Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales

Rango Decreto
Publicación 1973-02-13
Última actualización 2021-06-23
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Cuando se trate de montes pertenecientes a Entidades locales, el importe señalado por el Ministerio de Agricultura para invertirlo en la reconstrucción de la zona quemada, será ingresado por el Ayuntamiento en su Cuenta de Valores Auxiliares o Independientes, del presupuesto, sujeto a la finalidad señalada. El posible remanente quedará liberado a disposición de la Entidad local afectada.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 87.

El aprovechamiento de los productos afectados por el fuego en los montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública podrá ser declarado urgente por la Dirección del ICONA, la cual estará facultada para disponer su enajenación en trámite de urgencia, incluso cuando los productos sean procedentes de distintos montes y aun cuando pertenezcan a distintos propietarios, llegando si se considera conveniente, a su adjudicación directa a favor de terceros, en cuyo caso los importes remitentes de la venta serán distribuidos entre los distintos propietarios proporcionalmente a las tasaciones practicadas para los productos de cada uno de ellos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

TÍTULO V. Fondo de Compensación de Incendios Forestales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 88.

El sistema de compensación de los daños y gastos producidos por los incendios en los montes, atribuido por la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre, al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, se regirá por las disposiciones contenidas en dicha Ley, en el presente Reglamento y en aquellas que específicamente se dicten por el Gobierno o por el Ministerio de Hacienda, oyendo al de Agricultura, cuando proceda. Las normas que regulan el funcionamiento del Consorcio de Compensación de Seguros se considerarán supletorias de este Reglamento.

Artículo 89.

1.

El Fondo de Compensación de Incendios Forestales queda integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Hacienda y tendrá por misión la cobertura de los riesgos derivados de incendios forestales en las condiciones señaladas en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2.

Administrativamente, el Fondo de Compensación de Incendios Forestales quedará adscrito como Servicio independiente a la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio de Compensación de Seguros y gozará de plena independencia financiera, patrimonial y contable. Será regido por la Junta de Gobierna a que se refieren los artículos 119 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 90.

La contribución a la creación y mantenimiento del Fondo de Compensación de Incendios Forestales corresponderá obligatoriamente:

a)

Al ICONA por los montes a su cargo propiedad del Estado del Organismo o consorciados.

b)

A las Entidades locales, Corporaciones y Entidades de derecho público propietarias de montes.

c)

A los propietarios de montes particulares.

Artículo 91.

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estarán dispensados de pertenecer al Fondo aquellos propietarios que acrediten ante el Consorcio de Compensación de Seguros haber cubierto en Entidades privadas de seguros los riesgos señalados en el capitulo lI de este título.

2.

La dispensa de satisfacer al Fondo la prima que corresponda sólo procederá cuando quede acreditado, en la forma y plazo que determina el artículo 128, que el propietario tiene suscrita la oportuna póliza con una Entidad de seguro privado.

Artículo 92.

Los gastos que irrogue al ICONA la adscripción de los montes consorciados al Fondo de Compensación de Incendios Forestales serán cargados en la cuenta de explotación correspondiente al consorcio celebrado entre ICONA y el propietario del monte

CAPÍTULO II. De los riesgos cubiertos

Artículo 93.

1.

Las obligaciones impuestas por la Ley al Fondo de Compensación de indemnizar a la propiedad de los montes los daños producidos por incendios, así como de satisfacer los gastos y deterioros ocasionados por los trabajos de extinción y de compensar los accidentes de quienes colaboren en dichos trabajos, se garantizarán en la forma y condiciones contenidas en el presente capitulo.

2.

Quedan excluidos de las anteriores coberturas:

a)

Los siniestros producidos por conflictos armados, entendiéndose por tales la guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial.

b)

Los siniestros que sean calificados por el Poder público como catástrofe o calamidad nacional. No obstante, caso de hacerse tal declaración otorgando un auxilio económico en favor de los asegurados damnificados, las indemnizaciones se abonarán de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando en su caso el coeficiente de reducción que fije el Ministerio de Hacienda a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. A tal efecto el Consorcio de Compensación de Seguros podrá solicitar la declaración de catástrofe o calamidad nacional.

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 94.

La compensación proporcional establecida en la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre, para los daños que produzcan los incendios en la masa forestal asegurada se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se entenderá por suma asegurada el valor asignado a los productos que integran el vuelo del monte, el cual se determinará partiendo de los datos de la contribución territorial rústica y aplicando los coeficientes que a tal efecto fije el Ministerio de Hacienda. Dicho valor podrá ser el que se deduzca de la relación de propietarios forestales a que se refiere la disposición transitoria segunda de la citada Ley.

2.ª Los datos computables para la liquidación guardarán respecto de los estimados pericialmente la misma relación que la suma asegurada guarde respecto del valor real del monte en el momento del siniestro. De aquellos daños computables se deducirá su 33 por 100 en concepto de franquicia, y la diferencia resultante constituirá la cifra de la compensación proporcional.

3.ª La compensación proporcional tendrá como límite máximo la menor de las dos cantidades siguientes. Suma asegurada y valor real del vuelo, y no habrá lugar a abonarla cuando su importe sea inferior a 1.000 pesetas.

4.ª La franquicia del 33 por 100 mencionado en la regla 2.ª quedará establecida como máximo en el 25 por 100 cuando en el acta de peritación los propietarios adquieran el compromiso de llevar a cabo la repoblación de la superficie destruida por el fuego, según planes técnicos aprobados por la Dirección del ICONA. En el supuesto de incumplimiento de tal obligación asiste al Fondo el derecho de recobro de las sumas bonificadas con los intereses legales correspondientes.

Artículo 95.

1.

La compensación proporcional por los daños ocasionados a los montes sólo tendrá lugar cuando lo fueren por incendio, cualquiera que sea la causa que lo produzca, con excepción de los casos previstos en el artículo 93 de este Reglamento.

2.

No se compensarán dichos daños cuando los propietarios, asegurados o beneficiarios se encuentren en descubierto en el pago de sus participaciones el Fondo de Compensación, resulten responsables del incendio o la propagación de éste, dificulten su extinción, o se deba a contravención por parte de aquéllos de las normas dictadas sobre prevención de incendios. A estos últimos efectos, el Fondo de Compensación podrá recabar el oportuno informe de la Dirección del ICONA, con independencia de lo que sobre el particular se dictamine en el acta de peritación.

3.

En cualquier caso, el Consorcio podrá repetir contra el tercero causante del incendio por el importe de lo indemnizado en este concepto.

Artículo 96.

Las indemnizaciones por gastos de extinción se ajustarán a las siguientes reglas:

1.ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 26 de la Ley 81/1068, de 5 de diciembre, serán indemnizados por el Fondo únicamente los gastos, daños y perjuicios producidos con ocasión de la extinción o aminoración de los incendios forestales, en tanto duren éstos y siempre que tales gastos sean consecuencia inmediata de los mismos. Iguales indemnizaciones corresponderán, en su caso, a los propietarios de los montes siniestrados.

2.ª Dentro del concepto a que se refiere la regla anterior se comprenderán los daños originados por la entrada en fincas forestales o agrícolas, utilización de caminos existentes, apertura de cortafuegos de urgencia o anticipación de quemas de determinadas zonas, utilización de aguas públicas o privadas, uso de las redes civiles y militares de comunicaciones, incluidas las bases aéreas y los aeropuertos.

3.ª De conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 20 de la Ley, y en uso de la facultad conferida en la disposición final segunda del presente Reglamento, se establecerán para los conceptos comprendidos en la regla anterior los limites que técnicamente requiera la estabilidad financiera del Fondo de Compensación.

4.ª Los gastos deberán ser justificados a satisfacción del Consorcio de Compensación de Seguros, aportándose informe de las autoridades que los hubiesen ordenado o tenido a su cargo la dirección de la extinción del incendio y siendo de aplicación las normas contenidas en los artículos 109 y 111 de este Reglamento.

Artículo 97.

1.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir contra el propietario asegurado, beneficiario o quien ostente alguna titularidad sobre el monte siniestrado por la compensación de gastos establecida en el artículo anterior, siempre que se diere alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 95 de este Reglamento.

2.

También podrá resarcirse de lo satisfecho de quien resultare obligado, por cualquier otro concepto, al pago de los gastos de extinción.

Artículo 98.

1.

Las garantías otorgadas por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales por los daños sobrevenidos a las personas con motivo de su colaboración en la extinción de los incendios en los montes serán únicamente las siguientes:

a)

Indemnizaciones pecuniarias cuando se produzca muerte, incapacidad permanente o incapacidad temporal.

b)

Prestaciones de asistencia sanitaria hasta su total curación, que comprenderán el coste del tratamiento médico y quirúrgico inicial, material de cura, medicación, hospitalización y transporte para la evacuación del lesionado a/y desde los centros asistenciales.

2.

Las indemnizaciones pecuniarias serán las contenidas en la tabla anexa a este Reglamento.

Artículo 99.

1.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá concertar la prestación de asistencia sanitaria a los accidentados por razón de su colaboración en la extinción de los incendios forestales.

2.

Dicho Organismo dictará las instrucciones necesarias para que se lleve a acabo la calificación de las lesiones y su encuadramiento en alguno de los grupos comprendidos en la tabla que se menciona en el artículo anterior.

Artículo 100.

1.

Las garantías señaladas en el artículo 98 se harán efectivas en todo caso por el Consorcio.

2.

Cuando el propietario, asegurado, beneficiario o quien ostente otra titularidad sobre el monte siniestrado resulte responsable del incendio, se halle en descubierto en el pago de su participación al Fondo de Compensación o haya contravenido cualquier disposición dictada sobre prevención de incendios, si ello ha contribuido a originar o propagar ese incendio o a dificultar su extinción; el Consorcio podrá repetir contra aquellos titulares por el importe de lo indemnizado.

CAPÍTULO III. Medios económicos, tarifas y reservas

Artículo 101.

Para el cumplimiento de los fines asignados al Fondo de Incendios Forestales, éste dispondrá de los siguientes rocursos:

a)

Las cantidades que se consignen a su favor en los Presupuestos del Estado en cumplimiento de lo provenido en el número 3 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

b)

Los ingresos provenientes de las operaciones de crédito que pueda concertar con el Banco de España si el Ministerio de Hacienda las autoriza en la forma prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

c)

Las aportaciones que en concepto de primas de seguro satisfagan los propietarios de montes.

d)

El importe de las multas a que se refiere el artículo 32 del misma texto legal.

e)

Los productos y rentas de su patrimonio.

f)

Las cantidades que obtengan por el ejercicio del derecho de repetición a que se refieren los artículos 95, 97 y 100 del presente Reglamento.

g)

Las donaciones, herencias, legados o ingresos que por cualquier otro título puedan obtenerse.

Artículo 102.

1.

La cobertura por el Consorcio se extenderá al mismo periodo a que se refiera la prima. Esta se liquidará por años naturales, computándose como suma asegurada la existente el día 1 de enero de cada año.

2.

Las aportaciones en concepto de primas podrán fijarse de modo individual o por concierto en las condiciones que fije el Consorcio de Compensación de Seguros. En este último supuesto, las obligaciones de los propietarios de montes con relación a las primas según la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y este Reglamento, serán asumidas por quien suscriba el concierto en su nombre.

Artículo 103.

1.

Las tarifas de primas que determinen las aportaciones de los propietarios de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se elaborarán por el Consorcio de Compensación de Seguros, que los someterá a la Dirección General de Política Financiera para su aprobación por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura. De igual modo se establecerán en dichas tarifas las bonificaciones que prescribe el punto 2 del artículo 23 de la Ley cuando por la propiedad forestal se ejecuten trabajos de prevención de incendios.

2.

En el cálculo de la prima de riesgo se tendrá en cuenta la diversificación por especies arbóreas, la peligrosidad de incendio y los medios de prevención existentes, la diferenciación por zonas geográficos y el recargo técnico que en concepto de margen de seguridad previene el número 2 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

3.

Las tarifas de primas serán objeto de revisión periódica en tanto el Fondo no adquiera la experiencia suficiente que permita la fijación de tarifas definitivas. Las variaciones que en ellas se introduzcan no producirán efecto hasta la anualidad siguiente.

Artículo 104.

1.

La recaudación de las aportaciones al Fondo se efectuará, previa propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, por el sistema que acuerde el Gobierno, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

2.

La recaudación afectará a los propietarios asegurados incluidos en la relación de propietarios forestales del país, confeccionada por la Dirección del 1CONA.

Artículo 105.

Las Entidades locales propietarias de montes podrán satisfacer las primas que les correspondan con cargo al Fondo de Mejoras, siempre que la Comisión Provincial de Montes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre, acepte la inclusión de dicha obligación en el Plan de Mejoras.

Artículo 106.

Para el cobro de los recibos de primas o de las aportaciones que deben realizarse por ingreso directo, que no hayan sido hecho efectivos en periodo voluntario, será de aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

Artículo 107.

1.

Se constituirá una reserva para atender las posibles desviaciones de la siniestralidad, cuya cuantía alcanzará como mínimo el importe anual medio de lo recaudado en los cuatro años anteriores.

2.

Esta reserva de supersiniestralidad se dotará con el importe de los recargos técnicos establecidos a tal efecto en las tarifas de primas. Asimismo se abonará a esta reserva el excedente que en la liquidación de cada ejercicio económico se produzca al deducir de los ingresos del Fondo los gastos habidos por todos los conceptos.

3.

Durante los cuatro primeros años de actuación del Fondo de Compensación de Incendios Forestales se harán dotaciones iniciales a la reserva de supersiniestralidad con cargo a las consignaciones presupuestarias que se fijen, hasta alcanzar el mínimo establecido en el párrafo primero de este artículo.

4.

Esta reserva no podrá ser utilizada para otros fines que los que concretamente correspondan a su naturaleza.

Artículo 108.

1.

La reserva de supersiniestralidad estará materializada en los valores que la Junta de Gobierno determine.

2.

Una vez superado el limite mínimo de la reserva que se fija en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta de Gobierno, a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento, podrá acordar la inversión del excedente en bienes, instalaciones o elementos de prevención de incendios forestales.

CAPÍTULO IV. Procedimiento para la obtención de las compensaciones y prestaciones garantizadas

Artículo 109.

1.

Las reclamaciones para hacer efectivas las indemnizaciones y prestaciones a que se refiere el capitulo II del presente título habrán de presentarse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde el siguiente al que se haya producido la extinción del incendio, no tramitándose las que se cursen con posterioridad. Se considerará como día de extinción el que figure en el parte correspondiente formulado por los Servicios Provinciales del ICONA.

2.

Los escritos solicitando las indemnizaciones y prestaciones se presentarán ante el Gobierno Civil cuando afecten a las Fuerzas Armadas o a algún Organismo oficial y ante la Alcaldía correspondiente en los demás casos, la cual, en el término de diez días, los remitirá debidamente informados al Gobierno Civil, quien a su vez, dentro de un nuevo plazo de diez días, los enviará, junto con su informe, al Consorcio de Compensación de Seguros o a su representación provincial.

3.

Si el escrito de reclamación no reúne los requisitos exigidos en cada caso, el Fondo concederá al interesado un plazo de quince días para subsanar las faltas, con el apercibimiento de que si así no lo hiciese decaerá en su derecho.

4.

El Consorcio podrá, cuando lo considere necesario, exigir justificación de los extremos alegados.

Artículo 110.

1.

Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en los artículos 94 y 95 deberán formalizarse en escrito en el que se hará constar:

a)

Identidad y domicilio del titular del monte y, en su caso, el de la persona que lo represente.

b)

Justificante o recibo de hallarse al corriente en el pago de la cuota de aportación al Fondo.

c)

Lugar, causa, fecha y hora en que ocurrió el siniestro.

d)

Naturaleza de los bienes siniestrados, extensión aproximada del área afectada por el incendio, indicando las especies arbóreas siniestradas y el importe global aproximado de los daños.

2.

Si para determinar lo que se interesa en este artículo fueran necesarios varios días, se cursará inmediatamente la reclamación y posteriormente se remitirá nota ampliatoria.

Artículo 111.

Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en el artículo 96 deberán hacer constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose en todo caso los recibos o justificantes que acrediten el alcance del gasto.

Artículo 112.

1.

Las reclamaciones de indemnizaciones y prestaciones por daños personales comprendidas en el artículo 98 deberán hace constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose documento expedido por autoridad competente que acredite que las lesiones han sido originadas por su intervención en la extinción del incendio, así como certificado médico de lesiones y de alta o defunción, en su caso; e igualmente cualquier otro justificante que acredite el derecho que se invoque.

2.

El importe de las prestaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 98 se hará efectivo únicamente a quienes las hayan realizado.

Artículo 113.

1.

Recibidas en el Consorcio las solicitudes a que se refiere el artículo 109, este Organismo cursará las adecuadas órdenes para que se efectúen las operaciones de estimación y comprobación de los daños.

2.

La valoración de los daños producidos en la masa forestal, así como la de las pérdidas o perjuicios en las cosas que sean consecuencia de las medidas adoptadas para la extinción del incendio se llevará a cabo por tasación contradictoria entre el Perito del Consorcio y el designado por la parte reclamante. En caso de disconformidad entre los Peritos de ambas partes, se designará un Perito tercero, con arreglo a las normas establecidas en la Reglamentación del Consorcio de Compensación de Seguros.

3.

El asegurado o el reclamante podrán prescindir de la designación de su Perito, dejando constancia documental de esta decisión; en este caso se continuará la tramitación del expediente con la aportación del acta del Perito del Consorcio.

4.

En la calificación de los daños a las personas y en lo relativo a la prestación de asistencia sanitaria el Consorcio de Compensación de Seguros queda facultado para comprobar las declaraciones y documentación a que se refiere el artículo 112 por medio de los Servicios facultativos o de otro orden, de que disponga.

Artículo 114.

Los Peritos harán constar en el acta que la tasación por sí sola no prejuzga el derecho del reclamante a la indemnización y dictaminarán como mínimo sobre los siguientes extremos:

a)

Causa del siniestro.

b)

Identificación del bosque incendiado y su aseguramiento.

c)

Existencia de medidas de prevención de incendios que hubiesen dado lugar a bonificación en la prima, y eficacia de las mismas.

d)

Valor real del vuelo del monte el día del siniestro antes de que éste hubiera tenido lugar y valor atribuido a efectos del pago de la prima, por si procediera la aplicación de regla proporcional.

e)

Importe del salvamento, computando los valores de los bienes asegurados que quedaron después del siniestro perjudicados o intactos.

Artículo 115.

1.

En eI caso de que alguno de los Peritos dificultase el cumplimiento de la misión que les está confiada, se procederá a su sustitución por la parte de quien dependa.

2.

Cuando tales dificultades sean debidas al asegurado o reclamante, el Perito del Consorcio lo hará constar en su informe, a fin de que dicho Organismo pueda adoptar las medidas oportunas.

3.

En todo caso el Consorcio podrá inspeccionar los daños, revisar la actuación de los Peritos y examinar cualquier documentación que tenga relación con el siniestro.

Artículo 116.

Una vez ultimados los expedientes de reclamaciones, la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio formulará propuesta de resolución, que será sometida al acuerdo de la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación. Recaída resolución, se cursará la oportuna orden de pago, si así procediera, al representante del Consorcio en la provincia de que se trate, el cual la hará efectiva contra recibo finiquito, que enviará seguidamente al Consorcio.

Artículo 117.

1.

Los acuerdos del Consorcio resolviendo los expedientes se notificarán a los interesados dentro del plazo de quince días. Contra dichos acuerdos podrá interponerse recurso de reposición ante el propio Organismo en el improrrogable plazo de cuarenta días, contados desde la fecha de la recepción de la notificación.

2.

La resolución del recurso de reposición se comunicará a los interesados con los correspondientes fundamentos y será recurrible ante el Tribunal Arbitral de Seguros en el improrrogable plazo de sesenta días naturales, contados desde la notificación o la entrega del pliego por el Servicio de Correos u otro similar. Este recurso se tramitará en la forma prevenida en el Reglamento por el que se rige dicho Tribunal.

3.

Transcurridos sesenta días naturales, contados desde la presentación del escrito interponiendo el recurso de reposición sin que se hubiera notificado la resolución recaída sobre el mismo, se entenderá éste desestimado y empezará a correr el plazo para recurrir ante el Tribunal Arbitral de Seguros,

4.

Análogos recursos a los mencionados en los párrafos precedentes se darán contra los demás acuerdos del Consorcio, siendo en todo caso el de reposición trámite indispensable para acudir ante el Tribunal Arbitral de Seguros.

CAPÍTULO V. Organización del Fondo de Compensación de Incendios Forestales

Artículo 118.

1.

Para el desarrollo de sus funciones, el Fondo de Compensación de Incendios Forestales se articulará en los siguientes órganos y Servicios.

a)

Junta de Gobierno.

b)

Representaciones Provinciales.

c)

Servicio de Estadística, Tarifas y Recaudación.

d)

Servicio de Siniestros y Peritaciones.

2.

La dirección administrativa y técnica del Fondo queda encomendada dentro de sus respectivas competencias al Director, al Secretario general del Consorcio y al Jefe de la Sección de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios.

3.

La contabilidad del Fondo se llevará en la Sección de Contabilidad General del Consorcio, en la que se creará un Negociado especial para el desarrollo de este cometido.

Artículo 119.

1.

El Fondo de Compensación de Incendios Forestales será regido por una Junta de Gobierno presidida por el Director general de Política Financiera e integrada por los Vocales siguientes:

– El Subdirector general de Seguros, como Vicepresidente.

– El Director del Consorcio de Compensación de Seguros.

– El Secretario general del mismo Organismo.

– El Jefe de la Sección de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios, que será el Secretario de la Junta.

– El Jefe de la Sección de Seguros dele Campo de la Subdirección General de Seguros.

– Un representante del ICONA.

– El representante del Ministerio de Agricultura en la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros.

– Un representante de la Dirección General de Impuestos.

– Un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

– Un Inspector del Cuerpo Técnico de Inspección do Seguros y Ahorro.

– Dos representantes de la Dirección General de Administración Local designados a propuesta de la misma, uno de los cuales será miembro de una Corporación Local propietaria de montes.

– Un representante de las Entidades de Seguros, elegido de entre los tres Vocales que ostentan representación en la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros.

– Dos representantes de los propietarios de montes privados acogidos al Fondo, designados a propuesta de la Organización Sindical.

– Un representante del Alto Estado Mayor.

– Un representante de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

2.

Todos los nombramientos se extenderán por el Ministerio de Hacienda, a propuesta, en su caso, del Organismo respectivo.

3.

Los Vocales desempeñarán los cargos por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 120.

1.

La Junta de Gobierno funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Esta quedará integrada por el Director general de Política Financiera, como Presidente; el Subdirector general de Seguros, como Vicepresidente; el Director del Consorcio de Compensación de Seguros; un Inspector del Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro; el Jefe de la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios de aquel Organismo; el representante del ICONA; el representante de la Dirección General de Impuestos; uno de los representantes de la Dirección General de Administración Local, y uno de los representantes de propietarios de montes privados.

2.

Será competencia de la Comisión Permanente resolver los expedientes de siniestros cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, acordar la adquisición de bienes y valores hasta 1.000.000 de pesetas y, en general, informar sobre los asuntos que le encomiende el Pleno.

Artículo 121.

1.

La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces lo estime oportuno su Presidente: el Pleno se reunirá como mínimo una vez al trimestre.

2.

El régimen de «quórum» y funcionamiento tanto del Pleno como de la Comisión Permanente se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 122.

Por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales se designarán representantes provinciales o de zona, cuya misión será atender las consultas de los interesados y dar cumplimiento a las instrucciones y normas que se cursen por el Fondo para la tramitación de los expedientes de siniestros, el pago de indemnizaciones y cuantos cometidos exija la prestación de los servicios que tiene asignados el Fondo.

Artículo 123.

1.

Será competencia del Servicio de Estadística. Tarifas y Recaudación la confección de las estadísticas de siniestralidad de los riesgos garantizados por el Fondo, estableciendo la adecuada colaboración con la Dirección del ICONA; llevar a cabo los estudios necesarios para la más exacta estimación de las pérdidas ocasionadas en los montes por los incendios y, en general, aquéllos que se consideren precisos para el más eficaz funcionamiento del sistema de compensación que regula este Reglamento.

2.

En cuanto a la recaudación, tendrá por misión efectuar todos los trabajos encaminados a la percepción de las primas que hayan de satisfacer los propietarios de los montes asegurados y el adecuado control de los ingresos correspondientes. Mantendrá las necesarias relaciones con los servicios generales del Consorcio y con los representantes del Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

3.

Dentro de este servicio funcionará la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, que tendrá a su cargo la elaboración de las tarifas de primas que hayan de aplicarse en el Seguro.

Artículo 124.

1.

La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes funcionarios:

– El Subdirector general de Seguros, que ostentará la presidencia.

– El Director del Consorcio de Compensación de Seguros.

– El representante de las Entidades de Seguros Privados en la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación.

– Un representante del ICONA.

– Un representante de la Dirección General de Impuestos.

– Dos Inspectores de la Subdirección General de Seguros.

– Un representante de la Dirección General de Administración Local.

– Un representante del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho.

– El Jefe de la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio de Compensación de Seguros, que será el Secretario de la Comisión.

2.

Dentro del seno de esta Comisión podrán designarse ponencias o subcomisiones encargadas de la confección de trabajos especiales, que serán sometidos posteriormente a aquélla.

3.

La Comisión de Tarifas podrá proponer la contratación de personal técnico y la obtención de los informes y estudios que requiera la naturaleza de la misión que tiene encomendada.

Artículo 125.

1.

El Servicio de Siniestros y Peritaciones tendrá por misión la tramitación de los expedientes de siniestros en todas sus modalidades así como la adopción de las medidas adecuadas para la más exacta estimación de las indemnizaciones que haya de satisfacer el Fondo. Emitirá informe y propuesta en cada expediente y redactará los proyectos de contestación a las consultas que se formulen, sometiendo todo ello a la resolución de la Junta de Gobierno.

2.

Compete también a este Servicio ejercer el control de los Peritos desde su nombramiento hasta su cese y la custodia de sus expedientes personales.

Artículo 126.

1.

Para la estimación de las pérdidas originadas por los siniestros en las propiedades aseguradas, el Fondo utilizará los servicios de los Peritos que al efecto designe, los que recibirán el oportuno nombramiento. El Fondo utilizará también los servicios de los Ingenieros de Montes afectos a la Administración Pública, siempre que no estén incursos en alguna de las incompatibilidades señaladas en la Ley de Funcionarios Públicos. Para estas designaciones se formulará propuesta por la Dirección del ICONA en cuanto a funcionarios que dependan del Instituto

2.

Estos Peritos desempeñarán su cometido siguiendo las instrucciones que les transmita el Consorcio de Compensación de Seguros. De modo primordial deberán dar cuenta a dicho Organismo, inmediatamente que tengan noticias de ello, de los siniestros o incendios forestales ocurridos en la zona de su demarcación.

3.

El Consorcio de Compensación de Seguros determinará el numero de Peritos necesarios, su residencia, las zonas geográficas en las que hayan de desempeñar sus cometidos, el régimen económico aplicable y, en general, sus derechos y obligaciones.

4.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá suprimir alguna de las plazas de Perito que hubiese sido creada si la escasa siniestralidad de la zona de residencia así lo aconsejase.

CAPÍTULO VI. Cobertura de los riesgos por Entidades Aseguradoras de carácter privado

Téngase en cuenta que aunque este Capítulo se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 127.

Las Entidades privadas de seguros inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo tercero de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que deseen operar en el seguro combinado de incendios forestales garantizando la cobertura de los riesgos de montes de propietarios particulares, deberán obtener del Ministerio de Hacienda la previa aprobación de los modelos de pólizas y de las tarifas de primas correspondientes.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 128.

1.

Las pólizas a que se refiere el artículo anterior comprenderán obligatoriamente los mismos riesgos que cubre el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, siendo de aplicación los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 de este Reglamento.

2.

Bajo una misma póliza podrán garantizarse los riesgos correspondientes a un grupo o colectividad de propietarios, siempre que esta modalidad haya sido especialmente autorizada.

3.

La duración del seguro deberá ajustarse al año natural admitiéndose, únicamente por excepción, un período inferior durante el primer año hasta el 31 de diciembre.

4.

En las condiciones generales de estas pólizas so establecerá necesariamente que el seguro se entenderá prorrogado por la tácita, salvo que el asegurado, con dos meses al menos de antelación a la fecha del vencimiento, exprese por escrito su deseo de rescindir. En este caso el asegurador vendrá obligado a dar conocimiento del hecho al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los quince días siguientes al recibo de aquella notificación.

5.

En el plazo de treinta días siguientes a la suscripción de las pólizas, las Entidades aseguradoras estarán obligadas a poner en conocimiento del Consorcio las emitidas, destacando el nombre del asegurado y la situación del riesgo a efectos de que el Consorcio tome las medidas oportunas para no considerar a dichos propietarios como asegurados directos por el Fondo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 129.

Los daños a la masa forestal y los gastos por trabajos de extinción que se produzcan con ocasión de incendios forestales en montes cuyos propietarios figuren en el Consorcio como asegurados en Entidades privadas de seguros, no serán objeto de indemnización por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

En casos especiales, las indemnizaciones correspondientes a los accidentes originados a las personas que hayan intervenido en los trabajos de extinción de los incendios de los montes antes indicados podrán ser satisfechas directamente por el Fondo, reservándose este la facultad de solicitar su reeembolso de la aseguradora privada que cubriese el riesgo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 130.

El derecho de repetición establecido en los artículos 95, 97 y 100 de este Reglamento en favor del Consorcio de Compensación de Seguros será aplicable a los aseguradores privados cuando concurran iguales circunstancias.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

TÍTULO VI. Infracciones y su sanción

Téngase en cuenta que aunque este Título se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037., los artículos afectados mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO ÚNICO

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 131.

1.

Los agentes de la autoridad gubernativa o de la Administración del Estado, Provincia o Municipio y los de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, así como los Vigilantes honorarios jurados de incendios que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, están obligados a denunciarla ante el Gobernador civil de la provincia, dando parte, al propio tiempo, a la autoridad de que dependan, la cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento del Jefe del Servicio Provincial del ICONA correspondiente.

2.

Las declaraciones de los Vigilantes honorarios jurados harán fe en lo que se refiere a las infracciones de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, salvo prueba en contrario.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

Artículo 132.

La jurisdicción ordinaria será competente para conocer los hechos que pudieran constituir delitos o faltas referentes a incendios forestales.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 133.

La acción para denunciar en vía administrativa las infracciones sobre incendios forestales es pública y prescribe a los tres meses, contados desde la fecha en que se realizó la infracción.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 134.

Cualquier actuación administrativa para esclarecer debidamente las infracciones en materia de incendios forestales y averiguar las personas responsables de las mismas interrumpirá la prescripción.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 135.

Las faltas administrativas en materia de incendios forestales pueden ser leves, graves y muy graves.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 136.

Son faltas leves:

a)

La de transitar por el monte cuando, de acuerdo con las medidas previstas en este Reglamento, se encuentre prohibido.

b)

La de negarse, en las zonas forestales y frente al requerimiento de la Guardería Forestal o de cualquier agente de la autoridad, a identificarse debidamente.

c)

No mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos y limpios de residuos y desperdicios.

d)

Mantener en las cunetas y en las zonas de servidumbre de caminos, carreteras, vías férreas y lineas eléctricas que atraviesen zonas forestales residuos o vegetación seca.

e)

Dejar, en forma que constituyan riesgo de incendio, los residuos de las explotaciones forestales.

f)

No adoptar en los parques de clasificación, cargaderos y en las zonas de carga intermedia situadas en los montes las debidas precauciones.

g)

La de vulnerar los cazadores la prohibición del uso de cartuchos provistos de taco de papel o las medidas que en orden a dicho uso se hayan adoptado.

h)

Acampar dentro de las zonas forestales, pero en lugar distinto al establecido con dicha finalidad.

i)

Abandonar un campamento que haya sido utilizado dentro de zona forestal y en lugar establecido a tal finalidad sin dejar enterrados todos los residuos.

j)

Dejar abandonados en los montes restos combustibles o susceptibles de provocar combustión vidrios, botellas, papeles y elementos similares.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 137.

Son faltas graves:

a)

Encender fuego en los montes, de no estar expresamente prohibido, pero sin adoptar las debidas precauciones.

b)

Realizar operaciones con empleo de fuego o de combustión en el monte o a menor distancia del mismo de la que haya sido prevista, sin haber obtenido la autorización necesaria, aun cuando se guarden las debidas precauciones.

c)

Arrojar fósforos o puntas de cigarros en ignición al transitar por las zonas forestales.

d)

Transportar, almacenar o utilizar materias inflamables o explosivas en zonas forestales cuando se encuentre prohibido y sin adoptar las debidas precauciones.

e)

Acumular basuras en zonas forestales, sin autorización.

f)

No instalar dispositivos matachispas o ceniceros en chimeneas y hogares de viviendas, motores e industrias emplazadas en terrenos forestales, y en las máquinas de ferrocarril o vehículos que transiten por ellos.

g)

Vulnerar la prohibición que se dicte de quemar y disparar cohetes, elevar globos o artefactos que contengan fuego, unos y otros que puedan caer dentro del monte.

h)

No realizar, en las zonas de peligro, los trabajos preventivos ordenados en este Reglamento.

i)

No procurar la extinción de un incendio, al comprobar la existencia del mismo, siempre que hubiere posibilidad de hacerlo.

j)

No dar cuenta inmediata, con la debida diligencia, de la existencia de un incendio.

k)

Negar el uso de medios de comunicación o no emplearlos para notificar la existencia de un incendio.

l)

Negar el uso de aguas públicas o privadas y de materiales para la extinción de un incendio forestal.

m)

Negarse a prestar colaboración personal para la extinción de un incendio habiendo sido requerido para ello.

n)

Impedir el paso por una finca o heredad cuando sea necesario para los trabajos de extinción de incendios.

ñ) No observar, mientras se acampe en lugar permitido, las precauciones establecidas en el presente Reglamento.

o)

Incumplir los planes de cortas establecidos para la regeneración natural de las masas incendiadas.

p)

No aplicar el importe de los aprovechamientos de las masas forestales incendiadas a la reconstrucción de las mismas en los plazos previstos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 138.

Son faltas muy graves:

a)

Quemar o encender fuego en un monte cuando esté prohibido.

b)

Abandonar un fuego, después de encenderlo, antes de que esté totalmente apagado.

c)

Realizar operaciones en el monte o a menor distancia del misma de la que haya sido prevista, con empleo de fuego o de combustión sin tomar las debidas precauciones, aun cuando se posea autorización en los casos en que sea exigible o sin cumplir las condiciones fijadas en la misma. Las operaciones a que se refiere esta falta son las quemas de residuos, basureros, pastos o rastrojeras, la instalación de carboneras, equipos para la destilación de plantas aromáticas, equipos de soldadura, grupos electrógenos, gasógenos, el empleo de motosierras, motores, máquinas y demás previstas en este Reglamento.

d)

Quemar basureros sin autorización o, aun teniéndola, hacerlo sin tomar las debidas precauciones.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 139.

Las faltas administrativas leves podrán ser sancionadas con multas de un importe máximo de 5.000 pesetas; las graves con multas hasta de 50.000 pesetas, y las muy graves, con multas que pueden ascender hasta 500.000 pesetas.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 140.

Dentro de los limites establecidos se graduarán las sanciones en función de las circunstancias que concurran en las infracciones y, en especial, el peligro que representan y la malicia del infractor.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 141.

Corresponde exclusivamente a la Administración la competencia para sancionar en vía administrativa las infracciones a que se refiere este Reglamento. Los Gobernadores civiles y el Ministro de la Gobernación son los competentes para imponer las multas hasta una cuantía de 50.000 pesetas los primeros y hasta 500.000 pesetas el segundo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 142.

Cuando de los expedientes administrativos que se instruyan de acuerdo con las normas de este Reglamento resulte acreditada la existencia de un incendio forestal o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta, los Gobernadores civiles lo pondrán en conocimiento de los Tribunales de Justicia, a los efectos oportunos.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 143.

Para la imposición de sanciones, se observará lo dispuesto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 144.

Todas las multas se harán efectivas en papel de pagos al Estado y revertirán al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, siendo exigibles por el procedimiento judicial de apremio, una vez que sean firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran impuesto.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 145.

Cuando del procedimiento judicial de apremio resulte la insolvencia del infractor, éste sufrirá el arresto subsidiario de hasta cinco días en las faltas leves, quince días en las graves y treinta días en las faltas administrativas muy graves.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 146.

1.

Los acuerdos de imposición de multas con motivo de incendios forestales sancionados por los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación, oyendo en estos recursos, preceptivamente, al Ministerio de Agricultura.

2.

La resolución del Ministerio de la Gobernación agota la vía administrativa, pudiendo los interesados entablar el oportuno recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Ministro de la Gobernación, en la forma y términos que establece la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 147.

Para interponer los recursos que señala el artículo anterior, será condición indispensable el depósito de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la hubiese impuesto.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Disposición adicional primera.

La compensación a las Fuerzas Armadas por los gastos originados por su colaboración, incluso en los casos de incendios en montes asegurados por Entidades privadas, será gestionada por los Gobernadores civiles que interesaron su intervención.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Disposición adicional segunda.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Gobernación y Agricultura, se dictarán las disposiciones especificas para la aplicación de este Reglamento a las provincias de Álava y Navarra.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Disposición transitoria primera.

El Fondo de Compensación de Incendios Forestales asumirá la cobertura de los riesgos a su cargo desde el primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que, previo informe del Ministerio de Agricultura, sean aprobadas por el de Hacienda las tarifas de primas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Disposición transitoria segunda.

Los propietarios de montes que por su condición de tales, figuren en los documentos cobratorios de la Contribución Territorial Rústica vendrán obligados a satisfacer las primas correspondientes a este Seguro desde la iniciación de la cobertura a que se refiere la disposición anterior.

Disposición transitoria tercera.

1.

A partir de la publicación del presente Decreto vienen obligados a presentar declaraciones ajustadas al modelo y normas que señale el Ministerio de Hacienda los siguientes propietarios de montes:

a)

Los que estén exentos de la Contribución Territorial Rústica por no alcanzar sus respectivas bases imponibles la cuantía mínima sujeta a gravamen. La presentación de la declaración se realizará ante la Junta Pericia del Ayuntamiento respectivo, la cual, una vez informada, se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros.

b)

Los que están sometidos a regímenes tributarios especiales. Estos propietarios presentarán sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a través de la Entidad concertada, en su caso.

c)

Los que no estén comprendidos en la disposición anterior o en los apartados a) y b) de la presente. Los titulares de estos montes (Estado, ICONA, incluyendo los montes consorciados, comunales, vecinales y otros análogos) presentarán igualmente sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, y mientras tales declaraciones no surtan efectos, la liquidación de primas se girará sobre las bases imponibles que figuren en el Servicio del Catastro de Rústica.

2.

El cumplimiento de la obligación a que se refiere la presente disposición transitoria es requisito indispensable para que los titulares de montes en ella aludidos queden amparados por el Seguro.

Disposición transitoria cuarta.

Lo previsto en la disposición transitoria segunda y en los apartados a) y b) de la tercera solamente será de aplicación en cuanto se trate de titulares de montes que no tengan contratadas con Entidades privadas de seguros las garantías expresadas en el artículo 20 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Disposición transitoria quinta.

La incorporación de nuevos asegurados al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, así como la baja de los inscritos y las modificaciones en los capitales asegurados, surtirán efectos a partir del primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que presenten las declaraciones correspondientes. Dicha incorporación se entenderá referida al periodo a que correspondan los documentos cobratorios de la Contribución Territorial Rústica, cuando se trate de nuevas inclusiones en los mismos.

Disposición final primera.

Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se constituirá la Comisión de Tarifas prevista en su artículo 124, fijándose las mismas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del mismo Reglamento.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para modificar periódicamente los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 y la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias contenidas en la tabla a que se refiere el artículo 98, así como para fijar las cuantías aludidas en el número 3 del artículo 20 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, todo ello previo informe del Ministerio de Agricultura.

Disposición final tercera.

Quedan autorizados los citados Ministerios de Hacienda y Agricultura, así como los de Gobernación, Ejército y Aire, para dictar dentro de las competencias que les correspondan al amparo de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y del presente Reglamento, las disposiciones complementarias que juzguen oportunas.

Disposición final cuarta.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, han quedado derogados los articulas 388 al 403, ambos inclusive, del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ANEXO. Tabla de indemnizaciones por daños personales (art. 98)

Cuantía − €
A) Muerte. 54.450,00
B) Incapacidad permanente:
1.ª categoría: 81.680,00
Enajenación mental permanente.
Ceguera de ambos ojos.
Sordera total y permanente de ambos oídos.
Pérdida de ambas manos o de ambos pies o pérdida de una mano y de un pie.
Ano contra natura.
Fístula del aparato urinario.
Fístula estercorácea.
Lesiones del aparato respiratorio, circulatorio o sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo y que determinen incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
2.ª categoría: 62.830,00
Pérdida completa de un miembro superior o de su uso.
Pérdida de una mano.
Pseudoartrosis del húmero.
Pseudoartrosis del cubito y radio.
Amputación por encima de la rodilla o pérdida definitiva del uso del miembro inferior.
Pseudoartrosis del fémur.
Pérdida completa de la visión de un ojo y del 50 por 100 del otro ojo.
Pérdida completa de la audición de un lado y el 50 por 100 del otro.
Ablación de la mandíbula inferior.
Ablación doble testicular.
Pérdida total del pene.
Pérdida total de ambos ovarios o de la matriz.
3.ª categoría: 31.410,00
Amputación de extremidad inferior por debajo de la rodilla.
Pseudo artrosis de tibia.
Pérdida completa de la visión de un ojo y el 25 por 100 del otro.
Amputación o pérdida total del uso de cuatro dedos de una mano o del pulgar.
Luxación irreductible escapulohumoral.
Luxación irreductible de la articulación coxofemoral.
Lesiones del sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo, que no determinen incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
4.ª categoría: 23.560,00
Mutilaciones extensas de ambos maxilares y de la nariz.
Pérdida de sustancia ósea en las paredes craneales que no determine trastornos del sistema nervioso central.
Codo bailante o luxación irreductible del codo.
Pseudoartrosis del cúbito.
Pseudoartrosis del radio.
Amputación parcial de un pie, comprendiendo todos los dedos.
Parálisis parcial del plexo braquial o de cualquiera de los nervios radial, cubital o mediano.
Pérdida completa de la visión de un ojo o reducción a la mitad de la visión binocular.
Amputación o pérdida total del uso de tres dedos de una mano, excepto el pulgar.
Pseudo-artrosis del maxilar inferior.
Fístula pleural.
Sordera unilateral.
Anquilosis de las grandes articulaciones en posición defectuosa.
Pérdida completa del sentido del olfato.
Pérdida de ambas mamas de la mujer.
Amputación de 3 o 4 dedos o del dedo gordo de un pie, con pérdida de algún metatarsiano.
5.ª categoría: 15.710,00
Parálisis parcial del ciático o de cualquiera de sus ramas principales. Amputación o pérdida total del uso de dos dedos de una mano, excepto, el pulgar, del dedo gordo del pie o de otros tres o cuatro dedos del pie. Acortamiento de más de cinco centímetros de un miembro inferior. Ablación simple testicular. Anquilosis de las grandes articulaciones en buena posición. Pérdida parcial de pene. Pérdida de un ovario.
6.ª categoría: 9.420,00
Amputación de dos falanges de un mismo dedo o pérdida de su uso, excepto el pulgar, de dos dedos de un pie, de la segunda falange del pulgar o de cuatro falanges de los restantes dedos de la mano.
Acortamiento inferior a cinco centímetros de un miembro inferior.
Catarata traumática unilateral.
Pérdida del bazo.
Pérdida de un riñón.
Pérdida de mama de mujer.
Limitación de más del cincuenta por ciento en los movimientos de las grandes articulaciones.
C) Incapacidad temporal:
Primer grupo: 4.960,00
a) Grandes quemados.
b) Contusiones cerebrales o medulares graves.
c) Sección de troncos nerviosos.
d) Fracturas del:
Cráneo.
Peñasco.
Paredes craneales.
Vértebras con luxación y lesión medular.
Fémur.
Tobillo con desviación o luxación.
Calcáneo, con aplastamiento.
Cúbito o radio, o ambos, con desviación.
Húmero, con desviación.
Pelvis, con lesiones de uretra o vejiga, o gran desviación.
Tibia o peroné, o ambos, con desviación.
Escafoides carpiano.
Rótula con lesión de ligamento extensor.
Todas las que afectan a articulaciones, del codo, cadera o rodilla.
Más de una fractura de las comprendidas en el apartado f) del grupo siguiente.
e) Luxaciones:
Del raquis, con lesión medular.
De rodilla, con lesión de partes blandas.
De hombro, con fractura.
De cadera, con fractura.
De tobillo, con fractura.
De codo, con fractura.
Fractura de más de dos metacarpianos.
Fractura de más de dos metatarsianos.
Más de una luxación o lesión meniscal de las comprendidas en los apartados g) y h) del segundo grupo.
Concurrencia de luxación y lesión meniscal de las comprendidas en el segundo grupo.
Amputación de tres falanges de los dedos, tercero, cuarto o quinto, o de una falange del dedo índice y otra de los dedos tercero, cuarto o quinto de una mano.
f) Fracturas de laringe:
Heridas del conducto laringotraqueal.
Grandes traumatismos nasosinusales.
g) Heridas torácicas o abdominales con lesión visceral.
h) Disminución de la agudeza visual en más del 50%.
i) Pérdida de más de diez piezas dentarias.
Segundo grupo: 2.480,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:
a) Conmoción o contusión cerebral o medular de grado medio. Hernia discal.
b) Contusiones torácicas o abdominales, con lesión visceral.
c) Quemaduras extensas de primer grado, o de segundo y tercero que afecten a órganos profundos.
d) Heridas con sección completa de tendón de Aquiles.
e) Heridas con sección tendinosa de flexores de mano o dedos.
f) Fracturas de:
Malar.
Maxilar superior.
Maxilar inferior.
Más de una costilla.
Esternón.
Omóplato.
Clavícula, con desviación.
Húmero, sin desviación.
Cúbito o radio, sin desviación.
Carpo, metacarpo o pulgar, excepto escafoides.
Parcelaria de cuerpo vertebral.
Sacro o pelvis, sin desviación.
Rótula, con integridad de ligamento extensor.
Tibia o peroné, o ambos, sin desviación.
Tarso o metatarso o dedo gordo del pie.
Todas las abiertas, sin pérdidas importantes de sustancia ósea o partes blandas, a excepción de los de las últimas falanges de dedos o de manos o pies.
Senos frontales.
Amputación de dos falanges de dedos tercero, cuarto o quinto o de una falange de dedo índice de una mano.
g) Luxaciones externo-claviculares:
Acromio clavicular.
De rótula, sin lesión del ligamento extensor.
De cadera.
Mediotarsiano.
Luxación vertebral sin lesión medular.
h) Lesiones meniscales o ligamentos de rodilla:
Luxaciones tibiotarsianas.
Luxaciones del codo.
Luxaciones escápulo-humerales.
i) Pérdida de siete a diez piezas dentarias.
j) Disminución de la agudeza visual en menos del cincuenta por ciento.
Tercer grupo: 820,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:
a) Contusiones o heridas contusas con formación de abscesos o con sección de tendones extensores de muños o con sección incompleta de otros tendones.
b) Quemaduras de primer grado de más del 5 por 100 de extensión, sin rebasar el 10 por 100, o de segundo y tercer grado, muy localizadas.
c) Fracturas de:
Huesos propios de la nariz.
Tabique nasal.
Una sola costilla.
Cerradas las falanges, de los dedos de manos y pies, excepto el pulgar o dedo gordo del pie.
Abiertas en las últimas falanges de sus dedos de manos y pies, excepto el pulgar o dedo gordo del pie.
Coxis.
Apófisis espinosas vertebrales.
Clavícula, sin desviación.
Cadena de los huesecillos.
Apófisis transversas vertebrales.
d) Rotura del tímpano.
e) Lesiones de cubiertas oculares.
f) Luxación del pulgar.
g) Intoxicación por óxido de carbono o por emanaciones de otros gases.
h) Pérdida de una a seis piezas dentarias.
i) Amputación de una falange de dedos tercero, cuarto o quinto de la mano.
Cuarto grupo: 560,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:
a) Heridas incisas o contusas de cinco o más centímetros de extensión. Heridas con desgarro o pérdida de sustancia o que interesen troncos vasculares, nerviosos o tendones.
b) Conmoción cerebral y visceral de grado ligero.
c) Pérdida de hasta dos piezas dentarias.
d) Esquinces o derrames articulares.
e) Luxación témporo-maxilar.
f) Luxación de falanges de los dedos de la mano, excepto el pulgar.
g) Luxaciones de falanges de los dedos del pie.
Quinto grupo: 250,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:
a) Erosiones y contusiones sin lesión de órganos o sistemas.
b) Heridas incisas o contusas de menos de cinco centímetros de extensión que no interesen troncos vasculares, nerviosos ni tendones ni produzcan desgarro ni pérdida de sustancia.
c) Quemaduras de primer grado, de menos de 5 por 100 de la superficie corporal.
d) Cuerpos extraños en ojos, sin lesión de cubierta corneal.
e) Contusión nasal con epístaxis.

Criterios:

1.

De existir más de una incapacidad temporal se tomará aquélla -y sólo esa- que resulte la más elevada en cuantía.

2.

Si hay más de una incapacidad permanente, se acumularán, pudiendo darse el caso de sumarse categorías idénticas. No obstante, la indemnización queda limitada al importe de la 1.ª categoría.

3.

La indemnización por incapacidad permanente es incompatible con la de incapacidad temporal cuando ambas sean consecuencia de las mismas lesiones.

Las indemnizaciones por incapacidad temporal ya realizadas, se pueden considerar abono a cuenta de la incapacidad permanente a la que diera lugar la misma lesión.

4.

Se incluirá por asimilación en uno de los grupos o categorías anteriores cualquier incapacidad que no estuviese expresamente comprendida en los mismos.

Se actualizan las indemnizaciones, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 4 y el anexo de la Orden PCM/641/2021, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2021-10417#a4

Se actualizan las indemnizaciones por el art. 3 y anexo de la Orden de 3 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-17420.

Esta modificación es aplicable a partir del 1 de julio de 2001, según establece la disposición final.

Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18348.

Se actualizan las indemnizaciones por el apartado 3 y anexo de la Orden de 20 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-17907.

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