Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2017-06-30
Última actualización 2021-02-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, estableció la regulación de la política forestal, ordenación y gestión de los montes en Aragón, como consecuencia de que los montes son una parte muy importante del medio ambiente, y cuya tendencia en los últimos años, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, es de máxima protección del mismo.

La misma fue promulgada teniendo en cuenta las bases constitucionales y estatutarias sobre la materia, entre las que cabe destacar; el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que recoge la competencia del Estado respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 71.1.20.ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de «Montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales», correspondiendo, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» prevista en el artículo 71.1.22.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, ha sufrido modificaciones numerosas y relevantes a lo largo de su vigencia que han determinado que las Cortes de Aragón consideren conveniente su refundición al objeto de proceder a su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización, a través de la aprobación de un Decreto Legislativo. Entre las modificaciones hay que destacar la operada por el Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por el que se sustituye en determinados procedimientos la figura de la autorización por la declaración responsable; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que añade la disposición adicional décimo tercera sobre la elaboración de planes de ordenación de los recursos forestales y otros instrumentos de gestión forestal; y la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que modifica el artículo 31, relativo a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo. Pero la reforma más sustancial se produjo con la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, por la cual se simplifican los trámites administrativos en diversos procedimientos, como los relativos a la circulación con vehículos a motor en montes catalogados; también se disponen medidas en la rescisión de consorcios y convenios forestales, y, finalmente, destacan las modificaciones relativas a las medidas de lucha contra los incendios forestales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y en los artículos 39 y 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley mediante la promulgación de decretos legislativos en el ejercicio de la delegación legislativa que le atribuyan las Cortes.

En este marco, la disposición final primera de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, se apruebe, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, un Decreto Legislativo por el que se refunda la Ley 15/2006, de 26 de diciembre, de Montes de Aragón, y sus sucesivas modificaciones, indicando que la facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización.

Por lo ya expuesto, se ha procedido a la elaboración del texto refundido que sistematiza y ordena las disposiciones vigentes con rango de ley reguladoras de los montes en Aragón. Se eliminan algunos preceptos, por haber quedado su contenido sin eficacia dadas las modificaciones producidas, como por ejemplo, la eliminación de la disposición transitoria segunda, como consecuencia de la reforma producida en el concepto de montes respecto a los ribazos o márgenes de cultivo, o bien la supresión de la antigua disposición adicional séptima, relativa a la creación del Comité Forestal de Aragón, que ya fue creado en 2008, así como el contenido correspondiente a leyes distintas a la propia ley de montes de Aragón que sin embargo fueron modificadas por la misma o por leyes que la modificaron, lo que sucedió con la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente y con Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, variaciones que quedaron incorporadas al contenido de esas leyes sectoriales.

Por todo lo expuesto, en virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón; visto el informe de la Dirección de Servicios Jurídicos, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del 20 de junio de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Concordancias.

1.

Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se entenderán hechas al texto refundido de la Ley de Montes de Aragón.

2.

Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el texto refundido de la Ley Montes de Aragón.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que puedan aparecer en este Decreto Legislativo y en el texto refundido que se aprueba se entienden igualmente referidas a su correspondiente femenino.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1.

Queda derogada la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, modificada por el Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón y por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y al texto refundido que por él se aprueba.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo, y el texto refundido que el mismo aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 20 de junio de 2017.

El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, El Presidente del Gobierno de Aragón,
JOAQUÍN OLONA BLASCO JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MONTES DE ARAGÓN

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Definición y principios generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley regular los montes situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Aragón, conforme a su competencia exclusiva en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Fines.

Son fines perseguidos por esta ley:

a)

La gestión integral de los montes, asegurando la protección, conservación y aumento de su diversidad biológica y los procesos evolutivos y ecológicos de la cubierta vegetal conforme a las exigencias del interés general, favoreciendo y salvaguardando los recursos hídricos de los ecosistemas forestales.

b)

El establecimiento del régimen de defensa y protección de los montes, cualquiera que sea su titularidad, regulando sus usos y aprovechamientos, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de fomento.

c)

La definición de la política forestal y de su ejecución por medio de la planificación forestal, que incluirá medidas de prevención y protección de los riesgos que amenazan al monte, así como la determinación de los criterios de restauración hidrológico-forestal.

d)

La delimitación de las competencias de las distintas Administraciones públicas territoriales y, en particular, las de las entidades locales en la gestión de los montes de su titularidad.

e)

La promoción entre la población del mejor conocimiento de los valores que sustentan los ecosistemas forestales.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios generales que inspiran la presente ley, junto a aquellos que establece la legislación básica estatal, los siguientes:

a)

La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como recurso natural.

b)

La relevancia de la función de los montes en la generación y reserva de recursos hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.

c)

La defensa de la propiedad forestal pública.

d)

La coordinación de la planificación forestal con la agrícola.

e)

La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

f)

La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.

g)

La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.

h)

La coordinación de la Administración local y la autonómica en la prevención y extinción de los incendios forestales.

i)

El carácter prioritario de la prevención, que deberá presidir la política dirigida a la lucha contra los incendios forestales.

j)

El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados, mejorando los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos de los montes.

k)

El fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación de los recursos forestales.

l)

La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y su aprovechamiento racional como medio de contribución al desarrollo rural.

m)

El fomento de la investigación y de la información en materia de selvicultura y, en general, de protección, conservación y aumento de los montes y de las masas arboladas.

n)

El fomento de los usos culturales, turísticos, pedagógicos, recreativos y deportivos de los montes de forma compatible con el resto de sus finalidades.

ñ) La aplicación del principio o enfoque de precaución, en cuya virtud, cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica, no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

o)

La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

p)

Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 4. Función social de los montes.

1.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios o externalidades ambientales, por lo que las Administraciones públicas aragonesas velarán en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenación.

2.

En virtud de su función social, los montes aragoneses son considerados infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones públicas aragonesas destinarán los medios materiales y humanos necesarios para que los montes cumplan su función social.

Artículo 5. Definiciones.

Serán de plena aplicación en la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón las definiciones que establezca la legislación forestal estatal básica vigente.

Artículo 6. Concepto de monte.

1.

A los efectos de la presente ley, son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.

2.

Igualmente, a los efectos de la aplicación de la presente ley, tienen la consideración de monte:

a)

Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b)

Todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable.

c)

Las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión.

3.

En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a)

Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

b)

Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los dos mil metros cuadrados.

4.

Asimismo, tienen también la consideración de monte:

a)

Los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal.

b)

Los neveros, los glaciares y las cumbres.

c)

Los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos.

d)

Las plantaciones de especies forestales que no sean objeto de labores agrícolas, destinadas a la producción de madera, de biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial, cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de un año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas, salvo que estas últimas se hayan realizado sobre terreno agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas en el proceso de forestación de dichas superficies en caso de haber sido objeto de subvención.

e)

En general, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones mineras, canteras, escombreras vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la presente ley.

5.

Tienen también la condición de monte, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario, y siempre que aparezcan cubiertos con vegetación forestal, los terrenos que formen parte de la Red Natural de Aragón.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de monte:

a)

Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b)

Los terrenos urbanos o urbanizables delimitados.

c)

Los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a dos mil metros cuadrados.

d)

Los terrenos que, previa resolución administrativa que así lo autorice, según lo dispuesto en el artículo 30, cambien su uso y se destinen a un uso distinto del forestal.

CAPÍTULO II. Competencias de las Administraciones públicas

Artículo 7. Disposiciones generales.

1.

Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la presente Ley.

2.

Las Administraciones públicas y, en su caso, los organismos públicos de ellas dependientes, cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias en materia forestal para garantizar la ejecución coordinada de las distintas políticas públicas, forestales y medioambientales, y de ordenación del territorio.

Artículo 8. Administración de la Comunidad Autónoma.

1.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la determinación y ejecución de la política forestal y la protección, defensa, administración y gestión de los montes, sin perjuicio de las competencias propias de las restantes Administraciones públicas en materia forestal y, en particular, de las que la ley atribuye a comarcas y municipios.

2.

Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en esta ley y en la legislación sectorial que resulte de aplicación:

a)

El desarrollo de la legislación básica del Estado, incluyendo la potestad para dictar normas adicionales en materia de montes y su ejecución.

b)

La elaboración de la política forestal y la aprobación de los planes de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de montes y de los instrumentos de gestión forestal.

c)

La gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón y del Registro de montes protectores de Aragón.

d)

La defensa de la propiedad forestal pública y el ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma.

e)

La autorización, suspensión o supresión de servidumbres y el otorgamiento de concesiones en los montes catalogados.

f)

La realización de informes y el otorgamiento de autorizaciones en materia de montes.

g)

El ejercicio de la potestad expropiatoria en los montes.

h)

La regulación de los usos y aprovechamientos en los montes aragoneses.

i)

La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad forestal.

j)

La regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza, dependiente de la Administración autonómica.

k)

La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.

l)

La inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora.

m)

La ejecución de inversiones en montes cuya gestión le corresponda.

n)

El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas al patrimonio forestal.

ñ) Cualesquiera otras que la normativa en materia de montes determine o pudiera determinar en el futuro.

3.

Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia forestal serán ejercidas por el departamento competente en materia de medio ambiente directamente o, en su caso, previa su desconcentración mediante ley, por organismo público a él adscrito, sin perjuicio de las que estén reservadas expresamente al Gobierno de Aragón o, específicamente, a otro departamento de su Administración.

Artículo 9. Comarcas.

Las comarcas podrán ejercer únicamente las siguientes competencias en materia de gestión forestal cuando los montes se encuentren íntegramente en su territorio:

a)

La elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados de titularidad local, con la participación de los municipios propietarios.

b)

La aprobación y ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de esta ley.

c)

La ejecución de inversiones y actuaciones en montes catalogados de titularidad local, siempre que estén previstas en los instrumentos de gestión forestal en vigor o hayan sido autorizadas por la administración autonómica.

d)

La aprobación y gestión de los planes anuales de mejoras para los montes catalogados de titularidad local.

e)

La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.

f)

El deslinde y amojonamiento cuando se trate de montes patrimoniales de titularidad local o comunal no catalogados, previa encomienda del ayuntamiento propietario.

g)

La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales dependientes de la Administración comarcal y la regulación de sus servicios y funciones.

h)

Las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales, según lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de protección civil y en los instrumentos de gestión forestal.

i)

La colaboración en la lucha contra las plagas y enfermedades forestales.

j)

La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.

k)

La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de aplicación de la presente ley y el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones administrativas en las materias de competencia comarcal.

l)

La gestión, previa encomienda de los municipios propietarios, de los montes públicos no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, incluso la ejecución de inversiones cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.

Artículo 10. Municipios.

Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de gestión forestal en montes de su titularidad, sin perjuicio de las que ostentan la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas:

a)

La participación, mediante la emisión de informe preceptivo, en la elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados.

b)

La emisión de otros informes preceptivos relativos a los montes de su titularidad.

c)

La propuesta de los aprovechamientos a incluir en los planes anuales de los montes catalogados.

d)

La propuesta de actuaciones u obras para su financiación con cargo a los fondos de mejoras para los montes catalogados o con cargo a los presupuestos comarcales o autonómicos.

e)

La ejecución de inversiones con cargo al presupuesto municipal siempre que se contemplen en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.

f)

La enajenación y el control económico y administrativo de aprovechamientos incluidos en los planes anuales de los montes catalogados y los que hayan de ser realizados en los demás montes de su titularidad, sin perjuicio de los derechos que mantenga la Administración forestal autonómica en el caso de montes consorciados o conveniados.

g)

La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

h)

La colaboración con la Administración forestal autonómica y las comarcas en el control técnico de los aprovechamientos.

i)

La colaboración con la Administración autonómica y las comarcas en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.

j)

El deslinde y amojonamiento de los montes públicos de su titularidad no catalogados.

k)

La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.

l)

La elaboración de los instrumentos de gestión forestal y la gestión, en todos sus aspectos, de los montes comunales no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y de los montes patrimoniales de titularidad municipal.

m)

La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales municipales y la regulación de sus servicios y funciones.

n)

La colaboración con la Administración comarcal y la autonómica en la prevención y extinción de incendios forestales, en los términos regulados por la presente ley.

TÍTULO II. Clasificación y régimen jurídico de los montes

CAPÍTULO I. Clasificación de los montes

Artículo 11. Clasificación de los montes.

1.

Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

2.

Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3.

Son montes de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal los que seguidamente se relacionan:

a)

Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b)

Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

c)

Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

4.

Son montes patrimoniales los de titularidad pública que no sean demaniales.

5.

Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

6.

Por razón de sus especiales características, los montes privados podrán clasificarse como protectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta ley.

7.

Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

CAPÍTULO II. Régimen jurídico de los montes públicos

Artículo 12. Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 13. Declaración de utilidad pública.

El departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, podrá incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

a)

Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

b)

Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

c)

Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

d)

Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e)

Los que generen recursos hídricos o contribuyan a su gestión.

f)

Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

g)

Los humedales, sotos y masas arboladas de las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde.

h)

Los que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o de un plan de ordenación de recursos forestales.

i)

Los que contribuyan a la conservación y aumento de la diversidad biológica, a través del mantenimiento e incremento de los sistemas ecológicos, la protección y desarrollo de la flora y la fauna o la preservación y extensión de la diversidad genética.

j)

Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natural de Aragón, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

k)

Los que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la presente ley.

l)

Los que tengan valores forestales de especial significación, entendiéndose por tales aquellos montes o la parte de ellos que, sin estar situados en un área declarada de protección y delimitada por un plan de ordenación de los recursos naturales o por un plan de los recursos forestales, incluyan formaciones o agrupaciones vegetales que sea necesario restaurar, conservar o mejorar, o bosques espontáneos formados por especies autóctonas.

m)

Los que por sus valores ambientales, usos o aprovechamientos forestales contribuyan a la mejora de la salud pública, a la mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al uso cultural y recreativo de los ciudadanos.

n)

Los que vayan a ser destinados a su restauración, repoblación o mejora forestal justificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

Artículo 14. Propiedad y presunción de posesión de los montes catalogados.

1.

La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad pública a quien aquel asigna su pertenencia.

2.

En todo caso y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

3.

La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.

En los casos en que se promuevan estos juicios, será parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la entidad titular del monte.

Artículo 15. Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

1.

El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluyen todos los montes declarados de utilidad pública y que, dentro del territorio de Aragón, pertenezcan al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón está formado por la unión de los Catálogos de Montes de Utilidad Pública de las tres provincias.

2.

La llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente, que deberá mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del mismo.

3.

La inclusión de un monte, o de parte de él, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se efectuará por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que además de la audiencia a los interesados, se deberá acreditar que el monte tiene alguna o varias de las características que la ley exige para su catalogación.

4.

Los montes incluidos en el Catálogo se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, en todo caso, por la legislación básica estatal.

Artículo 16. Descatalogación.

1.

La exclusión de todo o de parte de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características que determinaron la catalogación o en los supuestos especiales previstos en la ley.

2.

La descatalogación de un monte o de parte de él se efectuará por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, además de la audiencia a los interesados, se deberá acreditar que el monte ha perdido las características que justificaron su catalogación.

3.

La exclusión parcial de una parte no significativa de un monte catalogado cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora de su gestión o conservación podrá autorizarse por el departamento competente en materia de medio ambiente, mediante orden del consejero, conforme al procedimiento establecido en el apartado anterior.

4.

Con carácter excepcional, previo informe del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, de la entidad titular del monte catalogado, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero de dicho departamento, podrá autorizar por causa de interés público prevalente la exclusión del Catálogo de una parte del monte catalogado.

Artículo 17. Permuta.

1.

La permuta de todo o parte de un monte catalogado sólo procederá, previa su desafectación, en su caso, del dominio público forestal en la forma prevista en la presente ley, cuando el monte o la parte de él que se adquiera en permuta tenga alguna de las características que justifiquen su catalogación cuando el monte a permutar haya perdido las características que determinaron la catalogación, o cuando suponga una mejor definición de la superficie o una mejora para su gestión, o en los supuestos especiales previstos en la ley.

2.

La permuta de todo o parte de un monte catalogado o, en su caso, su autorización se regirá por el procedimiento previsto para su descatalogación, debiéndose acreditar:

a)

Que se encuentra en alguno de los supuestos del apartado anterior.

b)

Que la diferencia de valor de los montes o de las superficies forestales a permutar, previa su tasación pericial, no excede del porcentaje mínimo exigido en la legislación de patrimonio que resulte de aplicación, salvo dispensa de este último requisito por el Gobierno de Aragón por razón excepcional de interés público forestal o medioambiental que deberá constar, asimismo, en el expediente.

3.

Las permutas, sean totales o parciales, que afecten a los montes catalogados se harán constar en el Catálogo por orden del departamento competente en materia de medio ambiente que declare las circunstancias de su otorgamiento y serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 18. Prevalencia de demanialidad.

1.

Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones públicas competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

2.

En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones públicas resolverá, según la que haya tramitado el expediente, el Gobierno de la Nación o, en su caso, el Gobierno de Aragón.

3.

En el caso de que ambas declaraciones fueran compatibles, la Administración pública que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

4.

Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Aragón.

Artículo 19. Desafectación de montes catalogados.

1.

La desafectación del dominio público forestal de los montes catalogados requerirá su previa exclusión del Catálogo, sin perjuicio de los casos de mutación demanial que sean consecuencia de una declaración de prevalencia en la forma establecida en el artículo anterior.

2.

La competencia para la desafectación de los montes catalogados de titularidad distinta de la Comunidad Autónoma de Aragón le corresponderá a la Administración pública titular del monte, mediante el procedimiento que se establezca a tal fin en la legislación de patrimonio que sea aplicable y requerirá, en todo caso, del informe preceptivo y favorable del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón.

Artículo 20. Desafectación de montes no catalogados.

1.

La desafectación de los montes no catalogados se efectuará, previo informe favorable del órgano ambiental autonómico, mediante lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la Administración propietaria.

2.

Cuando la desafectación lo sea de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se seguirá, a tal fin, lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

3.

Los montes desafectados adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.

Artículo 21. Régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de las riberas.

1.

Las riberas de los ríos se sujetan a una doble afectación derivada de su pertenencia tanto al dominio público hidráulico como al dominio público forestal.

2.

Las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde se inscribirán en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

3.

En las riberas no deslindadas, el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón ejercerá las competencias que la presente ley le atribuye respecto de los montes públicos no catalogados, sin perjuicio de las que le pudiera encomendar mediante convenio la Administración hidráulica estatal en el ejercicio coordinado de las competencias de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 22. Régimen jurídico de los montes comunales.

1.

En todo lo no regulado por esta ley, los montes comunales se regirán por lo dispuesto en la normativa de régimen local y demás legislación que les sea aplicable.

2.

La eliminación del carácter comunal de los aprovechamientos de los montes catalogados municipales podrá llevarse a cabo según lo establecido en la normativa aplicable en materia de administración local, sin que ello conlleve su descatalogación ni su exclusión del dominio público forestal.

3.

Cuando se declare de utilidad pública y se incluya en el Catálogo un monte cuyo aprovechamiento corresponda a los vecinos de un núcleo de población que no constituya entidad local, se incluirá en el Catálogo a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población, consignando que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo aunque no esté legalmente constituido como entidad local.

Artículo 23. Régimen jurídico de los montes patrimoniales.

1.

La prescripción adquisitiva o usucapión sólo será posible en los montes patrimoniales, mediante la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante un plazo de treinta años.

2.

Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier otro acto posesorio realizado por la Administración propietaria del monte.

3.

A tal efecto, cuando tales actos se realicen por la Administración gestora se entenderán como actos posesorios contrarios a la prescripción, aun cuando esa Administración no sea la titular del monte.

CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los montes privados

Artículo 24. Régimen jurídico de los montes privados.

1.

Los montes de propiedad privada se gestionan por su titular.

2.

Las Administraciones públicas y los propietarios de estos montes podrán concertar convenios u otras formas de contratación o colaboración para la gestión de los mismos.

3.

Los aprovechamientos y usos de los montes privados se someterán a los correspondientes instrumentos de gestión y ordenación y a la intervención del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón en los casos en los que venga exigido en la presente ley.

4.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a veinte hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas.

5.

El departamento competente en materia de medio ambiente recabará de los propietarios de montes privados la información necesaria para elaborar el correspondiente inventario, que deberá mantenerse actualizado y que incluirá los montes de propiedad particular de superficie superior a diez hectáreas.

6.

Son deberes específicos de los propietarios de los montes, sin perjuicio de los que pudieran derivarse de los distintos instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, de las resoluciones administrativas correspondientes:

a)

La eliminación de los restos, residuos o desperdicios a que hayan dado lugar los aprovechamientos, obras, usos y servicios y el control de las plagas que puedan afectar al monte cuando así se establezca por resolución administrativa.

b)

La adopción de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño y, en especial, respecto a los incendios forestales.

c)

La conservación de la biodiversidad y el resto de los valores ambientales de los montes.

d)

El mantenimiento del uso forestal de sus montes salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley.

e)

La facilitación de las actividades de reconocimiento e inspección de la Administración sobre los predios.

f)

La información a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, de todos aquellos datos que sean necesarios para la llevanza ordenada y actualizada del Registro de montes protectores y para la formación de la estadística forestal.

7.

La apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes en los montes, cuando no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 25. Registro de montes protectores.

1.

El Registro de montes protectores de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes privados declarados como tales al estar comprendidos en cualesquiera de los casos que permitan la catalogación de los montes de titularidad pública. El Registro de montes protectores de Aragón está formado por la unión de los Registros de montes protectores de las tres provincias.

2.

Podrán inscribirse también aquellos montes privados que hubieran sido objeto de consorcio o convenio de repoblación otorgado con la Administración forestal y los que, habiendo figurado en el Catálogo, hayan pasado o pasen legalmente al dominio particular por rectificación del mismo.

3.

En el Registro de montes protectores se harán constar las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

4.

La condición de monte protector se declarará por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, especificándose las causas que justifican la especial protección, así como la inclusión y exclusión de un monte o parte del mismo en el correspondiente registro.

5.

Los procedimientos para la declaración e inscripción se iniciarán de oficio o a instancia de terceros, e incluirán la previa audiencia a su propietario y a las entidades locales en cuyo término radique el monte o parte de él.

6.

La Comunidad Autónoma notificará anualmente al Ministerio de Medio Ambiente las inclusiones o exclusiones que se practiquen en el Registro de montes protectores.

Artículo 26. Efectos de la declaración e inclusión en el Registro de montes protectores.

1.

La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, que se someterá, en su caso, a los instrumentos de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigentes en la zona.

2.

Las limitaciones que se establezcan en la gestión de montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos que establezca la legislación forestal.

Artículo 27. Pérdida de condición de monte protector.

1.

La pérdida de la condición de monte protector, que podrá ser de todo o de parte, procederá únicamente cuando desaparezcan las características que justificaron la declaración o cuando se transfiera por cualquier título su propiedad a cualquiera de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que, en tal caso, mantenga las características que le hagan susceptible de catalogación.

2.

La pérdida de la condición de monte protector y la exclusión del Registro exigirá de su declaración previa por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa audiencia de su propietario y de las entidades locales en cuyo término radique el monte o la parte de él afectada.

3.

En el caso en que la exclusión del Registro de montes protectores sea debida a su adquisición por una Administración pública y de mantenerse las circunstancias que habían motivado la anterior declaración como monte protector, la orden del departamento competente en materia de medio ambiente que acuerde la exclusión del registro acordará simultáneamente su declaración de utilidad pública y su inclusión en el Catálogo.

CAPÍTULO IV. Montes vecinales en mano común

Artículo 28. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

Los montes vecinales en mano común se regularán por lo dispuesto en su legislación especial y, en su defecto, por el régimen de los montes privados que se establezca en la legislación básica estatal y en la presente ley.

CAPÍTULO V. Adquisición y pérdida de la condición de monte

Artículo 29. Adquisición de la condición de monte.

Además del supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de esta ley, un terreno podrá adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie de diez hectáreas, exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable. En todo caso, incluso en superficies inferiores al umbral determinado de diez hectáreas, y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción.

Artículo 30. Pérdida de la condición de monte.

1.

La pérdida de la condición legal de monte exigirá siempre de una actuación administrativa previa que así lo establezca.

2.

La pérdida de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de prevalencia de demanialidades y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, del titular del monte.

3.

Cuando la pérdida de uso forestal afecte a montes demaniales, será siempre necesaria su previa desafectación y, en su caso, su descatalogación con carácter anterior, en todo caso, a la resolución del procedimiento del que pudiera resultar ese cambio de uso.

4.

Lo dispuesto en este artículo no exonerará al titular de la obtención de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean preceptivos.

Artículo 31. Pérdida del uso forestal por puesta en cultivo.

El departamento competente en materia de agricultura autorizará la puesta en cultivo de superficies de monte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados. En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior y, para el caso exclusivo de la puesta en cultivo, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.

Artículo 32. Procedimientos de concentración parcelaria.

1.

Los montes demaniales se excluirán de los procedimientos de concentración parcelaria y de reordenación de la propiedad agraria, salvo en casos singulares que contribuyan a una mejor gestión y delimitación física del monte y garantizando tanto el mantenimiento de la cabida forestal de los mismos como los límites y la titularidad definidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previa orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

2.

Iniciado el procedimiento de concentración parcelaria y una vez delimitada la superficie a concentrar, con carácter previo a la realización de las actuaciones de investigación e indagación de la propiedad, el departamento competente en materia de agricultura pondrá en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente el comienzo de la actuación para que, por este departamento, se realice la descripción detallada de todos los montes públicos y privados que queden incluidos, total o parcialmente, dentro del perímetro de la zona a concentrar.

3.

En los montes demaniales incluidos total o parcialmente dentro del perímetro de la zona a concentrar que no se encuentren deslindados, el departamento competente en materia de medio ambiente efectuará una delimitación provisional de su superficie y linderos, sin perjuicio de la ulterior potestad de deslinde que pudiera ejercitarse conforme a la ley forestal.

4.

Respecto de los montes no demaniales, el departamento competente en materia de medio ambiente, atendiendo a su interés forestal y a los valores ambientales, propondrá al departamento competente en materia de agricultura la exclusión del proceso de concentración parcelaria de toda o de parte de su superficie o, en otro caso, el establecimiento de limitaciones a su ulterior puesta en cultivo.

Artículo 33. Planeamiento urbanístico.

1.

Los montes demaniales y los protectores tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección especial a los efectos del correspondiente planeamiento urbanístico.

2.

La modificación de la calificación urbanística a suelo urbano o urbanizable de los montes demaniales o protectores, o de parte de ellos, requerirá, correlativamente, su previa descatalogación, cuando proceda, y su desafectación, o la previa exclusión del Registro de montes protectores.

3.

En los procedimientos de aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico se emitirá, con carácter previo, informe del departamento competente en materia de medio ambiente, que será vinculante cualquiera que sea la titularidad del monte conforme a lo dispuesto en la presente ley.

4.

Los planes y proyectos de interés general de Aragón que supongan la transformación de las condiciones de un área forestal requerirán, previamente a su aprobación definitiva, el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente y será condición para su aprobación definitiva que los citados planes o proyectos compensen la superficie forestal afectada en otras áreas susceptibles de reforestación.

TÍTULO III.. Investigación, deslinde, adquisición e inscripción de los montes

CAPÍTULO I. Investigación e inventario de los montes públicos

Artículo 34. Investigación.

1.

Los titulares de los montes públicos, y el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón en lo que se refiere a montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.

2.

Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar documentación sobre la titularidad de los montes y a permitir la entrada de personal autorizado.

3.

El ejercicio de esta potestad podrá efectuarse de oficio por parte del departamento competente en materia de medio ambiente o previa solicitud de otras Administraciones públicas, organismos y cualesquiera particulares interesados.

Artículo 35. Inventario.

El departamento competente en materia de medio ambiente recabará de las Administraciones titulares de los montes públicos la información necesaria para elaborar el Inventario de montes públicos, inventario que deberá mantenerse actualizado y que incluirá los montes de propiedad pública de superficie superior a diez hectáreas, consignando, en su caso, su naturaleza demanial, comunal o patrimonial.

CAPÍTULO II. Deslinde y amojonamiento de los montes públicos

Artículo 36. Disposiciones generales.

1.

El deslinde es el acto administrativo por el que se delimita el monte de titularidad pública y se declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

2.

La competencia para el deslinde y amojonamiento de los montes públicos no catalogados corresponde a la respectiva Administración pública propietaria, mientras que el deslinde y amojonamiento de los montes públicos catalogados corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto para el deslinde de riberas susceptibles de catalogación.

3.

A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.

Artículo 37. Contenido de la memoria.

Todo acuerdo de deslinde deberá ir precedido de una memoria que lo justifique, con descripción general del monte, especificando sus linderos, enclaves, colindancias, perímetros y superficies, así como los datos relativos a la titularidad.

Artículo 38. Inicio del deslinde.

El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio o a solicitud de las entidades propietarias o de los particulares que ostenten un interés legítimo, mediante un acto de inicio, motivado, que declare el estado de deslinde, dándose conocimiento de ello conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento a que da lugar.

Artículo 39. Efectos del acto inicial del deslinde.

1.

En el acto que acuerde el inicio del procedimiento de deslinde o, en su caso, por acto posterior motivado, de forma cautelar, hasta que se alce o cumpla el procedimiento su término legal, se podrán limitar los aprovechamientos en el monte a deslindar y en las fincas colindantes o enclavadas, suspender la eficacia de toda autorización, ocupación, servidumbre o concesión, así como adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se consideren oportunas para proteger la efectividad del acto de deslinde que, en su caso, pudiera aprobarse.

2.

El acto de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad para su toma de razón, si hubiera lugar a ello, en el correspondiente asiento de inscripción.

3.

El acto de iniciación del deslinde faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma para ejecutar en los terrenos privados cualesquiera trabajos de toma de datos e instalación de señales u otros indicadores que resulten necesarios para su práctica, así como para recabar a tal fin la presentación de los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre las fincas colindantes afectadas, sin perjuicio, en todo caso, de la potestad independiente de investigación propia de la Administración.

4.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

Artículo 40. Régimen de audiencia y publicidad.

1.

De los actos y actuaciones del procedimiento de deslinde se dará audiencia a las entidades titulares de los montes objeto de deslinde, al ayuntamiento y a la comarca que correspondan al término en el que radica el monte, a los propietarios de los predios colindantes y enclavados y a cualesquiera terceros que ostenten un interés legítimo dimanante de derechos sobre las fincas que puedan verse afectadas por el deslinde, mediante su notificación expresa si sus identidades y domicilios son conocidos y, en todo caso, por anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», y mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos, sin perjuicio de la posibilidad discrecional de utilizar adicionalmente cualesquiera otros medios de difusión.

2.

En el caso de su no comparecencia, se continuará el procedimiento sin perjuicio de que los interesados puedan personarse en el mismo en cualquier momento y sin que esto implique retrotraer las actuaciones practicadas.

Artículo 41. Práctica del apeo.

1.

En la práctica del apeo, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, que tenga la condición de funcionario designado al efecto por la Administración, recorrerá los linderos exterior e interior del monte, colocará hitos o mojones provisionales, realizando el correspondiente levantamiento topográfico, y levantará acta diaria. Los límites del monte quedarán identificados mediante coordenadas geográficas.

2.

Las actas de apeo serán firmadas diariamente por todos los asistentes al mismo.

3.

Concluido el apeo, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá un informe sobre lo actuado, dándose trámite de audiencia por plazo de un mes, conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento de deslinde, para que los interesados comparezcan y formulen alegaciones.

Artículo 42. Procedimientos de deslinde.

1.

El deslinde podrá realizarse en una primera fase, en una segunda fase o en ambas sucesivamente.

2.

El plazo máximo para resolver el deslinde será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de lo actuado.

3.

También podrá realizarse el deslinde mediante la modalidad de deslinde abreviado.

Artículo 43. Primera fase del procedimiento de deslinde.

1.

La primera fase del deslinde consiste en la determinación de aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que se tengan elementos de juicio que permitan su fijación atendiendo al estado posesorio en el que se encuentran en el momento de la práctica del apeo.

2.

Las líneas determinadas en la primera fase sobre las que no se hubiere formulado ninguna reclamación ni en el apeo ni en el trámite posterior de audiencia e información pública adquirirán carácter definitivo, pasando el expediente a su resolución si esta situación se extiende a la totalidad de los perímetros.

Artículo 44. Segunda fase del procedimiento de deslinde.

1.

Se abrirá una segunda fase del procedimiento de deslinde que afectará únicamente a aquellos tramos del perímetro sobre los que se hubieran formulado alegaciones en término y forma legal y que versen sobre el objeto del deslinde, así como respecto de aquellos otros que hubieran quedado pendientes de trazado de no haber resultado elementos de juicio suficientes para la definición de su estado posesorio en el momento de la práctica del apeo.

2.

La apertura de esta segunda fase, mediante acto expreso y motivado, obligará a los propietarios de fincas colindantes o enclavadas o titulares de intereses legítimos dimanantes de derechos sobre las fincas que puedan verse afectadas por el deslinde a presentar títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad o pruebas que justifiquen los derechos que aducen a requerimiento de la Administración, y determinará que, para las fincas de los comparecientes, se tome anotación preventiva por el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

3.

Los títulos de propiedad y la demás documentación que aporten los interesados se someterán al estudio e informe del letrado de la Comunidad Autónoma, que tendrá carácter preceptivo para su calificación, salvo en el caso en el que el deslinde tenga por objeto montes de titularidad estatal, en cuyo caso será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

Artículo 45. Deslinde abreviado.

Se podrá recurrir a la modalidad de deslinde abreviado cuando en la zona donde se encuentra el monte exista una concentración parcelaria aprobada, firme y haya sido otorgada el acta de reorganización de la propiedad. A diferencia del deslinde en primera o segunda fase, en el deslinde abreviado la práctica del apeo podrá ser sustituida por acta en la que los interesados muestren su conformidad con lo pretendido por la Administración forestal. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación.

Artículo 46. Condiciones de la aprobación.

Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán los límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse, igualmente, los gravámenes existentes.

Artículo 47. Aprobación del deslinde.

1.

El deslinde se aprobará mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente, la cual se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», y se notificará debidamente a todos los interesados relacionados en el artículo 40 de esta ley.

2.

Dicha orden se comunicará al Registro de la Propiedad y al Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón, modificándose en ambos, en su caso, la descripción del monte deslindado de acuerdo con la referida orden.

Artículo 48. Efectos del deslinde.

1.

La orden aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes efectos:

a)

Delimita el monte de titularidad pública y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

b)

Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.

c)

Es título suficiente para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte en el deslinde.

d)

Es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales.

e)

La Administración de la Comunidad Autónoma comunicará al Catastro Inmobiliario todos los datos y antecedentes relativos al deslinde.

2.

Sin embargo, la resolución aprobatoria del deslinde no es título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 49. Impugnación del acto aprobatorio del deslinde.

1.

La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.3 de la presente ley, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la entidad titular.

2.

Podrá pedirse a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

Artículo 50. Amojonamiento.

1.

Una vez firme en vía administrativa la orden resolutoria del deslinde, se procederá al amojonamiento definitivo.

2.

Las operaciones consistirán en marcar sobre el terreno, con carácter permanente, los límites definidos en el deslinde mediante hitos o mojones, cuya forma, dimensiones y naturaleza se definirán reglamentariamente.

3.

De las operaciones se levantará acta diaria, con la descripción y localización de los mojones.

4.

Concluidas las operaciones, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá informe, procediéndose a su publicación y notificación en los términos previstos para el deslinde.

5.

En el procedimiento de amojonamiento únicamente podrán reclamarse y ventilarse cuestiones relativas a la diferencia que pudiera resultar entre lo establecido en la orden que aprueba el deslinde y su práctica material mediante su ejecución en el amojonamiento.

6.

El amojonamiento concluirá mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicha orden se notificará a los interesados, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», y obrará constancia de ella en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

7.

Las Administraciones públicas titulares de montes deslindados y la Administración forestal autonómica en el caso de montes catalogados que estén deslindados quedan obligadas a la revisión periódica de los hitos o mojones.

Artículo 51. Deslinde de riberas susceptibles de catalogación.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, podrá deslindar las riberas de los ríos susceptibles de inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, siguiendo el procedimiento previsto para los montes catalogados.

2.

Cuando la Administración hidráulica estatal efectúe el deslinde del dominio público hidráulico por el procedimiento establecido a tal fin en la legislación hidráulica, afectando a una ribera susceptible de catalogación, su gestión forestal corresponderá, una vez catalogada, al departamento competente en materia de medio ambiente, salvo en caso de incompatibilidad expresamente declarada en procedimiento de concurrencia.

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