Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2017-06-30
Última actualización 2021-02-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 134
Historial de reformas JSON API
3.

Cuando sea la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la que ejercite la potestad de deslinde de una ribera susceptible de catalogación, su gestión forestal, previa catalogación, quedará asimismo atribuida al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo prevalecer, en los términos establecidos en la legislación forestal y a los efectos que la misma prevé, la titularidad dimanante de su afección forestal cuando se tramite el correspondiente procedimiento de concurrencia.

4.

En este último caso, la orden que apruebe el deslinde acordará su inclusión en el Catálogo, con reconocimiento de su titularidad estatal.

CAPÍTULO III. Recuperación, adquisición e inscripción

Artículo 52. Recuperación posesoria.

1.

Los titulares de los montes demaniales y la Administración gestora en los montes catalogados podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

2.

Los titulares de montes patrimoniales podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros siempre y cuando la iniciación del procedimiento de recuperación de la posesión haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente a la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 53. Adquisición de montes.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón procurará incrementar su propiedad forestal adquiriendo montes o los derechos existentes sobre los mismos con la finalidad de cumplir los fines perseguidos por la presente ley, con preferencia para aquellos que cumplan las condiciones para su catalogación, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la adquisición.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá subvencionar a las entidades locales para que estas adquieran terrenos enclavados o colindantes en montes de utilidad pública de su propiedad o montes privados que cumplan las condiciones para su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la adquisición.

Artículo 54. Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en los casos de transmisiones onerosas de montes de extensión superior a las doscientas hectáreas y montes protectores.

2.

En el caso de montes consorciados o conveniados y de fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente se aplicará cualquiera que sea la extensión de las mismas, y corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contenga al enclavado.

3.

En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio de este derecho aquella cuyo monte tenga mayor linde en común con el monte en cuestión.

4.

No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

5.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones, infraestructuras lineales, cursos de agua permanentes o temporales y accidentes naturales no anulan la condición de colindancia.

6.

Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la notificación para ejercitar dicho derecho mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

7.

Entre los referidos datos y características, se incluirán el precio, nombre y dirección del vendedor y del comprador, así como situación de la finca, límites, cabida, referencias catastrales, cargas y servidumbres.

8.

Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

9.

Si se llevara a efecto la transmisión sin la referida notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión.

10.

El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

11.

Deberá abonarse por la Administración adquirente no sólo el precio determinado en la transmisión, sino también los gastos que hubiese originado el contrato y cualquier otro pago legítimo, incluidos impuestos o gravámenes. También se abonarán los estudios previos que, en su caso, se hubieran efectuado debido a la complejidad de la operación.

Artículo 55. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1.

La titularidad de los montes de dominio público se inscribirá en el Registro de la Propiedad, promoviéndose, en su caso, su inmatriculación o su inscripción por la Administración titular o por la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente, debiendo inscribirse también los actos de deslinde y amojonamiento así como cualquier derecho real constituido o que pudiera afectar a esa titularidad.

2.

La inscripción practicará en la forma establecida en la legislación básica forestal o, en su caso, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, en la legislación hipotecaria o en la legislación sobre catastro inmobiliario.

3.

En las certificaciones que a tal fin expida la Administración de la Comunidad Autónoma podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación de una base gráfica o mediante su definición topográfica, realizada por técnico competente, con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas.

4.

En el caso de que la inmatriculación o inscripción se promueva por la Administración titular de un monte catalogado, la inscripción efectiva se deberá poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 56. Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales.

1.

Toda inmatriculación o inscripción en el Registro de la Propiedad de exceso de cabida de una finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá, en el caso de montes catalogados, el previo informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, para el resto de los montes demaniales, el informe favorable de la entidad titular del predio.

2.

Tales informes podrán ser solicitados por el interesado o por el registrador de la propiedad y se entenderán favorables si desde su solicitud transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación.

3.

La no emisión del informe en el plazo previsto en el apartado anterior no impedirá el ejercicio de las oportunas acciones por parte de la Administración destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.

4.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones, infraestructuras lineales, cursos permanentes o temporales de agua y accidentes naturales no anulan la condición de colindancia.

TÍTULO IV. Política forestal, ordenación y gestión de los montes

CAPÍTULO I. Política forestal

Artículo 57. Plan forestal de Aragón.

1.

El plan forestal de Aragón, que aprobará el Gobierno de Aragón mediante acuerdo, constituye el plan director de la política forestal de la Comunidad Autónoma.

2.

El plan forestal de Aragón se elaborará a partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales, su problemática, las demandas actuales y las tendencias futuras relacionadas con los montes, y en él se determinarán las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y cronograma de ejecución, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.

3.

El plan forestal de Aragón se desarrollará mediante los siguientes instrumentos:

a)

Planes de ordenación de recursos forestales.

b)

Instrumentos de gestión forestal.

Artículo 58. Ámbito, vigencia y contenido.

1.

El ámbito de aplicación del plan forestal de Aragón es todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.

El plan forestal de Aragón tendrá vigencia indefinida, debiendo revisarse periódicamente por el Gobierno de Aragón cada cinco años o cuando hubieran cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación.

3.

Los objetivos y directrices que contenga el plan forestal serán vinculantes y determinarán los planes de ordenación y los instrumentos de gestión, así como las actuaciones de las distintas Administraciones públicas del territorio con competencia en materia forestal.

4.

El plan forestal de Aragón contendrá, como mínimo, programas o planes relativos a:

— La repoblación forestal.

— La restauración hidrológico-forestal.

— La defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.

— El uso público recreativo y la educación ambiental.

— La investigación ecológico forestal.

— La industrialización y adecuada comercialización de los productos forestales.

— La financiación de los costes de las acciones programadas.

— La participación social y el desarrollo socioeconómico.

Artículo 59. Elaboración y aprobación.

1.

El procedimiento de aprobación del plan forestal de Aragón se iniciará a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, el cual tiene atribuida su elaboración e impulso.

2.

La elaboración del plan incluirá la consulta a las entidades locales, sin perjuicio del trámite de información pública previsto legalmente.

3.

Con carácter preceptivo y previamente a su aprobación, será emitido informe por el Comité Forestal de Aragón y por el Consejo de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio de la formulación del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental en los términos que establezca la legislación específica.

4.

Una vez aprobado por el Gobierno de Aragón, el plan forestal se someterá a debate en las Cortes de Aragón.

Artículo 60. Comité Forestal de Aragón.

1.

Se crea el Comité Forestal de Aragón como órgano técnico de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de política forestal en el marco de la conservación del medio natural.

2.

Serán funciones del Comité:

a)

Informar el plan forestal de Aragón y cualesquiera de sus modificaciones o revisiones con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Aragón.

b)

Informar los planes de ordenación de los recursos forestales.

c)

Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

d)

Las que reglamentariamente se le atribuyan.

3.

Reglamentariamente se determinará la composición del Comité Forestal de Aragón y su funcionamiento, garantizándose la representación de las entidades locales y de los propietarios de montes privados, así como de las organizaciones agrarias y de colegios profesionales, asociaciones y personas de reconocido prestigio relacionados con el ámbito forestal y la conservación de la naturaleza.

CAPÍTULO II. Ordenación y gestión de los montes

Artículo 61. Disposición general.

Los montes deben ser gestionados de forma integrada, contemplándose conjuntamente la vegetación, la flora, la fauna, el paisaje y el medio físico que los engloba, con el fin de conseguir un aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando su sostenibilidad y persistencia, la diversidad biológica y los procesos ecológicos esenciales.

Artículo 62. Planes de ordenación de los recursos forestales.

1.

Los planes de ordenación de los recursos forestales constituyen los instrumentos básicos de planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio y se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la legislación básica estatal y en las normas reglamentarias que a tal fin apruebe el Gobierno de Aragón.

2.

Toda la superficie forestal de la Comunidad Autónoma deberá estar incluida en un plan de ordenación de recursos forestales.

3.

Los planes de ordenación de los recursos forestales se aprobarán por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, previa su elaboración por la comarca correspondiente a su ámbito territorial, garantizándose la participación de los ayuntamientos de ese territorio comarcal, así como la de todos los interesados, en los términos establecidos en la legislación básica forestal, sin perjuicio de la formulación del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental, de conformidad con la legislación específica.

4.

Con carácter previo a su elaboración, los planes de ordenación de los recursos forestales serán informados preceptivamente por el Comité Forestal de Aragón y por el Consejo de Protección de la Naturaleza.

5.

Reglamentariamente se establecerá el contenido de los planes de ordenación de los recursos forestales que, en todo caso, incluirá lo establecido al respecto en la legislación básica.

6.

Cuando en aplicación de la legislación vigente en materia de espacios naturales protegidos, en el ámbito territorial de una determinada comarca exista o se haya iniciado el procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales que abarque el mismo territorio, este podrá incluir los contenidos necesarios de un plan de ordenación de los recursos forestales, dándose, en cualquier caso, audiencia a las comarcas a cuyo territorio afecte la ordenación en cada una de las distintas fases previstas en la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales.

7.

En los planes de ordenación de los recursos forestales se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre los montes catalogados o los protectores, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos y de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.

8.

Los planes de ordenación de los recursos forestales serán redactados por un equipo técnico multidisciplinar, del que deberá formar parte un ingeniero de montes, ingeniero técnico forestal, ingeniero forestal y del medio natural o equivalente.

9.

El plazo de revisión de estos planes no podrá ser superior a quince años.

Artículo 63. Instrucciones de ordenación de montes.

1.

Las instrucciones de ordenación de montes constituyen, conforme al conocimiento científico del momento histórico en el que se aprueben, la reglamentación técnico-forestal que se deberá observar y la que técnicamente será de aplicación en los distintos instrumentos de gestión forestal.

2.

Las instrucciones de ordenación de montes se aprobarán por orden del Consejero competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Forestal de Aragón. En tanto no se aprueben dichas instrucciones, el Consejero competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante orden pliegos generales de condiciones técnicas para la redacción de instrumentos de gestión, únicamente con el informe de la dirección general competente en materia de gestión forestal, y pudiendo establecer diferentes condiciones en función de diversos criterios, entre los cuales se encuentra la superficie del monte, de forma que los montes de menor entidad puedan contar con instrumentos de gestión más sencillos.

3.

El departamento competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general correspondiente, aprobará los pliegos generales de condiciones técnico-facultativas, que contendrán la reglamentación técnico-forestal que será de aplicación en los aprovechamientos que haya que realizar en montes catalogados.

Artículo 64. Instrumentos de gestión forestal.

1.

La gestión técnica de los montes se llevará a cabo mediante los instrumentos de gestión forestal y, en su ausencia, será de aplicación, a todos los efectos legales, el correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.

2.

Son instrumentos de gestión forestal, en los términos definidos en la legislación básica, los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos, así como los planes técnicos de gestión y los planes básicos de gestión forestal.

3.

Los instrumentos de gestión forestal desarrollan el plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente al territorio en el que se encuentre el monte y se someten a él, así como a la reglamentación técnico-forestal establecida mediante las instrucciones de ordenación de montes.

4.

Los instrumentos de gestión podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características dasocráticas semejantes.

5.

Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por ingenieros de montes, ingenieros técnicos forestales, ingenieros forestales y del medio natural o equivalentes y aprobados por el departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 65. Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores.

1.

Todos los montes catalogados y protectores deberán contar con proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes técnicos de gestión.

2.

En los casos en los que no se haya aprobado instrumento de gestión alguno, la gestión de los montes catalogados se someterá a lo que se establezca en los planes anuales de aprovechamiento que, en su caso, deberá adecuarse al correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.

3.

En el procedimiento de aprobación de cualesquiera instrumentos de gestión que sean aplicables a los montes catalogados y a los montes protectores se dará trámite de audiencia a la comarca en cuyo territorio se encuentren, a las entidades locales titulares y, en su caso, a los propietarios particulares en la forma que reglamentariamente se determine.

4.

Con carácter general, los instrumentos de gestión serán específicos de cada monte si bien, previa justificación, podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características semejantes.

5.

Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de los mismos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a quince años y deberá coincidir con la duración del plan especial que se fija en dicho instrumento.

Artículo 66. Instrumentos de gestión forestal en otros montes.

Los restantes montes que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, ya sean públicos o privados, deberán contar para su gestión y explotación, con carácter necesario, con un instrumento de gestión, siempre que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles de producir un aprovechamiento maderable o de leña y en los casos que a continuación se indican:

a)

Que se encuentren pobladas por especies de crecimiento rápido en una plantación de producción que sea superior a diez hectáreas.

b)

Alternativamente, que, estando pobladas por especies de crecimiento lento, la superficie forestal de producción sea superior a cien hectáreas.

CAPÍTULO III. Información y estadística forestal

Artículo 67. Información y estadística forestal.

La llevanza de los registros públicos que la ley establece así como aquella información forestal complementaria que no forme parte de su contenido, la información cartográfica y la totalidad de las estadísticas forestales, le corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, debiendo mantener actualizados tales registros y el resto de la información y de la estadística forestal a los efectos previstos en la presente ley y en la ley básica estatal.

TÍTULO V. Régimen de uso y aprovechamientos de los montes

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 68. Regulación aplicable.

1.

El régimen de uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se someterá a lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, en los planes de ordenación e instrumentos de gestión que resulten de aplicación.

2.

El Gobierno de Aragón podrá establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales.

Artículo 69. Definiciones.

1.

Se entiende por concesión en los montes que integren el dominio público forestal la cesión de uso que implique su utilización privativa mediante cualquier tipo de obra o instalación de carácter fijo, sin que pueda exceder de un plazo de treinta años, y sin perjuicio de su prórroga bajo los límites que establezca a tal fin la legislación básica estatal en materia de patrimonio.

2.

Se entenderá por servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación foral aragonesa y, supletoriamente, en el Código Civil, todo gravamen impuesto sobre un monte en beneficio de otra finca o monte perteneciente a distinto dueño, cualquiera que sea su titularidad.

3.

Se considera aprovechamiento toda explotación del monte o de sus recursos renovables o no renovables, cualquiera que sea su finalidad, siempre que implique una actividad que tenga valor de mercado o que exija el pago de un precio o contraprestación económica por su realización.

4.

A efectos de esta ley, se equiparan a aprovechamientos las actividades que, por su carácter empresarial y económico, se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales.

5.

Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza y demás productos propios de los terrenos forestales en los términos establecidos en la presente ley, así como los cultivos en el caso de los montes catalogados.

6.

Se consideran actividades o usos sociales del monte todo uso común general que se realice en montes de titularidad pública con finalidad recreativa, cultural o educativa y sin ánimo de lucro.

7.

Toda actividad no excluyente del uso común general que por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad exija la intervención de la Administración gestora de los montes de titularidad pública en que se realice tendrá la consideración de uso común especial.

CAPÍTULO II. Concesiones y servidumbres

Artículo 70. Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública.

1.

Las concesiones para uso privativo de los montes que integran el dominio público forestal y las cesiones de uso de los montes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la entidad pública titular, sin perjuicio del régimen que para las concesiones para uso privativo de los montes catalogados se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.

2.

En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:

a)

cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo,

b)

cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

3.

No procederá el otorgamiento en concurrencia competitiva cuando se trate de concesiones o autorizaciones para la ejecución de proyectos aprobados por el órgano sustantivo o que, conforme a la normativa reguladora de la actividad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, hayan obtenido protección frente a otros proyectos de generación a partir de fuentes renovables.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 14.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-14

Artículo 71. Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados.

1.

Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:

a)

No sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento.

b)

Provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando, atendiendo a las características del proyecto, venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin.

c)

Preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.

d)

Sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación.

2.

En el caso en el que la declaración de impacto referida en el apartado anterior fuera condicionada, las condiciones fijadas se asumirán en el título de otorgamiento de la concesión.

3.

De las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública se tomará razón en los asientos del Catálogo, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.

4.

Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, acreditado el cumplimiento de las condiciones del apartado primero, se podrá autorizar de modo provisional, por plazo no superior a un año, el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, cuando no se requiera concurrencia. En cualquier caso, la autorización provisional conlleva la obligación del peticionario de aceptar las condiciones técnicas y económicas que se determinen, sin que suponga para el beneficiario derecho preferente respecto a la obtención de la concesión, y si, en el plazo de un año, esta no se hubiera otorgado, quedará automáticamente rescindida sin derecho a indemnización alguna.

5.

Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada u ordinaria, no se podrá emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites, sin perjuicio de la tramitación simultánea del expediente de concesión y, en particular, de la simultaneidad del trámite de información pública. Si el proyecto no estuviera sometido a evaluación ambiental, no podrá otorgarse concesión sin previa información pública, que será simultánea a la del procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, si la hubiere. Si no hubiere información pública en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, deberá realizarse dicho trámite antes de otorgar, en su caso, la concesión de uso privativo.

6.

No se considerarán sustanciales, salvo que estén sometidas a evaluación ambiental, las modificaciones de las condiciones de las concesiones otorgadas en montes que integren el dominio público forestal vinculadas al mismo proyecto para el que fueron otorgadas que no afecten a un porcentaje superior al cinco por ciento de la superficie inicialmente afectada. En estos supuestos, la modificación se acordará sin más trámite que el consentimiento de la Administración titular.

Se modifica el apartado 5 y se añade e 6 por la disposición final 14.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-14

Artículo 72. Concesiones de interés público.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, por razón de interés público previamente declarada y previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

2.

La resolución que así lo acuerde fijará las condiciones de la concesión, cuyo incumplimiento determinará su revocación, quedando asimismo condicionadas en todo caso su validez y eficacia al mantenimiento del interés público que la justifica.

3.

En el caso de disconformidad o discrepancia entre la Administración titular del monte, la promotora del proyecto, o la Administración que haya efectuado la declaración de interés general o público, o en el caso en que esa razón de interés público concurrente justifique una doble afección demanial, se estará, a los efectos de su compatibilidad o prevalencia, a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo en todo caso, cuando la discrepancia se presente entre la Administración de la Comunidad Autónoma y una entidad local, el Gobierno de Aragón.

Artículo 73. Concesiones de interés particular.

1.

Excepcionalmente, y cumpliéndose en cualquier caso las condiciones generales establecidas por la ley, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá otorgar la concesión de interés particular del dominio público forestal.

2.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones generales que se establecen por la ley, así como los casos en que dicho procedimiento deba tramitarse en régimen de concurrencia.

3.

La concesión del uso privativo por interés particular del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón devengará anualmente una tasa, en los términos y con las condiciones que establezca la legislación autonómica en materia de tasas.

4.

En caso de concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, la Administración forestal autonómica incorporará en el acto de otorgamiento de la concesión su régimen económico. Este régimen económico de la concesión será previamente determinado por la Administración titular del monte catalogado, pudiendo ser gratuito, sujeto a una contraprestación patrimonial o a una tasa, caso de existir normativa tributaria aplicable al caso. En ausencia de dicha tasa, a petición del titular del monte, la Administración autonómica podrá emitir un informe a los solos efectos de que el citado titular pueda fijar el régimen económico de la concesión.

Artículo 74. Servidumbres en montes públicos no catalogados.

1.

Las servidumbres sobre montes públicos no catalogados se regirán por lo dispuesto en la correspondiente legislación de patrimonio de aplicación a la respectiva Administración pública propietaria.

2.

El incendio de estos montes podrá ser causa de suspensión temporal de las servidumbres existentes en el momento en que se produjo el incendio cuando sea necesario para su regeneración, bien mediante acto expreso o bien mediante su inclusión en el instrumento de gestión correspondiente o en el plan anual de aprovechamientos.

Artículo 75. Servidumbres en montes catalogados.

1.

Las servidumbres sobre montes catalogados, que deberán ser compatibles con las características del monte que justifican su catalogación, se reconocerán en los instrumentos de gestión y, subsidiariamente, en el plan anual de aprovechamientos, y se ejercitarán en la forma prevista en ellos. En otro caso, el otorgamiento de las servidumbres sobre montes catalogados y la regulación de su ejercicio se realizará mediante acto expreso del Departamento de Medio Ambiente.

2.

Las servidumbres que graven los montes catalogados se inscribirán en el Catálogo, haciendo constar en el asiento correspondiente su contenido y extensión, beneficiario, origen y título en virtud del cual fueron establecidas.

3.

Las servidumbres sobre montes catalogados se extinguirán, en cualquier caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cuando su ejercicio resultare incompatible con la utilidad pública del monte catalogado, fijándose en dicho acuerdo la indemnización a la que tuviera derecho su titular como consecuencia de la pérdida del derecho.

Artículo 76. Servidumbres en montes de titularidad privada.

Las servidumbres en montes de titularidad privada se regirán por la legislación foral o, en su caso, por el Código Civil, sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecerse conforme a la legislación forestal.

CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales

Artículo 77. Aprovechamientos forestales.

1.

Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las condiciones fijadas en la ley y con las prescripciones establecidas en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales o en los instrumentos de gestión vigentes, debiendo ser compatibles con la conservación y mejora de las masas forestales y de su medio físico y respetando en todo caso el principio de persistencia o sostenibilidad.

2.

El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.

3.

La realización de aprovechamientos en montes públicos exigirá el correspondiente título o licencia.

Artículo 78. Control de los aprovechamientos forestales.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de los montes incendiados.

Artículo 79. Aprovechamientos en montes catalogados. Plan anual de aprovechamientos.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la comarca correspondiente, establecerán las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos en los montes catalogados, y que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.

2.

Las referidas condiciones técnico-facultativas constarán en el plan anual de aprovechamientos, que concretará para cada monte catalogado, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de gestión forestal previsto en el artículo 64 de la presente ley, la relación de los que han de realizarse para ese periodo de tiempo.

3.

Previa propuesta de las entidades locales propietarias, corresponde a las comarcas la aprobación y la ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local que dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor, incluyendo la expedición de licencias.

4.

Asimismo, corresponderá a las comarcas el control técnico de la ejecución de los aprovechamientos siempre que cuenten con personal propio, sin perjuicio de las funciones de inspección y control que competen a la Administración de la Comunidad Autónoma.

5.

En ausencia de instrumento de gestión forestal en vigor, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos, así como la expedición de las autorizaciones o licencias para su ejecución y el control técnico de los mismos.

6.

Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la realización de aprovechamientos en montes catalogados no contemplados en el correspondiente plan anual.

7.

La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse, por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, con carácter excepcional, por razones de conservación de especies o de prevención contra incendios forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación, sin que en virtud de esta autorización pierdan la condición de monte ni su pertenencia al dominio público forestal.

8.

Cuando exista un instrumento de gestión forestal aprobado, la entidad propietaria podrá realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del instrumento de gestión correspondiente, cuya duración no podrá ser superior a la vigencia del plan, con las revisiones de precios que se determinen en el pliego de condiciones económico-administrativas. Todo ello sin perjuicio de que la Administración autonómica pueda establecer las modificaciones o suspensiones que procedan, en el marco de sus competencias, en el plan especial o de la ampliación del plazo de enajenación, con sometimiento a lo que disponga la legislación aplicable en materia de patrimonio.

9.

En el plan anual de aprovechamientos deberán incluirse otras actividades que impliquen valor de mercado o que exijan el pago de un precio o contraprestación económica por su realización, como pueden ser las concesiones de uso privativo.

Artículo 80. Fondos y planes de mejoras.

1.

El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular por otras actividades desarrolladas en el monte, incluidas las que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece. La gestión del fondo de mejoras se realizará mediante el respectivo plan de mejoras, perteneciendo al departamento competente en materia de medio ambiente las facultades de inspección, control y coordinación del fondo a través de la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejoras.

2.

Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el quince por ciento del valor de los aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular, obtenidos del monte al amparo de su funcionalidad, incluidos los que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al citado fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario.

3.

Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados.

4.

Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal, tales como deslindes, amojonamientos, elaboración de instrumentos de gestión, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellas otras que contribuyan a la mejora de la conservación de los montes.

5.

El plan de mejoras de los montes catalogados de titularidad de las entidades locales, que contendrá la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución del plan de aprovechamientos y de otros rendimientos derivados del monte y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal. La gestión del plan de mejoras podrá atribuirse a las entidades locales titulares de los montes catalogados.

6.

En el primer trimestre del año, las comarcas o, en su caso, las entidades locales titulares de los montes catalogados, presentarán al departamento competente en materia de medio ambiente, para su fiscalización, una memoria de gestión de los ingresos obtenidos y de las actuaciones ejecutadas en el marco del plan de mejoras del año inmediatamente anterior.

7.

Mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente se regulará un fondo de mejoras de los montes catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 81. Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica.

1.

Los aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.

2.

Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una comunicación previa al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes. En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo aprovechamientos de madera y leñas en contra de la legislación o instrumentos de gestión aprobados.

3.

Cuando no se disponga de instrumento de gestión aprobado por la Administración autonómica, los aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica con carácter general requerirán autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si, transcurrido dicho plazo, no ha recaído resolución expresa.

4.

Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.

Artículo 82. Aprovechamientos en montes comunales.

En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes comunales se respetarán los derechos vecinales, haciéndolos compatibles con las restantes formas de contratación, enajenación y adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.

Artículo 83. Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables.

Sin perjuicio de su sujeción a lo que establezca el correspondiente instrumento de gestión forestal, y con independencia de la titularidad del monte, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer la condición de señalamiento previo para cualquier corta de arbolado.

Artículo 84. Aprovechamientos de pastos.

1.

El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado.

2.

En el caso de montes cubiertos de arbolado, se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración pública competente.

3.

Los aprovechamientos de pastos deberán estar, en su caso, expresamente regulados en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de los recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

4.

El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la ganadería extensiva en los montes como medio para la conservación y mejora de estos. Si se dan circunstancias excepcionales de carácter técnico o económico tales como una urgente necesidad de pastoreo para la prevención de incendios o la ausencia de rematantes, la dirección general competente en materia forestal podrá, previa publicidad que asegure la posibilidad de concurrencia, autorizar el aprovechamiento gratuito de los pastos de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, condicionado al cumplimiento de los fines que justifiquen la adjudicación y de acuerdo con el pliego de condiciones correspondiente.

Artículo 85. Aprovechamiento de la biomasa forestal.

1.

Los instrumentos de gestión forestal de los montes de la Comunidad Autónoma contemplarán expresamente un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento y los procesos adecuados de explotación en atención a las condiciones de los recursos forestales abarcados.

2.

El Gobierno de Aragón, por sí o a través de sus entidades instrumentales, podrá participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas con objeto de facilitar el aprovechamiento conjunto y movilización de la biomasa forestal primaria contenida en los montes de titularidad de las entidades consorciadas.

3.

El Gobierno de Aragón promoverá la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecerá la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal.

4.

El Gobierno de Aragón favorecerá el fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación del uso recursos forestales, en especial en aquellos casos en los que el fin último sea el aprovechamiento y movilización de la biomasa forestal primaria.

5.

El Gobierno de Aragón fomentará el empleo de biomasa forestal en sus edificios públicos así como las iniciativas privadas presentadas a tal fin, como forma de fomentar el uso de las energías renovables, optimizar la eficiencia en el consumo energético y la protección del medio ambiente.

Artículo 86. Recursos del subsuelo.

1.

Se consideran recursos del subsuelo los derivados de explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea.

2.

La extracción y utilización de los recursos del subsuelo no tienen la consideración de aprovechamiento forestal. No obstante, se someterá a concesión la utilización privativa del dominio público forestal cuando sea necesaria para el desarrollo de las actividades extractivas a las que resulte de aplicación la legislación de minas.

3.

En cualquier caso, el ejercicio de las actividades extractivas mineras que afecte a montes requerirá informe del departamento competente en materia de medio ambiente sobre su compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte, que será vinculante si se trata de montes protectores, sin perjuicio de las obligaciones de restauración ambiental, para las que exigirá la correspondiente fianza al interesado, y del sometimiento, en su caso, a evaluación de impacto ambiental conforme a su legislación específica.

CAPÍTULO IV. Actividades y usos sociales

Artículo 87. Actividades y uso público de los montes.

1.

El Gobierno de Aragón regulará las actividades no lucrativas y las condiciones del acceso público a los montes conforme a lo dispuesto en la presente ley.

2.

Los montes integrantes del dominio público forestal estarán sujetos al uso común, general, público y gratuito cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa, cultural o educativa no lucrativa, sometida a la normativa vigente, a los correspondientes instrumentos de gestión, así como a las instrucciones que pudieran impartir los agentes de protección de la naturaleza a tal fin.

3.

Ese uso común y general, público y gratuito de los montes del dominio público forestal deberá ser respetuoso con el medio natural y compatible con las concesiones o derechos previamente otorgados sobre el uso del monte y de los aprovechamientos de cualquier naturaleza a que su explotación dé lugar.

Artículo 88. Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados.

1.

La apertura de nuevas vías de saca y pistas de acceso o ensanche de las existentes en los montes no catalogados, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, podrá realizarse mediante comunicación previa a la Administración autonómica forestal, bajo los umbrales y condiciones de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente, debiendo notificarse con una antelación de un mes al de la fecha prevista de la actuación y pudiendo denegarse o aceptarse, fijando, en su caso, condiciones en ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como estimatorio. En el resto de los casos y siempre que no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

2.

Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal en montes no catalogados, cuando no implique el cambio de uso forestal de los terrenos y no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, estará sujeta al régimen administrativo que se define en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto para los aprovechamientos maderables y para el manejo de la vegetación mediante el uso del fuego en terrenos forestales. La modificación sustancial de la cubierta vegetal podrá realizarse por medio de comunicación previa a la Administración autonómica forestal, en las mismas condiciones que en el apartado anterior, bajo los umbrales y requisitos de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

3.

Podrán realizarse cortas de arbolado por medio de comunicación previa a la Administración autonómica cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, siempre que se ajusten a unas características y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicha comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, entendiéndose que puede llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación si, transcurrido dicho plazo, no se obtuviera denegación o condicionamiento expreso por la Administración autonómica. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

4.

Asimismo, se someterán a mera comunicación previa, en las mismas condiciones que los apartados anteriores, las cortas de plantaciones de chopos, cualquiera que sea su superficie. Podrá procederse a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo sin necesidad de informe preceptivo del órgano forestal en estos terrenos, siempre y cuando las operaciones para la puesta en cultivo se lleven a cabo en el plazo de un año, a contar desde la realización de la corta, a los efectos de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la presente ley.

5.

El sometimiento a comunicación previa de las actividades descritas en el presente precepto no exime de las limitaciones o prohibiciones reguladas por otros regímenes de protección establecidos al amparo de su correspondiente legislación específica.

Artículo 89. Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos.

1.

La Administración pública competente promoverá el uso cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos que sea adecuado y compatible con su conservación. A tal efecto, impulsará áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa.

2.

El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará y mantendrá actualizado un inventario de áreas recreativas en los montes públicos y adoptará las medidas necesarias para su adecuada utilización, mantenimiento y mejora.

3.

El uso de algunas infraestructuras o instalaciones de carácter recreativo, cultural o turístico podrá requerir el abono de una cantidad previamente regulada por la Administración pública competente.

Artículo 90. Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos.

1.

El uso del fuego en los montes y zonas cercanas se someterá a las prohibiciones y limitaciones que el departamento competente en materia de medio ambiente determine.

2.

En los montes demaniales y en los montes protectores, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer prohibiciones o limitaciones para la acampada y el acceso de personas y vehículos, el uso de elementos o actividades productoras de ruido o cualesquiera otras actividades que puedan afectar a los valores naturales del monte, incrementar los riesgos que amenazan su conservación o, en su caso, impedir o condicionar los aprovechamientos autorizados.

3.

Se considerará uso común especial la celebración de actos que conlleven una afluencia de público indeterminada, y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión cuando tengan carácter tradicional y periódico. En ausencia de dicho instrumento o cuando tengan carácter ocasional, requerirán previa autorización administrativa, que será en todo caso temporal, y nunca podrá excluir el uso común general.

Artículo 91. Acceso a los montes.

1.

Sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes, el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión, a pie o por cualquier otro medio, podrá limitarse mediante resolución administrativa por razones de conservación de recursos o valores naturales o prevención de incendios forestales. Las limitaciones deberán hacerse públicas de forma fehaciente.

2.

Salvo por razones de gestión y vigilancia o previa autorización administrativa expresa, queda prohibida la circulación de vehículos a motor recorriendo terrenos de monte de cualquier titularidad fuera de los caminos o pistas forestales existentes.

Artículo 92. Régimen de uso de las pistas forestales.

1.

Con carácter general, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales, y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

2.

La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará uso común general, siempre que no se trate de actividades lucrativas, competiciones o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. Esta circulación, que no requiere autorización, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h y adaptando siempre la conducción a las características y el estado de la pista y a las condiciones meteorológicas.

3.

La circulación con vehículos a motor en pistas forestales de montes públicos no abiertas al tránsito general requerirá la autorización del departamento competente en materia de medio ambiente en montes gestionados por la Administración autonómica o de la entidad local propietaria en el resto de montes públicos, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. En el caso de pistas en montes privados, será necesaria la autorización del titular en los términos que este estime.

4.

Cuando exista contraprestación económica derivada de la circulación con vehículos a motor por pistas forestales en montes de utilidad pública, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia de disfrute, pudiendo exigir la entidad titular o gestora una fianza al interesado y la obligación de restaurar los daños ocasionados.

5.

Asimismo, en los montes gestionados por la Administración autonómica, se podrá otorgar autorización de uso especial para la realización de competiciones o pruebas deportivas o rutas turísticas y culturales, siempre que no exista contraprestación económica y se circule exclusivamente por pistas forestales, y contando con la conformidad de la entidad propietaria. El promotor de la actividad tendrá la obligación de asumir la reparación de los daños ocasionados y se le podrá exigir una fianza cuando la actividad se desarrolle con vehículo a motor. En el resto de montes, será el propietario o gestor quien autorice y establezca los condicionantes.

TÍTULO VI. Protección de los montes

CAPÍTULO I. Control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación

Artículo 93. Disposición general.

La Administración autonómica abordará las políticas de control de la erosión, de corrección hidrológico-forestal y de repoblación, desde la ordenación del territorio, con una respuesta que integre y coordine los distintos instrumentos con incidencia en el territorio y que vincule también a los propietarios privados.

Artículo 94. Control de la erosión y corrección hidrológico-forestal.

1.

Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la actuación en materia de corrección hidrológico-forestal y de mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a los procesos de degradación por erosión, de conformidad con los distintos planes y programas públicos y, en particular, según las directrices del plan forestal de Aragón, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado en materia de dominio público hidráulico.

2.

El departamento competente en materia de medio ambiente establecerá zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal en función del riesgo que se genere a las áreas habitadas, a los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y a las infraestructuras asociadas a su gestión.

3.

Quedarán incluidos en dichas zonas:

a)

Los terrenos forestales incendiados en los que sea difícil su recuperación natural.

b)

Las áreas de ramblas y torrentes que precisen trabajos de restauración y estabilización.

c)

Las áreas de riesgo por aludes de nieve.

d)

Las áreas de riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.

e)

Otras áreas asociadas a fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otras que afecten a la cubierta vegetal o al suelo.

4.

Los planes, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea su titularidad y el uso al que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o, en su caso, de interés público, amparando la correspondiente declaración de concurrencia o de prevalencia que, a tal fin, debiera promoverse.

Artículo 95. Repoblación forestal.

1.

La repoblación de los montes podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas o por los particulares, quedando sujeta a los instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten de aplicación y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.

2.

La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, cuando supere la superficie de diez hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

3.

En el caso en que el instrumento de gestión aprobado que resulte de aplicación prevea la repoblación y sus condiciones técnicas, será suficiente a tal fin la mera comunicación de su práctica al departamento competente en materia de medio ambiente.

4.

Se exceptúa de la necesidad de obtener autorización administrativa la práctica de segundas repoblaciones o reforestaciones cuando no conlleven cambios en la composición de las especies forestales preexistentes.

5.

En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.

6.

La autorización de repoblaciones forestales cuya superficie supere la mínima establecida en el apartado 2 del presente artículo exigirá la presentación de un proyecto o memoria técnica. La redacción y dirección de obra serán realizadas por técnicos con titulación forestal universitaria.

Artículo 96. Medidas de repoblación forestal.

1.

La Administración autonómica fomentará la repoblación de superficies desarboladas, considerando prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios.

2.

Por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá declararse la obligatoriedad de la repoblación en montes catalogados.

3.

La Administración autonómica impulsará la repoblación con especies forestales autóctonas.

4.

La Administración autonómica promoverá la implantación de arbolado en el medio rural mediante plantaciones lineales o en grupos en caminos, lindes de fincas y riberas de cauces, a fin de incrementar el patrimonio forestal y la riqueza del paisaje.

Artículo 97. Material forestal de reproducción.

1.

La Administración autonómica garantizará el abastecimiento, procedencia y calidad del material forestal de reproducción, aprobando a estos efectos la normativa correspondiente a condiciones y características del ámbito regional.

2.

La Administración autonómica procurará el fomento y control de viveros públicos y privados que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal, y regulará las calidades genéticas y sistemas de control y manejo de los materiales así como su transporte y control de calidad en la recepción.

CAPÍTULO II. Prevención de plagas y enfermedades

Artículo 98. Sanidad forestal.

1.

Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente velar por la protección de los montes contra plagas y enfermedades, manteniendo actualizada la información sobre el estado fitosanitario de los montes aragoneses y adoptando las necesarias medidas preventivas, sanitarias y silvícolas, o la aplicación de métodos de lucha integrada, conforme a la presente ley, a la legislación forestal estatal y a la específica legislación fitosanitaria.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación forestal básica y en la de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la aparición atípica de agentes nocivos y a ejecutar y facilitar las acciones obligatorias que determine la Administración pública.

3.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.

4.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá formalizar acuerdos o convenios con los titulares de los terrenos para la realización de trabajos de prevención, control y extinción de plagas o enfermedades forestales, así como otorgar ayudas para dichas actividades en forma de asesoramiento, subsidiación de intereses o subvenciones.

5.

Las instrucciones acordadas por el departamento competente en materia de medio ambiente para la prevención, control y extinción local de las plagas y enfermedades forestales podrán ser llevadas a cabo:

a)

Por los titulares de los terrenos afectados.

b)

Subsidiariamente por el citado departamento, en cuyo caso los gastos correrán a cargo de los titulares de los terrenos.

En ambos supuestos, los titulares de los terrenos podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado anterior, siendo gratuita, en cualquier caso, la asistencia técnica prestada por el departamento.

Artículo 99. Controles fitosanitarios.

1.

Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control fitosanitario por el departamento competente en materia de medio ambiente.

2.

El departamento competente en materia de medio ambiente procederá a la inmovilización y, en su caso, a la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afectadas por alguna enfermedad o plaga, sin que proceda indemnización alguna.

Artículo 100. Contaminación.

El departamento competente en materia de medio ambiente realizará un seguimiento de los efectos de cualquier tipo de contaminación que afecte o que pueda afectar a los montes, recopilando los datos necesarios a tal fin, participando en el establecimiento de redes europeas de seguimiento y control de las interacciones del monte con el medio ambiente y obligándose a mantener convenientemente actualizados los puntos de la Red europea de control del inventario de daños forestales que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO III. Protección frente a los incendios forestales

Artículo 101. Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de los incendios forestales.

1.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la prevención y extinción de los incendios forestales mediante la coordinación de los planes comarcales de prevención y la organización del operativo para su extinción, incluyendo el sistema de vigilancia y detección, así como la investigación de las causas de los incendios forestales.

2.

Las comarcas podrán asumir la elaboración y aprobación de los planes comarcales de prevención de incendios forestales, la ejecución de los proyectos y obras enunciados en los mismos, así como la organización de las agrupaciones de voluntarios para su extinción, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.

Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar planes locales de prevención de incendios, que serán obligatorios para las zonas de alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser remitidos al departamento competente en materia de medio ambiente. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los planes comarcales.

4.

La actuación de las Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de incendios forestales se someterá en todo caso a los principios de colaboración y asistencia recíproca, mediante la utilización conjunta de los medios personales y materiales conforme a lo dispuesto en los distintos planes y programas públicos y, en particular, en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales, en el plan forestal de Aragón y en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales.

5.

Las entidades locales y, en particular, las autoridades municipales, podrán movilizar todos los medios públicos o privados a fin de que queden integrados en el operativo de extinción, que actuará bajo las instrucciones de su director.

6.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer mecanismos de apoyo y coordinación con otras Comunidades Autónomas, especialmente las limítrofes, en las actuaciones relativas a la lucha contra incendios forestales.

Artículo 102. Obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar dentro de sus posibilidades en la extinción del incendio.

Artículo 103. Zonas de alto riesgo.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios o que por la importancia de los valores amenazados precisen de medidas especiales de protección.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.