Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales

Rango Decreto
Publicación 1973-02-13
Última actualización 2021-06-23
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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La Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre incendios forestales, revistió la acusada importancia de venir a enfrentarse, decididamente, con el acuciante problema que han llegado a representar los incendios en los montes, no obstante la continuada lucha que contra ellos se viene manteniendo, tratando de evitar su aparición y conseguir la extinción de los que se producen, así como la reducción al mínimo, en todo caso, de los devastadores efectos que originan.

Prevista la elaboración del correspondiente Reglamento a dictar en desarrollo de las normas contenidas en la Ley mencionada, que reservó expresamente, además, a la potestad reglamentaria del Gobierno el concretar algunos aspectos de la norma legal en orden a las indemnizaciones por los accidentes sobrevenidos a las personas, comprobación de los gastos ocasionados en los trabajos de extinción y tipificación y graduación de las faltas y sanciones, resultaba precisa la promulgación del texto reglamentario, recogiendo ordenadamente y en forma sistemática las normas establecidas en la Ley, desarrolladas con estricta sujeción a la misma.

Con el texto reglamentario que ha sido redactado se aspira a una regulación eficaz de todo cuando se refiere a medidas preventivas, las de extinción de los incendios forestales y las reconstructivas de la riqueza forestal devastada por el fuego, como igualmente se tiende a que consiga un funcionamiento plenamente satisfactorio el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, creado por la Ley, que tan importante misión de garantía ha de cumplir en los aspectos indemnizatorios que de los incendios forestales se derivan y a los que resulta necesario atender en la justa medida.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Hacienda, de la Gobernación, de Agricultura y del Aire, oída la Ordenación Sindical, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento sobre Incendios Forestales que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO SOBRE INCENDIOS FORESTALES

TÍTULO I. Finalidad y ámbito de aplicación

Téngase en cuenta que aunque este Título se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO ÚNICO

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 1.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, el presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas adecuadas a las siguientes finalidades:

a)

Prevención y extinción de los incendios forestales.

b)

Protección de las personas y bienes ante el riesgo de incendio forestal o que hayan sufrido las consecuencias dañosas del mismo.

c)

Restauración de la riqueza forestal afectada por el fuego.

d)

Sanción de las infracciones a las normas dictadas sobre incendios forestales.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 2.

Las medidas para prevenir y combatir los incendios en los montes, establecidas en Ia Ley 81/1968, de 5 de diciembre, son de interés público por declaración legal.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 3.

A los efectos de este Reglamento, se consideran incendios forestales aquellos que afectan a los montes y terrenos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1.º de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cualquiera que fuese su propietario.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

TÍTULO II. Prevención de los incendios

CAPÍTULO I. Competencias y actuación del Ministerio de Agricultura

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 4.

Las actividades encomendadas al Ministerio de Agricultura para la prevención de incendios forestales serán promovidas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), como Organismo competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3-2 del Decreto ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 5.

Las actuaciones correspondientes a escala provincial quedan encomendadas a los Servicios Provinciales del ICONA, cuya competencia en esta materia será la siguiente:

a)

Organizar cuanto se refiera a su actuación en la prevención y lucha contra los incendios forestales.

b)

Obtener la máxima coordinación con otros Servicios Provinciales de la Administración y de los especialmente organizados contra incendios no dependientes del ICONA para el caso en que fuera necesaria su utilización.

c)

Formular propuestas, asesorar e informar a los Gobernadores civiles en relación con las facultades ostentadas por éstos en los artículos 5.º y 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

d)

Proponer a la Dirección del ICONA la delimitación de los perímetros incluidos en las denominadas «zonas de peligro», así como las medidas preventivas concretas que han de desarrollarse en los mismos.

e)

Cursar a la misma Dirección las propuestas sobre trabajos, obras y material necesarios, así como de la distribución de éste y vigilar su buena conservación.

f)

Organizar la preparación y gestionar la dotación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.

g)

Designar el personal de su dependencia que debe formar parte de las Juntas Locales de Extinción de Incendios Forestales a que se refiere el artículo 15 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

h)

Promover y controlar las medidas reconstructivas de la riqueza forestal destruida por los incendios.

i)

Las demás que les encomienda este Reglamento o les ordene la Dirección del ICONA.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta del ICONA, formulará los planes generales de defensa contra los incendios forestales, de ámbito comarcal, provincial, regional y nacional. Dichos planes comprenderán el conjunto de medidas encaminadas a la eficaz prevención y extinción de los incendios que amenacen a los montes enclavados dentro de la zona a que afecten, deducidas del estudio de cuantas circunstancias puedan intervenir.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 7.

Los estudios necesarios para la confección de los planes serán llevados a cabo por los Servicios Provinciales del ICONA, teniendo en cuenta los puntos siguientes:

a)

Masas forestales a proteger.

b)

Peligro potencial de incendio.

c)

Medidas preventivas ya existentes.

d)

Medidas preventivas de urgente implantación.

e)

Medios de extinción propios con que se cuenta o ajenos que sea posible movilizar en caso necesario, mediante la oportuna coordinación de los diversos Servicios.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 8.

A la vista de dichos estudios, la Dirección del ICONA determinará la amplitud de los planes de prevención y lucha que deban desarrollarse y designará al Servicio o Servicios de su dependencia que hayan de redactarlos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 9.

La Dirección del ICONA dictará las normas que, en función de los distintos factores determinantes, permitan calcular el índice de peligro de incendios forestales.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 10.

1.

Los Servicios provinciales del ICONA difundirán con la máxima amplitud y utilizando todos los medios de información posibles, los índices y factores de peligro que afecten a los montes.

2.

Cuando el índice o factor de peligro alcanzado lo exija, el Jefe provincial del ICONA propondrá inmediatamente al Gobernador civil de la provincia la adopción de aquellas medidas que juzgue más convenientes entre las prescritas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 11.

La Dirección del ICONA fomentará campañas educativas para la prevención de incendios forestales solicitando la colaboración de los demás Servicios y Organismos de la Administración y de la Organización Sindical cuando fuese necesario o conveniente.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 12.

De la misma manera promoverá campañas de propaganda empleando todos los medios de difusión e informativos, públicos o privados, publicaciones apropiadas, sistemas de señalización y cuantos se estimen de utilidad para lograr la máxima divulgación de las normas preventivas y la evitación de los incendios forestales, así como sobre la forma de actuar más apropiada para luchar contra estos siniestros.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 13.

1.

La Dirección del ICONA establecerá las normas orientadoras de los tipos y dimensiones de las fajas cortafuegos que deban abrirse en los montes, así como las referentes al estado de limpieza del suelo y a otras de carácter selvícola en relación con la prevención y extinción de incendios.

2.

En los planes comarcales de defensa contra incendios se detallará el trazado de dichas fajas, así como los trabajos de limpieza de arbolado y de eliminación de matorral o pasto, que deban ejecutarse en los montes como medidas preventivas.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 14.

La misma Dirección se ocupará de fomentar la construcción de vías de acceso o de penetración que se juzguen de utilidad en caso de incendio para la llegada y maniobra de medios de extinción.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 15.

En los planes de defensa se preverá la creación de reservas de agua en el monte para utilizarla en caso de incendio. Para ello se determinará el emplazamiento de depósitos, aljibes y puntos de toma de agua que deban construirse con finalidad preventiva.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 16.

1.

Por la Dirección del ICONA se promoverá la creación y producción de toda clase de material para detección y lucha contra incendios forestales, así como la investigación de las posibilidades de adaptación para dichos fines de los elementos ya existentes, ordenando los ensayos y experiencias convenientes para determinar la utilidad de los diferentes medios de detección y lucha contra incendios.

2.

Previas las formalidades legales, y con cargo a su dotación presupuestaria, el citado Instituto podrá contratar la adquisición de dicho material o la prestación de servicios de acuerdo con las facultades concedidas por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, concediendo preferencia en igualdad de condiciones a las Entidades propietarias de montes.

3.

Asimismo podrá establecer convenios con otros Organismos oficiales, con la Organización Sindical y con Empresas privadas para la tenencia, depósito o utilización del referido material.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 17.

En la instrucción de los Grupos Locales de Pronto Auxilio, que han de intervenir con la mayor urgencia en los trabajos de extinción, los Servicios Provinciales del ICONA, con la colaboración de los Organismos oficiales, Entidades locales y Organización Sindical, actuarán de conformidad con los planes comarcales de defensa, desarrollando periódicamente a tal finalidad ejercicios teórico-prácticos y al menos una vez al año, procurando que tengan lugar o se intensifiquen antes del comienzo de la época de mayor peligro.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-208.

Artículo 18.

El ICONA, dentro de sus posibilidades presupuestarias, incluirá, entre los gastos de prevención de incendios forestales, partidas destinadas a la preparación de dichos Grupos y a la dotación de material. De igual forma, las Corporaciones Locales, la Organización Sindical y los particulares podrán contribuir a esta misma finalidad.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO II. Competencias y actuación de los Gobernadores civiles

Artículo 19.

1.

Los Gobernadores civiles podrán, previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, en las comarcas de carácter forestal que en cada caso se determinen, adoptar las medidas reguladoras de las actividades que impliquen riesgo de incendios, mencionadas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

2.

Para ello, en el momento oportuno en cada provincia se dictarán, por los Gobernadores civiles, circulares en las que se especificarán las precauciones y obligaciones a que deberán atenerse las personas que transiten por zonas forestales o permanezcan en ellas y al empleo de fuego en los montes, así como las penalidades correspondientes a las infracciones que pudieran cometerse dentro de las previstas en este Reglamento.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 20.

Con carácter general las citadas circulares se referirán a los siguientes aspectos:

a)

El índice o factor de peligro, de ser elevado, determinará quede totalmente prohibido el empleo de fuego en los montes, con cualquier finalidad y en una faja de 400 metros a su alrededor, incluso con limitación y prohibición, según proceda, del tránsito y la estancia en los montes.

b)

Caso de autorizarse la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas forestales o de otro tipo, así como la quema de residuos forestales, agrícolas o de otra naturaleza, deberán adoptarse las medidas de seguridad indicadas en el artículo 24.

c)

La instalación de basureros deberá contar con la autorización expresa del Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA, y se atendrá a las medidas previstas en el artículo 25, párrafo j).

d)

De igual manera las operaciones de carboneo y la utilización de equipos portátiles para la destilación de plantas aromáticas cuando se permitan lo serán adoptando las medidas de seguridad indicadas en el artículo 25, párrafos d) y e).

e)

El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas por el monte, además de ajustarse a los Reglamentos específicos que rigen dichas actividades, se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendio lo haga necesario. Cuando se empleen explosivos para apertura de carreteras, trabajos de canteras u otros similares, situados en zonas forestales, deberán establecerse cuadrillas de obreros previstas de material para la extinción de los fuegos que eventualmente pudieran producirse.

f)

Se prohibirá a los cazadores, en todo momento, el uso de cartuchos provistos de taco de papel.

g)

El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego estará prohibido cuando el índice o factor de peligro sea suficientemente elevado.

h)

El tránsito y acampado en los montes deberá sujetarse a las normas de seguridad indicadas en el artículo 25, relacionando las zonas y lugares en los que, de acuerdo con el Servicio Provincial del ICONA, se pueden establecer campamentos o encender hogueras.

i)

Los fumadores que transiten por los montes estarán obligados a apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.

Artículo 21.

Previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, los Gobernadores civiles podrán, en las comarcas forestales que determinen:

a)

Dirigirse a los Servicios Provinciales de la Administración y a las Entidades estatales y paraestatales para recabar la ejecución de determinadas medidas preventivas de incendios forestales en el ámbito de sus respectivas competencias, tales como la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y la adopción de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 25, párrafo i), para las viviendas, industrias y otras edificaciones emplazadas en zonas forestales.

b)

Ordenar a las Entidades concesionarias y particulares que tomen las mismas medidas de seguridad que se han citado en el párrafo a) anterior respecto a limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes, que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas cuando su estado cree un peligro de incendio.

c)

Exigir el cumplimiento de las distintas normas de seguridad referentes a explotaciones forestales y demás previstas con carácter general en los artículos 24 y 25 del presente Reglamento, que podrán ser modificadas discrecionalmente por el Gobernador civil a petición razonada de parte interesada, con los informes técnicos que estime oportunos y dando cuenta de su resolución al Jefe del Servicio Provincial del ICONA.

Artículo 22.

Las medidas previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento podrán ser adoptadas directamente por los Gobernadores civiles, fijando los plazos para su comienzo y realización. En caso de que no se realicen en los plazos y forma indicados, los Gobernadores civiles podrán ordenar la ejecución subsidiaria por la Administración de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de instruir expediente de sanción conforme a lo dispuesto en el título VI del presente Reglamento.

Artículo 23.

Los Gobernadores civiles nombrarán a los Vigilantes honorarios de incendios, en las condiciones previstas en el capítulo IV de este título.

CAPÍTULO III. Normas preventivas

Artículo 24.

1.

Cuando por los Servicios Provinciales del ICONA se autoricen operaciones culturales en fincas, forestales o no, con empleo de fuego o la quema de residuos, tales como basuras, leñas muertas, cortezas, despojos agrícolas y otros análogos se llevarán a efecto debiendo cumplir los interesados con las siguientes prescripciones de carácter general:

a)

Notificar, al menos con veinticuatro horas de antelación, al Guarda Forestal de la zona, a la Guardia Civil del lugar y, siempre que sea posible, a los propietarios forestales colindantes, la operación a realizar, señalando lugar, hora de comienzo y superficie a quemar.

b)

Formar un cortafuego en el borde de la zona que se va a quemar, que en ningún caso será inferior a dos metros si los terrenos colindantes están desarbolados ni a cinco metros si están cubiertos de árboles de cualquier edad.

c)

Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) para sofocar los posibles conatos de incendio, el cual estará provisto de útiles de extinción y reservas de agua en cantidad no inferior a 50 litros.

d)

No iniciar la quema antes de salir el sol y darla por terminada cuando falten dos horas por lo menos para su puesta.

e)

No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente acabado y hayan transcurrido doce horas, como mínimo, sin que se observen llamas o brasas. Si los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) anterior lo estimasen necesario, aumentarán aquel plazo y ordenarán se estacione junto al fuego el personal suficiente para controlarlo, provisto de herramientas y útiles de extinción, así como reserva suficiente de agua.

f)

Acatar aquellas otras disposiciones que, a tenor de las circunstancias del momento, estimen necesarias la autoridad o sus agentes, bajo su responsabilidad.

2.

Siempre que sea posible, se procurará realizar las quemas agrupadas por zonas.

Artículo 25.

En los casos enumerados en el artículo 3.º, párrafo e), de la Ley 81/1958, de 5 de diciembre, deberán observarse, con carácter general, las siguientes normas de seguridad:

a)

Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.

b)

Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilaran en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho y 25 metros las de barriles de resina.

c)

Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparados de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.

La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.

Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de tres metros de anchura mínima.

Los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y la faja de seguridad, alrededor del emplazamiento tendrá una anchura mínima de 5 metros.

d)

Las carboneras que se emplacen a tenor de lo que establezcan los respectivos planes provinciales solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo y siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto, debiendo existir un vigilante, al menos, cada tres carboneras.

e)

Los equipos forestales de destilación de plantas aromáticas se ajustarán a las normas que fije, en cada caso, el Servicio Provincial del ICONA y se instalarán fuera del monte o en claros del mismo, y siempre en círculos de 10 metros de diámetro como mínimo, limpios de vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Las plantas para destilar o las ya extraídas del alambique se apilarán en círculos similares y distintos de aquéllos.

f)

No encender hogueras ni fogatas en los lugares prohibidos; en aquellos donde esté permitido se instalarán en los claros sin pendiente apreciable en el centro de un círculo mínimo de cinco metros de diámetro, totalmente desprovisto de vegetación y, además, dentro de un hoyo de 50 centímetros, si fueran para preparar comida. No podrá abandonarse el lugar hasta que la hoguera esté apagada totalmente y sus cenizas extendidas y enfriadas con tierra o agua,

g)

Instalar los campamentos en el monte en claros limpios de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases o líquidos inflamables, que se colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo. No se levantará un campamento sin dejar apagados todos los focos de ignición y enterrados los residuos.

h)

En los casos indicados en los párrafos c), d), e), f) y g) se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona.

Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo además contar con extintores de espuma o gas carbónico.

i)

Dotar de una faja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal, colocando matachispas en las chimeneas.

j)

Aislar de vientos y a distancia suficiente, con un mínimo de 500 metros del arbolado, los basureros sitos en terrenos forestales, dotándolos de muros o zanjas cortafuegos.

k)

En los aprovechamientos forestales, operaciones selvícoIas o trabajos de monte en que se produzcan residuos capaces de producir un riesgo de incendio, los Servicios Provinciales del ICONA, en aquellos casos en que lleve directamente la gestión de los predios, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones o señalándolo expresamente en cada caso.

Cuando los montes no estén sujetos a dicha gestión directa se tratarán tales residuos (leñas, ramillas, cortezas u otros) de forma que desaparezca el riesgo de incendio.

l)

Además de las medidas de prevención especificadas en los párrafos anteriores del presente artículo, el Ministerio de Agricultura podrá dictar, a propuesta de la Dirección del ICONA, aquellas otras que considere imprescindibles para evitar o aminorar el riesgo de incendios forestales.

Redactada la letra h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 26.

Las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales se mantendrán limpias en una anchura mínima de dos metros, que será de 10 metros en el caso de los ferrocarriles cuando la abundancia de vegetación o la pendiente del terreno en ellos suponga peligro de incendio.

CAPÍTULO IV. Vigilantes honorarios jurados

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 27.

Los Vigilantes honorarios jurados de incedios forestales, a que hace referencia el artículo 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, tendrán como misiones las siguientes:

a)

Advertir o aconsejar a las personas que visiten el monte o trabajen en él de los riesgos de incendios y de las medidas que deben tornar para evitarlos.

b)

Exigir la identificación de los transeúntes que deseen entrar o acampar en los montes, de conformidad con las instrucciones recibidas al respecto del Gobernador civil.

c)

Denunciar las infracciones cometidas contra este Reglamento.

d)

Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente tan pronto tengan conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 28.

Los Vigilantes honorarios jurados de incendios forestales serán nombrados previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA y a su propuesta o a la de las Corporaciones Locales o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 29.

Los requisitos exigibles para obtener el nombramiento de Vigilante honorario jurado serán los siguientes:

a)

Desempeñar una profesión o actividad íntimamente relacionada con el monte.

b)

Haber observado buena conducta.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Redactado coforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 30.

1.

Los interesados solicitarán el nombramiento de Vigilante honorario jurado en el Ayuntamiento de su residencia o en la Hermandad Sindical de su localidad.

2.

Las solicitudes recibidas serán enviadas al Jefe del Servicio Provincial del ICONA, que las elevará al Gobernador civil informando lo que proceda y remitiendo la correspondiente credencial para su refrendo por dicha autoridad.

3.

El Gobernador civil expedirá la correspondiente credencial, una vez que haya prestado juramento el interesado, con las mismas formalidades que los Guardas jurados.

4.

Dicha credencial deberá exhibirla el Vigilante honorario jurado de incendios forestales en todas sus actuaciones como tal.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 31.

El modelo de la credencial citada será confeccionado por la Dirección del ICONA, que se encargará de su provisión a los Jefes de sus Servicios Provinciales.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 32.

El Jefe del Servicio Provincial del ICONA llevará un Registro de los nombramientos de Vigilantes honorarios jurados efectuados en su provincia.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO V. De las «Zonas de peligro»

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 33.

1.

La Dirección del ICONA elevará al Ministro de Agricultura las propuestas procedentes para determinar las comarcas forestales que deben ser declaradas «Zona de peligro».

2.

Se considerarán para ello las siguientes circunstancias:

a)

Importancia de las masas forestales en tales comarcas, atendiendo tanto al aprovechamiento comercial de sus productos como a los beneficios indirectos que se puedan derivar de las mismas.

b)

Peligro de incendios estimado según la información estadística que se posea, densidad y distribución de la población y la intensidad previsible de tránsito por los montes en las citadas comarcas.

c)

Épocas de mayor peligro.

d)

Las demás circunstancias que obliguen a una especial protección contra el riesgo de incendio.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 34.

La declaración de «Zona de peligro» de determinada comarca, que habrá de estar integrada por términos municipales completos, se efectuará por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, oída la Organización Sindical y el Ministerio de la Gobernación.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 35.

Los propietarios de montes públicos y privados situados en los términos municipales que integran las «Zonas de peligro» vendrán obligados, por su cuenta, a la apertura y conservación de cortafuegos, así como a realizar los demás trabajos de carácter preventivo que se juzguen necesarios en la forma y plazos que señale la Dirección del ICONA.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 36.

1.

El Decreto de declaración de «Zona de peligro» señalará los auxilios que puedan obtener los propietarios afectados a que se refiere el artículo 35 anterior, indicando la modalidad de los mismos.

2.

Tales beneficios podrán consistir en créditos, subvenciones, prestaciones de material y asistencia técnica.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 37.

Para la concesión de créditos se estará a lo que al efecto se establezca para los que otorguen el Banco de Crédito Agrícola u otras Entidades oficiales de crédito e irán destinados principalmente a financiar aquellas obras y trabajos que tengan una rentabilidad directa para el monte, además de su efecto preventivo en orden a los incendios, tales como construcción de caminos o pistas y otros análogos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 38.

1.

Las subvenciones se aplicarán principalmente a los trabajos puramente preventivos, de rentabilidad indirecta, como la construcción y conservación de cortafuegos y los trabajos selvícolas que no se autofinancien plenamente con los productos obtenidos.

2.

En todo caso, las subvenciones se abonarán después de efectuados los trabajos y previo informe del Servicio Provincial del ICONA.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 39.

Los auxilios de carácter económico serán concedidos con cargo a las consignaciones presupuestarias del ICONA.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 40.

Las prestaciones de material y asistencia técnica se determinarán en cada caso por la Dirección del citado Instituto y tendrán carácter gratuito cuando se concedan.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 41.

En las «Zonas de peligro», los Servicios Provinciales del ICONA estudiarán, de acuerdo con los planes generales de defensa previamente aprobados, los perímetros forestales en los que deban aplicarse medidas preventivas concretas, señalando las condiciones técnicas mínimas que deban cumplir de acuerdo con las características de la zona, elevando seguidamente las oportunas propuestas a la Dirección del Instituto, el cual dictará la resolución oportuna, que será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias correspondientes y en la que se especificarán los plazos en que han de ejecutarse dichas medidas.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 42.

1.

La Dirección del ICONA, sin perjuicio de la publicación de su acuerdo, lo comunicará a los propietarios incluidos en cada perímetro, para que individual o colectivamente presenten ante el Jefe de su Servicio Provincial, en el plazo de tres meses, una Memoria y presupuesto indicando el modo que proponen para cumplir con las medidas preventivas dispuestas, de acuerdo con las condiciones técnicas correspondientes, así como, en su caso, los auxilios que solicitan.

2.

Cuando la importancia de los trabajos lo requiera, la Dirección del Instituto podrá exigir la presentación de un proyecto suscrito por un Ingeniero de Montes.

3.

En los montes a cargo del ICONA, los Servicios Provinciales correspondientes serán los encargados de confeccionar los oportunos proyectos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 43.

En el plazo de un mes, a partir de su recepción, el Jefe del Servicio Provincial del ICONA informará sobre la documentación presentada, elevándola al Director del mismo para su resolución. En el supuesto de que no se cumplan las condiciones técnicas mínimas fijadas para el perímetro, se devolverá por la citada Dirección a los interesados, razonando tal medida y señalando los puntos que deben ser rectificados, así como el plazo para hacerlo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 44.

1.

Si transcurridos los plazos señalados en los artículos 12 y 43 los propietarios particulares afectados no presentaran la documentación referente al total del perímetro o a la parte del mismo que afecte a cada uno, el Servicio Provincial del ICONA redactará los proyectos correspondientes con cargo a los propietarios que no hayan cumplido con lo dispuesto, distribuyendo el importe de su confección proporcionalmente a la superficie de monte que cada uno de ellos tuviere dentro del perímetro.

2.

En este caso, seguidamente, se dará vista durante quince días a los proyectos, para lo cual se publicará un aviso en el «Boletín Oficial» de la provincia, y otro en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en los que se encuentre emplazado el perímetro, advirtiendo que en las oficinas de los Servicios Provinciales citados se hallan a disposición de los interesados dichos documentos para su examen.

3.

Serán notificados personalmente los interesados o sus representantes cuyo domicilio fuera conocido.

4.

Terminado el período de vista, el Jefe del Servicio Provincial del ICONA elevará el expediente con su informe a la Dirección, la cual resolverá lo que proceda.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 45.

Las resoluciones de la Dirección del Instituto a que se refieren los artículos 43 y 44 considerarán los siguientes extremos:

a)

Determinación de las medidas preventivas concretas que por cada propietario deben aplicarse.

b)

Clase y cuantía de los auxilios que puedan ser reconocidos a los interesados entre los fijados por el Decreto declarativo de «Zona de peligro».

c)

Plazos para la iniciación y terminación de las distintos trabajos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 46.

Contra estas resoluciones cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 47.

La resolución dictada por la Dirección del ICONA, a través del Jefe de su Servicio Provincial, se pondrá en conocimiento do todos los propietarios públicos o privados de los montes comprendidos en el perímetro a que se refiera, comunicándoles la obligación de realizar los trabajos aprobados.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 48.

1.

En el supuesto de que la realización de las obras ordenadas en montes no catalogados de Utilidad pública tengan un importe excesivo con relación al valor del monte o al de su aprovechamiento, que produzca desmerecimiento a juicio del propietario, éste en un plazo de treinta días, a partir del momento en que le haya sido notificada la obligación de realizar aquéllas, podrá solicitar ante la Dirección del Instituto que se inicie expediente de cesión de su finca o fincas a favor del Organismo, efectuando manifestación expresa de que opta por dicha cesión en lugar de realizar las obras.

2.

A la solicitud por la que el propietario haya iniciado el expediente de cesión, deberá acompañar necesariamente justificantes o informes técnicos y valoraciones que hagan referencia a los siguientes extremos:

1.º Valor del monte o montes de que se trate.

2.º Cargas o gravámenes que les afecten.

3.º Aprovechamientos que hayan sido efectuadas en el monte durante los cinco últimos años y valor alcanzado para cada uno de ellos.

4.º Los razonamientos que justifiquen a su juicio la realidad del desmerecimiento y su cuantía, habida cuenta de los auxilios que pudiera recibir la propiedad.

3.

En dicho expediente, que se tramitará con sujeción a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, se recabará el informe de la Asesoría Jurídica.

4.

Al expediente pondrá fin la resolución que en el mismo se dicte por la Dirección del ICONA, la cual será susceptible de recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 49.

Cuando el propietario, antes de la resolución del expediente por la Dirección del ICONA, llegue a un acuerdo con persona o Entidad distinta a quien interese subrogarse en las obligaciones de aquel por cualquier título y tomar a su cargo la realización de las obras, el Instituto no se opondrá a dicha subrogación a todos los efectos derivados de la obligación que se haya establecido, dejando a salvo, en caso de venta, los derechos que se reconocen en el artículo 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 al Patrimonio Forestal del Estado.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 50.

Cuando la aplicación del apartado cuatro del artículo octavo de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, afecte a los propietarios de montes catalogados como de utilidad pública, en caso de optar por la cesión al ICONA, éste la llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Montes y demás disposiciones legales que afecten a las Entidades propietarias.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 51.

En el caso de llevarse a efecto la cesión de la finca a favor del ICONA, se fijará la indemnización correspondiente de conformidad con las normas establecidas por la Ley de Expropiación Forzosa, en orden a la determinación del justiprecio.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 52.

Terminados los plazos de ejecución señalados para los distintos trabajos, los Servicios Provinciales correspondientes girarán una visita de inspección, informando al Jefe del mismo de la forma en que se ha cumplido lo ordenado, y en el caso de que no se hayan concluido o no se ajusten a los planes o proyectos aprobados, el Director del ICONA requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en el término que les señale, apercibiéndoles de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaría a cargo del propietario, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de sanción.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 53.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección del ICONA determinará las medidas y trabajos preventivos de carácter especial aplicables en las «Zonas de peligro», así como el plazo y forma de llevarlos a cabo, a los Organismos, Corporaciones, Empresas o particulares responsables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneas eléctricas o instalaciones de cualquier tipo, temporales o permanentes, sin perjuicio de que ya se hubiesen adoptada las medidas de seguridad de carácter general previstas en este Reglamento.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 54.

Para establecer tales medidas especiales será preceptivo oír previamente a los interesados y a los demás Departamentos ministeriales en el ámbito de sus competencias.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 55.

En caso de discrepancia entre la resolución del Ministerio de Agricultura y los demás Departamentos, será sometida la misma a la Presidencia del Gobierno, que resolverá en definitiva.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 56.

En el caso de que las Empresas y particulares a que se refiere el artículo 53 no hubieran cumplido lo dispuesto, si el Ministerio de Agricultura considera urgente su ejecución requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en el término que les señale, apercibiéndoles de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaria a cargo de los mismos sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de sanción.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

TÍTULO III. Extinción de los incendios

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 57.

1.

Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.

2.

Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.

Artículo 58.

Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, esta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano, quien inmediatamente lo comunicará a dicha autoridad local.

Artículo 59.

1.

Las oficinas telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, o emisoras de radio oficiales deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendios forestales que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de las personas que los faciliten.

2.

Los particulares o Entidades que dispongan de alguno de tales medios vendrán obligados a utilizarlos o permitir su uso para notificar el incendio, debiendo abonárseles los gastos que se les ocasionen con este motivo por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

Artículo 60.

Todos los funcionarios de carácter técnico y de guardería con actuación sobre la riqueza forestal, cuando tengan noticia de la existencia de un incendio en las proximidades del lugar en donde se encuentren, están obligados a ponerse a disposición del Alcalde del término municipal donde se haya iniciado dicho incendio para asesorarle sobre su extinción.

Artículo 61.

Los Alcaldes de los Municipios que se encuentren afectados o amenazados por un incendio adoptarán las medidas oportunas para combatirlo. Para lograr la extinción del incendio, los Alcaldes movilizarán los medios ordinarios o permanentes que existan en la localidad y que tengan a su disposición.

Artículo 62.

Los Alcaldes participarán, sin demora, la existencia del incendio al Gobernador civil de la provincia, indicando sus características y condiciones de su evolución. El Gobernador civil tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise.

Artículo 63.

Cuando la importancia del incendio sea tal que no basten los medios permanentes de que disponga la autoridad gubernativa, los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los dieciocho y los sesenta años.

Artículo 64.

El Gobernador civil y los Alcaldes podrán movilizar los medios materiales existentes en sus jurisdicciones, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas que consideren necesarios para la extinción del incendio.

Artículo 65.

Para ordenar operaciones habrá de tenerse en cuenta que su importe ha de estar en relación con la importancia de los bienes amenazados o su interés social o humano y con los medios que sea adecuado emplear para combatir el incendio, los cuales vendrán condicionados por las características del monte (masa que lo puebla, orografía del terreno, barreras naturales existentes, vías de comunicación y otras análogas) y por las circunstancias especiales del momento (factores meteorológicos y disponibilidades humanas y de material).

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 66.

1.

Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les indemnice de los gastos que se les ocasionen con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

2.

En el uso del material movilizado se cuidará de su buena conservación, evitando riesgos innecesarios y procurando que sea manejado por el personal que habitualmente lo utiliza, o, en todo caso, por personal idóneo,

Artículo 67.

Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les entregue un recibo del material usado para la extinción del incendio. Cuando dicho material se perdiera, inutilizara o sufriera quebranto sensible, en todo o en parte, se entregará a su propietario un justificante del hecho, expedido por la autoridad local, consignando las circunstancias de la pérdida e importancia de los deméritos.

Artículo 68.

Cuando sea necesario proceder a la movilización de cosas que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde reclamará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen de la forma en que se ha hecho la toma de posesión de la cosa movilizada.

Artículo 69.

Cuando las circunstancias lo hagan necesario, los Gobernadores civiles y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servicios de esta organización para combatir los incendios forestales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 70.

1.

Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de requeridos por el Gobernador civil, Alcalde o sus Agentes serán sancionados de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

2.

Los gastos producidos por la movilización de personas y material se incluirán entre los que deben resarcirse, con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, como gasto de extinción.

Artículo 71.

1.

En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con las medios locales o provinciales que tengan las autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas, Esta petición corresponderá hacerla, en todo caso, y de modo exclusivo, al Gobernador civil.

2.

Las Fuerzas Armadas actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales, si bien haciéndolo coordinadamente con el Gobernador civil o su Delegado. Estos, de acuerdo con las características del incendio y de los medios de que se disponga, con asesoramiento de los técnicos del ICONA y de los Jefes militares, adoptarán las decisiones que estimen más convenientes para lograr la extinción del incendio.

Artículo 72.

Las Fuerzas Armadas que presten su colaboración para la extinción de incendios forestales, serán resarcidas de los gastos de toda índole producidos con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales. La cuenta de gastos ocasionados por la prestación de servicios de las Fuerzas Armadisdas será presentada por la autoridad militar correspondiente.

Artículo 73.

1.

Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos.

2.

En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.

Artículo 74.

Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas publicas o privadas, aunque se oponga el propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización.

Artículo 75.

Las indemnizaciones que procedan por los daños causados con carácter forzoso para la extinción de los incendios, serán consideradas como gastos de la misma, excepto aquellas ocasionadas por la quema anticipada de zonas que han quedado incluidas en el perímetro del incendio, que serán consideradas como el resto de la superficie quemada.

Artículo 76.

En los Municipios comprendidos en las «Zonas de peligro», se constituirán Juntas locales de extinción de incendios forestales, que estarán presididas por el Alcalde, formando parte de las mismas dos representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, uno de ellos, al menos, por los propietarios forestales. Estas Juntas serán asesoradas por el personal de la Guardia Civil y de los Servicios del ICONA que, teniendo su residencia en el término municipal, sea designado por la Comandancia correspondiente y por el Jefe del Servicio Provincial del ICONA, respectivamente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 77.

1.

La Dirección del ICONA podrá dictar las órdenes pertinentes para regular el funcionamiento de las Juntas locales de extinción de incendios forestales.

2.

Las Juntas locales auxiliarán al Alcalde en todas sus actividades para extinción de los incendios forestales y en la coordinación de los elementos y servicios que a tal efecto se movilicen.

Artículo 78.

1.

En todos los Municipios incluidos en las «Zonas de peligro» se crearán Grupos Locales de Pronto Auxilio, debiendo las Juntas locales promover su creación por todos los medios.

2.

Los Grupos Locales de Pronto Auxilio estarán constituidos por voluntarios, que recibirán la instrucción necesaria y el material adecuado.

3.

El Ministerio de Agricultura concederá premios anuales y otras recompensas a los miembros de los Grupos Locales de Pronto Auxilio que se hayan distinguido en la extinción de incendios.

Artículo 79.

También formará parte de los Grupos Locales de Pronto Auxilio el personal de Guardería Forestal que resida en el término municipal y el personal de las Empresas que utilicen como materia prima productos forestales.

Artículo 80.

El Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, incluirá entre los gastos de prevención de incendios forestales partidas destinadas a la preparación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y a dotarlos con el material necesario. De igual forma, las Corporaciones Locales y los particulares propietarios de montes podrán contribuir a esta misma finalidad.

TÍTULO IV. Medidas reconstructivas de la riqueza forestal

Téngase en cuenta que aunque este Título se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO ÚNICO

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 81.

Con objeto de restaurar la riqueza forestal destruirla por los incendios, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas que juzgue más convenientes entre las que se citan en el presente título.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 82.

Para promover la reconstrucción de los montes incendiados, el Jefe del Servicio Provincial del ICONA se ocupará de llevar a cabo los estudios pertinentes encaminados a regular con aquella finalidad sus aprovechamientos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 83.

1.

De resultar posible a juicio de la Dirección del ICONA la regeneración natural, se redactará un Plan de cortas adecuado al caso, al cual deberá sujetarse el propietario del monte. En dicho Plan se podrá establecer el acotamiento al pastoreo de la zona afectada por el incendio, o de parte de ella, por el tiempo que se juzgue indispensable, llegando, si fuese preciso, a su total supresión.

2.

Los Planes de cortas serán redactados por los Servicios Provinciales del ICONA para los montes que queden bajo su jurisdicción, debiendo ser aprobados por la Dirección del Instituto.

3.

En los montes propiedad de particulares, los Planes de cortas, redactados por un Ingeniero de Montes, serán presentados al Servicio Provincial del ICONA correspondiente, que con su informe los elevará a resolución de la Dirección del Organismo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 84.

1.

En caso de no resultar posible la regeneración natural, el Director del ICONA se dirigirá al propietario del monte, cuando no sea del Estado, del Organismo, ni censorciado con él, requiriéndole a llevar a efecto la reconstrucción de la zona incendiada mediante su repoblación artificial.

2.

El propietario podrá realizarlo, bien a sus expensas o con auxilio del Estado, previa su solicitud cuando no se trate de montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública. En este caso, el Estado podrá subvencionar los trabajos pertinentes hasta con el 50 por 100 de su importe, incluyendo en este porcentaje, el valor de la semilla o planta que pueda proporcionar. En el supuesto de montes del Catálogo de Utilidad Pública, los trabajos habrán de atenerse a las condiciones técnicas y plazos que determine el ICONA. En todos los casos se podrá limitar el pastoreo análogamente a lo mencionado en el artículo 83.

3.

También podrá el propietario suscribir un consorcio con el ICONA para llevar a efecto la repoblación.

4.

Si el propietario no adopta las disposiciones convenientes para llevar a efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, el ICONA podrá promover el oportuno expediente de repoblación obligatorio conforme lo prescrito en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y concordantes de su Reglamento, y, en su caso, realizar con carácter subsidiario la repoblación de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 85.

1.

Cuando el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección del ICONA, lo considera oportuno, en razón a las circunstancias del caso, podrá imponer al propietario de un monte incendiado que invierta necesariamente en la reconstrucción de la propia zona afectada por el siniestro la totalidad o parte del valor de los productos dañados susceptibles de aprovechamiento que se obtengan.

2.

A tal efecto, el contrato que suscriba el propietario con el comprador de los productos deberá ser visado y conformado por el Servicio Provincial del ICONA correspondiente, antes de conceder las licencias reglamentarias, para comprobar que el precio de venta es admisible de acuerdo con las condiciones del producto que se vende y las económicas del mercado, inspeccionando después los trabajos para comprobar que se ha invertido en ellos el porcentaje del precio de venta ordenado por el Ministerio.

3.

Si terminados los trabajos y cumplidas satisfactoriamente las prescripciones impuestas quedase un remanente del importe cuya inversión fue ordenada, quedará libremente a disposición del propietario.

4.

El incumplimiento de lo que antecede dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de este Reglamento.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 86.

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