Reformas legislativas de 2024
En 2024, se registraron 117 reformas que afectaron a 93 normas en Colombia.
117
reformas
93
leyes afectadas
diciembre 2024
10 reformas
2024-12-26
**Articulo 154.** Son causales de divorcio:, **ARTÍCULO 156. lEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.** El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad., **ARTÍCULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO.** Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve Ia sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las parles respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos., **Artículo 411**. Se deben alimentos: 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6) A los Ascendientes Naturales. 7) A los hijos adoptivos. 8) A los padres adoptantes. 9) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 11) A los hijos de crianza.
2024-12-26
**Artículo 356.** Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas. Así mismo, la ley establecerá a los resguardos indígenas como beneficiarios, siempre que estos no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas. La ley establecerá la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias entre niveles de gobierno. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa descentralización de competencias. El Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá presentar el proyecto de ley orgánica tendiente a efectuar los ajustes necesarios a la estructura de la administración pública, en razón de la transferencia de competencias de la que trata el presente artículo, garantizando la eficiencia del gasto público y evitando la duplicidad de funciones entre los distintos niveles de gobierno. La transferencia de recursos fiscales, responsabilidades de gasto y competencias adicionales entre la Nación y las entidades beneficiarias, incluyendo las asignadas para el cierre de brechas económicas, sectoriales y territoriales, que resulte en virtud de la modificación del Sistema General de Participaciones y del régimen de competencias, se hará de manera gradual, simultánea y equivalente, de modo tal que no comprometa el marco constitucional de la sostenibilidad fiscal del Estado y sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la Regla Fiscal. Atendiendo al principio de transparencia fiscal, cada Ley del Presupuesto General de la Nación expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley orgánica de la que trata el presente artículo, deberá reflejar los gastos que dejarán de ser competencia de la Nación y que serán transferidos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las competencias a cargo de las entidades beneficiarias, dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación preescolar, básica, media y superior, y agua apta para el consumo humano y saneamiento básico con el fin de cerrar las brechas económicas, sectoriales y territoriales. Los recursos del Sistema también se utilizarán para la financiación del propósito general. De los recursos adicionales de crecimiento del Sistema General de Participaciones, la ley determinará el porcentaje que de manera progresiva garantizará la universalidad de la cobertura en los sectores de salud, educación y agua para el consumo humano y saneamiento básico, así como el porcentaje que se dedicará a propósito general. La ley determinará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir en la cofinanciación de los gastos anteriormente descritos, siempre que se respete la autonomía territorial y se eviten interferencias o duplicidades en el ejercicio de las funciones asignadas a las entidades beneficiarias. La ley reglamentará los criterios de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a sus entidades beneficiarias, de acuerdo con las competencias, los sectores y las brechas sociales y económicas de los territorios. Así mismo, tendrá en cuenta las capacidades institucionales de las entidades territoriales; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, y propósito general, durante el primer año de vigencia del presente acto legislativo, no podrá ser inferior al monto de los recursos apropiados en la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Los recursos que se asignen a los sectores priorizados de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, con ocasión de la reforma al Sistema General de Participaciones, no podrán ser utilizados en otros sectores. La ley podrá autorizar incentivos para aquellas entidades beneficiarias que hagan esfuerzos de generación propia de recursos o que promuevan proyectos de inversión de carácter asociativo entre las entidades territoriales. El Gobierno nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Esta estrategia buscará asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad, y la eficiencia en el uso de los recursos. Además, podrá contar con concurrencia de recursos nacionales y territoriales, respetando la autonomía territorial y fortalecerá los espacios para la participación ciudadana y comunitaria en el control social y en los procesos de rendición de cuentas, mediante la participación de veedurías ciudadanas, organismos de control, asociaciones gremiales, Consejos Territoriales de Planeación o quienes hagan sus veces, organizaciones sin ánimo de lucro y otras formas de organización social. Las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el acceso público a la totalidad de la información relacionada con la ejecución de los recursos y competencias a su cargo. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la estrategia de monitoreo; seguimiento y control integral, presentarán un informe de rendición de cuentas semestral a las comisiones económicas del Congreso de la República. Las corporaciones públicas de elección popular deberán citar a sesión de control político por lo menos dos (2) veces al año; con el objetivo de hacerles seguimiento a los proyectos de inversión del Sistema General de Participaciones. La Contraloría General de la República hará seguimiento a los gastos de inversión y funcionamiento que efectúen las entidades beneficiarias con los recursos transferidos por el Sistema General de Participaciones, para garantizar su buen uso y supervisar, vigilar y verificar las políticas públicas en las que se inviertan. La ley determinará una participación especial para los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, en los criterios de distribución de la participación de propósito general. En todo caso, el monto para dichos municipios no podrá ser inferior a la que reciben para la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten. **Parágrafo 1°.** La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación. **Parágrafo 2°.** Sobre las competencias a cargo de las entidades beneficiarias que se relacionan con los derechos y servicios de la educación pública, las entidades beneficiarias destinarán recursos para financiar tres años de escolaridad de la educación preescolar, nueve de básica, dos años de media y podrán concurrir a dos años de educación superior en establecimientos educativos oficiales. La ley de competencias reglamentará los términos de concurrencia. **Parágrafo 3°.** La ley que regulará la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado tendrá como principal objetivo el cierre de brechas sociales, económicas e institucionales entre los territorios. Esta ley será de iniciativa gubernamental, contará con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y garantizará en su trámite la realización de audiencias públicas. La ley tendrá en cuenta como mínimo los siguientes fines: 1. Definir la distribución de competencias y recursos entre el Gobierno nacional y las entidades beneficiarias del Sistema. Para tal propósito, se garantizará el acceso, la ampliación de coberturas, la continuidad y calidad en la prestación de los servicios y garantía de derechos, con énfasis en la población pobre, la prevalencia ambiental con priorización de las áreas protegidas, la densidad étnica poblacional y la ruralidad, dependiendo de las características sectoriales. Igualmente, se priorizarán los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine la ley orgánica de la que trata el presente artículo, así como a los municipios con Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). 2. Definir los mecanismos para garantizar el fortalecimiento en la capacidad institucional de planeación y ejecución de políticas sectoriales, en las entidades beneficiarias, tendientes a sostener una ejecución eficiente de los recursos y competencias transferidas. 3. Definir los mecanismos financieros y operacionales de acompañamiento técnico y fortalecimiento institucional, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones con menores capacidades tengan recursos, proyectos y metas orientadas al desarrollo institucional, a una gestión catastral eficiente, a la implementación adecuada de instrumentos de ordenamiento territorial, el fortalecimiento de la capacidad administrativa y el incremento de las rentas municipales y departamentales, sin perjuicio de la autonomía territorial. La ley deberá establecer incentivos y obligaciones para que las entidades territoriales tengan una adecuada gestión y actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial y gestión catastral. De lo contrario, la ley determinará la sanción. 4. Definir los mecanismos de gradualidad, diferenciación territorial y acompañamiento técnico, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema con menores capacidades tengan un mayor tiempo de adaptación, desarrollo institucional y acompañamiento por parte del Gobierno nacional, sin perjuicio de la autonomía territorial. 5. Establecer un modelo de Gobierno Abierto unificado de las entidades beneficiarias, en armonía con la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral definido por el Gobierno nacional para asegurar la transparencia en el manejo y gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones, que deberá garantizar la participación ciudadana y comunitaria y la rendición de cuentas, soportadas en el acceso a la información pública. 6. Definir los mecanismos de articulación e integración de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral, así como un sistema único público de información frente al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones con los demás sistemas de control dispuestos para los recursos del nivel territorial. 7. Promover, con recursos del Sistema General de Participaciones, la financiación de proyectos subregionales y favorecer la asociatividad regional. El Gobierno nacional regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales beneficiarias del sistema, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. **Parágrafo Transitorio 1°.** El Gobierno nacional presentará ante el Congreso de la República, en el término de hasta doce (12) meses contados a partir de la promulgación del presente acto legislativo, el proyecto de ley de que trata este artículo., **Artículo 357.** El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación hasta llegar a ser el 39, 5 por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de qué trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3°. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. Los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, podrán destinar libremente el porcentaje que defina la ley, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General. **Parágrafo 1°.** El Gobierno nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. **Parágrafo Transitorio 1°.** El Sistema General de Participaciones como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación, se incrementará anualmente, a partir del año siguiente en que se expida la ley orgánica de competencias de que trata el artículo 356 constitucional. El incremento anual será un porcentaje igual a la duodécima parte de la diferencia entre el 39, 5 por ciento establecido como meta y el porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación destinado al Sistema General de Participaciones correspondiente al año de entrada en vigencia de la ley de competencias contemplada en el artículo 356 constitucional. **Parágrafo Transitorio 2°.** A partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo y hasta el año en que se expida la ley de organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado que trata el artículo 356 constitucional. particularmente en su parágrafo 3°, el Sistema General de Participaciones se seguirá calculando de acuerdo con la fórmula que establece que el incremento anual será un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los Ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
2024-12-20
**Artículo 11. Prima de riesgo**. Los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente. Dicha prima se reconocerá a los empleos que se encuentren en servicio activo, vacaciones, permisos remunerados, permiso sindical, licencia por enfermedad, licencia por luto, licencia de maternidad y paternidad.
2024-12-18
**Artículo 5°.** *Definiciones.* Para los efectos de la presente ley, se entiende por:, **Artículo 45.** *Estipulaciones especiales.* En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:, **Artículo 47.** *Retracto.* En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado., **Artículo 50.** Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:, **Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio**. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
2024-12-16
**Artículo 5º. *El Consejo Directivo.*** El Consejo Directivo del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), estará integrado así: 5.1 El(la) Ministro(a) de Igualdad y Equidad o su delegado(a), que lo presidirá; o quien haga sus veces. 5.2 El(la) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a). 5.3 El(la) Ministro(a) de Salud y Protección Social o su delegado(a). 5.4 El(la) Ministro(a) de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o su delegado(a). 5.5 El(la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a). 5.6 Un representante designado por el Presidente de la República de terna presentada por las organizaciones de ciegos legalmente reconocidas, por un período de dos (2) años. **Parágrafo 1º.** El(la) Director(a) del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo. **Parágrafo 2º.** El(la) Secretario(a) General del INCI, o quien haga sus veces desempeñará las funciones de Secretario(a) del Consejo Directivo
2024-12-16
***Artículo 6º. Integración del Consejo Directivo.*** El Consejo Directivo del Instituto Nacional para Sordos (Insor), estará integrado por siete (7) miembros así:
2024-12-11
**Artículo 37. Derogado.**, **Artículo 38.Derogado.**
2024-12-08
**Artículo 128.** ***Modos de votación***. Hay cuatro modos de votación, a saber: la ordinaria, la nominal, la secreta y la remota.
2024-12-03
**Artículo 133.** No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:, **Artículo 185.** El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días.
2024-12-02
**Artículo 10. *Funciones del Director General.*** Serán funciones del Director General:, **Artículo 15. *Subdirección Jurídica y de Gestión Institucional.*** Serán funciones de la Subdirección Jurídica y de Gestión Institucional, las siguientes:
noviembre 2024
7 reformas
2024-11-13
**ARTICULO 136.** **DEROGATORIAS:** Derogase el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971; y el artículo 72 de la Ley 23 de 1981.
2024-11-13
**Articulo 10.** Para los efectos de la presente Ley los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustar n a la siguiente clasificación:
2024-11-13
**Artículo 1º**. El numeral b) del artículo 1º. de la Ley 47 de 1967, quedará así:
2024-11-07
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2024-11-07
**Artículo 6.** El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.
2024-11-07
**Artículo 217.** La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial.
2024-11-07
**Artículo 23. Derechos notariales y gastos de registro.** Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes hipotecarios de créditos para vivienda se considerará acto sin cuantía., **Artículo 31. Derechos notariales y gastos de registro.** Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable.
octubre 2024
4 reformas
2024-10-14
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2024-10-08
**Artículo 21.Intemporalidad.** La acción de extinción de dominio es imprescriptible.
2024-10-08
**ARTÍCULO 1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.** La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social., **ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA.** El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público., **ARTÍCULO 6. GRATUIDAD**. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley., **ARTÍCULO 8. MECANISMOS ALTERNATIVOS.** La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios., **ARTÍCULO 11.** La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:, **ARTÍCULO 12.** DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL., **ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.** Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:, **ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN.** La Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria se encuentra integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley., **ARTÍCULO 16. SALAS.** La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas así: La Sala Plena, integrada por veintitrés (23) magistrados de las Salas de Casación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas de Casación; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Penal, integrada por nueve (9) Magistrados., **ARTÍCULO 19. JURISDICCIÓN.** Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el número de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no será menor de tres., **ARTICULO 20.DE LA SALA PLENA.** Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:, **ARTÍCULO 21. INTEGRACIÓN.** La célula básica de la organización judicial es el juzgado, y se integrará por el juez ' titular, el secretario, los asistentes y los demás empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categoría, especialidad y condiciones de la demanda de justicia., **ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS.** Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación., **ARTÍCULO 34. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN**. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo ·Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley., **ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.**En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia., **ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN.** Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine en todo caso, no será menor de tres., **ARTICULO 41.SALA PLENA.** La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:, **ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.** A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial., **ARTÍCULO 51.ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por lel Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:, **ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.** La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:, **ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.** Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales., **ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS.** El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación., **ARTICULO 57.PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS.** Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo., **Artículo 61.DE LOS CONJUECES**. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados., **ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.** Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos., **ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.** Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos., **ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva., **ARTÍCULO 76. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado., **ARTICULO 77.REQUISITOS.** Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes., **ARTICULO 79.** Derogado., **ARTÍCULO 81. DERECHOS DE PETICIÓN.** Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y reglas establecidos en el artículo 23 de la Constitución, en la Ley y demás disposiciones que los desarrollen y complementen., **ARTÍCULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.** Habrá consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijará el número de sus miembros., **ARTÍCULO 83. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.** Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designarán por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial., **ARTÍCULO 84. REQUISITOS.** Los consejeros seccionales de la judicatura deberán tener título profesional en derecho, ciencias económicas, financieras o administrativas, y una experiencia específica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) años. Los abogados deberán, además, contar con especialización en ciencias económicas, financieras o administrativas., **ARTÍCULO 85. FUNCIONES OEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:, **ARTÍCULO 86. COORDINACIÓN.** Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, y en desarrollo del principio de colaboración armónica de qué trata el artículo 113 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia., **ARTÍCULO 87. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.** El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:, **ARTÍCULO 88. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL**. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:, **ARTICULO 89.REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO.** La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:, **ARTICULO 90.REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades., **ARTÍCULO 91. CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESÍÓN DE DESPACHOS JUDICIALES.** La creación de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atención de las dinámicas socioeconómicas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde éstas se hubieren establecido, la articulación con autoridades administrativas y actores que participan en la solución de conflictos y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales., **ARTICULO 93.DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.** La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador., **ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.** El Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia., **ARTÍCULO 96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.** Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura; el fiscal general de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que señale el reglamento., **ARTÍCULO 97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.** Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:, **ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.** La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo li3 ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura., **ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.** El director ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 101.FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.** Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:, **ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que sení31en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que éste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones., **ARTÍCULO 106. SISTEMAS DE INFORMACIÓN.** Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros: los relativos a la información financiera, talento humano, costos, información presupuestaria, gestión judicial, acceso los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales., **ARTÍCULO 107. ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE ESTADÍSTICA.** Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administración de justicia y a proveer la información básica para la formulación de la política judicial y criminal del país, la Administración de Justicia contará con dos sistemas estadísticos: un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia., **ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACIÓN.** Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán enviar cada seis (6) meses esta información al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia ele lo establecido en el artículo 113 constitucional, en la forma que éste determine., **ARTÍCULO 109. TRANSPARENCIA y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.** El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará al principio de transparencia y deberá propiciar la rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios:, **ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señala la presente Ley. Está conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la República, conforme lo prevé la Constitución Política., **ARTÍCULO 111. ALCANCE.** Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional., **ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:, **ARTÍCULO 113. PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho. Los cargos de los demás empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial., **ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL.** Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:, **ARTICULO 115.** Derogado., **ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO.** En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia., **ARTICULO 121.POSESION.** Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien éste delegue., **ARTÍCULO 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.** Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos., **ARTÍCULO 123. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.** En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos., **ARTÍCULO 124. PLAN DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA RAMA JUDICIAL.** El Consejo Superior de la Judicatura actualizará cada dos (2) años el Plan de transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contemplar en su alcance la gestión judicial y administrativa acorde con la arquitectura empresarial que defina., **ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL.** Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:, **ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.** Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción., **ARTICULO 131.AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL.** Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:, **ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL.** La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:, **ARTICULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO.** Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio., **ARTÍCULO 134. TRASLADO.** Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:, **ARTÍCULO 138. PROVISIÓN DE LA VACANTE TEMPORAL**. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo, para :0 cual optará por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo, o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deberá cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial., **ARTÍCULO 139. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS.** El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones secciona les de disciplina judicial y a los jueces de la Republica y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera., **ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA.** Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio., **ARTÍCULO 146. VACACIONES.** Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y "sus direcciones secciona les, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., **ARTÍCULO 153. DEBERES.** Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:, **ARTÍCULO 155. ESTÍMULOS Y DISTINCIONES.** Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios en los términos del reglamento se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura., **ARTÍCULO 158. CAMPO DE APLICACIÓN.** Son de carrera los cargos de magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los jueces, los fiscales y demás cargos de empleados que por disposición expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción o de período de la Rama Judicial., **ARTICULO 160.REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.** Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 161.REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL.** Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:, **ARTICULO 162.ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION.** El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:, **ARTÍCULO 163. MODALIDADES DE SELECCIÓN.** Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial., **ARTÍCULO 164. CONCURSO DEMÉRITOS.** El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo., **ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES.** El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama · Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y las siguientes reglas:, **ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS.** La provisión de cargos por el nominador se hará de listas de elegibles con inscripción vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizará siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles., **ARTÍCULO 167. NOMBRAMXENTO y POSESIÓN**. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley., **ARTICULO 168.CURSO DE FORMACION JUDICIAL.** El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior., **ARTICULO 170.FACTORES PARA LA EVALUACION.** La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones., **ARTICULO 172.EVALUACION DE FUNCIONARIOS.** Los funcionarios de carrera serán evaluados por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral., **ARTICULO 174.COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA.** La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos., **ARTICULO 175.ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA.** Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:, **ARTICULO 176.** El Consejo Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial., **ARTICULO 177.ESCUELA JUDICIAL.** La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia., **ARTÍCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior., **ARTICULO 193.PERMANENCIA EN LA CARRERA**. Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 199.** **ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes., **Articulo 209B. Derogado.**
2024-10-02
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 6.16.1.1.2***Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.*, **Artículo 6.16.1.1.2***Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.*, **Artículo 6.16.1.1.2***Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.*, **Artículo 6.16.1.1.2***Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.*, **Artículo 6.16.1.1.2***Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.*, **Artículo 7.8.1.1.1 Servicios de solo ejecución.** Los clientes pueden solicitar que en los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución debe ser utilizado únicamente para productos complejos., **Artículo 7.8.1.1.1 Servicios de solo ejecución.** Los clientes pueden solicitar que en los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución debe ser utilizado únicamente para productos complejos., **Artículo 7.8.1.1.1 Servicios de solo ejecución.** Los clientes pueden solicitar que en los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución debe ser utilizado únicamente para productos complejos.
septiembre 2024
39 reformas
2024-09-18
**Artículo 34-7. Programas de transparencia y ética empresarial.** Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoría.
2024-09-09
**Artículo 6º**. Declarado Nulo., **Artículo 7º**. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8**°. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 9°.** Declarado Nulo., **Artículo 11**. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8º**. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8º.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7**º**.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo Séptimo.** Declarado Nulo.
2024-09-09
Artículo 7º. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7º**. Declarado Nulo., **Artículo 9º**. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 6°.** Declarado Nulo., **Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 11**. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7º**. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8°.** Declarado Nulo., **Artículo 9°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 9°.** Declarado Nulo., **Artículo 11.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 6°.** Declarado Nulo., **Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7º.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 9°.** Declarado Nulo., **Artículo 11.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 6°.** Declarado Nulo., **Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7**º. Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8º.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 6°.** Declarado Nulo., **Artículo 9**°**.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 7°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**ARTICULO 7o.** Declarado Nulo.
2024-09-09
**Artículo 9º.** Declarado Nulo., **Artículo 11A.** Adicionado
2024-09-09
Artículo 7º. Declarado Nulo.
2024-09-09
Artículo 8º. Declarado Nulo.
2024-09-08
**ARTICULO 79.Plan de estudios.** El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.
2024-09-05
**Artículo 28.***Inscripción de candidatos*. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
2024-09-05
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos.
2024-09-05
**Artículo 10.** Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites: PERSONERÍAS Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación. CATEGORÍA Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos Legales Mensuales Tercera 400 SMML Cuarta 330 SMML Quinta 240 SMML Sexta 200 SMML **Parágrafo 1°.** Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales. **Parágrafo 2°.** El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML, de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal. **Parágrafo 3°.** Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
2024-09-05
**Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios**. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la Ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:, **Artículo 170. Elección.** Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y posgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al. título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, la psicología, las ciencias económicas, jurídicas o sociales, se podrán realizar las prácticas profesionales o laborales en las personerías municipales o distritales, previa designación y/o autorización de su respectivo decano. **Parágrafo.** Las prácticas· profesionales o laborales de las que trato el presente artículo deberán desarrollarse según lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 y demás normas que regulen la materia.
2024-09-05
**Artículo 4°. *Participación efectiva de las mujeres*.** La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:, **ARTÍCULO 13.** *Representación en el exterior.* El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
2024-09-04
**Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos.
agosto 2024
9 reformas
2024-08-22
***Artículo 9°. Estructura.*** *Para el cumplimiento de sus funciones, el Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia tendrá la siguiente estructura:*, **Artículo 10.** *La Dirección General.* Serán funciones de la Dirección General de la Dirección Nacional de Inteligencia, además de las señaladas en la Constitución y la ley, las siguientes:, **Artículo 12.** *Oficina Jurídica.* Son funciones de la Oficina Jurídica las siguientes:, **Artículo 14A. Escuela Nacional de Inteligencia**. Son funciones de la Escuela Nacional de Inteligencia, las siguientes:, **Artículo 16. Dirección de Inteligencia Estratégica.** Son funciones de la Dirección de Inteligencia Estratégica, las siguientes:, **Artículo 17. Subdirección de Operaciones de Inteligencia.** Son funciones de la Subdirección de Operaciones de Inteligencia, las siguientes:, **Artículo 18. Subdirección de Producción de Inteligencia**. Son funciones de la Subdirección de Producción de Inteligencia, las siguientes:, **Artículo 19A. Subdirección de Asuntos Internos y Seguridad de Activos**. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Internos y Seguridad de Activos, las siguientes:, **Artículo 20. Dirección de Gestión Institucional.** Son funciones de la Dirección de Gestión Institucional, las siguientes:
2024-08-21
**ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS.** Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad. Los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los términos del presente artículo. Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. **PARÁGRAFO 1º.** Cuando los miembros de la fuerza pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo con el régimen especial que le sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. En caso de determinarse que se encuentra por fuera de la cobertura del régimen especial aplicable, tendrán derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la mencionada ley, incluida la indemnización económica. También serán reconocidos como víctimas dentro del régimen especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública, aquellos ciudadanos que durante la prestación servicio militar obligatorio o voluntario, hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Si bien la reparación económica de las víctimas miembros de la Fuerza Pública está a cargo del régimen especial, esto no es causal para que se les niegue el acceso a los otros derechos contenidos en la presente ley y en igualdad de condiciones a todas las demás víctimas del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará un programa especial y diferencial que fortalezca las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas que pertenecieron o pertenecen a la Fuerza Pública, incluyendo a la población referida en el inciso precedente. La reglamentación de que trata el inciso anterior deberá contener como mínimo la fecha de ocurrencia del hecho victimizante y la fecha de vinculación y/o desvinculación de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de determinar la cobertura del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto armado. Así mismo, se creará una mesa de trabajo con la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Defensoría del Pueblo para reglamentar las medidas de reparación a miembros de la fuerza pública y la policía cuando sean víctimas conforme a lo señalado en el artículo 3º de la presente ley. Adicionalmente, en lo relacionado con hechos de homicidio, secuestro y desaparición forzada en miembros de la Fuerza Pública exentos del régimen especial y aquellos ciudadanos que se encuentren prestando o hayan prestado el servicio militar obligatorio o voluntario, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir las ayudas y al restablecimiento del derecho por la afectación de acuerdo con lo establecido en la presente ley. **PARÁGRAFO 2º.** Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad, de crianza o primero civil, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. **PARÁGRAFO 3º.** Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos corno consecuencia de actos de delincuencia común. **PARÁGRAFO 4º.** Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, las cuales serán plurales conforme al hecho delictivo ocurrido que determinó el daño; esto como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, creará una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como también a quienes hayan tenido ese reconocimiento por parte de la Unidad de Búsqueda de personas Dadas por Desaparecidas (UBPD). **PARÁGRAFO 5º.** La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales; no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley: **PARÁGRAFO 6º.** Para los efectos de la presente ley, se consideran víctimas a todas las personas que sufran desplazamiento y confinamiento de manera individual o colectiva, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación aplicable. **PARÁGRAFO 7º.** Para los delitos contra los recursos naturales y del medioambiente ocurridos con ocasión del conflicto armado, serán objeto únicamente de reparación colectiva. **PARÁGRAFO 8º.** La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, reglamentará el reconocimiento o estatus de víctima para la familia de crianza. En todo caso la acreditación de la familia de crianza debe ser previa a la declaración del hecho victimizante., **ARTÍCULO 4A. PRINCIPIO DE SEGURIDAD HUMANA.** La seguridad humana consiste en garantizar la protección a las personas, la naturaleza y los seres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano por medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la Fuerza Pública, que en su conjunto brinden al ser humano la supervivencia, los medios de vida y la dignidad. El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional para la construcción de la paz total. Para ello, promoverá respuestas centradas en las personas y las comunidades, de carácter exhaustivo y adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades, en especial, las víctimas de la violencia. Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz, el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana. El principio de seguridad implica que las entidades competentes coordinadas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, brinden todas las garantías sobre las condiciones de seguridad necesarias para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario., **ARTÍCULO 6º. IGUALDAD.** Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género; respetando la libertad u orientación sexual, etnia, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. Las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación a las víctimas se desarrollarán garantizando la igualdad formal y material., **ARTÍCULO 8º. JUSTICIA TRANSICIONAL.** Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos, mecanismos y medidas de carácter judicial y no judicial, que se empleen para dar solución a las graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en el marco del conflicto armado en Colombia. La finalidad de los procesos, mecanismos y medidas será garantizar los derechos a la justicia y no repetición, la verdad, perdón y la reparación integral a las víctimas. El cumplimiento de estas garantías requerirá que el Estado colombiano realice reformas institucionales con el fin de materializar la no repetición de los hechos victimizantes y la desarticulación de los grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas ilegales de crimen de alto impacto con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible., **ARTÍCULO 9º. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES.** El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos de la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a las garantías de no repetición con independencia de quién sea el responsable de los delitos. Las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas logren el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en la presente ley. Dichas medidas deberán, en todos los casos tener en cuenta la condición de vulnerabilidad sobreviniente a los hechos referidos en la presente ley, especialmente aquellas destinadas a la atención integral, asistencia y reparación de aquellos que han sido sometidos a orfandad por efectos del conflicto armado interno o de sus efectos. Por lo tanto, las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que sean implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la· reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que ser m implementadas en virtud de la presente ley., **ARTÍCULO 13A. ENFOQUE TERRITORIAL CON DESARROLLO RURAL.** El desarrollo territorial rural es definido como un proceso de transformación productiva e institucional en un espacio rural determinado, cuyo fin es reducir la pobreza rural. Además, este enfoque permite reconocer y vincular las características heterogéneas, diversas y pluralista que los contextos geográficos y rurales tienen con el objetivo de lograr mayor caracterización y comprensión de las lógicas y particularidades de los territorios con miras a cerrar o minimizar brechas urbano-rurales., **ARTÍCULO 21. PRINCIPIO COMPLEMENTARIEDAD.** Todas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición d ben establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas. Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad., **ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.** Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, buscando satisfacer las necesidades de cada una de las víctimas, entendiendo sus características únicas como grupo y como individuo. Cada una de estas medidas será implementada a favor de los sujetos de reparación en su núcleo familiar dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. **PARÁGRAFO 1º.** Las medidas de asistencia no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. **PARÁGRAFO 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. PARÁGRAFO 3º.** Para los efectos del cumplimiento del presente artículo se deberán emplear todos los recursos disponibles para informar a aquellos que hayan resultado huérfanos de padre, madre o de los dos, respecto de la posibilidad de acudir a las medidas contempladas en la presente ley. **PARÁGRAFO 4º.** Las medidas de reparación integral deben orientarse como procesos con enfoque transformador de los núcleos familiares a los que pertenecen las víctimas, que garanticen la no repetición, satisfagan los derechos de las víctimas y sé encaminen a la corrección de las causas, responsabilidades y patrones estructurales que propician la ocurrencia de los hechos victimizantes., **ARTÍCULO 26. COORDINACIÓN ARMÓNICA Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL.** Con el objetivo de lograr de manera efectiva, eficiente y oportuna los filies establecidos en esta ley, las entidades y las distintas instancias del Estado· trabajarán de manera armónica y descentralizada, respetando su autonomía. Esta armonización se extenderá a la coordinación entre el Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (SNB), así como cualquier otro sistema futuro vinculado al propósito de alcanzar la paz y brindar respuestas integrales a las víctimas del conflicto armado. **PARÁGRAFO.** Las entidades encargadas de coordinar los sistemas e instancias mencionadas en este artículo, así como la Política Pública de Soluciones Duraderas, deberán desarrollar, en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la expedición de esta ley, una ruta de articulación interinstitucional. Dicha ruta facilitará una coordinación eficaz entre las diversas entidades, políticas, proyectos y actividades dirigidas a restablecer los derechos de las víctimas y la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado, en concordancia con lo establecido en la presente ley., **ARTÍCULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA.** En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas. **PARÁGRAFO.** En caso de duda en la interpretación y aplicación de las normas procesales y sustanciales de la justicia transicional, se preferirá la interpretación que mejor potencie la dignificación y la participación integral de las víctimas y que proteja y garantice sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación., **ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.** Las víctimas de las violaciones contempladas en la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad. 2. Derecho a la justicia. 3. Derecho a la reparación integral y garantías de no repetición. 4. Derecho a las garantías de no repetición. 5. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 6. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 7. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 8. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 9. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de los escenarios de diálogo institucional y comunitario sobre la política de prevención, atención y reparación integral de las víctimas. 10. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. 11. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 12. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley. 13. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente ley. 14. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 15. Derecho a la búsqueda de las personas desaparecidas y garantías para las víctimas que se encuentren desarrollando labores como buscadoras. 16. Derecho a restaurar los derechos y los vínculos fracturados por los hechos victimizantes derivados del conflicto a voluntad de las partes. 17. Derechos de los líderes y lideresas sociales y personas defensoras de derechos humanos víctimas del conflicto armado a ser protegidos contra toda forma de violencia y a defender los derechos humanos. **PARÁGRAFO 1º.** Las víctimas en el exterior gozarán de los mismos derechos que las víctimas residentes en el territorio nacional, independientemente de su estatus migratorio o en la situación o condición de protección internacional en que se encuentren. **PARÁGRAFO 2º.** En cuanto al derecho de participación, se garantizará a las víctimas el acceso a programas de capacitación y formación destinados a los líderes que participan en las mesas de víctimas. Estos programas se centrarán en temas como el seguimiento y la formulación de políticas públicas, tanto antes como durante su participación. Además, se llevarán a cabo campañas para evitar la estigmatización del trabajo de liderazgo y promover la defensa de los Derechos Humanos y los derechos de las víctimas., **ARTÍCULO 30. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.** El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. Los entes territoriales de todos los niveles sistematizarán dicha información y deberán publicar en un lugar visible al público, dentro de sus instalaciones, un cronograma mensual con la oferta institucional que se tenga para la población víctima. Asimismo, todas las entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos., **ARTÍCULO 31. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN.** Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, así como a los líderes y lideresas sociales y personas defensoras de los derechos de las víctimas y de derechos humanos que sean víctimas del conflicto armado cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo’ a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia. Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la Unidad Nacional de Protección, para que adelante la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo. **PARÁGRAFO 1º.** Los programas de protección contemplados en la presente ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia, al momento de expedición de la presente ley, y garantizando su coherencia con las políticas de seguridad y defensa nacional. **PARÁGRAFO 2º.** Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial y administrativo pueden representar un riesgo especial para las víctimas y los funcionarios públicos que intervienen en estas actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención suficientes para mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso. Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus representantes, así como de los funcionarios. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley de acuerdo al análisis de riesgo. **PARÁGRAFO 3º.** La definición de las medidas de protección para las mujeres víctimas deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos, bajo un enfoque interseccional. Dichas medidas deberán garantizar el ejercicio del liderazgo social, político y organizativo de las mujeres y deberá contar con garantías que no aumenten su condición de riesgo y que posibiliten el goce efectivo de sus derechos. **PARÁGRAFO 4º.** El Estado garantizará la seguridad personal de las víctimas y los defensores de los derechos de las víctimas referidas en el inciso primero del presente artículo, el debido proceso administrativo de sus casos, su derecho a ejercer libremente su liderazgo y reconstruir sus procesos colectivos de liderazgo y defensa de derechos humanos cuando hayan sido afectados por la violencia: el acceso a la justicia, y la desarticulación de las estructuras criminales responsables de la violencia contra estas personas. La autoridad competente presumirá el riesgo de las personas defensoras de derechos de las víctimas en el momento en que se denuncie o evidencie una amenaza directa o un atentado contra la vida o integridad de un defensor de derechos humanos y dispondrá para estos casos medidas inmediatas destinadas a su protección hasta tanto se dispongan medidas permanentes en este sentido. **PARÁGRAFO 5º.** Se adoptarán medidas específicas y apropiadas de prevención y protección para niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas del conflicto armado. Estas medidas buscarán resguardarlos de los principales peligros que amenazan su vida, libertad e integridad personal, como el reclutamiento ilegal, la utilización por grupos armados organizados, la violencia sexual y basada en género, el desplazamiento forzado, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los Derechos Humanos. Las medidas implementadas podrán ser individuales, familiares o colectivas y considerarán enfoques diferenciales, dependiendo del tipo de daño y riesgo identificado. La reglamentación de estas medidas, así como las adecuaciones a la política de prevención, será competencia del Gobierno nacional., **ARTÍCULO 32. CRITERIOSYELEMENTOS PARA EL DISEÑO, REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL.** Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios: 1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. 2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo. Así mismo, conocer de los términos y procedimiento específico por el cual se realizará la evaluación de riesgo. Se formularán protocolos específicos y diferenciales para la evaluación y trámite de las evaluaciones de riesgo y de decisiones sobre las medidas a otorgar, garantizando la respuesta oportuna a las víctimas. 3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente. 4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, céleres, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de· protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente. 5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas· y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada cori dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo. 6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por sexo, capacidad, territorio, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada. 8. Las entrevistas· realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes. 9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso de este se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada. **PARÁGRAFO 1º.** Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo. Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo. Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional. **PARÁGRAFO 2º.** El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de la Protección con participación de las víctimas y con acompañamiento del Ministerio Público tendrán 3 meses para compilar todos los instrumentos como decretos, protocolos, manuales, y, demás, que regulan la implementación de la ley todos los cuerpos normativos en materia de protección a víctimas del conflicto armado, con el objetivo de organizar una sola reglamentación de los programas de protección, prevención, atención y garantías de No repetición a Víctimas del Conflicto Armado Interno, el cual tendrá en cuenta y respetará el enfoque de género, diferencial, étnico, territorial, en el marco del principio pro víctima, el enfoque de Derechos Humanos y la línea jurisprudencial frente al tema, dicho proceso deberá contar con la participación de las víctimas y el acompañamiento del Ministerio Público. Esta compilación debe publicarse en los canales oficiales de todas las entidades competentes, de manera clara y de fácil acceso para las víctimas. **PARÁGRAFO 3º.** La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. Este proceso de revisión y adecuación deberá contar con la participación de las víctimas y el acompañamiento del Ministerio Público. Con los siguientes criterios para el diseño e implementación de los programas de protección, prevención y garantías de No repetición a Víctimas del Conflicto Armado. 1. Los programas de protección deberán contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima. 2. Las medidas de protección deberán ser oportunas, céleres, específicas, adecuadas y eficientes para la protección. 3. Las medidas de protección deberán atender la respectiva situación territorial del protegido en cuanto a las necesidades propias inherentes a su domicilio y las particularidades de la zona en la cual desarrolla sus actividades cotidianas. 4. Los programas de protección, los criterios para la evaluación de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios establecidos en la presente ley. Los protocolos de evaluación de riesgos y de decisiones sobre las medidas deben garantizar una respuesta oportuna a las víctimas. 5. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada. **6. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucren mujeres, niñas, niños y jóvenes. En el caso de lideresas y defensoras de DDHH aplicar el protocolo de valoración de riesgo existente para tal fin. Las mujeres, Colectivo de Personas Diversas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversas (OSIGD), niñas, niños y jóvenes podrán decidir el sexo de la persona que realice el análisis de riesgo y solicitar acompañamiento del Ministerio Público o del ICBF o de la entidad competente para dicho fin. PARÁGRAFO 4º.** Adicionalmente a los criterios señalados en el presente artículo en cuanto a la revisión, diseño e implementación de los programas de prevención, protección y garantías de no repetición, se deberá crear un programa especial de protección, prevención, para niñas, niños y jóvenes cuando estén recibiendo amenazas por su labor de liderazgo, al ser testigos o víctimas, dicho programa será coordinado y reglamentado por el Ministerio del Interior, el Departamento de la Prosperidad Social y el ICBF con acompañamiento del Ministerio Público. En el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, uso y/o vinculación a actores armados NO se le exigirá el Certificado de Obtención de Dejación de Armas (CODA) conforme a la normatividad internacional y en respeto a sus derechos. **PARÁGRAFO 5º.** Se realizará la revisión y actualización de los instrumentos técnicos de estándar de evaluación de riesgo, se fortalecerá la participación de mujeres como personas prestadoras de seguridad garantizando que las víctimas sean protegidas por mujeres, cuando se haga parte del Programa de prevención, protección y garantías de No repetición a víctimas del conflicto armado interno. **PARÁGRAFO 6º.** Las medidas de protección integral a niños, niñas y jóvenes víctimas y testigos de hechos victimizantes que puedan poner en riesgo su vida, integridad personal, su libertad o la de sus familias serán sujetos de protección por parte del programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Unidad nacional de Protección, de manera adicional a las contempladas en la presente ley y la Ley 1098 de 2006. Ello será especialmente priorizado cuando los niños, niñas y jóvenes resulten huérfanos de padre, madre o de los dos como consecuencia de los hechos a que hace referencia la presente ley., **ARTÍCULO 47. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA.** Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma, en todo caso no podrán exceder de 72 horas para su entrega. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. **PARÁGRAFO 1º.** Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de esta. **PARÁGRAFO 2º.** Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley. **PARÁGRAFO 3º.** La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria; para ello, estas entidades prestarán sus servicios de manera descentralizada, en zonas rurales o rurales dispersas, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas deberá disponer de un enlace por subregión PDET en estas zonas, garantizando la atención de la población víctima, de manera razonable. De igual manera, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. **PARÁGRAFO 4º.** En lo que respecta al derecho de atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente título., **ARTÍCULO 48. CENSO.** En el evento en que se presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de domicilio, residencia, y bienes. Dicho censo deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo. La información se consignará en un formato único de uso obligatorio, que para tales efectos expedirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hará parte del Registro Único de Víctimas, y reemplazará la declaración a la que hace referencia el artículo 155 en lo que respecta a los hechos victimizantes registrados en el censo. **PARÁGRAFO.** En el caso de los desplazamientos masivos, el censo procederá conforme al artículo 13 del Decreto 2569 de 2000, en cuanto exime a las personas que conforman el desplazamiento masivo de rendir una declaración individual para solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas. **PARÁGRAFO 2º.** Las autoridades competentes deberán tener un criterio de priorización con respecto a la elaboración del censo que caracteriza la situación de los niños, niñas y jóvenes que hayan quedado huérfanos de padre, de madre o de los dos y dispondrán lo pertinente a afectos de brindar todas las ayudas contempladas en la presente ley, además de aquellas establecidas en la política social del Estado a su favor, en coordinación con el ICBF y el Ministerio Público., **ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN.** Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. **PARÁGRAFO.** La implementación de medidas de asistencia y atención a los miembros de la Fuerza Pública que trata el artículo 3º de la presente ley y que no están cubiertos por el régimen especial o se encuentren prestando su servicio militar obligatorio o voluntario, cubrirá también al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida., **ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN.** La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten., **ARTÍCULO 66A. INTEGRACIÓN LOCAL.** El Estado propenderá por garantizar los mismos derechos y garantías en un proceso de retorno y reubicación a las personas o núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado interno o trasnacional que decidan permanecer en el lugar que se encuentran al momento de solicitar el acompañamiento, siendo este diferente al sitio en el que se produjo su desplazamiento forzado. Igualmente, se reconoce el desplazamiento trasnacional como eventual tipo de desplazamiento, el cual debe ser regulado y caracterizado como hecho victimizante por la institución competente. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho regulará la materia., **ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN.** Las víctimas de que trata esta ley tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas. **PARÁGRAFO 1º.** El Estado deberá garantizar que las medidas de i reparación mencionadas en este artículo cumplan con los criterios de celeridad y eficacia. **PARÁGRAFO 2º.** La implementación de medidas de reparación integral a los miembros de la Fuerza Pública que trata el artículo 3º de la presente ley y que no están cubiertos por el régimen especial o se encuentren prestando su servicio militar obligatorio o voluntario, cubrirán también al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad y/o primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida., **ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.** Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo. El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros. Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto número 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. **PARÁGRAFO 1º.** Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución. **PARÁGRAFO 2º.** La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. **PARÁGRAFO 3º.** Se deberá establecer el diseño de mecanismos y metodologías de identificación predial diferentes a la georreferenciación en zonas donde las condiciones de segundad no permiten el ingreso a los predios que habiliten la microfocalización de manera excepcional para iniciar la actuación administrativa a cargo de la Unidad Especial de Tierras (URT) para decidir el ingreso o no al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF). **PARÁGRAFO TRANSITORIO.** En aras de incorporar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF), aquellas solicitudes que por motivos de la no microfocalización no han tenido un avance administrativo y su tramité se encuentra rezagado, se deberá garantizar el respectivo inicio de estudio de estas, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que los equipos técnicos puedan iniciar el proceso de identificación predial., **ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN.** Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:, **ARTÍCULO 130A. PROGRAMAS DE APOYO EDUCATIVO.** Las universidades públicas en el marco de la autonomía universitaria deberán contar con becas completas y “Programas de Admisión Especial” que incluyan manutención, transporte para las víctimas con enfoque interseccional. El Gobierno nacional garantizará los recursos para ello como medida de acción afirmativa. Las Instituciones de Educación Superior (IES) en el ejercicio del derecho a su autonomía podrán crear programas de formación académica profesional para el desarrollo territorial y facilitarán el acceso a jóvenes, mujeres y personas adultas víctimas. Las Instituciones de Educación Superior (IES) podrán crear programas de apoyo para la promoción de la movilización académica internacional para las víctimas y/o sus hijos e hijas. El Ministerio de Educación Nacional desarrollará programas o estrategias en los distintos niveles educativos que propendan por el cierre de las brechas educativas generadas por hechos victimizantes y los indicadores de deserción, repitencia, aprobación y reprobación por causa del conflicto armado para las víctimas y/o sus hijos e hijas. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) deberá desarrollar estrategias que permitan el acceso a la Educación Superior para las Victimas mediante el ofrecimiento de créditos condonables. También deberá establecer medidas para que dentro de los criterios para acceder a la condonación de la deuda de un crédito previamente adquirido se encuentre el reconocimiento posterior como víctima del deudor, aunque en el momento de la solicitud y desembolso del crédito no tuviere dicha calidad por sobrevivir de hechos victimizantes posteriores., **ARTÍCULO 131. DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.** La calidad de victima será el primer criterio de desempate, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder y ascender al servicio público. **PARÁGRAFO 1º.** El derecho consagrado en el presente artículo prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 403 de 1997., **ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN.** El Gobierno nacional reglamentará en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley los trámites, procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos necesarios para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, los cuales tendrán como finalidad garantizar una reparación ágil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad. Igualmente, deberá velarse por el respeto de los diferentes grupos étnicos y demás enfoques diferenciales establecidos en la presente ley. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. El Gobierno nacional definirá variables y criterios de priorización para la implementación de las medidas de reparación administrativa - individual o del grupo familiar. En todo caso incorporará variables y criterios demográficos, socioeconómicos y territoriales. Dentro de las variables territoriales se incorporarán los territorios con mayor afectación por el conflicto armado, mayores indicadores de victimización - revictimización, pobreza, economías ilícitas y debilidad institucional, como son los municipios PDET y ZOMAC. Asimismo, el Gobierno nacional reglamentará una ruta restaurativa de indemnización que consistirá en un mecanismo según el cual, de manera voluntaria, las víctimas y el Estado buscarán medidas concertadas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, las cuales deberán guardar relación directa con el hecho victimizante para su reparación integral. En el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno nacional implementará un instrumento denominado “Acuerdo Restaurador y Reparador”, el cual contendrá los acuerdos a los que lleguen las víctimas con el Estado en materia de reparación, indemnización y superación de los hechos victimizantes. Las personas víctimas que se encuentren en el registro único de víctimas a la fecha de promulgación de la presente ley y no hayan sido reparadas o se encuentren en proceso de asignación de una medida de indemnización, restitución o rehabilitación podrán voluntariamente cambiar a una ruta restaurativa. Los acuerdos restauradores y reparadores podrán articularse con otras ofertas estatales exclusivas para las víctimas con el fin de superar su condición de vulnerabilidad. En ningún caso, el trámite para acceder a los programas y prácticas restaurativas podrá superar seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la víctima para acogerse a esta vía. **PARÁGRAFO 1º.** El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Se propenderá porque las indemnizaciones a las que tengan derecho las víctimas individualmente consideradas sean entregadas en un solo instalamento por núcleo familiar de manera tal que se incentive la reconstrucción familiar de los proyectos de vida de las víctimas. **PARÁGRAFO 2º.** El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno nacional. En todo caso, su trámite no podrá ser superior a seis (6) meses a partir del momento en que se solicita dicha revisión. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención, y reparación y no repetición de que trata la presente ley. **PARÁGRAFO 3º.** La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. VII. Aportes al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). **PARÁGRAFO 4º.** El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa. **PARÁGRAFO 5º.** El acuerdo restaurador y reparador no podrá versar sobre el núcleo del derecho a ser indemnizado, el objetivo del acuerdo es buscar el mecanismo o medidas más expeditas y de más fácil acceso para que las víctimas sean reparadas. **PARÁGRAFO 6º.** En el diálogo entre la víctima y el Estado podrá mediar un facilitador a solicitud de la víctima el cual asesorará a esta última durante el proceso. Las calidades y honorarios para ser facilitador, en los términos de la referidos en el presente artículo serán reglamentadas por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el facilitador deberá ser, cuando menos, conciliador certificado o miembro activo del consultorio jurídico de una universidad acreditada, sin embargo, en ningún caso, el pago podrá cobrarse a las víctimas. **PARÁGRAFO 7º.** Los acuerdos restauradores de los que trata el presente artículo podrán garantizar a las víctimas su derecho a la reparación a través de los mecanismos referidos en el parágrafo 3º para la indemnización administrativa u otros que se consideren pertinentes en el proceso de diálogo con los interesados., **ARTÍCULO 136. DERECHO A LA REHABILITACIÓN.** El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y la Protección Social, en un plazo no superior a doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley, deberá elaborar y expedir una Política Pública Nacional de Atención Psicosocial y en Salud para la Reparación Integral, de manera conjunta y participativa con las víctimas del conflicto de violencia sociopolítica, organizaciones de víctimas, sus representantes legales, las organizaciones psicosociales y en salud integral expertas en la atención a víctimas, la academia especializada, y otros actores cualificados que entre las partes convengan. La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral debe comprender y cumplir los criterios de reparación en materia de rehabilitación ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia. Las acciones y propósitos de la política no se limitarán a la vigencia de la presente ley, en tanto se trata de la protección del derecho a la vida. Esta Política, para su diseño, construcción, sostenibilidad y evaluación deberá comprender: 1. Garantía y autonomía presupuestal a través de un Documento Conpes. 2. Participación activa en la construcción y definición de la Política de Atención, de las víctimas, las organizaciones de víctimas, de las comunidades indígenas, negras, ROM y campesinas, en la que se garantice la participación con paridad de género. 3. La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral, deberá armonizarse y/o articularse con la construcción del Plan de Salud Rural, definido en el punto uno de los Acuerdos de Paz e incluirá un enfoque espiritual y religioso, coordinando con Comités de Libertad Religiosa, para ofrecer apoyo psicosocial a las víctimas, en el marco del pluralismo espiritual; en respeto de la confesión o credo y sin perjuicio de la autonomía de sector religioso y respetando la voluntariedad de la víctima para acceder o no al servicio. 4. Cobertura territorial tanto a nivel rural como urbano. 5. Sin afectar la autonomía regional y local, la Política será responsabilidad directa del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación y articulación con la Unidad para la Reparación de las Víctimas, y el SNARIV. 6. Las medidas de reparación integral, individual y colectiva, comprende la reparación en salud integral y psicosocial para hacer efectiva su integralidad, por consiguiente, la política a desarrollar tendrá directa conexión con la construcción de los planes de reparación a cargo de la Unidad de Reparación para las Victimas. 7. La política debe garantizar un proceso de formación a todos los profesionales de las ciencias de la salud, ciencias sociales, de otras disciplinas, y personal operativo y administrativo que tengan relación directa o indirecta con las víctimas, por ello, el Ministerio de Salud deberá, garantizar dicho proceso. 8. Dado el carácter integral de la reparación a las víctimas, lo que se desprenda de la construcción conjunta y participativa de esta política, deberá articularse e involucrar los aspectos propios de la reparación que comprendan, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, y a instituciones tales como, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el SENA. 9. Al momento de su construcción y elaboración, la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral de las Víctimas, deberá tener en cuenta el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Esto rige para todo lo correspondiente con las Medidas de Rehabilitación, Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia, de Asistencia y Atención a las Víctimas, de la que trata esta ley, con sus correspondientes modificaciones. 10. La Política deberá contemplar indicadores de impacto que faciliten el seguimiento y veeduría de su aplicación. 11. La política deberá incluir acciones para identificar, evaluar y atender los daños psicosociales originados por el conflicto armado y la violencia a todas las personas colombianas o residentes en el territorio nacional. El acompañamiento psicosocial deberá garantizar que el proceso de reparación se prolongue en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, “sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, los aspectos sociales, económicos, culturales y étnicos. Igualmente, deberá integrar a los familiares y “promover acciones a favor de mujeres, niños, niñas, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y Colectivo de Personas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversa (OSIGD)” debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos. **PARÁGRAFO 1º.** En el desarrollo de la búsqueda humanitaria y extrajudicial, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas promoverá la coordinación interinstitucional para el acompañamiento psicosocial a los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Para esto definirá conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas estrategias que garanticen que todas las personas que participan en la búsqueda humanitaria cuenten con acompañamiento psicosocial de acuerdo con su necesidad. **PARÁGRAFO 2º.** El Gobierno nacional ampliará la cobertura pública y despliegue territorial, y mejorará la calidad de la atención psicosocial para la recuperación emocional de las víctimas de acuerdo con el daño especifico que hayan padecido, entre ellos las afectaciones particulares de las víctimas de violencia sexual. Para ello se impulsarán estrategias móviles para llegar a los lugares más apartados y se fortalecerá el acceso a los servicios de salud física y mental para las víctimas que así lo requieran., **ARTÍCULO 137. DERECHO A LA SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS Y PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL.** El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas. El Programa deberá incluir lo siguiente: 1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas. 2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas. Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. 3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 4. Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa. 5. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 6. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. 7. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines. 8. Atención preferencial. La Unidad de Pago de Capacitación (UPC) el cual se tiene para la atención de la población en general, en el marco de la aplicación del enfoque diferencial, tendrá un valor adicional para la población registrada como víctima del conflicto armado, con un criterio de priorización del valor asignado en los territorios rurales, más lejanos y para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos incluidas en el registro único de víctimas. 9. En el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral habrá un aparte especialmente dirigido a las víctimas que se encuentran en el exterior, el cual deberá incluir, entre otros, los criterios y formas de implementación del plan para aquellas víctimas que están fuera del territorio colombiano. **PARÁGRAFO 1°.** Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud. **PARÁGRAFO 2°.** El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deberá diseñar mecanismos especiales de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y que hayan generado situación de orfandad por la pérdida de su madre, su padre o los dos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno. **PARÁGRAFO 3°.** En aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar e implementar un enfoque diferencial y preferencial para las víctimas del conflicto armado que habiten o residan en las zonas rurales de los municipios con Programas de Desarrollo Con Enfoque Territorial (PDET)., **ARTÍCULO 139. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.** El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas., **ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.** Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, y quedarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar, incluida la expedición del documento oficial o del certificado que acredite que ya definió su situación militar. **PARÁGRAFO.** El Gobierno nacional diseñará e implementará un procedimiento diferenciado interoperable entre la autoridad de reclutamiento y la UARIV, y expedito para adelantar el trámite de exención del servicio militar de oficio y facilitar la entrega y descarga del documento., **ARTICULO 141. REPARACIÓN SIMBÓLICA.** Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de la verdad, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas., **ARTÍCULO 145. ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA HISTÓRICA.** Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica, las siguientes:, **ARTÍCULO 147. OBJETO, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.** El Centro Nacional de Memoria Histórica tendrá como objeto contribuir a la reparación simbólica, la satisfacción del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad, mediante procesos de reconstrucción de memoria histórica orientados al esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Para cumplir su objeto, el Centro Nacional de Memoria Histórica reunirá y recuperará, todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley. La información recogida será acopiada, resguardada, verificada y puesta a disposición de los interesados, de los investigadores y de la sociedad en general, mediante actividades investigativas, biblioteca y archivos de derechos humanos, museísticas, pedagógicas, de apropiación social y comunicativas, con el propósito de aportar a la comprensión social del conflicto armado interno, sus orígenes y causas, así como los responsables de la victimización, los daños generados a víctimas, naturaleza y territorios, y a las formas de afrontamiento y de resistencia a las violencias. Los investigadores y funcionarios del Centro Nacional de Memoria Histórica no podrán ser demandados civilmente ni investigados penalmente por las afirmaciones realizadas en sus informes. El Gobierno nacional determinará la estructura, el funcionamiento y alcances del Centro Nacional de Memoria Histórica., **ARTÍCULO 148. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA.** Son funciones generales del Centro de Memoria Histórica, sin perjuicio de las que se determinen en el Decreto que fije su estructura y funcionamiento: Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en la historia reciente de la violencia en Colombia. Administrar el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la presente ley. Desarrollar e implementar las acciones en materia de memoria histórica de que trata el artículo 145 de la presente ley. Recolectar, clasificar, sistematizar, analizar y preservar la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la verdad Histórica y la Reparación de que trata la Ley 1424 de 2010, así como de la información que se reciba, de forma individual y colectiva, de los desmovilizados con quienes se haya suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, así como el reconocimiento de verdad y responsabilidad individual o colectiva dado en el marco de la Ley 1957 de 2019 y demás normas que la complementen o sustituyan, y de aquellas personas que voluntariamente deseen hacer manifestaciones sobre asuntos que guarden relación o sean de interés para el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Suscribir convenios, contratos y cualquier otro acto jurídico que se requiera para la ejecución de sus funciones y el desarrollo de su mandato. Producir informes periódicos con carácter general que den a conocer a la sociedad colombiana los avances en el desarrollo de sus funciones. Estos informes serán publicados y difundidos por los medios que se consideren más conducentes para que contenido sea conocido por toda la sociedad colombiana. La Política Pública de Memoria y Verdad deberá incluir los enfoques democrático, amplio, participativo. pluralista y territorial”. **PARÁGRAFO.** Cualquier victima podrá allegar su testimonio al Centro de Memoria Histórica, que tendrá la obligación de preservarlo e incluirlo en la sistematización y análisis que haga la entidad., **ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.** Los planes de prevención, protección y garantías de NO repetición serán una política de Estado, realizados desde los principios y enfoques de la presente ley, los cuales se elaborarán e implementarán con la participación y concurrencia de todos los actores del SNARIV. Se reglamentarán los Consejos de Seguridad garantizando su finalidad determinando acciones específicas de cara a cada riesgo y vulnerabilidad evaluada y responsabilidades identificadas, donde exista una intervención del Estado a través de toda la oferta institucional de las entidades que componen el SNARIV, en especial en los municipios de 3, 4, 5 y 6 categoría. En concurrencia con el Capítulo II de la presente ley, sobre principios generales. Además, el Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley; b) La verificación y esclarecimiento de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley. d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley; p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, de conformidad con los procedimientos contencioso administrativos respectivos. s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley. **PARÁGRAFO 1°.** El Gobierno nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley. Además, integrará los planes y programas delimitados en los Acuerdos de Paz para la solución del conflicto armado y así desarrollar acciones que mitiguen los factores de riesgo para la prevención de las causas del conflicto, para lo cual además definirá medidas que permitan la articulación e implementación coordinada de los Planes de Reparación Colectiva, Planes de Retornos y Reubicaciones, Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, Planes de Acción para la Transformación Regional, Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, Plan Marco de Implementación, Planes Integrales de Desarrollo Alternativo. **PARÁGRAFO 2°.** Los planes y programas enfocados a atender la prevención, protección de no repetición, tendrán una actualización cada cuatro años y de esta manera aportarán a la política de Estado, los cuales se elaborarán con la participación y concurrencia de todos los actores del SNARIV. Será necesario tener en cuenta la oferta institucional y disponibilidad presupuestal. con atención especial a los municipios de 3, 4, 5 y 6 categoría. En concurrencia con el capítulo II de la presente ley, sobre principios generales., **ARTÍCULO 151. REPARACIÓN COLECTIVA.** El Gobierno nacional a través de la Unidad para las Víctimas incorporará en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Programa de Reparación Colectiva que contemple a los sujetos étnicos, sujetos campesinos afectados en el marco del conflicto armado interno: Por los daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos. La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos. El impacto colectivo de la violación de derechos individuales. El Plan Nacional de Reparación Colectiva integrará la planeación armónica sectorial e Inter sistémica de las entidades que conforman el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SVJRNR) con las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para efectos de garantizar el cumplimiento de los Planes de Reparación Colectiva (PIRC), que alcance la reparación integral de los sujetos de reparación colectiva., **ARTÍCULO 152. SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA.** Para efectos de la presente ley, serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior: 1. Grupos y organizaciones sociales y políticos; 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común. 3. Organizaciones campesinas., **ARTÍCULO 153. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.** La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, asegurando un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3° de la presente ley. Dicha Red facilitará la identificación de las víctimas y el diagnóstico de su afectación, suministrando insumos para la toma de decisiones y formulación de políticas, planes y estrategias por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. **PARÁGRAFO 1°.** La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asegurará la interoperabilidad de los sistemas de información de registro, atención y reparación a las víctimas, apoyándose en la actual Red Nacional de Información y en las demás fuentes que puedan proveer las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR). que sean relevantes para el adecuado funcionamiento de la Red, conforme a la normativa que se emita sobre el asunto. **PARÁGRAFO 2°.** De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado. **PARÁGRAFO 3°.** En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro. **PARÁGRAFO 4°.** El Gobierno nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes. **PARÁGRAFO 5°.** En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley. **PARÁGRAFO 6°.** La información de que trata el artículo 48 de la presente ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro. **PARÁGRAFO 7°.** La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación., **ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.** La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. El registro comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3° de la presente ley. **PARÁGRAFO 1°.** La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información. **PARÁGRAFO 2°.** El Registro Único de Víctimas deberá contener la caracterización de la población a la que pertenece la victima (edad, sexo, raza, etc.) con el fin de obtener estadísticas que permitan identificar los daños causados a poblaciones sujetos de especial protección constitucional.PARÁGRAFO 3°. Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único., **Artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas.** Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público., **ARTÍCULO 160. DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.** El Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas estará conformado por las siguientes entidades y programas: En el orden nacional, por: 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2. El Ministerio del Interior 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6. El Ministerio de Defensa Nacional 7. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 8. El Ministerio de Salud y Protección Social 9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 10. El Ministerio de Educación Nacional 11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 12. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 13. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 14. El Ministerio de la Igualdad y Equidad 15. El Ministerio de Transporte 16. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 17. El Ministerio del Trabajo 18. El Departamento Nacional de Planeación 19. La Unidad de Implementación del Acuerdo Final 20. La Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional 21. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 23. La Fiscalía General de la Nación 24. La Defensoría del Pueblo 25. La Registraduría Nacional del Estado Civil 26. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa 27. La Policía Nacional 28. El Servicio Nacional de Aprendizaje 29. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior 30. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 31. El Instituto Nacional de Vías 32. El Archivo General de la Nación 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 34. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi 35. La Superintendencia de Notariado y Registro 36. El Banco de Comercio Exterior 37. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario 38. La Agencia de Renovación del Territorio 39. La Agencia de Desarrollo Rural 40. La Agencia Nacional de Tierras 41. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización 42. La Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas 43. La Unidad Nacional de Protección 44. El Centro Nacional de Memoria Histórica 45. La Sociedad de Activos Especiales 46. Las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la presente ley 47. La Mesa de Participación de víctimas del nivel nacional, de acuerdo al Título VIII. En el orden territorial por. 1. Los Departamentos, Distritos y Municipios. 2. Las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley. 3. La Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, garantizando la representación de las comunidades étnicas. Y los siguientes programas: 1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal. 2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario., **ARTÍCULO 164. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.** Confórmese el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente manera: 1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá. 2. El Ministro/a del Interior, o quien este delegue. 3. El Ministro/a de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue. 4. El Ministro/a de Justicia y del Derecho o quién este delegue. 5. El Ministro/a de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue. 6. El Director/a del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue. 7. El Director/a del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien este delegue. 8. El Ministro/a de Igualdad y Equidad, o quien este delegue. 9. El Director/a de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10. El Director/a de la Unidad de Restitución de Tierras, o quien este delegue. 11. El Director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, o quien este delegue. 12. El Director/a de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien este delegue. 13. El Director/a del Centro Nacional de Memoria Histórica, o quien este delegue. **PARÁGRAFO 1°.** La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. **PARÁGRAFO 2°.** Los Ministros y Directores que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Técnicos., **ARTÍCULO 172. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN NACIÓN TERRITORIO.** El Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la Constitución Política, una Estrategia Integral de Intervención Territorial que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral para víctimas, teniendo en cuenta lo siguiente: A. Las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población victima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas. Las competencias que se asignan a los municipios en la ley, deben reconocer las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas. B. La articulación de la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, municipales y distritales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a víctimas. C. La estructuración de un sistema de corresponsabilidad a través del cual sea posible: 1. Efectuar un acompañamiento técnico de las instancias del nivel departamental y local, para la formulación de la Estrategia Integral de Intervención Territorial, que incluya el enfoque de soluciones duraderas que permita garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas. 2. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera en los términos señalados en la presente ley. 3. Realizar comunicaciones e información oportuna sobre los requerimientos y decisiones tomadas al interior del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas. 4. Delegar mediante convenios procesos de atención oportuna como lo es respecto de la caracterización de la condición de víctima y de la identificación integral del núcleo familiar. 5. Proveer a las entidades territoriales la información que requieran para hacer parte de la Estrategia Integral de Intervención Territorial. 6. Establecer el sistema de monitoreo y seguimiento de las inversiones realizadas y la atención prestada para optimizar la atención. 7. Realizar una muestra periódica y sistemática representativa que permita medir las condiciones de los hogares atendidos por los programas de atención y reparación integral en la encuesta de goce efectivo de derechos. 8. Considerar esquemas de atención flexibles, en armonía con las autoridades territoriales y las condiciones particulares y diferenciadas existentes en cada territorio. 9. Establecer esquemas de subsidiariedad, complementación de los esfuerzos seccionales y locales para atender las prioridades territoriales frente a las víctimas en los términos establecidos en la presente ley. 10. Prestar asistencia técnica para el diseño de planes, proyectos y programas de acuerdo a lo dispuesto en la presente en el nivel departamental, municipal y distrital, para lo cual contará con la participación de dichos entes Territoriales, el Departamento de Planeación Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **ARTÍCULO 173. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL.** El Gobierno nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, quienes serán los encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración, y articular los planes y/o programas específicos derivados de la aplicación de la Estrategia de Intervención Territorial para materializar el enfoque de intervención de soluciones duraderas. Estos comités estarán conformados por: 1. La Gobernación o la alcaldía quien lo presidirá, según el caso 2. La Comandancia de División o la Comandancia de Brigada, que tenga jurisdicción en la zona. 3. La Comandancia de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción. 4. La Dirección Regional o Coordinación del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5. La Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 6. El Director(a) Regional de la Unidad de Restitución de Tierras. 7. El Director(a) Regional del Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces. 8. Un delegado(a) del Ministerio del Interior. 9. Los Directores(as) y/o representantes legales de las Entidades Descentralizadas por servicios que se encuentren en la respectiva jurisdicción. 10. Un delegado(a) del Director(a) del Departamento para la Prosperidad Social. 11. Una persona representante del Ministerio Público, en los municipios. 12. Dos personas del Ministerio Público, una por Defensoría del Pueblo y otra por Procuraduría General de la Nación, en los departamentos. 13. Seis representantes de las Mesas de Participación de Víctimas de acuerdo al nivel territorial según lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley, con enfoque diferencial. 14. Una persona delegada de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 15. Los temas y decisiones objeto de socialización o aprobación de estos Comités deben ser remitidos con 10 días hábiles de antelación, asimismo, debe correrse traslado a todo el plenario de la Mesa de participación efectiva. **PARÁGRAFO 1°.** Los comités de que trata el presente artículo podrán convocar a representantes o delegados de otras entidades que en el marco de la presente ley contribuyan a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, y en general a organizaciones cívicas o a las personas o representantes que considere convenientes con voz, pero sin voto. **PARÁGRAFO 2°.** La Gobernación o la alcaldía, realizarán la secretaría técnica de los comités territoriales de justicia transicional, para lo cual diseñarán un instrumento que les permita hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité. **PARÁGRAFO 3°.** Las autoridades que componen el Comité a que se refiere el presente artículo, no podrán delegar, en ningún caso, su participación en el mismo o en cualquiera de sus reuniones. **PARÁGRAFO 4°.** La Unidad para las víctimas diseñarán un instrumento que les permita a las Entidades Territoriales hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité y su articulación con los diferentes niveles de Gobierno. **PARÁGRAFO 5°.** El Ministerio Publico y los representantes de las víctimas, podrán solicitar la suspensión del Comité de Justicia Transicional en caso de que el mismo, no esté siendo presidido por el Gobernador y/o alcalde, frente a la cual se deberán iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar. **PARÁGRAFO 6°.** Las entidades territoriales deberán socializar su oferta institucional con el plenario de las mesas de participación efectiva de víctimas de su jurisdicción, por lo menos una (1) vez al año. **PARÁGRAFO 7°.** Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán sesionar por lo menos tres (3) veces al año, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario, previa convocatoria de la Secretaría Técnica., **Artículo 174. DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.** Con miras al cumplimiento de los objetivos trazados en el artículo 161, las entidades territoriales procederán a diseñar, ajustar e implementar, a través de los procedimientos, correspondientes, la Estrategia Integral. de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas con programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas; en consonancia con el artículo 25 de esta ley. La Estrategia y sus respectivos programas y/o acciones deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo territoriales y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones especiales para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas: 1. Con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. 2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones, en cada una de sus distribuciones específicas, con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes, se garantizará la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, priorizando los programas específicos para las víctimas del conflicto y que permita la implementación de la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas, en concordancia con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007. El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. La Misión de Descentralización presentará propuestas en relación con tales programas en los territorios, las cuales serán soporte para la mencionada reglamentación. 3. Con sujeción a las órdenes y directrices que imparta el Presidente de la República para el mantenimiento, conservación y restablecimiento del orden público, garantizar la seguridad y protección personal de las víctimas con el apoyo de la Policía Nacional de la cual deben disponer a través de los Gobernadores y Alcaldes como primeras autoridades de policía administrativa en los órdenes departamental, distrital y municipal. Para tal efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará con las autoridades territoriales la implementación de estas medidas. 4. Elaborar y ejecutar la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas con el apoyo de las entidades del orden nacional competentes, para garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes generados por las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley. **PARÁGRAFO 1°.** Los planes y programas que adopten las entidades territoriales deben garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y tendrán en cuenta el enfoque diferencial y deben hacer parte de la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas con programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas. **PARÁGRAFO 2°.** La actuación de los departamentos, distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos constitucional y legal deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de la actuación que deban cumplir esas y las demás autoridades públicas con sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. **PARÁGRAFO 3°.** Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales respectivamente garantizarán a las Personerías Distritales y Municipales los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de la presente ley., **ARTÍCULO 178. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.** Son deberes de los funcionarios públicos frente a las víctimas:, **ARTÍCULO 181. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS.** Para efectos de la presente ley se entenderá por niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, además de los derechos que les son propios por su condición de víctimas contemplados en el artículo 28, gozarán de todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, con el carácter de preferente y adicionalmente tendrán derecho, entre otros: 1. A la verdad, la justicia y la reparación integral diferenciadas. 2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes y a la construcción de un proyecto de vida al margen de la guerra y los conflictos armados. 3. A la protección y socorro contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico, moral, psicológico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonales, las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, especialmente cuando, como consecuencia del conflicto armado, se ven abocados a la orfandad de su padre, de su madre o de los dos. **PARÁGRAFO 1°.** Para los efectos del presente Título serán considerados también víctimas, los niños, niñas y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto armado interno. **PARÁGRAFO 2°.** En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado ilícito, el Estado debe garantizar todas las herramientas administrativas y mecanismos necesarios para el restablecimiento de sus derechos, así como su integración a la vida civil., **ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES.** La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad. En situaciones de extrema vulnerabilidad de Niños, Niñas y Jóvenes, en las que se acredite la existencia de un riesgo o afectación inminente de sus derechos fundamentales, se deberá reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y jóvenes víctimas del conflicto armado. **PARÁGRAFO 1°.** La Unidad de Víctimas previo reconocimiento de la indemnización administrativa y/o judicial a favor del niño, niña o adolescente, cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo y/o providencia judicial que se expida para este fin, para consignar la totalidad del dinero en el fondo fiduciario y así obtener un mayor rendimiento financiero. **PARÁGRAFO 2°.** En el caso de que la Unidad de Víctimas no cumpla con el término previamente establecido para consignar el dinero reconocido al niño, niña o adolescente por el concepto de indemnización administrativa y/o judicial, dicha entidad al momento de realizar el pago deberá reconocer intereses moratorios por el tiempo del retraso, el cual se calculará de acuerdo con la tasa de interés máxima legal. Así mismo dicho comportamiento se entenderá como causal de mala conducta de la entidad., **ARTÍCULO 188. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES HUÉRFANOS.** Todos los niños, niñas y adolescentes huérfanos tanto de padre y madre, o de solo uno de ellos, como consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, tendrán derecho a la reparación integral. Cualquier autoridad del orden departamental, regional o local, y cualquier servidor público que tenga conocimiento de esta situación, deberá comunicar tal situación de manera inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a través del Defensor de Familia, se inicien los trámites judiciales y administrativos orientados a la reparación integral de sus derechos., ARTÍCULO 193. MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de esto espacio puedan hacer. **PARÁGRAFO 1°.** Para la conformación de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría Técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal o distrital correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente. **PARÁGRAFO 2°.** Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. El Gobierno nacional deberá garantizar los medios para la efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. **PARÁGRAFO 3°.** La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173. **PARÁGRAFO 4°.** Para el cumplimiento de sus funciones y planes de acción, las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas en sus diferentes niveles, contarán con autonomía administrativa y financiera que se garantizará mediante la asignación de presupuestos anuales fijos y equitativos a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Contraloría General de la República realizará el respectivo control de las asignaciones presupuestales asignadas. **PARÁGRAFO 5°.** Las Alcaldías, Gobernaciones y el Gobierno nacional deberán garantizar, con sujeción a lo previsto en los artículos 172 y 174 de la presente ley, los recursos logísticos y presupuestales necesarios para la elección, conformación y funcionamiento de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas. Para lo anterior, deberán asignar un espacio físico y con dotación en el ámbito territorial correspondiente para que las Mesas de participación puedan reunirse, sesionar y trabajar de manera permanente. **PARÁGRAFO 6°.** Las entidades territoriales deberán garantizar la participación de los niños, niñas y adolescentes en las mesas de participación efectiva. Asimismo, la participación de los niños y niñas se fundamentará sobre un proceso pedagógico en la formación preescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media., **ARTÍCULO 194. HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN.** Para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación. Ese protocolo de participación efectiva deberá garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación remitan con anticipación a las Mesas de Participación de Víctimas del nivel municipal, distrital, departamental y nacional, según corresponda, las decisiones proyectadas otorgándoles a los miembros de las respectivas mesas la posibilidad de presentar observaciones. Las entidades públicas encargadas de la toma de decisiones deberán valorar las observaciones realizadas por las Mesas de Participación de Víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación. Las observaciones que una vez valoradas, sean rechazadas, deben ser dadas a conocer a las respectivas mesas con la justificación correspondiente. Igualmente, para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título el Congreso expedirá una ley que regule el derecho a la participación de las víctimas, con el acompañamiento del Ministerio Público.
2024-08-13
**Artículo 2°.** *Derogado.*, **Artículo 3°.***Derogado.*
2024-08-08
**Artículo 2°. *Principios orientadores***. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social., **Artículo 10. *Habilitación general.*** A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Declárese de utilidad pública y de interés social los proyectos y la ejecución de las obras requeridas para el estudio, tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la presente ley y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo anterior, a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de estos, les será aplicable lo previsto en los artículos 78, 79, 223 y 226 de la Ley 1801 de 2016 o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan las referidas disposiciones. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos o la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones. **Parágrafo 1°.** En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente ley. **Parágrafo 2°.** En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la ley disponga. **Parágrafo 3°.** En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. **Parágrafo 4°.** El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
2024-08-08
**Artículo 2°.***Principios de la función pública*., **Artículo 27. Carrera Administrativa.** La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. En todos los casos será admisible el establecimiento de medidas diferenciales tendientes a garantizar la eliminación de barreras de acceso a la carrera administrativa, así como las garantías óptimas para el ejercicio del empleo en favor de las personas con discapacidad. En ningún caso las medidas podrán afectar el principio de mérito como factor esencial de la carrera administrativa., **Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.** La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Accesibilidad universal. El Estado garantizará la participación a personas con discapacidad en la administración pública en términos de igualdad real a las personas sin discapacidad, propendiendo por la especial protección de aquellas que por condiciones físicas o sociales deban afrontar mayores barreras de acceso al empleo y a la función pública; y establecerá medidas diferenciales de oportunidad que tengan en cuenta el nivel de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones propias de su entorno cotidiano, así como las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que pueden enfrentar; lo anterior sin afectar los principios de igualdad y mérito. Estas medidas tenderán a reconocer las habilidades y potencialidades propias de cada una de ellas. La universalidad no implica la gratuidad; c) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole. En todos los casos será admisible el establecimiento de medidas diferenciales tendientes a garantizar la eliminación de barreras de acceso a la carrera administrativa, en favor de personas con discapacidad; d) Publicidad. Se entiende por la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; e) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; f) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; g) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; h) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; i) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; j) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección; k) Proporcionalidad en la asignación en las vacantes susceptibles a ser ocupadas por población con discapacidad, sin desmedro del principio al mérito y al enfoque de capacidades; l) Enfoque de capacidades, sobre el que la administración pública buscará identificar, reconocer y promover en la función pública las capacidades de los funcionarios con discapacidad, en aras de dar garantías de ingreso y ascenso en la carrera administrativa; **Parágrafo.** La demostración de experiencia laboral o profesional, no será determinante para el ingreso a la carrera administrativa para personas con discapacidad, por lo que el Estado, a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y los órganos autónomos e independientes, deberá promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad con la incorporación dentro de su planta de personal, de un porcentaje mínimo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública., **Artículo 29. Concursos.** La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se• hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso, con reserva sobre el siete por ciento (7%) de las plazas a proveer en los concursos de acceso y el 7% de las plazas a proveer en los concursos como de ascenso para personas con discapacidad, los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En todo caso el cálculo del 7% de las plazas, de ser necesario, tendrán siempre un ajuste positivo. En caso de no presentarse el porcentaje requerido de personas con discapacidad se continuará con el proceso normal de selección y contratación de la carrera administrativa. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos. En los concursos para la provisión de las plazas reservadas podrán participar las personas que acrediten una discapacidad y los requisitos para el desempeño del empleo público, como medida afirmativa para promover la participación de esta población en el sector público. El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal. que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer. Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta por ciento (30%) de las vacantes a proveer. El setenta por ciento (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. En todos los casos se garantizará que mínimo el siete por ciento (7%) sobre las plazas a proveer a través de concursos de ascensos, así como mínimo el siete por ciento (7%) de las plazas a proveer por vía de concursos abiertos, sean reservados para ser ocupado por personas con discapacidad. En todo caso el cálculo del 7% de las plazas, de ser necesario, tendrán siempre un ajuste positivo. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Estas reglas se aplicarán de la misma forma a las plazas objeto de reserva para personas con discapacidad, ofertadas tanto en los concursos de acceso en las que no se obtenga un número plural de personas inscritas como en los concursos de ascenso en las que no se obtenga el mismo número de personas inscritas. **Parágrafo 1°.** La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar la reserva de plazas para personas con discapacidad regulado en el presente artículo. **Parágrafo 2°.** La reserva de plazas a que se refiere la presente norma no será aplicable en el momento en que el índice de desempleo y el índice de pobreza monetaria y multidimensional en personas con discapacidad sea igual o inferior al de personas sin discapacidad; lo anterior de conformidad con las estadísticas que para la materia expida el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE). **Parágrafo 3°.** Las disposiciones contenidas en este artículo se cumplirán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.
2024-08-07
**Artículo 387-1.***Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.*Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición dealimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
2024-08-02
**Artículo 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.** Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, la Comisión Legal de Paz y Posconflicto y la Comisión Legal para la Protección Integral de Infancia y Adolescencia., **ARTICULO 369.** Planta de personal. La planta de personal será la siguiente:
2024-08-01
**ARTICULO 383.** Planta de Personal. La Planta de Personal será la siguiente:
julio 2024
15 reformas
2024-07-26
**Artículo 411**. Se deben alimentos: 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6) A los Ascendientes Naturales. 7) A los hijos adoptivos. 8) A los padres adoptantes. 9) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 11) A los hijos de crianza.
2024-07-25
**ARTICULO 47.** Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
2024-07-25
**Artículo 11.** Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable (VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por ciento (50%) para todos los usuarios. Para todas las modalidades de licencia de construcción de equipamientos colectivos, edificaciones de uso dotacional público o proyectos cuya titularidad sean las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital destinados al deporte, recreación, actividad física y cultural, los costos de las expensas de las curadurías serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarifas vigentes, al momento de la solicitud de la licencia.
2024-07-25
**Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia**. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:, **Artículo 577.Asuntos sujetos a su trámite**. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
2024-07-25
**Artículo 82. *Cinturón de seguridad.*** En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad, y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. Todo vehículo destinado al transporte escolar debe tener cinturones de seguridad de no menos de tres puntos de anclaje paro cada uno de sus ocupantes. El uso de los cinturones de seguridad será obligatorio durante todo el recorrido, situación que deberá corroborar el adulto acompañante de que trata el artículo 2.2.1.6.10.3 del Decreto número 1079 de 2015. Ningún estudiante o menor de edad, podrá transportarse en vehículos de transporte escolar que no cumpla con las condiciones de Seguridad de que trata el inciso anterior. **Parágrafo 1°.** Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. **Parágrafo 2°.** El Ministerio de Transporte reglamentará el uso de los cinturones de seguridad para las zonas diferenciales para el Transporte Escolar en donde la zona geográfica no permita cumplir con el cinturón de tres puntos.
2024-07-25
**Artículo 35. Actas.** De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas y leídas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas., **Artículo 36.** Gaceta del Congreso. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso., **Artículo 113. Presentación de proposiciones.** El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición, supresión o suspensión, la presentará por escrito y firmada de manera física, también la podrá presentar a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin., **Artículo 144. Publicación y reparto.** Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva., **Artículo 150. Designación de ponente.** La designación de los ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión., **Artículo 153. Plazo para rendir ponencia.** El o los ponentes rendirán su informe de manera física o a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, dentro del plazo inicial que le hubiere señalado la Mesa Directiva que estará definido entre cinco (5) a quince (15) días calendarios, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia y volumen normativo del proyecto y de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento injustificado se procederá a su reemplazo., **Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia.** El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al Secretario de la Comisión Permanente o de manera digital, caso en el cual se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes., **Artículo 157. Iniciación del debate.** La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo conforme al artículo anterior., **Artículo 165. Revisión y nueva ordenación.** Cerrado el debate y aprobado el proyecto, la Secretaría de Comisión elaborará el texto aprobado por la Comisión; pasará de nuevo al ponente coordinador o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones redacción del respectivo informe de ponencia para segundo debate., **Artículo 222. Presentación de proyectos.** Los proyectos de Acto Legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias, y podrá hacerse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o digitales., **Artículo 231. Publicidad de las observaciones.** Las observaciones u opiniones presentadas o los proyectos de ley y Acto Legislativo deberán formularse por escrito, en original y tres copias o a través de los medios digitales que se habiliten paro tal fin. En ambos casos, se remitirá una copio al ponente del proyecto y a los miembros de la Comisión de manera digital y serán publicadas en la Gaceta del Congreso., **ARTICULO 254.Obligatoriedad de su presentación.** Están obligados a presentar informes al Congreso de la República:
2024-07-24
**Artículo 1. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental.** El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales, **Artículo 2. Facultad a prevención.** El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Parques Nacionales Naturales de Colombia: las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Entidades territoriales, y demás centros urbanos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique o sustituya, las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Área Colombiana y la Policía Nacional, quedan investidos de facultades de prevención. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma. **Parágrafo 1.** En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. **Parágrafo 2.** Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las autoridades que poseen la facultad a prevención deberán realizar periódicamente procesos de capacitación y conocimiento sobre la aplicabilidad de este artículo al interior de las mismas., **ARTÍCULO 3A. Definiciones.** Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones en el marco del proceso sancionatorio ambiental:, **Artículo 5. Infracciones.** Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. **Parágrafo 1.** En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley. **Parágrafo 2.** El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. **Parágrafo 3.** Será también constitutivo de infracción ambiental el tráfico ilegal, maltrato, introducción y trasplante ilegal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un darlo al medio ambiente. **Parágrafo 4.** El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos. **Parágrafo 5.** Los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluye también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales., **Artículo 6. Causales de Atenuación de la Responsabilidad en Materia Ambiental.** Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes: 1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia. 2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor. 3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana., **Artículo 7°.*****Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental**.* Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:, **Artículo 9A. Disolución, Reorganización, Reestructuración, Liquidación o Insolvencia.** Cuando el presunto infractor incurra en una causal de disolución o prevea entrar o entre en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente de la situación o la autoridad ambiental competente. **Parágrafo 1.** El representante legal, liquidador o promotor de la empresa, que se encuentre en uno de las situaciones descritas en este artículo, adicionalmente constituirá a favor de la autoridad ambiental las garantías que amparen el pago de las obligaciones generadas o que se puedan llegar a generar como consecuencia del procedimiento sancionatorio ambiental en curso y las obligaciones originadas en la aprobación de medidas correctivas para la suspensión del proceso. Asimismo, incluirán en su pasivo contingente, los rubros o el presupuesto que permita atender dichas obligaciones. La inobservancia de lo previsto en este artículo hará responsable solidariamente en el pago de las obligaciones al representante legal, liquidador, promotor de la empresa y miembros de junta directiva o de socios. **Parágrafo 2.** Las Cámaras de Comercio comunicarán a solicitud o información previa de las autoridades ambientales, el inicio del proceso de liquidación., **Artículo 10.Caducidad de la acción.** La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo., **Artículo 20. *Intervenciones*.** Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA. **Parágrafo 1.** En el caso de pruebas técnicas especializadas, conceptos o modelaciones, las autoridades podrán solicitar el apoyo a universidades públicas o privadas, o expertos científicos y técnicos sin que se hubiere realizado convenio, o contrato específico para ello. En el marco de la autonomía universitaria, está decidirá las mejores condiciones para su desarrollo, siempre que sea posible. **Parágrafo 2.** Cuando las personas a las que hoce referencia este artículo presenten los recursos procedentes en la oportunidad procesal pertinente y cumpliendo los requisitos de ley, la autoridad ambiental competente entenderá que se trata de una, solicitud de intervención y dará trámite al recurso respectivo. **Parágrafo 3.** La información recaudada en las audiencias públicas ambientales de que trata el artículo 72 de la ley 99 de 1993 serán tenidas en cuenta como prueba en el procedimiento sancionatorio ambiental, bajo los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad., **Artículo 24. Formulación de Cargos.** Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno., **Artículo 27. Determinación de la Responsabilidad y Sanción.** Dentro de los ochenta (80) días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos o alegatos de conclusión, según sea el caso, la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, declarará la responsabilidad del infractor e impondrá las sanciones y las medidas de Corrección y de compensación a las que haya lugar para la reparación del daño causado si fuere el caso. En caso de que no hora lugar a declarar la responsabilidad, la autoridad ambiental exonerará a los presuntos infractores, mediante acto administrativo motivado. **Parágrafo.** Si la decisión excede este periodo de tiempo, la autoridad deberá informar a la Procuraduría General de la Nación., **Artículo 36. Tipos de Medidas Preventivas.** El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional dé Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:, **Artículo 37. Amonestación Pública Escrita Como Sanción.** Consiste en la llamada de atención escrita a quién ha infringido las normas ambientales y ha cometido infracción ambiental, esta deberá ser publicada en la página web de la autoridad ambiental competente y en la(s) alcaldía(s) donde ocurrió la infracción, sin perjuicio de su inclusión en el RUIA. La amonestación deberá incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental o servicio comunitario de que trata el artículo 49 de esta ley. El infractor que incumpla el servicio comunitario o la asistencia al curso será sancionado con multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Esta sanción se aplicará cuando el presunto infractor sea una persona natural y podrá reemplazar la multa sólo cuando la capacidad socioeconómica del infractor sea insuficiente., **Artículo 40. Sanciones.** Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:, **Artículo 42. Mérito Ejecutivo.** Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva, en caso de que no sean pagadas en el plazo establecido. **Parágrafo 1.** El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Parques Nacionales Naturales de Colombia, ingresará a una subcuenta especial del FONAM. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales podrá destinar los recursos recaudados por concepto de las multas para la ejecución de acciones de restauración ecológica, protección, rehabilitación, y recuperación del ecosistema y/o el medio afectado o del territorio nacional, u otras estrategias dirigidas a la conservación de los ecosistemas y de los servicios que prestan las cuales podrán implementarse mediante convenios con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental. **Parágrafo 2.** En un término no superior a 6 meses, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, los criterios de formulación y los requisitos de .. las acciones de qué trata el parágrafo 1 del presente artículo. **Parágrafo 3.** También prestarán mérito ejecutivo, los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales ·que se encuentren en firme, en los cuales se liquiden los costos de los medidas de restauración ejecutadas directamente por la autoridad ambiental, en el evento en que el infractor no haya dado cumplimiento a las medidas restauradoras del daño o impacto causado con lo infracción de que tratan el artículo 31 de lo presente ley en el año siguiente a su imposición, o en el evento en que la autoridad ambiental identifique como priorizada la intervención de restauración según el estado de la afectación y/o daño ambiental durante el procedimiento sancionatorio., **Artículo 49. Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales.** Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de servicio comunitario en materias ambientales en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga directamente, o en convenio con otras autoridades, o permitir por una sola vez la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. Estas medidas podrán reemplazar las multas solo cuando la capacidad socioeconómica del infractor sea insuficiente, y podrán ser complementarias en todos los casos. **Parágrafo.** El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley.
2024-07-19
**Artículo 8°. Funciones del Comité Nacional de Convivencia Escolar.** 1. Definir la operación del Sistema en cada uno de sus niveles e instancias. 2. Coordinar la gestión del Sistema Nacional en los niveles nacional, territorial y escolar, para el cumplimiento de su objeto. 3. Armonizar y articular las acciones del Sistema Nacional con las políticas nacionales, sectoriales, estrategias y programas relacionados con la construcción de ciudadanía, la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar. 4. Formular recomendaciones para garantizar el adecuado desarrollo, complementación y mejoramiento de la ruta de atención integral en los establecimientos educativos en el marco del Sistema Nacional. 5. Definir, vigilar, evaluar y realizar seguimiento a las acciones del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, a partir de los reportes del Sistema de Información Unificado del que trata el artículo 28 de la presente ley. 6. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea adoptada por los niveles, las instancias y entidades que forman parte de la estructura del Sistema y que asuman la responsabilidad de su puesta en marcha en el marco de sus funciones misionales. 7. Coordinar con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos las acciones que le son propias en el ámbito escolar, en particular aquellas que en el marco de las funciones de la Comisión estén orientadas al logro de los Objetivos del Desarrollo del Milenio, específicamente los referidos a incidir en la reducción del embarazo juvenil y de las enfermedades de transmisión sexual, como un indicador integral de desarrollo social. 8. Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia, la divulgación de la presente ley y de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, vinculando a los medios de comunicación nacional, regional y comunitarios. 9. Coordinar la creación de mecanismos de denuncia y seguimiento en internet, redes sociales y demás tecnologías de información a los casos de ciberbullying. 10. Las demás que establezca su propio reglamento. 11. Coordinar nacionalmente, en conjunto con los centros y las instituciones educativas del país, la formulación de lineamientos pedagógicos, psicopedagógicas y diversas estrategias orientadas a la promoción y prevención en salud mental, y metodológicas relacionadas con la Educación Socioemocional en las instituciones educativas y su debida implementación y actualización. 12. Desarrollar la investigación sobre la temática y la evaluación y monitoreo de los resultados y progresos realizados a partir de la aplicación de la presente ley. 13. Elaborar y proponer los lineamientos generales, pedagógicos y metodológicos de la Educación Socioemocional. 14. Desarrollar planes piloto para experimentación de nuevas técnicas que permitan identificar factores de éxito y oportunidades de mejora de este. 15. Formular los lineamientos pedagógicos, metodológicos y curricu¬lares específicos para la Cátedra de Educación Emocional. 16. Realizar mesas de trabajo interdisciplinarias e intersectoriales que integren saberes regionales, prácticas pedagógicas y experiencias comunitarias relevantes para la estructuración de la cátedra de educación emocional en el país. 17. Emitir conceptos técnicos semestrales sobre el desarrollo e impacto de la cátedra de educación emocional en las instituciones educativas del país. 18. Proponer ajustes pedagógicos a la cátedra de educación emocional según los niveles educativos, contextos territoriales y evolución de las necesidades psicoemocionales de la población estudiantil. **Parágrafo.** En cuanto a las políticas relacionadas con la promoción, ejercicio y garantía de los derechos sexuales y reproductivos, el Comité Nacional de Convivencia Escolar coordinará lo pertinente con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos, creada mediante el Decreto 2968 de agosto de 2010, para efectos de la formulación de políticas e implementación de planes, programas y acciones en asuntos que les sean comunes.
2024-07-17
**ARTICULO 3º** El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.
2024-07-17
**ARTICULO 174. Inhabilidades**. Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo:
2024-07-15
**Artículo 48.** La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
2024-07-14
Artículo 16. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará, así:
2024-07-14
**ARTÍCULO 257-2. DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA INMUNIZACIÓN DE LA POBLACIÓN COLOMBIANA FRENTE A LA COVID-19 Y CUALQUIER OTRA PANDEMIA.** Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias - COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias., **Artículo 424-3.** DEROGADO.
2024-07-11
***Artículo 219 C*** *Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores*: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
2024-07-11
**Artículo 307A.** ***Término de la detención preventiva***. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
junio 2024
4 reformas
2024-06-13
**Artículo 4°. Definiciones**. Las siguientes definiciones se aplican a esta ley:, **Artículo 5°. Control Integral del Cáncer**. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional para la República de Colombia, y reconózcase a y quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con esta enfermedad, como sujetos de especial protección constitucional. Los pacientes con sospecha de cáncer serán priorizados frente a pruebas diagnósticas clínicas.
2024-06-10
**Artículo 3°**. El Ministerio de Deporte podrá contribuir en la celebración del Día Nacional del Deporte y el día nacional del deportista, con actividades y programas que se encuentren apoyados dentro del Plan Nacional del Deporte.
2024-06-04
**Artículo 1°. Objetivo**. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de: Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de los pueblos y comunidades étnicas, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo., **Artículo 2°. Funciones.** El Ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes:, **Artículo 5°. Estructura.** La Estructura del Ministerio del Interior, será la siguiente:, **Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro del Interior.** Son funciones del Ministro del Interior, además de las señaladas por la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 10A. Funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno.** Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno, las siguientes:, **Artículo 11. Funciones del despacho del viceministro para el diálogo social y los derechos humanos.** Son funciones del Viceministro para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, además de las establecidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 12. Funciones de la dirección para la democracia, la participación ciudadana y la acción comunal.** La Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, dependerá del Despacho del Viceministro General del Interior y sus funciones son las siguientes:, **Artículo 13. Funciones de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías.** Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes:, **Artículo 14. Funciones de la dirección de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.** Son funciones de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, las siguientes:, **Artículo 15. Funciones de la dirección de derechos humanos.** Son funciones de la Dirección de Derechos Humanos, las siguientes:, **Artículo 21. Funciones de la Secretaría General.** Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:, **Artículo 24. Funciones de la Subdirección de Gestión Humana.** Son funciones de la Subdirección de Gestión Humana, las siguientes:
2024-06-04
**Artículo 2º. Objeto.** CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la Ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico, gestión, valoración, adquisición y/o administración de activos y sobre temas relacionados con el objeto social.
mayo 2024
5 reformas
2024-05-27
**Artículo 38-Ñ. Extinción de la pena de prestación de servicios de utilidad pública.** Cumplida la totalidad de la ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine., **Artículo 68C.** INEXEQUIBLE
2024-05-27
***Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva*.** La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
2024-05-23
***Artículo 6°. Subdirección de Asuntos Legales.** Serán funciones de esta Subdirección, las siguientes: 1. Analizar el impacto y conceptuar sobre la viabilidad jurídica de los proyectos de ley y reglamentos de tributos, aduanas, control del régimen cambiaría de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y en las operaciones de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), relacionados con sus funciones. 2. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de las entidades vigiladas, por conductas que se relacionen con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 subrogados por la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. 3. Adelantar la etapa de juzgamiento contra los funcionarios de las entidades vigiladas, sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación; por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiaría de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de Ja UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. 4. Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder o delegación recibidos del director general. 5. Coordinar y tramitar las actuaciones jurídicas relacionadas con las funciones de la entidad, que no correspondan a otras dependencias de las mismas. 6. Diseñar e implementar las políticas de divulgación del ordenamiento jurídico y acceso a la información jurídica, de acuerdo con la normativa vigente. 7. Formular políticas y lineamientos en materia de gestión judicial y de prevención de daño antijurídico conforme a las normas vigentes en la materia. 8. Ejercer el cobro administrativo coactivo de las obligaciones creadas a favor de la entidad. 9. Definir y orientar la política de Actuaciones judiciales administrativas en los temas de competencia de la Agencia ITRC. 10. Adelantar la etapa de instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los servidores y exservidores de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). 11. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.*, ***Artículo 8º. Secretaría General.** Serán funciones de esta Secretaría General las siguientes: 1. Asesorar al Director General en la determinación de políticas y estrategias relacionadas con la administración de la entidad. 2. Dirigir la ejecución de los programas y actividades relacionadas con la gestión humana, gestión financiera, gestión administrativa y gestión contractual. 3. Establecer las políticas y programas de administración de personal, ingreso, permanencia y retiro: bienestar, capacitación, incentivos y desarrollo del talento humano. 4. Gestionar los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos institucionales, conforme a los lineamientos vigentes. 5. Formular e implementar la política de relacionamiento con el ciudadano en materia de automatización, digitalización, formulario único y racionalización de trámites, de acuerdo con la normativa vigente. 6. Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución e inventarios de los elementos, equipos y demás bienes necesarios para el normal funcionamiento de la entidad. 7. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.*
2024-05-16
**Artículo 1°.** Las funciones propias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación:
2024-05-08
**Artículo 1°. *Objeto****.* El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros; así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, abandono de la dependencia del tabaco y nicotina, sucedáneos o imitadores y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.
abril 2024
14 reformas
2024-04-09
**Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-04-09
**Artículo 8**°. Declarado Nulo.
2024-04-09
**Artículo 9º**. Declarado Nulo.
2024-04-09
**Artículo 6º**. Declarado Nulo.
2024-04-09
**Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-04-09
**Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 4°.** Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 4°.** Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 4°**. Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 4°.** Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 8°.** Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 4°.** Declarado Nulo.
2024-04-08
**Artículo 4°.** Declarado Nulo
marzo 2024
2 reformas
2024-03-13
**Artículo 1°.** Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS” cuyo recaudo se destinará para la inversión en infraestructura física y tecnológica, a la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física de escenarios deportivos y culturales, el montaje de laboratorios, talleres y bibliotecas; la adquisición de instrumentos musicales y materias primas para la Facultad de Artes, el equipamiento y dotación de laboratorios, salas de informática, auditorios; la compra de elementos y materiales destinados a la transformación digital, microelectrónica, informática, robóticas y biotecnología, de sistemas de comunicaciones e información; para el fortalecimiento del bienestar universitario, la investigación y la calidad, y en general, de todos aquellos bienes que se requieren para la planta física y el buen funcionamiento del Alma Máter., **Artículo 2°.** La emisión de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS”, será hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300, 000, 000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2006., **Artículo 3º.** Autorízase a la Asamblea del departamento del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley·, serán puestas en conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. **Parágrafo.** Se exceptúa del cobro de este gravamen a los contratos de prestación de servicios que se suscriban con personas naturales y con personas jurídicas hasta la mínima cuantía., **Artículo 4º.** Autorízase a la administración del Departamento del Cauca para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla en las actividades departamentales, municipales y en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Cauca, los que serán administrados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la Universidad del Cauca para garantizar la destinación prevista en el artículo 1º de la presente ley. **Parágrafo 1º.** Los recursos recaudados se girarán directamente a la Universidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al Vencimiento de cada trimestre. **Parágrafo 2º.** Los recursos recaudados a través de esta ley no hacen parte de la base presupuestal de instituciones oficiales de educación superior. **Parágrafo 3º.** La Gobernación del Departamento del Cauca deberá presentar un informe en marzo de cada año a la Asamblea. Departamental, sobre el recaudo de la estampilla y el giro de los recursos a la Universidad del Cauca, correspondiente a cada vigencia., **Artículo 5º.** La obligación de adherir y anular la estampilla a que. se refiere esta ley estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes., **Artículo 7A.** La Universidad del Cauca, en cabeza del rector o la rectora deberá presentar un informe en marzo de cada año, a la Asamblea Departamental del Cauca, sobre los montos, ejecución y destinaciones específicas de los recursos provenientes de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS”, correspondiente a cada vigencia.
2024-03-04
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 3.6.1.1.4.** ***Distribución especializada de fondos de inversión del exterior.*** La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 6.16.1.1.2***Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.*
febrero 2024
6 reformas
2024-02-21
**Artículo 19.** *Causales de Suspensión y Cancelación de la Habilitación de Organismos de Apoyo y de Tránsito.* Procederá la suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
2024-02-21
**ARTICULO 65.** Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 anos de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
2024-02-07
**Artículo 128.*****Requisito para la salida del país*.** El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.
2024-02-06
**Artículo 4°.** *Nomenclatura*. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 2° del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
2024-02-06
**Artículo 1°.** Créanse los siguientes empleos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-:
enero 2024
2 reformas
2024-01-29
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2024-01-10
**Artículo 5°.** *Recursos y patrimonio*. Los recursos y el patrimonio de la Agencia Nacional de Infraestructura, estarán constituidos por: