., **Artículo 547.** Derogado., **Artículo 548.** Derogado., **Artículo 549.** Derogado., **Artículo 550.** Derogado., **Artículo 551.** Derogado., **Artículo 552.** Derogado., **Artículo 553.** Derogado., **Artículo 555.** Derogado., **Artículo 556.** Derogado., **Artículo 557.** Derogado., **Artículo 558.** Derogado., **Artículo 559.** Derogado., **Artículo 560.** Derogado., **Artículo 561.** Derogado., **Artículo 562.** Derogado., **Artículo 563.** Derogado., **Artículo 564.** Derogado., **Artículo 565.** Derogado., **Artículo 566**. Derogado., **Artículo 567.** Derogado., **Artículo 568.** Derogado., **Artículo 569**. Derogado., **Artículo 570**. Derogado., **Artículo 571.** Derogado., **Artículo 572.** Derogado., **Artículo 573.** Derogado., **Artículo 574.** Derogado., **Artículo 575.** Derogado., **Artículo 576**. Derogado., **Artículo 577.** Derogado., **Artículo 578.** Derogado., **Artículo 579.** Derogado., **Artículo 580.** Derogado., **Artículo 581.** Derogado., **Artículo 582**. Derogado., **Artículo 583.** Derogado., **Artículo 584.** Derogado., **Artículo 585.** Derogado., **Artículo 586.** Derogado., **Artículo 587.** Derogado., **Artículo 588.** Derogado., **Artículo 589.** Derogado., **Artículo 590.** Derogado., **Artículo 591.** Derogado., **Artículo 592.** Derogado., **Artículo 593.** Derogado., **Artículo 594**. Derogado., **Artículo 595.** Derogado., **Artículo 596.** Derogado., **Artículo 597.** Derogado., **Artículo 598**. Derogado., **Artículo 599.** Derogado., **Artículo 600.** Derogado., **Artículo 602.** Derogado., **Artículo 603.** Derogado., **Artículo 604.** Derogado., **Artículo 605.** Derogado., **Artículo 606.** Derogado., **Artículo 607**. Derogado., **Artículo 608**. Derogado., **Artículo 609.** Derogado., **Artículo 610.** Derogado., **Artículo 611.** Derogado., **Artículo 612.** Derogado., **Artículo 613.** Derogado., **Artículo 614.** Derogado., **Artículo 615.** Derogado., **Artículo 616.** Derogado., **Artículo 617.** Derogado., **Artículo 618.** Derogado., **Artículo 619.** Derogado., **Artículo 620.** Derogado., **Artículo 621.** Derogado., **Artículo 622**. Derogado., **Artículo 623.** Derogado., **Artículo 624.** Derogado., **Artículo 625.** Derogado., **Artículo 626.** Derogado., **Artículo 627** :Derogado por el artículo119de la Ley 1306 de 2009, **Artículo 628.** Derogado., **Artículo 629.** Derogado., **Artículo 630.** Derogado., **Artículo 631.** Derogado., **Artículo 632.** Derogado.
2009-06-03
**Artículo 47. *De los contratos de prestación de servicios de salud.*** Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990., **Artículo 54.** *Procedencia del concurso de méritos.* A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.
2009-06-02
**Artículo 1º.** El artículo 1º del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:, **Artículo 9°.** El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:, **Artículo 15.** El artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:, **Artículo 24.***Subcuenta para el manejo de los subsidios de los soldados.* El valor correspondiente al 3% de la nómina de los Soldados Profesionales, a que tienen derecho, se manejaráa través de una subcuenta separada para cubrir los subsidios, procedimiento que se continuará hasta tanto dicha categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja., **Artículo 26.***Manejo de las cesantías después de la obtención de vivienda propia.* Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las cesantías continuarán consignándose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo dispuesto en la presente ley y podrá solicitarse su liquidación parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias:
2009-06-02
**Artículo 1°. *Definición y objeto.*** A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947, y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía”., **Artículo 14. *Afiliados forzosos.*** Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal., **Artículo 17. *Pérdida de la calidad de afiliado.*** La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:, **Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio:**
2009-06-02
**Artículo 5°.** *Acto administrativo de apertura del proceso de selección*. La entidad, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto., **Artículo 52. *Procedimiento de contratación.*** Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente observando el siguiente procedimiento:, **Artículo 65. *Conformación de listas multiusos.*** Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.
mayo 2009 7 reformas
2009-05-22
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 2°.***Características de la Medalla.*, **Artículo 6°.***Imposición.* La imposición de la condecoración Medalla Cruz de Honor “Promoción Bodas de Oro Escuelas de Formación Fuerzas Militares”, debe revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformará un destacamento con elementos de las tres Fuerzas Militares, y esta será presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares, quien impondrá la condecoración., **Artículo 7°.***Diploma.* El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Cruz de Honor “Promoción Bodas de Oro Escuelas de Formación Fuerzas Militares”, lleva las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla. Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el Escudo del Comando General de las Fuerzas Militares en colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:, **Artículo 8°.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
2009-05-20
**Artículo 35.***Prohibiciones*. A todo servidor público le está prohibido:
2009-05-12
Artículo primero. Dentro de los planes de recreación y bienestar, el Ministerio de la Defensa podrá enviar personal en comisión o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que, sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.
2009-05-12
**Artículo 29.** *Tarifas por los servicios correspondientes al registro de proponentes.* Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:
abril 2009 9 reformas
2009-04-30
Artículo 96. Entrega de la información de los documentos de viaje. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte., **Artículo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje.**, **Artículo 99.** *Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos.* Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.
2009-04-29
**ARTÍCULO 116.** Título para ejercicio de la docencia*.* Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
2009-04-29
**Artículo 19**. Documentos de soporte sobre capacidad financiera. Para la verificación de la información sobre la capacidad financiera contenida en el numeral 8 del artículo 10 del presente decreto, el interesado deberá adjuntar su balance general y estado de resultados, o el último balance comercial, o el balance de apertura, según el caso, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda, así como copia de la tarjeta profesional de estos y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia.
2009-04-28
**Artículo 49.** *Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.* Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
2009-04-28
**Artículo 1°.** El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
2009-04-21
***Artículo 7°.*** Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
2009-04-20
**Artículo 7º**. Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:, **Artículo 8º**. Providencia que ordena la toma de posesión. Si los alcaldes informan a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de medidas establecidas en el artículo 7º de este decreto, esta entidad consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de intervención., **Artículo 9°.** *Efectos de la toma de posesión para devolución*. La toma de posesión para devolución conlleva:, **Artículo 10**. Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:, **Artículo 12**.Declaratoria de terminación de la toma de posesión para devolución.
2009-04-02
**Articulo 30.** Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.
2009-04-01
**Artículo 6º.** Base de cotización.La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a veinticinco (25) veces dicho salario.
marzo 2009 16 reformas
2009-03-31
**Artículo 55.***Integración al grupo.* Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
2009-03-30
**Artículo 325B.** *Omisión de control en el sector de la salud.* El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000., **Artículo 325B.** *Omisión de control en el sector de la salud.* El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.
2009-03-29
**Artículo 305*.* Usura.** El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2009-03-27
**Artículo 4°.** La Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria se reunirá de manera ordinaria dos (2) veces en el año, en el primer y segundo semestre, respectivamente, y de manera extraordinaria, por convocatoria de su Presidente o por solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros.
2009-03-25
**Artículo 232.** Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan; d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; e) Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento consolidador de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento de transporte master por parte del transportador; f) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto; g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto. Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías"., **Artículo 569**.**Transitorio. Regímenes Aduaneros.**
2009-03-18
**Artículo 1º.** Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
2009-03-17
**Artículo 167.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional el 18 de Marzo de 2009.
2009-03-13
**Artículo 14.** *Información proveniente de entidades estatales*. Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a las Cámaras de Comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información correspondiente al inscrito sobre contratos que hayan sido adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme:, **Artículo 18.** *Documentos de soporte sobre experiencia probable*.Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable prevista en el numeral 12 del artículo 10 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso., **Artículo 19**. Documentos de soporte sobre capacidad financiera. Para la verificación de la información sobre la capacidad financiera contenida en el numeral 8 del artículo 10 del presente decreto, el interesado deberá adjuntar su balance general y estado de resultados, o el último balance comercial, o el balance de apertura, según el caso, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda, así como copia de la tarjeta profesional de estos y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia., **Artículo 39. *Componentes de la clasificación.*** La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad., **Artículo 53: Derogado**
2009-03-12
**Artículo 3º.** *Objeto del Registro*. El Registro Unico de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, mediante la calificación y clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto., **Artículo 4º.** *Inscripción*. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Unico de Proponentes., **Artículo 8°.***Certificado*, **Artículo 10.** *Formulario Unico*. El formulario único para inscripción, actualización y renovación, y sus anexos, solicitará la siguiente información:, **Artículo 11.** Certificación. En el formato de certificación se incluirán los siguientes datos:, **Artículo 16.** *Información a verificar por las Cámaras de Comercio.* La información del formulario que se verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado. Las Cámaras de Comercio no harán correcciones ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla., **Artículo 21**. Documentos de soporte sobre la capacidad técnica., **Artículo 27.** *Puntaje por la capacidad financiera de constructores.* A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por concepto de la Capacidad financiera, se sumarán los puntos obtenidos por concepto de patrimonio y cada uno de los índices señalados, aplicando las siguientes tablas:, **Artículo 31.** *Puntaje por experiencia probable en consultoría*. Los consultores calcularán su Experiencia Probable (E) como la suma de puntos por antigüedad, por el contrato de consultoría de mayor valor y puntaje por número de contratos de consultoría ejecutados basándose en las siguientes tablas., **Artículo 32.** *Puntaje por capacidad financiera de consultores*. A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por concepto de Capacidad financiera se deben sumar los puntos obtenidos por concepto de patrimonio y cada uno de los índices señalados, aplicando las siguientes tablas:, **Artículo 34.** *Procedimiento para la calificación de proveedores*. Los proveedores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia Probable (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co), con base en los cuales se establecerá el monto máximo de contratación (K) para un año en términos de S.M.M.L.V.
2009-03-11
**Artículo 80**. *Calidades para ser comisario y/o comisaria de familia y defensor y/o defensora de familia.* Para ocupar el empleo de comisario de familia y defensor de familia se deberán acreditar las siguientes calidades:
2009-03-10
***Artículo 10.Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción nacional.*** El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se acredita de la siguiente forma:, **Artículo 34**. Definiciones. Para efectos de la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 1185 de 2008 y dentro del contexto de este decreto, adóptase la siguiente definición: Festival o Muestra de Cine: Evento, único o de periodicidad no inferior a un año, realizado en el territorio nacional, en el que se presenten películas, con el propósito de valorar muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o distinciones, y en los que se realicen actividades de formación o promoción de cultura o industria cinematográfica. Parágrafo. La programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la formación de públicos podrá asimilarse a Festival o Muestra de Cine.
2009-03-10
**Artículo 49.** *Giro de los recursos.* Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del presente Decreto, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la escritura pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y la constitución de una garantía a favor de la entidad otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a girar, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial., **Artículo 50. *Giro anticipado del subsidio.*** El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad otorgante o el operador: el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la entidad otorgante.
2009-03-09
**Artículo 7º. Derogado**, **Artículo 24**: Derogado, **Artículo 25. Derogado**, **Artículo 33: Derogado**, **Artículo 35.Derogado**, **Artículo 38: Derogado**, **Artículo 41**. Derogado, **Artículo 46: Derogado**
2009-03-05
**Artículo 194.** Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 418 B. *Declarado Inexequible.***, **Artículo 418 B. *Declarado Inexequible.***, **Artículo 419. (texto actual)** Utilización de asunto sometido a secreto o reserva*.* El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor., **Artículo 420. (texto actual)** Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público., **Artículo 429D.** *Obstrucción a la función pública.* El que, mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.
2009-03-05
**Artículo 149.** *Revelación de secretos.* El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., **Artículo 150.** *Revelación culposa.* Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.
febrero 2009 8 reformas
2009-02-25
**Artículo 87. Credencial de identificación.** El personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificación como tal, portará una credencial expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, según la modalidad en que se desempeñará y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley.
2009-02-25
**Artículo 20.** Modificado Artículo 7 DECRETO 555 de 2009, **Artículo 21.** Modificado Artículo 7 DECRETO 555 de 2009
2009-02-24
**Artículo 70**. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas.
2009-02-10
**Artículo 77**. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones., **Artículo 147.** Garantía. La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149 del presente decreto. La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo Estado, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la mercancía cuando tenga exención total de tributos aduaneros y por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando se trate de exención parcial. “Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces” Parágrafo. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración., **Artículo 370**. Tránsito Aduanero Internacional.
2009-02-09
**Artículo 51**. Habilitación y renovación de depósitos privados., **Artículo 72**. Obligaciones de los depósitos., **Artículo 75**. Competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación., **Artículo 115.***Permanencia de la mercancía en el depósito*. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen., **Artículo 132**. Declaraciones que no producen efecto., **ARTICULO 371.** OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte., **Artículo 459.** *Zona de Régimen Aduanero Especial.* El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas”., **Artículo 490**. *Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
2009-02-09
**Artículo 8°Plazo y reversión**. El plazo de las concesiones será de veinte años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos hasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos.
2009-02-06
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 2°.** Las partes acordarán los términos y condiciones del contrato fiduciario, cuyo plazo no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de su celebración. Dicho contrato terminará antes del vencimiento del plazo que se acuerde, en el evento de que dentro del mismo, Sama Ltda., contrate al Operador Privado., **Artículo 3°.** El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, apropiará los recursos necesarios para financiar la contratación de la sociedad fiduciaria, además de aportar los recursos que sean necesarios en el encargo fiduciario para mantener el equilibrio operacional por el término señalado en el artículo anterior, así como los recursos para realizar las inversiones requeridas de acuerdo con la aprobación del Comité Ejecutivo del IFI-Concesión de Salinas, según consta en el acta correspondiente a la Sesión 569 del 23 de junio de 2008., **Artículo 4°.** Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se subrogará en la posición contractual que dicho Instituto ostente en el mencionado contrato de encargo fiduciario., **Artículo 5°.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
enero 2009 27 reformas
2009-01-28
**Artículo 3°.***Elementos mínimos*. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
2009-01-28
**Artículo 15A.** Esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización, dispondrá la realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras. Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación.
2009-01-28
**Artículo 1°.** El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
2009-01-27
**ARTÍCULO 237.***Audiencia de control de legalidad posterior.* Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
2009-01-27
Artículo 431. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., Artículo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
2009-01-27
**ARTICULO 283.** Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
2009-01-27
Artículo 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
2009-01-27
**ARTÍCULO 14.** La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:, **ARTÍCULO 52.** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
2009-01-27
**Artículo 40.***Conflicto de intereses.* Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2009-01-26
**Artículo 8º.***Transición en materia disciplinaria.* La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.
2009-01-22
**ARTÍCULO 6. GRATUIDAD**. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley., **ARTÍCULO 11.** La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:, **ARTÍCULO 12.** DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL., **ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.** Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:, **ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS.** Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación., **ARTÍCULO 34. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN**. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo ·Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley., **ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.**En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia., **ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.** Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos., **ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.** Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos., **ARTÍCULO 85. FUNCIONES OEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:, **ARTICULO 93.DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.** La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador., **ARTÍCULO 106. SISTEMAS DE INFORMACIÓN.** Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros: los relativos a la información financiera, talento humano, costos, información presupuestaria, gestión judicial, acceso los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales., ***Artículo 191.** Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia.*, **Articulo 209B. Derogado.**, **Articulo 209B. Derogado.**, **Articulo 209B. Derogado.**, **Articulo Nuevo.** Derogado
2009-01-21
**ARTICULO 1.** Derogado., **ARTICULO 2.** Derogado., **ARTICULO 3.** Derogado., **ARTICULO 4.** Derogado., **ARTICULO 8.** Derogado.
2009-01-21
**ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.** La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia., **ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.**En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia., **ARTICULO 37.DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.**, **Artículo 60A**. *Poderes del juez.* Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:, **ARTICULO 203. Derogado.**
2009-01-18
**Artículo 53.** *Bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional.* Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:
2009-01-05
**Artículo 37**. *De los jueces penales municipales*. Los jueces penales municipales conocen:
2009-01-05
**Articulo 5.** Responsabilidad. El Gobernador o el Alcalde municipal o Distrital será el responsable de sus recursos recaudados por la estam­pilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversión en la respectiva jurisdicción, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos. **Parágrafo**. La ejecución de los recursos en los departamentos, distri­tos y municipios se podrá realizar a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orien­tada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.
2009-01-05
**Artículo 37.***Registro inicial.* El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
2009-01-04
**ARTÍCULO 52.** **REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO.**Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
2009-01-04
**ARTICULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS.** Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.
2009-01-04
**Artículo 14.** Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:, ***Artículo 15*.** Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley., **Artículo 30.** Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el **Artículo** 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños., **Artículo 45.***Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la sal.* Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán así:
2009-01-04
**Artículo 198. *Secuestrados.*** El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.
2009-01-04
***Artículo 179.Secuestrados***. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.
2009-01-04
**Artículo 131A.** *Secuestrados.* El empleado público que sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.
2009-01-04
**Artículo 137.** Secuestrados. El Agente de la Policía Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
2009-01-04
**Artículo 1°.** Autorízase a las asambleas departamentales y a los con­cejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recur­so de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de progra­mas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinará en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente., **Artículo 2°.** El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la entidad territorial:, **Articulo 4.**El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las definiciones de la presente ley., **Articulo 6.** Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:
2009-01-04
**Artículo 195. Derogado**
2009-01-01
**Artículo 7º.***Posición Neta Trimestral*. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Trimestral de cada Refinador y/o Importador., ****Artículo 9º.*****Pagos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-*. En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea negativa, los mismos girarán en pesos con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC- dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia el artículo 7º del presente decreto, el valor que esta determine y en la cuenta que sobre el particular defina el administrador del Fondo.
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