Reformas legislativas de 2025
En 2025, se registraron 93 reformas que afectaron a 65 normas en Colombia.
93
reformas
65
leyes afectadas
diciembre 2025
3 reformas
2025-12-30
**ARTICULO 24.Consejo Directivo**. El Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estará integrado por los siguientes miembros o quienes hagan sus veces:, **ARTICULO 25.Normas generales para el funcionamiento del Consejo Directivo***.* Las normas generales para el funcionamiento del Consejo Directivo se establecerán en los estatutos internos que adopte la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares*.*
2025-12-16
***ARTÍCULO 23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO.*** Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:, ***Artículo 26.Ascenso de generales****.* Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto., **Artículo 70. *Reincorporación al servicio activo***. El personal de oficiales y del nivel ejecutivo retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, podrá ser reincorporado en cualquier tiempo, a petición de parte o por voluntad del Gobierno nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para oficiales o de la Junta de Clasificación y Evaluación para el nivel ejecutivo.
2025-12-10
**Artículo 58. *Circunstancias de mayor punibilidad*.** Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
noviembre 2025
1 reformas
2025-11-20
**Artículo 11. Prima de riesgo**. Los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente. Dicha prima se reconocerá a los empleos que se encuentren en servicio activo, vacaciones, permisos remunerados, permiso sindical, licencia por enfermedad, licencia por luto, licencia de maternidad y paternidad.
octubre 2025
7 reformas
2025-10-29
**Artículo 25. Punto de control turístico.** Con el fin de promover e cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para ·Ia protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.
2025-10-26
Artículo 2°. *Objetivos*. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le compete dentro del marco de sus competencias desarrollar los siguientes objetivos:, **Artículo 3°.***Funciones.* El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes funciones:
2025-10-26
**Artículo 532. Ámbito de aplicación.** Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes. La persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor. Parágrafo primero. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006. Parágrafo segundo. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley. Parágrafo tercero. Ningún empleador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculación o desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores públicos, hacerlo será causal de mala conducta., **Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural.** Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente., **Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.** De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude., **Artículo 535. Gratuidad.** Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1° de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2025 la reglamentación en esta materia, y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código. En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales. Parágrafo. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten., **Artículo 539A. Solicitudes y trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar.** Un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539. En este caso, el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del trámite y de la aprobación de los acuerdos se aplicarán a cada trámite individualmente, buscando la mayor armonía entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de los trámites, aunque el conciliador podrá realizar simultáneamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extenderán actas individuales. En caso de que proceda la intervención de la jurisdicción ordinaria civil en cualquiera de los trámites, incluida la liquidación, esta disposición se aplicará, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que será el mismo para todos ellos. **Parágrafo primero.** En este caso, los términos previstos en el primer inciso del artículo 544 se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). **Parágrafo segundo.** Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil., **Artículo 553. acuerdo de pago.** El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral. Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor. 4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. 6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley. 7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales. 8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal. Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo. En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los condeudores y terceros obligados mediante el acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente, sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago de intereses de espera a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras de mejor derecho., **Artículo 554. Contenido del acuerdo**. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:, **Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma.** El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. 4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley. 5. Su aprobación o la de alguna de sus cláusulas no haya contado con la mayoría necesaria para el caso. 6. Contenga la dación en pago al acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en más de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez. Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de la causal número 6, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condenará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso. Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días, contados desde la reanudación de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más. La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas, la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente. En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen. El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador dé a conocer a los acreedores lo decidido. En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia. **Parágrafo primero.** El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo. **Parágrafo segundo.** Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo. **Parágrafo tercero.** De igual forma, en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo., **Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial.** La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos: 1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. 2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título. 3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560., **Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones.** A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el liquidador por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. **Parágrafo primero.** Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo. **Parágrafo segundo.** Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación., **Artículo 571 A. Entrega de los bienes a los adjudicatarios.** Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda. 2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan. 3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde. Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados. En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales. 4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior. En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor. 5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante. **Parágrafo.** Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, según la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.
2025-10-17
**Artículo 2°. *Planta de personal.*** Las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores serán cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuación:
2025-10-16
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2025-10-14
**Artículo 2°**. La Medalla Enrique Low Murtra al Mérito en el Servicio de la Fiscalía General de la Nación se otorgará en categoría única, meritoria en el Servicio, cuando a juicio del Consejo de la Medalla se presenten actuaciones excepcionales por parte de equipos de trabajo, que se destaquen más allá de lo común, como la prestación de servicios eminentes en el campo de la investigación, acciones de valor en el ejercicio de sus funciones o el desempeño sobresaliente., **Artículo 4°.** El Consejo de la Medalla “Enrique Low Murtra al mérito en el servicio de la Fiscalía General de la Nación” estará conformado por el (la) Fiscal General de la Nación o su delegado(a), quien lo presidirá, el (la) Vicefiscal General de la Nación o su delegado(a), el (la) Director(a) Ejecutivo(a), el (la) Delegado(a) para la Seguridad Territorial, el (la) Delegado(a) para las Finanzas Criminales, el (la) Delegado(a) Contra la Criminalidad Organizada, el (la) Director(a) del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y el (la) Subdirector(a) de Talento Humano., **Artículo 6º.** A los Equipos de Trabajo galardonados, además del reconocimiento honorífico que implica la imposición de la Medalla, se les concederá un estímulo económico sin carácter salarial. por una sola vez, equivalente al valor de sesenta (60) salarios mínimos legales, los cuales serán repartidos con partes iguales entre sus integrantes. En el evento que la condecoración se otorgue como distinción póstuma, el estímulo económico que corresponda se entregará a los(as) beneficiarios(as) del(la) servidor(a) en la forma que señale la legislación vigente, en todo caso no podrá superar los doce (12) salarios mínimos legales. **Parágrafo.** El reconocimiento del estímulo económico se sujetará en todos los casos a la disponibilidad presupuestal correspondiente., **Artículo 8°.**Los equipos de trabajo que sean merecedores de la condecoración Enrique Tow Murtra, en la categoría de innovación tecnológica, eminencia científica y alta gerencia de que trata el artículo 2°, se les concederá un estímulo económico sin carácter salarial, por una sola vez, equivalente al valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales, los cuales serán repartidos en partes iguales entre sus integrantes.
2025-10-07
**Artículo 6º. *Educación.*** Las instituciones de todos los niveles de educación de la estructura educativa nacional, públicas y privadas, de conformidad con lo establecido en sus reglamentos internos, podrán priorizar la calidad de voluntario activo de la Defensa Civil Colombiana, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Colombiana al momento de otorgar beneficios, becas y descuentos en las matrículas y créditos., **Artículo 8º. *Servicios Públicos e Impuestos****.* A iniciativa del Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales, podrán establecer las tarifas especiales del servicio de transporte público para los voluntarios activos de la Defensa Civil Colombiana, del Cuerpo de Bomberos de Colombia y/o de la Cruz Roja Colombiana y/o establecer tarifas especiales y /o exonerar del pago de servicios públicos domiciliarios, de gravámenes e impuestos Distritales y Municipales, a los inmuebles destinados como sedes y/o campos de entrenamiento de las entidades que hacen parte del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta., **Artículo 10. *Permanencia.*** Los estímulos establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley se aplicarán a los voluntarios activos de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, que acrediten su permanencia activa y continua desde su ingreso, y conforme a las normas internas de la respectiva entidad por un mínimo de dos (2) años, una vez se adquiera algún beneficio deberá permanecer como voluntario por un término igual., **Artículo 11. *Convenios***. El Gobierno nacional, deberá promover la firma de convenios con las entidades que hacen parte del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, que les permita tener un campo de acción más amplio y a su vez suscite la vinculación permanente de personal voluntario. Asimismo, promoverá la articulación de estas entidades con las autoridades territoriales para el desarrollo de planes y estrategias con el fin de optimizar los tiempos de respuesta en eventos de riesgos y desastres; priorizando y fomentando el voluntariado local.
agosto 2025
8 reformas
2025-08-27
**Artículo 2°.** Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia. **Parágrafo**. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y la consulta previa libre e informada cuando proceda. Las representaciones de las comunidades garantizarán la participación paritaria de jóvenes rurales en mínimo un 20% de la composición de las distintas instancias de participación, incluidas las instancias de los artículos 88, 89 y 90 de la presente ley; de los cuales al menos el 5% será de jóvenes rurales étnicos. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino., **Artículo 4°.** El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planificación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional. Tales subsistemas son:, **ARTICULO 12.** Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces:, **Artículo 31.** El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos:
2025-08-27
**Artículo 397A.** ***Alimentos a favor de menores de edad.*** En los procesos de alimentos a niños, niñas y adolescentes se seguirán las siguientes reglas., **Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante.** Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
2025-08-21
**Artículo 11.***Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios.* Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:
2025-08-07
**Artículo 20.***Derechos de protección*. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
2025-08-05
**Artículo 9º**. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:
2025-08-05
**Artículo 112.Derogado.**, **Artículo 119.*****Competencia del Juez de Familia en Unica Instancia*.** Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:, **Artículo 137.Derogado.**
2025-08-05
**Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia**. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
2025-08-01
**Artículo 25. Centro de la Memoria Histórica de Armero.** La Unidad Nacional de Gestión de Riesgos, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y las entidades territoriales de los departamentos y municipios de Caldas, Tolima, Risaralda y Quindío de acuerdo con su disponibilidad presupuestal concurrirán en la creación de un centro de memoria histórica en Armero con participación activa de las comunidades directamente afectadas por la tragedia, incluyendo a las víctimas, sus familiares y colectivos sociales representativos. Este Centro será un espacio dedicado a la exposición, investigación, gestión y conservación de colecciones relacionadas con la catástrofe de Armero, así como a la educación y difusión del conocimiento sobre la gestión del riesgo de desastres naturales, los procesos de duelo colectivo, la reconstrucción del tejido social y la preservación de las memorias individuales y colectivas. Parágrafo. Para la implementación de este centro, se fomentará la cooperación técnica y financiera entre distintas entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad internacional, así como mecanismos de autogestión derivados de actividades culturales, educativas y turísticas propias del Centro., **Artículo 28. *Documental Institucional sobre la historia de la desaparecida ciudad de Armero.***El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en articulación con Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) podrán financiar la producción de un documental o cortometraje que exalte la historia, cultura y potencial turístico del territorio de Armero y el volcán nevado del Ruiz. Este proyecto audiovisual servirá como herramienta de promoción turística y educativa, contribuyendo a la difusión de la memoria histórica y el valor cultural de la región. El documental o cortometraje tendrá como objetivos principales: a) Narrar la historia del territorio de Armero y el volcán nevado del Ruiz. b) Destacar las iniciativas de recuperación y desarrollo de la comunidad local. c) Promover el turismo responsable y sostenible en la región. d) Educar al público sobre la importancia de la gestión del riesgo de desastres naturales.
julio 2025
24 reformas
2025-07-30
**Artículo 8º.** La pesca se clasifica:
2025-07-30
Artículo 2º Definición, naturaleza y características. Los fondos de empleados son empresas asociativas de derecho privado y sin ánimo de lucro y constituidas por trabajadores dependientes y subordinados, que tienen por objeto procurar la satisfacción de necesidades personales y familiares de los asociados. Con las siguientes características:, Artículo 6ºDISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Los estatutos de los fondos de empleados deberán contemplar, sin perjuicio de las demás estipulaciones que consideren convenientes, los siguientes aspectos:, Artículo 7**º***Personería jurídica*. Los fondos de empleados y pensionados de acuerdo con las normas legales vigentes, constituirán una persona jurídica distinta de las personas que lo funden. Esta personería Jurídica será efectiva desde el momento en que se registre el acta de constitución en la Cámara de Comercio correspondiente con jurisdicción en su domicilio principal. En consecuencia, la existencia jurídica del fondo de empleados se acreditará mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio competente., Artículo 13. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas:, Artículo 15.*Patrimonio*. El patrimonio de los fondos de empleados estará conformado por:, Artículo 16.*Compromiso de aporte y ahorro permanente.* Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y a ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que debe entregar cada asociado, se destinará como mínimo una décima parte para aportes sociales., Artículo 19. Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio económico que se produzcan se aplicarán en la siguiente forma:, Artículo 28.*Funciones de la asamblea*. La asamblea general cumplirá las siguientes funciones:, Artículo 29. Clases de asamblea. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán una vez al año, dentro de los tres primeros meses del año calendario, para el ejercicio de sus funciones regulares., Artículo 46. *Fusión e incorporación.* Los fondos de empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados u otras organizaciones de economía solidaria, para crear una nueva, o cuando uno se incorpore a otro u otra., Artículo 56.*Límites de retención*. Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con este. La retención sobre salarios o pensiones podrá efectuarse, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las pensiones son inembargables de conformidad con lo previsto en el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el pago de las obligaciones contratadas por parte de los pensionados, se fijará en autonomía y de acuerdo con el análisis de riesgo financiero y capacidad de endeudamiento del pensionado. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
2025-07-30
**Artículo 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.** Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, la Comisión Legal de Paz y Posconflicto y la Comisión Legal para la Protección Integral de Infancia y Adolescencia., **ARTICULO 369.** Planta de personal. La planta de personal será la siguiente:
2025-07-30
**Artículo 8°. Funciones del Comité Nacional de Convivencia Escolar.** 1. Definir la operación del Sistema en cada uno de sus niveles e instancias. 2. Coordinar la gestión del Sistema Nacional en los niveles nacional, territorial y escolar, para el cumplimiento de su objeto. 3. Armonizar y articular las acciones del Sistema Nacional con las políticas nacionales, sectoriales, estrategias y programas relacionados con la construcción de ciudadanía, la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar. 4. Formular recomendaciones para garantizar el adecuado desarrollo, complementación y mejoramiento de la ruta de atención integral en los establecimientos educativos en el marco del Sistema Nacional. 5. Definir, vigilar, evaluar y realizar seguimiento a las acciones del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, a partir de los reportes del Sistema de Información Unificado del que trata el artículo 28 de la presente ley. 6. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea adoptada por los niveles, las instancias y entidades que forman parte de la estructura del Sistema y que asuman la responsabilidad de su puesta en marcha en el marco de sus funciones misionales. 7. Coordinar con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos las acciones que le son propias en el ámbito escolar, en particular aquellas que en el marco de las funciones de la Comisión estén orientadas al logro de los Objetivos del Desarrollo del Milenio, específicamente los referidos a incidir en la reducción del embarazo juvenil y de las enfermedades de transmisión sexual, como un indicador integral de desarrollo social. 8. Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia, la divulgación de la presente ley y de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, vinculando a los medios de comunicación nacional, regional y comunitarios. 9. Coordinar la creación de mecanismos de denuncia y seguimiento en internet, redes sociales y demás tecnologías de información a los casos de ciberbullying. 10. Las demás que establezca su propio reglamento. 11. Coordinar nacionalmente, en conjunto con los centros y las instituciones educativas del país, la formulación de lineamientos pedagógicos, psicopedagógicas y diversas estrategias orientadas a la promoción y prevención en salud mental, y metodológicas relacionadas con la Educación Socioemocional en las instituciones educativas y su debida implementación y actualización. 12. Desarrollar la investigación sobre la temática y la evaluación y monitoreo de los resultados y progresos realizados a partir de la aplicación de la presente ley. 13. Elaborar y proponer los lineamientos generales, pedagógicos y metodológicos de la Educación Socioemocional. 14. Desarrollar planes piloto para experimentación de nuevas técnicas que permitan identificar factores de éxito y oportunidades de mejora de este. 15. Formular los lineamientos pedagógicos, metodológicos y curricu¬lares específicos para la Cátedra de Educación Emocional. 16. Realizar mesas de trabajo interdisciplinarias e intersectoriales que integren saberes regionales, prácticas pedagógicas y experiencias comunitarias relevantes para la estructuración de la cátedra de educación emocional en el país. 17. Emitir conceptos técnicos semestrales sobre el desarrollo e impacto de la cátedra de educación emocional en las instituciones educativas del país. 18. Proponer ajustes pedagógicos a la cátedra de educación emocional según los niveles educativos, contextos territoriales y evolución de las necesidades psicoemocionales de la población estudiantil. **Parágrafo.** En cuanto a las políticas relacionadas con la promoción, ejercicio y garantía de los derechos sexuales y reproductivos, el Comité Nacional de Convivencia Escolar coordinará lo pertinente con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos, creada mediante el Decreto 2968 de agosto de 2010, para efectos de la formulación de políticas e implementación de planes, programas y acciones en asuntos que les sean comunes.
2025-07-30
**Artículo 2º.** A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera o solidaria aquí autorizada que el beneficiario elija, y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.
2025-07-23
**Artículo 42. Juntas Administradoras Locales.** En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos municipales.
2025-07-22
**Artículo 18.** *Nivel Profesional.* El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:, **Artículo 19.** *Nivel Técnico*. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
2025-07-22
**Artículo 91. Administración y destinación.** Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE) que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento ( 10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas. El Gobierno nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. La definición del carácter estratégico y la administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos. Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces. De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. El administrador del Frisco podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras (URT), Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), Agencia para el Desarrollo Rural (ADR) Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje (Sena), Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), Agencia para la Renovación del Territorio (ART), de acuerdo con sus programas misionales. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del Frisco podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de Conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias. Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1° del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio. Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco. Parágrafo 3°. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Convivencia y Paz, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo. Parágrafo 4°. Los predios rurales y urbanos donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley. Parágrafo 5°. En los casos en que el administrador del Frisco realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado. Parágrafo 6°. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la Ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco). Parágrafo 7°. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del Frisco para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. Parágrafo 8°. Entrega anticipada de inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral. En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.
2025-07-17
**Artículo 35**. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
2025-07-15
**Artículo 11.***Exigibilidad de los derechos*. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
2025-07-15
***Artículo 23.Regulación de precios de los servicios de telecomunicaciones.*** Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley.
2025-07-15
**Artículo 3°.** ***Focalización de los programas de desarrollo empresarial.*** Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:
2025-07-15
**Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.** Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. **Parágrafo 1°.** Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. **Parágrafo 2°.** Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. **Parágrafo 3°.** Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar la maniobra de adelantamiento de ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) de estos., **Artículo 63.*Respeto a los derechos de los peatones, c* iclistas*y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana***. Los conductores de vehículos motorizados deberán respetar los derechos e integridad de los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, dándoles prelación en la vía., **Artículo 131.** *Multas*. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
2025-07-15
**Artículo 112. Instituciones formadoras de educadores.** Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores. **Parágrafo.** Las escuelas normales superiores oficiales y privadas debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades académicas autorizadas y facultadas para la formación de maestros a través de ciclos propedéuticos en la educación superior otorgando el título de normalista superior para el Programa de Formación Complementaria y el título de licenciado para, el Programa de Formación de Maestros directamente y/o mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior u otras escuelas normales.
2025-07-15
**Artículo veintiuno.** El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
2025-07-10
**Artículo 86. *Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción*.** La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
2025-07-10
**Artículo 26. *Exclusión de beneficios y subrogados.*** Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
2025-07-10
**Artículo 39.***De la función de control de garantías.* La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo., **Artículo 77. *Extinción*.** La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley., **Artículo 284. *Prueba anticipada.*** Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:, **Artículo 301. *Flagrancia.*** Se entiende que hay flagrancia cuando:, **Artículo 317A.** ***Causales de libertad***. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación., **Artículo 323. *Aplicación del principio de oportunidad.*** La Fiscalía General de la Nación, en la indagación, en la investigación o en el juicio hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad., **Artículo 324. *Causales*.** El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:, **Artículo 331. *Preclusión*.** En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de· las causales previstas en el siguiente artículo., **Artículo 332**. ***Causales**.* El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
2025-07-08
**Artículo 42. *Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago*.** Son oficiales en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés., **Artículo 47. Protección del patrimonio cultural, material e inmaterial departamental.** Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. **Parágrafo 1º.** Las entidades públicas dentro del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velarán por la preservación y fomento del Creóle o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal, como lo señala el inciso anterior. **Parágrafo 2°.** Las entidades públicas, privadas, o mixtas ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina realizarán actividades tendientes destinadas a salvaguardar el patrimonio cultural y de la Afroraizalidad. **Parágrafo 3°.** Las instituciones relacionadas con el turismo ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fomentarán e impulsarán la creación, producción, y circulación de productos, servicios culturales y de los conocimientos y saberes ancestrales que forman parte de la identidad étnica Raizal y de la Afroraizalidad. **Parágrafo 4°.** El Gobierno departamental y nacional incentivarán la economía de las industrias culturales y creativas, en torno a la cultura Raizal. **Parágrafo 5°.** Las instituciones de educación superior ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de su autonomía, podrán incentivar investigaciones en torno a la Cultura Raizal y la Afroraizalidad. **Parágrafo 6º.** El Gobierno departamental y nacional incentivarán la participación y vinculación de la comunidad en los proyectos de protección y fomento del Patrimonio Cultural y la Afroraizalidad para asegurar el intercambio de vivencias, saberes y conocimientos alrededor de la identidad cultural y la relación con el territorio.
2025-07-08
**Artículo 687. *Animales bravíos, domésticos, domésticos de compañía y domesticados****.* Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas y las ovejas; domésticos de compañía los que han sido introducidos al núcleo familiar del ser humano y con los que se crean lazos afectivos, como los perros y los gatos, entre otros; domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen de cierto modo el imperio del hombre; y de soporte emocional, los que proporcionan alivio, ayuda y son necesarios para el bienestar y la salud mental de una persona, recomendado y certificado por un profesional de la salud mental debidamente registrado, se determine que su presencia y vínculo con una persona es necesario para el tratamiento, manejo o estabilización de una condición médica o de salud mental documentada.
2025-07-08
**Artículo 1°.De la gestión del riesgo de desastres.** La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres; con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible., ***Artículo 3°.Principios generales.*** Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son:, ***Artículo 4°.Definiciones.*** Para efectos de la presente ley se entenderá por:, ***Artículo 6°.Objetivos del Sistema Nacional.*** Son objetivos del Sistema Nacional los siguientes:, ***Artículo 9°.Instancias de Dirección del Sistema Nacional.*** Son instancias de dirección del sistema nacional:, **Artículo 17***.Funciones Generales del Consejo Nacional.*** Son funciones del consejo nacional las siguientes:, ***Artículo 21.Funciones.*** Son funciones del Comité Nacional para el conocimiento del riesgo las siguientes:, **Artículo 25.***Funciones.* Son funciones del Comité Nacional para el manejo de desastres las siguientes:, **Artículo 46.** ***Sistemas de información en los Niveles Regionales, Departamentales, Distritales y Municipales****.* Las autoridades departamentales, distritales y municipales crearán sistemas de información para la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de su jurisdicción en armonía con el sistema nacional, garantizando la interoperabilidad con el sistema nacional y la observación de estándares establecidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres., ***Artículo 47.Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.*** El Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984 y modificado por el Decreto-ley 919 de 1989, se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística conforme a lo dispuesto por dicho Decreto., **Artículo 54.***Fondos Territoriales.* Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo., ***Artículo 59.Criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública.*** La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios:
2025-07-08
**Artículo 594.Bienes inembargables**. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
2025-07-08
**ARTICULO 57.** Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente Ley.
2025-07-01
**Artículo 1°.** ***Cobertura de los pasivos pensionales.*** Con el fin de asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir los pasivos pensionales a su cargo en un cien por ciento (100%) por cada sector. En todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en el año 2044., **Artículo 2°.** ***Fuentes para la financiación y pagos de los pasivos pensionales.*** Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:, **Artículo 3°.** ***Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).*** Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley., **Artículo 5°.** *Derogado.*, **Artículo 7°.** ***Reglas para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.*** Para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:, **Artículo 8°.** ***Comité Directivo del Fondo.*** El Fondo tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente manera:, **Artículo 9°.** ***Cálculos actuariales.*** Para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios., **Artículo 16.** ***Información y responsabilidad disciplinari****a.* Con el fin de asegurar el seguimiento, aprobación y giros para el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de las entidades territoriales, las mismas deberán remitir con la periodicidad que se acuerde entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales en el comité directivo del Fonpet, en cada vigencia la información que se requiera y efectuar los procedimientos necesarios para tal efecto. De igual manera el Ministerio de Hacienda deberá cumplir con el envío de información de que trata el numeral 2 del artículo 7° de la presente ley., **Artículo 17.** ***Bonos pensionales.*** Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas a Colpensiones o al que haga sus veces se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago., **Artículo 18.** ***Inspección, vigilancia y control.*** La Inspección, vigilancia y control sobre las entidades administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que haga sus veces, la cual velará por el correcto manejo de los recursos administrados. Esta entidad estará en la obligación de informar periódicamente a la opinión pública y mínimo dos (2) veces al año, a través de medios masivos de comunicación, sobre el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y debe exigir periódicamente a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias o sociedades de seguros de vida, que administren el patrimonio autónomo de cada órgano, información fidedigna sobre los indicadores financieros, de gestión y de resultado que revelen el correcto manejo y demuestren su sana administración.
junio 2025
16 reformas
2025-06-24
**Artículo 4°. Factores de evaluación objetiva del trabajo.** Los empleadores podrán tener en cuenta, entre otros, factores de evaluación de cada empleo, los cuales deberán estar directamente relacionadas a las funciones del cargo, que les permitan establecer de forma objetiva el salario y demás beneficios, así como la naturaleza y nivel de riesgo laboral de la actividad a realizar, conforme lo establecido por el sistema de seguridad y salud en el trabajo y el Decreto 1072 de 2015, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, los siguientes:
2025-06-24
**Artículo 22. Límite al trabajo suplementario.** En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales., **ARTICULO 77.** Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:, **ARTICULO 99.** El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
2025-06-24
**Artículo 2°. Definiciones.** Para la aplicación de la presente Ley se tendrán las siguientes definiciones:, **Artículo 6A de la Ley 1221. Auxilio de Conectividad en Reemplazo del Auxilio de Transporte.** El empleador deberá otorgar el reconocimiento de un auxilio de conectividad para teletrabajadores y teletrabajadoras que devenguen menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en reemplazo del auxilio de transporte. En todo caso, los teletrabajadores y teletrabajadoras, solo tendrán derecho a recibir uno de estos auxilios, independientemente de la modalidad de teletrabajo otorgado.
2025-06-24
**Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje.** Las empresas obligadas a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores tendrán que cancelar al SENA un valor mensual que corresponderá a uno punto cinco (1, 5) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) SMLMV por cada aprendiz que no contraten. En caso de que la monetización sea parcial, esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.
2025-06-17
**ARTICULO 33.** Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
2025-06-17
**Artículo 66.** Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
2025-06-17
**Artículo 23.** Los concejales de todas las diferentes categorías de los municipios y distritos del país tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto central de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.
2025-06-17
**ARTICULO 89.**Consejos Municipales de Desarrollo Rural.**** Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El o la Alcaldesa o su delegado quien lo presidirá; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría, delegado de las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, delegado de las instituciones de educación superior y secretaría de educación de municipio. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
2025-06-17
***Artículo 1º. Objeto.*** El objeto de la presente ley es garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Salud Mental a la población colombiana, priorizando a los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes, mediante la promoción de la salud y la prevención del trastorno mental, la Atención Integral e Integrada en Salud Mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y con fundamento en el enfoque promocional de Calidad de vida y la estrategia y principios de la Atención Primaria en Salud., ***Artículo 2º. Ámbito de aplicación.*** La presente ley se aplica de manera transversal a todos los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a las demás personas, entidades, organismos o instituciones que tengan responsabilidades en la prevención y atención integral de trastornos y/o enfermedades mentales y en la promoción y cuidado de la salud mental., ***Artículo 4º. Garantía en salud mental.***El Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades educativas públicas y privadas en lo de su competencia, garantizarán a la población colombiana, priorizando a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad y adultos mayores, educación emocional, la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales., ***Artículo 5º. Definiciones.*** Para la aplicación de la presente ley y demás normas que regulen la protección de la salud mental, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:, ***Artículo 6º. Derechos de las personas.*** Además de los derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, la Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental:, **Artículo 9°. *Promoción de la Salud Mental y Prevención del Trastorno Mental en el Ámbito Laboral*.** Las Administradoras de Riesgos Laborales dentro de las actividades de promoción y prevención en salud deberán generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, y deberán garantizar que sus empresas afiliadas incluyan dentro de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores., ***Artículo 10. Responsabilidad en la atención integral e integrada en salud mental.*** El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del marco de la Atención Primaria en Salud, adoptará el modelo de atención integral e integrada, los protocolos de atención y las guías de atención integral en salud mental, con la participación activa de las personas afectadas por condiciones de salud mental, pacientes, sus familias, cuidadores y otros actores relevantes, de acuerdo con la política nacional de participación social vigente., ***Artículo 11. Acciones complementarias para la atención integral.*** La atención integral en salud mental no se reducirá a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, y se llevará a cabo con un enfoque biopsicosocial y comunitario e incluirá acciones complementarias al tratamiento tales como la integración familiar, social, laboral, educativa y en actividades culturales, físicas, deportivas y/o recreativas., ***Artículo 15.**Puerta de entrada a la red*****.** El primer nivel de atención es la puerta de entrada al sistema, el cual debe garantizar el acceso equitativo a servicios esenciales para la población, proveer cuidado integral buscando resolver la mayoría de las necesidades y demandas de salud de la población a lo largo del tiempo y durante todo el ciclo vital, además de integrar los cuidados individuales, colectivos y los programas focalizados en riesgos específicos a la salud mental., ***Artículo 20. Mejoramiento continuo del talento humano.*** Los prestadores de servicios de salud públicos y privados deberán garantizar la actualización continua del talento humano que atiende en servicios de salud mental en nuevos métodos, técnicas y tecnologías pertinentes y aplicables en promoción de la salud mental, prevención, tratamiento y rehabilitación psicosocial, independiente de la forma de vinculación al prestador. Esta formación estará enmarcada en la humanización y el trato digno al paciente, sus familiares y cuidadores., ***Artículo 22. Talento humano en atención primaria y prehospitalaria.*** Las personas que hagan parte del equipo de atención primaria y prehospitalaria en Salud Mental deberán acreditar título de Medicina, Psiquiatría, Psicología, Enfermería o Atención Prehospitalaria., ***Artículo 25.*** ***Servicios de salud mental para niños, niñas y adolescentes.*** Los entes territoriales, las empresas administradoras de planes de beneficios deberán disponer de servicios integrales en salud mental con modalidades específicas de atención para niños, niñas y adolescentes garantizando la atención oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad a los servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, cuidado y rehabilitación psicosocial en salud mental en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos., ***Artículo 27.**Garantía de participación*****.** En el marco de la Constitución Política, la ley y la Política Pública Nacional de Participación Social el Ministerio de Salud y Protección Social deberá garantizar la participación real, efectiva y vinculante de las personas, familias, cuidadores, comunidades y sectores sociales para el ejercicio de la ciudadanía activa en la formulación, implementación evaluación y ajuste construcción del modelo de atención, guías, protocolos, planes de beneficios, planes de salud pública, la política pública nacional de Salud Mental y demás en el ámbito de la salud mental., ***Artículo 29.**Consejo Nacional de Salud Mental*****.** La instancia especializada creada en el artículo 10 de la Ley 1566 de 2012 se denominará Consejo Nacional de Salud Mental y será la instancia responsable de hacer el seguimiento y evaluación a las órdenes consignadas en la Ley 1566 de 2012 y la presente ley, Política Nacional de Salud Mental, Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y su impacto, Política Pública Nacional de Prevención y Atención a la adicción de sustancias psicoactivas y el Plan Decenal para la Salud pública en lo relativo a la salud mental., ***Artículo 32.**Observatorio Nacional de Salud*****.** Sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 8° y 9° de la Ley 1438 de 2011, el I Observatorio Nacional de Salud Organizar un área clave de trabajo en Salud Mental y Consumo de Sustancias psicoactivas y específicamente en esta área deberá:, ***Artículo 36A. Objetivos del sistema de información en salud mental.***
2025-06-17
**Artículo 19. De las Instituciones**. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
2025-06-17
**Artículo 2A.** Serán principios, fines y enfoques de la presente ley, **Artículo 3º. De las actividades rurales.** La actividad rural comprende la multiactividad de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca relacionada con la tierra, la agricultura, la pesca, la producción pecuaria, los ecosistemas, los bienes comunes desde las labores agropecuarias, forestales y de minerías artesanal, hasta las relacionadas con la integración a cadenas productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, incluyendo la agroindustria y la microempresa. El turismo rural y ecológicos, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios y las labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales bajo los principios de sostenibilidad ambiental, las economías populares de base comunitaria, la economía campesina, familiar y comunitaria, la silvicultura, el aprovechamiento de los bienes y servicios de la biodiversidad, la transformación de materias primas, el turismo rural y ecológico, las economías del cuidado rural, las economías para la vida y el trabajo asalariado y de jornadas en circuitos empresariales agroindustriales., **Artículo 6°. Difusión de oferta institucional y capacitación.** El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, diseñará y coordinará una estrategia que garantice la difusión, acceso y participación en todo el territorio nacional de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, a la oferta institucional, promoviendo y gestionando el uso de diferentes herramientas tecnológicas y apuestas comunitarias locales., **Artículo 9°. Acceso de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y demás instrumentos financieros.** Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para respaldar los créditos en condiciones especiales relacionados no solo con las actividades tradicionales, sino con todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3º de esta ley, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que sean pequeñas y medianas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías. La Comisión nacional de Crédito Agropecuario o quien haga sus veces, establecerá una línea de seguros agropecuarios para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, para lo cual se brindará asistencia técnica obligatoria a través de la Agencia de Desarrollo Rural. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los conceptos de pequeña y mediana productora., **Artículo 10. Creación del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur).** Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur), como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país, priorizando a las mujeres de bajos recursos económicos., **Artículo 11. De la administración del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur).** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las condiciones para el desempeño de su labor. El proceso de selección garantizará la transparencia, idoneidad y competencia técnica del administrador, con un enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer., **Artículo 13.***Extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres rurales por parte de Comcaja*. La Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, hará extensivo el subsidio familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, con recursos del presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas., **Artículo 16. Fomento de la educación rural.** El Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán un servicio de educación rural de carácter formal, no formal e informal, educación superior, tecnológica que de manera equitativa amplíe la formación técnica a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3º de esta ley., **Artículo 17. Condiciones para el acceso de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a los programas de formación realizados por el Sena.** El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberá velar para que en los programas de formación que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y necesidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, y se garantice el enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer en el acceso a todos los programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de los comités de los que trata el artículo 34 de la presente ley. Adicionalmente, se fortalecerán los procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca., **Artículo 18. Deporte social, recreativo y formativo comunitario para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.** El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, o quien haga sus veces, junto con las entidades territoriales, fortalecerá los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte y recreación social comunitaria y formativo comunitario de acuerdo con los parámetros fijados por la Ley 181 de 1995 o aquella que la sustituya, derogue o modifique, como instrumentos indispensables para lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca., **Artículo 19. Participación de la mujer rural, campesina y de la pesca en diferentes órganos de decisión, planeación y seguimiento a nivel territorial.** Se asegurará la conformación paritaria de hombres y mujeres en todos los escenarios de representación y participación social en temas relacionados con la ruralidad convocada por instituciones públicas y entes territoriales. En los territorios donde no existan organizaciones determinadas podrán ser representadas por las lideresas a título individual que residan en dichos territorios., **Artículo 25. Titulación de predios de reforma agraria a las empresas comunitarias o grupos asociativos comunitarios de mujeres rurales, campesinas y de la pesca.** Podrán ser beneficiarias de la titulación de predios de reforma agraria las empresas comunitarias o grupos asociativos comunitarios de mujeres rurales, campesinas y de la pesca que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. Igualmente, se garantiza el acceso preferencial a la tierra de las mujeres jetas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotección social y económica y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017 o la norma que le modifique, aclare, adicione o sustituya., **Artículo 30. Ampliación de registros estadísticos e indicadores de evaluación sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca.** El Gobierno nacional, a través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca, como de indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector rural discriminados por hombre y mujer., **Artículo 32. Divulgación de las leyes que favorecen a la mujer rural, campesina y de la pesca a través de medios didácticos.** El Gobierno nacional, emitirá cartillas, folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico incluidos los medios digitales y de difusión comunitaria, destinados a divulgar ampliamente esta ley y otras que beneficien a la mujer rural, campesina y de la pesca., **Artículo 34B.** El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en un periodo no mayor a un (1) año después de promulgada la presente ley, deberá rendir informe ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre los avances logrados en lo referido a la presente ley, indicando cifras y medidas tomadas para beneficiar a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Este informe deberá rendirse anualmente.
2025-06-17
**Artículo 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:**
2025-06-10
**Artículo 4A.Inexequible.**
2025-06-04
**Artículo 80.***Régimen portuario.* Las autoridades portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, es decir, los Distritos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, así como los demás distritos portuarios que se creen, intervendrán en la formulación de los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), definiendo en los territorios de su jurisdicción las regiones en las que sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias.
2025-06-04
**Artículo 17.** *Régimen portuario.* Constitúyanse en autoridades portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, que intervendrán en la formulación de los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, definiendo en los territorios de su jurisdicción, las regiones en las que sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias.
mayo 2025
8 reformas
2025-05-29
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2025-05-28
**Artículo 56.** *Neutralidad en Internet.* Los prestadores del servicio de Internet:
2025-05-28
**ARTÍCULO192. Concursos.** Los concursos son:
2025-05-28
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2025-05-27
**Artículo 43.** Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo, así:
2025-05-21
**Artículo 153.***Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias***.** El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2025-05-13
**Artículo 409**. *Quiénes no pueden ser nombrados.* No pueden ser nombrados, en ningún caso:
2025-05-05
**Artículo 48.Derogado.**, **Artículo 49*.*****Derogado.**, **Artículo 50.Derogado.**, **Artículo 51.Derogado.**, **Artículo 52.***Derogado.*, **Artículo 53.***Derogado.*, **Artículo 54.***Derogado.*, **Artículo 56.***Derogado.*
abril 2025
6 reformas
2025-04-22
**Artículo 131.** *Multas*. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
2025-04-22
**Artículo 58. *Circunstancias de mayor punibilidad*.** Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
2025-04-21
**ARTICULO 7**º. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.
2025-04-21
**Artículo 43. *Las penas privativas de otros derechos*.** Son penas privativas de otros derechos:, **Artículo 51. *Duración de las penas privativas de otros derechos*.** La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52., **Artículo 339C. *Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal****.* El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes., **Artículo 339C. *Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal****.* El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2025-04-21
**Artículo 6.** El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso., **Artículo 14. *Reducción de la multa.*** Si la persona sancionada acepta la conducta de maltrato animal, una vez impuesta la multa en el fallo de primera instancia y sin necesidad de otra actuación administrativa, podrá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de primera instancia, siempre y cuando asista obligatoriamente, dentro de este término, al Curso de Sensibilización Contra el Maltrato Animal que impartirá la alcaldía municipal o distrital y que tendrá como fin fomentar conductas de respeto y protección hacia los animales e informar de las consecuencias penales y sancionatorias por realizar actos de maltrato animal., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 46A. *Aprehensión material preventiva****.* Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas., **Artículo 46A. *Aprehensión material preventiva****.* Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas., **Artículo 47. *Trámite del proceso verbal de maltrato animal.*** Se tramitará ante el inspector de policía, mediante el Proceso Verbal de Maltrato Animal las conductas presuntamente constitutivas como maltrato y actos de crueldad hacia los animales que se encuentran consagradas en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y las demás normas que las complementen o modifiquen, en las etapas siguientes:, **Artículo 48.** ***Principios del proceso verbal de maltrato animal.*** Son principios del procedimiento: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia, la contradicción, la economía procesal, la inmediación y la buena fe., **Artículo 49. *Medios de prueba*.** Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:, **Artículo 50.** ***Factor de competencia.*** La competencia del Inspector de Policía para conocer sobre los comportamientos que estén relacionados con el maltrato animal, se determina por el lugar donde suceden los hechos., **Artículo 51. *Del decomiso.*** Es la privación definitiva de la tenencia o propiedad de un animal que haya sido víctima de maltrato y que la autoridad competente considera de oficio motivado la no devolución del animal., **Artículo 52. *Tercero interviniente.*** Dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal cualquier ciudadano, la sociedad civil que sea reconocida como activista de protección hacia los animales, las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas, o las entidades sin ánimo de lucro que demuestren la defensa de hacia los animales, podrán solicitar ante el Inspector de Policía hacer parte dentro del proceso con el fin de coadyuvar en dicho proceso y podrán ejercer todas las actuaciones procesales que tengan como fin salvaguardar la vida e integridad del animal., **Artículo 53.** ***Gastos y expensas.*** En casos donde los animales aprehendidos preventivamente o sujetos a decomiso, generen gastos como alimentación, servicios veterinarios y otros, el declarado responsable del maltrato estará obligado a reembolsar dichos costos a la administración municipal que, en todo caso, deben estar soportados mediante factura expedida con los requisitos legales. Esta obligación será formalizada en la decisión final dictada por autoridad competente., **Artículo 54.** ***Prescripción y caducidad.*** La acción de policía en el proceso verbal de maltrato animal caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento de maltrato y actos de crueldad para con los animales o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. Las sanciones impuestas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso verbal de maltrato animal., **Artículo 55. *Falta disciplinaria de la autoridad de policía.*** La autoridad de Policía que conozca y adelante el proceso verbal de maltrato animal en primera o segunda instancia e incumpla los términos señalados por este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las sanciones, incurrirá en falta disciplinaria grave, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable., **Artículo 56.** Las sanciones impuestas no eximen de la responsabilidad policiva señaladas en el Título XIII de la Ley 1801 de 2016, civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar., **Artículo 57**. En los asuntos procedimentales no previstos en este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso., **Artículo 58.** Derogado.
2025-04-01
**Artículo 10.** *Faltas*. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:, **Artículo 12.** *Sanciones aplicables a los partidos y movimientos.* Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
marzo 2025
1 reformas
2025-03-18
**Artículo cincuenta.** El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia (SSD IPL), el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional (SIM), entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuales uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor. Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud - públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros.
febrero 2025
14 reformas
2025-02-20
Artículo 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
2025-02-13
**Artículo cincuenta.** El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia (SSD IPL), el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional (SIM), entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuales uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor. Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud - públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros.
2025-02-12
**Artículo 1°** A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular., **Artículo 2°** Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:, **Artículo 3°** El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
2025-02-12
**Artículo 116.*****Capacidad para contraer matrimonio**.* Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años., **ArtÍculo 117**. Derogado., **Artículo 118.** Derogado., **Artículo 119.** Derogado., **Artículo 120.** Derogado., **Artículo 121.** Derogado., **Artículo 122.** Derogado., **Artículo 123.** Derogado., **Artículo 124.** Derogado., **Artículo 125.** Derogado., **Artículo 140.**El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:, **Artículo 141.**Derogado., **Artículo 143.**La nulidad a que se contrae el número 2° del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes., **Art. 1405.** Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera i según las mismas reglas que los contratos., **Artículo 1777.** Derogado., **Artículo 1783.** No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:, **Art. 1795.** Toda cantidad de dinero i de cosas funjibles, todas las especies, créditos, derechos i acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuje al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
2025-02-12
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
**Artículo 6º El artículo 4º.** de la Ley 45 de 1936 quedará así:
2025-02-12
**Artículo 53.***Curador del impúber emancipado.* La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.
2025-02-11
**Artículo 532. Ámbito de aplicación.** Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes. La persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor. Parágrafo primero. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006. Parágrafo segundo. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley. Parágrafo tercero. Ningún empleador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculación o desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores públicos, hacerlo será causal de mala conducta., **Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural.** Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente., **Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.** De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude., **Artículo 535. Gratuidad.** Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1° de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2025 la reglamentación en esta materia, y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código. En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales. Parágrafo. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten., **Artículo 539A. Solicitudes y trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar.** Un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539. En este caso, el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del trámite y de la aprobación de los acuerdos se aplicarán a cada trámite individualmente, buscando la mayor armonía entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de los trámites, aunque el conciliador podrá realizar simultáneamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extenderán actas individuales. En caso de que proceda la intervención de la jurisdicción ordinaria civil en cualquiera de los trámites, incluida la liquidación, esta disposición se aplicará, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que será el mismo para todos ellos. **Parágrafo primero.** En este caso, los términos previstos en el primer inciso del artículo 544 se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). **Parágrafo segundo.** Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil., **Artículo 553. acuerdo de pago.** El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral. Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor. 4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. 6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley. 7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales. 8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal. Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo. En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los condeudores y terceros obligados mediante el acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente, sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago de intereses de espera a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras de mejor derecho., **Artículo 554. Contenido del acuerdo**. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:, **Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma.** El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. 4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley. 5. Su aprobación o la de alguna de sus cláusulas no haya contado con la mayoría necesaria para el caso. 6. Contenga la dación en pago al acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en más de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez. Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de la causal número 6, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condenará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso. Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días, contados desde la reanudación de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más. La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas, la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente. En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen. El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador dé a conocer a los acreedores lo decidido. En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia. **Parágrafo primero.** El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo. **Parágrafo segundo.** Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo. **Parágrafo tercero.** De igual forma, en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo., **Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial.** La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos: 1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. 2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título. 3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560., **Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones.** A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el liquidador por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. **Parágrafo primero.** Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo. **Parágrafo segundo.** Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación., **Artículo 571 A. Entrega de los bienes a los adjudicatarios.** Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda. 2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan. 3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde. Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados. En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales. 4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior. En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor. 5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante. **Parágrafo.** Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, según la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.
2025-02-10
**Artículo 46**. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
2025-02-10
**Artículo 531.*Finalidad del régimen de insolvencia de la persona natural.*** El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible. Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica: con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización. Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo., **Artículo 537. Facultades y atribuciones del conciliador**. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:, **Artículo 538. Supuestos de insolvencia.** Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento., **Artículo 541. Designación del conciliador y aceptación del cargo.** Al día siguiente a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Esté manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código., **Artículo 542. Decisión de la solicitud de negociación.** Dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales. Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador., **Artículo 543. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas.** Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud. **Parágrafo primero.** Cuando se trate de la negociación de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondrá su inscripción inmediata en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor. **Parágrafo segundo.** Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente., **Artículo 544. Duración del procedimiento de negociación de deudas.** El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la Mayoría de los votos se podrá prorrogar hasta por otros noventa (90) días. Dicho término de duración del procedimiento de negociación de deudas se suspenderá durante el tiempo que dure el trámite de las controversias que deba resolver la jurisdicción ordinaria civil y se reanudará a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que hará el conciliador al recibir la decisión judicial. También se suspenderá durante; la vacancia judicial, aunque no estén pendientes decisiones de la jurisdicción ordinaria civil., **Artículo 545. Efectos de la aceptación.** A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor. Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces I de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior. 3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este artículo para los casos de acreedores concúrsales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características. 4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prefación legal previsto en el Código Civil. La ausencia de esta actualización se tendrá como manifestación de que la relación presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situación del deudor que suceda entre la aceptación de la negociación de deudas y la apertura de la liquidación patrimonial en relación con su crisis económica deberá ser comunicada a los acreedores a través del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deberá informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones física y electrónica de notificación. 5. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. 6. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro solo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. 8. El deudor admitido a un trámite de insolvencia podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos de’ arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociación, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisión a su contraparte y al I conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que harán parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminación del contrato por iniciativa del deudor podrá darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado. Al momento de comunicar tal decisión, el deudor deberá presentar un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la negociación de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación. Parágrafo. El solicitante podrá retirar su solicitud de negociación mientras no se hubiere hecho efectivo ninguno de los efectos previstos en los numerales 1, 2 del presente artículo, y podrá desistir expresamente del procedimiento, mientras no se haya aprobado el acuerdo. Al desistimiento se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, pero no habrá lugar a condena en costas, y su aceptación conllevará la reanudación inmediata de los procedimientos de ejecución suspendidos, para lo cual el conciliador oficiará con destino a los funcionarios y particulares correspondientes, al día siguiente de que esta se produzca. La indemnización de perjuicios que pretendan los acreedores se tramitarán ante el juez del proceso suspendido o en su defecto ante el que señala el artículo 534., **Artículo 548. Comunicación de la aceptación.** A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecución y restitución y a los servidores públicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dineradas y de los descuentos de nómina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación de la solicitud. En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación. Los centros de conciliación y las notarías dispondrán de una plataforma electrónica para la realización de las audiencias y de una dirección electrónica para el envío de las comunicaciones y notificaciones a las partes, así como para el recibo de la documentación y observaciones correspondientes al proceso. Parágrafo. Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citación se entenderá cumplida con la inscripción de la decisión de aceptación de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 de este código., **Artículo 549. Gastos de administración.** Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deberán estar al día al momento de la aprobación del mismo y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. También se considerarán gastos de administración los aportes a la seguridad social de sus empleados, aún si se hubieren causado antes de la aceptación de la solicitud. Mientras no se haya decretado la liquidación patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo podrán adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restitución previstas en la ley o en el contrato. El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen más de la mitad más uno de los votos. El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. En este caso, el acreedor de la obligación en mora informará de esta al conciliador, de lo cual se correrá traslado al deudor, quien podrá allanarse y pagar o convenir con aquel los términos en que solucionará la obligación u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá mediante decisión que solamente admite el recurso de reposición que decidirá de inmediato. Si la decisión favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuará la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejará constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitirá lo actuado al juez competente, quien decretará la apertura de la liquidación patrimonial si está conforme con la conclusión del conciliador. En caso de no estarlo, así lo declarará mediante auto que no admite recurso y devolverá la actuación al conciliador para que continúe con la audiencia. En caso de que se decrete la liquidación patrimonial, los gastos de administración y las obligaciones causadas durante la ejecución del acuerdo insolutos podrán presentarse a dicho trámite, y los correspondientes procesos de ejecución iniciados contra el deudor estarán sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 565. Parágrafo. Que el acreedor al que se incumplió sea el centro de conciliación o notaría no constituirá causal de impedimiento del conciliador, y el centro o notaría estará representado por su director o notario, según sea el caso, o por apoderado designado para el efecto., **Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas.** La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas: 1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación. 2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias. 3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia. 4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552. 5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor. 6. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella. 7. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo. 8. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda. **Parágrafo.** La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) días siguientes, será causal de fracaso de la negociación, salvo que los acreedores presentes en la segunda reunión fallida que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este parágrafo, en caso de que aún no haya una relación definitiva de todas las acreencias se tendrán por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliación de las mismas., **Artículo 552. Decisión sobre objeciones**. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador., **Artículo 558. Cumplimiento del acuerdo**. Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo., **Artículo 559. Fracaso de la negociación.** Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado artículo 544 no haya vencido., **Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo.** Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556. Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso. Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la ejecución del acuerdo. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para I que se continúe con la ejecución del acuerdo. En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo. Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando, pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad. Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente, se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimonial. Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidirá la proporción en que deba contribuir cada culpable. Parágrafo primero. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien aún no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condueño del bien dado en garantía, salvo que en el acuerdo del deudor aún no incumplido se haya previsto una solución distinta o que el acreedor afectado consienta en otra. Parágrafo segundo. El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 553, dará al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acción ejecutiva correspondiente., **Artículo 561. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento.** El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del presente título., **Artículo 562. Convalidación del acuerdo privado**. La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones., **Artículo 564. Providencia de apertura.** El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá: 1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios. En los demás casos, el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio. El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso. A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor. 2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidación patrimonial directa, según el caso, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la inscripción de la providencia 1 de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término. 3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo. Para lo primero, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del artículo 545. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444. La actualización de la relación de acreencias se basará en la actuación que dio lugar a la apertura de la liquidación. 4. Oficiar a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. 5. La prevención a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que solo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso. **Parágrafo.** El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código., **Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura.** La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. 2. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. 3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este. 4. La integración de la masa de los activos, del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor. No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes., **Artículo 567. Inventario valorado de los bienes del deudor.** Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y sí lo estiman pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación., **Artículo 568. Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia.** Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre: 1. Los créditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos. 2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos. 3. Las acciones revocatorias o de simulación o cualquier otro asunto que esté pendiente de decisión. 4. Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del artículo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta, además, los créditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente artículo. En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y. ordenará al liquidador que presente un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia. **Parágrafo primero.** En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que estén garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicará al acreedor la existencia del proceso de liquidación patrimonial para los efectos previstos en el artículo 462 de este código. El acreedor garantizado solamente podrá hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelación establecidas en esta ley. **Parágrafo segundo.** Si no hubiere bienes que adjudicar, el juez omitirá la audiencia de adjudicación y declarará terminado el proceso, señalando expresamente los mismos efectos previstos en el artículo 571 de la presente ley, según el caso., **Artículo 569A. Acuerdo de adjudicación.** Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere. El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas. El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia. **Parágrafo.** El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente., **Artículo 570A. Venta de bienes del deudor.** En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociación de deudas o un acuerdo de adjudicación, cualquier interesado podrá presentar, directamente o a través de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoración aprobada, a la que adjuntará el original del depósito judicial de la suma ofrecida, a órdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correrá traslado de todas las ofertas durante cinco (5) días a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidirá mediante auto contra el que cabe recurso de reposición. Durante el término del traslado, cualquiera de los acreedores podrá hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompañando el depósito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si está mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolverá cuál es el más conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicará a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenará la devolución de los títulos a los oferentes no favorecidos y citará nuevamente a audiencia de adjudicación. Parágrafo. El concursado está en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten interés en adquirir uno o más de los bienes inventariados, permitiéndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservación y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado., **Artículo 574. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia.** El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. Igual término aplicará para el deudor que desista del procedimiento de negociación de deudas, contado a partir de la fecha de la decisión en la que se aceptó el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 571 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de iniciado el anterior proceso de liquidación, y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podrán hacerlo transcurridos cinco (5) años. Las personas naturales a las que se haya negado tal beneficio solo podrán solicitar un proceso de insolvencia, transcurridos quince (15) años contados a partir de la apertura de la liquidación., **Artículo 575.Divulgación.** El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
2025-02-09
**Artículo 58.** *Procedimiento.* Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
2025-02-05
**ArtÍculo 117**. Derogado., **Artículo 124.** Derogado.
2025-02-05
**Artículo 65.** El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad. Parágrafo Transitorio. Dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Gobierno nacional presentará ante el Congreso de la República para su trámite un proyecto de ley estatutaria que desarrolle y reglamente lo dispuesto en este artículo.
2025-02-04
**Artículo 4°.** Negociación de valores en el mercado público.
2025-02-03
Artículo 8**º.** En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
enero 2025
5 reformas
2025-01-29
**Artículo 19. De las Instituciones**. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
2025-01-29
**ARTICULO 2°** II. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.
2025-01-29
**Artículo 4A.Inexequible.**
2025-01-16
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2025-01-16
**Artículo 1°.** Créese la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones la cual coordinará y orientará la ejecución de la política migratoria del país en las dinámicas de tránsito, origen, destino y retorno, en el ámbito nacional y territorial., **Artículo 2°.** Conformación de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones. La Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones estará integrada por: 1. El Ministro del Interior, o su delegado; 2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado, quien la presidirá; 3. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado; 4. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado; 5. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado; 6. El Ministro del Trabajo, o su delegado; 7. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado; 8. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado; 9. El Ministro de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, o su delegado; 10. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado **Parágrafo 1°.** El Director de Migración Colombia o su delegado; el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado y el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado serán invitados permanentes con voz, pero sin voto. **Parágrafo 2°.** La delegación deberá recaer en nivel directivo o asesor y suscribirse mediante acto administrativo que deberá ser presentado a la secretaría técnica de la comisión., Artículo 3°. Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien haga sus veces, ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones y tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión. 2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión. 3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas a la Comisión, por los integrantes de la instancia, los invitados y los terceros interesados. 4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la comisión. 5. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones. 6. Las demás que le sean asignadas por la Comisión en el reglamento., **Artículo 4°. Funciones de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones.** La Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, tendrá las siguientes funciones: 1. Formular recomendaciones para la fijación, coordinación e implementación de la política integral migratoria, teniendo en cuenta los objetivos, lineamientos y principios de la Ley de Política Integral Migratoria y demás normas e instrumentos aplicables al tema migratorio. 2. Establecer los lineamientos necesarios para la efectiva coordinación interinstitucional e intersectorial de la política integral migratoria. 3. Hacer seguimiento de los flujos migratorios mixtos y su incidencia en el país, a través de informes o estudios periódicos de las entidades que integran la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, y dialogar para estos fines, en caso de ser necesario, con las comisiones intersectoriales e instancias de las que trata el artículo 21 de la Ley 2136 de 2021 y/o aquellas que se puedan crear relacionadas con el tema migratorio. 4. Elaborar estudios relacionados con las necesidades análisis o impactos sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, ambientales, de seguridad, de orden público y sanitario, que tengan incidencia en materia migratoria nacional y, sobre profesiones u oficios que sean consideradas de utilidad o beneficio para el país, o que promuevan el fortalecimiento de la comunidad científica y de investigadores en el país, así como impulsar los estudios de investigación en migración. 5. Establecer un Plan de Acción de la Política Integral Migratoria y hacer seguimiento al mismo. 6. Hacer seguimiento y evaluación a políticas, planes, programas derivados de la Política Integral Migratoria, esto sin perjuicio de las competencias asignadas a las entidades y otras comisiones intersectoriales. 7. Hacer seguimiento y evaluación de las medidas de protección a migrantes y/o mecanismos de regularización para la población migrante, con el fin de emitir recomendaciones al gobierno nacional. 8. Estudiar los asuntos relacionados con su objeto que sean sometidos a su consideración por cualquiera de los integrantes de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones. 9. Atender las inquietudes o solicitudes que se puedan plantear desde el Sistema Nacional de Migraciones. 10. Socializar los instrumentos internacionales adoptados y ratificados por Colombia en materia migratoria, así como el avance en el cumplimiento de estos y la participación en espacios migratorios bilaterales o multilaterales. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada. Parágrafo. En todo caso, los estudios que se realicen al interior de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones para la formulación de recomendaciones o sugerencias tendrán presentes las políticas en materia de integración fronteriza., **Artículo 5°. Reglamento de la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones.** La Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, adoptará su propio reglamento, el cual será aprobado en sesión de la Comisión, y de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta de esta. Este reglamento se adoptará a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a partir de la fecha de la entrada en vigor del decreto modificatorio del presente artículo., **Artículo 6°. Invitados a la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones.** La Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, a través de su Secretaría Técnica podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras entidades públicas y/o del sector privado, cuando los temas a tratar en el orden del día requieran de su participación. En todo caso, estos representantes contarán con voz, pero no tendrán voto en las decisiones que tome la Comisión., **Artículo 7°. Sesiones.** La Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, sesionará con mínimo la mitad de sus miembros ordinariamente dos (2) veces al año de manera presencial o virtual, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión podrá sesionar con carácter extraordinario cuando se requiera tratar temas que por su importancia no puedan ser atendidos en las fechas de las sesiones ordinarias, por convocatoria de su presidente, o por solicitud de al menos tres (3) de sus miembros a la Secretaría Técnica de la Comisión.